Naciones Unidas

CAT/C/BEL/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de agosto de 2021

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Bélgica *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Bélgica en sus sesiones 1830ª y 1831ª, celebradas en formato virtual debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), los días 15 y 16 de julio de 2021, y aprobó en su 1838ª sesión celebrada el 28 de julio de 2021 las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico del Estado parte, que se ajusta a las directrices relativas a la redacción de informes periódicos. El Comité agradece la aceptación por el Estado parte de la celebración del diálogo en formato virtual debido a las medidas administrativas impuestas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el contexto de la pandemia de COVID-19.

3.El Comité celebra el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación multidisciplinaria del Estado parte y le da las gracias por las respuestas y la información adicional facilitada.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte se ha adherido desde el examen de su tercer informe periódico a los siguientes instrumentos internacionales, o los ha ratificado:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2014;

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2014;

c)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, en 2014.

5.El Comité acoge con beneplácito también las medidas legislativas, administrativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención, y en particular las siguientes:

a)La creación, el 24 de abril de 2019, del Consejo Central de Vigilancia Penitenciaria, así como las comisiones de vigilancia en septiembre de 2019 y las comisiones de denuncias en octubre de 2020, órganos previstos por la Ley de Principios relativos a la Administración Penitenciaria y a la Condición Jurídica de las Personas Detenidas, de 12 de enero de 2005 (Ley de Principios);

b)La ley de 12 de mayo de 2019, por la que se creó un instituto federal de protección y promoción de los derechos humanos;

c)La ley de 23 de marzo de 2019 relativa a la organización de los servicios penitenciarios y al estatuto del personal penitenciario, por la que se instauran servicios mínimos en caso de huelga del personal penitenciario;

d)La Ley de Reforma del Código Judicial, de 6 de julio de 2016, en lo concerniente a la asistencia jurídica y la Ley de Derechos de las Personas Sometidas a un Interrogatorio (“Ley Salduz II”), de 21 de noviembre de 2016, que amplía el derecho de acceso a un abogado durante los interrogatorios de las actuaciones penales;

e)La ley de 4 de abril de 2014 por la que se modifica el artículo 41 de la Ley de la Función Policial de 5 de agosto de 1992, con el fin de garantizar la identificación de los agentes de policía;

f)La Ley de Internamiento, de 5 de mayo de 2014, que sustituye a la Ley de Defensa Social, y la inauguración de dos nuevos centros psiquiátricos forenses, en Gante y en Amberes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que remitiera información sobre el seguimiento que hubiese dado a las recomendaciones siguientes: a) el establecimiento de salvaguardias legales para las personas detenidas o el reforzamiento de las salvaguardias existentes; b) la creación de un registro oficial y centralizado de las privaciones de libertad; c) la pronta realización de investigaciones imparciales y eficaces sobre el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de las fuerzas del orden; d) la creación de un mecanismo de presentación de denuncias en las cárceles y los centros de régimen cerrado, según las recomendaciones formuladas en los párrafos 11, 12, 13 y 14 de aquellas observaciones finales. El Comité, si bien toma nota de las informaciones recibidas del Estado parte el 21 de noviembre de 2014 sobre la aplicación de esas recomendaciones, considera que aún no se han aplicado plenamente las recomendaciones que figuran en los párrafos 11 y 13 de sus anteriores observaciones finales. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 7, 8, 15 y 16 del presente documento.

Violencia policial y apertura inmediata de investigaciones exhaustivas e imparciales

7.El Comité sigue preocupado por la prevalencia de los malos tratos y del uso excesivo de la fuerza por los servicios de policía, particularmente a la hora de inmovilizar a las personas detenidas, lo que en algunos casos ha provocado su muerte. También toma nota de las denuncias de actuaciones policiales desproporcionadas durante manifestaciones, por ejemplo en las concentraciones del 1 de abril y el 1 de mayo de 2021, que estaban prohibidas a causa de la pandemia. A la luz de lo anterior, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos precisos, combinados y actualizados sobre el uso ilegítimo de la fuerza, dada la fragmentación de los servicios que controlan la labor policial y la dificultad de contabilizar las denuncias y los procesos judiciales. Según las cifras proporcionadas en el anexo 1 del informe del Estado parte, entre 2012 y 2016 solo en el 20 % de los casos se habían presentado acusaciones y en un 59 % las denuncias se archivaron. El Comité también está preocupado por la lenidad de las sanciones penales y por el elevadísimo número de condenas en suspenso. Constata con preocupación la inadecuada aplicación de la legislación disciplinaria, que ha conducido a la suspensión de procedimientos y a la ausencia de sanciones, incluso en casos en que se había demostrado la existencia de una infracción penal. El Comité reitera su preocupación por la ineficacia de las investigaciones realizadas por los órganos de supervisión, en particular el Servicio de Investigaciones del Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía (Comité P), que está compuesto por miembros estatutarios y por miembros de la policía en comisión de servicio, y que se encarga de las investigaciones pero que debe también detectar fallos de la policía y ayudar a esta última a ponerles remedio, lo que puede crear un conflicto de intereses que podría menoscabar la imparcialidad de esta. El Comité también observa con preocupación que el mecanismo judicial de “tramitación policial autónoma” (TPA) permite a la policía completar la investigación preliminar sin la participación de la fiscalía, reduciendo así el control judicial de estas actividades. Otro motivo de preocupación para el Comité es el incumplimiento por parte de algunos agentes de policía de su obligación de ser identificables, lo que impide emprender acciones legales en su contra (arts. 2, 12, 13 y 16).

8. Recordando la recomendación formulada en sus anteriores observaciones periódicas , el Comité solicita al Estado parte que adopte medidas urgentes para examinar de manera independiente y transparente el recurso a los malos tratos y al uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, con miras a establecer las políticas preventivas necesarias y a reforzar los mecanismos de control internos y externos. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca un mecanismo independiente para facilitar las denuncias de las víctimas de tortura, malos tratos y violencia ilícita, con la obligación para el Estado parte de investigar dichas denuncias, y se asegure de que, en la práctica, los denunciantes participen en las actuaciones en la medida necesaria para proteger sus intereses legítimos, estén informados del curso dado a sus denuncias y estén protegidos frente a cualquier riesgo de represalias;

b) Inicie sin demora y de manera proactiva investigaciones independientes, rápidas, exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de actos de violencia ilícita cometidos por agentes de policía, velando por que no exista ninguna relación práctica, institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores y por que estos últimos, en caso de ser declarados culpables, reciban penas acordes a la gravedad de sus actos;

c) Se asegure de que los presuntos autores de torturas o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación;

d) Acelere el procedimiento legislativo para reformar la normativa disciplinaria y cree una base de datos jurisprudencial sobre decisiones disciplinarias;

e) Vele por que las actuaciones de los agentes de policía durante las investigaciones se sometan al control efectivo de los fiscales y garantice que, siempre que se constaten lesiones compatibles con las denuncias de malos tratos durante el examen de un detenido, dicha constatación se ponga inmediata y sistemáticamente en conocimiento del fiscal competente;

f) Mejore el sistema de reunión de datos y de registro de las denuncias de violencia policial, incluida la violencia racista, velando por que se disponga de datos estadísticos completos y desglosados sobre las denuncias presentadas, los partes de actos de violencia y uso excesivo de la fuerza, las investigaciones administrativas y judiciales iniciadas, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones impuestas, los sobreseimientos y las causas archivadas.

Elaboración de perfiles étnicos

9.El Comité está preocupado por la información según la cual la policía sigue actuando de manera específica contra personas pertenecientes a grupos minoritarios durante los controles de identidad, y lamenta la falta de datos sobre dichos controles, que permitirían analizar los motivos por los que se llevan a cabo y la forma en que se desarrollan. No obstante, el Comité observa con agrado que el Estado parte está estableciendo un marco de referencia nacional para reducir la arbitrariedad en los controles de identidad y permitir el registro de denuncias sobre la elaboración de perfiles étnicos (arts. 2 y 16).

10. El Comité recomienda al Estado parte que acelere el establecimiento de este marco de referencia nacional para reunir datos sobre la práctica de los controles de identidad, el motivo y el resultado de esos controles, así como el origen étnico y el sexo de las personas controladas, con el fin de realizar un estudio sobre la práctica de la elaboración de perfiles raciales, identificar sus causas y prevenir las prácticas arbitrarias.

Formación y supervisión de la acción policial

11.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados para impartir formación a la policía sobre la reducción de la violencia, la comunicación y la gestión del estrés y los conflictos, el Comité señala la necesidad de reforzar la formación disponible sobre el uso de la coacción y sus alternativas, el respeto de las libertades fundamentales y la obligación de garantizar la identificación de los miembros de las fuerzas del orden (véase el párrafo 5 e) de las presentes observaciones finales), y de mejorar la supervisión del personal desplegado (art. 10).

12. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los funcionarios públicos estén debidamente familiarizados con las disposiciones de la Convención, la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, y las sanciones a las que se enfrentan en caso de incumplimiento;

b) Reforzar la formación de los agentes de policía en lo que respecta a la utilización de medidas coercitivas, las técnicas destinadas a evitar la intensificación de la violencia, el respeto de las libertades fundamentales, incluida la grabación de las actuaciones policiales, y la obligación de que los agentes de policía se identifiquen y expliquen los motivos de sus actuaciones. El Comité recomienda al Estado parte que se guíe por los nuevos principios sobre la realización de entrevistas eficaces para la investigación y la recopilación de información, los llamados “principios Méndez”;

c) Aumentar la participación regular de agentes supervisores experimentados en los servicios operativos;

d) Establecer una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de formación destinados a reducir los casos de tortura y malos tratos;

e) Incorporar sistemáticamente el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) en toda la formación del personal policial, civil y médico que participe en la custodia y el tratamiento de cualquier persona detenida, recluida o encarcelada.

Reglamentación de la actividad policial

13.El Comité está preocupado por el uso de la técnica de inmovilización consistente en posicionar a la persona en decúbito prono para contenerla, una técnica que provocó la muerte de Jozef Chovanec en febrero de 2018. Observa con preocupación el uso excesivo de equipos, como cañones de agua, aerosoles lacrimógenos y porras, para dispersar las manifestaciones, así como la utilización de armas de gran calibre (art. 2).

14. El Estado parte debe considerar la prohibición completa de la inmovilización en decúbito prono, o, en su defecto, la regulación estricta de las técnicas de contención apropiadas, y de la utilización de equipos y armas durante las reuniones y en caso de amenaza terrorista, haciendo hincapié en la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, y explicando la necesidad de evaluar el recurso a medidas coercitivas, equipos o armas en vista del riesgo potencial que suponen y de la inadecuación de otras medidas menos restrictivas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Salvaguardias legales fundamentales

15.El Comité acoge con satisfacción el refuerzo del derecho de acceso a un abogado mediante la ley “Salduz II” (véase el párrafo 5 d) de las presentes observaciones finales), pero le preocupa la información según la cual este derecho sigue sin respetarse en la práctica. De hecho, según el artículo 47 bis del Código de Procedimiento Penal, la audiencia puede comenzar antes de la llegada del abogado, si bien esta práctica podría impugnarse como una violación del derecho a la defensa. También lamenta que las personas sometidas a detención administrativa no tengan derecho a un abogado, ya que su presencia constituye una salvaguarda fundamental contra los malos tratos policiales (arts. 2 y 11).

16. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias, incluso legislativas, para garantizar que el derecho de acceso a un abogado se extienda a todas las formas de privación de libertad, incluida la detención administrativa, y se respete siempre desde el inicio de la privación de libertad.

Condiciones de reclusión

17.Pese a que la capacidad de las prisiones ha aumentado y a que la tasa de hacinamiento se redujo al 10,66 % en 2020 tras las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de COVID-19, el Comité observa con preocupación que el hacinamiento persiste, con grandes discrepancias entre las prisiones. Según la información recibida, esto puede explicarse, entre otras cosas, por: a) el aumento del número de personas en prisión preventiva, que representan alrededor del 37 % de la población penitenciaria; b) la acumulación y el alargamiento de las penas; c) el uso de la vigilancia electrónica únicamente como alternativa a la libertad condicional, en lugar de como alternativa a la prisión preventiva; y d) el uso marginal y tardío de la libertad condicional y la falta de otras alternativas al encarcelamiento, como, por ejemplo, un mecanismo para la puesta en libertad de los presos de edad que están terminando de cumplir su condena. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para renovar las prisiones antiguas y fomentar las alternativas al encarcelamiento y a la prisión preventiva, el Comité lamenta el deterioro que presentan los centros penitenciarios, que se traduce en unas condiciones de reclusión insalubres, así como en plagas y moho, en la falta de duchas y aseos y en la imposibilidad de ofrecer a los reclusos una alimentación adaptada a sus necesidades (arts. 2 y 16).

18. El Comité recuerda las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales y exhorta al Estado parte a que:

a) Tome en consideración la experiencia adquirida con la pandemia de COVID -19 e intensifique las medidas destinadas a reducir de manera significativa el hacinamiento en las cárceles, esforzándose por disminuir la afluencia de presos y aumentando el uso de medidas alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional o la libertad anticipada, conforme a lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Siga esforzándose por evaluar el uso de la prisión preventiva, con miras a revisar su regulación y a adoptar las medidas necesarias, incluso en lo que respecta a la formación de los jueces, para que la prisión preventiva solo se imponga de manera excepcional y por períodos limitados, y a fin de promover el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva, como la vigilancia electrónica;

c) Prosiga la reforma de la legislación y los procedimientos penales para que las penas de prisión se impongan únicamente como último recurso;

d) Adapte las condiciones de reclusión en los centros penitenciarios a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a las Reglas Penitenciarias Europeas del Consejo de Europa;

e) Ratifique a la mayor brevedad el Protocolo Facultativo de la Convención, a fin de que el Estado parte pueda establecer o designar un mecanismo nacional de prevención de la tortura.

Acceso de las personas privadas de libertad a la atención sanitaria

19.El Comité constata con preocupación la insuficiencia de la atención sanitaria y la falta de personal médico formado y especializado en las prisiones, la mala calidad de la atención odontológica y la falta de independencia del personal sanitario, que participa en los procedimientos disciplinarios de los presos. Dado que el hacinamiento es un factor que contribuye a la mala salud mental de los presos, el Comité está preocupado por la insuficiente prestación de atención psiquiátrica, la elevada tasa de suicidios y el escaso apoyo que reciben los presos con tendencias suicidas (arts. 2, 11 y 16).

20. El Comité solicita al Estado parte que adopte los decretos de aplicación y las medidas necesarias para que los reclusos disfruten de su derecho a beneficiarse de la atención de la salud a un nivel equivalente al de la atención sanitaria que recibe el resto de la población (artículo 88 de la “Ley de Principios”). A tal fin, el Estado parte debe, en particular:

a) Aumentar la prestación de atención médica, psiquiátrica y dental en las prisiones, así como la disponibilidad de personal sanitario especializado y formado, y facilitar el acceso a los servicios externos;

b) Mejorar la coordinación a la hora de informar sobre los perfiles de los reclusos en situación de riesgo o con tendencias suicidas, y se asegure de que se beneficien de un tratamiento y un apoyo adecuados en un centro médico apropiado;

c) Garantizar la independencia clínica del personal médico, haciendo que pase a depender del Ministro de Salud Pública y evitando la implicación de ese personal en la imposición de sanciones disciplinarias a los reclusos.

Registros corporales

21.Si bien observa que el registro corporal solo puede llevarse a cabo por decisión motivada del director del centro penitenciario cuando considere que existen indicios concretos de que el registro de la ropa no es suficiente, el Comité sigue preocupado por la constatación del Defensor del Pueblo Federal en 2019 sobre los registros corporales realizados de forma sistemática, a la entrada del establecimiento para los presos que vienen de fuera, cuando se los recluye en régimen de aislamiento e incluso de forma aleatoria en algunos establecimientos, en ocasiones a varios presos simultáneamente. El Comité toma nota de que el Estado parte está siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo Federal (arts. 11 y 16).

22. El Comité recomienda al Estado parte que aplique cuanto antes las recomendaciones del Defensor del Pueblo Federal en lo que respecta a los registros corporales y garantice un control estricto de las normas establecidas. El Estado parte debe limitar los registros corporales a lo estrictamente necesario, cuando se basen en una evaluación individual concreta, de manera proporcional al fin perseguido y, cuando sean inevitables, realizarlos en condiciones que respeten la dignidad de los reclusos.

Lucha contra el terrorismo

23.El Comité observa con preocupación que se han adoptado nuevos métodos de investigación para los delitos de terrorismo, como la posibilidad de realizar registros las 24 horas del día y la aplicación de la infiltración civil. También le preocupa el uso de la noción de radicalización, vagamente definida, para: a) gestionar preventivamente la amenaza terrorista mediante medidas de excepción; y b) recluir a los presos “radicalizados” en régimen de seguridad o en pabellones de desradicalización (D-Rad:Ex), bajo importantes restricciones y sin que medie ningún procedimiento contradictorio ni se revise la decisión. Aunque existen algunos programas de desvinculación, no se aplica sistemáticamente ningún programa especializado y personalizado de desradicalización, y la reclusión de los presos en un régimen de seguridad dificulta su desvinculación (arts. 2, 11, 16).

24. El Estado parte debe:

a) Efectuar una evaluación parlamentaria, desde la perspectiva de los derechos humanos, de su legislación y la consiguiente práctica antiterrorista, como recomendó el Comité de Derechos Humanos ;

b) Velar por que la decisión de someter a los reclusos a medidas o regímenes de seguridad se base en una evaluación individualizada, a partir de criterios precisos y objetivos, incluido el comportamiento real de la persona, y se apoye en información creíble, concreta, exhaustiva y actualizada que demuestre que la medida es necesaria y proporcionada, y por que dichos regímenes o medidas sean objeto de revisión periódica por parte de un órgano independiente e imparcial, en la cual pueda participar el recluso de forma significativa para impugnarlos;

c) Velar por que las condiciones de reclusión de las personas sospechosas de terrorismo se ajusten a las Reglas Nelson Mandela, en particular en lo que respecta a la reclusión en régimen de aislamiento y a los contactos con el mundo exterior;

d) Implantar programas de desradicalización obligatorios, sistemáticos e individualizados para los presos, gestionados por los servicios de ayuda y asistencia a los reclusos.

No devolución

25.El Comité observa con preocupación que la legislación nacional no es lo suficientemente precisa en cuanto a los criterios sobre los terceros países “seguros”, y observa sobre todo que la lista de países seguros se establece por Real Decreto tras un análisis in abstracto del nivel de seguridad de un país y sin tener en cuenta la situación sanitaria resultante de la COVID-19. También le preocupa que las cláusulas que permiten denegar o retirar el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria cuando el refugiado se considera un peligro para la seguridad nacional estén redactadas de forma imprecisa. El Comité observa que esta lista y estas cláusulas no impiden que el extranjero de que se trate solicite protección internacional aduciendo el riesgo de ser sometido a tortura en su país de origen, si bien la carga de la prueba es mayor para el solicitante en estos casos. Preocupa asimismo al Comité que no exista ningún recurso que suspenda la decisión de expulsión ante el Consejo de lo Contencioso en materia de Extranjería, aunque los interesados pueden solicitar la suspensión de la ejecución de la medida en caso de extrema urgencia. Por último, el Comité sigue preocupado por la información según la cual el Estado parte sigue extraditando sobre la base de garantías diplomáticas y expulsando hacia países en conflicto, con el consiguiente riesgo elevado de que las personas extraditadas o devueltas sean sometidas a actos de tortura o malos tratos. Sin embargo, el Comité observa con interés que se ha establecido una comisión independiente para reformar la Ley de Entrada en el Territorio, Residencia y Expulsión de Extranjeros (llamada “Ley de Extranjería”), de 1980 (art. 3).

26. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para:

a) Asegurarse de que todos los extranjeros en riesgo de devolución, incluidos los procedentes de “países de origen seguros”, tengan acceso a procedimientos justos que incluyan una entrevista para evaluar el riesgo que corren, en función de su situación personal, de ser sometidos a tortura y malos tratos en sus países de origen;

b) Aplicar las cláusulas de exclusión o de retirada de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados únicamente cuando haya serios motivos para creer que un refugiado puede haber participado en un acto previsto en las cláusulas, y solo después de haber efectuado una evaluación exhaustiva de las circunstancias individuales del caso, incluido el riesgo de tortura en el país de origen;

c) Garantizar que todos los extranjeros que corren el riesgo de ser devueltos puedan obtener una revisión individual de la decisión de expulsión con efecto suspensivo automático;

d) Abstenerse de solicitar y aceptar garantías diplomáticas, en el contexto tanto de la extradición como de la expulsión, de los Estados respecto de los que haya motivos para creer que una persona correría el riesgo de ser sometida a tortura o malos tratos a su regreso;

e) Abstenerse de expulsar a extranjeros a países de origen en los que la presencia de conflictos armados con numerosas víctimas civiles y la ausencia de un estado de derecho efectivo indican claramente que serían objeto de tortura o malos tratos a su regreso.

Operaciones de alejamiento

27.El Comité sigue preocupado por la falta de imparcialidad de la Inspección General de la Policía Federal y de la Policía Local (AIG), compuesta por agentes contratados por la policía local o federal. En vista del elevado número de retornos forzosos, el Comité sigue preocupado por la insuficiencia de recursos humanos y financieros de la AIG, en particular la escasez de efectivos en su unidad de “retornos forzosos”, para llevar a cabo su mandato, y lamenta que el Estado parte siga considerando inadecuado el uso del vídeo en este contexto (art. 3).

28. El Comité reitera las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales y pide al Estado parte que acelere los debates parlamentarios sobre la proposición de ley para establecer una comisión permanente que supervise la política de expulsión de extranjeros. También recomienda que el Estado parte garantice un control independiente de la ejecución de las medidas de retorno forzoso, con los medios humanos y financieros adecuados y un sistema de vigilancia objetivo con grabación en vídeo de cada intento de expulsión controlado.

Privación de libertad casi sistemática de los solicitantes de protección internacional en la frontera

29.A pesar de las explicaciones según las cuales los menores y sus familias no son detenidos en la frontera, el Comité sigue preocupado por la privación de libertad casi sistemática de todos los demás solicitantes de protección internacional, de conformidad con el artículo 74/5 de la Ley de Extranjería, y por la aceptación de esta práctica por el Tribunal Constitucional belga, que la considera necesaria para garantizar un control eficaz de las fronteras (sentencia de 25 de febrero de 2021). Sin embargo, el Comité señala que el artículo 74/5 de la Ley de Extranjería debería transponer la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, que establece la posibilidad de internar a un solicitante solo cuando ello resulte necesario y sobre la base de una evaluación individual de cada caso, siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas. El Comité también recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos evaluó la práctica del internamiento automático en las fronteras en el asunto Thimothawes c. Bélgica y consideró problemático el internamiento generalizado de solicitantes de asilo sin una evaluación individual de las necesidades particulares (arts. 11 y 16).

30. El Comité alienta al Estado parte a que, cuando proceda a la revisión de la Ley de Extranjería que se anunció durante el diálogo, siga las siguientes recomendaciones:

a) Abstenerse de detener a los solicitantes de protección internacional en la frontera y ofrecer alternativas al internamiento, entre otras cosas, adoptando el Real Decreto previsto en la Ley de Extranjería. El Estado parte debe utilizar la detención como medida excepcional de último recurso, sobre la base de una evaluación individual de cada caso y siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas;

b) Adoptar medidas para identificar en la frontera a los solicitantes de protección internacional con necesidades específicas, en particular a las víctimas de tortura y malos tratos. En particular, garantizar que todos los solicitantes de protección internacional, incluidos aquellos que hayan presentado solicitudes en el marco de procedimientos acelerados, puedan, a su llegada, ser examinados para detectar signos de trauma por profesionales independientes y cualificados, con el apoyo, si es preciso, de servicios de interpretación.

Repatriación de niños en las zonas de conflicto

31.El Comité acoge con satisfacción el reciente compromiso del Gobierno de repatriar a todos los niños menores de 12 años nacidos de nacionales belgas, así como la repatriación, inmediatamente después del diálogo con el Comité, de seis mujeres belgas y diez niños menores de 12 años de la República Árabe Siria. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la situación de otros niños menores de 18 años y sus madres, que están internados en campamentos en el nordeste de la República Árabe Siria en condiciones inhumanas y degradantes y sin acceso a garantías legales, a un recurso efectivo o a un juicio imparcial (arts. 2 y 5).

32. El Estado parte debe facilitar la repatriación de todos los niños hijos de nacionales belgas y de sus madres, que se encuentren en las zonas de conflicto, respetando el principio del interés superior del niño, garantizar su reintegración y facilitar su accesibilidad a las estructuras de rehabilitación.

Posibilidad de invocar la Convención ante los tribunales nacionales

33.El Comité está preocupado por el hecho de que no exista en el derecho interno una disposición que establezca la eficacia directa de los tratados internacionales y que sea el juez el que decida si una norma de la Convención es directamente aplicable (arts. 2, 4, 10, 12 y 13).

34. El Comité recomienda al Estado parte que vele por la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico nacional. El Estado parte debe impartir formación al personal de las fuerzas del orden y al de la judicatura para sensibilizarlos sobre las disposiciones de la Convención y su aplicabilidad directa.

Definición de tortura

35.El Comité lamenta que el Estado parte aún no haya modificado el artículo 417 bis del Código Penal, destinado a definir la tortura, a pesar de las recomendaciones formuladas por el Comité en anteriores observaciones finales (arts. 1 y 4).

36.En consonancia con el reciente compromiso asumido por el Estado parte durante el examen periódico universal , el Comité pide al Estado parte que modifique, con carácter prioritario, el artículo 417 bis del Código Penal, para que la definición legal de tortura incluya todos los elementos del artículo 1 de la Convención, especialmente los actos de tortura motivados por cualquier forma de discriminación.

Inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura

37.Si bien observa que la delegación ha confirmado que estaba previsto realizar modificaciones, el Comité lamenta que, a pesar de la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales, el Estado parte todavía no haya modificado su Código de Procedimiento Penal para incluir una disposición sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura (art. 15).

38. El Comité insta al Estado parte a que modifique su legislación para garantizar que toda declaración o prueba obtenida como resultado de la tortura o los malos tratos no se utilice ni se invoque como prueba en ningún procedimiento, salvo como prueba contra la persona acusada de tortura.

Medidas de reparación e indemnización para las víctimas de tortura o malos tratos

39.Recordando la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales, el Comité lamenta que el Estado parte no disponga de bases de datos completas y actualizadas que permitan conocer el número de solicitudes de reparación presentadas por las víctimas de malos tratos o el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios concedidas a esas víctimas. También lamenta la falta de programas de rehabilitación disponibles para todas las víctimas de la tortura y los malos tratos, incluidos los solicitantes de asilo, los refugiados y las personas privadas de libertad (art. 14).

40. El Comité recomienda al Estado parte que garantice por ley que las víctimas de torturas o malos tratos, tanto si han sido infligidos en su territorio como en el extranjero, obtengan una reparación íntegra y efectiva, que incluya la readaptación y unos cuidados adaptados específicamente a sus necesidades. El Comité recuerda al Estado parte su observación general núm. 3 (2012), en la que el Comité explica el contenido y alcance de la obligación que tienen los Estados partes de proporcionar reparación plena a las víctimas de tortura. El Estado parte debe recopilar y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de torturas o malos tratos.

Procedimiento de seguimiento

41. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 30 de julio de 2022, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, el principio de no devolución y la repatriación de los niños y de sus madres que se encuentran en las zonas de conflicto (véanse los párrs . 18 e), 26 y 32 de las presentes observaciones finales). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

42. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

43. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

44. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 30 de julio de 2025. Con este propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.