NA C ION E S UNI DA S

CAT

Conven ció n contr a la T ortur a y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.GENERAL

CAT/C/BEL/214 de Agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2004

Adición * ** ***

BÉLGICA

[21 de septiembre de 2006]

ÍNDICE

Párrafos Página

PRIMERA PARTE: INFORMACIÓN SOBRE LAS NUEVAS

MEDIDAS Y LOS HECHOS RECIENTES RELACIONADOS

CON LA APLICACIÓN DE LA ConvenCión1 − 532

I.EXAMEN DE LOS 16 ARTÍCULOS DE LA PARTE I1 − 477

ARTÍCULO 11 − 3

ARTÍCULO 24 − 72

A.Información relativa al párrafo 14 − 68

B.Información relativa a los párrafos 2 y 369 − 72

ARTÍCULO 373 − 87

A.Salida forzosa de extranjeros73 − 78

B.Extradición 79 − 87

ARTÍCULO 488 − 127

A.Información relativa a los párrafos 1 y 288 − 108

B.Protección del niño contra los malos tratos109 − 127

ARTÍCULO 5128 − 143

A.Información relativa al inciso a) del párrafo 1130 − 133

B.Información relativa al inciso b) del párrafo 1134 − 137

C.Información relativa al inciso c) del párrafo 1138 − 139

D.Información relativa al párrafo 2140 − 143

ARTÍCULO 6144 − 148

A.Información relativa a los párrafos 1 y 2144 − 147

B.Información relativa al párrafo 3148

ARTÍCULO 7149 − 151

ARTÍCULO 8152 − 161

A.Información relativa al párrafo 1152 − 155

B.Información relativa al párrafo 2156 − 159

C.Información relativa al párrafo 3160

D.Información relativa al párrafo 4161

ARTÍCULO 9162 − 164

ARTÍCULO 10165 − 189

A.Formación del personal de los servicios de policía165 − 184

B.Formación en el ejército185 − 187

C.Formación del personal del sistema judicial188 − 189

ARTÍCULO 11190 − 397

A.Detención provisional190 − 202

B.Esquema de una estrategia eficaz de la privación de libertad203 − 261

C.Control de los servicios de policía: Comité Permanente de Control

de los Servicios de Policía262 − 285

D.Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local286 − 292

E.Reclusión en establecimientos penitenciarios293 − 296

F.Sistemas de ayuda social a los presos297 − 305

G.Internamiento de delincuentes que son enfermos mentales306 − 309

H.Detención de extranjeros310 − 335

I.Trato dado a los menores privados de libertad, incluidos los

menores sujetos a cualquier forma de detención, encarcelamiento

o internamiento en un establecimiento vigilado336 − 390

J.Internamiento en instituciones psiquiátricas391 − 397

ARTÍCULO 12398 − 422

A.Limitación del control mensual de la detención preventiva409 − 411

B.Sanciones en caso de incumplimiento de formalidades412 − 413

C.Duración de la libertad sujeta a condiciones414 − 415

D.Fortalecimiento del control sobre las detenciones preventivas

prolongadas416 − 422

ARTÍCULO 13423 − 430

A.Examen imparcial de la causa/derecho a interponer una denuncia424 − 428

B.Protección de testigos429 − 430

ARTÍCULO 14431 − 471

A.Procedimientos para la obtención de ayuda judicial y asistencia

letrada gratuita431 − 440

B.Ayuda financiera a las víctimas de actos deliberados de

violencia441 − 449

C.Atención brindada a las víctimas por el ministerio público450 − 463

D.Casos particulares – Derecho de las víctimas de una privación

ilícita de libertad a una reparación (arresto o detención ilegales/

detención inoperante o injustificada)464 − 467

E.Ayuda psicosocial a las víctimas468 − 471

ARTÍCULO 15472 − 476

A.Exclusión de la prueba irregular473

B.Valor probatorio474 − 476

ARTÍCULO 16477

II.RESPETO DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

DEL COMITÉ478 − 532

A.Definición de la tortura (CAT/C/CR/30/6, párr. 6)479 − 481

B.Aclaración del concepto de "orden manifiestamente ilegal"

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 a))482 − 490

C.Incorporación en el Código Penal de una cláusula que prohíba

expresamente invocar la condición de necesidad para justificar

la violación del derecho a no ser sometido a torturas

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 b))491 − 492

D.Respeto del principio de independencia de las jurisdicciones belgas(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 f))493 −495

E.Derecho de los detenidos a tener acceso a un abogado y a un médico

de su elección y de ser informados en un idioma que comprendan

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 g))496 − 501

F.Modernización del derecho penitenciario

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 h))502 − 516

G.Lucha eficaz contra la violencia entre reclusos

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 i))517

H.Mejoramiento del sistema de acceso a la atención sanitaria

en las prisiones (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 j))518

I.Carácter excepcional de la incomunicación de menores delincuentes

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 k))519

J.Mejoramiento del sistema de supervisión en los establecimientos

penitenciarios (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 l))520 − 524

K.Formación del personal de la administración penitenciaria(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 m))525 − 529

L.Inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 n)) 530

M.Difusión de las conclusiones y recomendaciones del Comité(CAT/C/CR/30/6, párr. 8) 531 − 532

SEGUNDA PARTE: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIASOLICITADA POR EL COMITÉ(CAT/C/CR/30/6, párr. 9)533 − 586

I.Funcionamiento y supervisión de las prisiones533

II.Información relativa a los menores delincuentes 534 − 587

CONCLUSION 588 − 592

Lista dos cuadros:

Cuadro 1:Acceso a la atención sanitaria en las prisiones518

Cuadro 2:Número de jóvenes internados en una institución de régimen

cerrado533

Cuadro 3:Edad media de los jóvenes internados en instituciones de

régimen cerrado537

Cuadro 4:Número de jóvenes a los que se han aplicado medidas de

incomunicación en las IPPJ542

Cuadro 5:Capacidad de las instituciones comunitarias de ayuda

especial a la juventud553

Cuadro 6:Medidas de incomunicación impuestas en 2004 en las

instituciones comunitarias de Mol y Ruiselede/Beernem584

Cuadro 7: Sanciones de incomunicación impuestas en 2005 en las

instituciones comunitarias de Mol y Ruiselede/Beernem584

PRIMERA PARTE: INFORMACIÓN SOBRE LAS NUEVAS MEDIDAS Y LOS HECHOS RECIENTES RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

I. EXAMEN DE LOS 16 ARTÍCULOS DE LA PARTE I

ARTÍCULO 1

1.La definición contenida en el nuevo artículo 417bis del Código Penal satisface debidamente el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en lo sucesivo, "la Convención"). Según dicho artículo, se entiende por tortura "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

2.La definición contenida en el Código Penal belga contempla el acto de infligir dolores agudos o sufrimientos graves o crueles, que pueden ser tanto físicos como mentales. En consecuencia, comprende las conductas consideradas en la Convención e incluso es más amplia, puesto que no exige que la tortura sea cometida por un agente del Estado, ni tampoco que los actos de tortura respondan a una determinada razón (en la Convención se menciona particularmente el objetivo de obtener una confesión).

3.En los párrafos 479 a 481 de la Sección II, "Respeto de las conclusiones y recomendaciones del Comité", figuran comentarios a este respecto.

ARTÍCULO 2

A. Información relativa al párrafo 1

4.Bélgica ha adoptado nuevas medidas legislativas, administrativas y de otro tipo a fin de impedir que e cometan actos de tortura (artículo 2), así como otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no sean actos de tortura en el sentido del artículo 1 (artículo 16).

Disposiciones jurídicas

5.Después de la presentación del informe inicial de Bélgica (CAT/C.52/Add.2), el Parlamento adoptó el proyecto de ley para la armonización del derecho belga con la Convención, que adquirió así carácter de ley el 14 de junio de 2002 (Moniteur belge (MB) de 14 de agosto de 2002). Por esta Ley se incorporaron al Código Penal los artículos 417bis a 417quinquies y se adaptaron al contenido de esos artículos ciertos artículos del Código Penal que tipificaban la tortura como circunstancia agravante de algunos actos. Por lo tanto, Bélgica dispone de un conjunto de leyes coherentes que tipifican los delitos de tortura, trato inhumano y trato degradante.

6.La Ley de 23 de abril de 2003 modifica la Ley de 16 de junio de 1993 relativa a la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario y el artículo 144ter del Código Judicial (MB de 7 de mayo de 2003).

7.La Ley de 5 de agosto de 2003 se refiere a las violaciones graves del derecho internacional (MB de 7 de agosto de 2003).

8.Bélgica ratificó el 23 de junio de 2003 el Protocolo No. 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, que entró en vigor el 1º de octubre de 2003. En el marco de una tradición abolicionista, el Parlamento Federal belga adoptó el 25 de marzo de 2004 una nueva disposición constitucional que incorporaba el principio de la abolición de la pena de muerte. Al haberse incluido en el Título II de la Constitución la prohibición de la pena de muerte, esa prohibición constituye un derecho fundamental del ciudadano. Se trata de una protección esencial del derecho a la vida.

9.Bélgica firmó el 24 de octubre del 2005 el Protocolo facultativo de la Convención, abierto a la firma, de conformidad con el artículo 27(1) del Protocolo, el 4 de febrero de 2003. Su ratificación está siendo examinada detenidamente por el Gobierno.

10.En los próximos meses el Parlamento procederá a ratificar el proyecto de ley de adhesión al Protocolo No. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este Protocolo, que fue firmado por Bélgica el 11 de mayo de 2005, agrega al sistema establecido por el Convenio cinco nuevos derechos cuya observación por Bélgica podrá en el futuro ser controlada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ese sentido, cabe mencionar, entre otras cosas, la excepción de cosa juzgada (non bis in idem), cuestión a la que el Protocolo confiere carácter absoluto.

11.La Ley de 9 diciembre de 2004 relativa a la cooperación judicial internacional en materia penal (MB de 24 de diciembre de 2004) fue modificada por el artículo 2 de la Ley de 23 de diciembre de 2005, que contiene disposiciones diversas (MB de 30 de diciembre de 2005) encaminadas a permitir la asistencia judicial mutua con países que todavía apliquen la pena de muerte cuando el Estado requirente proporcione garantías suficientes de que no se dictará la pena de muerte o, si se dicta, no se ejecutará.

12.Conviene también señalar la entrada en vigor el 1º de abril de 2004 de la Ley relativa a la cooperación con la Corte Penal Internacional y los tribunales penales internacionales.

13.La decisión marco de 13 de julio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros quedó consignada en la Ley relativa a la orden de detención europea, aprobada el 19 de diciembre de 2003 (MB de 22 de diciembre de 2003). Dicha ley regula la detención y la entrega de personas buscadas para su enjuiciamiento o para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad entre Bélgica y los demás Estados miembros de la Unión Europea (art.2, párr.1).

14.El proyecto de ley de reforma del Código de Instrucción Penal (Grand Franchimont) fue adoptado el 1º de diciembre de 2005 por el Senado y transmitido a la Cámara de Representantes en primera lectura (documento 51-2138).

15.El proyecto de ley por el que se agregaba un nuevo apartado al artículo 417ter del Código Penal fue adoptado por la Cámara de Representantes el 20 de abril de 2006.

16.Cabe destacar la Ley de 2 de agosto de 2002, que completa el apartado primero del párrafo 1 del artículo 33 de la Ley de 20 de julio de 1990 relativa a la detención preventiva (MB de 5 de septiembre de 2002).

17.También es importante señalar la adopción de la Ley de 31 de mayo de 2005, que modifica la Ley de 13 de marzo de 1973 relativa a la indemnización en caso de detención preventiva inoperante y la Ley de 20 de julio de 1990 relativa a la detención preventiva, así como ciertas disposiciones del Código de Instrucción Judicial (MB de 16 de junio de 2005).

18.Bélgica adoptó además la Ley de 8 de abril de 2002 sobre el anonimato de los testigos (MB de 31 de mayo de 2002).

19.La Ley de 6 de enero de 2003 relativa a métodos especiales para obtener información y otros métodos de investigación (MB de 12 de mayo de 2003) estableció una base legal para los llamados métodos especiales de obtener información (infiltraciones, escuchas telefónicas, confidentes, control de la correspondencia, vigilancia discreta). Conviene agregar que, tras el fallo del Tribunal de Arbitraje de 21 de diciembre de 2004, la susodicha Ley fue enmendada por la Ley de 27 de diciembre de 2005, que introdujo modificaciones diversas en el Código de Instrucción Criminal y en el Código Judicial con miras a mejorar los procedimientos de investigación en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave y organizada (MB de 30 de diciembre de 2005).

20.La Ley de 27 de diciembre de 2005, que introduce modificaciones diversas en el Código de Instrucción Criminal y en el Código Judicial con miras a mejorar los procedimientos de investigación en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave y organizada (MB de 30 de diciembre de 2005) también merece ser señalada a la atención del Comité.

21.La Ley de 11 de junio de 2002 regula la protección contra la violencia y el acoso moral o sexual en el trabajo (MB de 22 de junio de 2002).

22.El Real Decreto del 11 de julio de 2002 relativo a la protección contra la violencia y el acoso moral o sexual en el trabajo y su circular acompañante (MB de 18 de septiembre de 2002) detallan las modalidades de aplicación de la susodicha Ley. Conviene señalar asimismo que la Ley federal y el Real Decreto relativos a la protección contra la violencia y el acoso moral o sexual en el trabajo se aplican de pleno derecho en la Región Valona y en la Comunidad Francesa, así como a las personas morales de derecho público que dependen de ellas. Es importante destacar la circular de la Región Valona del 4 de mayo de 2004 sobre las modalidades de aplicación de tales textos.

23.En lo que respecta a la violencia conyugal, se han adoptado nuevas iniciativas, como por ejemplo, la Ley de 28 de enero de 2003, que prevé la asignación de la vivienda familiar en un matrimonio o una unión legal a la víctima de la violencia física de su pareja y que completa el artículo 410 del Código Penal (MB de 12 de febrero de 2003). Dicha Ley aumenta las penas impuestas en particular en los casos de violencia física en la pareja y proporciona un fundamento legal al "alejamiento temporal" del autor de tales actos. Procede mencionar a este respecto la iniciativa reciente de la Ministra de Justicia y del Consejo de Fiscales Generales en relación con la política criminal en materia de lucha contra la violencia en la pareja (véanse los párrafos 65 a 68 infra).

24.La Ley de 10 de agosto de 2005 modifica diversas disposiciones con el fin de reforzar la lucha contra la trata y el tráfico de seres humanos y contra las prácticas de los propietarios de viviendas insalubres o inadecuadas (MB de 2 de septiembre de 2005).

25.La Ley sobre los principios relacionados con la administración de los establecimientos penitenciarios, así como sobre la condición jurídica de los presos, adoptada el 12 de enero de 2005 (MB de 1º de febrero de 2005), fue modificada por la Ley de 25 de diciembre de 2005, que contenía disposiciones diversas (MB de 30 de diciembre de 2005).

26.El Real Decreto del 4 de abril de 2003, por el que se modificaba el Real Decreto de 21 de mayo de 1965 relativo al reglamento general de los establecimientos penitenciarios (MB de 15 de mayo de 2003), fue a su vez modificado por el Real Decreto del 29 de septiembre de 2005 (MB de 27 de octubre de 2005).

27.El proyecto de ley sobre la creación de un tribunal de aplicación de las penas, aprobado por el Consejo de Ministros el 10 de diciembre de 2004, está siendo objeto de examen en las asambleas parlamentarias.

28.El proyecto de ley relativo a la condición jurídica externa de los presos, que fue aprobado por el Consejo de Ministros el 10 de diciembre de 2004, está siendo examinado en las asambleas parlamentarias (adoptado por la Comisión de Justicia de la Cámara el 24 de marzo de 2006).

29.También se está estudiando una propuesta de resolución relativa a los tribunales de aplicación de las penas, la condición jurídica externa de los presos, la fijación de las penas y el mejoramiento de la condición jurídica de la víctima (documento 51-438/001).

30.La Ley de 7 de diciembre de 1998, por la que se organizaba un servicio de policía integrado a dos niveles y se preveía la creación de la Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local se completó con el Real Decreto de 20 de julio de 2001 relativo al funcionamiento y al personal de dicha Inspección General.

31.Las modalidades de aplicación de la Ley de 13 de mayo de 1999 relativa al régimen disciplinario del personal de los servicios de policía, modificada por la Ley de 31 de mayo de 2001, quedaron establecidas por el Real Decreto de 26 de noviembre de 2001 sobre la ejecución de la Ley de 13 de mayo de 1999.

32.El Real Decreto de 30 de marzo de 2001 (decreto "Mammouth") define la condición jurídica del personal de los servicios de policía.

33.La Ley de 26 de abril de 2002 relativa a los elementos esenciales de la condición jurídica del personal de los servicios de policía y otras disposiciones al respecto (MB de 30 de abril de 2002) también merece ser señalada a la atención del Comité.

34.El Real Decreto del 3 de junio de 2002 determina la condición jurídica de los miembros del órgano de control previsto en el artículo 33/4 de la Ley sobre la función de la policía (MB de 13 de junio de 2002).

35.El Real Decreto de 26 de noviembre de 2001 establece las modalidades de ejecución de la Ley de 13 de mayo de 1999 referente al régimen disciplinario del personal de los servicios de policía (MB del 28 de diciembre de 2001).

36.Conviene señalar que la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la salida forzosa de extranjeros fue modificada por las Leyes de 28 de junio de 1984, 14 de julio de 1987, 18 de julio de 1991, 7 de diciembre de 1992, 6 de mayo de 1993, 1º de junio de 1993, 6 de agosto de 1993, 24 de mayo de 1994, 8 de marzo de 1995, 13 de abril de 1995, 10 de julio de 1996, 15 de julio de 1996, 9 de marzo de 1998, 29 de abril de 1999, 7 de mayo de 1999 y 2 de enero de 2001, además de por los Reales Decretos de 13 de julio de 1992, 7 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1993 y 22 de febrero de 1995, así como por el Real Decreto de ejecución de 8 de octubre de 1981, que también ha sido objeto de diversas modificaciones.

37.El Real Decreto de 2 de agosto de 2002 establece el régimen y las normas de funcionamiento aplicables a los lugares del territorio belga sujetos a la autoridad de la Oficina de Extranjería donde se detiene a los extranjeros, se les pone a disposición del Gobierno o se les mantiene en aplicación de las disposiciones citadas en el párrafo 1 del artículo 74/8 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la salida forzosa de extranjeros (MB de 12 de septiembre de 2002).

38.La Ley de 26 de mayo de 2005 modifica la Ley de 23 de mayo de 1990 sobre el traslado entre Estados de personas condenadas y la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la salida forzosa de extranjeros. En ella se cambian los artículos 20 y 21, que se refieren a la regulación de los retornos forzosos y expulsiones y se deroga el artículo 56, que permitía la salida forzosa de un refugiado reconocido como tal por la emisión de una orden ministerial de retorno forzoso dictada con el asesoramiento de la Comisión Consultiva sobre Extranjeros o por un Real Decreto de expulsión.

39.El artículo 74/4 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que se refiere a las obligaciones del transportista de un extranjero que no satisfaga las condiciones para entrar en el país, ha sido modificado.

40.La Ley de 22 de diciembre de 2004 incorpora la directiva 2001/51/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 2001, para así incluir en la Ley de 15 de diciembre de 1980 todas las disposiciones del artículo 26 de la Convención de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

41.Antes de la adopción de la Ley de 22 de diciembre de 2004, el artículo 74/4 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 disponía que el transportista que condujera a Bélgica a un pasajero no provisto de la documentación requerida o que se encontrara en alguno de las otras situaciones contempladas en el artículo 3 (falta de medios de vida, por ejemplo) debía llevar a ese pasajero de vuelta al país de procedencia o a cualquier otro país donde pudiera ser admitido. La Ley de 22 de diciembre de 2004 amplía la norma y prevé el caso del transportista que se niegue a embarcar al pasajero desde Bélgica al país de destino, así como el caso en que las autoridades del país de destino rechacen al pasajero y lo devuelvan a Bélgica, donde tampoco se le permita entrar (extranjeros en tránsito).

42.La Ley de 22 de diciembre de 2004 establece que, si tras dos notificaciones sucesivas (carta recomendada), el transportista falta claramente a su obligación de hacerse cargo de la partida del susodicho pasajero, el Ministro o su delegado podrán disponer su salida forzosa del país. En ese caso, el transportista estará obligado a pagar los gastos relacionados con la partida, así como los gastos de alojamiento, estancia y atención sanitaria del pasajero.

43.Es pertinente señalar la entrada en funcionamiento el 1º de mayo de 2004 del Servicio de Tutela para menores extranjeros no acompañados (MENA) en el marco del Servicio Público Federal (SPF) de Justicia.

44.La Ley de 1º de marzo de 2002 regula el internamiento provisional de menores delincuentes (MB de 1º de marzo de 2002).

45.El Real Decreto de 1º de marzo de 2002 prevé la creación de un centro para el internamiento provisional de menores delincuentes (MB de 1º de marzo de 2002).

46.Procede aclarar que el 30 de abril de 2002 se firmó un acuerdo de cooperación entre el Estado Federal, la Comunidad de Lengua Alemana, la Comunidad Francesa y la Comunidad Flamenca sobre el Centro de internamiento provisional de menores delincuentes en régimen cerrado.

47.Por el Decreto del 19 de julio quedó aprobado este acuerdo. En él se regula la organización práctica del Centro de régimen cerrado de Everberg.

48.Se está estudiando un proyecto de ley que modifica la legislación relativa a la protección de la juventud y la atención de los menores delincuentes.

49.La Ley de 4 de septiembre de 2002 dispone la preparación de un informe anual sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (MB de 17 de octubre de 2002).

50.El Decreto del 7 de mayo de 2004 establece la condición jurídica del menor en la ayuda integral a la juventud (MB de 4 de octubre de 2004).

51.La Ley de 28 de mayo de 2002 se refiere a la eutanasia (MB de 22 de junio de 2002).

52.La Ley de 22 de agosto de 2002 enuncia los derechos de los pacientes (MB de 26 de septiembre de 2002).

53.Procede señalar la entrada en vigor el 1º de enero de 2004 de la Ley de 26 de marzo de 2003 referente a las condiciones en que la Comisión encargada de proporcionar ayuda financiera a las víctimas de actos deliberados de violencia puede prestar asistencia. Se ha querido así aumentar el monto de la ayuda de carácter urgente y mejorar el acceso a la Comisión.

54.La Ley de 25 de abril de 2004 establece los criterios de reconocimiento de ciertas asociaciones sin fines de lucro que se dedican al acompañamiento de las víctimas de actos deliberados de violencia (MB de 7 de mayo de 2004).

55.La Directiva 2004/80/CE del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 2004 relativa a la indemnización de las víctimas de la delincuencia quedó incorporada a la legislación belga el 22 de diciembre de 2005 (Journal Officiel (JO) No. L 261, 6 de agosto de 2004, págs. 15 a 18). Sin embargo, esa Directiva no cambia en absoluto los derechos de las víctimas en Bélgica, dado que la legislación vigente a ese respecto ya preveía los derechos en ella enunciados.

56.La propuesta de decisión marco relativa a determinados derechos procesales reconocidos para los procedimientos penales en la Unión Europea va dirigida a armonizar una serie de procedimientos con el fin de ampliar la norma mínima de derechos procesales de sospechosos y personas interesadas. Se trata sobre todo del derecho a la asistencia letrada y a los servicios de un intérprete o traductor. Cabe, no obstante, observar que, en su versión actual, la propuesta no requiere modificación alguna de la legislación belga vigente en lo que respecta a la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas.

Otras medidas

a) Grupo de trabajo sobre detenciones policiales

57.El Grupo de trabajo sobre detenciones policiales, encargado de examinar, a solicitud del Ministro del Interior, los problemas planteados por la privación de libertad por la policía, presentó un informe que contiene una serie de propuestas para mejorar y ajustar la situación.

58.Ese informe es producto de la labor de dos subgrupos que llegaron a dos propuestas concretas.

59.La primera propuesta consiste en preparar un vademécum en que se expongan todos los aspectos de la privación de libertad judicial y administrativa con miras a conseguir que la policía federal y la policía local apliquen de manera uniforme las distintas formas de privación de libertad, preservando al hacerlo en medida máxima los derechos y deberes fundamentales de todas las personas interesadas. Dicho vademécum debe ser considerado como una directiva obligatoria de los Ministros del Interior y de Justicia dentro de sus respectivas competencias, aplicable a la policía integrada en su conjunto en situaciones de privación de libertad, en la medida en que las personas afectadas queden sujetas a la autoridad y la vigilancia de los servicios de policía. Esto significa que estas propuestas no se aplicarán a personas que se encuentren bajo la autoridad y la vigilancia de otros departamentos (Oficina de Extranjería, establecimientos penitenciarios, instituciones comunitarias).

60.La segunda propuesta consiste en tomar una serie de iniciativas legislativas para reforzar el fundamento jurídico de la privación de libertad, satisfacer las exigencias de la comunidad internacional (Naciones Unidas y Consejo de Europa) y de ciertos grupos de presión (organizaciones no gubernamentales (ONG), Centro de Igualdad de Oportunidades) y hacer respetar los derechos de las personas afectadas de conformidad con la jurisprudencia interna y externa. En particular, se propone que se modifique la Ley sobre la función de la policía a fin de dar una base jurídica a distintos aspectos esenciales relacionados con la privación de libertad por la policía, con especial referencia a todo lo relacionado con la detención administrativa. En cuanto a la detención judicial, su fundamento jurídico quedará establecido por el proyecto de ley que contiene el Código de Procedimiento Penal (véanse los párrs. 190 a 202 infra). Mientras se llevan a la práctica estas iniciativas jurídicas, los Ministros de Interior y de Justicia dictarán una directiva obligatoria sobre todas las anteriores cuestiones, cuyo incumplimiento estará sujeto a sanciones. (Véanse las observaciones contenidas en la Sección II, "Respeto de las conclusiones y recomendaciones del Comité", párrs. 498 a 500 infra).

b) Medidas para combatir la violencia contra la mujer

61.El Estado Federal viene aplicando desde 2001 una política dinámica para combatir la violencia contra la mujer.

62.El Plan de Acción federal 2004-2007 para combatir la violencia en la pareja, cuya coordinación está a cargo del Instituto para la Igualdad entre la Mujer y el Hombre, representa la concretización de esa política. En él se definen los objetivos estratégicos de los distintos Ministerios federales competentes en esa materia (justicia, interior, salud pública, administración pública, política de las grandes ciudades, integración social e igualdad de oportunidades). Las actividades se desarrollan en torno a seis cuestiones:

a)Sensibilización: el primer objetivo del Plan es señalar a la atención del gran público la problemática de la violencia en la pareja a fin de hacer salir a las víctimas de su silencio y su aislamiento. A ese efecto, se ha publicado un folleto destinado a las víctimas y a los agentes sobre el terreno titulado Violence: Comment s'en sortir? (Violencia: ¿Cómo librarnos de ella?). Ese folleto, del que se han distribuido más de 20.000 ejemplares, ha tenido mucho éxito. Además, también se puede obtener en 15 idiomas un folleto desplegable que ha tenido una amplia distribución y que contiene información esencial para las víctimas: Brisons le silence avant quil ne nous brise (Acabemos con el silencio antes de que éste acabe con nosotros). Ese folleto desplegable también ha tenido en cuenta a las víctimas que no dominan ni el francés ni el neerlandés. Se han publicado 150.000 ejemplares en los tres idiomas nacionales y, en el caso de los demás idiomas, se han distribuido 5.000 ejemplares en cada uno de ellos.

b)Formación: el Plan tiene como objetivo que todos los agentes de primera línea (policía, justicia, sanidad, etc.) reciban formación sobre la violencia en la pareja para que puedan actuar debidamente ante la víctima y el autor. A ese efecto, se ha previsto que la problemática de la violencia en la pareja sea estructuralmente incorporada a la formación habitual de los agentes de primera línea. Esa tarea a largo plazo se ha venido realizando desde hace más de un año.

c)Prevención: la violencia contra la mujer tiene su origen en un contexto societal que trasciende la desigualdad sexual. El Plan va dirigido a influir en ese contexto, sobre todo a través de actividades de lucha contra los estereotipos y las desigualdades. Con ese propósito se han previsto actividades concretas para asociar estrechamente al hombre a la lucha contra la violencia en la pareja.

d)Protección y acogida: el Plan vela por la adopción de toda medida que pueda abordar debidamente la situación de las víctimas de la violencia, así como por la eficacia de tales medidas. Es así que la Ley relativa a la asignación de la vivienda familiar otorga prioridad a la víctima de violencia en lo tocante a la ocupación del domicilio antes y después del divorcio, así como durante ese proceso. Esta Ley no se aplica satisfactoriamente, por lo que se está llevando a cabo una evaluación para determinar las causas y proponer soluciones concretas.

e)Represión: a diferencia de los proyectos de ley recientemente presentados, el Plan insiste más en las medidas de sensibilización, prevención y tratamiento de los autores que en las medidas estrictamente represivas y poco pedagógicas, que no animan ni a las víctimas ni a los autores a recurrir a los servicios de primera línea. Con ese criterio, se ha previsto evaluar en 2006 tres proyectos piloto orientados hacia los autores de la violencia (tratamiento del autor).

f)Evaluación: la mayor dificultad a este respecto radica en la ausencia de datos e indicadores correctos y fiables sobre la evolución de los hechos de violencia en la pareja. En este sentido, caben las reservas sobre los datos e indicadores difundidos por los medios de información. Se pretende que a través del Plan se garantice un registro adecuado de todos los hechos de violencia puestos en conocimiento de los agentes de primera línea. Además, en el marco del Plan se está llevando a cabo la tarea de establecer indicadores que permitan medir la evolución a largo plazo.

63.Toda esta labor se apoya en una red de expertos integrada por especialistas sobre el terreno, representantes de la sociedad civil y estudiosos del sector académico, así como por coordinadores provinciales y funcionarios de las entidades federadas que velan por la igualdad entre la mujer y el hombre. Esa red analiza las actividades llevadas a cabo y aporta su opinión sobre la marcha del Plan. Constituye también un foro en el que todos los participantes pueden formular sus inquietudes, intercambiar información y buenas prácticas y dirigirse a los poderes públicos.

64.La coordinación de esas distintas actividades está a cargo del Instituto para la Igualdad entre la Mujer y el Hombre. Al concluir el período 2004-2007, el Instituto evaluará el presente mecanismo y formulará propuestas legislativas y políticas.

65.Finalmente, es pertinente señalar la circular común de la Ministra de Justicia y del Consejo de Fiscales Generales sobre la política criminal en materia de lucha contra la violencia en la pareja, adoptada el 1° de marzo de 2006 (COL 4/2006). Dicha circular, que entró en vigor el 3 de abril de 2006, va dirigida a los funcionarios de policía y a los fiscales. Contiene principalmente instrucciones claras sobre la actitud y la actuación ante las víctimas y los autores de ese tipo de violencia.

66.La política criminal definida en la susodicha circular común tiene un doble objetivo:

a)Aportar una solución adecuada a cada situación individual de violencia en la pareja en la que se respete, se proteja y se reconozca a la víctima y se afirme el carácter penalmente reprobable de la conducta del autor;

b)Mostrar a la población la importancia que las autoridades judiciales atribuyen a este fenómeno social y humanamente inaceptable, así como su empeño en combatirlo.

67.El concepto de violencia en la pareja ha quedado, en consecuencia, claramente definido y abarca todas las formas de violencia física, sexual, psicológica e incluso económica entre cónyuges o personas que convivan o hayan convivido y que mantengan o hayan mantenido una relación afectiva y sexual duradera. Esas situaciones serán reconocidas y registradas de manera uniforme por los servicios de policía y los fiscales.

68.La circular común también prevé la gestión de los expedientes por magistrados especializados, que hayan recibido una formación especialmente relacionada con los aspectos psicosociales de la violencia en la pareja.

B. Información relativa a los párrafos 2 y 3

69.En los párrafos 491 y 492 de la Sección II, Respeto de las conclusiones y recomendaciones del Comité, se proporciona información sobre el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

70.La disposición contenida en el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención prohíbe que se invoque la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

71.Con el fin de acatar esa obligación, por la Ley de 14 de junio de 2002 se agregó un artículo 471ter al Código Penal que tipifica como delito los actos de tortura. En su segundo apartado, ese artículo dispone expresamente que: "la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública no puede justificar el delito considerado en el apartado anterior".

72.A este respecto, véanse también los párrafos 482 a 490 de la Sección II, Respeto de las conclusiones y recomendaciones del Comité.

ARTÍCULO 3

A. Salida forzosa de extranjeros

73.Tras la condena de los funcionarios de policía belgas que habían sido juzgados responsables del fallecimiento de la ciudadana nigeriana Semira Adamu, el Gobierno reunión nuevamente a la Comisión encargada de evaluar las instrucciones sobre la salida forzosa. La labor de la Comisión consistía en elaborar procedimientos de salida forzosa que fueran conformes a los derechos humanos, se ejecutaran en condiciones de respeto a la seguridad y a la dignidad de las personas interesadas y, en particular, se ajustaran a las directivas del Consejo de Europa.

74.En su informe final la Comisión recomendaba un control permanente y profundo de las salidas forzosas del territorio, que debía estar a cargo de la Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local, bajo la autoridad del Ministro del Interior. Esa forma de control, que ya está vigente, se realizó en 53 vuelos de línea y 13 vuelos especiales en 2003. La Inspección General no ha registrado ninguna irregularidad.

75.También en 2003, el Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía se ocupó de un total de seis denuncias relativas al traslado, la salida forzosa o la repatriación de extranjeros.

76.El artículo 21 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la salida forzosa de extranjeros fue sustituido por el artículo 22 de la Ley de 26 de marzo de 2005 (MB de 10 de junio de 2005). Esa nueva disposición prevé en su párrafo 1 el caso en que el extranjero no pueda de ninguna manera ser devuelto o expulsado. Los párrafos 2 y 3 determinan el caso en que el extranjero no pueda ser ni devuelto ni expulsado, salvo si atenta gravemente contra la seguridad nacional o el orden público.

77.Además, una directiva ministerial de 7 de julio de 2005 establece las normas que se deben observar respecto de las órdenes ministeriales de retorno forzoso y los reales decretos de expulsión anteriores al 24 de julio de 2002, cuando el extranjero haya solicitado la suspensión o la anulación de esa medida o incluso el permiso de residencia al expirar esa medida. En ese caso se comprobará si el extranjero ha mantenido sus principales vínculos en Bélgica; el extranjero deberá demostrar que puede reincorporarse a la sociedad y que no representa ningún peligro efectivo y grave para la seguridad nacional o el orden público.

78.Procede destacar que en la declaración de política federal de 2004-2005, el Gobierno belga anunció la reforma del Consejo de Estado, en especial en relación con las reclamaciones de los extranjeros. Los principales aspectos de la reforma serán: creación de un tribunal específico para los litigios sobre el derecho de los extranjeros (solicitantes de asilo y otros procedimientos relativos a la denegación del permiso de residencia), con efecto suspensivo de la apelación (de hecho y de derecho) ante dicho tribunal; el Consejo de Estado únicamente tendrá competencia como instancia de casación administrativa.

B. Extradición

79.En el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea, la situación ha variado apreciablemente desde 2004.

80.De conformidad con una decisión marco de la Unión Europea, Bélgica adoptó el 19 de diciembre de 2003 una Ley que entró en vigor el 1º de enero de 2004 por la que se substituyen los procedimientos clásicos de extradición por la orden de detención europea.

81.En su artículo 4.5, esa Ley dispone que la ejecución de una orden de extradición a un Estado miembro de la Unión Europea debe ser denegada por el juez belga si existen razones fundadas para creer que tal ejecución vulneraría los derechos fundamentales del interesado, establecidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

82.En esa disposición se expresa que la Unión Europea respeta los derechos fundamentales, garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

83.Dado que el artículo 3 del susodicho Convenio Europeo prohíbe explícitamente la tortura y cualquier forma de trato inhumano o degradante, es evidente que Bélgica ya no podrá proceder a la entrega de una persona a un Estado miembro de la Unión Europea que haya pedido su extradición si con ello se puede estar exponiendo al interesado a tales prácticas.

84.Por lo tanto, la nueva legislación belga se ajusta plenamente al artículo 3 de la Convención.

85.La exposición hecha en el informe inicial de Bélgica a este respecto puede mantenerse en su totalidad en lo tocante a las extradiciones a Estados que no sean miembros de la Unión Europea (CAT/C.52/Add.2, párrs. 67 a 73).

86.Posiblemente convenga completar esa exposición con un extracto de la circular relativa a la extradición que fue distribuida a los magistrados del país. En ese extracto se explica en los siguientes términos el alcance de las restricciones contenidas en el artículo 3 del Convenio Europeo:

«b)Una extradición puede ser denegada si expone a una persona a la tortura o a un trato inhumano y degradante, en violación del artículo 3 del Convenio Europeo.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo garantiza fuera de la zona abarcada por el Convenio el derecho de un individuo a no ser objeto de torturas o de tratos inhumanos o degradantes como consecuencia de una decisión de extradición – de expulsión o de devolución. Por consiguiente, independientemente de cuáles hayan sido los actos cometidos por ese individuo, no se admitirá ninguna excepción respecto del artículo 3, incluso en caso de que constituya una amenaza pública que ponga en peligro la vida de la nación (art. 15-2). "En el ámbito del artículo 3, el maltrato debe alcanzar un mínimo de gravedad. La apreciación de ese mínimo es esencialmente relativa, depende de los antecedentes de la causa, especialmente de la duración del maltrato y de sus efectos físicos o mentales, así como, algunas veces, del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima." "Para que una pena o el trato que conlleve sean inhumanos o degradantes, el sufrimiento y la humillación deberán en todo caso ser mayores que los necesariamente asociados a una determinada forma de pena legítima" (fallo Soering c. Reino Unido, 7/7/89, §100; fallo Irlanda c. Reino Unido, 18/1/78, §162).

« Se tiene en cuenta la actitud actual de los Estados contratantes respecto de la pena capital para valorar si se sobrepasa el umbral tolerable de sufrimiento o de envilecimiento (fallo Soering c. Reino Unido, 7/7/89, pág. 26, §104, 111; decisión Nivette c. Francia de 14/12/2000, pág. 7).

«El Tribunal Europeo estima, por lo tanto, que la cuestión de determinar si la salida forzosa de un extranjero puede suponer un trato inhumano o degradante en el Estado de destino debe basarse en "las consecuencias previsibles del retorno forzoso en el requirente" (fallo Vilvarajah y otros c. Reino Unido, 30/10/1991, §108) a la luz de la situación existente en el Estado de destino (Estado no democrático o cuyo régimen político no evolucione apreciablemente hacia la democracia), así como de la situación del extranjero expulsado o amenazado con la expulsión (deben concurrir la oposición activa al régimen político del Estado de destino y el riesgo de malos tratos).

«La jurisprudencia del Tribunal Europeo es, por consiguiente, factual y empírica, ya que las situaciones se estudian individualmente. No obstante, cabe señalar la extensión del campo de aplicación del artículo 3 al peligro de trato inhumano y degradante vinculado a actos de grupos privados poderosos y ajenos a las autoridades del Estado de destino cuando éste no esté en condiciones de ofrecer al interesado una protección apropiada (fallo H.L.R. c. Francia, 29/4/1997, §39), así como al peligro de maltrato relacionado con ciertas situaciones excepcionales – como la expulsión prevista de un enfermo en estado terminal, que lo expondría al riesgo real de morir en circunstancias particularmente dolorosas, por lo que constituiría un trato inhumano (fallo D. c. Reino Unido, 2/5/1997, §53).

«c)Obligación de respetar los artículos 3 y 5 de la Convención en materia de detención.

« El Tribunal subraya que en el caso de una persona privada de libertad, todo uso de la fuerza física – tanto en la detención como en la ejecución de la extradición – que no resulte estrictamente necesario por el comportamiento de esa persona menoscaba la dignidad humana y constituye, en principio, una violación de los derechos garantizados por el artículo 3 del Convenio (fallo Ribitsch c. Austria, 21/11/1995, §38; fallo Hurtado c. Suiza, 26/1/1994; fallo Herczegfalvy c. Austria, 31/8/1992, §§82-83).

« Por otra parte, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes vela de manera preventiva por la protección contra los malos tratos físicos o morales (condiciones insalubres, falta de higiene o de atención médica, entre otros) en la privación de libertad.

« Ese grupo de expertos independientes, que está facultado para visitar los centros públicos de reclusión (comisarías de policía, cárceles, zonas de tránsito o aeropuertos, entre otros) y a informar al respecto, puede, en efecto, elevar sus recomendaciones a las autoridades competentes para que corrijan cuanto antes la situación.

«El Tribunal puede tomar en consideración esos informes para apreciar hechos que presuntamente violen el Convenio (fallo Aerts, 29/6/1998, §28). (...).»

87.Por último, actualmente se está estudiando un proyecto de ley que modifica la legislación interna sobre la extradición. Su objetivo es introducir una disposición en la que se establezca explícitamente que no se puede conceder la extradición si existe algún peligro grave de que la persona, si es extraditada, sea sometida en particular a actos de tortura o a tratos inhumanos y degradantes en el Estado requirente.

ARTÍCULO 4

A. Información relativa a los párrafos 1 y 2

Ley de 14 de junio de 2002 de adecuación del derecho belga a la Convención

88.Todas las cuestiones que se indicaban en el informe inicial de Bélgica (CAT/C/52/Add.2, párrs. 92 a 113) quedaron incorporadas en la actual Ley de 14 de junio de 2002, con la adición al Código Penal de los artículos 417bis a 417quinquies y el ajuste correspondiente de otros artículos. Es pertinente señalar que la numeración de los artículos ha cambiado.

89.El objetivo de esta Ley, adoptada por el Parlamento el 14 de junio de 2002 (MB de 14/08/2002), ha sido ajustar el Código Penal a las disposiciones normativas de la Convención. Concretamente, por una parte, incluye en el Código Penal tres nuevos artículos que tipifican como delito la tortura (art. 417ter), el trato inhumano (art. 417quater) y el trato degradante (art. 417quinquies) y, por otra, adapta al contenido de esos nuevos artículos aquéllos por los que se tipifica la tortura como circunstancia agravante de los delitos de toma de rehenes (art. 347bis), abusos sexuales o violación (art. 376), robo o extorsión con violencia o amenazas (art. 473, apartado 2) y robo o extorsión para obtener materiales nucleares con violencia o amenazas (art. 477sexies, párr.2, 2º).

90.Por último, esta Ley suprime el párrafo 3 del artículo 428 del Código Penal, por el que se castiga con penas de 10 a 15 años de reclusión el secuestro de menores de doce años agravado por actos de tortura, y el artículo 438, por el que se castiga con penas de trabajos forzosos de 10 a 15 años la detención arbitraria o ilícita agravada por actos de tortura.

91.Un nuevo artículo 417bis del Código Penal define el concepto de tortura, de trato inhumano y de trato degradante. Esas definiciones se basan, por una parte, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, por otra, en la jurisprudencia belga.

Ley de 5 de agosto de 2003 relativa a las violaciones graves del derecho internacional humanitario

92.Desde 1993 y tras la revisión efectuada en 1999, Bélgica dispuso de un sistema de represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario que permitía que las víctimas de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad presentaran denuncias ante los tribunales belgas, independientemente del lugar donde se hubiera cometido el delito y de la nacionalidad del autor y de la víctima.

93.El amplio alcance de dicha Ley, que no exigía la existencia de vínculos con Bélgica, fue, sin embargo limitado por la Ley de 5 de agosto de 2003, que reemplazó la Ley de 1993 y que regula actualmente esta materia. Esta última Ley puede ser consultada en el sitio en la Internet de SPF Justice (www.just.fgov.be), dentro de la sección "Sources de droit", législation consolidée.

94.Actualmente deben cumplirse ciertas condiciones para poder llevar a los tribunales en Bélgica los delitos considerados en esta Ley.

Competencia ratione materiae

95.Bélgica sigue teniendo competencia para la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario; la Ley de 15 de agosto de 2003 incluye además los delitos contemplados en el Código Penal, esto es, los crímenes de genocidio (art. 136bis), de lesa humanidad (art. 136ter) y de guerra (art. 136quater).

96.Únicamente los delitos arriba enumerados permiten en Bélgica la constitución de parte civil, en la medida en que se cumplan también las condiciones de competencia ratione personae.

Competencia ratione personae

97.Cuando alguno de los delitos contemplados por la Ley ha sido cometido en el extranjero, las jurisdicciones belgas únicamente podrán conocer de tal delito si:

a)El autor del delito es belga o tiene su residencia principal en el territorio del Reino; o

b)La víctima del delito tiene en el momento de los hechos la nacionalidad belga o ha venido residiendo en Bélgica durante un período mínimo de tres años de manera efectiva, habitual y legal.

98.Por consiguiente, si la persona inculpada no es belga, únicamente podrá presentar una denuncia ante las jurisdicciones belgas una víctima que sea belga o que lleve tres años residiendo en Bélgica en el momento de los hechos.

99.Aparte del caso en que el delito haya sido cometido por un belga o una persona residente en Bélgica, se podrá incoar un procedimiento solamente a instancias del fiscal federal, quien a su discreción y sin posibilidad de recurso, determinará la oportunidad de la acción. En consecuencia, éste podrá no admitir a trámite el asunto en ciertas circunstancias enumeradas en la Ley de 5 de agosto de 2003.

Otras limitaciones

100.De conformidad con el derecho internacional, la Ley de 5 de agosto de 2003 prohíbe las acciones jurídicas contra jefes de Estado y de gobierno durante el período en que ejerzan sus funciones y contra las personas que gocen de inmunidad con arreglo a algún tratado que sea vinculante para Bélgica.

101.Por último, las personas que oficialmente hayan sido invitadas a residir en el territorio del Reino por las autoridades belgas o por alguna organización internacional que haya concertado un acuerdo de sede con Bélgica no podrán ser objeto de actos coactivos relacionados con el ejercicio de la acción pública.

102.Pueden presentarse quejas ante la Fiscalía Federal en la siguiente dirección:

Parquet fédéral

Rue des Quatre Bras 191000 BruxellesBélgica

Ley sobre la función de la policía – aplicación de medidas coercitivas y uso de la fuerza

103.Para complementar la información proporcionada en el informe inicial de Bélgica el Comité puede consultar una nota detallada sobre la aplicación de medidas coercitivas y el uso de  la fuerza que se anexa en relación con el artículo 4.

Ley relativa a la eutanasia

104.La Ley relativa a la eutanasia fue promulgada el 28 de mayo de 2002 (MB de 22 de junio de 2002). De conformidad con esta Ley, un médico que practique una eutanasia no comete un delito si en ese acto se ha respetado un máximo de condiciones y procedimientos en ella enunciados. En aras de la brevedad, se puede tomar como ejemplo un paciente mayor o un menor emancipado, capaz y consciente en el momento de formular su petición; esa petición se formula de manera voluntaria, meditada y reiterada, sin ninguna presión externa; el paciente está desahuciado y experimenta un sufrimiento físico o psíquico constante e insoportable que no puede ser aliviado y que es resultado de un padecimiento accidental o patológico grave e incurable; y el paciente respeta las condiciones y los procedimientos previstos por la Ley. En virtud de dicha Ley se creó una Comisión Federal de control y evaluación de la aplicación de la Ley relativa a la eutanasia. Esta Comisión se ocupa principalmente de verificar que en todo caso de eutanasia se respeten las condiciones establecidas por la Ley. Pueden proporcionarse los siguientes datos a título informativo: entre el 22 de septiembre de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Ley) y el 31 de diciembre de 2003 el número de declaraciones ascendió a 259; el 68,5% se aceptó sin más trámite y el 31,5% requirió la celebración de consultas con los médicos para solicitarles información adicional. Ninguna fue rechazada ni transmitida al ministerio fiscal.

Derechos de los pacientes

105.Toda persona física que reciba atención médica, independientemente de que la haya solicitado o no, y, por consiguiente, también, por ejemplo, un enfermo recluido en un establecimiento de salud, puede recurrir a esa Ley, a la luz de sus vinculaciones jurídicas de derecho privado y de derecho público en materia de servicios médicos. Los derechos del paciente, enumerados en la Ley de 22 de agosto de 2002, relativa a los derechos del paciente (MB de 26 de septiembre de 2002) son los siguientes:

a)Derecho a recibir atención de calidad;

b)Derecho a elegir libremente al personal de salud que lo atienda;

c)Derecho a la información;

d)Derecho a dar su consentimiento;

e)Derecho a que su historia clínica sea cuidadosamente actualizada y conservada en un lugar seguro;

f)Derecho a la protección de la intimidad;

g)Derecho a la mediación en caso de reclamaciones.

106.El derecho a la mediación en caso de reclamaciones es precisamente un derecho importante en el ámbito de esta Ley. Cuando el paciente estima que alguno de sus derechos como tal ha sido violado puede presentar una reclamación a un servicio de mediación local o federal. Puede además hacerse asesorar por una persona de confianza de su elección. Al crear esos servicios de mediación los legisladores ha querido ante todo animar al paciente a encontrar una solución a través de una entrevista con la persona que le haya proporcionado atención médica y, si es posible, considerar una conciliación. Se trata así de evitar que aumenten las reclamaciones.

107.Todo hospital debe disponer de un servicio de mediación al que los pacientes puedan presentar sus reclamaciones cuando el personal de salud de ese hospital no haya respetado sus derechos como pacientes. En el futuro esa obligación se extenderá a otras instituciones que utilicen personal de salud (casas de salud y residencias de reposo, por ejemplo). También se establecerá un servicio de mediación eficaz para el personal de salud que preste servicios externos.

108.En el ámbito de la Comisión Federal para los Derechos del Paciente se ha establecido un servicio de mediación federal. Ese servicio desempeña tareas idénticas a las de los servicios de mediación locales en la atención de reclamaciones contra el personal de salud cuando no existe ningún servicio de mediación específico para esas reclamaciones. Al igual que el servicio de mediación local, el servicio de mediación federal elabora un informe anual en que reseña el número y la naturaleza de las reclamaciones recibidas y los correspondientes resultados. Sobre la base de ese documento, el servicio de mediación señala los problemas y formula recomendaciones. El informe anual se transmite a la Comisión Federal para los Derechos del Paciente y al Ministro de Salud Pública.

B. Protección del niño contra los malos tratos

109.Las autoridades belgas se ocupan activamente, tanto desde un punto de vista operacional como a través de disposiciones legislativas, de aplicar medidas para combatir la violencia contra el niño en su sentido más amplio (malos tratos, explotación sexual, etc.).

En el plano internacional

110.Es pertinente mencionar la ratificación el 6 de mayo de 2002 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y la ratificación el 11 de agosto de 2004 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como su Protocolo adicional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

111.El proyecto de ley de adhesión al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía fue adoptado por la Cámara de Representantes el 12 de enero de 2006.

112.El Consejo de Europa emprendió negociaciones en septiembre de 2003 para elaborar un convenio europeo sobre la lucha contra la trata de seres humanos. Ese Convenio fue aprobado el 3 de mayo de 2005 y quedó abierto a la firma el 16 de mayo. El propósito de ese Convenio es fortalecer los derechos de las víctimas de la trata de seres humanos. Bélgica participó activamente en ese proceso, dado que presidió los trabajos. También bajo presidencia belga se desarrollaron los trabajos del Grupo de especialistas sobre la protección de los niños contra la explotación sexual. Cabe mencionar igualmente que Bélgica participó además a través de varios representantes en el Comité de expertos del Consejo de Europa encargado de estudiar el trato de los delincuentes sexuales en los establecimientos penitenciarios y en la comunidad (PC-DS).

En el plano nacional

113. Por la Ley de 23 de marzo de 2000 se introdujo un nuevo artículo 22bis en la Constitución. Ese artículo preserva en la Ley Fundamental el principio del respeto a la integridad moral, física, psíquica y sexual de los niños. Dicha disposición concreta la intención de que el niño sea reconocido como sujeto de derecho dentro de la Constitución y también como piedra angular de los ordenamientos jurídicos subordinados.

114.En la Ley de 10 de agosto de 2005, publicada el 2 de septiembre de 2005, se atribuye particular atención a los menores víctimas de la trata, el tráfico y la explotación de la mendicidad. Su objetivo ha sido adaptar el derecho belga a las directivas y decisiones marco europeas, así como al Protocolo adicional de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

115.En ese contexto, la tipificación como delito de la trata de seres humanos ya no se limita exclusivamente a los extranjeros, como se preveía en el antiguo artículo 77bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la salida forzosa de extranjeros. Paralelamente, se ha modificado el artículo 77bis para que se refiera de manera específica y exclusiva al tráfico de seres humanos. Previamente ese artículo no establecía distinción alguna entre la trata y el tráfico. La tipificación de la trata ahora incluye explícitamente una serie de formas de explotación, tanto sexual como económica (el enrolamiento, el transporte, el traslado, el alojamiento o incluso la acogida de seres humanos con fines de explotación sexual o económica).

116.En segundo lugar, la Ley reproduce en gran medida el contenido del proyecto de ley No. 51-640/1, que modifica el Código Penal, y de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la salida forzosa de extranjeros con miras a reforzar las sanciones contra las personas que se dediquen a la trata y al tráfico de menores no acompañados. La consideración de circunstancia agravante prevista para la trata y el tráfico se extiende a todos los menores.

117.En tercer lugar, la Ley establece el alcance de la tipificación como delito de la explotación de la mendicidad prevista en el susodicho proyecto de ley. En este caso no se busca tipificar nuevamente el delito de mendicidad sino, análogamente a lo establecido en materia de prostitución, castigar a quienes explotan la mendicidad ajena. Por otra parte, la Ley incorpora el artículo 82 (sobre la mendicidad de menores) de la Ley de 1965 relativa a la protección de la juventud.

118.Además, se creó un grupo de trabajo integrado principalmente por representantes de la magistratura y del Servicio de Política Criminal con el fin de evaluar las Leyes de 13 de abril de 1995 relativas a la protección de menores (Ley relativa al abuso sexual de menores; Ley relativa a la represión de la trata de seres humanos y la pornografía infantil; Ley relativa a la publicidad de carácter sexual destinada a menores). Entre otras, la tarea de este grupo es valorar en qué medida deben instituirse nuevas calificaciones penales para luchar mejor contra la pornografía infantil, particularmente en la Internet.

119.Los grupos de trabajo (de lengua francesa, alemana y neerlandesa) sobre el maltrato del niño, establecidos en noviembre de 1998, se reunirán nuevamente para volver a actualizar las conclusiones que antes se habían formulado. Cabe recordar que el fenómeno del maltrato del niño es competencia tanto del sector psico-medico-social como del sector judicial. El cometido de esos grupos de trabajo inicialmente era delimitar claramente las actividades, las características específicas y los límites de cada sector. Los grupos examinaron medidas concretas para que hubiera una colaboración más eficaz entre esos sectores y así conseguir que se prestara mayor atención al fenómeno del maltrato a través de, entre otras cosas, la formulación de directivas en materia de política criminal, instrucciones administrativas, acuerdos de cooperación y adaptación de la legislación.

120.Conviene agregar que el Consejo de Fiscales Generales adoptó el 1º de marzo de 2006 la circular COL 3/2006 en la que se definía la violencia en el seno de la familia y el maltrato del niño fuera de la familia y se establecían los métodos para que los servicios de policía y el ministerio público reconocieran y registraran esos fenómenos.

121.Actualmente se entiende por violencia en el seno de la familia todo tipo de violencia física, sexual, psíquica o económica entre miembros de una misma familia, independientemente de su edad, y por maltrato del niño fuera de la familia todo tipo de violencia física, sexual, psíquica o económica cometida contra la persona de un niño por alguien ajeno a la familia.

122.La aplicación de esta circular permitirá establecer un mecanismo para la elaboración, la ejecución y el seguimiento de una política criminal a niveles federal y local y responder a las demandas técnicas (investigaciones criminológicas, sociológicas y de otro tipo) y a los planteamientos del medio político (preguntas parlamentarias, evaluación y adaptación de las leyes y las disposiciones reglamentarias o institucionales y otras cuestiones).

123.En el entorno de la Comunidad Francesa, el Decreto de 12 de mayo de 2004 relativo a la ayuda a los niños víctimas de malos tratos ha puesto de relieve la importancia de la colaboración y la coordinación en la esfera de la ayuda a la juventud. El artículo 4 de este Decreto prevé en efecto la creación de una Comisión de coordinación de la ayuda a los niños víctimas de malos tratos en cada distrito judicial de la región de lengua francesa y en el distrito judicial de Bruselas correspondiente a la región bilingüe de Bruselas-Capital. La tarea de esta Comisión de coordinación es mejorar los procedimientos para atender a las situaciones de maltrato contra el niño. La Comisión no se ocupa de casos individuales de niños víctimas de malos tratos.

124.Dentro de la Oficina de Nacimientos e Infancia (Office de la naissance et de l'enfance o ONE) se ha creado un Comité de apoyo al niño maltratado. Dicho Comité es el órgano técnico de consulta para toda cuestión relativa a la ayuda al niño víctima de malos tratos y a los Équipes SOS Enfants (Equipos SOS Niños).

125.El Gobierno flamenco se propone igualmente priorizar la sensibilización, la prevención y el mejoramiento de la calidad de la asistencia a través de la creación de centros de confianza para niños maltratados y el suministro de información. Alcanzará ese objetivo a través de distintas medidas:

a)En colaboración con sus asociados, Kind en Gezin va a emprender, con carácter permanente, campañas de sensibilización profesional sobre la prevención del maltrato de niños.

b)Kind en Gezin va a promover, e incluso a concretar, la formación sobre la prevención y la detección (del riesgo) del maltrato de niños. A ese efecto, estudiará la posibilidad de crear, posiblemente en Flandes, un "centro de formación sobre el maltrato de niños", apoyará los servicios o las organizaciones que quieran desarrollar un plan interno por etapas para la detección (de la sospecha) del maltrato de niños e impartirá a otros sectores interesados en ese fenómeno formación acerca de la utilización de un modelo de registro de casos de maltrato de niños.

c)Kind en Gezin promoverá la calidad de la asistencia en casos del maltrato de niños.

126.Es pertinente señalar que Kind en Gezin y el SPF Justicia han preparado un folleto sobre la problemática del maltrato (sexual y de otro tipo) de los niños. Se quiere así sensibilizar e informar a las personas que conozcan una situación de maltrato, o que tengan sospechas de tal situación, para que sepan cómo actuar, qué procedimiento seguir y qué servicios contactar.

127.Una política global para combatir la violencia contra el niño es aquella que considere las múltiples formas de violencia contra el niño, sea aplicable a los distintos sectores de actuación e incluya los aspectos de prevención, protección, ayuda (médica, psicológica, jurídica y social) para las víctimas, readaptación y reinserción de las víctimas y medidas para los autores de actos de violencia. A la luz de las complejidades institucionales belgas, la futura Comisión Nacional para los Derechos del Niño deberá contribuir en gran medida a la implantación de una política más "global" para combatir la violencia contra el niño. Es importante señalar que el 19 de septiembre de 2005 se concluyó un acuerdo de cooperación entre las entidades federal y federadas para la creación de esa Comisión.

ARTÍCULO 5

128.Actualmente la legislación belga responde plenamente a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

129.Cabe recordar que dicha conformidad se ha logrado, entre otras cosas, como resultado de la legislación adoptada el 14 de junio de 2002 con el fin de aplicar la Convención, que había sido ratificada el 25 de junio de 1999; en esa Ley se modificaron distintas disposiciones del Código Penal con el fin de tipificar como delito los actos de tortura y de tratos inhumanos o degradantes (véanse los párrs. 88 a 91 supra).

A. Información relativa al inciso a) del párrafo 1

130.El artículo 3 del Código Penal establece el principio de la territorialidad del derecho penal interno; todos los delitos cometidos en el territorio del Reino serán castigados de conformidad con las leyes belgas, cualquiera que sea la gravedad del delito o la nacionalidad del autor o la víctima.

131.Esa jurisdicción territorial abarca el espacio terrestre situado dentro de las fronteras, la plataforma continental y el mar territorial, así como el espacio aéreo.

132.Con arreglo al artículo 5 de la Convención, la susodicha jurisdicción incluye igualmente los delitos cometidos a bordo de una embarcación que navegue bajo pabellón belga o de una aeronave matriculada en Bélgica. Por lo tanto, los delitos cometidos a bordo de una aeronave belga en vuelo o de una embarcación belga en el mar se considerarán cometidos en Bélgica y podrán ser perseguidos en el Reino, incluso si el inculpado no se encuentra en su territorio.

133.Los delitos de tortura previstos en los nuevos artículos 417bis, 417ter, 417quater y 417quinquies del Código Penal están comprendidos en el campo de aplicación de esas disposiciones.

B. Información relativa al inciso b) del párrafo 1

134.El principio de personalidad activa que adopta esta disposición es conocido en el derecho belga, que establece como criterio de jurisdicción de los tribunales internos la nacionalidad belga del autor del delito.

135.Con arreglo al artículo 7 del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal, el ciudadano belga que sea culpable de un delito penal fuera del territorio del Reino podrá ser enjuiciado en Bélgica, sobre todo si se trata de un acto calificado de crimen o delito en el derecho belga, ese acto está penado por la legislación del país donde se cometió y su autor se encuentra en Bélgica.

136.Si la víctima es extranjera, se exige además que ésta (o su familia) haga una denuncia previa o que la autoridad extranjera del lugar del delito presente una comunicación oficial; el proceso penal únicamente podrá celebrarse a instancias del ministerio público.

137.Esa jurisdicción extraterritorial del juez belga se aplica plenamente a los delitos de tortura, tipificados por los artículos 417bis, 417ter, 417quater y 417quinquies del Código Penal.

C. Información relativa al inciso c) del párrafo 1

138.El derecho belga conoce igualmente el principio de la personalidad pasiva al extender la jurisdicción ordinaria de sus jueces habida cuenta de la nacionalidad belga de la víctima de un delito.

139.Es así que, en el caso de un delito de tortura cometido en el extranjero por un ciudadano extranjero contra la persona de un ciudadano belga, el apartado 5 del artículo 10 del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal permitirá el enjuiciamiento de ese delito en Bélgica si el autor puede ser encontrado en Bélgica y si se trata de un acto castigado por las leyes del país donde se cometió con una pena cuya duración máxima sobrepase los cinco años de privación de libertad.

D. Información relativa al párrafo 2

140.Tras la presentación del informe inicial, el proyecto de ley que agregaba un artículo 12bis al Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal pasó a ser la Ley de 18 de julio de 2001 (publicada en el Moniteur belge de 1º de septiembre de 2001). Por esta Ley se incluye una disposición de aplicación general que faculta al juez belga para entender de todos los casos en los que una convención internacional contenga alguna norma obligatoria de extensión de competencias de las jurisdicciones de los Estados Partes.

141.Ese artículo 12bis ha sido modificado posteriormente por otras reformas legislativas. Su texto es el siguiente:

«A excepción de los casos previstos en los artículos 6 a 11, las jurisdicciones belgas serán igualmente competentes para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio del Reino que estén contemplados en alguna norma del derecho internacional convencional o consuetudinario o en alguna norma de derecho proveniente de la Unión Europea que sea vinculante para Bélgica cuando esta norma le imponga, en la manera que sea, la obligación de elevar el asunto a sus autoridades competentes para la incoación de un proceso.».

142.El proceso, incluida la instrucción, únicamente puede ser incoado a instancias del fiscal federal, quien valorará las posibles denuncias. Contra esa decisión no cabe ningún recurso. En aplicación del artículo 12bis, el ministerio público pedirá el juez competente que proceda a la instrucción de la causa, salvo si:

a)La denuncia carece manifiestamente de fundamento;

b)Los hechos expuestos en la denuncia no corresponden a ninguno de los delitos tipificados en el Libro II, Título Ibis, del Código Penal, ni tampoco a ningún otro delito internacional tipificado por un tratado vinculante para Bélgica;

c)La denuncia no puede ser causa de una acción pública admisible;

d)Dadas las circunstancias concretas del asunto, en interés de una buena administración de la justicia y del respeto a las obligaciones internacionales de Bélgica, ese asunto debe presentarse ante las jurisdicciones internacionales, o ante la jurisdicción del lugar de los hechos, o bien ante la jurisdicción del Estado de nacionalidad del autor o bien ante la jurisdicción del Estado donde se encuentre el autor, en la medida en que la jurisdicción de que se trate reúna las cualidades de independencia, imparcialidad y equidad, tal como pueda inferirse, entre otras cosa, de los compromisos internacionales pertinentes que vinculen a Bélgica y ese Estado;

e)El fiscal federal no admite a trámite el asunto y así lo notifica al Ministerio de Justicia señalando los puntos del párrafo anterior en que basa su valoración;

f)La no admisión a trámite se basa únicamente en los puntos tercero y cuarto arriba citados o únicamente en el cuarto punto y los actos se cometieron después del 30 de junio de 2002 y son competencia material de la Corte Penal Internacional; el Ministro de Justicia informa en consecuencia a la Corte.

143.Este artículo permite entablar la acción pública que emane directamente de alguna norma del derecho internacional convencional o consuetudinario, pero no permite ir más allá de las condiciones de competencia establecidas en el derecho internacional. Es así que las jurisdicciones belgas podrán conocer por esta vía de un acto de tortura cometido en el extranjero cuyo autor no se encuentre en territorio belga con la estricta condición de los nexos previstos a ese efecto por el artículo 5 de la Convención.

ARTÍCULO 6

A. Información relativa a los párrafos 1 y 2

144.Par complementar la información proporcionada en el informe inicial es pertinente hacer algunas aclaraciones.

145.Las explicaciones que se dan en el informe inicial de Bélgica pueden sostenerse en su totalidad en lo que respecta a la descripción del procedimiento general de extradición (CAT/C/52/Add. 2, párrs. 67 a 73 y 129 a 135).

146.Conviene, no obstante aclarar que el estudio realizado por Chris Van den Wyngaert mantuvo su carácter doctrinal y no promovió ningún proyecto de ley.

147.También procede recordar a este respecto el reemplazo desde el 1º de enero de 2004 del procedimiento de extradición entre Estados miembros de la Unión Europea por la orden europea de detención (véase la exposición sobre el artículo 3, principalmente en relación con su efecto en los delitos calificados de tortura).

B. Información relativa al párrafo 3

148.La Ley de principios sobre la administración de los establecimientos penitenciarios y la condición jurídica de los presos, adoptada el 12 de enero de 2005 (MB de 1º de febrero de 2005) se refiere en su capítulo III a los contactos con el mundo exterior, incluidos los contactos verbales y escritos con agentes consulares y diplomáticos (artículo 69).

ARTÍCULO 7

149.La obligación establecida por esta disposición está plenamente reflejada en el derecho belga.

150.Mediante la combinación del nuevo artículo 12bis del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal y el artículo 5 de la Convención se faculta a los tribunales belgas para juzgar, en caso de no haber extradición, al autor de un delito de tortura, incluso si ese autor fuera extranjero y hubiera cometido el delito en el extranjero.

151.Se remite al Comité a este respecto a los párrafos 138 a 143 supra.

ARTÍCULO 8

A. Información relativa al párrafo 1

152.Los tratados de extradición concluidos por Bélgica se inspiran claramente en la reglamentación contenida en las leyes nacionales pertinentes, ya sea la Ley de 15 de marzo de 1874, modificada por la Ley de 31 de julio de 1985, o bien la Ley de 14 de enero de 1999.

153.Esas leyes establecen las condiciones de ejecución de las solicitudes de extradición con referencia a distintos principios que dependen, según las circunstancias, de la situación de las personas afectadas (nacionalidad, minoría de edad, condición de refugiado político, inmunidades, estado de salud y otras circunstancias) y con referencia al respeto de ciertos principios jurídicos (carácter delictivo doble, excepción de cosa juzgada, umbrales mínimos de condenas, no aplicación de la pena de muerte, prescripción y otros).

154.En esa medida, las convenciones concluidas en materia de extradición por Bélgica no suelen contener una lista determinada de delitos que, con exclusividad, autoricen el proceso de extradición.

155.Eso no obsta para que los delitos calificados de tortura estén comprendidos en esas convenciones internacionales.

B. Información relativa a párrafo 2

156.El párrafo 1 del artículo 1 de la Ley belga sobre la extradición dispone lo siguiente:

«El Gobierno puede, en el marco de la ejecución de algún tratado concertado con otro Estado sobre la base de la reciprocidad, conceder la extradición de cualquier extranjero que como autor, coautor o cómplice, sea perseguido por alguna violación de las leyes penales o sea buscado para hacerle cumplir una pena o una medida de seguridad por las autoridades judiciales de ese otro Estado. [...].»

157.Es así que la ley belga plantea como condición de toda extradición la existencia de un tratado que vincule a Bélgica con el país requirente; ese tratado debe haber sido concertado sobre la base de la reciprocidad, esto es, que Bélgica únicamente puede, con arreglo a un tratado, autorizar la extradición de una persona a otro país si éste autoriza la extradición en las mismas condiciones. Dicho tratado puede referirse exclusivamente a la extradición o puede tener un alcance general y contener algunas disposiciones relativas a la extradición.

158.La disposición enunciada en el párrafo 2 del artículo 8 de la Convención parece, por consiguiente, coincidir con esa condición.

159.Toda extradición por actos calificados de tortura solicitada a Bélgica por un Estado con el que no haya concertado un tratado específico de extradición será, por consiguiente, admisible si ese Estado es parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.

C. Información relativa al párrafo 3

160.Este párrafo no tiene ningún efecto para Bélgica, en la medida en que el Estado de que se trate subordine como norma toda extradición a la existencia de un tratado.

D. Información relativa al párrafo 4

161.Se remite al lector a las observaciones formuladas en relación con el párrafo 1 del artículo 5 (párrs. 130 a 140 supra).

ARTÍCULO 9

162.La exposición hecha en el informe inicial de Bélgica se puede mantener formalmente en su totalidad.

163.De lege ferenda, conviene, no obstante, señalar que las Cámaras legislativas adoptaron el 9 de diciembre de 2004 la Ley sobre la asistencia judicial internacional en materia penal, cuyo principal objetivo es fijar las condiciones generales en que Bélgica puede acordar medidas de asistencia judicial internacional.

164.Dicha legislación plantea como principio general la prestación por parte de Bélgica de una cooperación en materia penal lo más amplia posible. Este criterio se ajusta a las recomendaciones contenidas en el artículo 9 de la Convención, en particular en lo que respecta a actos de tortura, considerados en el derecho belga como una forma de delito particularmente grave desde la reforma del Código Penal de 14 de junio de 2002, que tuvo como objetivo tipificar específicamente como delito los actos de tortura y los tratos inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 10

A. Formación del personal de los servicios de policía

165.La policía belga, tanto la federal como la local, en un contexto de reforma ambicioso, aunque a veces difícil, ha emprendido la revisión de su sistema de formación. La reforma iniciada en 2001 para la policía federal y en 2002 para la policía local ha permitido reorientar las funciones de los servicios de policía hacia una actitud más humana de la intervención policial. Con un criterio fundamentado en la sociedad, los funcionarios de policía velan cada vez más por los derechos del ciudadano y, en general, por el respeto de los derechos humanos. El contenido de la formación de los funcionarios de policía belgas se basa en gran medida en esa nueva filosofía.

Enseñanza de los derechos humanos a la policía belga

166.Una Orden Ministerial de 10 de diciembre titulada "Reglamentación general de los estudios" incluye los temas relacionados directa o indirectamente con los derechos humanos.

167.No existe un módulo específico sobre los derechos humanos, si bien en el proceso de formación un número apreciable de módulos aborda esa problemática o sensibiliza a los policías a ese respecto. Por ejemplo:

a)Ejercicio de la función de la policía: Ley sobre la función de la policía (respeto y contribución a la protección de las libertades y los derechos individuales); Historia de la policía belga; reforma actual y nuevas orientaciones (protección de los ciudadanos y asistencia; respeto y adhesión a los derechos humanos; asistencia a las víctimas; imparcialidad; integridad; multiculturalismo).

b)Criterio de Community Policing (función de la policía basada en las relaciones con la comunidad): previsión de una población diversificada y multicultural con sus efectos en el ejercicio de la función de la policía.

c)Ética profesional: contexto normativo internacional sobre el enfoque deontológico de la intervención de la policía; aplicación de la deontología policial y control de su observación.

d)Control de la violencia (teoría y práctica): textos legales – control del estrés y aceptación de la agresividad de un individuo – mediación y negociación – técnicas de control regulado de una persona detenida – control de los medios disponibles (armas de fuego, pulverizadores, porras y otros) – intervención en la esfera del orden público (concepto de gestión negociada de los espacios públicos).

Descentralización de las academias de policía belgas

168En enero de 2001 se creó la nueva Dirección de Formación en el seno de la policía integrada. Esa Dirección se ha caracterizado claramente por la aplicación de un criterio globalizador y relativamente innovador a la policía con el afán único de superar el enorme desafío que representa la organización de una formación de calidad.

Establecimiento de un sistema para evaluar la formación de la policía: EVA 2003

169.La Dirección de Formación de la policía federal belga ha establecido un sistema de evaluación cuidadosamente estructurado. Recientemente se publicó el informe correspondiente, que fue motivo de un seminario en agosto de 2004. El objetivo es mejorar el contenido de la formación, incluidos todos los aspectos de la protección de los derechos humanos. Cabe agregar que ese sistema de evaluación permite y permitirá controlar indirectamente el contenido de los cursos.

Formación en el entorno de la administración penitenciaria

170.Se remite al Comité a los comentarios que figuran en los párrafos 525 a 529 de la Sección II, "Respeto de las conclusiones y recomendaciones del Comité.

Formación del personal a cargo de la salida forzosa de extranjeros

171.Tras el trágico fallecimiento de Semira Adamu el 22 de septiembre de 1998, el Ministro del Interior belga creó una Comisión encargada de evaluar las instrucciones sobre la salida forzosa, que le presentó su informe final el 21 de enero de 1999. Se determinó que las directivas relativas a la salida forzosa de personas cuya solicitud de asilo había sido rechazada presentaban serias lagunas o resultaban difíciles de comprender por deficiencias de la formación. La tarea fundamental consistía en formular dichas directivas a fin de que en el futuro pudieran evitarse los accidentes y, en general, las salidas forzosas se desarrollaran de una manera humana, en el respeto de los derechos humanos fundamentales y de todas las convenciones internacionales vigentes sobre la materia.

172.A raíz del fallo emitido el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas acerca de las responsabilidades en ese drama, el 13 de enero de 2004 el Ministro del Interior volvió a reunir, con una composición algo distinta, a la Comisión encargada de evaluar las instrucciones sobre la salida forzosa.

173.Su misión consistía básicamente en reexaminar la problemática de las salidas forzosas y adaptar las directivas de manera que las medidas pudieran aplicarse humanamente a las personas devueltas, garantizando al mismo tiempo la seguridad, así como la seguridad jurídica de los policías.

174.Después de adentrarse en la problemática de las salidas forzosas, de estudiar los principales hechos y problemas y de revisar las recomendaciones de algunas instancias internacionales, la Comisión llegó a una serie de recomendaciones sobre la protección jurídica, el uso de la fuerza, la comunicación entre los servicios interesados, las categorías especiales de personas, la cadena más larga del asilo y la migración y el seguimiento de las propias recomendaciones.

175.En lo tocante a la formación del personal de los servicios de policía y los centros cerrados (de internamiento), la Comisión llegó a la conclusión de que era más probable que se traspasara el umbral del uso de la fuerza cuando no existían o no parecían existir métodos alternativos. Otro tanto sucedía con todos los aspectos de la política en la esfera de las salidas forzosas, y eso se aplicaba igualmente a los servicios de policía, al personal de los centros cerrados y a todas las demás personas que intervenían en las salidas forzosas.

176.Si se quería reducir, e incluso impedir, el uso de la fuerza en las salidas forzosas, era importante que se dispusiera de otras opciones e instrumentos no violentos. La Comisión recomendó que en lo sucesivo se mejorara la formación de los funcionarios de policía para que aumentaran sus conocimientos y adquirieran nuevos instrumentos que les permitieran reaccionar de forma más adecuada en situaciones relacionadas con salidas forzosas. La Comisión respondía así también a la recomendación formulada por el Comité de Derechos Humanos en el sentido de que "Debería garantizarse una formación y un control más exhaustivos de las personas encargadas" de las salidas forzosas (CCPR/CO/81/BEL, párr. 14).

177.Además, respecto de los principios relativos a la gestión de la violencia abordados en la formación básica de la policía y las formas existentes de gestión social de la violencia (papel de los colegas, jerarquía, control), la Comisión consideró que convenía, sobre todo, mejorar la gestión organizacional de la violencia, es decir, la formación profesional del personal de la Sección de Control Fronterizo impartiéndole una preparación integral. La Comisión había comprobado que la formación existente sobre técnicas aplicables a las salidas forzosas era demasiado limitada.

178.A la luz de lo arriba expuesto, la Comisión recomendó que se incorporaran a la formación profesional integral los elementos siguientes:

a)Conocimientos jurídicos (competencia y jurisprudencia);

b)Conocimientos técnicos (empleo de medios de coerción, primeros auxilios);

c)Conocimientos en la esfera de las ciencias del comportamiento (aptitudes sociales, efectos psíquicos, dinámica de grupos, multiculturalismo);

d)Conocimientos tácticos (seguimiento de denuncias, creación de equipos, aplicación de la experiencia);

e)Conocimientos sobre la comunicación (estilos y técnicas de comunicación);

f)Aspectos éticos y deontológicos de las salidas forzosas.

179.La Comisión recomendó que se orientaran estos módulos de formación hacia situaciones concretas del proceso de salidas forzosas, por ejemplo, sobre la base del estudio de una serie de casos que plantearan centralmente la cuestión de la proporcionalidad del uso de la fuerza. Ese estudio de casos podía, en particular, adoptar la forma de juegos de rol o de entrevistas de evaluación basadas en incidentes reales.

180.Evidentemente, es indispensable que se pueda dedicar tiempo suficiente a la formación profesional integral. Por ese motivo, la Comisión recomendó que se dedicara efectivamente a la formación el equivalente del 6% del tiempo de trabajo.

a) Formación del personal de los centros de régimen cerrado

181.La totalidad del personal de los centros recibe la siguiente formación:

a)Diversidad cultural;

b)Gestión de la agresión (prevención – intervención – forma de convivir con la violencia);

c)Código de conducta del personal de los centros cerrados: Este código contiene las normas y valores más importantes que todo funcionario debe observar, independientemente de su nivel jerárquico, en el ejercicio de sus funciones; cuando se considere que la conducta de un funcionario ha sido inaceptable, se le han de aplicar las sanciones pertinentes;

d)Reglamento interno de los centros cerrados;

e)Procedimiento médico preventivo;

f)Primeros auxilios;

g)Idiomas.

182.Los funcionarios de los centros reciben también formación específica para el trabajo que desempeñan. De esa forma, el personal directivo recibe formación en administración y técnicas de orientación individual. A los asistentes sociales se les imparte formación en técnicas de comunicación.

183.El personal de los centros es contratado tras haber superado pruebas y exámenes organizados por la Oficina de Selección de la Administración Federal (SELOR) en colaboración con expertos de la Oficina de Extranjería. Las pruebas y exámenes se adaptan al tipo de trabajo requerido. Eso implica disponer de una prueba y examen específico para cada trabajo desempeñado en un centro. Además, así se comprueba la aptitud del aspirante para un determinado trabajo.

184.En el marco de los proyectos de modernización, se ha establecido un procedimiento de acompañamiento para los nuevos funcionarios (etapa de acogida, formación básica – etapa de acompañamiento), con sus consiguientes efectos en el proceso de contratación.

B. Formación en el ejército

185.En las fuerzas armadas belgas no se imparte ninguna formación específica sobre la prohibición de la tortura. No obstante, la cuestión es ampliamente abordada en la formación de todos los militares.

186.En distintas oportunidades, dentro de la formación básica y la formación permanente de todos los niveles jerárquicos, se aborda la prohibición de la tortura como parte de los cursos sobre el derecho de los conflictos armados.

a)Voluntarios:

i)Durante la instrucción básica el aspirante voluntario sigue un curso de cuatro horas de derecho de los conflictos armados en el cual se le enseñan durante dos horas las normas humanitarias del combatiente.

ii)Cuando el instructor aborda la protección de ciertas categorías de personas (civiles, prisioneros de guerra, heridos y personal sanitario), se hace referencia explícita a la prohibición de la tortura.

iii)N.B.:Antes de cada salida para participar en operaciones, se recuerda de forma análoga a todos los militares, independientemente de cuál sea su nivel (oficiales, suboficiales y voluntarios), la formación básica de todo soldado.

b)Sous – Officiers:

i)Aspirantes a suboficiales: El aspirante a suboficial recibe la misma formación básica en lo que respecta al derecho de los conflictos armados. Se añade un curso de una hora sobre sus deberes y responsabilidades como jefe, en particular en relación con la violación del derecho de los conflictos armados (asesinato, violación, tortura, etc.).

ii)Aspirantes a suboficiales de primera (sargento primero): Estos mismos conceptos se repasan cuando, después de unos ocho años, el suboficial sigue un curso para el ascenso al rango de sargento primero ("Prevención y represión de la violación del derecho de los conflictos armados").

c)Oficiales:

i)Aspirantes a oficiales: El aspirante recibe una formación en derecho de los conflictos armados de 11 horas de duración. Además de la formación básica sobre las normas humanitarias del combatiente, sigue también un curso de una hora sobre sus responsabilidades de mando a este respecto ("Prevención y represión de la violación del derecho de los conflictos armados).

ii)Curso técnico del Estado Mayor: Como parte de su formación permanente, el oficial sigue el curso técnico del Estado Mayor. En este curso se dedican seis horas al derecho de los conflictos armados. El contenido de los cursos se centra especialmente en repasar conceptos anteriormente adquiridos (aspirantes a oficiales) aplicándolos a un nivel de mando más elevado.

iii)Aspirantes a la escala superior de oficiales: En el curso que siguen estos aspirantes (para acceder al rango de comandante), se dedican 12 horas al derecho de los conflictos armados. Una hora se emplea en repasar las normas esenciales del derecho humanitario, como la protección de las personas (civiles, heridos, prisioneros de guerra y personal sanitario). En esta oportunidad se vuelve a abordar la prohibición, entre otras cosas, de la tortura. Otra hora se dedica a las responsabilidades y a la represión de las violaciones graves del derecho de los conflictos armados.

iv)Curso superior del Estado Mayor: Este curso está destinado a ciertos oficiales del rango de comandante o teniente coronel. Se dedican 12 horas al derecho de los conflictos armados en las que se examinan más a fondo los conceptos ya enseñados a los aspirantes a oficiales superiores, en particular la represión de las infracciones y sobre todo las responsabilidades del jefe militar en la materia.

d)Consejero en derecho de los conflictos armados: Las fuerzas armadas belgas han creado en el seno de todas sus unidades y de su Estado Mayor una red de Consejeros en derecho de los conflictos armados (CDCA) que asesoran al mando en esta esfera. Se trata de oficiales que han seguido un curso especializado de cinco semanas de duración en el Real Instituto Superior de Defensa. Durante esa formación aprenden a fondo todas las normas del derecho de los conflictos armados. Cuatro horas del curso se asignan en particular a la condición jurídica de los prisioneros de guerra, cuatro al trato de los heridos y el servicio sanitario y cuatro al régimen de ocupación.

187.En todos esos tipos de formación se hace referencia a la prohibición de la tortura para cada una de las categorías de personas protegidas.

C. Formación del personal del sistema judicial

188.A continuación se reseñan algunas iniciativas que se adoptaron después de la presentación del informe inicial al Comité:

a)Distintos tipos de formación externa abierta a los magistrados y cursillistas judiciales (opinión favorable del Consejo Superior de Justicia para que se haga cargo el SPF de Justicia). Por ejemplo:

i)Jornada de estudio "De VN en de bestrijding van geweld. De VN en mensenrechten: uitdagingen en hervormingen", organizada el 22 de octubre de 2004 por De Vereniging voor de Verenigde Naties (VVN), en el Instituut voor de Rechten van de Mens de KU Leuven;

ii)Seminario de derecho penal internacional celebrado en Lieja el 10 de marzo de 2006 (14.00 a 18.00 horas) sobre la introducción a la práctica de las jurisdicciones penales internacionales.

b)Distintos tipos de formación interna organizada por los magistrados y cursillista judiciales. Por ejemplo, sobre los siguientes temas:

i)Derechos humanos;

ii)Trata de seres humanos;

iii)Derecho internacional humanitario;

iv)Acogida de las víctimas en los tribunales y el ministerio público.

189.En lo que respecta a la formación impartida por el Consejo Superior de Justicia a magistrados y cursillistas judiciales, el Comité puede consultar en un anexo los folletos de las actividades de formación que se organizaron en 2005 y que se programaron para el primer semestre de 2006.

ARTÍCULO 11

A. Detención provisional

Detenciones administrativas y judiciales

190.Véanse los párrafos 496 a 501 de la Sección II, Respeto de las conclusiones y recomendaciones del Comité. (Véanse también los párrafos 502 a 516.)

191.Para atender a las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add. 99), del Comité contra la Tortura (CAT/C/CR/30/6) y del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, el Gobierno belga pidió que se creara y coordinara un grupo de trabajo integrado por miembros de las administraciones de justicia e interior y de la Secretaría Técnica y Administrativa del Ministro del Interior, así como por representantes de la policía local y la policía federal. Ese grupo de trabajo presentó el 25 de octubre de 2004 un informe acerca de su labor en que señalaba los conceptos principales de una estrategia humana y democrática de la privación de libertad, así como un esquema de una estrategia eficaz de la privación de libertad. Su informe fue aprobado por el Gobierno y servirá de base en el ejercicio de las competencias jurídicas en materia de privación de libertad.

Conceptos principales de una estrategia humana y democrática de la privación de libertad

192.Las autoridades tienen la responsabilidad de velar por la seguridad de los ciudadanos y de mantener el orden y el estado de derecho. El respeto y la protección de los derechos y libertades individuales, así como el desarrollo de una sociedad democrática, deben siempre guiar la actuación de los servicios de policía y constituyen la primera finalidad de la función policial. El poder atribuido a la policía no puede considerarse en sí como un fin, sino como uno de los medios de que disponen las autoridades competentes para asegurar el orden social. Los servicios de policía garantizan un servicio público y, por consiguiente, no sólo deben estar al servicio del público, sino que en su actuación deben velar por el respeto de las instituciones democráticas y las autoridades facultadas para poner tales servicios en funcionamiento.

193.Esos criterios se reiteran en la Ley de 7 de diciembre de 1998 por la que se organiza un servicio de policía integrado y estructurado a dos niveles y se consideran como el cometido general de los funcionarios de policía. Los derechos y libertades de toda persona establecidos en la Constitución representan en cierta medida el eje de la relación entre los servicios de policía, las autoridades policiales y la población. Los principios que deben regir esta relación son importantes. El primer principio establece que los derechos y libertades de los ciudadanos son fundamentales; de hecho, constituyen la base del orden jurídico o incluso la norma que permite distinguir la justicia de la injusticia.

194.El segundo principio afirma la dignidad inherente a la persona humana. Esta norma constituye en efecto el fundamento del concepto de derechos humanos y la esencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esto significa que la salvaguardia de los derechos y libertades es más que la simple aplicación de la ley o, dicho de otra forma, establece los vínculos entre la justicia y la ética, sin que ello suponga que las dos cosas coincidan. Es así que el derecho se ocupa de la norma formal, en tanto que la ética va más allá de la norma formal y aplica el mismo criterio en esferas que no están jurídicamente reguladas.

195.El tercer principio requiere la realización de los derechos humanos en el desempeño de la labor policial. Hasta hace poco, no se sabía a ciencia cierta si la policía debía limitarse a velar por los derechos del ciudadano (estrategia negativa) o si, por el contrario, debía intervenir activamente para hacer respetar esos derechos (estrategia positiva).

196.La Ley de 7 de mayo de 1998, por la que se organizaba un servicio de policía integrado y estructurado a dos niveles, puso en claro esa cuestión y la estrategia positiva quedó plasmada en ella. Los objetivos de los servicios públicos no deben reducirse a hacer las cosas con la mayor eficacia y efectividad posible; un servicio público tiene también que hacer "buenas obras". Las autoridades y los servicios de policía no son más que proveedores de orden y seguridad; son, sobre todo, instancias de autoridad que contribuyen con su actuación a determinar los valores y normas de la sociedad.

197.Según el acuerdo político que precedió a la Ley de 7 de diciembre de 1998, más conocido como acuerdo "Octopus", la policía ejecuta sus tareas con arreglo a una estrategia integrada que se basa en el concepto de community-policing. Esto significa que, independientemente de la naturaleza de las variantes en la aplicación de tal concepto, hay una serie de principios de validez universal. La policía, por ser un componente de la sociedad, establece una intensa cooperación con la población para que su actuación le permita resolver los problemas a través de un compromiso a todos los niveles.

198.No obstante, ciertos contactos entre los funcionarios de policía y los ciudadanos tienen un carácter especial, como sucede cuando el ciudadano debe por algún motivo renunciar a parte de sus derechos y libertades y quedar bajo vigilancia de la policía y las autoridades policiales. En ese momento, el individuo se encuentra indiscutiblemente en poder de la policía. El riesgo de abuso e irregularidades en tales situaciones no es hipotético. Por consiguiente, es necesario que las autoridades y la policía presten especial atención a este problema.

199.El razonamiento es sencillo: una persona que ha sido privada de su libertad o que está sujeta a alguna medida que limita sus actos y movimientos y queda bajo vigilancia policial, se encuentra, desde el momento en que esto ocurre, bajo la responsabilidad de la policía y debe poder contar con protección contra todo menoscabo de su dignidad humana, así como de su integridad física y moral. La norma a seguir es la prohibición de la tortura y de cualquier otro trato inhumano y degradante.

200.El empleo de todo tipo de fuerza que no sea estrictamente necesario contra una persona privada de libertad menoscaba su dignidad humana y puede constituir una violación del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y también de los artículos 417bis a 417quinquies del Código Penal.

201.Los principios referentes a la atención médica y la responsabilidad en materia de seguridad y de respeto a la dignidad de las personas privadas de libertad provienen del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura, ratificado por Bélgica, y del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT). En sus visitas a Bélgica ese Comité no ha observado prácticas inhumanas, pero sí casos de malos tratos y falta de atención básica.

202.Sin perjuicio de los reglamentos oficiales vigentes o por aprobar en relación con las personas que estén bajo la vigilancia de la policía o de las autoridades policiales, a los funcionarios de policía les incumbe moralmente la protección de las personas que se encuentren en tales circunstancias. Precisamente, la decisión de privarlas, aunque sea temporalmente, de uno o varios de sus derechos fundamentales obliga a garantizar de manera óptima otro derecho fundamental, el de la integridad física, y a asumir la consiguiente responsabilidad.

B. Esquema de una estrategia eficaz de la privación de libertad

Categorías de personas retenidas

203.En el pasado, los servicios de policía en muy raras ocasiones, por no decir que nunca, han establecido distinciones entre las personas privadas de libertad. A primera vista, tomando como base el principio de la igualdad, esto constituye un buen punto de partida, salvo que en el procedimiento asociado a la privación de libertad se imponen ciertas diferencias, ya sea de orden jurídico (mayores y menores) o de orden social (personas sanas, enfermos y discapacitados), o bien porque sea necesaria la diferenciación a la luz del motivo de la privación de libertad (ebriedad). La jurisprudencia relativa a la protección de los derechos humanos conoce de casos en que las autoridades han sido condenadas por haber aplicado una medida de privación de libertad que no se ajustaba a la situación específica del individuo.

204.En el contexto de la privación de libertad, conviene, en consecuencia, prever una serie de categorías de personas que podrían encontrarse privadas de su libertad:

a)Mayores;

b)Menores;

c)Personas ebrias en público;

d)Enfermos mentales;

c)Personas enfermas o discapacitadas;

d)Mujeres embarazadas;

e)Personas que gozan de alguna inmunidad;

f)Personas que gozan de algún privilegio de jurisdicción;

g)Personas privadas de libertad en aplicación de la Ley sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la salida forzosa de extranjeros.

Registro de los datos de las personas retenidas

205.El registro de las personas retenidas es uno de los elementos esenciales del concepto de la privación de libertad, no sólo por la información práctica que contiene, sino también por que puede servir en casos de demandas y litigios, así como para elaborar estadísticas.

206.Dicho registro permitirá igualmente satisfacer las recomendaciones del CPT que, como resultado de sus distintas visitas a Bélgica, ha subrayado la necesidad de consignar por escrito una serie de aspectos del procedimiento y preparar un expediente de detención individual, y también las recomendaciones del Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía.

207.Ese registro deberá reproducir el desarrollo cronológico de la privación de libertad y contener todos los elementos que intervengan en el desenvolvimiento de la medida:

a)Identidad de la persona privada de libertad;

b)Identidad de los funcionarios;

c)Hora y fecha de la privación de libertad;

d)Motivo de la privación de libertad;

e)Descripción física;

f)Datos que figuran en acta;

g)Inventario de objetos depositados;

h)Identidad de los funcionarios a cargo del registro corporal;

i)Confirmación de la privación de libertad;

j)Desarrollo de la privación de libertad (atención sanitaria, comidas, posibilidades de salir a tomar el aire, comunicación de la privación de libertad a la familia o personas de confianza, otros datos);

k)Notificación a la persona privada de libertad de sus derechos y deberes y forma de esa notificación;

l)Contactos con autoridades administrativas o judiciales;

m)Traslados (destino, funcionarios a cargo, formulario);

n)Contactos con algún órgano de control;

o)Firma de los interesados.

Información que se debe consignar en acta

208.Los hechos relativos a una detención judicial que deben consignarse en acta se señalan en el artículo 1 de la Ley de 20 de julio de 1990 sobre la prisión preventiva y en las disposiciones sobre interrogatorios y declaraciones del Código de Instrucción Criminal. En el acta deben figurar, además de los elementos que confirmen su validez y la información determinada por la ley, los datos contenidos en el registro de personas retenidas, salvo si no son pertinentes para el expediente.

209.En el proyecto de ley que contiene el Código de Procedimiento Penal se establece que los datos consignados en acta deben incluir los derechos de las personas detenidas en materia de interrogatorios y audiencias, así como la comunicación de algunos otros derechos (derecho a informar a terceros y acceso a atención médica y a asistencia letrada); con arreglo a ese proyecto de ley, estos últimos datos se prevén igualmente para el registro de personas retenidas.

210.En el caso de una detención administrativa, los datos consignados en el registro pueden ser utilizados para elaborar un acta informativa o con miras a posibles actos administrativos.

Duración de los distintos tipos de privación de libertad

211.La ley determina la duración de los distintos tipos de privación de libertad. En la mayoría de los casos, eso depende del plazo máximo establecido y del principio de la necesidad. Es importante que la policía vele por el respeto a ese principio y que, en consecuencia, en la privación de libertad no se aplique automáticamente el plazo máximo. La investigación realizada por el Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía indica que en muchos casos se aplica de facto el plazo máximo.

Derechos y deberes notificados a los interesados

212.La privación de libertad constituye una de las medidas que vulnera de la manera más esencial la integridad física de la persona; por lo tanto, es indispensable aplicar esta medida con suma atención y brindar a las personas afectadas todas las garantías necesarias a fin de limitar a un mínimo absoluto esa vulneración, tanto en el orden físico como en el mental.

213.La comunicación a las personas privadas de libertad de sus derechos y sus deberes es una cuestión de principio para las instancias internacionales de control a cargo de la protección de los derechos humanos.

214.En lo que respecta a la detención judicial, la Ley de 20 de julio de 1990 relativa a la detención preventiva no prevé ninguna forma de comunicación en caso de flagrante delito (art. 1) y una comunicación verbal de detención en el idioma del procedimiento en los demás casos (arts. 2 y 3).

215.En el proyecto de ley que contiene el Código de Procedimiento Penal se considera una serie de ajustes (véanse los párrs. 496 a 501 infra).

216.En cuanto a la detención administrativa, existe una forma de notificación implícita de la detención dado que el artículo 33 de la Ley sobre la función de la policía dispone que la persona afectada firme el registro a su llegada.

Derechos de la persona detenida

217.Los derechos de la persona detenida son un conjunto de derechos positivos (derecho a...) y negativos (protección contra...). Algunos derechos dependerán de las circunstancias específicas en que se produzca la privación de libertad (por ejemplo, personas advertidas en caso de una detención judicial).

Derecho a no ser privado de libertad, salvo en los casos previstos por la ley

218.El derecho a la libertad individual es un derecho fundamental que emana de la Constitución y de los instrumentos jurídicos internacionales reconocidos directamente en el ordenamiento jurídico belga.

219.Los principios de la privación de libertad y el uso de la fuerza han quedado plasmados en la Ley de la función de la policía y en la Ley de 7 de diciembre de 1998 por la que se organiza un servicio de policía integrado y estructurado a dos niveles.

Derecho al respeto, en todo momento y en toda circunstancia, a la integridad física y a la dignidad humana

220.El derecho al respeto a la integridad física y a la dignidad humana es un derecho universal garantizado por distintas normas internacionales y confirmado por el derecho interno.

221.Los mismos principios adquieren una mayor dimensión cuando se trata de personas privadas de libertad. Los órganos internacionales de control subrayan reiteradamente el carácter inadmisible de los malos tratos infligidos a personas privadas de libertad y la necesidad de sancionarlos severamente.

222.En la Ley sobre la función de la policía y en la Ley de 7 de diciembre de 1998, por la que se organiza un servicio de policía integrado y estructurado a dos niveles, se enuncian los principios relativos a la protección de los derechos y libertades individuales.

223.En el Código de Deontología de los servicios de policía se regula detalladamente esta cuestión. Dentro del concepto de ética que le sirve de base, se explica de forma pormenorizada el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales del ciudadano. Su capítulo 3 se dedica al desempeño de la función policial en general y al respeto de los derechos y libertades constitucionales en particular. Se atribuye especial atención al trato de las personas privadas de libertad; se considera a este respecto como deber el respeto a la integridad física y a la dignidad humana.

Derecho a ser protegido de la curiosidad del público durante la privación de libertad

224.El derecho a ser protegido de la curiosidad del público está garantizado por la Ley de 5 de agosto de 1992 sobre la función de la policía. El artículo 35 de esta Ley prevé una protección amplia a la persona detenida que, si se proporciona, resulta adecuada. El problema radica más bien en la aplicación de este artículo y en el hecho de que la mayoría de las personas desconoce esta disposición, por lo que no exige su aplicación.

225.Los principios enunciados en el susodicho artículo35 se han consignado en el Código de Deontología de los servicios de policía.

Derecho a comunicar o a hacer comunicar la privación de libertad a un familiar o a una persona de confianza

226.Los distintos órganos de control de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa han expresado su opinión unánime a este respecto. Se debe garantizar expresamente el derecho de toda persona detenida a informar de su privación de libertad a una persona de confianza. La ley ha de prever cualquier posibilidad de que se vulnere este derecho con las garantías pertinentes.

227.El proyecto de ley (Doc. 51-2138) sobre el Código de Procedimiento Penal, adoptado por el Senado a fines de 2005 y actualmente en proceso de examen por la Cámara, prevé el derecho a comunicar o a hacer comunicar la privación de libertad a un familiar o a una persona de confianza tras una detención judicial. Dicho proyecto de ley otorga al interesado el derecho a informar a un allegado o a un tercero de su detención. En principio, la propia persona puede telefonear. Sin embargo, si hay motivos para temer que esa conversación telefónica se preste a colusión entre la persona detenida y su interlocutor, el magistrado que haya tomado la decisión sobre la privación de libertad encargará al agente de la policía judicial que haga él mismo la llamada telefónica.

Derecho a recibir atención y servicios médicos

228.Los distintos órganos de control de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa han expresado su opinión unánime a este respecto. Se debe garantizar expresamente el derecho de toda persona detenida a recurrir a un médico. Si es examinada por un médico requerido por la policía, debe igualmente tener derecho a hacerse examinar por un médico de su elección. Las disposiciones jurídicas sobre este particular deben ser lo suficientemente claras en cuanto a la posibilidad de la denegación de una solicitud, las circunstancias en que se desarrolle el examen y la comunicación entre médico y paciente.

229.El derecho a servicios médicos tras una detención judicial está considerado en el proyecto de ley (Doc. 51-2138) que contiene el Código de Procedimiento Penal. En él se dispone que la persona detenida podrá solicitar ser examinada por un médico de su elección. También se aclara que si no dispone de los medios necesarios, los honorarios del médico se consignarán en los gastos de justicia.

230.El derecho a la atención médica también está previsto en el Código de Deontología de los servicios de policía.

Derecho a comer y a beber

231.El derecho a comer y a beber durante la privación de libertad es parte del respeto a la integridad física y la dignidad humana. La denegación de alimento y bebida a la persona privada de libertad se reconoce como trato inhumano en la jurisprudencia internacional.

232.El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura ya ha señalado en varias ocasiones a la atención de las autoridades belgas la necesidad de una reglamentación adecuada; es evidente que, sin la reglamentación jurídica pertinente, el respeto a este derecho no está garantizado.

233.La directiva oficial vigente es la circular de 3 de enero de 2003 relativa a la alimentación de las personas detenidas, con exclusión de las recluidas en un establecimiento penitenciario. Esa directiva se aplica tanto a la detención administrativa como a la judicial; en ella se obliga al servicio policial responsable de la detención a proporcionar los servicios correspondientes y se prevé la reglamentación de los gastos.

234.El derecho a comer y a beber figura en el Código de Deontología de los servicios de policía, de conformidad con las directivas sobre esa cuestión.

Derecho a ser informado sobre los procedimientos de reclamación

235.Cuando se menoscaban los derechos fundamentales de la persona, como sucede en la privación de libertad, no hay que descartar la posibilidad de que surja algún motivo de queja, ya sea porque el interesado estime que se han vulnerado injustamente sus derechos o porque se haya producido alguna irregularidad en el procedimiento o la retención. El interesado es libre de elegir la modalidad que utilizará para elevar su denuncia a la instancia que considere adecuada. La policía está obligada a informar al interesado de las posibilidades existentes y a comunicarle la información necesaria y pertinente (nombre de la instancia o de las personas, dirección, teléfono, fax, correo electrónico y otros datos).

Derecho a la asistencia

236.La experiencia, tanto en Bélgica como en otros países, ha demostrado que hay un elevado riesgo de que en el período inmediatamente posterior a la privación de libertad ocurran abusos y conductas indebidas por parte de gran número de funcionarios de policía. En consecuencia, ante esa situación, muchas instancias nacionales e internacionales son partidarias de que se proporcione asistencia letrada casi inmediata, a fin de que tenga un efecto disuasivo para la policía y un efecto tranquilizador para el detenido. Ahora bien, esas mismas instancias reconocen los inconvenientes prácticos que puede suponer el ejercicio de tal derecho, inconvenientes que no justifican, sin embargo, la ausencia total de asistencia letrada durante la detención policial. Se requiere una reglamentación jurídica que prevea en principio esta asistencia, aunque también las garantías necesarias para que no se vean afectados los intereses legítimos de la investigación.

237.Todos los órganos internacionales de control coinciden en la necesidad de una reglamentación jurídica básica que atienda a los derechos de todas las partes. Ante la presión de esas organizaciones, muchos países miembros del Consejo de Europa prevén la prestación de asistencia letrada desde la privación de libertad.

238.El proyecto de ley (Doc-450) sobre el Código de Procedimiento Penal dispone la prestación de asistencia letrada tras una detención judicial (véanse los párrs. 496 a 501 infra).

Obligaciones de la persona detenida

239.Las obligaciones de la persona detenida son las siguientes:

a)Obligación de informarse del reglamento interno del lugar de retención;

b)Obligación de informarse de la existencia de responsabilidad civil en caso de trato degradante o de lesión corporal;

c)Obligación de respetar la integridad física y la dignidad humana de los funcionarios;

d)Obligación de acatar las instrucciones de los funcionarios competentes;

e)Obligación moral de informar a la policía de riesgos de salud para su propia persona o para terceros.

240.Las obligaciones de la persona detenida se basan en el derecho penal (integridad física de las personas), en el derecho civil (responsabilidad civil) y en los principios de la buena gestión. En realidad, no se puede obligar a la persona detenida a que se informe; sin embargo, la información se le debe proporcionar en toda privación de libertad, ya sea por escrito o verbalmente. La comunicación de las obligaciones debe figurar en el registro, así como la negativa manifiesta a tomar conocimiento de ellas.

Medidas adoptadas después de la privación de libertad o en un traslado

241.El fin de la privación de libertad va seguido de un procedimiento cuyo objetivo es poner fin a la medida sin contratiempos. En términos generales, ese procedimiento se desarrolla de la siguiente manera:

a)Se verifica el estado de la celda o la sala de seguridad;

b)Se da al interesado la posibilidad de que se refresque;

c)Se devuelven los objetos dejados en depósito; si procede, se sellan en caso de traslado;

d)Se averigua la posible existencia de motivos que justifiquen la presentación de una denuncia relativa a la retención;

e)Se firma el registro de las personas retenidas;

f)Se acompaña al interesado al exterior o a otro lugar en caso de traslado.

242.Dicho procedimiento se desarrolla según condiciones establecidas y se deja constancia de él en el registro.

Tramitación de las denuncias

243.Cuando se menoscaban los derechos fundamentales de la persona, como sucede en la privación de libertad, no hay que descartar la posibilidad de que surja algún motivo de queja, ya sea porque el interesado estime que se han vulnerado injustamente sus derechos o porque se haya producido alguna irregularidad en el procedimiento o la retención.

244.El interesado es libre de elegir la modalidad que utilizará para elevar una denuncia a la instancia que considere adecuada. La policía está obligada a informar al interesado de las posibilidades existentes y de comunicarle la información necesaria y pertinente (nombre de la instancia o de las personas, dirección, teléfono, fax, correo electrónico y otros datos).

245.Con arreglo a la actual organización de la policía, toda persona tiene acceso a las siguientes opciones:

a)Presentar una denuncia directamente al jefe del cuerpo o del servicio de control interno;

b)Presentar una denuncia a la Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local;

c)Presentar una denuncia al Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía.

Modalidades de ejecución de la privación de libertad

246.Se está preparando un vademécum sobre las modalidades de ejecución de la privación de libertad. Éste contendrá un procedimiento para cada una de las categorías de personas previstas basado en los principios esenciales relativos a los derechos y obligaciones de todas las partes, hilo conductor de la aplicación práctica de las distintas formas de privación de libertad. Junto con esos principios, se formularán algunas observaciones de carácter general o específico que señalarán a la atención de los funcionarios de policía ciertos problemas propios de la categoría de personas de que se trate.

247.El procedimiento constará de 15 etapas que no tendrán que seguir un orden preestablecido:

a)Mantenimiento de la persona en pie;

b)Comprobación de la identidad;

c)Registro corporal como medida de seguridad;

d)Empleo de medios de coerción (especialmente esposas);

e)Traslado a una unidad o a una comisaría de policía;

f)Confirmación de la privación de libertad;

g)Inscripción en el registro de personas retenidas;

h)Registro corporal judicial;

i)Medidas adoptadas con miras a la investigación;

j)Encierro en una celda o una sala de seguridad;

k)Comunicación a la familia o a personas de confianza;

l)Atención sanitaria;

m)Salida de la celda o de la sala de seguridad;

n)Salida de la unidad o de la comisaría de policía;

o)Audiencia.

Infraestructura

248.La adaptación de la nueva infraestructura a ciertas normas responde en particular a las reiteradas peticiones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) que, tras sus visitas a Bélgica, ha formulado críticas sobre la infraestructura existente.

249.El grupo de trabajo técnico de la Dirección General de Medios y Equipamiento de la policía federal ha preparado un proyecto de real decreto relativo a las normas mínimas para las opciones de retención de que disponen los servicios de policía. Dicho proyecto procura responder a las exigencias del CPT relacionadas con las normas europeas en materia de cantidad, ubicación, dimensiones e instalaciones de los locales de retención.

250.Actualmente se está dando al proyecto de real decreto su forma definitiva en lo tocante a los problemas no relacionados con el mandato del Comité de expertos sobre las detenciones policiales, esto es, la ubicación, la relación entre los niveles local y federal, el presupuesto, la entrada en vigor, los períodos de transición y otras cuestiones.

Ejecución

251.Los planes arriba descritos se ejecutarán en 2005 y 2006.

252.En primer lugar se preparará un vademécum sobre la privación de libertad por la policía que permitirá conseguir que la policía federal y la policía local ejecuten de manera uniforme las distintas formas de privación de libertad, preservando al hacerlo en medida máxima los derechos y deberes fundamentales de todas las personas interesadas, o sea, las personas afectadas por la medida y los funcionarios de policía.

253.Ese vademécum constará de tres partes principales.

254.Conceptos principales de una estrategia humana y democrática de la privación de libertad. El respeto a los principios establecidos en esos conceptos reducirá a un mínimo la posibilidad de abusos y podrá constituir la base moral del ejercicio de competencias.

255.En el Esquema de una estrategia eficaz de la privación de libertad se abordarán y desarrollarán las principales cuestiones que fundamentan la privación de libertad:

a)Base jurídica de los distintos tipos de privación de libertad;

b)Categorías de privación de libertad en función de la base jurídica y las personas;

c)Registro de personas retenidas (detención administrativa y judicial);

d)Actas y demás informes;

e)Duración efectiva de las distintas formas de privación de libertad;

f)Derechos y obligaciones de las personas interesadas;

g)Tramitación de las denuncias.

256.Para cada categoría de privación de libertad prevista se establece un procedimiento sobre la privación de libertad, desde que se encuentra a la persona de que se trate hasta el fin de la medida, habida cuenta de las pertinentes disposiciones jurídicas y reglamentarias presentes y futuras.

257.Por último, conviene destacar que, a la luz de las observaciones y recomendaciones de las instancias internacionales (Naciones Unidas, Consejo de Europa), el Gobierno belga considera que los derechos de las personas privadas de libertad deben armonizarse en la mayor medida posible.

258.Actualmente se encuentra en la oficina del Ministro del Interior un anteproyecto de ley por el que se modifica la Ley sobre la función de la policía. En él figuran distintas propuestas sobre la detención administrativa y ciertos aspectos de la detención judicial cuya aplicación formaría parte de las competencias de los servicios de policía.

259.El objetivo principal de las modificaciones propuestas es reforzar las garantías procesales de las personas privadas de libertad, reafirmar las garantías fundamentales contra los malos tratos y, a la vez, cumplir con las obligaciones contraídas por Bélgica en relación con la aplicación de los instrumentos internacionales anteriormente citados.

260.Concretamente, el anteproyecto se refiere a los siguientes puntos:

a)Utilización de esposas en cada etapa de la privación de libertad;

b)Utilización del registro para todas las formas de privación de libertad;

c)Notificación de derechos y deberes;

d)Derecho a informar a un tercero de la privación de libertad;

e)Derecho a servicios médicos y a atención médica;

f)Derecho a comer y a beber durante la privación de libertad.

261.El Senado de Bélgica acaba de adoptar la propuesta de ley sobre el Código de Procedimiento Penal. Al ser transmitida por el Senado a la Cámara de Representantes, se convierte en proyecto de ley.

C. Control de los servicios de policía: Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía

262.Por la Ley de 18 de julio de 1991 sobre el control de los servicios de policía e información (en lo sucesivo, Ley Orgánica) se quiso establecer un sistema de seguimiento y control de los servicios de policía de Bélgica que fuera expresamente externo y global y estuviera garantizado por una institución neutral, independiente y pluralista que dependiera del Parlamento: el Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía (en lo sucesivo, Comité P).

263.El Comité P se ocupa de controlar el funcionamiento global de los servicios de policía y del desempeño de las actividades policiales por los funcionarios competentes. También investiga las actividades y métodos de la Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local.

264.El Comité P vela en particular por el mejoramiento de la eficacia y la coordinación y por el respeto de las libertades y derechos fundamentales.

265.En la consecución de ese objetivo, la labor esencial del Comité P consiste en examinar el funcionamiento general de los servicios de policía, señalar, si procede, las imperfecciones e irregularidades del sistema, las estructuras, los métodos y las intervenciones policiales y formular propuestas o recomendaciones para subsanarlas. Aparte de las funciones de comprobar, opinar y recomendar, esa labor incluye la verificación de las medidas adoptadas o la aplicación de las recomendaciones u opiniones formuladas.

266.De esa manera, el Comité P desarrolla y presenta una visión de conjunto de la actuación de la institución policial y de las actividades de las administraciones, servicios y funcionarios y otras personas dotados de competencia policial. En ese sentido, ocupa la posición privilegiada de observatorio global del desempeño general del sistema policial belga y, sobre todo, de la aplicación de las leyes relativas al funcionamiento de la policía y al servicio de policía integrado.

a)Son diversas las fuentes de información que permiten al Comité P desarrollar su visión global. Por una parte, responde ante, entre otras cosas:

i) las reclamaciones y denuncias presentadas por particulares o los propios funcionarios de policía o transmitidas por conducto de organismos nacionales de defensa de los derechos humanos;

ii) las informaciones comunicadas por los cuerpos de policía, las autoridades disciplinarias, la Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local y las autoridades judiciales, según lo dispuesto en la Ley Orgánica.

b)También toma la iniciativa en:

i) Visitas frecuentes y no anunciadas a las comisarías de policía en el transcurso de las cuales se examinan las celdas de tránsito (amigos) y se interroga a las personas detenidas sobre las condiciones de su detención;

ii) Tareas de observación sobre el terreno en determinadas acciones policiales;

iii) Investigaciones de control (marginales o temáticas) llevadas a cabo por su Servicio de Investigaciones;

iv) Lectura atenta en la prensa diaria de la actualidad y de los asuntos policiales en ella reseñados, que no siempre tienen que haber motivado una denuncia o una comunicación dirigida al Comité P.

267.El Comité P es objeto de una estrechísima supervisión por parte del Parlamento, que le ha confiado la tarea de asegurar el control indirecto y constante de los órganos policiales que dependen principalmente del Poder Ejecutivo (y sujetos a la autoridad del Poder Judicial en el desempeño de su labor de policía judicial). La función del Comité P es indisociable del principio de la separación de poderes: efectivamente, el Comité P se encuentra al servicio del Poder Legislativo para asistirlo en la función que le ha asignado la Constitución de controlar al Poder Ejecutivo. En consecuencia, actúa como una institución externa, tanto en lo que respecta al Poder Ejecutivo como en lo que respecta a los servicios de policía que dependen de dicho Poder.

268.Esa posición externa ante los servicios de policía constituye uno de los aspectos fundamentales que particularmente diferencian al Comité P de la Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local, así como de los servicios de control específicamente internos. Estos últimos son en realidad órganos dependientes del Poder Ejecutivo, integrados dentro de la propia estructura de los servicios de policía y encargados del aspecto interno del control de dichos servicios. Dado su carácter específico, el Comité P es el único órgano de control externo y global del funcionamiento de los servicios de policía, además de que es autónomo, neutral e independiente.

269.En la Cámara de Representantes se ha creado una comisión permanente para asegurar el seguimiento de las actividades del Comité P: la Comisión Especial encargada del seguimiento parlamentario del Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía. Esta Comisión se reúne con el Comité P por lo menos una vez por trimestre. Está facultada para hacerle recomendaciones sobre su funcionamiento, la observación de la Ley Orgánica y el reglamento interno.

270.El Comité P está formado por un consejo y es asistido en sus tareas por un Servicio de Investigaciones y un Servicio Administrativo. Este consejo está integrado por cinco miembros efectivos, uno de los cuales es su presidente (que debe ser magistrado) y otro su vicepresidente. Se nombra además un suplente para cada uno de ellos. El Comité P también cuenta con la asistencia de un secretario. Todos los miembros del consejo, así como el secretario, son nombrados por la Cámara de Representantes, por un período de cinco años dos veces renovable. Deben estar dotados de las cualidades de lealtad, discreción e integridad, indispensables cuando se trabaja con información delicada. La Ley Orgánica prevé ciertas incompatibilidades y prohibiciones con objeto de garantizar la neutralidad e independencia. Antes de tomar posesión de su cargo, los miembros y el secretario del Comité P deben prestar juramento ante el Presidente de la Cámara de Representantes.

271.Este procedimiento de designación preserva claramente la independencia y neutralidad de la institución, y la mantiene al margen de otras formas de control e inspección.

272.El Comité P presenta a la Cámara de Representantes un informe sobre cada investigación. Además, debe informar tanto a la Cámara de Representantes como al Senado en los siguientes casos: 1) anualmente, mediante un informe general sobre sus actividades durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior que incluya conclusiones y propuestas de carácter general; 2) cada vez que el Comité P lo estime conveniente o que así lo solicite la Cámara de Representantes o el Senado, mediante un informe intermedio de actividades que puede incluir conclusiones y propuestas de carácter general acerca de un determinado expediente; 3) cuando la Cámara de Representantes le haya encargado una investigación; 4) cuando considere, tras un plazo prudencial (superior a 60 días), que no se ha atendido a sus conclusiones o se han adoptado medidas inadecuadas e insuficientes.

273.El Comité P cuenta con la asistencia de un Servicio de Investigaciones (en lo sucesivo, Servicio de Investigaciones P) que está a cargo de un Director General auxiliado por dos Directores Generales Adjuntos. Estos funcionarios son designados por el Comité P por un período de cinco años dos veces renovable.

274.El Comité P designa a los miembros del Servicio de Investigaciones P sobre la base de las propuestas de su Director General. Antes de tomar posesión de su cargo, estos miembros deberán prestar juramento ante el Presidente del Comité P. El Director General, los dos Directores Generales Adjuntos y los miembros del Servicio de Investigaciones P tienen competencias de agentes de la policía judicial y de auxiliares del ministerio fiscal.

275.La mitad por lo menos de los miembros del Servicio de Investigaciones P son funcionarios adscritos por un período renovable de cinco años que en algún servicio de policía o alguna administración han adquirido experiencia durante un mínimo de cinco años en actividades relacionadas con los servicios de policía. Por lo tanto, el Servicio de Investigación P tiene dos categorías de miembros: miembros del cuadro orgánico estatutario propiamente dicho y miembros adscritos. En el pasado se han expresado ciertos temores acerca de la independencia e imparcialidad de los funcionarios procedentes de algún servicio de policía que estén adscritos al Servicio de Investigaciones P. Cuando se prorroga el período de adscripción de estos funcionarios, el Comité P les da un nombramiento que les otorga el carácter de miembros del Servicio de Investigaciones P por un período renovable de cinco años. Este nombramiento les dota de una condición específica, distinta de la del resto del personal adscrito de los servicios de policía, condición que quedó recientemente definida por dos Leyes de 3 de mayo de 2003 que modificaban la Ley Orgánica de 18 de julio. La votación de esas dos Leyes sirvió para reiterar y reforzar el carácter externo e independiente del control ejercido por el Comité P, así como la condición especial de los miembros de su Servicio de Investigaciones.

276.La Ley Orgánica prevé asimismo distintas medidas para garantizar la independencia del personal adscrito al Servicio de Investigaciones P que proceda de algún servicio de policía. A través de esas distintas medidas se trata de que el Comité P reduzca progresivamente (en el curso de cinco a diez años) la importante proporción (conforme a la inicialmente fijada por los legisladores) de investigadores adscritos a la mitad del total del personal del Servicio de Investigaciones P, ya sea devolviendo los funcionarios adscritos a los servicios de policía de donde procedan, ya sea incorporándolos definitivamente al cuadro orgánico estatutario del Servicio de Investigaciones P.

277.Sin perjuicio de las competencias judiciales del Servicio de Investigaciones P asociadas a su función subsidiaria de policía especializada en investigar los crímenes y delitos imputados a funcionarios de los servicios de policía (desempeñada bajo la autoridad y responsabilidad exclusivas de las autoridades judiciales), los miembros del Servicio de Investigaciones P trabajan directa y exclusivamente bajo la autoridad y responsabilidad del Comité P, que recibe los informes de todas las investigaciones realizadas. El Comité P es quien asume la responsabilidad del inicio, la marcha y las conclusiones de toda investigación (que se comunican al Parlamento).

278.La composición del Servicio de Investigaciones P está intrínsecamente ligada a su mandato. A ese respecto, pueden distinguirse tres tipos de funciones:

a)Comprobación o control (sobre un determinado tema, de seguimiento, etc.);

b)Tramitación de las denuncias presentadas contra funcionarios de policía;

c)Funciones judiciales.

279.Las dos últimas funciones arriba señaladas requieren investigadores dotados de experiencia y conocimientos especializados en investigaciones judiciales, audiencias, técnicas especiales del entorno policial, etc. Dado que las investigaciones judiciales confiadas al Servicio de Investigaciones P son particularmente delicadas e importantes, requieren una formación policial específica. En cambio, en las funciones relativas a la comprobación y a la investigación de algún tema en particular es precisamente donde se justifica plenamente el aporte de expertos no policiales.

280.El Comité P presta especial atención a la competencia de los miembros del Servicio de Investigaciones P. Esa atención se manifiesta en la contratación del candidato, en la aplicación de una política de formación permanente e incluso en el trabajo cotidiano, así como en el afán constante de garantizar su independencia.

281.El Comité P y su Servicio de Investigaciones disponen de distintos medios para realizar las investigaciones de control. En efecto, pueden citar a cualquier persona que convenga a la investigación para oírla. Los funcionarios de los servicios de policía están obligados a obedecer toda citación por escrito; en su declaración pueden revelar hechos que sean secreto profesional. El Presidente del Comité P puede hacer que los funcionarios judiciales citen a funcionarios de los servicios de policía como testigos. Además, so pena de enjuiciamiento penal, los funcionarios de los servicios de policía deben prestar juramento antes de declarar. También están obligados a revelar al Comité P los secretos que conozcan, con la excepción de los que se relacionen con alguna investigación preliminar o instrucción judicial en curso.

282.Si un funcionario de los servicios de policía estima que debe guardar el secreto que conoce porque su revelación podría exponer a alguien a algún peligro físico, la cuestión es sometida a la consideración del Presidente del Comité P para que decida.

283.El Comité P y su Servicio de Investigaciones pueden requerir la colaboración de expertos o de intérpretes. Los miembros del Servicio de Investigaciones P están facultados para practicar allanamientos y decomisos en los lugares donde el personal de policía trabaje a fin de obtener objetos y documentos que contribuyan a las investigaciones. Pueden también solicitar la asistencia de la fuerza pública. Además, el Comité P y el Director General del Servicio de Investigaciones P pueden, en el desempeño de sus funciones, imponer plazos de contestación para preguntas formuladas a los servicios de policía interesados o a sus funcionarios.

284.Los procedimientos seguidos por el Comité P en sus investigaciones de control han evolucionado mucho en los últimos diez años, como resultado de lo cual estas investigaciones constituyen un instrumento cada vez más eficaz para evaluar el funcionamiento de la policía en su conjunto.

285.En un anexo al presente informe (Anexo II – artículo 11) el Comité encontrará información relativa a las investigaciones de control y seguimiento llevadas a cabo por el Comité P en relación con el respeto a las libertades y derechos fundamentales durante el desempeño de la función policial.

D. Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local

286.La Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local se creó a raíz de la Ley de 7 de diciembre de 1998 por la que se organizó un servicio de policía integrado y estructurado a dos niveles. El Título V de esta Ley se refiere a la inspección, que es autónoma en relación con los dos niveles de policía, la federal y la local. La Inspección General depende de los Ministros del Interior y de Justicia y está integrada por funcionarios de la policía federal y de la policía local. El Real Decreto relativo al funcionamiento y al personal de la Inspección General permitió la aplicación del susodicho Título V.

287.En el mencionado Real Decreto se reitera que los Ministros del Interior y de Justicia tienen autoridad sobre el servicio de policía y son responsables de su gestión. También se determina la composición de la Inspección General que, además del Servicio de Inspección propiamente dicho, el Servicio de Investigaciones Individuales y el Servicio de Reglamentos, incluye puestos de inspección descentralizados a nivel jurisdiccional de los tribunales de apelación. Esos puestos son parte de la iniciativa de optimización de los servicios al ciudadano.

288.La Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local desempeña funciones de inspección, control y comprobación en la policía federal y en los 196 cuerpos de policía locales. La mediación, la gestión de reclamaciones y denuncias y la ejecución de tareas judiciales están a cargo del Servicio de Investigaciones Individuales.

289.La Inspección General tiene derecho de iniciativa, si bien presenta anualmente un plan de acción general a los dos Ministros competentes. El Gobierno ha considerado que se debe establecer una distinción entre la independencia de la Inspección General respecto de los servicios de policía, su derecho de iniciativa y su dependencia funcional de los Ministros bajo cuya autoridad se encuentra.

290.En lo tocante a la tramitación de reclamaciones y denuncias, la identidad del demandante o del denunciante no ha de ser revelada hasta el final de la investigación, cuando se pueda consultar la totalidad del expediente, en la medida en que el Inspector General no haya ordenado que se respete el anonimato de esa persona para evitar posibles represalias en su contra.

291.Ciertas reclamaciones podrán ser desestimadas, en particular, cuando otra autoridad competente ya esté investigando los hechos. A veces, algunos demandantes acuden al mismo tiempo a distintas instancias. Para evitar que una investigación se paralice o no termine satisfactoriamente, la Inspección General puede hacer uso del derecho de avocación para todas las reclamaciones y denuncias presentadas a los servicios de policía.

292.Una vez investigados los hechos, el procedimiento de mediación aplicable tanto entre el funcionario de un servicio de policía y el ciudadano como entre los mismos funcionarios de los servicios de policía excluye todo procedimiento administrativo o disciplinario basado en la demanda de que se trate.

E. Reclusión en establecimientos penitenciarios

Régimen y situación de los reclusos

293.Véanse también los párrafos 502 a 516 infra.

294.La Ley de principios sobre la administración de establecimientos penitenciarios y la condición jurídica de los presos, adoptada el 12 de enero de 2005 (MB de 1º de febrero de 2005), tiene como propósito establecer un ordenamiento jurídico moderno para regular la condición jurídica interna de los presos. Define asimismo las consiguientes normas de funcionamiento de la administración penitenciaria. Esta Ley es resultado de un largo proceso legislativo que tuvo como punto de partida el texto del anteproyecto de ley al que se hacía referencia en el informe inicial de Bélgica.

Control de los establecimientos penitenciarios

295.En cuanto al control de los establecimientos penitenciarios, el Real Decreto de 4 de abril de 2003 por el que se modificaba el Real Decreto de 21 de mayo de 1965 sobre el reglamento general de los establecimientos penitenciarios (MB de 16 de mayo de 2003), creó, por una parte, un Consejo Central de Vigilancia Penitenciaria y, por otra, una comisión de vigilancia dentro de cada establecimiento penitenciario.

296.Véase también el párrafo 524 infra.

F. Sistemas de ayuda social a los presos

297.La Comunidad Francesa ha acordado la creación de 14 servicios de ayuda social para los presos recluidos en los establecimientos penitenciarios o de defensa social de su territorio.

298.El artículo 2 del Decreto de la Comunidad Francesa de 19 de julio de 2001 relativo a la ayuda social a los presos con miras a su reinserción social define la labor de esos centros en los siguientes términos:

«El cometido general de los servicios de ayuda social a los presos es brindar ayuda social a los destinatarios que la solicitan o que la aceptan, incluida la ayuda psicológica.

A los efectos del presente artículo, se entiende por ayuda social todo tipo de acción individual o colectiva que permita una participación activa en la vida social, económica, política y cultural conforme a los derechos humanos...

Por ayuda psicológica se entiende toda ayuda de carácter psicológico destinada a apoyar a las personas que hagan frente a las consecuencias directas e indirectas de una condena...».

299.Cabe pues considerar que el derecho del preso a recurrir a esta ayuda social o psicológica, así como el derecho de la Comunidad Francesa a brindar efectivamente esta ayuda en los establecimientos penitenciarios, contribuyen a la prevención de la tortura.

300.Por otra parte, es importante destacar la existencia de estructuras encaminadas a mantener o restablecer el vínculo entre un progenitor preso y su hijo, estructuras que fueron contempladas en un Decreto de la Comunidad Francesa. Este Decreto se refiere particularmente a la colaboración con los servicios de ayuda a la juventud (SAJ) y los servicios de protección judicial (SPJ) para determinar el interés del hijo en tener contacto con su progenitor preso, el acompañamiento del hijo a las visitas y otras cuestiones.

A yuda social a los justiciables

301.La Comunidad Flamenca subvenciona un servicio de ayuda social a los justiciables en cada distrito judicial.

302.El objetivo de estos servicios es contribuir a ofrecer un conjunto integral y de calidad de ayuda y servicios para los presos y sus allegados a fin de que puedan desenvolverse de manera plena y armoniosa en la sociedad.

303.Los servicios de ayuda social a los justiciables deben considerarse como parte de las medidas preventivas contra la tortura, el trato inhumano o el trato degradante:

a)Una oferta adecuada de ayuda y servicios representa una protección contra los tratos inhumanos o degradantes;

b)La presencia regular de agentes sociales externos en las prisiones también constituye una forma de controlar el trato que se da a los presos.

Papel de la jurisprudencia

304.En lo que respecta a la jurisprudencia de los tribunales relacionada particularmente con el maltrato de los presos, en los siguientes párrafos se dan detalles sobre el particular.

305.Hasta donde es posible apreciar los hechos, habida cuenta de que la información no se transmite de manera sistemática a la administración penitenciaria y que, por supuesto, tampoco se gestiona a ese nivel de manera cuantitativa o cualitativa, no se ha observado ninguna evolución significativa en materia de malos tratos.

a)Debe analizarse la práctica de las autoridades judiciales de no admitir a trámite ciertos expedientes a fin de determinar el grado de atención que se presta a la problemática de la violencia contra personas encarceladas.

b)En el orden administrativo, cuando un director de prisión se entera de hechos de violencia constitutivos de crimen o delito contra un recluso, tiene la obligación, de conformidad con el artículo 29 del Código de Instrucción Criminal, de denunciarlos a las autoridades judiciales. Con arreglo a la legislación vigente, lo penal predomina sobre lo disciplinario. En el orden disciplinario propiamente dicho, la administración puede tomar diversas medidas: puede prohibir al agente sospechoso de violencia el acceso al establecimiento penal o puede suspenderlo en interés del servicio (con una reducción parcial de su remuneración) mientras se llega a una decisión disciplinaria. Una instancia integrada por todos los altos cargos del Ministerio, y no solamente por la jerarquía penitenciaria, está a cargo de la toma de decisiones de carácter disciplinario, cosa que hace con total rigor. No obstante, es pertinente subrayar que el procedimiento disciplinario actual no constituye siempre un medio eficaz para combatir el abuso (dificultad de comprobación; composición de las instancias de recurso. incluida la paridad sindical); en consecuencia, los directores pueden tener dudas a la hora de aplicarlo por temor a que resulte contraproducente por su ineficacia, actuación que da una impresión muy negativa.

c)Aunque el CPT, por una parte, y un estudio universitario, por otra, no han señalado ninguna denuncia precisa sobre actos de violencia del personal contra reclusos (el hablar de tortura parece exagerado en el contexto penitenciario belga), los profesionales sobre el terreno la perciben claramente. Ahora bien, Bélgica no dispone de ningún instrumento de evaluación que le permita objetivar esa violencia en las relaciones entre el personal y los presos o entre los propios presos. Se podría elaborar un instrumento de ese tipo sobre la base de las observaciones de los médicos, que son los que están mejor situados para observar las consecuencias de hechos de violencia.

d)En lo que respecta a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha registrado una novedad importante: esta jurisdicción, que antes se declaraba incompetente sobre todo asunto que se refiriera a la gestión del encarcelamiento, ha dictado una serie de decisiones relacionadas con demandas presentadas con carácter de extrema urgencia por las que se han suspendido actos de la administración en materia disciplinaria. Si bien el Consejo de Estado no ha sancionado jamás un acto administrativo por que la administración hubiera cometido un error manifiesto de apreciación en cuanto al carácter y la severidad de la sanción disciplinaria impuesta, si, en cambio, ha condenado en diversas ocasiones la ausencia de garantías para el ejercicio de los derechos de defensa de los reclusos enfrentados con procedimientos disciplinarios. La administración ha aceptado realizar importantes esfuerzos para acatar esas decisiones con la esperanza de que la ley de principios haya subsanado el vacío jurídico (véase el comentario infra). Desde el 1º de mayo de 2005 se ha regulado el procedimiento para que se garanticen los derechos de defensa de los presos.

G. Internamiento de delincuentes que son enfermos mentales

306.Conviene ante todo hacer una recapitulación de los distintos conceptos. Es preciso diferenciar los enfermos mentales de los internados y los reclusos que presentan problemas psiquiátricos:

a)Los internados presentan en el momento del juicio o durante su detención alguna perturbación mental que les incapacita para controlar sus actos, por lo que se les aplica una medida de internamiento (y no de condena) con arreglo a la ley de defensa social. Estos reclusos permanecen en un anexo psiquiátrico mientras la Comisión de Defensa Social, comisión de carácter jurídico presidida por un magistrado, toma una decisión orientativa respecto de ellos. La Comisión está facultada para garantizar el cumplimiento de la medida de internamiento; el recluso puede ser internado en un establecimiento psiquiátrico privado o público (residencial o ambulatorio) o en un entorno penitenciario.

b)Por otra parte, hay reclusos que sufren alguna discapacidad mental pero que, tras haber sido condenados a una pena, se encuentran en prisión. Allí reciben la atención que su estado requiere (de los servicios competentes especializados en la materia de las Comunidades) y, si procede, de acuerdo con su patología, se les mantiene en un anexo psiquiátrico.

c)Es pertinente recordar además que el artículo 71 del Código Penal prevé la absolución de las personas que hayan cometido un crimen o un delito mientras se encontraban en un estado de enajenación mental. Estas personas, en la medida en que representen un peligro para ellas mismas o para los demás, quedan comprendidas en el campo de aplicación de la Ley sobre la protección de los enfermos mentales.

d)Por último, hay reclusos que sin ser internados ni sufrir de ninguna discapacidad mental, presentan en un momento dado un trastorno psiquiátrico y requieren que se les atienda en el anexo psiquiátrico.

307.Tales distinciones son importantes para delimitar en la mayor medida posible la problemática de los internados.

308.Esa problemática se hace patente en todo el país, pero ha adquirido una dimensión crítica en Flandes, dado que no hay ningún establecimiento de defensa social en esa región del país. Se ha adoptado la decisión de dotar a Flandes de dos establecimientos de defensa social con una capacidad total de 400 plazas. Esto deberá permitir que se limite el número de internados en los establecimientos penitenciarios, así como la permanencia en ellos.

309.Se ha creado un grupo de trabajo presidido por un profesor de psiquiatría al que se le ha dado el mandato de formular recomendaciones para establecer un campus hospitalario para internados. Este grupo de trabajo considera que ese campus debería quedar bajo la autoridad de la justicia en las esferas de seguridad y salud pública para que la atención se organice y coordine con arreglo a las normas de esos sectores; dicho campus también debería colaborar con las Comunidades y las regiones, de conformidad con sus respectivas competencias. El grupo de trabajo ha recomendado asimismo que la organización de los servicios en el establecimiento de defensa social de Paifve, situado en la Comunidad Francesa, quede bajo la autoridad de Salud Pública a fin de que los internados que deban permanecer en un centro de alta seguridad puedan recibir un tratamiento equivalente al que proporcionan las instituciones psiquiátricas.

H. Detención de extranjeros

310.El Real Decreto de 2 de agosto de 2002 establece el régimen y las normas de funcionamiento aplicables a los lugares del territorio belga gestionados por la Oficina de Extranjería cuando un extranjero es detenido, puesto a disposición del gobierno o retenido de conformidad con las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 74/8 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la salida forzosa de extranjeros.

311.La detención, la puesta a disposición del Gobierno y la retención no constituyen sanciones, sino medios de ejecutar una medida de salida forzosa.

312.El personal del centro desempeña las siguientes tareas:

a)Mantener a los extranjeros recluidos en el centro en espera, según proceda, de su posible autorización para entrar o permanecer en el Reino o de su salida forzosa del territorio;

b)Acompañar psicológica y socialmente a los extranjeros y prepararlos para su posible salida forzosa;

c)Inducir a los extranjeros a respetar la decisión sobre su salida forzosa.

313.El Real Decreto de 2 de agosto de 2002 prevé lo siguiente:

a)La reglamentación relativa a los ocupantes del centro;

b)Las normas de vida y el régimen disciplinario del centro;

c)Las disposiciones relativas a la seguridad y el mantenimiento del orden público.

314.En lo que respecta a la reglamentación relativa a los ocupantes del centro, conviene explicar lo siguiente:

a)Todos los ocupantes son tratados por el personal del centro de igual manera, con corrección y respeto, guardando la debida consideración hacia su intimidad y sin ningún tipo de discriminación. El artículo 8 del Real Decreto dispone que el personal del centro únicamente mantendrá con los ocupantes los contactos que le sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Se exige una actitud profesional en todo momento.

b)El registro corporal deberá ser realizado por un funcionario de seguridad o por algún otro funcionario del mismo sexo que el ocupante, bajo la supervisión del responsable del servicio. Se utilizará un detector de metales para localizar objetos metálicos. El propósito del registro corporal es comprobar si el ocupante tiene en su poder artículos prohibidos o potencialmente peligrosos para su persona, para los demás ocupantes o para el personal de seguridad del centro. La duración del registro corporal deberá ser la estrictamente necesaria; todo registro corporal deberá haber sido ordenado por el director del centro o su substituto.

c)Los ocupantes del centro tienen derecho a recibir una atención médica adecuada: todo extranjero que llega al centro es examinado por un médico. El examen médico constituye una medida preventiva para preservar al centro de enfermedades y mantener una buena higiene. Este control médico también redunda en beneficio del extranjero porque así se pueden descubrir posibles problemas de salud. El médico asignado al centro se preocupa por atender debidamente a los extranjeros, de conformidad con la deontología médica y las disposiciones jurídicas pertinentes.

d)Todo ocupante del centro tiene derecho a recibir y a enviar correspondencia. Si es necesario, el centro proporcionará medios y asistencia a este respecto. A fin de proteger la seguridad del centro, se controlan el correo y los paquetes recibidos para comprobar que no contengan objetos peligrosos o prohibidos. Sin embargo, el derecho del destinatario a que se respete su intimidad prohíbe que el personal se entere del contenido de las cartas.

e)Todo ocupante tiene derecho a hacer una llamada telefónica gratuita dentro de Bélgica a su llegada. También tiene derecho a hacer llamadas telefónicas dentro de Bélgica o al extranjero todos los días, entre las ocho y las veinte horas, si los gastos corren por su cuenta. El director del centro se asegurará de que todos los ocupantes puedan efectivamente gozar de este derecho en condiciones de igualdad. El personal de vigilancia respetará el carácter privado de las conversaciones telefónicas. Todo extranjero tiene derecho a telefonear diariamente a su abogado de manera gratuita. Análogamente los abogados tienen derecho a ponerse en contacto telefónico con sus clientes en todo momento.

f)Todo ocupante tiene derecho a recibir visitas siempre que se hayan organizado de conformidad con el reglamento interno del centro de manera que puedan desarrollarse con normalidad.

g)Todo ocupante recibe una asistencia moral y religiosa lo más amplia posible si ha comunicado su fe religiosa y desea practicarla.

h)Todo ocupante es informado de su situación administrativa por el servicio social del centro. Los educadores hacen todo lo posible por promover el desarrollo personal de los ocupantes y organizan a ese efecto actividades muy diversas. Algunas actividades van dirigidas a interesar a los ocupantes en ciertas cuestiones que podrían resultarles útiles cuando regresen a sus respectivos países.

315.Se aplican medidas que garanticen la calidad de la infraestructura del centro, en particular, en lo que respeta a temperatura, ventilación y seguridad. Se han definido ciertos derechos y deberes que atañen a la higiene del centro y la higiene personal. También se vela por la alimentación. A ese respecto, en todo momento se tienen en cuenta las restricciones médicas y religiosas (por ejemplo, nunca se sirve carne de cerdo).

316.En lo tocante al régimen disciplinario del centro, es preciso señalar que ese régimen se ha establecido de manera equitativa para garantizar el orden y la seguridad. La buena labor de prevención de todo el personal permite limitar las medidas de orden a situaciones muy contadas. El principio de legalidad y la excepción de cosa juzgada han quedado explícitamente formulados. De esa forma se trata de garantizar la seguridad jurídica de los ocupantes.

Comisión para atender a las quejas individuales

317.Esta Comisión y su secretaría están a cargo de la tramitación de las quejas individuales de los ocupantes sobre la aplicación del Real Decreto de 2 de agosto de 2002 y del reglamento interno del centro que lleva a la práctica el Real Decreto. La Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002 determina el procedimiento y las normas de funcionamiento de la Comisión y su secretaría.

318.Aparte de los procedimientos de apelación ya existentes ante la Sala del Consejo, el Consejo de Estado y las jurisdicciones civiles, este otro procedimiento constituye un recurso flexible y no suspensivo para resolver los problemas que puedan plantearse en los centros de régimen cerrado. Cabe señalar que no establece un nuevo medio de recurrir contra la decisión de retención en un centro de régimen cerrado o de salida forzosa.

319.La Comisión para atender a las quejas individuales puede declarar la queja fundamentada en su totalidad o en parte. Mediante la anulación de una decisión, el director del centro puede adaptar la situación del ocupante a la decisión de la Comisión. La Comisión puede igualmente dirigir recomendaciones al director del centro sobre la aplicación de alguna decisión o sobre la aplicación del Real Decreto de 2 de agosto de 2002 en general. Además, la Comisión puede dirigir al director del centro o al Director General toda recomendación que considere pertinente en relación con la aplicación de dicho Real Decreto.

Detención en un Centro INAD (pasajeros inadmisibles en el territorio)

320.Las normas de funcionamiento del Centro INAD reflejan en gran medida las enunciadas en el Real Decreto de 2 de agosto de 2002, en que se establecen el régimen y las normas de funcionamiento aplicables a los lugares en territorio belga gestionados por la Oficina de Extranjería donde un extranjero es detenido, puesto a disposición del gobierno o retenido. El Real Decreto no se aplica al Centro INAD, ya que el instrumento jurídico pertinente es el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional de 1944, que fue ratificado por Bélgica. También cabe considerar que varios artículos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales definen una línea de conducta que se debe observar en el funcionamiento del Centro y el respeto de los derechos humanos de sus ocupantes.

321.El Centro INAD basa su funcionamiento en órdenes internas y notas de servicio.

322.Los ocupantes del Centro pueden ponerse en contacto con un abogado. Las llamadas telefónicas dirigidas a los correspondientes abogados y embajadores son gratuitas (desde el teléfono fijo del Centro). Si procede, se puede organizar un encuentro entre el abogado y su cliente. Dadas las medidas de seguridad que se aplican en la zona de tránsito, ese encuentro no se puede producir en el interior del Centro, sino en locales de la policía federal o el aeropuerto nacional.

323.El servicio médico de la gestoría del aeropuerto nacional proporciona asistencia médica a los ocupantes del Centro INAD. Los padecimientos leves son atendidos en el mismo lugar por los colaboradores del Centro.

324.Los ocupantes del Centro INAD no pueden recibir visitas dada su ubicación en la zona de tránsito, ya que el acceso a esa zona está estrictamente reglamentado. No obstante, pueden ponerse en contacto telefónico con sus amigos y familiares. En algunos casos pueden organizarse visitas de familiares en locales de la policía federal.

325.La retención en el Centro INAD de un pasajero inadmisible se limita al tiempo estrictamente necesario para organizar su partida en el primer vuelo de regreso. Los gastos relacionados con esa permanencia correrán por cuenta del transportista.

Retención de personas que se declaren en la frontera menores extranjeros no acompañados

326.Cuando una persona que se declara menor extranjero no acompañado (MENA) se presenta en la frontera sin cumplir con las condiciones de entrada se enfrenta a dos opciones: una decisión de devolución y una decisión de retención en un centro en la frontera. Al tutor del menor, cuya designación urgente es solicitada al Servicio de Tutela desde la llegada de la persona que se declara MENA, e incluso antes de terminar su identificación, se le notifican esas dos opciones al transmitírsele la tarjeta MENA.

327.Los MENA a los que se les deniegue la entrada en la frontera serán retenidos, de conformidad con el artículo 74/5 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, en un Centro INAD cuando no presenten una solicitud de asilo o en el Centro 127 cuando sí la presenten.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 y 21 de marzo d e 2004 relativo a la acogida de  menores no acompañados

328.El Acuerdo del Gobierno dispone lo siguiente:

« De conformidad con las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, se establecerá cuanto antes el Servicio de Tutela de Menores No Acompañados", previsto en la Ley de 24 de diciembre de 2002, con el fin de brindar protección jurídica en Bélgica a todos los menores no acompañados. En lo sucesivo no se les acogerá en centros de régimen cerrado en la frontera, sino en instituciones bajo régimen de seguridad adaptadas a su edad. Se les vigilará y protegerá para evitar que sean explotados por los grupos criminales.

Las Comunidades estarán asociadas a la organización y financiación de estas instituciones, así como al acompañamiento de los menores.»

329.Los menores no acompañados que sean culpables de actos criminales serán reconducidos, si así lo ordena un juez de menores y con la ayuda de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), a su comunidad en su país de origen.

330.Con miras a la aplicación del Acuerdo del Gobierno, se ha incluido en la Ley-Programa de 22 de diciembre de 2003 un artículo 495 del siguiente tenor:

«En el artículo 62 de la Ley-Programa de 19 de julio de 2001 se agregará un párrafo 1bis en los siguientes términos: §1. La coordinación de las distintas formas de acogida de menores no acompañados es determinada por el Rey, mediante una Orden del Consejo de Ministros. Esa coordinación supone la concertación de un acuerdo entre el Estado Federal y las Comunidades e incluye también la regulación de las modalidades de organización y financiación de las instituciones y del acompañamiento de los menores. ».

331.El Acuerdo del Gobierno (CM de 20 y 21 de marzo de 2004) establece que «los menores no acompañados a los que se les haya denegado el acceso al territorio a su llegada a Bélgica, serán acogidos por un período máximo de 14 días en un centro en régimen de seguridad y dotado de una condición análoga a la de los lugares previstos en el párrafo 1 del artículo 74-5 de la Ley de 15 de diciembre de 1980.»

332. El Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2006 enmarcó su acuerdo en los siguientes principios:

a)Los menores no acompañados que hayan sido identificados como tales no serán retenidos en lo sucesivo en centros de régimen cerrado, sino acogidos en un centro de observación y orientación (COO) en régimen de seguridad. Los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la legislación sobre la acogida servirán de base para la implantación de ese régimen de seguridad.

b)En virtud de la legislación sobre la tutela de los MENA, el Servicio de Tutela se encargará de designar un tutor provisional para toda persona que se declare MENA en la frontera.

333.El Servicio de Tutela deberá proceder a identificar a la persona que se declare MENA lo antes posible. La determinación de la edad se efectuará en un plazo de tres días laborables, salvo en circunstancias excepcionales que justifiquen otra cosa:

a)En el transcurso de las 24 horas siguientes al recibo por la Oficina de Extranjería de la notificación del Servicio de Tutela de que una persona ha sido identificada como menor, el MENA será admitido a un COO que esté bajo la autoridad del Ministro de Integración Social;

b)Cuando el interés superior del niño justifique el retorno del MENA a su familia, es conveniente aplicar el Convenio de Chicago. El régimen de seguridad garantiza a ese respecto las condiciones de aplicación durante un plazo limitado de 15 días. Ese plazo podrá prolongarse cinco días más en circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

c)La decisión de devolución del MENA deberá ejecutarse, a más tardar, 15 días después de su ingreso en el COO. Ese plazo podrá prolongarse cinco días más en circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. Si la decisión de devolución no se ejecuta en ese plazo, se hace efectiva la entrada del menor en el territorio.

d)Igualdad de trato entre los MENA en el COO: no es posible que dos regímenes distintos funcionen dentro de una misma estructura de acogida con arreglo al estatuto administrativo.

e)La función de la Agencia Federal de Acogida de Solicitantes de Asilo (Fedasil) es la de aportar medios, no resultados. Su tarea principal consiste proporcionar ayuda material. A reserva de que se haya respetado el reglamento interno que garantiza un régimen de seguridad, no puede hacerse responsable a la Fedasil de la partida por iniciativa propia de alguno de sus residentes.

334.Con el fin de reflejar los conceptos arriba enumerados, el Consejo de Ministros de 9 de junio de 2006 dio su aprobación a la incorporación de un artículo 40bis en el proyecto de ley sobre la acogida de solicitantes de asilo y ciertas categorías de extranjeros, artículo que se refería a la acogida en un COO de menores extranjeros no acompañados que se presentaran en la frontera y a los que se les denegara la entrada en el territorio. Esta modificación ha sido sometida a la consideración del Consejo de Estado.

Inclusión en la legislación belga de la directiva 2003/9/Ce del Consejo de Europa, de 27 de enero de 2003, relativa a las normas mínimas para la acog ida de solicitantes de asilo de  Estados miembros

335.El proyecto de ley sobre la acogida de solicitantes de asilo y ciertas categorías de extranjeros está siendo examinado por el Parlamento (Doc. Parl. 51 K 2565). En dicho proyecto se formula un marco normativo específico sobre la acogida de solicitantes de asilo. Se atribuye especial atención a los grupos vulnerables, entre los que se encuentran los menores. En ese marco normativo se han tomado en cuenta distintos aspectos: la adaptación de la acogida a las necesidades del menor – en función de su modo de vida y de la evaluación de los riesgos a que esté expuesto (redes de prostitución, trata de seres humanos, desapariciones, etc.) –, el entorno pedagógico, la asistencia médica, social, jurídica y administrativa y la escolarización, así como la aplicación de normas uniformes en toda la red de acogida.

I. T RATO DADO A LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD, INCLUIDOS LO S  MENORES SUJETOS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN, ENCARCELAMIENTO O INTERNAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO VIGILADO

336.Para mayor información, se remite al lector a los párrafos 533 a 586 de la segunda parte del presente informe, donde se dan datos sobre el número y la edad de los menores delincuentes sujetos a alguna medida de retención, reclusión o internamiento en una institución de régimen cerrado, la duración media de la medida de incomunicación y los motivos de la sanción que se les ha impuesto.

A nivel federal

a) Proyecto de ley que modifica la legislación relativa a la protección de la juventud y la atención de los menores delincuentes

337.El 4 de mayo de 2006 se adoptó un proyecto de ley que modificaba la legislación relativa a la protección de la juventud y la atención de los menores delincuentes (MB de 2 de junio de 2006). El Comité puede consultar en un anexo la información sobre los principales aspectos del proyecto relativo al internamiento de menores.

b) Centro de internamiento de Everberg para menores delincuentes

i) Recapitulación de la situación

338.Tras comprobar que, por falta temporal de plazas a veces los menores delincuentes tenían que ser puestos en libertad, en la Ley de 1º de marzo de 2002 relativa al internamiento provisional de menores delincuentes se previó, como medida de protección societal, la posibilidad de que el tribunal de menores y el juez de instrucción confiasen un menor delincuente al cuidado de un centro de internamiento provisional para menores delincuentes.

339.Únicamente los varones tienen acceso a tal centro, acceso que está sujeto a un conjunto de condiciones.

340.La duración de la medida provisional de protección social será lo más breve posible y esa medida provisional únicamente se adoptará cuando su finalidad no se pueda conseguir de otra manera.

341.La orden inicial del tribunal de menores tendrá una vigencia de cinco días. En los cinco días siguientes a su orden inicial el tribunal de menores deberá pronunciarse sobre la medida para revocarla, modificarla o sostenerla. Si la sostiene o la modifica, la disposición de internamiento tendrá una vigencia de un mes. Si la revoca, el menor deberá ser puesto en libertad y eliminado de los registros.

342.Dado que la medida provisional únicamente se puede sostener dos veces por un período de un mes cada una, la permanencia total en el centro no puede exceder de dos meses y cinco días. Todas las órdenes del tribunal de menores son notificadas de inmediato al menor interesado.

343.Por otra parte, el menor podrá apelar de la orden del tribunal de menores en las 48 horas siguientes de haber sido notificado por medio de una declaración dirigida a la dirección del centro. La medida adoptada por el juez será sostenida mientras no sea modificada por la jurisdicción de apelación. La Sala de Menores del Tribunal de Apelación se pronunciará al respecto en un plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del recurso.

ii) Evaluación

344.En virtud del artículo 33 del acuerdo de cooperación concertado entre el Estado Federal, la Comunidad de Lengua Alemana, la Comunidad Francesa y la Comunidad Flamenca relativo al centro de régimen cerrado para el internamiento provisional de menores delincuentes, "se procederá a la creación de una comisión de evaluación encargada de evaluar anualmente el acuerdo de cooperación y el funcionamiento del centro". La Comisión de Evaluación, creada el 26 de enero de 2004, está compuesta de un representante de cada parte en el acuerdo de cooperación y de expertos en delincuencia juvenil.

345.La Comisión, que se reunió seis veces, terminó su primer informe de evaluación en junio de 2004.

346.Ese informe de evaluación, que figura como anexo al presente informe, consta de tres partes.

347.En la primera parte se examinan diversas disposiciones contenidas en el acuerdo de cooperación y en el reglamento interno del centro de régimen cerrado.

348.La segunda parte contiene las propuestas y recomendaciones que la Comisión formuló tras examinar los datos reunidos en el desempeño de su labor de evaluación.

349.Esas propuestas y recomendaciones se refieren tanto al funcionamiento del centro cerrado como a la forma en que convendría en el futuro realizar la evaluación anual prevista en el artículo 33 del acuerdo de cooperación.

350.Finalmente, la tercera parte está constituida por varios anexos, entre otros, la Ley de 1º de marzo de 2002, el acuerdo de cooperación, el reglamento interno, los proyectos pedagógicos preparados por las Comunidades y los datos numéricos que complementan la lectura del informe.

351.Los proyectos previstos para los meses y años venideros se inspiran en las recomendaciones formuladas en el informe de evaluación presentado por la Comisión de Evaluación del Centro de Internamiento de Everberg.

352.Esas recomendaciones se agrupan en dos tipos principales:

a)El establecimiento de un régimen de sanciones que tenga en cuenta los criterios de los participantes federal y comunitarios (sanciones aplicables, procedimiento disciplinario, quejas, etc.). El acuerdo a este respecto permitiría la aprobación por los ministros interesados del reglamento interno.

b)La realización de las obras de infraestructura solicitadas en el informe de evaluación (construcción de infraestructuras deportivas, instalación de una cocina para los jóvenes y miembros del personal, terminación del estacionamiento de vehículos, etc.).

A nivel de las comunidades: iniciativas o medidas legislativas adoptadas por esas entidades en relación con las instituciones públicas de protección de la juventud (IPPJ)

Comunidad Francesa

353.Es pertinente señalar que el Decreto de 4 de marzo de 1991 relativo a la ayuda a la juventud fue modificado por el Decreto de 19 de mayo de 2004 (MB de 23 de junio de 2004) de manera que:

a)Se dejó de conceptuar como grupo a las IPPJ a fin de garantizar en la mayor medida posible el respeto de los derechos de defensa de los menores;

b)Se suprimió la disposición que permitía que la incomunicación durara más de ocho días.

354.Por otra parte, una Decisión del Gobierno de la Comunidad Francesa de 15 de junio de 2004 (MB de 2 de septiembre de 2004) relativa a las IPPJ instituye de forma reglamentaria un comité pedagógico en cada institución. Dicho comité se ocupa, entre otras cosas, de elaborar y evaluar periódicamente el proyecto pedagógico de la institución. Esta Decisión confirma además la existencia en la Dirección General de Ayuda a la Juventud (DGAJ) de un grupo de información, orientación y coordinación que está a disposición de los jueces para que se informen sobre la disponibilidad de plazas. También crea en cada IPPJ un comité de concertación integrado por personas ajenas a la institución para evaluar la aplicación del proyecto pedagógico. Por último, determina la información que se debe comunicar a los padres y a la policía federal en caso de fuga y fija el tiempo en que se mantendrá una plaza reservada para jóvenes que se hayan ausentado sin autorización.

355.Los proyectos pedagógicos de las IPPJ (que pueden consultarse en el sitio en la Internet de la DGAJ (www.aidealajeunesse.be)) fueron aprobados en su totalidad por la Ministra de Tutela en 2003.

Comunidad Flamenca

356.Desde el año 2000 se han adoptado muchas iniciativas legislativas, tanto a nivel federal como a nivel de las comunidades. La creación en 2002 del Centro de régimen cerrado de Everberg representó una etapa importante para la Sección a Cargo de las Instituciones Comunitarias. Dicho Centro fue resultado de un acuerdo de cooperación entre la autoridad federal y las tres Comunidades.

357.Huelga decir que los intereses del menor siempre ocupan una posición central. Son testimonio de ello el Decreto de 2004, que refuerza la protección de la condición jurídica del menor, y la modificación de la Constitución en 2000 para garantizar la integridad de los jóvenes.

358.En el ámbito pedagógico se han introducido nuevos métodos de trabajo. Se está elaborando en las instituciones un modelo pedagógico uniforme y también se está prestando especial atención a la orientación de los padres y otras medidas complementarias. Tales iniciativas contribuirán a mejorar las oportunidades de reinserción social del menor.

359.El acompañamiento mixto (de personal de ambos sexos) es otra novedad en el proceso pedagógico. Concretamente, esto significa que en casi todos los grupos de vida se contrata tanto a hombres como a mujeres.

360.En las instituciones comunitarias la medida de incomunicación del menor es excepcional. Únicamente se considera práctica normal el mantenimiento del menor en una celda de incomunicación en la etapa inicial de su acogida. Todas las instituciones comunitarias tienen prevista la incomunicación como parte de un procedimiento disciplinario o penal. Ese procedimiento debe, por una parte, apoyar a los participantes sociales y, por otra, servir de garantía al menor. Va unido a la obligación de llevar un registro (duración, motivos y otros datos) para poder hacer una evaluación posterior.

361.El ingreso de menores en instituciones comunitarias por orden de tribunales competentes para que allí se les brinde acogida y acompañamiento en un entorno residencial se basa en dos textos legislativos:

a)Los decretos relativos a la asistencia especial a la juventud, coordinados el 4 de abril de 1990, en beneficio de jóvenes en situación educacional problemática (SEP) y grave. Estos decretos determinan que la restricción temporal de la libertad se justifica únicamente por una amenaza grave para la integridad personal del joven o para la de terceros.

b)La Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de la juventud que es aplicable a los menores delincuentes. Según esta Ley, justifican la privación de libertad la necesidad de instrucción o de educación y de un acompañamiento estrictamente estructurado.

Misión de las instituciones comunitarias

362.En el marco de una política de bienestar integrada, las instituciones comunitarias procuran garantizar a los jóvenes para los que son necesarios la restricción de la libertad y un entorno estructurado una ayuda pedagógica complementaria de calidad que mejore sus posibilidades futuras en la sociedad.

Enseñanza en las instituciones comunitarias

363.Desde 2002 se viene prestando una atención especial a la enseñanza en las instituciones comunitarias; en consecuencia, se han modificado la forma y el contenido de la enseñanza, se han adaptado las previsiones de personal y ya se han comenzado a llevar a la práctica esos cambios. Para ello, se han hecho las reformas necesarias de infraestructura, se ha adquirido material didáctico y se ha contratado personal docente.

364.En la tarea práctica de concretar los planes y organizar la enseñanza en las instituciones comunitarias se han tomado como referencia, por una parte, la reglamentación vigente a ese respecto y, por otra, ciertos criterios estratégicos para definir la misión que se ha de cumplir y la visión que se ha de adoptar.

365.La Decisión del Gobierno flamenco de 27 de junio de 1990 determina en qué condiciones las instituciones comunitarias pueden cumplir con el requisito de la escolarización. La enseñanza se ha organizado siguiendo las modalidades de la enseñanza a domicilio.

366.En una circular de 26 de septiembre de 1990 se hacen algunas aclaraciones de carácter organizativo sobre la susodicha decisión. Las principales cuestiones son:

a)Individualización en la mayor medida posible;

b)Vinculación del programa de orientación con el nivel de escolarización del menor;

c)Cumplimiento de los programas existentes hasta donde sea posible.

367.Se ha llegado a una visión específica de la enseñanza en las instituciones comunitarias.

368.El entorno educativo se presta para enseñar a los jóvenes a mejorar su comprensión y a adquirir y aplicar conocimientos prácticos y aptitudes sociales que les permitan en la mayor medida posible integrarse en la sociedad.

369.Es preciso actuar con eficacia, tomar como base la problemática individual, las necesidades y los intereses de los jóvenes, tener en cuenta su medio de vida y sus raíces socioculturales, recurrir activamente a metodologías y materiales didácticos especiales y colaborar para lograr una coordinación máxima entre las distintas formas de asistencia que proporciona la institución.

370.En la determinación de la forma concreta que adoptará la enseñanza, la misión y la visión se han de basar en las novedades recientes en el mundo laboral, lo que en cierta medida discrepa de la reglamentación vigente. En dicha reglamentación la enseñanza se considera implícitamente como elemento de sustitución o de continuidad de la trayectoria escolar del menor.

371.Según tal visión, la enseñanza es básicamente una trayectoria preliminar en el recorrido del joven hacia su máxima reinserción social.

372.Se partió del principio de que debía garantizarse en el marco del proceso educativo el derecho a la enseñanza de todos los jóvenes ingresados en una institución comunitaria. A ese efecto se elaboraron varias trayectorias esquemáticas que representaran de la forma más general y específica posible a una población particularmente heterogénea.

373.El resultado obtenido fue el siguiente:

a)Corrección del proceso educativo por medio de planes de acción individuales y de planes complementarios coordinados;

b)Preparación de un programa ordinario flexible que responda en medida máxima a las carencias y capacidades individuales de los jóvenes y desarrolle esas capacidades en función de las necesidades de la sociedad;

c)Lo anterior supone la preparación de programas de aptitudes sociales, así como de programas de enseñanza ordinarios en función de una visión globalmente aceptada sobre la labor que se puede realizar por medio de la enseñanza a fin de maximizar las oportunidades de reinserción.

374.El contenido de la enseñanza está determinado por la perspectiva del joven cuando salga de la institución (continuación de los estudios, grado de autonomía y otras circunstancias), de la trayectoria escolar prevista y de la duración de la estancia en la institución (internamientos prolongados).

375.En todo caso, se trata de esa forma de respetar en la mayor medida los siguientes derechos del niño, definidos en la Convención sobre los Derechos del Niño:

a)Enseñanza (art. 28, párrs. 1 y 2; art. 29, párr. 1; art. 40, párr.4);

b)Continuidad de la educación (art. 20, párr.3);

376.Por otra parte, también se tienen cuenta otras normas internacionales, como las Reglas de Beijing (1985), la Directrices de Riad (1990) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (1990).

377.Además, las instituciones comunitarias también atribuyen especial atención a las siguientes cuestiones:

a)Servicios de salud (art. 25), tanto para la salud física como para la salud mental (con asistencia externa o mediante la remisión a establecimientos exteriores, si es necesario);

b)Deporte y ocio (art. 31): en toda reforma del alojamiento (planes maestros y asesoramiento de Everberg), se prevé la infraestructura requerida para el esparcimiento físico; igualmente, en los servicios pedagógicos se tiene en cuenta el contacto con la naturaleza (experimentación);

c)Lucha contra los estupefacientes (art. 33), como componente fijo del programa;

d)Apoyo educativo (art. 18, párr. 2): En los largos períodos reservados a las visitas los padres intervienen cada vez más en la trayectoria educativa de los hijos y reciben los medios necesarios para seguir su evolución;

e)Reinserción a través de la preparación para la vida independiente (art. 39; art. 40, párr. 1). El proyecto Geïndividualiseerd Residentieel Traject (trayectoria residencial individualizada) ha sido puesto en marcha y cuenta con las instalaciones y el personal necesarios;

f)Modernización del alojamiento: todas las infraestructuras de estas instituciones se modernizan totalmente a través de planes maestros

Servicios pedagógicos en las instituciones comunitarias

378.Tras la reforma de la enseñanza, se examinó también a fondo la función pedagógica y terapéutica, que constituye la misión básica de las instituciones comunitarias.

379.En lo que atañe al contenido, se ha desarrollado una visión específica del proceso pedagógico y se ha elegido un modelo pedagógico de eficacia científicamente comprobada. Así, las intervenciones concretas de ayuda, reguladas por el plan de acción, responden a la demanda individual de apoyo. Varias plataformas de concertación estructuralmente integradas aseguran la coherencia y la reorientación cuando se requieren diferentes actuaciones. Además, se aplican instrumentos tales como la orientación y el apoyo de los padres, la labor contextual y el seguimiento posterior a fin de que las aptitudes adquiridas en las instituciones puedan transferirse al medio familiar, aumentando de esa forma las posibilidades de una reinserción positiva.

380.Aparte de las mejoras introducidas en el contenido, también se ha reforzado apreciablemente el aspecto de los recursos humanos. Se ha aumentado el número de funcionarios a cargo de la aplicación de los nuevos métodos y de la dirección y formación de colaboradores. También se ha incrementado mucho el número de acompañantes de manera que actualmente se dispone del doble de personal en todas las unidades de vida, lo que también ofrece mayores oportunidades de contacto individual con los menores. Por último, el equipo de colaboradores también ha sido considerablemente reforzado.

Acompañamiento mixto en las instituciones comunitarias

381.Tanto hombres como mujeres tienen acceso a las tareas relacionadas con el proceso pedagógico actual y ambos se ocupan de realizarlas.

382.El empleo de acompañantes y educadores constituye la única excepción. El Real Decreto de 9 de noviembre de 1984 relativo a las condiciones de acceso a ciertos empleos en los establecimientos de observación y educación vigilada del Estado (las actuales instituciones comunitarias) prevé que los puestos de personal educativo o de vigilancia se reserven para candidatos del mismo sexo que los menores a su cargo. Esto significa concretamente que las niñas están a cargo de mujeres y los varones están a cargo de hombres.

383.Desde hace tiempo esta norma viene siendo objeto de debate y muchas razones pedagógicas sustentan el criterio de que el acompañamiento debe estar a cargo de hombres y mujeres indistintamente, por lo que se tiene la intención de suprimir dicha práctica. Sin embargo, a la luz de los problemas de orden jurídico y práctico que plantea la introducción simultánea e ilimitada del acompañamiento mixto en todos los grupos de vida, se ha optado por una introducción progresiva y, por consiguiente, por la abrogación gradual de ese Real Decreto.

384.El 1º de enero de 2000 se dotó a dos grupos de vida de un equipo de acompañamiento mixto. Posteriormente 20 de los 24 grupos contaron con acompañamiento mixto. La Sección a Cargo de las Instituciones Comunitarias implantará en 2005 el acompañamiento mixto en todos los grupos de vida.

385.En las cuestiones de género – o en las cuestiones sociales relacionadas con el sexo –, se hace caso omiso, como principio, de los papeles sociales tradicionales: por ejemplo, en los equipos mixtos los hombres se ocupan por igual de tareas domésticas en tanto que las mujeres también organizan actividades deportivas o intervienen en la solución de conflictos.

Decreto de 7 de mayo de 2004 relativo a la condición jurídica del menor en la esfera de la ayuda integral a la juventud

386.Este Decreto se refiere a la condición jurídica del menor en la esfera de la ayuda a la juventud en general, independientemente del sector de ayuda a la juventud que atienda al menor. En él se regulan los derechos del menor ante las organizaciones de ayuda a la juventud, la puerta de entrada (órgano independiente de las organizaciones de ayuda a la juventud que tramita el acceso extrajudicial a módulos no directamente accesibles) y el acompañamiento del menor.

387.El susodicho Decreto incorpora a la entidad jurídica local interesada la Convención sobre los Derechos del Niño.

388.La aplicación del Decreto comienza desde el primer contacto del menor con alguna de las organizaciones mencionadas. La capacidad del menor en el orden judicial, o sea, la capacidad del menor en el marco de un proceso, no está comprendida en este Decreto dado que se trata de una cuestión federal.

389.El Decreto se refiere a las siguientes cuestiones:

a)Derecho a la ayuda a la juventud;

b)Derecho al consentimiento y a la libertad para elegir la ayuda no judicial a la juventud;

c)Derecho a la información y a la claridad de la comunicación;

d)Derecho de palabra y derecho a la participación;

e)Derecho a la asistencia;

f)Derecho al respeto a la intimidad;

g)Derecho a un monto libremente utilizable;

h)Derecho a un trato humano;

i)Derecho de reclamación.

390.Las instituciones deberán adoptar medidas prácticas para atender a las disposiciones del Decreto que afectan a la condición jurídica del menor.

J. Internamiento en instituciones psiquiátricas

391.Aparte de la información que se proporciona en el informe inicial de Bélgica, procede mencionar dos asuntos vinculados a las competencias ejercidas por la Región Valona.

392.Esas competencias se refieren a las normas de aprobación de las instituciones psiquiátricas y a las visitas de inspección efectuadas a ese respecto. Las medidas que se examinan infra no son realmente nuevas, sino continuación de las citadas en el informe anterior. Se observa una mayor vigilancia en un sector "delicado" donde se registran faltas muy frecuentes que afectan al respeto de la dignidad de las personas.

393.En el marco de aplicación de la Ley de 26 de junio de 1990 relativa a la protección de la persona humana en el caso de enfermos mentales (que derogaba la Ley de "colocación"), el médico psiquiatra a cargo de la inspección evalúa anualmente el cuidado de pacientes recluidos en establecimientos psiquiátricos "como medida de protección", lo que supone su hospitalización forzosa, así como el cumplimiento de ciertas disposiciones legales. Entre esas disposiciones se cuenta el orden y contenido de los registros administrativos y de empleo de la coerción física (es decir, las medidas de contención: causas, naturaleza, duración), que son analizados por un funcionario competente designado por cada administración regional.

394.Todo establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley que disponga de servicios psiquiátricos transmite a la administración un informe anual de sus actividades que incluye datos cuantitativos. Dichos informes proporcionan datos anuales sobre, entre otras cosas, el número de casos de puesta en observación y su duración, el número de casos de mantenimiento de la hospitalización y su duración y el número de casos en postratamiento y su duración, así como el número de salidas.

395.Cabe recordar que la Comisión Federal para los Derechos del Paciente se ocupa de la aplicación de la Ley de 22 de agosto de 2002 sobre los derechos del paciente (véase el párr. 108 supra). A ese respecto se ha establecido un mecanismo de mediación para que los pacientes puedan presentar reclamaciones sobre la atención recibida; con arreglo a ese mecanismo, un mediador trata de que se llegue a una solución sin necesidad de una sentencia vinculante. Todos los pacientes, incluidos los psiquiátricos, deben tener acceso a la información sobre esta Ley y sobre la posibilidad de recurrir a un mediador. Además de la mediación organizada y evaluada a nivel federal, también se ha establecido una mediación local más específica para el sector de la salud mental.

396.El médico psiquiatra a cargo de la inspección de las instituciones psiquiátricas deberá asegurarse sobre el terreno de la existencia de un mecanismo de mediación y del acceso a ese mecanismo y estudiar el informe sobre la labor de mediación (número y tipo de reclamaciones y otros datos). Si procede, se ocupará de las denuncias recibidas por la administración.

397.Como se señaló anteriormente, las observaciones del médico psiquiatra a cargo de la inspección se toman en consideración a la hora de evaluar el funcionamiento de la institución para darle la aprobación.

ARTÍCULO 12

398.Aparte de los datos contenidos en el informe inicial de Bélgica, conviene agregar la siguiente información.

399.Si existen motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, procederá no sólo una investigación sino también una instrucción judicial cuando la víctima emprenda una acción según lo previsto en el artículo 13. Conviene además remitirse a las disposiciones del artículo 29 del Código de Instrucción Criminal:

«Toda autoridad constituida o todo funcionario o agente público que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de que se ha cometido un crimen o delito deberá notificarlo de inmediato al ministerio fiscal del tribunal en cuya jurisdicción se haya cometido ese crimen o delito o en el que el inculpado pueda encontrarse y remitir al magistrado todos los datos, actas y autos pertinentes.»

400.Las disposiciones de la Ley sobre la función de la policía que se citan a continuación se aplican específicamente a la policía.

401.Artículo 15: «En el desempeño de sus funciones de policía judicial, los servicios de policía están a cargo de la tarea de:

a) Investigar los crímenes, delitos e infracciones, reunir las pruebas, poner la información en conocimiento de las autoridades competentes y detener y poner a disposición de las autoridades competentes a los autores de la manera y forma establecidas por la ley;

b)Buscar a la persona cuya detención haya sido dispuesta por la ley, detenerla y ponerla a disposición de las autoridades competentes;

c) Buscar, embargar y poner a disposición de la autoridad competente los objetos cuyo decomiso se haya ordenado;

d)Transmitir a las autoridades competentes el acta de su actuación, así como los datos recogidos en el curso de esa actuación.».

402.Artículo 40: «Las reclamaciones y denuncias presentadas a todo funcionario de policía, al igual que los datos obtenidos y las comprobaciones hechas sobre delitos, deben constar en actas que se transmitirán a la autoridad judicial competente.»

403.Las autoridades estatales también pueden encargar a los superiores jerárquicos o al órgano de inspección del cuerpo objeto de denuncia que realicen una investigación administrativa o disciplinaria. Posteriormente podrán entablar un procedimiento judicial basándose en el artículo 274 del Código de Instrucción Penal, que dispone lo siguiente:

«El Fiscal General, de oficio o por orden del Ministerio de Justicia, encargará al ministerio fiscal que investigue los delitos que hayan sido puestos en su conocimiento.».

404.En cuanto a los procedimientos disciplinarios aplicables a la policía integrada, los legisladores han otorgado a determinadas autoridades una facultad conminatoria vinculante. Cuando esas autoridades informan a la autoridad disciplinaria de actos que pudieran constituir una transgresión disciplinaria, ésta última estará obligada a examinar si efectivamente esos actos requieren el inicio de un procedimiento disciplinario. Además, deberá comunicar a las mencionadas autoridades las medidas adoptadas en relación con la información que hayan proporcionado.

405.Las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior son:

a)El Ministro del Interior y el Ministro de Justicia;

b)El Gobernador de provincia y el Burgomaestre;

c)El Fiscal Federal y el Fiscal General, el ministerio fiscal o el juez de instrucción competente;

d)El Presidente del Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía;

e)El Inspector General de los Servicios de Policía;

f)Todo superior jerárquico o funcional de la autoridad disciplinaria;

g)Todo superior jerárquico o funcional de un funcionario adscrito;

h)El Instituto para la Igualdad de la Mujer y el Hombre cuando se sospeche que se ha cometido un acto discriminatorio o contrario a las leyes y reglamentaciones en materia de igualdad de la mujer y el hombre.

406.La legislación también regula los contactos entre el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo, el Comité P y la Inspección General de la Policía Federal y la Policía Local. Si el Centro comunica a alguno de los servicios arriba mencionados sus sospechas de trato inhumano, ese servicio deberá investigar los hechos, informar de ellos a la autoridad competente y poner los hechos en conocimiento de la autoridad disciplinaria o judicial. También deberá informar al Centro de los resultados de su actuación.

a)Es pertinente recordar que el artículo 12bis del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal, introducido por la Ley de 18 de julio de 2001 y modificado en dos ocasiones en 2003, incorpora al derecho belga las extensiones de competencias que emanan de las convenciones ratificadas por Bélgica o de la costumbre que vincula a Bélgica. Dicho artículo expresa que las jurisdicciones belgas serán competentes para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio del Reino que estén contemplados en alguna norma del derecho internacional convencional o consuetudinario (o en alguna norma de derecho proveniente de la Unión Europea) que sea vinculante para Bélgica cuando esta norma le imponga la obligación de elevar el asunto a sus autoridades competentes para la incoación de un proceso. De conformidad con el artículo 12bis, cuando el presunto autor de un acto tipificado como delito por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes se encuentre en territorio belga y no haya sido extraditado a uno de los Estados competentes en virtud de la Convención, deberá ser enjuiciado en Bélgica sin tener en cuenta su nacionalidad, la nacionalidad de la víctima o el lugar donde se haya cometido el delito. La Ley de 5 de agosto de 2003 relativa a las violaciones graves del derecho internacional humanitario dispone, sin embargo, que el proceso, incluida la instrucción, únicamente podrá ser incoado sobre la base del artículo 12bis a instancias del fiscal federal, quien valorará las posibles denuncias. Esta Ley introduce una norma de inmunidad de jurisdicción, particularmente en beneficio de jefes de Estado y de gobierno y ministros de relaciones exteriores durante el período en que ejerzan sus funciones. Es pertinente señalar que la Ley de 5 de agosto de 2003 quedó parcialmente anulada por el fallo 62/05 de 23 de marzo de 2005 del Tribunal de Arbitraje (eliminación del apartado 2 del artículo 10.1bis y del párrafo 2 del artículo 12bis del Titulo Preliminar del Código de Procedimiento Penal), lo que impuso la necesidad de promulgar una Ley de reparación antes del 31 de marzo de 2006.

b)También procede mencionar el artículo 25 de la Ley de 18 de julio de 1991 relativa al control de los servicios de policía por la que se obliga a todo funcionario de un servicio de policía que tenga conocimiento de un crimen o delito cometido por algún otro funcionario de policía a elevar un informe a la atención del Servicio de Investigaciones P.

c)Además, es importante señalar la Ley de 31 de mayo de 2005 que modifica la Ley de 13 de marzo de 1973 relativa a la indemnización en caso de detención preventiva inoperante y la Ley de 20 de julio de 1990 relativa a la detención preventiva, así como ciertas disposiciones del Código de Instrucción Judicial (MB de 16 de junio de 2005). Esta Ley, que entró en vigor el 26 de junio de 2005, prevé la intervención en condiciones específicas en el procedimiento de detención preventiva a fin de que ésta se desarrolle con mayor facilidad y eficacia. Sus principales aspectos se exponen a continuación.

407.Se han reforzado la autoridad y la independencia del juez de instrucción para poder dejar en libertad al detenido. Efectivamente, dado que el juez es quien dirige y coordina la instrucción, él es quien está en mejores condiciones para determinar la necesidad de mantener o no la detención preventiva.

408.En esas circunstancias, en lo sucesivo, después de la primera comparecencia ante la Sala del Consejo, el juez de instrucción podrá decidir por sí solo y sin la interposición de ningún recurso, sobre la puesta en libertad del inculpado si existen elementos nuevos e importantes: por lo tanto, el ministerio fiscal no podrá oponerse a su decisión.

A. Limitación del control mensual de la detención preventiva

409.En los cinco días siguientes a la emisión de la orden de detención por el juez de instrucción, la Sala del Consejo (Tribunal de primera instancia) comprueba la regularidad de dicha orden de detención. Además, la Sala del Consejo reevalúa mensualmente la marcha del expediente de instrucción y valora el fundamento de la detención preventiva.

410.Este procedimiento de control mensual se ha adaptado para los actos que de oficio son competencia de la Sala de lo Penal y no del Tribunal Correccional: a partir de la tercera comparecencia ante la Sala del Consejo, la detención preventiva se hace efectiva por un período de tres meses. Durante ese período, la persona que se encuentre en detención preventiva podrá todos los meses elevar a la Sala del Consejo una solicitud para que se le ponga en libertad.

411.Esta limitación del control mensual para delitos que no sean competencia del Tribunal Correccional responde al hecho de que la instrucción de tales delitos requiere más tiempo. Evidentemente, es preciso evitar que el expediente pase demasiadas veces del juez de instrucción a la Sala del Consejo para que la instrucción no se interrumpa. Eso prolongaría la detención preventiva.

B. Sanciones en caso de incumplimiento de formalidades

412.Según el antiguo sistema implantado por la Ley de 1990, no se preveía sistemáticamente la imposición de una sanción formal si el juez de instrucción o la Sala del Consejo no cumplían con las formalidades establecidas para dictar una orden de detención. Esto creaba cierta indeterminación jurídica.

413.Con objeto de esclarecer esa Ley, se han introducido algunas sanciones de nulidad para casos en que no se hayan respetado los derechos de la defensa.

C. Duración de la libertad sujeta a condiciones

414.Se puede dictar la libertad con condiciones limitativas por un plazo máximo de tres meses renovable a su expiración. En la práctica, ese plazo se suele renovar sin la intervención del juez de instrucción.

415.La ley ha sido modificada a fin de precisar que las condiciones impuestas únicamente se podrán prorrogar antes de la expiración del plazo inicial y con la intervención del juez de instrucción. Se ha previsto expresamente que de lo contrario las condiciones impuestas caducarán.

D. Fortalecimiento del control sobre las detenciones preventivas prolongadas

416.Si la detención preventiva dura más de seis meses, la instrucción se somete automáticamente a la consideración de la Sala de Acusación. De hecho, una prisión preventiva de seis meses es excepcional. El juez de instrucción y las partes deberán comparecer ante la Sala de Acusación, que supervisará la marcha de la instrucción y determinará la necesidad de prolongar la detención preventiva.

417.La Ley de 6 de enero de 2003 relativa a métodos especiales de obtener información y algunos otros métodos de investigación (MB de 12 de mayo de 2003) estableció una base legal para los llamados métodos especiales de obtener información (infiltraciones, escuchas telefónicas, confidentes, control de la correspondencia, vigilancia discreta). Cabe señalar que el 21 de diciembre de 2004 el Tribunal de Arbitraje anuló parcialmente esta Ley. En esencia, el fallo cuestionó particularmente la ausencia de un control independiente (de un juez de instrucción u otro miembro de la judicatura) en la utilización de esos métodos. El Tribunal de Arbitraje previó un plazo (hasta fines de 2005) para que se modificaran algunas de las disposiciones que quedaban anuladas. La Ley de 27 de diciembre de 2005, que introdujo modificaciones diversas en el Código de Instrucción Criminal y en el Código Judicial con miras a mejorar los procedimientos de investigación en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave y organizada, fue adoptada y publicada en el Moniteur belge el 30 de diciembre de 2005. Con esta Ley se quiso atender a las consideraciones formuladas en el fallo del Tribunal de Arbitraje.

Proyecto de Ley de reforma del Código de Instrucción Criminal (Grand Franchimont)

418. Cabe recordar que la Ley de 12 de marzo de 1998 relativa al mejoramiento del procedimiento penal en las fases de investigación preliminar e instrucción, conocida como le Petit Franchimont, representó la primera etapa de modernización del Código de Procedimiento Penal. A continuación se reseñan las principales modificaciones introducidas por esta Ley:

a) Se adaptó a la Ley la investigación preliminar, que se había venido realizando sin ninguna limitación ni base jurídica, al introducirse además la obligación de que la decisión de denegación de procesamiento estuviera motivada y que esa decisión se comunicara a la persona interesada, así como las garantías reconocidas a la persona oída, la mini-instrucción y el procedimiento penal urgente.

b) Se mantuvo la figura del juez de instrucción y, a la vez, se reforzó su independencia frente al fiscal general y se definió su función, que desempeñaría bajo el control reforzado de la Sala de Acusación.

c)Se confirmó el secreto (relativo) del sumario como principio básico regulador de la fase preparatoria del proceso penal, si bien se previeron tres excepciones: la entrega de una copia de la audiencia a la persona oída, el acceso, dentro de ciertos límites, de las partes al expediente y la posibilidad de dirigir comunicaciones a la prensa.

d)Se sentaron las bases de la colaboración entre magistrados y servicios de policía, basada en los principios de dirección y autoridad, por una parte, y de lealtad y autonomía, por otra.

e)Se reconocieron los derechos y garantías de los justiciables, en una autopsia o en una exploración corporal, de las víctimas, de la persona perjudicada en una investigación preliminar o instrucción relativa a sus bienes (procedimiento penal urgente), de la persona oída, del inculpado y de la parte civil durante la instrucción.

f)Se estableció un reglamento para el procedimiento de la Sala del Consejo cuando se considerara concluida la instrucción.

g) Se estableció un control sobre la regularidad de los procedimientos de las jurisdicciones de instrucción.

419.El proyecto de ley de reforma del Código de Instrucción Criminal (Grand Franchimont) fue adoptado el 1º de diciembre de 2005 por el Senado y transmitido a la Cámara de Representantes en primera lectura (doc. 51-2138). El texto modifica más de 500 artículos que se remontan a 1808 y trata, en general, de establecer un equilibrio entre la eficacia de la justicia (las facultades de investigación del ministerio fiscal y la policía se refuerzan particularmente) y los derechos de los distintos participantes en el proceso penal (se crean nuevos derechos para la persona que haya declarado como parte perjudicada y el sospechoso, desde la investigación preliminar hasta el cierre del proceso). Este proyecto va dirigido a optimizar el carácter contradictorio del procedimiento en la fase de instrucción y a introducirlo en mayor medida en la fase de investigación preliminar, sin perjuicio de la eficacia de esas dos fases.

420.También se otorgan nuevas facultades a las Salas del Consejo. En particular, podrán, si el inculpado no se opone, decidir directamente sobre el fondo de la cuestión y dictar penas de encarcelamiento inferiores a un año.

421.Se han previsto asimismo modificaciones a nivel de las jurisdicciones de enjuiciamiento. Por ejemplo, será posible, a solicitud del acusado o de fiscalía, dividir el procedimiento en dos fases, la primera sobre los hechos y la culpabilidad y la siguiente sobre la pena o la medida aplicable y las reparaciones civiles. De esa forma, por una parte, en caso de absolución no es preciso seguir adelante con el juicio sobre la pena, las medidas o las disposiciones civiles y, por otra, el inculpado puede adaptar mejor su defensa a la situación y el procedimiento.

422.El proyecto de texto también introduce una serie de modificaciones sobre el funcionamiento de la Sala de lo Penal tras haber sido estudiado por la Comisión creada sobre el particular. Las propuestas de esa Comisión se integrarán al proyecto Grand Franchimont.

ARTÍCULO 13

423.Es pertinente agregar algunas observaciones a la información que se proporcionaba en el informe inicial de Bélgica (CAT/C/52/Add. 2).

A. Examen imparcial de la causa/derecho a interponer una denuncia

424.El Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía (Comité P), descrito detalladamente en los párrafos 262 a 285 supra, atiende a las quejas y denuncias que recibe sobre el funcionamiento, la intervención, la acción o la inacción de los servicios de policía y sus funcionarios. En su actuación el Comité P atribuye prioridad en la tramitación de quejas y denuncias a aquellas que se refieran al mandato central de la institución policial. En consecuencia, el Comité P examina prioritariamente las denuncias sobre el desempeño de la función policial en relación con los problemas estructurales vinculados a su eficacia, eficiencia y coordinación, así como el respeto de las libertades y derechos fundamentales. Si las quejas o denuncias que se le presentan no se refieren al mandato central de la institución policial, el Comité P se ocupa, no obstante, de que sean tramitadas por el servicio más adecuado.

425.La posición del Comité P como órgano externo e independiente de control de los servicios de policía evita que la policía investigue por su cuenta sus propias deficiencias.

426.Todo ciudadano directamente afectado por la intervención de algún servicio de policía puede presentar una queja, interponer una denuncia o transmitir cualquier otro tipo de información al Comité P. Igualmente, todo funcionario de policía puede presentar una queja o interponer una denuncia sin necesidad de solicitar la autorización de sus superiores jerárquicos. En ciertos casos especiales, si el denunciante así lo desea, el Comité P preservará su anonimato y tomará medidas a ese efecto. En tales circunstancias, la identidad del denunciante únicamente se conocerá en el Servicio de Investigaciones P o en el Comité P y muy contadas veces se revelará a las autoridades judiciales.

427.Todas las quejas y denuncias son atendidas individualmente y el Comité P, constituido en consejo, decidirá sobre ellas después de analizar o investigar su fundamento. En caso de delito o falta manifiestos, se someterá el asunto a la consideración de las autoridades judiciales o a de la autoridad disciplinaria competente siempre que sea necesario. Los resultados de esas diversas investigaciones o análisis permitirán que el Comité P determine las mejoras que convendrá introducir en ciertos sectores infraestructurales y estructurales, influir en la conducta individual por vía de los responsables y, en general, dirigir recomendaciones al conjunto de componentes del servicio de policía integrado y cuerpos o servicios de policía o a la autoridad policial competente.

428.De conformidad con el artículo 26 de la Ley de 13 de mayo de 1999 sobre el régimen disciplinario de los funcionarios de los servicios de policía, el Comité P está dotado de facultad conminatoria por conducto de su Presidente cuando tiene conocimiento de actos que podrían constituir una infracción disciplinaria. En consecuencia, si el Presidente del Comité P informa a la autoridad disciplinaria de tales actos, la autoridad disciplinaria tendrá que determinar si efectivamente procede iniciar un procedimiento disciplinario. Además, la autoridad disciplinaria estará obligada a informar al Presidente del Comité P de las medidas adoptadas con respecto a la información que le haya presentado. Esto no significa que la autoridad disciplinaria esté obligada a imponer sanciones, pero sí debe comprobar si los actos denunciados requieren un procedimiento disciplinario e inmediatamente comunicar su decisión al respecto. Si la autoridad disciplinaria estima que los actos denunciados no son causa de una sanción disciplinaria, el Presidente del Comité P podrá someter la cuestión a la autoridad disciplinaria superior, que, a su vez, deberá investigarla.

B. Protección de testigos

429.En relación con la protección de testigos – en particular, de actos de tortura, o de tratos degradantes o inhumanos –, la Ley de 8 de abril de 2002 sobre el anonimato de los testigos dispone que ciertos datos relativos a la identidad de un testigo, o incluso la totalidad de datos sobre su identidad, pueden ser secretos tanto durante la fase de instrucción como durante el proceso penal.

430.En cuanto al valor probatorio de las declaraciones así obtenidas, se ha dispuesto que una condena no podrá basarse "exclusivamente, ni tampoco en medida determinante" en testimonios obtenidos bajo la protección del anonimato total, sino que esos testimonios deberán "corroborarse de manera determinante con otros tipos de pruebas" (art. 189bis, párr. 3 C.I).

ARTÍCULO 14

A. Procedimientos para la obtención de ayuda judicial y asistencia letrada gratuita

431.El 22 de diciembre de 2005 se presentó al Parlamento un proyecto de ley que modificaba el Código Judicial en materia de ayuda judicial y asistencia letrada gratuita. A continuación se indican los principales aspectos de dicho proyecto.

Simplificación de los procedimientos para la obtención de asistencia letrada gratuita

432.Actualmente la asistencia letrada gratuita se obtiene tras un procedimiento particularmente gravoso: se requiere, en principio, la comparecencia de la parte contraria, un intento de conciliación y la opinión del ministerio público sobre la situación económica del solicitante. Por lo demás, las Oficinas de Asistencia Letrada Gratuita casi nunca aplican este procedimiento.

433.El susodicho procedimiento también presenta otros inconvenientes:

a)El carácter contradictorio del procedimiento puede vulnerar el derecho al respeto de la intimidad: efectivamente, la parte más débil debe enterar a su futuro adversario de su situación financiera;

b)La obligación de la Oficina de Asistencia Letrada Gratuita de solicitar la opinión del ministerio público es también un trámite que entorpece el proceso sin mejorar su eficacia: supone la disponibilidad de un miembro del ministerio público para cada una de las audiencias de la citada Oficina, aparte del tiempo necesario para la preparación, por breve que sean esas audiencias.

434.El anteproyecto propone la supresión de la comparecencia de las partes y la opinión del ministerio público. Será, por consiguiente, el juez quien decida con exclusividad, sobre la base de pruebas determinadas por la ley que demuestren la situación económica del solicitante.

435.Además, la solicitud será sustituida por una simple petición por escrito, e incluso oral, ante la secretaría del tribunal. Si la petición se presenta por escrito, deberá incluir los elementos indicados en un formulario estándar que en breve se utilizará para todas las solicitudes de ayuda judicial.

Mejoramiento del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos

436.El mencionado anteproyecto prevé el establecimiento de normas comunes que faciliten la concesión de ayuda judicial a todo solicitante que no disponga de recursos suficientes para hacer frente a un litigio contra un residente de otro Estado de la Unión Europea.

Aumento del número de conceptos incluidos la asistencia

437.El anteproyecto aumentará el número de conceptos incluidos en la asistencia: los gastos de desplazamiento, traducción e interpretación podrán quedar incluidos en un expediente transfronterizo en la medida en que esos gastos resulten de una comparecencia personal o de la presentación de pruebas por imposición de la ley o del juez.

Presentación de solicitudes de ayuda judicial

438.En lo que respecta a las solicitudes de ayuda judicial, en la actualidad cualquier extranjero que carezca de medios puede dirigirse directamente a la oficina competente de asistencia letrada gratuita o de ayuda judicial. Para simplificar las gestiones del solicitante extranjero, se le permitirá elevar su solicitud a las autoridades competentes del Estado donde resida o directamente al Servicio Público Federal (SPF) de Justicia, que lo dirigirá a la oficina competente.

439.Las solicitudes presentadas en Bélgica para obtener asistencia en el extranjero serán centralizadas por el SPF de Justicia, que proporcionará, si es necesario, las traducciones requeridas y transmitirá los documentos a las autoridades competentes del Estado destinatario.

440.Con el propósito de simplificar al máximo el intercambio de información entre las autoridades de distintos Estados, se utilizará un formulario estándar cuyo uso se generalizará para todas las solicitudes de asistencia letrada gratuita.

B. Ayuda financiera a las víctimas de actos deliberados de violencia

Referencia: Comisión encargada de proporcionar ayuda financiera a las víctimas de actos deliberados de violencia

Condición jurídica

441.Las disposiciones legislativas relativas a la prestación de ayuda financiera a las víctimas se encuentran en los artículos 28 a 41 del capítulo III de la Ley de 1º de agosto de 1985 sobre medidas fiscales y de otro tipo. Esta Ley fue posteriormente modificada por las Leyes de 24 de agosto de 1991, 24 de diciembre de 1993, 17 y 18 de febrero de 1997 y 24 de diciembre de 1993, así como por la Ley de 26 de marzo de 2003, que establecía las condiciones en que la Comisión encargada de proporcionar ayuda financiera a las víctimas de actos deliberados de violencia podía prestar ayuda, la Ley de 22 de abril de 2003 sobre la composición y funcionamiento de la Comisión y la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004. Dichas modificaciones legislativas han tenido el propósito de aumentar el monto máximo de la ayuda urgente y mejorar el acceso a la Comisión.

Contenido

442.Cuando la reparación del perjuicio no puede ser garantizada de manera efectiva y suficiente por el autor o el responsable civil, ni por un régimen de seguridad social, ni por un seguro privado, ni tampoco de otra forma, la Comisión encargada de proporcionar ayuda financiera a las víctimas de actos deliberados de violencia puede prestar ayuda financiera:

a)A las personas que sufran algún perjuicio físico o psíquico importante como resultado directo de un acto deliberado de violencia;

b)A los allegados de una persona cuyo fallecimiento haya sido consecuencia directa de un acto deliberado de violencia o a quienes hayan mantenido una relación familiar estable con el difunto;

c)A los padres de un menor o a quienes estén a cargo de un menor que, tras un acto deliberado de violencia, necesite tratamiento médico o terapéutico por un período prolongado;

d)A los familiares hasta el segundo grado de parentesco de una víctima o a los familiares que hayan mantenido una relación familiar estable con una víctima que lleve más de un año de desaparecida y cuya desaparición muy probablemente sea atribuible a un acto deliberado de violencia.

443.La ayuda financiera contemplada en el artículo 31 de la Ley se proporciona con las siguientes condiciones:

a) El acto de violencia se cometió en Bélgica. Se asimilan a los actos deliberados de violencia cometidos en Bélgica los cometidos mientras las víctimas se encontraban en el extranjero en cumplimiento del deber según lo especificado en el párrafo 2 del artículo 42 de la Ley de 1º de agosto de 1985. Las personas contempladas en el artículo 42 son:

«[…]

2° (los) miembros de los servicios exteriores de la Sección de Seguridad del Estado de la Administración de la Seguridad Pública del Servicio Público Federal de Justicia;

3° (los) miembros de las fuerzas armadas y los agentes civiles del Ministerio de Defensa;

[…]

5° (los) miembros de los servicios públicos de incendio;

[…]».

b) En el momento en que se cometió el acto de violencia, la víctima era de nacionalidad belga, tenía derecho a entrar, permanecer y establecerse en el Reino, o bien ha obtenido posteriormente, en el marco de una investigación sobre la trata de seres humanos, un permiso de residencia de duración indefinida expedido por la Oficina de Extranjería;

c)Se ha dictado una sentencia definitiva en una acción pública y para obtener una reparación por el perjuicio sufrido el solicitante se ha constituido en parte civil, ha procedido a interponer una demanda o ha entablado un procedimiento ante un tribunal civil;

d)Cuando se ha archivado una causa penal porque se desconoce la identidad del autor, la Comisión puede considerar suficiente la interposición de una denuncia o la constitución del solicitante en parte perjudicada. También puede pedirse ayuda si ha transcurrido un plazo mínimo de un año desde la fecha en que la víctima se constituyó en parte civil y se sigue desconociendo la identidad del autor.

444.La ayuda se proporciona individualmente, de acuerdo con los méritos de cada caso, y su monto máximo es de 62.000 Euros. Esa suma se puede aumentar por real decreto deliberado en el Consejo de Ministros.

445.La Ley prevé la concesión de ayuda urgente cuando toda demora puede causar un perjuicio importante al solicitante dada su situación financiera, así como de una ayuda complementaria cuando, tras haberse proporcionado ayuda, se ha agravado manifiestamente el daño sufrido por la víctima.

446.Cabe señalar que las leyes aprobadas en 2003 y sus correspondientes disposiciones de ejecución han simplificado el procedimiento para que las víctimas tengan mejor acceso a la ayuda financiera.

447.Esas leyes de 2003 también han aumentado el monto de la indemnización y han ampliado las condiciones de acceso a la Comisión encargada de proporcionar ayuda financiera a las víctimas de actos deliberados de violencia, en particular para los extranjeros en situación irregular que hayan sido víctimas de la trata de seres humanos.

448.A través de la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 se creó una nueva categoría de beneficiarios de la ayuda financiera, las personas que en alguna circunstancia hayan salvado vidas humanas.

Reconocimiento de ciertas asociaciones sin fines de lucro dedicadas a atender a las víctimas de actos deliberados de violencia

449.La Ley de 25 de abril de 2004 relativa la autorización de ciertas asociaciones sin fines de lucro dedicadas a atender a las víctimas de actos deliberados de violencia (MB de 7 de mayo de 2004) dispone que la Ministra de Justicia, en cada distrito judicial, autorice a una o varias asociaciones que se dediquen, de conformidad con sus respectivos estatutos, a comunicar a las víctimas de actos deliberados de violencia toda información útil sobre los procedimientos y los medios de defensa previstos por la ley en caso de daños y perjuicios que sean resultado de algún acto punible, a ayudar a las víctimas en las actuaciones y gestiones que deban realizar para hacer valer sus derechos, con exclusión de toda intervención ante instancias judiciales de instrucción o procesamiento, a colaborar con los organismos públicos encargados de ayudar o acoger a las víctimas y a ayudar al público en general a conocer y comprender mejor las estructuras y el funcionamiento de las instituciones judiciales y los servicios de policía. La Ministra de Justicia preparará un informe único basado en los informes anuales de las asociaciones autorizadas.

C. Atención brindada a las víctimas por el ministerio público

Generalidades

450.El primer párrafo del artículo 3bis del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal dispone que "las víctimas de delitos y sus allegados deberán ser tratados de manera correcta y atenta, en particular, se les proporcionará la información necesaria y, si procede, se les pondrá en contacto con personal especializado y especialmente con los asistentes judiciales".

451.Desde febrero de 1996 el Ministro de Justicia instituyó en cada fiscalía de un servicio de atención a las víctimas.

Asistentes judiciales encargados de atender a las víctimas

452.El párrafo 2 del artículo 3bis describe a los asistentes judiciales en los siguientes términos "funcionarios del Servicio de Casas de Justicia del (SPF) de Justicia que prestan asistencia a los magistrados competentes en la orientación de personas implicadas en procedimientos judiciales". El fiscal es el primer responsable. Los asistentes judiciales desempeñan las siguientes tareas:

a)Actividades de sensibilización en las fiscalías y tribunales;

b)Señalamiento y formulación de propuestas;

c)Atención e información durante el procedimiento;

d)Prestación de ayuda en ciertas fases del procedimiento, entre otras, durante la audiencia de las víctimas, la consulta del expediente penal, las audiencias de cortes y tribunales y la reconstrucción de los hechos, así como en el último homenaje al difunto;

e)Remisión a los servicios locales y colaboración con estos servicios;

f)Tareas especiales relacionadas con la ejecución de penas.

Posición de los asistentes judiciales

453.Desde julio de 1999 los asistentes judiciales forman parte del personal del Servicio de las Casas de Justicia (SPF) de Justicia.

Consejeros adjuntos encargados de atender a las víctimas

454.Los consejeros adjuntos se encuentran bajo la autoridad del Director Regional y se ocupan de atender a las víctimas; trabajan en estrecha colaboración con el Fiscal General del Tribunal de Apelaciones y le prestan asistencia en la elaboración de una política coherente y uniforme sobre la prestación de atención a las víctimas por todos los funcionarios de las fiscalías competentes.

455.Los consejeros adjuntos desempeñan básicamente tareas de:

a)Coordinación y asesoramiento;

b)Apoyo a los asistentes judiciales encargados de a las víctimas y control de la labor de esos asistentes.

456.Los consejeros, y principalmente los consejeros adjuntos a cargo de la coordinación, que se ocupan del intercambio y la transmisión de información entre los consejeros adjuntos, el Servicio Público Federal de Justicia y el Consejo de Fiscales Generales, desempeñan una función fundamental en la transmisión de información y en la estandarización de las prácticas en las distintas fiscalías.

Magistrado de enlace

457.En las fiscalías se ha designado un magistrado de enlace a cargo de la política en favor de las víctimas, tanto a nivel del tribunal de primera instancia como a nivel del tribunal de apelación.

458.En dicho magistrado se ha delegado la tarea de velar por que en las distintas fiscalías se aplique una política correcta en favor de las víctimas. Actúa como "intermediario privilegiado" y como enlace con otros grupos como jueces y abogados.

Consejo de Fiscales Generales

459.El Consejo se encuentra bajo la autoridad del Ministro de Justicia. Las decisiones del Consejo son vinculantes para los fiscales generales y todos los miembros del ministerio público.

460.El Consejo, entre otras cosas, adopta todas las medidas necesarias para la ejecución coherente y la coordinación de la política en favor de las víctimas en los tribunales y fiscalías.

461.El Fiscal General del Tribunal de Apelación de Bruselas desempeña determinadas tareas en relación con la política en favor de las víctimas y presenta un informe anual al Ministro de Justicia.

Casas de Justicia

462.En cada distrito judicial hay una Casa de Justicia. Aparte de atender a las víctimas (véase el párr. 453 supra), también desempeña las siguientes funciones:

a)Funciones civiles, en particular en relación con procedimientos relativos al ejercicio conjunto de la patria potestad y al derecho a mantener relaciones personales con un hijo;

b)Funciones de mediación penal, procedimiento voluntario para resolver diferencias sin la intervención de un juez a través de la reparación del daño material, moral o emocional ocasionado;

c)Funciones penales, en particular en lo que atañe a la vigilancia y la orientación del condenado que ha sido liberado con ciertas condiciones, mediante la elaboración de informes sobre investigaciones sociales y orientación;

d)Funciones de ayuda judicial y de atención social de primera línea mediante la comunicación de información y, si es necesario, mediante el asesoramiento del ciudadano (particular o profesional) sobre los servicios existentes.

Formación de magistrados

463.Desde 1997 se ha incluido en el programa de formación de magistrados una preparación específica acerca de la situación de la víctima en el procedimiento penal. También se organizan cursos de formación de otro tipo, como por ejemplo, sobre la violencia física y sexual contra la mujer y el niño, la ejecución de la Ley Franchimont y la lucha contra el racismo (véanse también las observaciones relativas al artículo 11 en los párrafos 190 a 398 supra).

D. C asos particulares – Derecho de las víctimas de una privación ilícita de libertad a una reparación (arresto o detención ilegales/detención inoperante o injustificada)

464.La Ley de 31 de mayo de 2005 modificó la Ley de 13 de marzo de 1973 relativa a la indemnización en caso de detención preventiva inoperante, la Ley de 20 de julio de 1990 relativa a la prisión preventiva y algunas disposiciones del Código de Instrucción Judicial (MB de 16 de junio de 2005).

465.En su fallo de 26 de noviembre de 2003, el Tribunal de Arbitraje estimó que el párrafo 5 del artículo 28 violaba los artículos 10 y 11 de la Constitución porque disponía que el plazo para interponer un recurso de apelación contra una decisión del Ministro comenzaba a contar a partir del momento en que dicha decisión era dictada, sin tener en cuenta el tiempo necesario para comunicarla al interesado. Por esa razón, esa disposición creaba una diferencia de trato entre los justiciables, dependiendo de si el recurso se presentaba ante la jurisdicción objeto de recurso o ante otras jurisdicciones que consideraran que el plazo para recurrir comenzaba a contar una vez que los justiciables hubieran tomado conocimiento de la decisión. La disposición limitaba así el plazo disponible para interponer un recurso. En consecuencia, el Tribunal de Arbitraje estimó lo siguiente: "Al no tener en cuenta el tiempo necesario para comunicar la decisión del Ministro a los interesados y reducir así, de manera desigual y no basada en ningún criterio pertinente, el tiempo de que ellos disponen para preparar un recurso que debe presentarse en un plazo que los legisladores quisieron que fuera relativamente breve en su afán 'de dar una solución rápida a situaciones que requieren una intervención urgente' (Doc. Cámara, 1968-1969, Nº 472/1, pág. 8), tal disposición menoscaba desproporcionadamente los derechos de los interesados".

466.Para poner fin a esta discriminación, la ley prevé, en consecuencia, que el apartado de referencia del párrafo 5 del artículo 28 de la susodicha Ley sea modificado de manera que el plazo para presentar un recurso comience a contar a partir de la notificación de la decisión del Ministro.

467.En un anexo que se ha presentado con este informe se proporcionan datos sobre las personas que, como resultado de una solicitud o un recurso basado en las anteriores disposiciones, han conseguido que una decisión les otorgue una indemnización.

E. Ayuda psicosocial a las víctimas

468.La ayuda a las víctimas incluye la asistencia psicosocial o terapéutica. Esa asistencia es de la incumbencia de las Comunidades.

469.En la Comunidad Flamenca hay un centro autónomo de asistencia social de carácter general por cada distrito judicial que, como tarea complementaria, proporciona ayuda a las víctimas.

470.Son beneficiarias de esta ayuda las personas que hayan sufrido algún perjuicio material, físico o moral como consecuencia de un delito o por su carácter de testigos de un delito, así como sus allegados. La ayuda se destina también a allegados de la víctima de un accidente mortal o de una persona que se haya suicidado, así como a los testigos de un suicidio. Esa ayuda requiere un enfoque holístico en todas las fases del procedimiento judicial, con especial atención a las cuestiones policiales, judiciales, administrativos y psicológicos, así como a su interacción.

471.En la Región Valona se ha convenido en asignar la tarea de ayudar a las víctimas a los servicios de ayuda social a los justiciables. Esos servicios atienden a las víctimas de todo tipo de delitos que les son remitidas por la policía, el ministerio fiscal o los tribunales, así como a las víctimas que se dirigen a ellos directamente. Se brindan gratuitamente y sin ningún tipo de discriminación. En lo que respecta a la ayuda individual, ésta se compone de ayuda social (información, ayuda en las gestiones) y ayuda psicológica centrada en las consecuencias directas e indirectas de la victimización y el consiguiente trastorno que ese hecho ocasiona.

ARTÍCULO 15

472.Cabe señalar la libertad de prueba en la esfera penal, siempre que las pruebas se hayan obtenido y presentado de conformidad con ciertos procedimientos y normas.

A. Exclusión de la prueba irregular

473.Es ilegal toda prueba obtenida no sólo por un acto que esté expresamente prohibido por la ley (amenaza, corrupción, etc.), sino también por un acto incompatible con las normas esenciales del procedimiento penal o los principios generales del derecho, y especialmente el respeto de los derechos de la defensa.

a)Pruebas inadmisibles por su naturaleza: la confesión obtenida mediante la violencia y muy particularmente, mediante torturas o tratos inhumanos o degradantes, así como las pruebas obtenidas por medio de amenazas o corrupción.

b)Pruebas inadmisibles por las condiciones en que se han obtenido: provocación de la policía, pruebas reunidas en violación del secreto profesional, allanamientos y decomisos ilegales o por otros medios ilegales.

c)Pruebas inadmisibles por la forma en que se han presentado: las pruebas deben someterse a un debate contradictorio.

B. Valor probatorio

474.El juez que conoce de un caso es quien evalúa el valor probatorio de los elementos sobre los que funda su convicción (este principio está preservado en el artículo 542 del Código de Instrucción Penal).

La confesión

475.Durante mucho tiempo se consideró que la confesión era la prueba por excelencia. Sin embargo, la psicología judicial nos ha enseñado que la confesión no es un modo decisivo de prueba. Puede no resultar probatoria por circunstancias tales como la duración de un interrogatorio.

476.La confesión no tiene ningún valor probatorio particular. Además, la persona que ha confesado puede retractarse libremente de su declaración.

ARTÍCULO 16

477.Todas las cuestiones expuestas en el informe inicial (CAT/C/52/Add. 2, párrs. 386 a 393) se incorporaron en la Ley de 14 de junio de 2002, por la que se agregaban al Código Penal los artículos 417bis a 417quinquies y se adaptaban en consecuencia demás artículos. Ahora bien, fue necesario introducir la definición de los actos de que se trata, enunciada inicialmente sólo en los considerandos, lo que explica el cambio de numeración de los artículos con respecto al proyecto de ley:

a)Artículo 417bis: definiciones;

b)Artículo 417quater: tipificación como delito del trato inhumano (y pena aplicable, invocación de orden superior y ejercicio de la autoridad);

c)Artículo 417quinquies: tipificación como delito del trato degradante (y pena aplicable).

II. RESPETO DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

478.Las medidas que se exponen a continuación responden a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité tras el examen del informe inicial (CAT/C/CR/30/6).

A. Definición de la tortura (CAT/C/CR/30/6, párr. 6)

479.La definición contenida en el nuevo artículo 417bis del Código Penal satisface debidamente el artículo 1 de la Convención. Según dicho artículo, se entiende por tortura "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

480.La definición contenida en el Código Penal belga contempla el acto de infligir dolores agudos o sufrimientos graves o crueles, que pueden ser tanto físicos como mentales. En consecuencia, comprende las conductas consideradas en la Convención e incluso es más amplia, puesto que no exige que la tortura sea cometida por un agente del Estado, ni tampoco que los actos de tortura respondan a una determinada razón (en la Convención se menciona particularmente el objetivo de obtener una confesión).

481.Las autoridades belgas estiman que tres factores compensan el riesgo de institucionalización del delito y de no diferenciación de la pena si se trata o no de una autoridad oficial.

a)El poder de apreciación del juez en la determinación de la pena, sobre todo dada la circunstancia agravante indicada en el apartado 2 del párrafo 1 del artículo 417ter del Código Penal belga. Efectivamente, con arreglo a esa disposición, la pena de reclusión puede pasar de 15 a 20 años si el autor del delito es un oficial o funcionario público, un delegado o un agente de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones.

b)Esta ampliación, que se ajusta al párrafo 2 del artículo 1 de la Convención, beneficia a las víctimas, ya que todo caso de tortura y de trato inhumano o degradante estará sujeto a sanción, reparación e indemnización, independientemente de a qué titulo haya actuado el autor.

c)Por último, las consecuencias de tal acto para la víctima son tan graves que deberán ser tomadas en consideración independientemente de a qué título haya actuado el autor.

B. Aclaración del concepto de "orden manifiestamente ilegal" (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 a ))

482.En atención a las recomendaciones del Comité, se convocó un grupo de trabajo para que las examinara. Tras consultar al Consejo de Fiscales Generales y la policía federal, se determinó que no era necesario modificar la legislación interna.

483.La Ley de 14 de junio de 2002 incorporó en el Código Penal el artículo 417ter, que tipifica como delito los actos de tortura. En el segundo apartado de ese artículo se dispone explícitamente que: "No podrá invocarse la orden de un superior o de una autoridad pública para justificar el delito descrito en el apartado anterior".

484.Es pertinente señalar además que el principio según el cual un funcionario de policía no podrá escudarse en la orden de un superior para librarse de ser enjuiciado por violación de los derechos fundamentales de una persona figura en las disposiciones relativas al ejercicio de la autoridad.

485.En la policía integrada, el ejercicio de la autoridad está regulado por el artículo 120 de la Ley de 7 de diciembre de 1998, que dispone que la autoridad siempre sea ejercida conforme a los límites de competencia establecidos en las disposiciones legislativas, contractuales o reglamentarias pertinentes o en las órdenes de servicio permanentes o temporales.

486.El ejercicio de la autoridad en la policía integrada también está regulado por el Real Decreto de 30 de marzo de 2001 sobre la condición jurídica del personal de los servicios de policía (parte III, título II). En lo que respecta a las órdenes de los funcionarios, se indica que su autoridad, con arreglo a la ley, siempre tiene como objetivo la ejecución de las tareas propias de los servicios de policía y el buen funcionamiento de esos servicios. Además, esas órdenes tienen que ser legales, oportunas y proporcionadas a su finalidad. Se deben poder ejecutar con pleno respeto de las normas deontológicas. El superior que dicta una orden está obligado a facilitar todo tipo de información adicional necesaria para su ejecución correcta.

487.En cuanto a la recepción y ejecución de las órdenes, se supone que el subordinado las ejecute de acuerdo con las instrucciones que se le hayan dado a ese efecto. Si es necesario, puede pedir instrucciones adicionales. El funcionario que haya recibido una orden ilegal debe comunicar inmediatamente su intención de no cumplirla a su superior o al superior de éste.

488.La Ley de 13 de mayo de 1999 sobre el régimen disciplinario del personal de los servicios de policía llega aún más lejos. El artículo 8 de esa Ley expresa claramente que una orden manifiestamente ilegal no puede ser ejecutada.

489.Por el efecto combinado de las anteriores disposiciones, resulta improbable que algún funcionario de un servicio de policía trate de escudarse en una orden de su superior jerárquico o funcional que, cuando menos, parezca ilegal. Es más, en caso de duda el subordinado siempre tiene la posibilidad de pedir que se le informe más ampliamente para esclarecer la verdadera naturaleza y el carácter de la orden.

490.Finalmente, cabe señalar que, en lo que respecta a las fuerzas armadas, el artículo 11 de la Ley de 14 de enero de 1975 sobre el reglamento de disciplina de las fuerzas armadas dice expresamente que: "No obstante, una orden no podrá ser ejecutada si dicha ejecución supone manifiestamente la perpetración de un crimen o un delito". Este principio quedó confirmado en el nuevo reglamento de disciplina interna Ed 01 de 23 de agosto de 2005.

C. Incorporación en el Código Penal de una cláusula que prohíba expresamente invocar la  condición de necesidad para justificar la violación del derecho a no ser sometido a torturas (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 b))

491.El Consejo de Ministros aprobó el 27 de mayo de 2005 el anteproyecto de ley que preveía la adición de un nuevo apartado al artículo 417ter del Código Penal. El Consejo de Estado dictó su opinión el 21 de noviembre de 2005. El proyecto de ley fue adoptado por la Cámara de Representantes el 20 de abril de 2006.

492.Esta Ley establece legalmente la imposibilidad de invocar la condición de necesidad para justificar la tortura.

D. Respeto del principio de independencia de las jurisdicciones belgas (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 f ))

493.La independencia de las jurisdicciones belgas respecto del Poder Ejecutivo en lo que atañe al ejercicio de la competencia universal en materia de violaciones graves del derecho internacional humanitario quedó garantizada por la reforma legislativa de agosto de 2003. A diferencia del sistema establecido por la Ley de 23 de abril de 2003, derogada por la Ley de 5 de agosto de 2003, las nuevas disposiciones relativas al procedimiento penal no otorgan ninguna facultad al Ministro de Justicia. Cuando se aplica el artículo 12bis del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal, que en una disposición de aplicación general faculta al juez belga para entender de todos los casos en los que una convención internacional contenga una regla obligatoria de extensión de competencias de las jurisdicciones de los Estados Partes, primero será el Fiscal Federal quien habrá de examinar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el susodicho artículo 12bis antes de pedir al juez competente que inicie la instrucción. Concretamente, se iniciará la instrucción salvo si:

a)La denuncia carece manifiestamente de fundamento;

b) Los hechos expuestos en la denuncia no corresponden a ninguno de los delitos tipificados en el Libro II, Título Ibis, del Código Penal, ni tampoco a ningún otro delito internacional tipificado por un tratado vinculante para Bélgica;

c) La denuncia no puede ser causa de una acción pública admisible;

d) Dadas las circunstancias concretas del asunto, en interés de una buena administración de la justicia y del respeto a las obligaciones internacionales de Bélgica, ese asunto debe presentarse ante las jurisdicciones internacionales, o ante la jurisdicción del lugar de los hechos, o bien ante la jurisdicción del Estado de nacionalidad del autor o bien ante la jurisdicción del Estado donde se encuentre el autor, en la medida en que la jurisdicción de que se trate reúna las cualidades de independencia, imparcialidad y equidad, tal como pueda inferirse, entre otras cosa, de los compromisos internacionales pertinentes que vinculen a Bélgica y ese Estado. Si el Fiscal Federal no admite a trámite el asunto, lo notifica al Ministro de Justicia señalando en qué puntos de los anteriormente enumerados basa su valoración. Si la no admisión a trámite se basa únicamente en los puntos tercero y cuarto arriba citados o sólo en el cuarto punto y los actos se cometieron después del 30 de junio de 2002 y son competencia material de la Corte Penal Internacional, el Ministro de Justicia informará de ellos a la Corte.

494.El Ministro de Justicia únicamente interviene para informar, en su carácter de autoridad central de enlace entre Bélgica y la Corte Penal Internacional, de que un asunto que puede ser competencia de la Corte no ha sido admitido a trámite por las autoridades judiciales belgas.

495.El 11 de mayo de 2006 el Parlamento adoptó un proyecto de ley que modificó nuevamente el artículo 12bis para reforzar la independencia de las jurisdicciones respecto del Poder Ejecutivo. En virtud de esa modificación, la decisión de no admitir a trámite un asunto sobre la base de los tres primeros criterios anteriormente señalados corresponderá en lo sucesivo a una determinada jurisdicción (la Sala de Acusación, con la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Casación), a instancias de la Fiscalía Federal, y no de una decisión del Fiscal Federal.

E . Derecho de los detenidos a tener acceso a un abogado y a un médico de su elección y  de  ser informados en un idioma que comprendan (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 g ))

496.Cabe recordar que, de conformidad con el derecho belga, existen distintas formas de privación de libertad. Se puede proceder a una detención judicial sobre la base de la Ley de 20 de julio de 1990 relativa a la detención preventiva, o a una detención administrativa sobre la base de la Ley de 5 de agosto de 1992 relativa la función de la policía.

Detención provisional judicial

497.El examen del texto del "Grand Franchimont" tuvo como resultado la propuesta de ley3-450 sobre el Código de Procedimiento Penal, que fue adoptada por el Senado y transmitida a la Cámara de Representantes para convertirse en el proyecto de ley sobre el Código de Procedimiento Penal (Doc. 51-2138/001). Ese proyecto de ley, que está siendo actualmente examinado por la Cámara de Representantes, contiene ciertas disposiciones relativas a derechos señalados por el Comité contra la Tortura, así como por el Comité de Derechos Humanos (CCPR/CO/81/BEL).

498.En la sección I, sobre la detención, de su capítulo 4, relativo a la detención preventiva, el proyecto de ley dispone lo siguiente:

Artículo 249: " Detención en caso de flagrante crimen o delito está sujeto a las siguientes normas:

«a)En ningún caso la privación de libertad puede exceder de 24 horas;

«b) Los agentes de la fuerza pública pondrán inmediatamente a disposición de un agente de la policía judicial a todo sospechoso cuya fuga hayan impedido. El plazo de 24 horas previsto en el inciso a) comenzará a contar a partir del momento en que esa persona deje de tener libertad de circulación como resultado de la intervención de un agente de la fuerza pública;

«c) Todo particular que retenga a una persona aprehendida en flagrante crimen o delito deberá denunciar inmediatamente los hechos a un agente de la fuerza pública. El plazo de 24 horas previsto en el inciso a) comenzará a contar a partir del momento de dicha denuncia;

«d) El agente de la policía judicial que haya ejecutado una detención informará inmediatamente de ello al ministerio público por la vía más rápida. Deberá proceder de acuerdo con las órdenes que dicte el magistrado sobre la privación de libertad y las diligencias pertinentes;

«e) Si el delito requiere una investigación preliminar, se comunicará al juez de instrucción la información señalada en el inciso d);

«f)La persona privada de libertad podrá informar de su detención a un allegado o tercero por la vía de comunicación más apropiada. Sin embargo, si existen motivos justificados para temer que esa comunicación pueda prestarse a colusión entre el detenido y su interlocutor, el magistrado que haya decidido sobre la privación de libertad encargará al agente de la policía judicial que él mismo comunique la detención;

«g)La persona privada de libertad tendrá derecho a solicitar que un médico de su elección la examine. Si no dispone de los medios necesarios, los honorarios del médico se consignarán en los gastos de justicia;

«h)La persona que sea privada de libertad durante más de ocho horas o que deba pasar la noche en una celda de vigilancia antes de comparecer ante el juez puede pedir que la visite su abogado o un abogado de oficio que se le asigne;

«i)Se levantará un acta de la detención en que deberán figurar los siguientes elementos:

«(i)Hora exacta en que se hizo efectiva la privación de libertad, con indicación detallada de las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de libertad;

«(ii)Comunicaciones efectuadas de conformidad con los incisos d) y e) supra, con indicaciones de hora exacta y decisiones dictadas por el magistrado;

«(iii)Información proporcionada a la persona privada de libertad acerca de los derechos previstos en los incisos f), g) y h) supra, así como de los derechos establecidos en el artículo 86. También se le deberá informar de que comparecerá en el curso de las 24 horas siguientes a su privación de libertad ante un juez de instrucción, salvo que sea puesta antes en libertad. Se entregará copia del acta a la persona detenida, ya sea de inmediato, ya sea en el momento de la notificación de la orden de detención, junto con copia del acta de su declaración ante el juez de instrucción, así como otros antecedentes especificados en el párrafo 7 del artículo 263. El original del acta se adjuntará al expediente de la persona privada de libertad. Ese expediente también deberá incluir las diligencias realizadas en relación con la privación de libertad, así como cualquier otra circunstancia especial que se haya planteado en la detención."

Artículo 250: "A excepción del caso de flagrante crimen o delito, una persona sobre la que pesen graves sospechas de culpabilidad en un crimen o delito únicamente podrá ser puesta a disposición del juez, siempre en un plazo no superior a 24 horas, si se cumplen las siguientes condiciones:

«a) La decisión de privación de libertad sólo puede ser tomada por el ministerio público;

«b) Si la susodicha persona trata de huir o de burlar la vigilancia de un agente de la fuerza pública, podrán tomarse medidas cautelares en espera de que el ministerio público, que será informado inmediatamente por la vía más rápida de comunicación, tome una decisión;

«c)La decisión de detención es inmediatamente notificada al interesado. Esa notificación consiste en la comunicación verbal de la decisión en el idioma del procedimiento y se confirmará en el acta prevista en el inciso i) infra;

«d)La persona privada de libertad podrá informar de su detención a un allegado o tercero por la vía de comunicación más apropiada. Sin embargo, si existen motivos justificados para temer que esa comunicación pueda prestarse a colusión entre el arrestado y su interlocutor, el magistrado que haya decidido sobre la privación de libertad encargará al agente de la policía judicial que él mismo comunique la detención;

«e) La persona privada de libertad tendrá derecho a solicitar que un médico de su elección la examine. Si no dispone de los medios necesarios, los honorarios del médico se consignarán en los gastos de justicia;

«f) La persona que sea privada de libertad durante más de ocho horas o que deba pasar la noche en una celda de vigilancia antes de comparecer ante el juez puede pedir que la visite su abogado o un abogado de oficio que se le asigne;

«g) Se levantará un acta en que deberán figurar los siguientes elementos:

«(i)Decisión y medidas dictadas por el ministerio público y forma en que han sido comunicadas;

«(ii)Día y hora en que se hizo efectiva la privación de libertad, con indicación detallada de las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de libertad;

«(iii) Día y hora en que se notificó al interesado la decisión de detención;

«(iv) Información proporcionada a la persona privada de libertad acerca de los derechos previstos en los incisos d), e) y f) supra, así como de los derechos establecidos en el artículo 86 y 148. También se le deberá informar de que comparecerá en el curso de las 24 horas siguientes a su privación de libertad ante un juez de instrucción, salvo que sea puesta antes en libertad. Se entregará copia del acta a la persona detenida, ya sea de inmediato, ya sea en el momento de la notificación de la orden de detención, junto con copia del acta de su declaración ante el juez de instrucción, así como otros antecedentes especificados en el párrafo 7 del artículo 263. El original del acta se adjuntará al expediente de detención preventiva de la persona privada de libertad. Ese expediente también deberá incluir las diligencias realizadas en relación con la privación de libertad, así como cualquier otra circunstancia especial que se haya planteado en la detención.

«h)La persona detenida o retenida será puesta en libertad tan pronto como deje de ser necesaria la medida de privación de libertad. En ningún caso la privación de libertad podrá sobrepasar las 24 horas, contadas desde la notificación de la decisión o, si se han tomado medidas cautelares restrictivas, contadas desde el momento en que la persona dejó de gozar de libertad de circulación.

«i) Cuando el juez de instrucción examine la causa de la persona detenida, ejercerá las competencias atribuidas al ministerio público en el presente artículo.

Detención provisional administrativa

499.La detención administrativa podrá tener una duración máxima de 12 horas y se desarrollará íntegramente bajo la responsabilidad de las autoridades administrativas.

500.En parte para atender a las observaciones y recomendaciones de las instancias internacionales, el Gobierno belga trata en la mayor medida posible de armonizar los derechos de las personas privadas de libertad con los instrumentos internacionales.

501.Se ha sometido a la consideración del Ministro del Interior un anteproyecto de ley que modifica la Ley sobre la función de la policía. Ese anteproyecto contiene varias propuestas sobre modificaciones relacionadas con la detención administrativa y ciertos aspectos de la detención judicial cuya ejecución forma parte de las funciones de los servicios de policía.

F. Modernización del derecho penitenciario (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 h))

Evolución legislativa

502.El 12 de enero de 2005 se adoptó la Ley de principios sobre la administración penitenciaria y la condición jurídica de los presos (MB de 1º de febrero de 2005). Esta Ley, que define la condición jurídica interna de los presos (derechos y deberes) contiene, entre otras cosas:

a)Disposiciones relativas al régimen de los presos: condiciones materiales de vida, condiciones de vida comunitaria, contactos con el mundo exterior (correspondencia, visitas, teléfono, contactos con los medios de información), religión y filosofía, actividades de formación y esparcimiento, trabajo, atención sanitaria y protección de la salud, ayuda social y asistencia letrada gratuita y ayuda judicial.

b)Disposiciones relativas a los regímenes disciplinarios: lista de infracciones y sanciones disciplinarias, institución de un procedimiento contradictorio.

503.Implantación de un procedimiento de denuncias en que los trámites estén a cargo de instancias independientes (comisiones locales y el Consejo Central de Vigilancia Penitenciaria).

504.Esta Ley es producto de una larga labor y responde a expectativas reales. Su entrada en vigor impondrá una enorme tarea: redacción de muchos textos de decisiones, formación de personal, contratación de personal y gastos de infraestructura que requerirán recursos financieros adicionales. Ha sido necesario establecer prioridades en el marco de un plan de ejecución. Se han creado ocho grupos de trabajo, cuatro de los cuales están a cargo de concretar el contenido de cuatro aspectos de la Ley que cabe calificar de pilares.

Empleo de medios de coerción

505.La Ley aporta un marco de referencia indispensable: no sólo determina qué se entiende por orden y seguridad, sino que también indica los medios para lograrlos, los deberes de cada cual, según una concepción basada en la dialéctica del control. El empleo de medios de coerción en la prisión es una realidad tangible. Se ha invitado al grupo de trabajo a proponer una política de información, así como un "código práctico sobre el empleo de la coerción en el medio penitenciario" que se base en la experiencia sobre el terreno, las buenas prácticas de otros cuerpos (policía, hospitales, centros psiquiátricos) y los programas de formación (teórica y práctica).

Elaboración de reglamentos internos

506.Los reglamentos internos organizan la vida cotidiana en la prisión y fijan las normas que deben respetar los presos. Son, en consecuencia, un instrumento absolutamente imprescindible para la aplicación de la Ley. El grupo deberá formular reglamentos internos que se ajusten a la Ley para todos los capítulos de ésta que hayan entrado en vigor.

Organización e institución de órganos de concertación

507.El establecimiento de una cultura de respeto entre los individuos que convivan en la prisión y el aprendizaje por los presos del cumplimiento de sus deberes y obligaciones son también una prioridad que atiende a un principio fundamental de la Ley.

Plan de reclusión y fase de investigación previa

508.El plan de reclusión constituye el eje de la gestión del encarcelamiento, así como su piedra angular. Acompañará al penado a lo largo de toda su trayectoria carcelaria para orientarlo y prepararlo par su reinserción satisfactoria.

509.Los artículos de la Ley que se refieren a la práctica de algún culto o alguna doctrina no confesional entraron en vigor en noviembre de 2005, a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto que reconocía las funciones de capellán y consejero moral de la prisión.

510.El Consejo de Ministros aprobó el 10 de diciembre de 2004 el anteproyecto de ley relativo a la creación de un tribunal sobre la aplicación de las penas, así como el anteproyecto de ley relativo a la condición jurídica externa de los presos. Los dos están siendo debatidos en el Parlamento.

511.Ambos anteproyectos de ley están íntimamente relacionados entre sí: de hecho, carece de sentido la creación de una instancia judicial que decida sobre las modalidades de ejecución de las penas sin que por otra parte esas modalidades tengan una base jurídica estricta. La creación del tribunal sobre la aplicación de las penas requiere una nueva distribución de competencias entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, a la luz del respeto al principio de la separación de poderes.

512.Según esta nueva distribución, las decisiones que puedan influir apreciablemente en el carácter de la pena serán competencia del Poder Judicial. Se propone que sea el Ministro de Justicia quien tenga la facultad para decidir sobre las siguientes medidas:

a)El permiso de salida, o sea, la autorización para que el preso se ausente de la prisión uno o varios días, de manera periódica (a fin de prepararse para volver a ser libre) u ocasional (para ocuparse de cuestiones familiares, jurídicas, médicas y de otro tipo);

b)El permiso penitenciario, o sea, la autorización para que el preso pase una noche fuera de la prisión (máximo de tres días por trimestre);

c)La interrupción del cumplimiento de la pena, por un período máximo renovable de tres meses, cuando el preso tiene que hacer frente a acontecimientos familiares graves y excepcionales que requieren de su presencia.

513.El Ministro basará su decisión en la solicitud presentada por el penado y el expediente preparado por el director. Deberá comunicarla en un plazo de 14 días contados desde la fecha de recibo del expediente.

514.En lo sucesivo, los tribunales sobre la aplicación de las penas tendrán competencia exclusiva para decidir sobre las siguientes medidas:

a)La reclusión limitada, modalidad única que se asemeja a las medidas actuales de semilibertad y semirreclusión: el penado es autorizado a abandonar periódicamente el establecimiento penitenciario por períodos predeterminados de una duración máxima de 12 horas (preparación para la libertad condicional o por causas profesionales, estudios o cuestiones familiares);

b)La vigilancia electrónica, es decir, el confinamiento con vigilancia electrónica: el penado no está encerrado en la prisión, pero se controla su libertad de circulación según un horario preestablecido;

c)Los tribunales sobre la aplicación de las penas decidirán sobre todas las modalidades de libertad anticipada.

d)Las decisiones dictadas por el juez o el tribunal sobre la aplicación de las penas podrán ser objeto de un recurso de casación.

515.El tribunal sobre la aplicación de las penas supervisará el cumplimiento de la penas. En la realización de esta tarea se basará en los informes de los asistentes judiciales que, en las Casas de Justicia darán apoyo social al penado.

516.En cambio, el ministerio público estará a cargo del control de las medidas y, por consiguiente, podrá presentar al Tribunal, si procede, una solicitud sobre la revisión, suspensión o revocación de una medida.

G. Lucha eficaz contra la violencia entre reclusos (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 i))

517.La Universidad Libre de Bruselas y la Vrije Universiteit Brussel estudiaron durante los años 1999 y 2000 la problemática de la violencia en las prisiones, cualesquiera que fueran su naturaleza y a su autoría (presos, personal, etc.). Las conclusiones de esa investigación recomiendan un enfoque global de esa problemática, habida cuenta de las múltiples cuestiones que intervienen en el fenómeno. Los principales factores son, entre otros, el ambiente de las prisiones (sobre todo los aspectos relativos a la gestión del personal) y la evolución hacia una nueva filosofía sobre el trato de los presos (régimen, sanciones, control). La nueva Ley de principios sobre la administración penitenciaria y la condición jurídica de los presos incluye un conjunto de principios que esclarecen y redefinen las cuestiones propias de la vida en prisión, particularmente el régimen, los asuntos disciplinarios y el empleo de medios de coerción según una perspectiva de gestión constructiva de las relaciones humanas basada en el respeto mutuo. Prevé además en su artículo 7 la creación de un órgano de concertación que permita a los presos expresar sus opiniones sobre asuntos de interés comunitario. Esta Ley responde a los esfuerzos que se realizan a nivel local y central para disminuir la violencia física, moral e institucional en la prisión.

H. Mejoramiento del sistema de acceso a la atención sanitaria en las prisiones (CAT/C/CR/30/6, párr. 7 j))

518.En lo que respecta al personal médico cualificado:

a)El número de horas empleadas en servicios de medicina general, medicina especializada y odontología, así como en servicios de enfermeros y paramédicos, ha evolucionado conforme al incremento de la población carcelaria;

b)En la mayoría de los casos el personal que se ha marchado ha sido sustituido a fin de mantener la plantilla, o incluso aumentarla.

Cuadro  1: Acceso a la atención sanitaria en las prisiones

2001

2004

Número de horasMedicina general

1 595/ mes

1 759/ mes

Número de horasOdontología

822/ mes

874/ mes

Número de horas Personal independiente de enfermería

648/ mes

866/ mes

Personal permanente y contractual de enfermería

tiempo equivalente a 115

puestos a jornada completa

tiempo equivalente a 112

puestos a jornada completa

Número de horas de Fisioterapia

No se dispone de datos

Media de una hora por preso

Población carcelaria media

8 600 presos

9 200 presos

I. Carácter excepcional de la incomunicación de menores delincuentes

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 k))

519.Se remite al Comité a la información que figura en la segunda parte del presente informe.

J. Mejoramiento del sistema de supervisión en los establecimientos penitenciarios

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 l ))

520.El Real Decreto de 4 de abril de 2003 (MB de 16 de mayo de 2003), que modificaba el Real Decreto de 21 de mayo de 1965 relativo al reglamento general de los establecimientos penitenciarios, dotó al Estado belga de un Consejo Central de Vigilancia Penitenciaria y de comisiones locales de vigilancia. El Real Decreto de 29 de septiembre de 2005 lo modificó para aumentar la independencia, transparencia y profesionalismo de esos órganos.

521.Dicho Consejo, entre otras cosas, ejerce un control independiente sobre todo lo relacionado con el trato de los presos y el respeto de las normas pertinentes. También, de conformidad con sus atribuciones o en respuesta a solicitudes del Ministro de Justicia, asesora al Ministro de Justicia acerca de la administración y el cumplimiento de las penas y las medidas privativas de libertad. Elabora también un informe anual destinado a las Cámaras Legislativas Federales y al Ministro sobre las prisiones, el trato de los presos y el respeto de las normas pertinentes, así como sobre la evolución de la población carcelaria. En consecuencia, los miembros del Consejo tiene libre acceso a todos los lugares de una prisión y están facultados para consultar todos los libros y documentos con ella relacionados, incluido el registro de sanciones disciplinarias y, con la anuencia del preso, todos los antecedentes que contengan información personal sobre él.

522.Una comisión de vigilancia tiene competencia sobre una o varias prisiones y su tarea consiste en controlar todo lo relacionado con el trato de los presos y el respeto de las normas pertinentes en las prisiones para las que haya sido instituida. Además, de conformidad con sus atribuciones o en respuesta a solicitudes del Ministro de Justicia, asesora e informa al Ministro y al Consejo Central de Vigilancia Penitenciaria sobre todo lo relacionado con el trato de los presos y el respeto de las normas pertinentes y formula las propuestas que considera oportunas, todo ello en el ámbito de las prisiones de su competencia.

523.Por otra parte, se está recurriendo cada vez más al mediador federal. Aparte de la tramitación individual de las quejas, la colaboración entre el Consejo de Mediadores Federales y la administración penitenciaria se mantiene a través de reuniones en las que la administración expone las dificultades que enfrenta y oye las recomendaciones y solicitudes que le dirigen los mediadores para mejorar su funcionamiento.

524.En cuanto al control de las prisiones por instancias externas e independientes, conviene recordar que diversas autoridades están facultadas por normas supranacionales o nacionales para ejercer tal control; a ese respecto cabe citar al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), el Consejo de Mediadores Federales, el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo, el Parlamento federal, los jueces de instrucción, los gobernadores de provincia, los burgomaestres, el Consejo Central de Vigilancia y las comisiones de vigilancia. Esas instituciones reúnen garantías de independencia y profesionalismo no siempre comprobables en las principales organizaciones no gubernamentales.

K. Formación del personal de la administración penitenciaria

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 m ))

525.Cabe señalar que en su propuesta de resolución de 27 de octubre de 2004 relativa a la organización de un sistema de formación inicial y permanente de los agentes penitenciarios (Doc. 51-1416/001) la Cámara de Representantes pidió lo siguiente:

a)La elaboración a la mayor brevedad posible de un plan global para reformar la política de formación del personal de la administración penitenciaria;

b)El estudio de la posibilidad de crear uno o varios establecimientos que dispongan de módulos de formación inicial y permanente según el modelo de la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria francesa o bien sobre la base del programa de formación elaborado por funcionarios de policía en el proceso de reforma de los servicios de policía: formación básica, formación permanente y formación con miras al ascenso;

c)La liberación de los recursos presupuestarios necesarios para establecer un sistema de formación eficaz.

526.En la formación del personal penitenciario, la base de la enseñanza son los derechos humanos, que están presentes en el contenido de todas las actividades, opción que se ha preferido a la de centrar la preparación en la prohibición en sí de la tortura.

527.En 2005 se puso en marcha un importante proyecto de formación en la resolución de conflictos y la gestión de la violencia en el medio penitenciario: se prevé una sesión de sensibilización para directores de prisión, centrada en la detección de situaciones que planteen conflictos y violencia; a continuación el programa se dirige a los asistentes penitenciarios (nivel superior en la jerarquía del personal de vigilancia) y a los jefes de zona y en las fases siguientes incluye a las demás categorías de agentes penitenciarios.

528.Paralelamente, a partir de 2006 la formación inicial de los agentes se ha aumentado de cuatro a seis semanas para así abordar más a fondo los aspectos relativos al respeto de los derechos humanos desde que el agente entra en funciones.

529.Se incluyen como anexo las observaciones de la Comunidad Flamenca.

L. Inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura

(CAT/C/CR/30/6, párr. 7 n))

530.Se remite al Comité a las observaciones sobre el artículo 15 de la Convención (párrs. 472 a 476 supra).

M. Difusión de las conclusiones y recomendaciones del Comité

(CAT/C/CR/30/6, párr. 8))

531.En lo que respecta a la divulgación de la información, no sólo las Naciones Unidas aseguran a través de su sitio en la Internet la difusión del informe inicial de Bélgica y las observaciones del Comité, sino que el Servicio Público Federal (SPF) de Justicia también se ocupa de esa labor. Es así que el sitio en la Web del SPF contiene diversos informes de derechos humanos. Cabe citar entre ellos: el informe presentado por Bélgica al Comité de los Derechos del Niño, el informe presentado por Bélgica al Comité de Derechos Humanos y, por supuesto, el informe inicial presentado por Bélgica al Comité contra la Tortura, así como las conclusiones y recomendaciones del Comité.

532.También conviene destacar que varias organizaciones no gubernamentales (ONG) belgas han participado en el proceso de difusión. Su labor asociada al informe inicial de Bélgica sobre la aplicación de la Convención también ha servido para divulgar en cierta medida ese informe. Efectivamente, se transmitió oportunamente a las ONG el proyecto de informe y éstas respondieron con su propio informe. Además, una delegación de las ONG viajó a Ginebra para ser oída por el Comité justo antes de la presentación del informe inicial.

SEGUNDA PARTE:

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOLICITADA POR EL COMITÉ

(CAT/C/CR/30/6, párr. 9)

Funcionamiento y supervisión de las prisiones

533.La administración penitenciaria no dispone actualmente de los "datos estadísticos del funcionamiento y la eficacia del sistema de supervisión de prisiones, la violencia entre reclusos y la eficacia de las medidas tomadas al respecto" que ha solicitado el Comité. Ahora bien, en el proceso de aplicación de la Ley de principios, se han adoptado diversas iniciativas a fin de mejorar la situación, entre ellas, el establecimiento de un grupo de trabajo encargado de proponer mecanismos para evaluar la eficacia de la Ley sobre el terreno. La Ley prevé asimismo el mantenimiento de varios registros que permitan evaluar objetivamente los datos. Además, los informes de las comisiones de vigilancia y los partes sobre las quejas y su seguimiento darán una idea más exacta de la situación.

Información relativa a los menores delincuentes

Comunidad Francesa

Jóvenes admitidos en instituciones públicas

534.Las cinco instituciones públicas de protección de la juventud que existen en la Comunidad Francesa acogen a jóvenes delincuentes cuya admisión ha sido dispuesta por el tribunal de menores, en aplicación del apartado 4 del párrafo 2 del artículo 37 de la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de la juventud, modificada por la Ley de 2 de febrero de 1994, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 y el artículo 18 del Decreto de 4 de marzo de 1991 relativo a la juventud, modificado por el Decreto de 19 de mayo de 2004.

535.Hay tres instituciones públicas (o secciones de instituciones públicas de protección de la juventud (IPPJ)) de régimen cerrado: la de Saint Servais para niñas y las de Fraipont y Braine-le-Château para varones.

536.Aparte de las anteriores instituciones, el 1º de marzo de 2002 se inauguró el Centro de Everberg, gestionado conjuntamente por el Servicio Federal de Justicia, la Comunidad Flamenca y la Comunidad Francesa. Las Comunidades contratan al personal pedagógico – directivo, administrativo, docente y PMS. A continuación se indica la capacidad de estas instituciones.

a)Varones:

(i)Braine-le-Château (institución de régimen cerrado) dispone de 30 plazas (3 x 10), más 3 plazas para casos urgentes en las secciones de educación. Desde el 9 de abril de 2004 también se cuenta con una nueva sección de 10 plazas para estancias breves;

(ii)Fraipont (sección de régimen cerrado: SOORF) dispone de una capacidad de 10 plazas más una plaza para casos urgentes;

(iii)Everberg: 26 plazas;

b)Niñas:

i)Saint Servais dispone de 4 plazas más una para casos urgentes.

Cuadro 2: Número de jóvenes internados en una institución de régimen cerrado

2000

2001

2002

2003

Al 30 de octubre de 2004

Braine-le-Château

56

63

90

69

122

Fraipont

39

37

37

31

31

Saint Servais

32

39

39

35

29

Everberg

0

0

121

303

256

Edad de los jóvenes

537.De conformidad con el último apartado del párrafo 2 del artículo 37 de la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de la juventud, únicamente pueden ser admitidos en instituciones públicas de protección de la juventud los menores que hayan cumplido los 12 años, salvo en circunstancias muy excepcionales.

538.Los proyectos pedagógicos de las IPPJ indican además lo siguiente:

a) « De conformidad con la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de la juventud, únicamente pueden ser internados en instituciones públicas de observación y educación bajo vigilancia los menores que hayan cumplido los 12 años, salvo en circunstancias muy excepcionales. ».

b) Debe considerarse con detenimiento la expresión "salvo en circunstancias muy excepcionales", que permite que un juez disponga el internamiento en una IPPJ de un menor que no haya cumplido los 12 años. Hay que reconocer que los legisladores quisieron evitar que en las IPPJ hubiera grupos de jóvenes de edades demasiado dispares. No conviene agrupar a niños con mayores adolescentes.

539.Finalmente, los proyectos pedagógicos de las instituciones (o secciones) de régimen cerrado señalan además que no es recomendable el internamiento de menores de 14 años.

540.La Ley de 1º de marzo de 2002 que establece el Centro de Everberg prevé que los jóvenes internados tengan más de 14 años.

Cuadro  3: Edad media de los jóvenes internados en instituciones de régimen cerrado

2000

2001

2002

2003

Braine-le-Château

16 años y 6 meses

16 años y 6 meses

16 años y 4 meses

16 años y 6 meses

Fraipont

15 años y 8 meses

15 años y 8 meses

16 años y 7 meses

15 años y 3 meses

Saint Servais

15 años y 5 meses

15 años y 1 mes

16 años y 2 mese s

15 años

Everberg

-

-

16 años y 9 meses

16 años y 9 meses

541.En el caso de Everberg, se remite también al Comité a los datos que se anexan al presente informe.

Medidas temporales de incomunicación y sus causas

542.En virtud del Decreto de 4 de marzo de 1991 de la Comunidad Francesa relativo a la ayuda a la juventud, modificado por el Decreto de 19 de mayo de 2004, la medida de incomunicación en un local expresamente habilitado a ese efecto únicamente puede ser aplicada en una institución pública de protección de la juventud, siempre y cuando el joven objeto de la medida represente un peligro para su propia seguridad física o para la seguridad de otros jóvenes, del personal o de las visitas.

543.La dirección que haya dispuesto la incomunicación deberá informar inmediatamente de esa medida a la autoridad responsable del internamiento del joven incomunicado o, en su defecto, al ministerio fiscal.

544.La medida de incomunicación no podrá exceder de 24 horas sin la autorización de un juez competente. Éste deberá confirmar en un auto motivado su autorización para que la incomunicación se prolongue por el plazo que él indique, plazo que en ningún caso deberá ser superior a ocho días.

545.Precisamente, una de las principales modificaciones introducidas por el Decreto de 19 de mayo de 2004 fue la derogación de la disposición que permitía que la incomunicación durara más de ocho días.

546.El Decreto de 19 de mayo de 2004, que entró en vigor el 3 de julio de 2004 y modificaba el Decreto de 4 de marzo de 1991 relativo a la ayuda a la juventud, derogó la disposición que autorizaba a prolongar en las mismas condiciones la medida de incomunicación al cumplirse el último día del plazo inicial.

547.La incomunicación se levantará en el momento en que desaparezcan las circunstancias que la motivaron. El director del establecimiento así lo comunicará por escrito a la autoridad responsable del internamiento del joven incomunicado y a la administración competente.

548.La medida de incomunicación no priva a los jóvenes de sus derechos, incluso si el ejercicio de esos derechos deba ser adaptado a las circunstancias.

549.La Decisión del Gobierno de la Comunidad Francesa de 21 de marzo de 1997 establece las modalidades de la incomunicación en las instituciones públicas de protección de la juventud, organiza y controla esas modalidades y determina las normas aplicables a los locales de incomunicación.

C uadro  4: Número de jóvenes a los que se han aplicado medidas de incomunicación en las IPPJ

2000

2001

2002

2003

al 30 de octubre

de 2004

-24 h +24 h

-24 h +24 h

-24 h +24 h

-24 h +24 h

-24 h +24 h

Braine-le-Château

27

3

51

17

42

13

53

11

30

3

Fraipont

2

0

9

0

3

0

8

0

7

0

Saint Servais

32

5

22

5

23

3

36

4

38

3

Everberg

0

0

0

0

N.B.: En el caso de Everberg, la decisión y aplicación de medidas de incomunicación no es competencia exclusiva de la Comunidad Francesa, sino de un Comité Directivo integrado por la Dirección Federal y las Direcciones de las Comunidades (véanse los datos que se adjuntan como anexo).

550.En el caso de Braine-le Château, es preciso tener en cuenta que:

a)La capacidad en 2000 era de 20 plazas, una de cuyas secciones estuvo en renovación hasta junio de 2000;

b)La capacidad se incrementó en 10 plazas en marzo de 2001.

Comunidad Flamenca

Jóvenes admitidos en instituciones públicas

551.La Sección a Cargo de las Instituciones Comunitarias consta de una oficina central situada en Bruselas y de dos servicios exteriores, a saber:

a)La Institución Comunitaria de Ayuda Especial a la Juventud De Kempen, cuya sede se encuentra en Mol, compuesta de la Institución De Hutten y la Institución De Markt (acogida de varones);

b)La Institución Comunitaria de Ayuda Especial a la Juventud De Zande, cuya sede se encuentra en Ruiselede, compuesta de una institución en Ruiselede (acogida de varones) y otra en Beernem (acogida de niñas).

552.Además, desde el 1º de marzo de 2002, la Sección a Cargo de las Instituciones Comunitarias se ocupa también de los servicios pedagógicos para los varones internados en el centro de régimen cerrado De Grubbe, en Everberg.

Capacidad

Régimen abierto/régimen cerrado

553.En la Sección a Cargo de las Instituciones Comunitarias la capacidad disponible se divide entre el régimen abierto y el cerrado.

554.Actualmente, la capacidad está distribuida entre las distintas instituciones según se detalla a continuación.

Cuadro  5: Capacidad de las instituciones comunitarias de ayuda especial a la juventud

De Markt

De Hutten

Ruiselede

Beernem

varones

varones

varones

varones

niñas

niñas

régimen

abierto

régimen cerrado

régimen abierto

régimencerrado

régimen abierto

régimencerrado

62

40

54

26

0

40

555.En lo que respecta al nivel del contenido, en las instituciones comunitarias el modelo pedagógico es el mismo tanto en régimen abierto como en régimen cerrado.

556.No obstante, en la reglamentación relativa a la admisión de menores en instituciones comunitarias se prevé explícitamente la distinción entre los regímenes abierto y cerrado. El tribunal de menores debe elegir claramente entre uno u otro en la decisión que dicte.

557.El concepto de establecimiento de régimen cerrado se definió en los trabajos preparatorios de la Ley de 2 de febrero de 1994, que modificaba la Ley de 8 de abril de 1965. Según el enunciado del apartado 4 del párrafo 2 del artículo 37, un establecimiento o la sección de un establecimiento es de régimen cerrado:

«Cuando desempeña su misión de observación y educación bajo vigilancia en un entorno que ofrece garantías suficientes para que un menor recluido no pueda salir del establecimiento". Aparte del número de fugas – determinado en gran medida por la infraestructura de la institución – la distinción entre los regímenes abierto y cerrado entraña otros aspectos. Esos aspectos influyen en el grado de estructuración del sistema de enseñanza, el número de funcionarios asignado a cada grupo de vida y la posibilidad de salir de la institución a intervalos regulares – cabe citar a este respecto la enseñanza extramuros, las actividades de esparcimiento fuera de la institución y los permisos de salida.

558.La Decisión del Gobierno flamenco de 12 de octubre de 2001 que fijaba la capacidad de las instituciones comunitarias de asistencia especial a la juventud (MB de 12 de diciembre de 2001) fue modificada posteriormente por la Decisión de 7 de noviembre de 2003.

559.Esta Decisión fija la capacidad de acogida de las instituciones comunitarias según se detalla a continuación:

a)Mol, sección de régimen abierto: 62 plazas;

b)Mol, sección de régimen cerrado: 40 plazas;

c)Ruiselede, sección de régimen abierto: 54 plazas;

d)Ruiselede, sección de régimen cerrado: 26 plazas;

e)Beernem (niñas), sección de régimen cerrado: 40 plazas.

560.La Orden Ministerial de 3 de marzo de 2003 reglamenta la utilización de las plazas de reserva (capacidad de tampón) de las instituciones comunitarias de asistencia especial a la juventud De Kempen y De Zande (MB de 27 de marzo de 2003).

561.Aparte de la Decisión que fija la capacidad de las instituciones comunitarias, la Orden Ministerial de 3 de marzo de 2003 indica que hay que mantener plazas vacantes de manera que siempre haya plazas disponibles para un ingreso urgente. Las secciones en régimen cerrado de Mol y Ruiselede disponen de una plaza de reserva cada una y la institución de Beernem (niñas), de dos plazas de reserva.

Medidas de incomunicación en las instituciones comunitarias

562.El joven que ingresa en una institución comunitaria queda a cargo de un grupo de vida de acogida, esto es, un grupo de vida cuya misión es recibir a los que llegan hasta que están listos para integrarse en un grupo de vida ordinario. La llegada a cargo de este grupo especialmente creado es una etapa normal del procedimiento de acogida que entraña a la vez cierta incomunicación temporal. Hay incomunicación con respecto a los demás jóvenes, pero no con respecto al personal que recibe a los recién llegados.

563.La estructuración concreta de ese grupo de vida de acogida es algo distinta en cada institución y la medida en que esa acogida va unida a un aislamiento estricto o a cierta participación en la vida del grupo depende sobre todo de la actitud del recién llegado y de la evaluación de riesgo que ha hecho el personal.

564.En todo caso, la llegada a una institución comunitaria entraña cierta incomunicación, aunque sólo sea por consideraciones de seguridad; también supone el comienzo de la aceptación y la integración en la institución, que se hace necesaria tras una medida restrictiva generalmente impuesta de manera inmediata por decisión judicial.

565.En las instituciones comunitarias, la incomunicación parcial o total es parte de la vida cotidiana. Es imposible saber de antemano el número de jóvenes que la institución tendrá a su cargo y conocerlos, por lo que el personal deberá estar preparado para todo en su labor con ellos. Por esa razón todas las instituciones disponen de celdas de incomunicación y de un reglamento para los distintos tipos incomunicación.

566.En principio, la incomunicación es por períodos breves de varias horas o un día; la duración máxima en una celda de incomunicación (medida más severa) es de cinco días en el régimen pertinente. Si se hace necesario imponer la medida por un período más largo, la institución deberá pedir autorización a la administración central para prolongarla.

567.Las instituciones comunitarias disponen de recintos y celdas especialmente acondicionados y la tendencia es hacia celdas cuyas instalaciones respondan a las necesidades modernas (muros blandos, puertas insonorizadas, etc.) a fin de que el joven se sienta más cómodo y sean mayores las facilidades para la vigilancia y la seguridad.

Procedimientos

568.En las instituciones comunitarias la incomunicación parcial o total se aplica según determinados procedimientos y métodos. Sin embargo, siempre queda margen para que a la hora de interpretarlos y aplicarlos se tenga en cuenta al joven objeto de incomunicación y a las circunstancias de su caso. Además, la incomunicación está sujeta a concertación y seguimiento cotidianos y requiere justificación frente a la dirección pedagógica.

569.Hay ciertas conductas tales como las fugas, las peleas, las agresiones o las amenazas contra el personal y el consumo y el tráfico de drogas que son motivo de incomunicación parcial o total. En otros casos, es más bien la escalada de un conflicto lo que hace necesaria la incomunicación parcial o total.

Derechos del joven

570.Los derechos de los jóvenes en las instituciones comunitarias se basan en los principios generales que emanan de los derechos humanos y los derechos del niño. Si se adopta una medida extrema de incomunicación parcial o total, el joven incomunicado no tiene derecho a hablar, pero sí habrá concertación sobre el cese de la medida a fin de encontrar soluciones a los problemas y tal vez también para abordar los aspectos de una reparación.

571.La posibilidad de utilizar recintos de incomunicación como instrumento pedagógico en las instituciones comunitarias está estrechamente ligada a la especificidad de la situación, el cometido y el grupo destinatario de tal disposición. Es preciso tener presente el carácter especial de la institución comunitaria en su función de servicio público al que se le ha confiado una responsabilidad y que ofrece ayuda en un entorno residencial a una población muy variada dentro de un marco estrictamente estructurado.

El aislamiento como medida pedagógica extrema

572.La incomunicación es una medida de protección excepcional que únicamente puede imponerse en situaciones en que la integridad física del joven o de terceros esté en grave peligro.

573.Dado el carácter radical de esta medida, solamente se recurre a ella si no es posible ni oportuno actuar de otra forma ante una conducta indeseable o negativa. Existen otros medios a los que se puede recurrir antes de proceder a la incomunicación.

Necesidad de un procedimiento

574.La aplicación de un procedimiento unívoco es necesaria y conveniente por diversas razones:

a)El procedimiento proporciona certeza y apoyo a los asistentes, quienes, sobre la base de un criterio común, pueden utilizar la incomunicación de manera profesional y pedagógica;

b)El procedimiento también brinda importantes garantías y seguridades a los jóvenes sujetos a esa medida.

Algunos principios básicos sobre el procedimiento

a) La incomunicación como medio pedagógico

575.La incomunicación se utiliza expresamente como medio pedagógico. Por eso es particularmente necesario que desde el momento en que se recurre a esa medida se busque afanosamente una solución.

b) Información proporcionada a los jóvenes

576.Desde que el joven ingresa en una institución se le informa expresamente de la medida de incomunicación.

577.A su llegada, el joven recibe un documento donde se explica de manera accesible esa información. Los acompañantes del grupo de vida de acogida discuten ese documento con el joven durante las primeras horas de su llegada.

578.El joven es informado de la posibilidad de que se entreviste con el director pedagógico. En esa entrevista el joven puede formular objeciones o preguntas acerca de la medida de aislamiento.

c) Medida radical para el menor

579.La reclusión en una celda de incomunicación suele ser para el menor un episodio de crisis con una fuerte carga emocional. Por ello, es también deseable prever un período de tiempo limitado para que el menor pueda calmarse y reflexionar sobre lo sucedido.

d) Mantenimiento de un registro y preparación de informes transparentes

580.Salvo en el caso de la incomunicación propia de las dos primeras horas de la fase de admisión (medida que se aplica a todos los que ingresan por motivos de seguridad), todas las demás veces que se recurre a las celdas de incomunicación se hacen constar en un registro detallado.

581.El registro se lleva en un libro asignado a ese efecto, que se guarda siempre en el mismo lugar, cerca de la celda de incomunicación.

582.Cuando se recurre a la medida de incomunicación se deben consignar los siguientes datos en el registro:

a)Nombre del joven al que se aplica la medida de incomunicación;

b)Apellido;

c)Grupo de vida al que pertenece el joven;

d)Fecha y hora en que comienza la incomunicación;

e)Número de la celda de incomunicación;

f)Iniciador de la medida;

g)Nombre de la persona que ha procedido a la reclusión en la celda de incomunicación;

h)Causa;

i)Fecha y hora en que se pone fin a la incomunicación;

j)Orientación impartida después de la medida de incomunicación;

k)Contactos externos con el juez de menores;

l)Duración superior a cinco días: solicitud de aprobación a Bruselas.

583.Al día siguiente de haberse impuesto la medida de incomunicación, su iniciador deberá indicar en un formulario ad hoc la causa, las circunstancias y el objetivo de la medida, así como la tarea que conviene realizar en beneficio del joven que ha sido incomunicado.

584.Además, todo visitante deberá anotar en el registro su contacto con el menor. El visitante ha de informar de toda conversación significativa.

585.El informe sobre la incomunicación y el acta de cada visita se conservan individualmente para cada menor en un archivo conjunto (el libro de registro de las sanciones de incomunicación). Cuando el menor regresa al grupo de vida, el informe de incomunicación se adjunta a su expediente.

Cuadro  6: Medidas de incomunicación impuestas en 2004 en las instituciones comunitarias de Mol y Ruiselede/Beernem

De Zande- Beernem (niñas)

Mol- campus De Markt- varonesrégimen abierto

Mol- campus De Hutten- varonesrégimen cerrado

De Zande- Ruiselede – varones régimen abierto

De Zande- Ruiselede –varonesrégimen cerrado

Menos de una hora

0

0

1

5

4

De una a 6 horas

4

11

2

47

17

De 6 a 24 horas

28

13

7

112

33

De 24 a 48 horas

33

5

3

53

31

Más de 48 horas

30

2

3

108

29

Total

95

31

16

325

114

Cuadro 7 : Sanciones de incomunicación impuestas en 2005 en las instituciones comunitarias de Mol y Ruiselede/Beernem

De Zande- Beernem (niñas)

Mol- campus De Markt- varones régimen abierto

Mol- campus De Hutten- varonesrégimen cerrado

De Zande- Ruiselede – varones régimen abierto

De Zande- Ruiselede –varones régimen cerrado

Menos de una hora

0

1

0

1

2

De una a 6 horas

13

10

2

26

13

De 6 a 24 horas

62

24

16

87

50

De 24 a 48 horas

49

5

1

83

45

Más de 48 horas

33

3

2

100

57

Total

157

43

21

297

167

586.Las principales causas de la medida de incomunicación son:

a)Agresión física y verbal contra el personal y los condiscípulos;

b)Hechos relacionados con drogas (consumo y tráfico de drogas);

c)Intentos de fuga y fugas;

d)Consumo de tabaco en los locales.

587.Además, en el caso de muchas niñas la medida de incomunicación se adopta con fines de autoprotección.

CONCLUSION

588.Desde el año 2000 se han venido emprendiendo muchas iniciativas legislativas, tanto a nivel federal como comunitario. La creación del centro de régimen cerrado de Everberg en 2000 ha marcado un hito importante para la Sección a Cargo de las Instituciones Comunitarias. Ese Centro es fruto de un acuerdo de cooperación entre la autoridad federal y las tres Comunidades.

589.Huelga decir que los intereses del menor ocupan siempre la posición central. Testimonio de ello es el Decreto de 2004 que mejora la protección de la condición jurídica del menor, así como la adaptación de la Constitución en 2000 para garantizar la integridad de los jóvenes.

590.En el ámbito pedagógico se han introducido muchos métodos nuevos de trabajo. En las instituciones se está elaborando un modelo pedagógico uniforme y también se están destacando las cuestiones relacionadas con la orientación de los padres y el seguimiento. Esas iniciativas deberán contribuir a mejorar las oportunidades de reinserción social del menor.

591.El acompañamiento mixto es también otro componente nuevo del proceso pedagógico. Esto significa concretamente que en casi todos los grupos de vida trabajan tanto hombres como mujeres.

592.En las instituciones comunitarias la incomunicación del menor deberá seguir siendo una medida excepcional. Únicamente se considera parte del procedimiento normal la reclusión del menor en una celda de incomunicación a su llegada a la institución. Todas las instituciones comunitarias han previsto un procedimiento de incomunicación en el contexto de un proceso disciplinario o penal. Dicho procedimiento deberá, por una parte, proporcionar apoyo a los participantes sociales y, por otra, servir de garantía al menor. Además, entraña la obligación de llevar un registro (duración, causa, etc.) que permita evaluar posteriormente los resultados de la medida de incomunicación.

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