Distr.GENERAL

CAT/C/BEL/CO/219 de enero de 2009

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA41º período de sesionesGinebra, 3 a 21 de noviembre de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bélgica

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Bélgica (CAT/C/BEL/2) en sus sesiones 850ª y 853ª, celebradas el 12 y el 13 de noviembre de 2008 (CAT/C/SR.850 y 853), y en su 860ª sesión, celebrada el 19 de noviembre de 2008 (CAT/C/SR.860), aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

2.El Comité se felicita por la presentación del segundo informe periódico de Bélgica, pero lamenta que se haya sometido con cuatro años de retraso. El Comité acoge con satisfacción las respuestas exhaustivas presentadas por escrito a la lista de cuestiones que deben abordarse (CAT/C/BEL/Q/2 y Add.1), así como la información complementaria muy detallada proporcionada verbalmente durante el examen del informe. Por último, el Comité celebra el constructivo diálogo entablado con la delegación de alto nivel enviada por el Estado parte y le agradece sus respuestas francas y precisas a las preguntas formuladas.

B. Aspectos positivos

3.El Comité se congratula por los progresos realizados por el Estado parte en materia de protección y promoción de los derechos humanos desde que se examinó el informe inicial en 2003 (CAT/C/52/Add.2). El Comité toma nota con satisfacción de que, desde que se examinó el informe inicial, el Estado parte ha ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 17 de junio de 2004, y ha

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firmado la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 13 de diciembre de 2006, y la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 20 de diciembre de 2006. El Comité alienta al Estado parte a adherirse plenamente a esos instrumentos.

4.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación o la entrada en vigor de las leyes siguientes:

a)La Ley de principios de la administración de los establecimientos penitenciarios y el estatuto jurídico de los detenidos, de 12 de enero de 2005;

b)La Ley de 18 de mayo de 2006, que consagra la imposibilidad de invocar la situación de necesidad para justificar la tortura;

c)La Ley de 15 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Ley de 15 de diciembre de 1980, sobre la entrada en el territorio, la permanencia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros, que integra el mecanismo de la protección subsidiaria para determinados solicitantes de asilo que no cumplen los requisitos para obtener el estatuto de refugiados, pero respecto de quienes existen serios motivos para creer que si fueran devueltos a su país de origen correrían un riesgo real de sufrir "graves daños", como la pena de muerte o la ejecución, la tortura o los tratos o penas inhumanos o degradantes;

d)La Ley de 15 de mayo de 2007, por la que se modifican la Ley de 1º de octubre de 1833 y la Ley de 15 de marzo de 1874 sobre las extradiciones, que refuerza la protección de los derechos fundamentales en relación con cualquier procedimiento de extradición y dispone expresamente que se deberá denegar la extradición cuando existan motivos fundados para creer que podría cometerse o se ha cometido una denegación de justicia patente o que el interesado corre peligro de sufrir tortura o tratos inhumanos y degradantes.

5.El Comité acoge igualmente con satisfacción las medidas siguientes:

a)La aprobación de normas mínimas relativas a los lugares de detención utilizados por la policía, así como la obligación de llevar un registro cronológico de las privaciones de libertad;

b)Las medidas adoptadas tras los trágicos sucesos de Semira Adamu, en particular la creación de una Comisión encargada de evaluar las instrucciones relativas a la salida forzosa de extranjeros y a la formación específica de los agentes de policía encargados de esas salidas forzosas;

c)La reforma del Consejo de Estado y la creación del Consejo de lo Contencioso en Materia de Extranjería, en cumplimiento de la ley de 15 de septiembre de 2006;

d)La reapertura de todo procedimiento penal por el que se haya condenado a una persona cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya constatado ulteriormente que en ese procedimiento se habían violado los derechos fundamentales del condenado;

e)La incorporación de limitaciones específicas a las salidas forzosas de extranjeros, en particular las que figuran en una directiva ministerial de 7 de julio de 2005 relativa a los casos en que los ciudadanos extranjeros no serán expulsados de Bélgica cuando tengan vínculos duraderos con el país;

f)El Plan de acción nacional contra la violencia conyugal.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Expulsión de extranjeros

6.El Comité toma nota con preocupación de que, en el Estado parte, el Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía (Comité P) y la Inspección General no ejercen suficientes controles externos de las salidas forzosas, y de que no hay control de las salidas forzosas de extranjeros por las organizaciones no gubernamentales (ONG), que no tienen acceso a las celdas ni a la zona de expulsión (arts. 3 y 11).

El Estado parte debería velar por el establecimiento de controles más frecuentes, independientes y eficaces , que redundarían en beneficio de todos porque permitirían luchar contra la impunidad. En particular, el Comité recomienda a las autoridades belgas que adopten medidas alternativas para reforzar los controles, como la utilización de videograbaciones y la fiscalización ejercida por la sociedad civil, en particular las O NG.

Niños no acompañados

7.El Comité acoge con satisfacción la creación, en la Oficina de Extranjería, de una dependencia especial para los menores no acompañados, encargada de tramitar sus solicitudes de residencia. Asimismo toma nota de cierto número de otras actividades, entre ellas la creación de centros especializados en la acogida de niños no acompañados y un proyecto por el que se establece el servicio de tutela administrativa (art. 11).

El Comité recomienda al Estado parte que acelere los esfuerzos desplegados para proporcionar asistencia, acogida y seguimiento especializados a los niños no acompañados.

Recurso efectivo en los centros de régimen cerrado

8.El Comité está preocupado por la deficiente aplicación, en los centros de régimen cerrado, del derecho a presentar recursos, aunque observa que en teoría hay posibilidades de presentar una denuncia. Inquietan igualmente al Comité las cuestiones siguientes:

a)El hecho de que la presentación de una denuncia será prácticamente imposible para las personas efectivamente expulsadas;

b)La dificultad de probar las alegaciones, porque las condiciones que rodean la expulsión implican a menudo que no estén presentes terceros y, por ende, testigos no afectados por la cuestión, así como la dificultad de determinar los hechos, ya que es frecuente que las actas redactadas por los escoltas se refieran a la "rebelión" de la persona expulsada, lo que es difícil de verificar, pues el extranjero reclamante no puede estar presente durante la investigación por haber sido ya expulsado del territorio;

c)El hecho de que los criterios de admisibilidad actualmente en vigor, en particular el plazo de cinco días, a partir de la violación de derechos alegada, para presentar la denuncia por escrito, sean demasiado restrictivos y no tengan efecto suspensivo sobre la medida de salida forzosa o de expulsión (art. 13).

El Estado parte debería instaurar un sistema eficaz y transparente para asegurar la aplicación de la Convención en el plano nacional, y dar garantías de independencia y de imparcialidad para que las víctimas puedan hacer valer su derecho a presentar una denuncia. El Estado parte recomienda al Estado parte que tome las medidas siguientes:

a) Dar una información óptima a las personas interesadas y prever la posibilidad de que se presenten denuncias a partir del país de origen;

b) Revisar los criterios de admisibilidad de las denuncias, particularmente en lo que se refiere al plazo actual de cinco días;

c) Garantizar la expedición sistemática de certificados médicos de calidad antes y después de la tentativa de expulsión.

9.Aun tomando nota de que la decisión del Tribunal Constitucional anula parcialmente el artículo 39/82 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 relativa al recurso de extrema urgencia y a la posibilidad de ejecución forzosa en caso de ausencia de decisión del Consejo de lo Contencioso en Materia de Extranjería, el Comité sigue preocupado porque los efectos del artículo 39/82, en cuanto al plazo de 24 horas previsto para la presentación de un recurso de extrema urgencia, se mantendrán hasta el 30 de junio de 2009 (art. 13).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte rápidamente medidas para conferir carácter suspensivo no sólo a los recursos de extrema urgencia, sino también a los recursos de anulación presentados por todo extranjero que, al ser objeto de una decisión de salida forzosa del territorio, invoque el riesgo de ser sometido a tortura en el país al que vaya a ser devuelto. Además, el Comité recomienda que se prorrogue el plazo de 24 horas previsto para la presentación del recurso de extrema urgencia, en cumplimiento de la decisión del Tribunal Constitucional que exige que esos plazos sean razonables, lo que no ocurre en el caso de un plazo de 24 horas.

Seguimiento de las personas expulsadas

10.Preocupa al Comité la información recibida de fuentes no gubernamentales sobre la situación a la que se enfrentan ciertas personas expulsadas cuando regresan a su país de origen. Observa con inquietud que la información proporcionada por el Estado parte sobre el control y el seguimiento de esas personas, por una parte, y sobre las garantías de un procedimiento imparcial, por otra, es insuficiente y, por consiguiente, no puede ser objeto de una evaluación en cuanto a su compatibilidad con el artículo 3 de la Convención. No obstante, el Comité toma nota de que en determinados casos el Estado parte ha procedido al seguimiento por conducto de sus representantes diplomáticos en el extranjero (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que mejore el seguimien to de los casos de las personas devueltas, a fin de que nadie pueda ser obligado a salir, expulsado o extraditado a un Estado en el que exista un riesgo grave de que sea sometido a la pena de muerte, a la tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

Tra mitación de las denuncias

11.Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación belga sobre la independencia del Comité permanente de control de los servicios de policía (Comité P) y acoge con satisfacción el considerable trabajo de investigación realizado, el Comité contra la Tortura lamenta que entre los miembros de ese Comité permanente figuren numerosos policías y personas procedentes de un servicio de policía, lo que suscita inquietudes en cuanto a las garantías de independencia que se esperan de un órgano de control externo, particularmente en lo que concierne a la tramitación de las denuncias relativas al comportamiento de los policías y a las sanciones que se les hayan impuesto. Este fenómeno ha cobrado tales proporciones que el propio Comité P, en su informe anual de 2006, señalaba que "parece que los funcionarios de policía gozan efectivamente de un régimen penal sumamente favorable". Preocupa igualmente al Comité la persistencia de contradicciones entre las versiones de los hechos dadas por los denunciantes y por las fuerzas del orden, en particular por el riesgo de que las alegaciones de los policías encargados de los denunciantes sirvan para encubrir un comportamiento indebido de la policía (art. 13).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la independencia del Comité permanente de control de los servicios de policía (Comité P) mediante su reconstitución. El Comité contra la Tortura recomienda al Estado parte que, en los casos en que la persona que presenta una denuncia contra las fuerzas del orden esté inculpada por las fuerzas del orden por rebelión o por otros hechos similares, se acumulen sistemáticamente los expedientes de ambas causas.

Institución nacional

12.El Comité lamenta que, a pesar de la recomendación formulada en las observaciones finales de varios órganos de tratados, no se haya creado todavía una institución nacional independiente encargada de los derechos fundamentales que esté dotada de un amplio mandato en el ámbito de la protección y la promoción de los derechos humanos, conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (véase la resolución 48/134 de la Asamblea General) (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que cree, con arreglo a un calendario establecido lo antes posible, una institución nacional independiente de derechos fundamentales conform e a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (véase la resolución 48/134 de la Asamblea General), denominados también " Principios de París " .

Denuncias de malos tratos

13.El Comité observa con preocupación que las ONG siguen proporcionando información en la que denuncian malos tratos de la policía, como la detención arbitraria, los insultos de connotación racista, la denegación de la tramitación de una denuncia, la violencia física y otros tratos inhumanos o degradantes, particularmente persistentes en las zonas policiales de Bruselas/Ixelles (5339) y de Bruselas Midi (5341). Inquieta igualmente al Comité el aumento de las denuncias de comportamiento discriminatorio de las fuerzas del orden (art. 16).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para luchar eficazmente contra los malos tratos, incluidos los que se basan en cualquier forma de discriminación, y sancionar debidamente a sus autores. El Estado parte debería asimismo reforzar las medidas encaminadas a hacer cesar esos malos tratos en las zonas polic iales de Bruselas/Ixelles (5339) y de Bruselas Midi (5341) y proporcionar al Comité información detallada a este respecto en su próximo informe periódico , en 2012.

Definición de la tortura

14.El Comité, si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación del Estado parte en el sentido de que la definición de la tortura que figura en el artículo 417 bis del Código Penal es más amplia que la que figura en la Convención, sigue preocupado por el hecho de que la definición del Código Penal belga no incluya explícitamente los comportamientos que den lugar a sufrimientos "infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia", conforme a la definición dada en el artículo 1 de la Convención (art. 1).

El Estado parte debería adoptar las medidas legislativas necesarias para modificar el artículo 417 bis del Código Penal a fin de que todos los elementos de la definición que figura en el artículo 1 de la Convención se incluyan en la definición general que se da en el artículo 417 bis del Código Penal belga, como lo recomendó el Comité en el párrafo 6 de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/CR/30/6).

Prevención de la tortura

15.El Comité acoge con satisfacción la entrada en vigor, el 30 de mayo de 2006, del Código de Deontología de los servicios de policía, que está centrado en la obligación que tienen los servicios de policía de respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y establece condiciones estrictas para el recurso a la fuerza y a los medios de coerción. No obstante, el Comité lamenta que el Código no recoja explícitamente la prohibición de la tortura. El Comité observa que ese Código contiene varios artículos relativos al comportamiento que deben seguir las autoridades policiales cuando estén en presencia de individuos privados de libertad; sin embargo, le sigue preocupando que no se especifiquen las sanciones que se pueden imponer a los agentes de policía en el caso de que incumplan sus obligaciones (art. 11).

El Estado parte debería adoptar las medidas idóneas para incluir la prohibición explícita de la tortura en el Código de Deontología de los servicios de policía y velar por que los agentes de policía operen con conocimiento de la prohibición absoluta de la tortura en tod o el territorio sometido a la jurisdicción del Estado parte. El Comité recomienda además al Estado parte que disponga en el Código las sanciones en que pueden incurrir los agentes de policía en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Protección de los menores

16.Aun tomando nota de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley de 13 de junio de 2006, que dispone que, en la comparecencia ante el juez de instrucción, el menor tiene derecho a la asistencia de un abogado, el Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que siga siendo marginal la presencia obligatoria de un abogado o de una persona de confianza durante el interrogatorio de los menores (art. 11).

El Comité alienta al Estado parte a aplicar el proyecto piloto que prevé la videograbación de los interrogatorios, pero subraya que es t a medida no puede re e mplazar la presencia de un tercero responsable durante la audi encia de menores, incluidos los menores que hayan sido testigos o víctimas de ciertas infracciones . El  Estado parte debería proseguir sus esfuerzos por asegurar a los menores la presencia de un abogado y de un tercero responsable en todas las fases del procedimiento, incluid a la audiencia por un funcionario de policía, independientemente de que el menor esté o no privado de libertad.

Administración de la justicia de menores

17.Al Comité le sigue preocupando que, en virtud del artículo 38 de la Ley de 1965, los menores de 18 años puedan ser juzgados como adultos. En general, haciéndose eco de las observaciones finales aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en 2002 (CRC/C/15/Add.178), el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya tenido suficientemente en cuenta el enfoque holístico para el tratamiento del problema de la delincuencia juvenil, entre otras cosas en materia de prevención, procedimientos y sanciones (art. 11).

El Comité recomienda al Estado parte que instaure un sistema de justicia de menores que se ajuste plenamente, de hecho y de derecho, a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y que vele por que no se juzgue como adultos a los menores de 18 años.

Hacinamiento en las cárceles

18.El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente al problema crucial del hacinamiento en las cárceles, en particular mediante la construcción de nuevos establecimientos y el estudio de soluciones alternativas a la detención, sigue preocupado por las precarias condiciones de detención existentes en los establecimientos penitenciarios. Inquieta en particular al Comité la insuficiencia de las inspecciones internas, el carácter inadaptado y vetusto de los edificios y las malas condiciones de higiene. Se siente igualmente preocupado por el aumento de los incidentes de violencia entre detenidos (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para ratificar a la mayor brevedad el Protocolo Facultativo de la Convención y para instituir un mecanismo nacional encargado de realizar visitas periódicas a los lugares de detención , a fin de prevenir la tortura y todos los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Recomienda además que el Estado parte prevea la adop ción de medidas alternativas al aumento de la capacidad carcelaria.

R égimen de seguridad particular individual

19.El Comité observa con satisfacción que, en virtud de Ley de principios de la administración de los establecimientos penitenciarios y el estatuto jurídico de los detenidos, de 12 de enero de 2005, sólo los detenidos que constituyan una amenaza constante para la seguridad pueden ser sometidos a un régimen de excepción, en ciertas condiciones legalmente dispuestas, y celebra que, en consecuencia, exista ahora un marco legal para ese régimen, en el que se establecen condiciones de aplicación acumulativas, un procedimiento particular y una duración limitada. No obstante, inquieta al Comité que aún no esté vigente el derecho de recurso del detenido. Además, el Comité sigue preocupado por las denuncias recibidas en el sentido de que parece que no se respeta el procedimiento, que no se escucha lo que tienen que decir los detenidos sobre la oportunidad de las medidas y que las audiencias tienen lugar sin intérpretes ni abogados (arts. 11 y 13).

El Comité recomienda al Estado parte que ponga pronto en vigor el párrafo 10 del artículo 118 de la Ley de principios de 12 de enero de 2005, ya que , si los detenidos afectados por este tipo de medidas no tienen derecho de recurso , se pueden cometer abusos. El Comité recomienda además que el Estado parte permita un control independiente e imparcial de esas medidas, por ejemplo mediante un control ejercido desde fuera de la cárcel y mediante un control ejercido por la sociedad civil.

Registro de las privaci ones de libertad

20.El Comité toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley de 25 de abril de 2007, "toda privación de libertad se inscribirá en el registro de las privaciones de libertad", pero se pregunta si se aplica efectivamente esa disposición. Por otra parte, preocupa al Comité que en el registro no se haga ninguna mención del estado físico (particularmente las señales de heridas) de la persona detenida (art. 11).

El Estado parte debería adoptar las medidas adecuadas para asegurar la aplicación efectiva de la Ley de 25 de abril de 2007, verificar sistemáticamente el respeto de la obligación de llevar un registro de las privaci ones de libertad mediante investigaciones, controles e inspecciones y señalar los resultados obtenidos en su próximo informe periódico . Por otra parte , el Comité recomienda al Estado parte que disponga que, desde la llegada a la comisaría, se mencionen en ese registro las señales de heridas.

21.Aun felicitándose de que la Ley de 25 de abril de 2007 entrañe progresos en el ámbito de la detención administrativa, el Comité lamenta que no se haya reconocido el derecho del detenido a asistencia jurídica y que, en un proyecto de ley en materia de detención judicial, no se conceda el derecho a la asistencia jurídica hasta que haya transcurrido un plazo de ocho horas, pese a que en el período inmediatamente posterior a la privación de libertad es cuando mayor es el riesgo de intimidación y de malos tratos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería velar por que se reconozca el derecho a tener acceso a un abogado desde el momento de la privación de libertad (administrativa o judicial), como ya lo señal ó el Comité en sus anteriores r ecomendaciones (CAT/C/CR/30/6).

Libertad condicional

22. El Comité expresa su preocupación por la notable disminución del número de casos de concesión de libertad condicional. Además, parece ser que los permisos de salida o las licencias penitenciarias, necesarios para realizar los trámites que requiere la libertad condicional, son más difíciles de obtener que en el pasado (art. 11).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para que sea más fácil la obtenc ión de la libertad condicional.

Internamiento de delincuentes que son enfermos mentales

23.El Comité expresa su preocupación por las condiciones de detención de los reclusos con trastornos psiquiátricos en el sistema carcelario belga, ya deploradas en sus recomendaciones precedentes (CAT/C/CR/30/6, párr. 5 k)), particularmente en lo que se refiere a la insuficiencia de personal calificado, a la vetustez de las instalaciones, a la deficiencia de los cuidados, a la falta de continuidad de los tratamientos y de los exámenes médicos y a la considerable agravación de los problemas cuando hay huelgas de los agentes penitenciarios. Inquieta también al Comité el largo período de espera que tienen que sufrir muchos detenidos en los anexos psiquiátricos antes de poder ser remitidos a un establecimiento de defensa social (EDS). A causa del hacinamiento existente en los EDS, esa espera puede durar de 8 a 15 meses (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas para resolver los problemas resultantes de la deficiencia de la atención médica prestada a los reclusos , del hacinamiento existente en los anexos, de la reclusión de ciertos presos en los pabellones ordinarios de las cárceles por falta de sitio en los anexos, de la vetustez d e lo s locales y de la falta de actividades y de cuidados específicos para los reclusos que se encuentran en los pabellones ordinarios de las cárceles. Además, el Comité recomienda al Estado parte que garantice una atención terapéutic a especializad a suficiente .

Violencia contra las mujeres y las niñas

24.El Comité, si bien celebra las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para combatir y eliminar la violencia contra las mujeres, como la adopción del Plan de acción nacional contra la violencia conyugal, observa con preocupación que ese Plan carece de una estrategia y de un programa coordinados para combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Por otra parte, inquieta al Comité la persistencia de los castigos corporales de que son objeto los niños en el seno de sus familias y la falta de una prohibición legislativa de esa práctica (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que , para eliminar la violencia contra la s mujer es y la s niña s, adopte y aplique una estrategia nacional unificada y polivalente que comprenda aspectos jurídicos, educativos, financieros y sociales. Pide asimismo al Estado parte que estreche su cooperación con las ONG que trabajan en la esfera de la violencia contra la s mujer es . El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para prohibir en su legislación los castigos corporales infligidos a los niños en el seno de las familias. El Estado parte debería garantizar a las mujeres y a los niños víctimas de la violencia el acceso a mecanismos autorizados para recibir denuncias, sancionar de manera apropiada a los autores de esos actos y facilitar la readaptación física y psicológica de las víctimas.

Trata de personas

25.Aunque felicita al Estado parte por haber ratificado el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)El hecho de que el Estado parte no luche suficientemente contra las causas fundamentales de la trata de mujeres;

b) El hecho de que los recursos asignados a ese sector continúen siendo insuficientes y de que no exista un plan de conjunto coordinado a nivel nacional;

c)Las lagunas existentes en la cooperación internacional para el enjuiciamiento de los autores de las infracciones;

d)El hecho de que Bélgica otorgue permisos de residencia específicos solamente a las víctimas de la trata de seres humanos que colaboren con las autoridades judiciales (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que ratifique el Convenio del Consejo de Europa para la acción contra la trata de seres humanos , firmado en 2005 , y a que continúe tomando todas las medidas apropiadas para luchar contra todas las formas de trata de mujeres y de niños. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a:

a) O cup ars e no solamente de las medidas de justicia penal y d el enjuiciamiento de los tra fic antes, sino también de la protección y la rehabilitación de las víctimas;

b) Intensificar sus esfuerzos para luchar contra las causas básicas de la trata de seres humanos;

c) Reforzar la cooperación internacional, en particular con los países de origen, de tráfico y de tránsito, para que los enjuiciamiento s sean efica ces ;

d) Ayudar a las víctimas mediante asesoramiento y medidas de reintegración;

e) V el ar por que se asignen suficientes recursos (tanto humanos como financieros) a las políticas y a los programas en es t e ámbito;

f) V el ar por que se presten suficientes servicios de apoyo a las víctimas, incluso las que no cooperen con las autoridades;

g) C onsider ar la posibilidad de otorgar a las víctimas de la trata de seres humanos permisos de permane ncia temporal en el país.

Formación

26.El Comité observa que el aumento, por el Estado parte, de la duración de la formación de los agentes penitenciarios y de los agentes de policía, así como del personal encargado de la salida forzosa de extranjeros, sigue siendo insuficiente para asegurar una preparación idónea y pluridisciplinaria en materia de derechos humanos. Además, deplora la escasez de la información proporcionada sobre el seguimiento y la evaluación de los programas de formación existentes, así como la falta de información sobre los resultados de la formación dada a todos los agentes competentes y sobre la utilidad de esos programas para reducir el número de casos de tortura y de malos tratos (art. 10). Asimismo preocupa al Comité la insuficiencia de la formación en lo que se refiere a la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, como ya lo señaló el Comité en sus anteriores observaciones finales (art. 10).

El Estado parte debería adoptar las medidas siguientes:

a) Intensificar las medidas destinadas a brindar una formación idónea y pluri disciplinaria en materia de derechos humanos que incluya en particular , en los programas de formación profesional de los miembros de las fuerzas de policía y del personal penitenciario, información completa sobre la prohibición de la tortura, como se recom endó en el párrafo 7 de las anteriores observaciones finales del Comité (CAT/C/CR/30/6).

b) Dar a todos los miembros del personal una formación especial adecuada que les permita detectar los indicios de tortura y de malos tratos. El Comité recomienda que el Protocolo de Estambul ( Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ) forme parte integra nte de la formación de los médicos.

c) Elaborar y aplicar un método para evaluar la eficaci a de los programas de formación y de enseñanza , así como su incidencia en la reducción del número de casos de tortura, de violencia y de malos tratos.

27.Se alienta al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención.

28.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales instrumentos de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos en los que aún no es parte, en particular la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. El Comité invita también al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

29.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión en los idiomas nacionales, en los sitios web oficiales, en los medios de información pública y entre las ONG, a los informes presentados por Bélgica al Comité, así como a las conclusiones y recomendaciones de éste. Se alienta asimismo al Estado parte a que antes de presentar sus informes al Comité los distribuya entre las ONG de defensa de los derechos humanos que trabajen en el ámbito nacional.

30.El Comité pide al Estado parte que presente su documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.5).

31.El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, proporcione información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 6, 7, 11, 16, 20 y 27 supra.

32.El Comité decidió pedir al Estado parte que le presente su tercer informe periódico a más tardar el 21 de noviembre de 2012.

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