Naciones Unidas

CERD/C/AZE/CO/7-9

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

10 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo a noveno combinados de Azerbaiyán *

1.El Comité examinó los informes periódicos séptimo a noveno combinados de Azerbaiyán (CERD/C/AZE/7-9), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2434ª y 2435ª (véanse CERD/C/SR.2434 y CERD/C/SR.2435), celebradas los días 3 y 4 de mayo de 2016. En su 2445ª sesión, celebrada el 12 de mayo de 2016, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos séptimo a noveno combinados del Estado parte, en los que se incluyen respuestas a las preocupaciones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. El Comité desea elogiar la regularidad con la que el Estado parte presenta sus informes y celebra el diálogo abierto y constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte. El Comité también acoge con beneplácito las seguridades ofrecidas por la delegación acerca de la voluntad del Estado parte de aplicar plenamente la Convención.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

3.El Comité observa que el prolongado conflicto en la región de Nagorno Karabaj sigue siendo un impedimento para el ejercicio y el disfrute de los derechos consagrados en la Convención. Alienta al Estado parte a que siga haciendo todo lo posible por lograr una solución pacífica al conflicto.

C.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas, institucionales y de otra índole adoptadas por el Estado parte durante el período que se examina, en particular:

a)Las actividades realizadas en 2016 para celebrar el 20º aniversario de la adhesión del Estado parte a la Convención;

b)La aprobación de la Ley de Comunicaciones de los Ciudadanos;

c)La ejecución del Programa Estatal de 2004 y de otras actividades que han mejorado considerablemente las condiciones de vida de los desplazados internos;

d)La aplicación de los sucesivos planes de acción para luchar contra la trata;

e)Las iniciativas dirigidas a promover el multiculturalismo, como el establecimiento del Centro Internacional de Bakú para el Multiculturalismo en 2014 y la designación de 2016 como año del multiculturalismo;

f)La acogida de eventos internacionales como el Foro bienal sobre el Diálogo Intercultural y el Séptimo Foro Mundial de la Alianza de Civilizaciones de las Naciones Unidas, que tuvo lugar del 25 al 27 de abril de 2016.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de discriminación racial

5.A pesar de que la Convención forma parte del derecho interno del Estado parte, el Comité observa con preocupación que solo los actos de discriminación racial descritos en las disposiciones restrictivas de los artículos del Código Penal 109, sobre discriminación, y 154, sobre la vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos, están expresamente prohibidos y conllevan sanciones (art. 1).

6. El Comité insta al Estado parte a que introduzca en su legislación administrativa, civil y penal una definición de “discriminación racial” que sea compatible con el artículo 1 de la Convención, y a que garantice que todas las manifestaciones de discriminación racial, ya sean directas o indirectas, estén prohibidas y sean sancionadas.

Medidas especiales

7.Al Comité le preocupa que las medidas especiales no estén permitidas en todas las circunstancias en el Estado parte con arreglo a una interpretación del artículo 25 (IV) de la Constitución que prohíbe la concesión de prestaciones o privilegios por motivos tales como la raza, la nacionalidad o el idioma (arts. 1, 2 y 4).

8. El Comité recomienda al Estado parte que enmiende su legislación con miras a permitir la aplicación de medidas especiales con el fin de asegurar el adecuado progreso de las personas o los grupos minoritarios desfavorecidos, de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, de la Convención. A este respecto, el Comité remite al Estado parte a su recomendación general núm. 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención.

Organizaciones de la sociedad civil

9.Observando que el informe del Estado parte, como se menciona en su párrafo 7, se elaboró en cooperación con las instituciones de la sociedad civil y que más de 40 organizaciones no gubernamentales “relacionadas con minorías étnicas” (véase CERD/C/AZE/7-9, párr. 163) están registradas en el Estado parte, el Comité lamenta que ningún representante de esas organizaciones participara en el diálogo con el Comité (art. 2).

10. El Comité recomienda al Estado parte que facilite y aliente la vigilancia crítica de la aplicación de la Convención por las organizaciones de la sociedad civil, especialmente las que trabajan en la protección y promoción de los derechos de las minorías étnicas, los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, y que promueva su participación activa en el diálogo al respecto.

Artículo 4

11.Preocupa al Comité que la legislación del Estado parte, en particular las disposiciones de los artículos 111 y 283 del Código Penal, así como las de la Ley de Partidos Políticos, la Ley de Sindicatos y la Ley de Organizaciones No Gubernamentales, no cumpla los requisitos del artículo 4 de la Convención (art. 4).

12. Teniendo presentes sus recomendaciones generales núms. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención; 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención; y 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, el Comité insta al Estado parte a que adecue las disposiciones jurídicas pertinentes a los requisitos del artículo 4, en particular mediante la prohibición y sanción de, entre otras cosas, la difusión de ideas basadas en la superioridad racial, la prestación de asistencia a las actividades racistas, las actividades de propaganda que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, la participación en organizaciones y actividades que promuevan la discriminación racial e inciten a ella y la incitación al odio racial, independientemente de los medios de difusión y de que dichos actos se cometan en público o en privado. El Comité insta también al Estado parte a que revise la calificación de la difusión y la incitación como actos punibles, y la determinación de las correspondientes sanciones penales o de otro tipo, teniendo en cuenta los factores contextuales. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte la recomendación general núm. 35 (2015), sobre la lucha contra el discurso de odio racista.

Aplicación de la legislación relativa a los delitos motivados por prejuicios

13.Preocupa al Comité que las disposiciones del artículo 283 del Código Penal sobre la incitación al odio racial se hayan utilizado indebidamente para detener a personas que han expresado opiniones divergentes de una posición oficial, entre otras cosas sobre el conflicto de Nagorno Karabaj, o que han opinado acerca de la situación de los miembros de las minorías étnicas. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación en el sentido de que dos de esas personas han sido indultadas. También preocupa al Comité que las disposiciones del mismo artículo que sancionan la “humillación de la dignidad nacional” puedan ser objeto de interpretaciones arbitrarias (arts. 4 y 5).

14. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las medidas encaminadas a vigilar y combatir el discurso racista no se empleen como pretexto para silenciar las protestas contra la injusticia o las expresiones de descontento social u oposición. El Comité también recomienda al Estado parte que imparta formación a los funcionarios judiciales y los agentes del orden sobre el significado del discurso de odio racista y la incitación al odio racial en el marco de la Convención. En ese sentido, el Comité recuerda su recomendación general núm. 35, en la que señaló que la expresión de opiniones sobre hechos históricos no debe prohibirse ni sancionarse y que las opiniones expresadas en el contexto de los debates académicos, el compromiso político y otras actividades similares, sin incitación al odio, el desprecio, la violencia o la discriminación, deben considerarse un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, incluso cuando esas ideas sean controvertidas. Además, el discurso encaminado a proteger o defender los derechos humanos de personas y grupos no debe ser objeto de sanciones penales o de otro tipo.

15.Preocupa al Comité que, al recibir a un ciudadano del Estado parte condenado por asesinar a un armenio como un héroe nacional y al indultar y liberar a esa persona después de su transferencia, el Estado parte condonara el odio racial y los delitos motivados por prejuicios y denegara la reparación a las víctimas (arts. 4 a 6).

16.El Comité exhorta al Estado parte a que colabore plenamente con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la demanda núm. 17247/13, Hayk Makuchyan y Samvel Minasyan c. Azerbaiyán y Hungría.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

17.Preocupa gravemente al Comité que los tribunales de primera instancia y de apelación del Estado parte no se refirieran a las disposiciones de la Convención durante el período que abarca el informe, a pesar de las deficiencias en la legislación nacional contra la discriminación racial y las actividades emprendidas por el Estado parte para dar a conocer la Convención (arts. 2 y 5).

18. El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para dar a conocer la Convención entre la judicatura y la población general, en particular el hecho de que, en virtud de la Constitución del Estado parte, la Convención puede ser invocada directamente por los tribunales. El Comité recomienda al Estado parte que se encargue de traducir la Constitución, la Convención y otros instrumentos internacionales importantes a los idiomas minoritarios, en particular a los idiomas talysh y lezgui. El Comité invita al Estado parte a que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

Denuncias de discriminación racial

19.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya adoptado medidas para estudiar los motivos por los que ha habido tan pocas denuncias de discriminación racial, como recomendó el Comité. En este sentido, el Comité expresa una vez más su preocupación por la ausencia casi total de causas judiciales y quejas al Defensor del Pueblo sobre discriminación racial durante el período del que se informa (arts. 2 y 6).

20. El Comité reitera que ningún país está libre de la discriminación racial, y pide una vez más al Estado parte que aborde las causas del escasísimo número de denuncias de discriminación racial. El Comité recomienda al Estado parte que sensibilice a la población, en particular sobre las diversas manifestaciones de la discriminación racial que están prohibidas y sobre las vías para la presentación de denuncias. Además, recomienda al Estado parte que lleve a cabo encuestas para recopilar información sobre las relaciones interétnicas y la discriminación racial, incluidos los estereotipos, y que utilice los resultados para evaluar la eficacia de los recursos de que disponen las víctimas de la discriminación racial y el conocimiento de sus derechos. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe, proporcione información actualizada sobre las denuncias de actos de discriminación racial y sobre las decisiones pertinentes en los procedimientos penales, civiles o administrativos.

Protección jurídica en relación con los derechos de los grupos vulnerables a la discriminación racial

21.Preocupa al Comité que no exista ningún instrumento legislativo que permita aplicar las disposiciones de la Convención y de la Constitución del Estado parte encaminadas a impedir la discriminación de las personas pertenecientes a minorías por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico (arts. 1, 2 y 5).

22. El Comité recomienda al Estado parte que agilice la aprobación de una ley destinada a garantizar a los grupos afectados por la Convención el disfrute sin discriminación de sus derechos y libertades, y a proporcionar los medios necesarios para hacer efectiva su protección y para realizar un seguimiento de los avances logrados en ese ámbito. El Comité remite al Estado parte a su recomendación general núm. 20 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención, que trata de la aplicación no discriminatoria de los derechos y las libertades.

Información sobre la situación de los miembros de minorías étnicas

23.El Comité observa con pesar las discrepancias existentes entre los diversos datos disponibles sobre la composición étnica del Estado parte, así como las denuncias de que los miembros de determinadas minorías ocultan su identidad étnica para evitar ser objeto de discriminación. Además, el Comité lamenta la escasez de datos relativos al disfrute de los derechos económicos y sociales por parte de las personas pertenecientes a las distintas minorías étnicas, dado que el Estado parte no recopila datos desglosados por origen étnico (art. 5).

24. El Comité recuerda al Estado parte que este solo puede verificar plenamente si los miembros de los distintos grupos étnicos disfrutan por igual de sus derechos mediante datos estadísticos desglosados por origen étnico, y le recomienda que, sobre la base de la autoidentificación, reúna información y genere datos desglosados sobre la situación de los grupos étnicos con miras a determinar y evaluar el grado de desigualdad y discriminación posibles en esferas como el empleo, la educación, la vivienda, la salud y el nivel de vida. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención, y la nota orientativa de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre un enfoque de recopilación de datos basado en los derechos humanos, en que la Oficina describe con detalle métodos y enfoques para reunir datos.

Instrumentos de consulta y diálogo

25.El Comité está preocupado por la eficacia limitada de los órganos consultivos existentes para compensar la representación insuficiente de las minorías étnicas en los órganos políticos. Preocupa asimismo al Comité que, si bien la Defensoría del Pueblo celebra reuniones periódicas con los representantes de varias minorías étnicas, no se organice ninguna reunión de esa índole con representantes de las personas de etnia armenia en el Estado parte (art. 5).

26. El Comité recomienda al Estado parte que establezca instrumentos eficaces de consulta y diálogo con las minorías étnicas para que sus opiniones y preocupaciones se tengan en cuenta en los debates sobre las cuestiones que les afectan. El Comité recomienda también al Defensor del Pueblo que colabore con todas las minorías étnicas sin discriminación. Además, el Comité insta al Estado parte a que amplíe el mandato del Defensor del Pueblo de forma que pueda encargarse también de los casos de vulneraciones de derechos y libertades cometidas por actores privados.

Declaraciones incendiarias de políticos

27.El Comité expresa su preocupación por el uso reiterado e impune de lenguaje incendiario en las declaraciones de políticos sobre el conflicto de Nagorno Karabaj y por sus efectos adversos en la opinión que la población tiene de las personas de etnia armenia en el Estado parte (arts. 4, 5 y 7).

28. El Comité insta al Estado parte a que condene e investigue, según proceda, las declaraciones de políticos en las que se denigre a alguna minoría étnica o se incite al odio racial contra ella, y a que vele por que se enjuicie a los responsables. Asimismo, insta al Estado parte a que intensifique su labor destinada a promover la tolerancia y combatir los estereotipos y prejuicios existentes contra cualquier minoría étnica.

Afrodescendientes

29.El Comité lamenta la falta de información sobre el porcentaje de migrantes, solicitantes de asilo, estudiantes y futbolistas de origen africano en el Estado parte y sobre su situación, así como la falta de información sobre las medidas adoptadas para prevenir la afrofobia, entre otros ámbitos en la actuación de las fuerzas del orden y en las fronteras. El Comité también observa con preocupación la falta de claridad en los requisitos para la expedición de visados a africanos y afrodescendientes que, en ocasiones, puede generar demoras injustificadas en la inmigración.

30. El Comité recomienda al Estado parte que recopile información sobre el porcentaje de población afrodescendiente en el Estado parte y sobre su situación. Además, a la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que esta proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y de la resolución 69/16 de la Asamblea, relativa al programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Documentos de identidad y apatridia

31.Dado que carecer de documentos de identidad limita el acceso a servicios, derechos y prestaciones y expone a las personas que carecen de dichos documentos al riesgo de apatridia, preocupa al Comité que en el Estado parte los progenitores estén obligados a presentar un certificado de empadronamiento para que se les expida el acta de nacimiento de su hijo. El Comité está preocupado también por la inexistencia de procedimientos para determinar los casos de apatridia y expedir documentos de identidad a los apátridas (arts. 1 y 5).

32. El Comité recomienda al Estado parte que introduzca las modificaciones legislativas y reglamentarias necesarias para velar por que a todos los niños nacidos en el Estado parte se les expida un acta de nacimiento, independientemente de la situación jurídica de sus progenitores y de la posibilidad o imposibilidad de presentar un certificado de empadronamiento. Además, recomienda al Estado parte que intensifique la labor destinada a identificar a los apátridas, y que adopte un marco legislativo que establezca procedimientos para el registro de los apátridas, la tramitación de su documentación y su acceso a la ciudadanía.

Trabajadores migrantes

33.Si bien observa que hay salvaguardias legales en vigor, como la prohibición de que los empleadores confisquen el pasaporte a sus empleados, el Comité está preocupado por el hecho de que los trabajadores migrantes sean vulnerables a abusos y explotación en la medida en que los permisos de trabajo los vinculan a sus empleadores. Preocupan también al Comité las disposiciones jurídicas que permiten la expulsión del Estado parte, junto con sus familias, de niños escolarizados (art. 5).

34. El Comité recomienda al Estado parte que sustituya el permiso de trabajo, que vincula al trabajador migrante con un empleador, por un permiso de residencia u otro sistema que reduzca la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la explotación y los abusos de sus empleadores. También recomienda al Estado parte que vele por que las familias con niños escolarizados no puedan ser expulsadas durante el año académico.

Defensores de los derechos humanos y periodistas

35.Consciente del importante papel que desempeñan los defensores de los derechos humanos y los periodistas en la protección de los derechos humanos, entre ellos los consagrados en la Convención, el Comité expresa preocupación por que estos sean objeto de intimidación y detención en el Estado parte. El Comité observa también que varios defensores de los derechos humanos y periodistas han sido indultados y puestos en libertad en 2016 (arts. 2 y 5).

36. El Comité insta al Estado parte a que proteja a los defensores de los derechos humanos y a los periodistas frente a todo acto de intimidación, represalia o cualquier otro obstáculo a su labor, y a que ponga en libertad a aquellos que sigan estando recluidos por ejercer su profesión.

E.Otras recomendaciones

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

37. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Consultas con la sociedad civil

38. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

39. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Documento básico común

40. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 2008, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras establecido para esos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

41.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 32 y 34 supra.

Párrafos de particular importancia

42.El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 12, 24 y 26 supra y le solicita que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

43. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

44. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º a 12º combinados, en un solo documento, a más tardar el 15 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.