Naciones Unidas

CAT/C/SWE/CO/8

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Suecia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el octavo informe periódico de Suecia en sus sesiones 1842ª y 1845ª, celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2021, y aprobó en su 1868ª sesión, celebrada el 26 de noviembre de 2021, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe periódico con arreglo a él, ajustándose así a las directrices relativas a la redacción de informes periódicos, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité expresa también su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas facilitadas oralmente y por escrito a las cuestiones e inquietudes planteadas durante el examen del informe. El Comité se siente alentado por el firme compromiso del Estado parte con un orden internacional basado en normas y con la prevención y erradicación de la tortura.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, como:

a)La transposición de la Convención sobre los Derechos del Niño a la legislación nacional sueca, en enero de 2020;

b)La adopción de una ley sobre la creación de una institución nacional de derechos humanos, en junio de 2021;

c)La adopción de la Ley de Responsabilidad Penal por Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra (núm. 2014:406), en 2014; el Comité observa que los delitos contemplados en dicha Ley están sometidos a la jurisdicción universal y que en su mayoría no están sujetos a ningún régimen de prescripción;

d)El endurecimiento del castigo mínimo aplicable a varios delitos de gravedad que pueden constituir actos de tortura, incluidas las agresiones graves;

e)La transposición en 2019 de la Directiva (UE) 2016/1919, relativa a la asistencia jurídica gratuita, y de la Directiva (UE) 2016/800, relativa a las garantías procesales de los menores en los procesos penales, del Parlamento Europeo y del Consejo, tras lo cual ya han entrado en vigor en Suecia seis directivas de la Unión Europea que regulan los derechos procesales de los detenidos y que establecen los derechos a la interpretación y a la traducción, a la información, al acceso a un abogado, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia y a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en procesos penales;

f)La ampliación del mandato del Defensor de la Igualdad con miras a combatir la discriminación y trabajar por la igualdad de derechos y de oportunidades, en consonancia con el incremento de la protección frente a la discriminación en la Ley de Lucha contra la Discriminación (núm. 2008:567).

5.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La adopción en 2016 de una estrategia nacional para los derechos humanos, que proporciona un marco global para sistematizar la labor en materia de derechos humanos;

b) La adopción en 2018 de una nueva estrategia para la igualdad de género global y los derechos de las mujeres y las niñas para el período 2018-2022;

c)La adopción en 2016 de una estrategia nacional decenal para prevenir y combatir la violencia de los hombres contra las mujeres;

d)Las medidas adoptadas para integrar, como principios rectores en Suecia, los Principios sobre Entrevistas Eficaces para la Investigación y la Recopilación de Información (los Principios de Méndez, lanzados en junio de 2021), cuyo objetivo es poner fin a las prácticas acusatorias y coercitivas y otros modos de obtener confesiones durante las investigaciones.

6.El Comité acoge con satisfacción la creación de una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato para supervisar e informar sobre cómo se respetan y hacen efectivos los derechos humanos en Suecia. El Comité observa que, en octubre de 2016, el Gobierno presentó al Parlamento de Suecia una estrategia sobre las iniciativas nacionales en materia de derechos humanos. También observa que, en la estrategia, el Gobierno estimaba que en Suecia debía establecerse una institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París), y que el Parlamento debía ser el órgano responsable de dicha institución. El Comité observa además que el Parlamento llegó a la conclusión de que, debido a razones de organización, entre otras, no se podía establecer una institución sueca de derechos humanos bajo su responsabilidad. Por ello, mediante una ley aprobada en junio de 2021, se estableció una institución nacional de derechos humanos dependiente del Gobierno, que comenzará a funcionar en enero de 2022. El Comité acoge con satisfacción las aclaraciones relativas a la creación de la institución nacional de derechos humanos por ley, al hecho de que contará con una junta nombrada de forma independiente y a la dotación inicial de 50 millones de coronas que se le asignará con arreglo al presupuesto gubernamental de 2022.

7. El Comité recomienda que el Estado parte revise periódicamente la legislación pertinente por la que se rige la institución con miras a reforzar continuamente su independencia y mandato, a fin de garantizar que pueda funcionar de forma eficaz.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo depresentación de informes

8.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que remitiera información acerca de la aplicación de las recomendaciones sobre: las salvaguardias legales fundamentales para las personas detenidas; la imposición de restricciones, incluido el aislamiento durante la detención; y la investigación de los actos de tortura, malos tratos y delitos de odio. Si bien observa con aprecio las respuestas remitidas al respecto por el Estado parte, en relación con la carta de fecha 29 de agosto de 2016 dirigida al Representante Permanente de Suecia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra por el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 8 a), 14 y 15 a) de las anteriores observaciones finales todavía no se han aplicado plenamente. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 12, 16, 31 y 33 b) de las presentes observaciones finales.

Definición, penalización y prescripción de la tortura

9.En relación con sus anteriores observaciones finales, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el delito de tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención, aún no se haya incorporado a la legislación nacional y de que el Gobierno sueco entiende que la Convención no obliga a un Estado parte a incorporar ninguna disposición específica sobre la tortura en su legislación nacional, y porque la opinión de Suecia sigue siendo que las leyes y normas suecas, incluida su legislación penal, cumplen plenamente los requisitos de la Convención. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que la tortura puede definirse bajo varias categorías en la legislación sueca, por ejemplo: agresión, lesiones corporales, actos sexuales, secuestro, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. También señala que recientemente se han producido cambios legales en las sentencias por delitos que podrían constituir tortura y se han incrementado los límites máximos de las penas. El Comité se siente alentado por el hecho de que en un memorando ministerial de septiembre de 2015 se propusiera tipificar la tortura como un delito específico, que el memorando se haya distribuido y que la propuesta siga siendo objeto de estudio. El Comité también se siente alentado por la referencia específica al artículo 1 de la Convención en una nueva enmienda legal que entrará en vigor el 1 de enero de 2022, y que amplía la jurisdicción respecto a determinados delitos que podrían constituir tortura. El Comité observa que se prevé suprimir la prescripción de determinados delitos y que, a este respecto, estaba previsto publicar un informe el 17 de noviembre de 2021 (arts. 1, 2 y 4).

10. El Comité observa los avances realizados en este ámbito, si bien reitera su recomendación al Estado parte de que defina y tipifique sin demora la tortura en la legislación nacional, en pleno cumplimiento de los artículos 1 y 4 de la Convención. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en la que el Comité considera que al denominar y definir el delito de tortura de conformidad con los términos de la Convención, y diferenciarlo de otros delitos, los Estados partes promoverán directamente el objetivo general de la Convención de prevenir la tortura, en particular advirtiendo a todos, esto es a los autores, las víctimas y el público en general, de la gravedad especial del delito de tortura, y mejorando el efecto disuasorio de la propia prohibición.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Si bien aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte para garantizar que las garantías procesales se cumplan plenamente en la práctica, especialmente en lo que respecta a los menores y adultos detenidos, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, en la práctica, las personas privadas de libertad no siempre gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, como los derechos de acceso a un abogado, a un examen médico independiente y a notificar a un familiar o a una persona de su elección. Al Comité le preocupan los informes que indican que el derecho a la notificación de la detención puede retrasarse indebidamente en interés de la investigación y que el acceso a la asistencia sanitaria de las personas bajo custodia policial puede demorarse varios días tras la detención, dado que el examen tiene lugar el primer día laborable tras la misma (art. 2).

12. Recordando su observación general núm. 2 (2007), el Comité recomienda al Estado parte adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas privadas de libertad gocen, tanto en la legislación como en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de la detención, en particular del derecho a tener acceso a un abogado, el derecho a que se les practique un examen médico por un médico independiente, preferiblemente de su elección, y el derecho a notificar la detención a un familiar, de conformidad con las normas internacionales.

Prisión preventiva

13.El Comité observa con preocupación que la prisión preventiva se sigue utilizando con frecuencia en Suecia, y que según la información contenida en el informe del Estado parte, su uso aumentó un 5 % entre 2014 y 2017. No obstante, el Comité señala como un hecho positivo que ahora hay plazos máximos de tiempo para la prisión preventiva estipulados en la ley —nueve meses para los adultos y tres meses para los menores—, cuya ampliación solo se permite en circunstancias excepcionales, y que por lo tanto es probable que se observe una disminución de la prisión preventiva en los próximos años. El Comité también observa la afirmación del Estado parte de que la detención y las restricciones solo deben utilizarse cuando sean necesarias y proporcionadas y que los motivos de la detención deben revisarse periódicamente. A este respecto, el Comité observa la información transmitida por la delegación del Estado parte, según la cual en los últimos años se habían realizado esfuerzos en el ámbito de las restricciones para los presos preventivos, incluida la elaboración de un proyecto de ley con propuestas sobre cómo limitar las restricciones y acortar los períodos de detención. El Comité también acoge con beneplácito el trabajo en curso para digitalizar los registros en el contexto de las medidas adoptadas para reducir los efectos negativos del aislamiento en la detención, y señala que este trabajo también debería mejorar la recopilación de datos en general (arts. 11 y 16).

14.El Estado parte debería utilizar la prisión preventiva como medida de último recurso, en particular para los menores. El Comité recomienda al Estado parte: a) considerar medidas alternativas para reducir el uso de la prisión preventiva y garantizar que todas las decisiones que la impongan se basen en criterios objetivos y en hechos probatorios; b) implantar la recogida sistemática de datos sobre el uso de la inmovilización y de medidas coercitivas en las prisiones y durante la prisión preventiva; y c) seguir esforzándose por evaluar el uso de la prisión preventiva, con miras a revisar su regulación y a adoptar las medidas necesarias, entre otros en lo que respecta a la formación de los jueces, para que la prisión preventiva solo se imponga de manera excepcional y por períodos limitados, y a fin de promover el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva, como la vigilancia electrónica.

Imposición de restricciones, incluido el régimen de aislamiento

15.El Comité sigue preocupado por el hecho de que el régimen de aislamiento siga siendo una medida de uso frecuente. Sin embargo, se observan avances legislativos en este sentido, como la existencia de límites para los menores y la legislación que otorga a los menores de 18 años el derecho a relacionarse con otras personas durante cuatro horas al día. Además, la Fiscalía sueca está trabajando con el Servicio de Prisiones y Libertad Condicional para limitar el uso del régimen de aislamiento durante la prisión preventiva. El Servicio ha elaborado un manual especial sobre la interacción con otros reclusos y la segregación en la prisión preventiva, y ha asignado personal para facilitar el trabajo diario en relación con las medidas de ruptura del aislamiento (arts. 11 y 16).

16. El Estado parte debería:

a) Limitar la imposición de restricciones a los presos preventivos solo como medida excepcional basada en motivos individuales concretos, únicamente cuando sea estrictamente necesario en interés de las investigaciones penales o del orden y la seguridad;

b) Abolir el uso de la reclusión en régimen de aislamiento en el caso de los menores y adoptar una legislación que permita a los detenidos adultos interactuar con otros, en consonancia con la legislación para los menores;

c) Llevar a cabo investigaciones exhaustivas de los incidentes de suicidio o intentos de suicidio , y determinar si existe una relación entre el uso de medidas de inmovilización física o aislamiento y los incidentes de suicidio o intentos de suicidio en los lugares de detención.

Detención de solicitantes de asilo

17.Aunque acoge con satisfacción ciertas salvaguardias incluidas en la Ley de Extranjería, en particular en lo que respecta a los niños, el Comité sigue preocupado porque: a) el uso de la detención se mantiene, en la práctica; b) hay informes de que la detención de los solicitantes de asilo no siempre se utiliza solo como medida de último recurso y que las limitaciones no son sistemáticamente por el menor tiempo posible; y c) algunos solicitantes de asilo siguen siendo ingresados en prisión preventiva por razones de seguridad u otras razones excepcionales (arts. 11 y 16).

18.El Comité señala que la ley transitoria de 2016 relativa a los solicitantes de asilo ya no está en vigor, puesto que en su lugar se modificó la Ley de Extranjería en julio de 2021. También señala que en la Ley se mencionan obligaciones específicas en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), aunque muchas de las disposiciones de la ley transitoria siguen en vigor.

19.El Comité se congratula de que la Dirección General de Migraciones haya creado una base de datos con jurisprudencia que incluye resúmenes de casos del Comité contra la Tortura. El Comité se siente alentado por el hecho de que la Cruz Roja Sueca ofrezca al personal de la Dirección General de Migraciones un programa de capacitación centrado en la identificación de víctimas de tortura y traumas. También observa que se han realizado mejoras en los centros de detención de inmigrantes. Asimismo, señala que Suecia no acepta solicitudes de asilo en sus misiones diplomáticas en el extranjero, pero acepta refugiados reasentados a través del programa de reasentamiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

20.El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la detención de los solicitantes de asilo se utilice solo como último recurso y, en caso necesario, durante el período más breve posible, con la duración establecida por ley y sin restricciones excesivas. El Comité recomienda que se apliquen las medidas adecuadas para garantizar el derecho a solicitar asilo y asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 3 de la Convención para los solicitantes de asilo en circunstancias difíciles.

No devolución

21.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación en el sentido de que los funcionarios del Estado revisan regularmente la jurisprudencia internacional sobre cuestiones relacionadas con el asilo y la no devolución, en particular la de la Unión Europea y las Naciones Unidas. El Comité también acoge con satisfacción la práctica general del Estado parte de no aceptar garantías diplomáticas de otros Estados partes sobre el retorno seguro (art. 3).

22. El Estado parte debería:

a) Asegurarse de que todos los extranjeros en riesgo de devolución, incluidos los procedentes de países de origen “seguros”, tengan acceso a procedimientos justos que incluyan una entrevista detallada y exhaustiva para evaluar el riesgo que corren, en función de su situación personal, de ser sometidos a tortura y malos tratos en sus países de origen;

b) Garantizar que sean profesionales formados quienes lleven a cabo todas las evaluaciones de credibilidad, de forma no arbitraria, y garantizar también la identificación de las víctimas de tortura;

c) Garantizar que todos los extranjeros que corren el riesgo de ser devueltos puedan obtener una revisión independiente y eficaz de la decisión de expulsión con efecto suspensivo automático;

d) Abstenerse de expulsar a extranjeros a países de origen en los que la presencia de conflictos armados con numerosas bajas civiles y la ausencia de un estado de derecho, en la práctica, indican claramente que serían objeto de tortura o malos tratos a su regreso.

La detención en el contexto de la enfermedad por coronavirus (COVID-19)

23.En cuanto a las medidas contra la pandemia de COVID-19 aplicadas en instalaciones de prisión preventiva y en el sistema penitenciario en general, el Comité observa que la propagación de la infección ha sido relativamente baja, y que no se han registrado muertes. También observa que a todos los reclusos se les ha ofrecido y se les seguirá ofreciendo la vacuna contra la COVID-19. El Comité también toma nota de los informes que indican que al principio de la pandemia faltaba equipo de protección personal en los centros de detención y que se habían impuesto restricciones a las salidas de día. El Comité observa además que se establecieron medidas compensatorias para mitigar esa situación, como la posibilidad de que los detenidos realizaran videollamadas con sus familiares. En ningún momento se suspendió el acceso a la asistencia jurídica, a los funcionarios del Estado ni a la atención médica (arts. 11 y 16).

24. El Estado parte debería:

a) Garantizar que se siga ofreciendo la vacuna contra la COVID-19 a todos los presos y detenidos;

b) Integrar la experiencia adquirida durante la pandemia de COVID-19, esforzándose por disminuir la afluencia de detenidos y presos y aumentando el uso de medidas alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional o la libertad anticipada, conforme a lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).

Niños no acompañados e indocumentados

25.El Comité toma nota de los recursos adicionales proporcionados a los municipios que acogen a menores no acompañados y de las medidas adoptadas para luchar contra la trata. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la situación de vulnerabilidad de los menores no acompañados solicitantes de asilo, de los hijos de inmigrantes en situación irregular y de los niños indocumentados (art. 16).

26. El Estado parte debería reforzar las medidas de protección en el caso de los niños no acompañados o indocumentados que solicitan asilo y de los niños migrantes, lo que incluye una mejor supervisión de las personas a cuyo cuidado se encomienda a un niño y la recopilación de datos sobre todos los casos de acogimiento familiar.

Uso de medidas coercitivas e intrusivas en los hospitales psiquiátricos

27.El Comité está preocupado por los informes de los Defensores del Pueblo Parlamentarios y de las organizaciones no gubernamentales (ONG) que indican que algunos jóvenes acogidos en residencias son objeto de actos violentos por parte del personal, lo que incluye el ser sometidos a inmovilización durante largos períodos de tiempo. Al Comité también le preocupan las informaciones de que el personal no está suficientemente formado y los niños sufren daños físicos y mentales. El Comité observa la preocupación del Gobierno por estas alegaciones y aprecia su compromiso de seguir investigando (art. 12).

28.El Comité valora las medidas adoptadas por el Gobierno para reducir el uso de medidas coercitivas, entre ellas la asignación de fondos y la formación del personal, con miras a garantizar la seguridad de los pacientes, incluidos los menores, en instituciones y hospitales psiquiátricos. No obstante, preocupa al Comité:

a)El uso continuado de medidas coercitivas e intrusivas, como la inmovilización física y el aislamiento, incluso con pacientes jóvenes;

b)La falta de recopilación de datos exhaustivos hasta la fecha sobre las medidas coercitivas utilizadas, por ejemplo, sobre la inmovilización (art. 16).

29. El Estado parte debería:

a) Utilizar la inmovilización y el aislamiento como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y bajo estricta supervisión médica;

b) Garantizar el control permanente de las condiciones en las instituciones psiquiátricas;

c) Seguir formando a todo el personal médico y no médico en métodos de atención no violenta y no coercitiva;

d) Garantizar una recogida de datos exhaustiva y sistematizada sobre las medidas coercitivas utilizadas.

Investigaciones

30.Aunque reconoce que en 2015 se creó un departamento de investigaciones especiales como órgano independiente dentro de la Dirección de Policía, con el mandato de realizar investigaciones de forma independiente y recabar información en los casos de denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios policiales, el Comité sigue preocupado por la percepción de falta de independencia de ese departamento. A este respecto, el Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte en relación con las salvaguardias establecidas para garantizar la independencia del departamento, en particular que el presupuesto y el número de casos del departamento han venido aumentado anualmente desde 2016, y de que no está previsto modificar la estructura actual del departamento, cuya plantilla es independiente de la Dirección de Policía. El Comité observa los cinco resultados específicos de las investigaciones realizadas por el departamento de investigaciones especiales que la delegación puso de relieve (arts. 12, 13 y 16).

31. El Comité insta al Estado parte a que siga garantizando la investigación rápida, imparcial y eficaz, a cargo del departamento de investigaciones especiales, de todas las denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden, y a que examine los posibles cambios que podrían introducirse para subsanar cualquier falta de independencia que se perciba.

Delitos de odio

32.Si bien reconoce las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas por el Estado parte para hacer frente a los delitos de odio, como el plan nacional de lucha contra el racismo (publicado en febrero de 2017), las evaluaciones de la Dirección de Policía respecto a las amenazas a los edificios y grupos religiosos y la organización de un foro sobre la memoria del Holocausto y la lucha contra el antisemitismo, que resultó en nuevos compromisos para fomentar la memoria del Holocausto y combatir el antisemitismo, el antigitanismo y otras formas de racismo (art. 16), el Comité está preocupado por los informes que ha recibido sobre las amenazas a las minorías y a las personas marginadas.

33. El Comité recuerda su posición de que la protección especial de las minorías o de las personas o comunidades religiosas marginadas que corren un riesgo especial forma parte de la obligación del Estado parte de prevenir la tortura o los malos tratos . A este respecto, el Estado parte debería seguir esforzándose por prevenir y enjuiciar los actos delictivos motivados por la discriminación, la intolerancia, el odio o los estereotipos negativos, por los medios siguientes:

a) Asegurar la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de un modo eficaz;

b) Obtener información y estadísticas detalladas sobre el número y el tipo de delitos de odio, sobre las medidas administrativas y judiciales adoptadas para investigar y enjuiciar dichos delitos y sobre las sentencias impuestas.

Violencia de género

34.El Comité acoge con satisfacción la ampliación de la definición legal de consentimiento en los casos de violación y el endurecimiento de la pena mínima por abuso sexual y abuso sexual grave. El Comité también observa el endurecimiento de las penas que entró en vigor el 1 de julio de 2017 para ciertos delitos violentos graves. Entre las modificaciones legislativas figuran unas escalas punitivas más rigurosas aplicables a los delitos incluidos en la Ley por la que se prohíbe la mutilación genital femenina (núm. 1982:316). El Comité observa que se está registrando un número cada vez mayor de delitos sexuales y de maltrato en el hogar, al tiempo que se registran tasas bajas de enjuiciamiento y condena en esos casos. Al Comité le preocupa la violencia sexual y de género contra las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

35. El Estado parte debería seguir esforzándose por combatir todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y la violación, en particular respecto a los casos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado con arreglo a la Convención. En particular, el Estado parte debería:

a) Revisar el sistema de recepción y tratamiento de las denuncias al respecto para garantizar una respuesta que tenga en cuenta las cuestiones de género;

b) Garantizar una protección y asistencia adecuadas a las víctimas;

c) Mejorar el apoyo a las víctimas y a los familiares cuya identidad está protegida tras los juicios;

d) Garantizar que todos los casos sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, se les imponga una sanción apropiada, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización y una rehabilitación adecuadas;

e) Continuar con la formación continua en materia de violencia de género y violencia doméstica dirigida al personal de las fuerzas de seguridad, los jueces, los abogados y los trabajadores sanitarios y sociales que interactúan con las víctimas presuntas y reales, con el fin de prevenir y enjuiciar los casos de violencia de género.

Trata de personas

36.Si bien toma nota de los importantes esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la trata de personas y ayudar a las víctimas de ella desde el anterior período de examen, el Comité lamenta la falta de datos normalizados. El Comité observa que la información estadística proporcionada sobre el número de delitos, los delitos investigados, los enjuiciamientos iniciados y las decisiones de condena indica que el aumento de investigaciones y enjuiciamientos no es proporcional al aumento de delitos denunciados. Además, observa que las cifras sobre enjuiciamientos iniciados y sobre decisiones de condena parecen relativamente bajas (arts. 2, 12 a 14 y 16).

37. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para combatir la trata de personas enjuiciando y castigando a los autores, proporcionando protección y reparación adecuadas a las víctimas e impidiendo la devolución de las víctimas de la trata a sus países de origen cuando haya motivos fundados para creer que correrían peligro de ser torturadas o maltratadas.

Formación

38.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para desarrollar y aplicar programas de formación en materia de derechos humanos que incluyan módulos sobre derecho internacional y técnicas de entrevista, destinados a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, al personal militar, a los guardacostas y a los funcionarios de la Dirección General de Migraciones, incluidos los desplegados a nivel internacional, y para asignar recursos a este fin. No obstante, el Comité está preocupado por la falta de información sobre las evaluaciones de los efectos de esos programas, así como la falta de capacitación específica sobre el contenido de la Convención.

39.El Comité también lamenta la falta de formación específica dirigida a miembros de las fuerzas del orden, jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico en contacto con los reclusos sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los malos tratos (art. 10).

40. El Estado parte debería:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de capacitación para que todos los funcionarios públicos conozcan bien las disposiciones de la Convención;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

c) Elaborar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores;

d) Destacar las mejores prácticas de formación a nivel nacional e internacional y el intercambio de conocimientos.

Recopilación de datos

41.Si bien observa que se han facilitado algunas estadísticas y que se está avanzando en la digitalización a nivel nacional, regional y local, lo que debería conducir a una recopilación de datos más eficaz, el Comité lamenta la continua y generalizada falta de datos globales y desglosados, lo que ha dificultado en cierta medida para el Comité el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la Convención por el Estado parte a nivel nacional (arts. 2, 12 a 14 y 16).

42.El Estado parte debería garantizar que sus nuevos sistemas digitales puedan recopilar datos estadísticos sobre la duración de la prisión preventiva, el aislamiento y el uso de la fuerza, y las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas del orden y el personal penitenciario; sobre la violencia de género, incluida la violencia doméstica y la trata; sobre delitos de odio; sobre el uso de medidas coercitivas; y sobre los medios de reparación proporcionados a las víctimas, incluidas la indemnización y la rehabilitación.

Reparación, incluida la indemnización

43.El Comité toma nota de la amplia información proporcionada por el Estado parte que indica que las disposiciones legislativas relativas a la reparación cumplen con los requisitos de la Convención. También agradece la información proporcionada sobre cinco casos investigados por el departamento de investigaciones especiales, cuatro de ellos relativos a agentes de policía o vigilantes de detención y el quinto relacionado con un funcionario de prisiones, sucedidos entre 2018 y 2020. No obstante, el Comité observa la necesidad de documentar sistemáticamente y de forma continuada las indemnizaciones y compensaciones concedidas, lo que incluye el número de solicitudes de indemnización, el número de casos en los que se ha concedido una indemnización y los importes ordenados y abonados en cada caso, a fin de facilitar la evaluación de la situación de manera integral (art. 14).

44.El Estado parte debería garantizar la recopilación exhaustiva de datos sobre todos los casos de reparación, incluidos los de indemnización y rehabilitación, en asuntos relacionados con la Convención y garantizar que esta información esté fácilmente disponible.

Procedimiento de seguimiento

45.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 3 de diciembre de 2022, información de seguimiento en respuesta a las recomendaciones del Comité relacionadas con la definición y la tipificación de la tortura, la imposición de restricciones, incluido el aislamiento, y la garantía de la identificación de las víctimas de la tortura en los procedimientos de deportación, la revisión individual y la no devolución (véanse los párr afo s 10, 16 y 22 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

46. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG , e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

47.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el noveno, a más tardar el 3 de diciembre de 2025. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su noveno informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.