Distr.GENERAL

CRC/C/15/Add.18113 de junio de 2002

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

30º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño

TÚNEZ

1.En sus sesiones 788ª y 789ª (véase CRC/C/SR.788 y 789), celebradas el 28 de mayo de 2002, el Comité de los Derechos del Niño examinó el segundo informe periódico de Túnez (CRC/C/83/Add.1) y aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico del Estado Parte, presentado con puntualidad y redactado de conformidad con las directrices de presentación de informes del Comité. El Comité aprecia además las detalladas respuestas escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/TUN/2), que asimismo se presentaron con puntualidad. El Comité toma nota con reconocimiento de que la delegación, bien informada y de rango elevado, contribuyó a un diálogo rico en información y constructivo.

B. Medidas de seguimiento adoptadas y progresos realizados por el Estado Parte

3.El Comité toma nota del interés del Estado Parte por la cuestión de los derechos del niño y en particular acoge con satisfacción la promulgación del Código de Protección de la Infancia el 9 de noviembre de 1995, que entró en vigor el 11 de enero de 1996, y el consiguiente nombramiento de los delegados para la protección de la infancia mediante el Decreto Nº 96‑1134, la obligatoriedad de informar de los peligros para la infancia y el desarrollo de un sistema especializado de justicia de menores. El Comité acoge con particular satisfacción la referencia expresa de los artículos 4 y 10 respectivamente del Código de Protección de la Infancia al interés superior del niño y al respeto de su opinión, de conformidad con las anteriores recomendaciones del Comité (CRC/C/15/Add.39, párr. 7). El Comité toma nota también de la creación de un parlamento de la infancia.

4.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos por mejorar la reunión de datos, de conformidad con anteriores recomendaciones (ibíd., párr. 12), entre otras cosas, mediante la elevación de categoría del Consejo Nacional de la Infancia a Consejo Superior por el Decreto Nº 2002‑574 de 12 de marzo de 2002 y la redacción de un informe anual sobre la situación de la infancia.

5.A la luz de anteriores recomendaciones (ibíd., párr. 9), el Comité encomia también la enmienda del Código Laboral para elevar la edad mínima de admisión al empleo a los 16 años, que es la edad en que concluye la enseñanza obligatoria. El Comité toma nota de la promulgación de una serie de leyes nuevas sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio y sobre la responsabilidad conjunta de los cónyuges, así como de las políticas que tienen como fin garantizar el mantenimiento después del divorcio, las medidas para la protección de los menores privados de entorno familiar y otras medidas adoptadas para mejorar la aplicación de la Convención y para complementar el diálogo mantenido anteriormente con el Comité.

6.A la luz de las anteriores recomendaciones (ibíd., párr. 10), el Comité toma nota con satisfacción de la retirada el 1º de marzo de 2002 de la reserva al inciso v) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 40 y la declaración en la que el Estado Parte dice que su compromiso de aplicar las disposiciones de la Convención se verá limitado a los medios de que disponga.

7.El Comité acoge con satisfacción la ratificación en 1995 por el Estado Parte del Convenio Nº 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo de 1973 y la ratificación en 2000 del Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, de 1999.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones del Comité

1. Medidas generales de aplicación

Recomendaciones anteriores del Comité

8.El Comité lamenta que no se hayan abordado suficientemente algunas de las preocupaciones y recomendaciones (CRC/C/15/Add.39) que formuló durante el examen del

informe inicial del Estado Parte (CRC/C/11/Add.2), en particular las que figuran en los párrafos 6, 7, 8, 10, 13, 14, 16 y 17. En el presente documento se reiteran esas preocupaciones y recomendaciones.

9. El Comité insta al Estado Parte a hacer todo lo posible por tomar en consideración las recomendaciones que figuran en las observaciones finales sobre el informe inicial que aún no se han puesto en práctica y a ocuparse de la lista de preocupaciones que figuran en las presentes observaciones finales sobre el segundo informe periódico.

Reservas

10.Al tiempo que acoge con satisfacción la retirada por el Estado Parte de su reserva al inciso v) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 40 y su declaración, según queda mencionado, y tomando nota de la declaración de la delegación de que se estudiará la retirada de las reservas que quedan, el Comité sigue preocupado por el alcance de las reservas y declaraciones que ha hecho el Estado Parte con respecto a la Convención. En particular, el Comité reitera que la reserva relativa a la aplicación del artículo 2 parece ser incompatible con el propósito y finalidad de la Convención.

11. El Comité, en consonancia con su anterior recomendación, y a la luz de la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de examinar nuevamente sus reservas y declaraciones con respecto a la Convención a fin de retirarlas, en particular la reserva relativa al artículo 2.

Coordinación

12.Al tiempo que acoge complacido los esfuerzos desplegados en esta esfera, el Comité observa que sigue sin estar clara la eficacia del Consejo Superior de la Infancia como mecanismo de coordinación.

13. El Comité recomienda al Estado Parte que haga todo lo posible para velar por la eficacia del Consejo Superior de la Infancia, al que recientemente se elevó de categoría. Reitera su anterior recomendación al Estado Parte de dar más eficiencia y eficacia a la coordinación entre la administración central y las gobernaciones (ibíd., párr. 13).

Recogida de datos

14.Al tiempo que toma nota de los notables esfuerzos del Estado Parte por recoger datos fidedignos sobre la situación de la infancia, y en particular de la redacción del informe anual sobre la situación de la infancia, el Comité lamenta en particular la falta de un criterio sectorial en la recogida de datos y la vigilancia.

15. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Lleve a cabo evaluaciones de los efectos del informe anual sobre la infancia, incorporando todos los aspectos de la Convención;

b) Desarrolle un criterio integrado de recogida de datos y vigilancia;

c) Recabe asistencia técnica, entre otros, del UNICEF, el FNUAP y el PNUD en esta materia.

Estructuras de vigilancia independientes

16.El Comité acoge con satisfacción la creación del "Observatorio de información, capacitación, documentación y estudio" en febrero de 2002 y el nombramiento de delegados, que desempeñan un papel importante en la protección de la infancia y en la recepción de denuncias. Sin embargo, el Comité señala la necesidad de crear un mecanismo independiente de vigilancia de conformidad con las anteriores recomendaciones al Estado Parte (ibíd., párr. 8).

17. El Comité alienta al Estado Parte a:

a) Establecer una institución nacional de derechos humanos independiente de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General), encargada de supervisar y evaluar los avances en la aplicación de la Convención a nivel nacional y, si procede, a nivel local, incluida la aplicación por el sector privado y las organizaciones no gubernamentales (ONG) en tanto que prestadores de servicios a la infancia. Esa institución deberá tener competencia para recibir e investigar las denuncias de particulares de la violación de los derechos del niño atendiendo a las necesidades de la infancia y de adoptar medidas eficaces al respecto; y

b) Recabar asistencia técnica, entre otros, del ACNUDH y el UNICEF.

Difusión de la Convención y formación en ella

18.Al tiempo que toma nota con reconocimiento de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para difundir ampliamente los principios y disposiciones de la Convención, incluida la emisión por los medios de comunicación y la incorporación de partes del instrumento en los programas de estudio escolares, el Comité opina que es preciso reforzar aún más esas medidas y aplicarlas de manera constante, completa y sistemática.

19. El Comité reitera su recomendación (ibíd., párr. 11) de que se sigan haciendo esfuerzos por sensibilizar a la sociedad sobre todos los aspectos de la Convención y por lograr que el público en general comprenda sus principios básicos, y por seguir capacitando a los grupos pertinentes de profesionales que trabajan en pro de la infancia o en contacto con ella, en particular parlamentarios, jueces, abogados, fuerzas del orden, funcionarios, funcionarios municipales, empleados de las instituciones y lugares de detención de menores, maestros, personal de salud, incluidos los psicólogos, trabajadores sociales, religiosos, así como a los niños y a los padres. A este respecto podría recabarse la asistencia técnica, entre otros, del ACNUDH y el UNICEF.

2. Definición del niño

20.Al tiempo que se toma nota de las medidas positivas adoptadas para hacer que las diversas exigencias en cuanto a la edad estén en consonancia con la Convención y de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las anteriores recomendaciones del Comité elevando a los 16 años la edad mínima de admisión al empleo para que coincida con el final de la enseñanza obligatoria, el Comité expresa su preocupación por la disparidad entre la edad mínima para contraer matrimonio de varones y mujeres, en particular porque la edad fijada para las mujeres sea de 17 años, aunque toma nota con reconocimiento de que se elevó respecto a los 15 años en que estaba fijada antes.

21. El Comité recomienda que el Estado Parte subsane la disparidad entre la edad mínima para contraer matrimonio de varones y mujeres elevando la edad mínima para el matrimonio de las jóvenes.

3. Principios generales

No discriminación

22.El Comité acoge con satisfacción la información sobre las medidas adoptadas para acabar con la discriminación contra los hijos nacidos fuera del matrimonio, de conformidad con las anteriores recomendaciones del Comité, aunque sigue preocupado por la aplicación de la ley en la práctica. Observa además que el principio de no discriminación (art. 2) no figura de manera destacada en el nuevo Código de Protección de la Infancia. Al Comité le preocupa profundamente que el principio de no discriminación no se aplique plenamente en la práctica con respecto a determinados grupos.

23. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Despliegue esfuerzos concertados a todos los niveles por acabar con la discriminación, concretamente la discriminación fundada en las actividades políticas y de derechos humanos, la expresión de opiniones y creencias por parte de los niños o sus padres, tutores o parientes; la discapacidad, y el origen nacional, étnico o social, mediante el examen y reorientación de las políticas, incluidos los incrementos en las asignaciones presupuestarias para los programas destinados a atender a los grupos más vulnerables;

b) Intensifique los esfuerzos por reducir la disparidad en el disfrute de los derechos entre las distintas regiones y entre las comunidades urbanas y rurales;

c) Vele por que se haga cumplir la ley, emprenda estudios y lance amplias campañas de información pública para prevenir y luchar contra todas las formas de discriminación, de conformidad con la anterior recomendación (ibíd., párr. 7).

24.El Comité solicita que en el próximo informe periódico se incluya información específica sobre las medidas y los programas relacionados con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptados por el Estado Parte para dar seguimiento a la Declaración y Programa de Acción aprobados en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia de 2001 y teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 sobre el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención (propósitos de la educación) aprobada por el Comité.

Respeto de las opiniones del niño

25.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por aplicar el principio del respeto de las opiniones del niño, en particular la inclusión del principio en el Código de Protección de la Infancia. Al Comité le preocupa, sin embargo, que el respeto de las opiniones del niño siga siendo escaso, debido a las actitudes sociales tradicionales para con la infancia en las escuelas, los tribunales, los órganos administrativos y, en particular, la familia. Al Comité también le preocupa la aplicación de los artículos 13 y 15 (libertad de expresión y libertad de asociación y reunión pacífica).

26. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Promueva y facilite, dentro de la familia, las escuelas, los tribunales y los órganos administrativos, el respeto de las opiniones del niño y su participación en todas las cuestiones que lo afecten, de conformidad con el artículo 12 de la Convención;

b) Elabore programas de capacitación técnica en entornos comunitarios para maestros, asistentes sociales, funcionarios locales y religiosos para permitirles ayudar a la infancia a expresar sus puntos de vista y opiniones con conocimiento de causa y para que se tengan en cuenta dichos puntos de vista y opiniones; y

c) Recabe asistencia del UNICEF, entre otros.

4. Derechos civiles y libertades

El derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica

27.Al Comité le preocupa que el derecho del niño a la libertad de expresión, que incluye el de recibir información, y a la libertad de asociación y reunión pacífica no se garanticen plenamente en la práctica.

28. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para velar por la plena efectividad práctica de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Convención.

Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión

29.El Comité manifiesta su preocupación por las informaciones señaladas a su atención, según las cuales no siempre está plenamente garantizado el ejercicio del derecho a la libertad de religión, en particular por la norma que prohíbe a las niñas acudir a la escuela tocadas con pañuelo.

30.El Comité recomienda al Estado Parte que tome todas las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Derecho a no ser sometido a torturas u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

31.El Comité, si bien toma nota de la declaración de la delegación, según la cual no se aplican ningún tipo de torturas u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Estado Parte, sigue estando sumamente preocupado por las violaciones del derecho del niño a no ser sometido a tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes que se denuncian en varios informes señalados a la atención del Comité, en particular, en relación con los hijos de defensores de derechos humanos y de adversarios políticos.

32. A la luz del párrafo a) del artículo 37 de la Convención, el Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que:

a) Aplique, o, cuando corresponda, revise la legislación vigente e investigue de manera eficaz los casos denunciados de tortura y malos tratos infligidos a los niños;

b) Vele por que los presuntos autores sean separados del servicio activo o suspendidos durante la investigación, y en caso de ser condenados, sean expulsados y sancionados, así como por que se hagan públicos el proceso judicial y las penas impuestas;

c) Forme al personal de los cuerpos de seguridad del Estado sobre las cuestiones relacionadas con los derechos del niño;

d) Adopte, a la luz del artículo 39, todas las medidas necesarias para velar por la recuperación física y psicológica, así como la integración social de los niños víctimas de la tortura o de malos tratos.

5. Entorno familiar y otro tipo de tutela

Violencia, abusos, abandono y malos tratos

33.El Comité, si bien toma nota de la disposición del Código de Protección de la Infancia relativa a los malos tratos (art. 24) y la correspondiente disposición en el Código Penal (art. 224), así como de la Circular Ministerial de diciembre de 1997, por la que se prohíben todas las formas de castigos corporales y prácticas que lesionen la dignidad del niño, manifiesta su preocupación porque, como señaló la delegación, los castigos corporales solamente constituyen un delito si perjudican la salud del niño. El Comité observa con preocupación que la violencia como método disciplinario en el hogar y en la escuela sigue siendo aceptable en el Estado Parte. El Comité lamenta que no se hayan tomado medidas, atendiendo a la anterior recomendación del Comité, a fin de proteger a los niños de los malos tratos (ibíd., párr. 17). Asimismo, el Comité manifiesta su preocupación porque siga siendo insuficiente la información y el conocimiento público de la violencia en el hogar y de sus perjudiciales efectos en los niños.

34. El Comité insta al Estado Parte a que:

a) Adopte todas las medidas legislativas para prohibir de la manera más eficaz posible todas las formas de violencia física y psíquica, incluidos los castigos corporales y los abusos deshonestos contra los niños, en el hogar, en las escuelas y en las instituciones;

y además recomienda al Estado Parte que:

b) Lleve a cabo un estudio para evaluar el carácter y el alcance de los malos tratos y los abusos de los niños y formule medidas y programas para hacer frente a este fenómeno;

c) Emprenda campañas públicas de educación sobre las consecuencias negativas del maltrato de los niños y promueva formas de disciplina positivas y no violentas como alternativa a los castigos corporales;

d) Adopte procedimientos y mecanismos eficaces para recibir, supervisar e investigar las denuncias, así como para intervenir cuando sea necesario;

e) Investigue y enjuicie los casos de malos tratos, velando por que no se victimice al niño objeto de los abusos en los procedimientos judiciales y se proteja su intimidad;

f) Facilite a las víctimas cuidados y posibilidades de recuperación y reinserción;

g) Capacite a los profesores, los agentes de las fuerzas del orden, los asistentes sociales, los jueces y los profesionales de la salud para identificar, denunciar y gestionar los casos de malos tratos;

h) Tenga en cuenta las recomendaciones que aprobó el Comité en sus días de debate general sobre la violencia contra los niños (CRC/C/100, párr. 688 y CRC/C/111, párrs. 701 a 745);

i) Recabe la asistencia de, entre otros, el UNICEF y la OMS.

6. Salud básica y bienestar

Niños con discapacidad

35.El Comité, si bien acoge con satisfacción la amplia legislación en materia de niños con discapacidad y sus derechos a una educación adecuada, la rehabilitación y la capacitación, lamenta que solamente un reducido número de niños con discapacidades leves pueda asistir a los centros educativos normales. El Comité toma nota de la declaración formulada por la delegación, según la cual se está ultimando una estrategia para la integración y la formación profesional de los niños con discapacidades, así como un estudio sobre las causas de éstas.

36. El Comité insta al Estado Parte a que:

a) Revise las medidas y prácticas vigentes en relación con los niños con discapacidad, teniendo debidamente en cuenta las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y las recomendaciones del Comité aprobadas el día de su debate general (véase el documento CRC/C/69);

b) Haga mayores esfuerzos para promover los programas comunitarios de rehabilitación y la educación integradora;

c) Haga mayores esfuerzos en la esfera de la prevención, revisando, entre otras cosas, los programas y las medidas en la esfera de la salud relacionadas con el embarazo, el nacimiento y la salud infantil; y

d) Solicite asistencia, entre otros, al UNICEF, la OMS y las ONG pertinentes.

Derecho a la salud y a la asistencia sanitaria

37.El Comité toma nota de la voluntad que viene mostrando el Estado Parte de poner en marcha sus medidas de salud primaria y de sus logros en la esfera de la atención sanitaria, en particular, la reducción en un 40% de las tasas de mortalidad infantil y de mortalidad de menores de 5 años en el último decenio, y los logros conseguidos en el campo de las vacunas, entre otros. El Comité, si bien toma nota de la declaración formulada por la delegación, según la cual se ha concebido un plan para hacer frente al problema de las diferencias que aún subsisten entre las regiones y entre las zonas urbanas y rurales en la disponibilidad y la calidad de los servicios de salud maternoinfantil, sigue preocupado por la persistencia de este problema, así como las dificultades para prestar servicios de salud para atender a las necesidades particulares de los adolescentes.

38. El Comité insta al Estado Parte a que:

a) Se esfuerce por asignar recursos suficientes, y formule y adopte políticas y programas que permitan mejorar y proteger el estado de salud de los niños, en particular en las regiones rurales en las que se registran los indicadores de mortalidad más elevados;

b) Vele por que todos los niños puedan acceder en pie de igualdad a servicios de atención de la salud de calidad, independientemente de los factores socioeconómicos;

c) Incremente la capacidad de los servicios de salud para atender a las necesidades particulares de los adolescentes;

d) Solicite la asistencia técnica de, entre otros, la OMS y el UNICEF.

7. Educación, esparcimiento y actividades culturales

Educación

39.El Comité, si bien acoge con satisfacción la voluntad del Estado Parte de que la educación básica sea prioritaria y de lograr el acceso prácticamente universal a la educación, sigue preocupado por la repetición de las tasas de abandono escolar, que, aunque disminuyen, siguen siendo un importante reto para el sistema educativo. Además, el Comité expresa su preocupación por las diferencias regionales en la educación, así como las disparidades en la tasa de analfabetismo entre las zonas urbanas y rurales, así como por las disparidades entre los géneros. Asimismo, al Comité le preocupa la baja tasa de matriculación en la educación infantil y la reducción del número de centros de educación infantil, lo que puede originar una discriminación basada en el nivel de ingresos.

40. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Adopte todas las medidas adecuadas, incluida la asignación de recursos financieros, humanos y técnicos suficientes, para seguir mejorando la educación, como se dispone en los artículos 28 y 29 de la Convención, tanto en lo que se refiere a la calidad como a su pertinencia, teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 acerca del párrafo 1 del artículo 29 de la Convención relativo a los propósitos de la educación, y que vele por que todos los niños puedan disfrutar del derecho a la educación;

b) Intente aplicar nuevas medidas para promover la educación infantil y fomente la permanencia de los niños en el sistema educativo, y adopte medidas eficaces para reducir las tasas de analfabetismo;

c) Prosiga la cooperación con la UNESCO y el UNICEF para mejorar el sector de la educación.

8. Medidas especiales de protección

Explotación económica

41. El Comité, si bien acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas respecto del trabajo infantil, expresa su preocupación por la falta de datos concretos y de actividades relacionadas con el trabajo infantil en el Estado Parte.

42. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Tome todas las medidas necesarias para prevenir y combatir eficazmente el trabajo infantil; y que

b) Informe en el próximo informe periódico sobre el carácter y la magnitud del trabajo infantil, así como de las medidas adoptadas para aplicar los Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT.

Explotación sexual

43.El Comité, si bien acoge con satisfacción la severidad con la que en la legislación penal del Estado Parte se sancionan los abusos deshonestos y la explotación de los niños, expresa su preocupación por las informaciones que señalan la existencia de este fenómeno en el Estado Parte, tanto en el hogar como fuera de él. Además, al Comité le preocupa la insuficiencia de datos y de información sobre la magnitud de los abusos deshonestos y la explotación de los niños en Túnez.

44.A la luz del artículo 34 y otros artículos conexos de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que lleve a cabo estudios con miras a determinar el alcance de la explotación sexual de los niños, incluida la prostitución y el uso de niños en la pornografía, y ponga en marcha medidas y programas adecuados para su prevención y para la rehabilitación, recuperación y reintegración de los niños que son víctimas, de conformidad con la Declaración y Programa de Acción y el Compromiso Mundial aprobados en los Congresos Mundiales contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños de 1996 y 2001.

Justicia de menores

45.El Comité acoge con satisfacción la aprobación del Código de Protección Infantil, así como otras disposiciones jurídicas en la esfera de la justicia de menores. Sin embargo, al Comité le preocupa la incapacidad del Estado Parte para garantizar la cabal aplicación de todas las disposiciones (por ejemplo, el hecho de que no se hayan creado aún los tribunales de menores), a la vista de las noticias de casos de encarcelamiento y malos tratos a niños, así como la reclusión de menores con adultos, lo que presuntamente ha propiciado abusos deshonestos y otros malos tratos.

46. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Vele por la plena aplicación de la legislación que regula el sistema de justicia de menores, de conformidad con los artículos 37, 40 y 39 y todas las disposiciones pertinentes de la Convención, así como otras normas internacionales aplicables en esta esfera, como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de Acción de Viena sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal;

b) Vele por que la medida de privación de libertad se utilice únicamente en última instancia, los niños tengan acceso a la asistencia letrada y a mecanismos independientes y eficaces para presentar denuncias, y los menores de 18 años no permanezcan recluidos con adultos;

c) Dé a los niños o menores en conflicto con la ley y los niños o menores en situación de riesgo un trato distinto y especial para que no se los recluya en los mismos centros y con el mismo régimen o las mismas restricciones;

d) Solicite asistencia a, entre otros organismos, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el Centro para la Prevención Internacional del Delito, la Red Internacional de Justicia de Menores y el UNICEF, por medio del Grupo de Coordinación sobre Asesoramiento y Asistencia Técnicos en materia de Justicia de Menores.

9. Protocolos Facultativos de la Convención

47. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados.

10. Difusión de la documentación

48. Por último, el Comité recomienda que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Estado Parte dé una amplia difusión a su segundo informe periódico entre el público en general y considere la posibilidad de publicarlo junto con las respuestas por escrito a la lista de cuestiones formuladas por el Comité, las correspondientes actas resumidas del debate y las observaciones finales aprobadas por el Comité tras el examen del informe. Debe darse amplia difusión a esos documentos a fin de generar un debate y promover el conocimiento de la Convención, su aplicación y supervisión en el Gobierno y el Parlamento y entre el público en general, incluidas las ONG interesadas.

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