Naciones Unidas

CERD/C/SAU/CO/4-9

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

8 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicoscuarto a noveno combinados de la Arabia Saudita *

1.El Comité examinó los informes periódicos cuarto a noveno combinados de la Arabia Saudita (CERD/C/SAU/4-9), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2622ª y 2623ª (véanse CERD/C/SR.2622 y 2623), celebradas los días 26 y 27 de abril de 2018. En su 2636ª sesión, celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos cuarto a noveno combinados del Estado parte, pero lamenta que se hayan presentado con más de diez años de retraso. El Comité manifiesta su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la nutrida delegación del Estado parte. Desea agradecer a la delegación por la detallada información proporcionada durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2010;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2011.

4.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y políticas adoptadas por el Estado parte:

a)El establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos mediante el Decreto del Consejo de Ministros núm. 207, de 12 de septiembre de 2005;

b)El establecimiento de una comisión permanente contra la trata de personas mediante el Decreto del Consejo de Ministros núm. 244, de 13 de julio de 2009;

c)La prohibición de la trata de personas mediante la Ley contra los Delitos de Trata de Personas, promulgada por el Real Decreto núm. M/40, de 14 de julio de 2009;

d)La aprobación de la Ley de Protección contra los Malos Tratos, en 2013;

e)La aprobación de la Ley de Procedimiento Penal, en 2013;

f)La aprobación de un plan nacional de lucha contra los delitos de trata de personas durante el período comprendido entre 2017 y 2020;

g)La aprobación del Decreto del Consejo de Ministros núm. 308, relativo a la Visión Saudí 2030, en 2016.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Reservas a la Convención

5.El Comité observa con preocupación que el Estado parte sigue manteniendo su reserva general con respecto a la aplicación de las disposiciones de la Convención siempre que no entren en conflicto con la sharia, así como su reserva al artículo 22 de la Convención, lo cual podría afectar a la aplicación cabal de la Convención en el Estado parte (art. 2).

6. El Comité invita al Estado parte a reexaminar su reserva general a la Convención y a considerar la posibilidad de retirarla para asegurar la aplicación cabal de la Convención en el Estado parte.

Datos estadísticos

7.Si bien acoge con beneplácito la información relativa al censo que se realizará en 2020, el Comité está preocupado por la falta de datos estadísticos detallados sobre la composición étnica de la población, incluidos los no ciudadanos, y sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los grupos étnicos y los no ciudadanos (art. 1).

8. Recordando los párrafos 10 a 12 de sus directrices para la presentación de informes con arreglo a la Convención ( CERD /C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que proporcione en su próximo informe periódico: a) datos estadísticos sobre la composición demográfica de la población, incluidos los no ciudadanos, partiendo de la propia identificación que hagan los grupos étnicos, desglosados de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención , y b) información estadística detallada sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, desglosados por grupos étnicos y categoría de ciudadanos/no ciudadanos, a fin de que el Comité disponga de una base empírica para evaluar el disfrute, en igualdad de condiciones, de los derechos consagrados en la Convención.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

9.El Comité toma nota de las modificaciones aprobadas en 2016 para otorgar mayor independencia a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero lamenta que esta siga sin ser plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

10. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias a fin de poner la Comisión Nacional de Derechos Humanos de conformidad con los Principios de París y de dotarla de recursos humanos y financieros suficientes para que desempeñe su mandato de manera eficaz e independiente, y alienta al Estado parte a que presente una solicitud a la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para que examine la posible acreditación de la Comisión.

Prohibición de la discriminación racial

11.El Comité toma nota de la información que señala que el artículo 8 de la Ley Fundamental de Gobierno garantiza la justicia y la igualdad, y que la Convención forma parte del derecho interno con la misma fuerza que la legislación ordinaria. Sin embargo, le preocupa que el hecho de que en la legislación nacional no exista una prohibición específica de la discriminación racial directa e indirecta por los motivos previstos en el artículo 1 pueda obstaculizar el ejercicio de los derechos enunciados en la Convención. Preocupa también al Comité la falta de información sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación vigente con la Convención (art. 1).

12. Reiterando sus anteriores observaciones finales (véase CERD /C/62/CO/8, párr. 10), el Comité recomienda al Estado parte que promulgue una ley nacional general que prohíba la discriminación racial directa e indirecta, de conformidad con la Convención, e incluya todos los motivos de discriminación prohibidos que se especifican en el artículo 1. El Comité recomienda también al Estado parte que asegure la plena armonización de la legislación nacional vigente con la Convención.

Discurso de odio racista y delitos motivados por prejuicios racistas

13.El Comité lamenta la falta de información completa sobre la aplicación y los efectos de las disposiciones que prohíben los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio (art. 4).

14. El Comité, recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación del artículo 1, párrafos 1 y 4, de la Convención, núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, insta al Estado parte a que vele por que la legislación que prohíbe el discurso de odio refleje plenamente el contenido del artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información detallada, incluyendo en ella decisiones judiciales pertinentes, sobre la aplicación y los efectos de la legislación nacional contra los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio.

Denuncias de discriminación racial

15.El Comité lamenta que no se le haya comunicado si la Convención puede invocarse directamente en los tribunales nacionales ni se le hayan proporcionado ejemplos en los que la Convención haya servido de fundamento jurídico para las decisiones judiciales. El Comité está preocupado por la falta de datos globales e información sobre las denuncias de discriminación racial, y recuerda al Estado parte que el hecho de que el número de denuncias sea reducido no implica que no haya discriminación racial en el Estado parte, sino que podría indicar la existencia de obstáculos para hacer valer ante los tribunales nacionales los derechos reconocidos en la Convención, obstáculos que podrían incluir el desconocimiento general de tales derechos y de los cauces disponibles para recurrir al amparo judicial (arts. 6 y 7).

16. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Aclare en su próximo informe periódico si la Convención puede invocarse ante los tribunales nacionales e incluya ejemplos de causas. Le recomienda también que proporcione datos estadísticos sobre el número y los tipos de denuncias de discriminación racial, así como el número de enjuiciamientos y condenas de los autores, desglosados por edad, género y origen étnico de las víctimas, e información sobre las indemnizaciones concedidas a estas;

b) Establezca programas para formar a los agentes del orden, los fiscales y los jueces sobre la manera de detectar y registrar los incidentes de discriminación racial;

c) Realice campañas de concienciación pública sobre los derechos amparados por la Convención y sobre la forma de presentar denuncias de discriminación racial.

Trabajadores migrantes

17.El Comité observa que, en virtud de la Decisión del Consejo de Ministros núm. 166, de 9 de octubre de 2000, el término kafil ha sido sustituido por el término “empleador”. Sin embargo, no deja de preocuparle que en la práctica persista el sistema de patrocinio, que limita la capacidad de los empleados para cambiar de empleador o rescindir su relación laboral y abre la puerta al trabajo forzoso y a otras prácticas abusivas, como la explotación laboral, el impago de salarios, la confiscación de pasaportes y las restricciones a la libertad de circulación de los empleados. Preocupa también al Comité que los derechos de asociación y de reunión de los migrantes puedan resultar limitados por la ley. El Comité está preocupado además por las altas tasas de migrantes que son objeto de detención arbitraria y por la representación desproporcionadamente alta de los migrantes en la población carcelaria, así como en los condenados a muerte (art. 5).

18. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga fin al sistema de patrocinio en la práctica y vele por que el empleo de trabajadores migrantes esté regulado por la legislación laboral y por que la expedición de visados y permisos de residencia sea gestionada por el ministerio competente;

b) Vele por que se hagan cumplir en la práctica todas las disposiciones vigentes que protegen a los trabajadores migrantes de los abusos y la explotación;

c) Asegure el derecho de los migrantes a la libertad de asociación y de reunión;

d) Vele por que funcionarios cualificados efectúen inspecciones de manera eficaz para detectar y erradicar las prácticas laborales abusivas;

e) Brinde a las víctimas un acceso total a los mecanismos de denuncia y a medios de reparación adecuados;

f) Realice un estudio sobre las causas fundamentales de la excesiva representación de los migrantes en el sistema de justicia penal con miras a eliminarlas, a la luz de la recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento del sistema de justicia penal;

g) Considere la posibilidad de abolir la pena de muerte;

h) En su próximo informe periódico, incluya información detallada sobre los avances logrados respecto de la abolición del sistema de patrocinio de facto y sobre la aplicación y los efectos de las medidas de protección de los trabajadores migrantes.

Trabajadores domésticos

19.El Comité toma nota de las medidas que se han adoptado para mejorar la situación de los trabajadores domésticos, en particular las normas relativas a su relación con los empleadores, el establecimiento de una línea telefónica directa de información y asesoramiento sobre los derechos de los trabajadores domésticos en ocho idiomas y la organización de cursos prácticos sobre sus derechos. Sin embargo, no deja de preocupar al Comité que los trabajadores domésticos, dos tercios de los cuales son mujeres migrantes, no gocen de la misma protección que los demás trabajadores y sigan siendo objeto de prácticas laborales abusivas que incluyen jornadas laborales prolongadas, el impago de salarios, la retención de su pasaporte y abusos físicos y sexuales (art. 5).

20. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que el empleo de los trabajadores domésticos extranjeros, al igual que el de todos los trabajadores migrantes, esté regulado por la legislación laboral y por que se hagan cumplir en la práctica todas las disposiciones vigentes que protegen a los trabajadores domésticos extranjeros de los abusos y la explotación;

b) Vele por que todas las víctimas de prácticas laborales abusivas y de explotación puedan acceder a mecanismos de denuncia, recursos judiciales y refugios;

c) Ratifique el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo;

d) En su próximo informe periódico, proporcione información detallada sobre la aplicación y los efectos de las leyes y políticas que protegen a los trabajadores domésticos extranjeros de las prácticas de explotación laboral, e información y datos sobre las denuncias presentadas y sus resultados, así como sobre casos de trabajadores domésticos que hayan logrado cambiar de empleador.

Acceso de los trabajadores migrantes a la justicia

21.Si bien toma nota con interés de los datos proporcionados durante el diálogo sobre el número de denuncias presentadas por trabajadores a las comisiones de conciliación laboral, así como de la información sobre el establecimiento de un mecanismo de denuncia por el ministerio encargado de las cuestiones laborales, el Comité lamenta la falta de información detallada sobre esas denuncias y sus resultados. Le preocupa además que los trabajadores extranjeros puedan enfrentarse a obstáculos para acceder a la justicia, como la falta de medios para presentar denuncias y el temor a la expulsión o a las represalias, y que los autores de infracciones queden impunes (arts. 5 y 6).

22. Recordando su recomendación general núm. 31, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Elimine los obstáculos para acceder a la justicia asegurando que todos los trabajadores extranjeros tengan acceso a mecanismos de denuncia independientes y eficaces, sin temor a represalias;

b) Realice actividades de concienciación sobre los derechos y deberes respectivos de los trabajadores y los empleadores;

c) Haga cumplir las políticas y leyes de protección de los trabajadores migrantes que estén vigentes y vele por que se investiguen y enjuicien todos los casos denunciados de abusos a trabajadores migrantes y por que se sancione efectivamente a los autores;

d) Proporcione información, desglosada por sexo y etnia, sobre el número y los tipos de denuncias presentadas por trabajadores extranjeros, sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas, y sobre las penas impuestas y las reparaciones concedidas a las víctimas.

Libertad de religión

23.Preocupa al Comité que las minorías étnico-religiosas tropiecen con obstáculos para ejercer libremente su derecho a la libertad de religión o de creencias, como el hecho de que esté prohibido construir lugares de culto religioso o celebrar cultos públicos. Le preocupa también que algunas minorías étnico-religiosas sufran discriminación en la educación, el empleo y el sistema jurídico (art. 5).

24. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para proteger los derechos de las minorías étnico-religiosas, incluido su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, como se establece en el artículo 5 de la Convención. Recomienda también al Estado parte que elimine todos los obstáculos con que tropiezan las minorías étnico-religiosas en la educación, en particular eliminando en los libros de texto los comentarios despectivos sobre otras religiones, así como en el empleo y en el sistema jurídico.

Situación de las minorías étnicas

25.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales las personas de ascendencia asiática y africana sufren discriminación en el acceso a la vivienda, la educación, la atención de la salud y el empleo, y que son objeto de un racismo social (art. 5).

26. El Comité recomienda al Estado parte que elimine los obstáculos y garantice la igualdad de acceso a la vivienda, la educación, la atención de la salud y el empleo de las personas de ascendencia asiática y africana, sin discriminación. Le recomienda también que prosiga sus actividades de formación para poner fin al racismo social.

Situación de las mujeres pertenecientes a minorías

27.El Comité observa con preocupación que las mujeres pertenecientes a grupos minoritarios son objeto de múltiples formas de discriminación por motivos tanto de origen étnico como de género, y en particular tropiezan con dificultades para acceder al empleo, la educación, la atención de la salud y la justicia (arts. 2 y 5).

28. Recordando su recomendación general núm. 25, el Comité recomienda al Estado parte que elimine todos los obstáculos que enfrentan las mujeres pertenecientes a minorías para acceder al empleo, la educación, la atención de la salud y la justicia. Con ese fin, el Comité recomienda al Estado parte que incorpore la perspectiva de las mujeres pertenecientes a minorías en todas las políticas y estrategias relacionadas con el género.

Derechos relativos a la nacionalidad

29.Si bien toma nota de que la Decisión del Consejo de Ministros núm. 406, de 12 de noviembre de 2012, prevé algunas prestaciones para los hijos y los cónyuges extranjeros de mujeres saudíes, el Comité lamenta que, en virtud de la Ley de Nacionalidad, todavía no se conceda la ciudadanía a esos niños. Le preocupa también que un extranjero casado con una saudí no pueda obtener la nacionalidad saudí de la misma manera que una extranjera casada con un saudí (arts. 2 y 5).

30. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, especialmente el párrafo 16, relativo a la reducción de la apatridia , en particular de los niños, el Comité recomienda al Estado parte que armonice su legislación con la Convención modificando la Ley de Nacionalidad para eliminar las disposiciones que discriminan a los cónyuges extranjeros y los hijos de mujeres saudíes e incluyendo en ella disposiciones que permitan a las saudíes transmitir la nacionalidad a sus cónyuges extranjeros y a sus hijos desde su nacimiento, sin discriminación.

Medidas especiales

31.El Comité está preocupado por la situación de los no saudíes que no son trabajadores migrantes y viven en la pobreza, en particular el hecho de que no puedan recibir prestaciones sociales (art. 5).

32. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces que incluyan medidas especiales, de conformidad con la recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención, a fin de mejorar la situación de los grupos marginados que viven en la pobreza, como los no saudíes que no son trabajadores migrantes.

Refugiados y solicitantes de asilo

33.Si bien acoge con beneplácito la información proporcionada por el Estado parte de que los refugiados son tratados como huéspedes en el país, el Comité está preocupado por el hecho de que el Estado parte no haya ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 5).

34. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

Trata de personas

35.El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir la trata de personas y enjuiciar a los autores, no deja de estar preocupado por el hecho de que el Estado parte siga siendo un país de destino para las víctimas de la trata con fines de trabajo forzoso y, en algunos casos, de prostitución forzosa (art. 5).

36. El Comité recomienda al Estado parte que siga reforzando su lucha contra la trata de personas, entre otras cosas haciendo cumplir las leyes y estrategias para velar por que todos los casos de trata se investiguen y enjuicien y se impongan penas adecuadas a los autores. El Comité recomienda también al Estado parte que aumente la asistencia prestada a las víctimas y les ofrezca recursos adecuados.

Cursos de formación sobre discriminación racial

37.El Comité toma nota con aprecio de la información sobre la enseñanza de la tolerancia y la educación intercultural en las escuelas y los cursos de formación sobre la tolerancia, la paz y la coexistencia organizados para varios miles de participantes. Le preocupa la falta de información detallada actualizada sobre los cursos de formación específicos sobre la discriminación racial y los derechos consagrados en la Convención que se hayan impartido a los miembros de las fuerzas del orden, los jueces, los abogados y los representantes de los órganos del Estado, las entidades de la administración local y las asociaciones pertinentes, así como sobre los efectos de tales cursos (art. 7).

38. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus iniciativas educativas y sus cursos de formación, y que organice cursos de formación específicos para agentes del orden, jueces, abogados y funcionarios del Estado sobre los derechos consagrados en la Convención, en particular cursos de formación especializada sobre la prevención de la discriminación racial. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información actualizada y detallada sobre esos cursos de formación y sus efectos en las tareas destinadas a eliminar la discriminación racial en el Estado parte.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

39. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

40. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban , el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban , aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban , celebrada en Ginebra en abril de 2009, y que informe debidamente al Comité.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

41. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Decenio Internacional de los Afrodescendientes, teniendo en cuenta la recomendación general núm. 34 (2011) del Comité, sobre la discriminación racial contra los afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

42. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

43. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Documento básico común

44. El Comité alienta al Estado parte a que presente un documento básico común, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 ( HRI /GEN/2/ Rev.6 , cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

45. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 20 a) y b) y 24.

Párrafos de particular importancia

46. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 16, 24, 28 y 30 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

47. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

48. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º y 11º combinados, en un solo documento, a más tardar el 22 de octubre de 2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones ( CERD /C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.