Comunicación presentada por:

M. A. (representada por una abogada, Leila Boussemacer, Centro Social Protestante de Ginebra)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suiza

Fecha de la comunicación:

26 de junio de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 3 de julio de 2019 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

1 de noviembre de 2021

Asunto:

Trata de personas, expulsión en el marco de los acuerdos de Dublín

Artículos de la Convención:

2 d) y 6

Artículo del Protocolo Facultativo:

4, párr. 2

1.1La autora es M. A., nacional de Eritrea nacida el 20 de septiembre de 1977. Solicitó asilo en el Estado parte, que ordenó su expulsión a Francia con arreglo al Reglamento Dublín III de la Unión Europea. La autora sostiene que su expulsión violaría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2 d) y 6 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 26 de abril de 1997 y el 29 de diciembre de 2008, respectivamente. La autora está representada por una abogada, Leila Boussemacer, del Centro Social Protestante de Ginebra.

1.2El 3 de julio de 2019, fecha de registro de la comunicación, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención y en cumplimiento del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité, solicitó al Estado parte que suspendiera la expulsión de la autora mientras se examinaba la comunicación. El 9 de julio de 2019, el Estado parte informó al Comité de que había solicitado a la autoridad competente que se abstuviera de realizar gestiones para expulsar a la autora mientras el Comité estuviera examinando la comunicación o hasta que no se levantara el efecto suspensivo.

Hechos expuestos por la autora

2.1En 2007, la autora abandonó Eritrea y se marchó a Etiopía por razones políticas. Gracias a un intermediario en Etiopía, consiguió documentos de identidad etíopes falsos y una oferta de empleo en el Líbano, donde trabajó en el domicilio de una familia libanesa que la explotó durante unos 10 años, hasta 2018. Su pasaporte lo tenía la familia que la empleaba, era objeto de insultos y amenazas, así como de violencia, no tenía vacaciones ni derecho a salir o acudir al médico y recibía un sueldo mensual de entre 250 y 275 dólares por trabajar a diario de las 6.30 a las 23.00 horas.

2.2En 2018, los empleadores de la autora fueron de vacaciones a Francia y la llevaron con ellos. La autora se escapó entonces a Suiza, donde vive su hermano.

2.3El 6 de septiembre de 2018, la autora presentó una solicitud de asilo ante la Secretaría de Estado de Migración. La Secretaría la consideró “posible víctima de trata de personas”.

2.4El 23 de enero de 2019, la Secretaría de Estado de Migración decidió no admitir la solicitud a trámite y ordenó la expulsión de la autora a Francia, de conformidad con los acuerdos del Reglamento Dublín III de la Unión Europea. Sin embargo, en la solicitud de tomar a cargo remitida a Francia, las autoridades suizas no mencionaron que habían reconocido a la autora la condición de posible víctima de trata de personas.

2.5El 31 de enero de 2019 el Centro Social Protestante, encargado de identificar a las víctimas en el cantón de Ginebra, estableció que la autora era “víctima de trata de personas”.

2.6Posteriormente la autora recibió atención psicológica. Según los informes médicos, presenta depresión y síndrome de estrés postraumático complejo relacionado con los traumas sufridos y tiene pensamientos suicidas frecuentes y recurrentes, y el entorno psicosocial es muy importante en el tratamiento y la proximidad geográfica con su hermano forma parte del tratamiento.

2.7El 4 de febrero de 2019, la autora recurrió la decisión de la Secretaría de Estado de Migración. El Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso el 14 de febrero de 2019. En el recurso, la autora argumentó que se habían violado las normas de protección internacional de las víctimas de trata de personas, que no se había examinado su situación médica y que no se habían tenido en cuenta los riesgos de revictimización.

2.8El 12 de abril de 2019, la autora presentó a la Secretaría de Estado de Migración una solicitud para que reexaminara su caso, que fue denegada el 17 de abril de 2019. El 20 de mayo de 2019, la autora presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, que fue desestimado el 12 de junio de 2019.

2.9La autora señala que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que este asunto no ha sido ni está siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

Denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha violado el artículo 2 d) de la Convención. Señala que el Estado parte hace caso omiso del hecho de que acabará en un país cuyo idioma no habla, en una situación de precariedad social que podría impedirle ponerse en contacto con los servicios o las asociaciones competentes para solicitar asilo o un permiso de residencia, o encontrar una vivienda, y que sin seguro médico solo podrá recibir una atención sanitaria mínima que no incluirá un seguimiento psicológico en un entorno estable. La autora añade que aunque consiga encontrar los servicios competentes para presentar una solicitud de asilo, el tiempo transcurrido entre su llegada y la puesta en marcha de una red medicosocial como la que tiene en la actualidad agravará probablemente su situación médica, y que ese deterioro podría conllevar un riesgo elevado de suicidio, según sus médicos.

3.2La autora subraya además que el Estado parte ha violado el artículo 6 de la Convención. Señala que aunque la Secretaría de Estado de Migración la consideró posible víctima de trata de personas, el Estado parte no le ha proporcionado ninguna de las medidas de asistencia específicas que necesita y a las que tiene derecho. Además, en las decisiones del Estado parte no se han analizado ni tenido en cuenta los riesgos de revictimización en caso de expulsión a Francia. No se ha realizado ninguna gestión adicional ante las autoridades francesas para determinar ese riesgo ni el de expulsión en cascada hacia Etiopía. En su solicitud de tomar a cargo, la Secretaría no ha informado a Francia de la condición de posible víctima de trata de personas de la autora ni se ha esmerado por obtener garantías concretas de protección efectiva. Además, el Estado parte no ha tenido en cuenta la situación concreta de los solicitantes de asilo en Francia. Por consiguiente, la autora considera que el Estado parte no ha adoptado las medidas apropiadas para evitar que vuelva a ser víctima de trata, a pesar de que el riesgo es considerable.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 16 de diciembre de 2019. Sostiene que la comunicación es inadmisible porque la autora no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y porque las alegaciones carecen manifiestamente de fundamento y están insuficientemente justificadas. Asimismo, sostiene que la expulsión de la autora no violaría las disposiciones de la Convención.

4.2En primer lugar, el Estado parte señala que la identidad de la autora de la presente comunicación es M. A., nacida el 20 de septiembre de 1977, nacional de Eritrea. Sin embargo, según la información que figura en su visado francés, la autora se llama M. K., nació el 20 de septiembre de 1973 y es nacional de Etiopía. La autora niega la identidad que la Secretaría de Estado de Migración ha dado por buena.

4.3El Estado parte señala que, de conformidad con la jurisprudencia actual de los tribunales nacionales, no se puede considerar que los artículos 2 d) y 6 de la Convención sean directamente aplicables en el Estado parte, ya que su formulación no es suficientemente clara y precisa.

4.4El Estado parte señala como motivo de inadmisibilidad la falta de agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna, dado que la autora solo mencionó la Convención a partir del recurso de 20 de mayo de 2019, interpuesto contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de rechazar su solicitud de revisión del caso, mientras que, según el Estado parte, las autoridades locales deberían haber tenido la posibilidad de examinar a fondo los argumentos de la solicitante relativos a una posible violación de la Convención y tomar una decisión al respecto.

4.5El Estado parte señala a continuación un motivo de inadmisibilidad debido al carácter manifiestamente infundado e insuficientemente justificado de las alegaciones de la autora.

4.6En efecto, respecto de la alegación relativa a la violación del artículo 2 d) de la Convención, el Estado parte señala en primer lugar que no guardan relación con esta disposición las alegaciones de la autora, a saber, que en Francia estaría sola, abandonada a su suerte en un país cuyo idioma no habla, que la precariedad social podría impedirle ponerse en contacto con servicios o asociaciones competentes para presentar una solicitud de asilo y realizar los demás trámites necesarios para establecerse en ese país, y que aunque consiguiera contactar con los servicios competentes para presentar una solicitud de asilo, el tiempo transcurrido entre su llegada y la puesta en marcha de una red medicosocial como la que tiene en la actualidad sería probablemente prolongado y agravaría su situación médica, lo que podría conllevar un riesgo de suicidio.

4.7En segundo lugar, el Estado parte señala que, en su sentencia de 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo Federal señaló que la autora no había demostrado en modo alguno que podría verse expuesta, en caso de traslado a Francia, a un trato incompatible con las obligaciones internacionales después de presentar en ese país una solicitud de asilo. También señala que los problemas de salud que alega padecer la víctima no pueden ser considerados de una gravedad tal como para conferir a su traslado a Francia un carácter ilícito y que la autora podrá seguir recibiendo la atención y el tratamiento que necesita en Francia, un país que cuenta con instalaciones médicas similares a las del Estado parte. Añade que el Tribunal se pronunció sobre el riesgo de empeoramiento de los pensamientos suicidas y recordó que se observan frecuentemente trastornos suicidas en personas que se enfrentan a una expulsión inminente. Esa situación no se obsta en sí misma para que se ejecute la expulsión, solo se deben tener en cuenta riesgos concretos.

4.8Respecto de la alegación relativa a la violación del artículo 6 de la Convención, según la cual el Estado parte no se ha esmerado por obtener garantías concretas de atención y protección por parte de las autoridades francesas, el Estado parte señala que, en la solicitud de tomar a cargo dirigida a las autoridades francesas el 23 de noviembre de 2018 la Secretaría de Estado de Migración indicó, en el apartado “Otra información de interés”, que la autora era una posible víctima de trata de personas. Por otra parte, después de que la autora consintiera que se transmitieran sus datos a la Oficina Federal de la Policía, esta contactó con Interpol en París al considerar que las declaraciones de la autora eran suficientemente sólidas.

4.9Respecto de la alegación relativa a la violación del artículo 6 de la Convención, según la cual la autora no se beneficiaba de medidas de asistencia específicas en el Estado parte debido a su condición de posible víctima de trata de personas, el Estado parte señala que la autora no podía optar a esa asistencia, prevista en la Ley Federal de 16 de diciembre de 2005 sobre Extranjería e Integración, debido al carácter exclusivo del procedimiento de asilo, según el cual una persona que ya se beneficia de ayuda como solicitante de asilo no puede recibir apoyo adicional, por ejemplo asistencia en calidad de posible víctima de trata de personas.

4.10De forma más general, el Estado parte alega que la cuestión de la trata de personas se aborda en el Estado parte sin distinción en razón del sexo y que nada indica que las mujeres sean víctimas de discriminación en este ámbito o que la autora lo sea por el mero hecho de ser mujer.

4.11Asimismo, el Estado parte niega que se haya violado la Convención, dado que la autora no ha demostrado que, en caso de expulsión a Francia, correría, a título personal y de forma inmediata, un riesgo previsible y real de estar expuesta a formas graves de discriminación, en contravención del artículo 2 d), ni de qué forma podría volver a verse expuesta, personal y previsiblemente, a la trata de personas, en contravención del artículo 6 de la Convención. En su sentencia de 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo Federal señala además que no hay ninguna razón seria para pensar que existan en Francia deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo ni en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo que conllevarían un riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 23 de marzo de 2020 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto al motivo de inadmisibilidad planteado por el Estado parte debido a que no se mencionaron las disposiciones de la Convención al principio del procedimiento interno, la autora señala que el Tribunal Administrativo Federal tuvo en cuenta, en la sentencia de 12 de junio de 2019, las alegaciones de la autora, a saber, su condición de víctima de trata de personas, al analizar el fondo del caso. La autora concluye que se han agotado efectivamente los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte ha tenido la ocasión de examinar a fondo los argumentos esgrimidos en relación con las violaciones de la Convención.

5.3La autora añade que, en la solicitud de tomar a cargo remitida a Francia, el Estado parte mencionó que, “según sus declaraciones, la autora [era] una posible víctima de trata de personas”, pero no mencionó el hecho de que el propio Estado parte le había reconocido la condición de posible víctima de trata de personas. Por lo tanto, el Estado parte no puede afirmar de forma convincente que haya alertado al Estado responsable de esta cuestión. Además, no se preocupó por saber a qué ciudad se enviaría a la autora ni si una asociación especializada estaría presente para prestarle asistencia a su llegada. Por último, la Secretaría de Estado de Migración no indicó a Francia que la Oficina Federal de la Policía había transmitido información a la oficina de Interpol en París.

5.4Además, la autora hace referencia a una sentencia del Tribunal Administrativo Federal del 3 de octubre de 2019 (D-3292/2019) en la que se menciona el informe de la Secretaría de Estado de Migración de 25 de enero de 2019 sobre expulsiones en el marco del reglamento Dublín, según el cual en Francia los plazos de registro oficial suelen ser muy largos y, con todo, solo se asigna un alojamiento a la mitad de los solicitantes de asilo. En la sentencia se señala que los solicitantes de asilo solo tienen acceso a una vivienda y otros servicios de acogida cuando se registra oficialmente la solicitud de asilo, pero hasta ese momento las personas viven en la calle. La autora hace referencia también a un informe de Asylum Information Database, una plataforma de información sobre el asilo, según el cual existen indicios concretos de que no puede tenerse siempre en cuenta de forma adecuada la vulnerabilidad de las posibles víctimas de trata de personas en Francia. La autora añade que un número considerable de los actos de violencia que sufren las mujeres que solicitan asilo se produce mientras se encuentran en campamentos o se ven obligadas a dormir en la calle. En cuanto a la atención psiquiátrica que reciben en Francia los solicitantes de asilo, la autora menciona un artículo de France Info de septiembre de 2019 en el que se señala que los solicitantes de asilo no tienen prácticamente acceso a psicólogos.

5.5Si el Estado responsable no proporciona a la autora una atención inmediata y acorde a sus necesidades, esta quedará probablemente abandonada a su suerte, no podrá presentar una solicitud de asilo y, entre tanto, no tendrá un lugar en el que vivir, dinero ni acceso a servicios médicos o psiquiátricos, lo que conllevaría un riesgo grave de empeoramiento de su estado de salud y podría llevar a que se concretaran sus pensamientos suicidas.

5.6La autora afirma que el Estado parte ha violado el artículo 2 d) de la Convención al decretar su expulsión y mantener la decisión, dado que debería asegurarse de que se proporcionará a la autora toda la protección necesaria in situ, pero, al no saber a qué lugar de Francia se la iba a expulsar, no se ha podido adoptar ninguna medida de prevención. La expulsión de la autora a Francia conlleva por lo tanto un riesgo real y previsible de que vuelva a ser víctima de trata o de violencia.

5.7La autora mantiene también que el Estado parte ha violado el artículo 6 de la Convención, ya que las decisiones del Estado parte no tienen en cuenta la necesidad de protección de la autora y la exponen al riesgo de que sea localizada por las personas que la explotaban o de ser explotada de nuevo por otras personas que se dedican a la trata, vista la situación de gran precariedad en la que viven los solicitantes de asilo en Francia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de examen o solución internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte ha mencionado que, de conformidad con la jurisprudencia actual de los tribunales nacionales, no se puede considerar que los artículos 2 d) y 6 de la Convención sean directamente aplicables en el Estado parte, ya que su formulación no es suficientemente clara y precisa. El Comité recuerda sus observaciones finales recientes (CEDAW/C/CHE/CO/4-5), en las que se mostraba preocupado por el hecho de que, conforme al principio del monismo, la decisión de aplicar directamente las disposiciones de la Convención se dejara a la discreción del tribunal federal y de otras autoridades judiciales en el plano federal o cantonal. El Comité recuerda también que el artículo 2 del Protocolo Facultativo lo autoriza a examinar las supuestas violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, incluidos artículos enunciados en la primera parte de la Convención, y que en el pasado ha constatado violaciones de esos artículos.

6.4El Comité observa que el Estado parte mantiene que no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna en este caso dado que la autora invocó por primera vez la Convención únicamente en el recurso de 20 de mayo de 2019 interpuesto contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración por la que se denegaba su solicitud de revisión del caso. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, los autores deben poder hacer uso de todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles. Recuerda también su jurisprudencia, según la cual el autor o autora debe haber planteado en la jurisdicción interna el fondo de la cuestión que desea someter al Comité, de forma que las autoridades o tribunales nacionales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión. En este caso, el Comité señala que el Estado parte hace referencia a la comunicación núm. 8/2005 en la que el Comité señaló que la autora habría debido presentar argumentos referidos a la cuestión de la discriminación por motivos de género, en cuanto al fondo, de conformidad con los requisitos procesales en los recursos interpuestos en la jurisdicción interna. Sin embargo, el Comité considera que, en el presente caso, al mencionar al inicio de los procedimientos internos su condición de víctima de trata de personas, la solicitante planteó efectivamente la cuestión de la discriminación por motivos de sexo en cuanto al fondo ante las autoridades nacionales, que tenían pues la posibilidad de examinar esas afirmaciones. El Comité considera, por lo tanto, que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no obsta para la admisibilidad de la presente comunicación.

6.5El Comité observa la alegación del Estado parte según la cual la cuestión de la trata de personas se aborda en el Estado parte sin distinción por cuestión de sexo y nada indica que las mujeres sean víctimas de discriminación en este ámbito o que la autora lo sea por el mero hecho de ser mujer. Sin embargo, el Comité recuerda su recomendación general núm. 38 (2020), relativa a la trata de mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial, en la que señala que un número desproporcionado de mujeres migrantes tienen empleo informal y precario, en particular en sectores clasificados como ‘poco calificados’, como los servicios domésticos. La trata de personas no puede abordarse, pues, de manera neutra en relación con el género porque las mujeres que trabajan en ese sector corren un riesgo mayor de ser víctimas de trata de personas.

6.6El Comité observa las declaraciones de la autora según las cuales, a pesar de que la Secretaría de Estado de Migración reconoció su condición de posible víctima de trata de personas, no le ha proporcionado ninguna de las medidas de asistencia específicas que necesita y a las que tiene derecho en el Estado parte. También observa la respuesta del Estado parte, según la cual la autora no puede optar a las medidas de asistencia específicas previstas en la Ley Federal de 16 de diciembre de 2005 sobre Extranjería e Integración, debido al carácter exclusivo del procedimiento de asilo. En este caso, el Comité observa que la autora no censura las medidas de protección adoptadas por el Estado parte, sino la ausencia de medidas de asistencia específicas en relación con su condición de posible víctima de trata de personas. Respecto de esta cuestión, el Comité considera que la autora no ha proporcionado suficiente información sobre las medidas de asistencia que necesitaría y de las que podría haberse beneficiado en virtud de la Ley Federal sobre Extranjería e Integración y de las que, por lo tanto, se verá privada debido al carácter exclusivo del procedimiento de asilo. Por consiguiente, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, la autora no ha fundamentado suficientemente estas alegaciones y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 4, artículo 2 c), del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su expulsión a Francia representaría una violación de los artículos 2 d) y 6 de la Convención debido a las dificultades lingüísticas y de acceso a los servicios sociales y de salud mental. El Comité observa también las declaraciones de la autora sobre la vulnerabilidad de un gran número de solicitantes de asilo, en particular las mujeres, que esperan a ser registradas en Francia, y sobre el riesgo que corre de volver a ser víctima de trata de personas si vuelve a encontrarse en esa situación de vulnerabilidad. El Comité observa además el argumento del Estado parte según el cual no hay ninguna razón seria para pensar que existan en Francia deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo ni en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo que conllevarían un riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Basándose en la información de la que dispone, y tomando nota de la preocupación de la autora en relación con la situación de vulnerabilidad de ciertos solicitantes de asilo, en particular las mujeres, que esperan a ser registradas en Francia, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, la autora no ha fundamentado suficientemente su solicitud ni desarrollado los hechos y los argumentos presentados en relación con la existencia de un peligro real, personal y previsible de ser sometida a formas graves de discriminación o de volver a ser víctima de trata de personas si es expulsada a Francia o si las autoridades francesas no son capaces de proporcionarle una protección adecuada. El Comité considera además que, si la autora lo solicita, el Estado parte debe informar a Francia de que se ha reconocido a la autora la condición de posible víctima de trata de personas para que Francia adopte las medidas necesarias a fin de que la autora pueda recibir un apoyo adecuado.

7.En vista de lo que antecede, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.