Comunicación presentada por:

D. N. S. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

24 de junio de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 26 de junio de 2019 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

23 de febrero de 2022

Antecedentes

1.1Presenta la comunicación D. N. S., nacional de Somalia nacida en 1987. La autora solicitó asilo en Dinamarca, pero su solicitud fue denegada. Aduce que su expulsión constituiría una vulneración por el Estado parte de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 3 y 12 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 22 de diciembre de 2000. La autora está representada por un abogado.

1.2El 20 de marzo de 2018, el Servicio de Inmigración de Dinamarca revocó el permiso de residencia de la autora y fijó el 12 de junio de 2019 como fecha límite para que abandonara el país. El 26 de junio de 2019, el Comité, por conducto del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora a Somalia a la espera de que el Comité examinara su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y en el artículo 63 del Reglamento del Comité.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una mujer soltera originaria de la ciudad de Daydoog, que sigue bajo el control del grupo militante Al‑Shabaab.

2.2La autora fue criada por su padre y su madre en Somalia y tiene un hermano. Su padre trabajaba con hierbas que utilizaba con fines médicos. Sin embargo, cuando Al‑Shabaab se hizo con el control de la ciudad natal de la autora, los milicianos amenazaron a su padre en varias ocasiones y le exigieron que abandonara sus actividades porque, según el Corán, los medicamentos no podían curar a la gente. El padre de la autora, temiendo por sí mismo y por su familia, dejó de trabajar con medicamentos a base de hierbas durante un tiempo. Más tarde, decidió continuar con su negocio, porque era su único medio de vida. Un día después de tomar esa decisión, el padre de la autora fue asesinado a tiros por Al‑Shabaab por no haber seguido sus órdenes. La autora, que estaba presente en ese momento, se desmayó como consecuencia de lo que había presenciado. Cuando recobró la consciencia, estaba sola en una habitación de un campamento controlado por Al‑Shabaab. Le venían a la mente imágenes retrospectivas del asesinato de su padre. Tras permanecer detenida durante cinco días, fue obligada a contraer matrimonio con un hombre perteneciente al grupo militante. Afirma que, durante su detención, se le administraron drogas que le provocaron mareos y la dejaron sin fuerzas para defenderse. Eso sucedía cada vez que comía los alimentos que le daban. Estuvo retenida en la misma habitación durante un mes aproximadamente. Afirma que los hechos ocurrieron en 2013.

2.3Con ayuda de una amiga, la autora consiguió escapar durante la celebración al aire libre de una ceremonia con motivo de la Fiesta del Fin del Ayuno (Eid al‑Fitr), mientras los hombres rezaban de pie al frente del grupo con la cabeza inclinada. Huyó a un país africano no especificado y desde allí viajó en avión a Dinamarca.

2.4La autora llegó a Dinamarca en septiembre de 2013. Solicitó asilo el 1 de octubre de ese año alegando que temía ser asesinada por Al‑Shabaab, ya que había huido de Somalia tras haber sido obligada a casarse con un líder local de ese grupo. El 24 de febrero de 2014 se le concedió un permiso de residencia atendiendo a las condiciones generales imperantes en el sur y el centro de Somalia en ese entonces.

2.5El 20 de marzo de 2018, el Servicio de Inmigración de Dinamarca decidió revocar el permiso de residencia de duración determinada de la autora. Esta recurrió la decisión aduciendo que continuaba estando expuesta al riesgo de persecución en caso de regresar a su región de origen en Somalia, que seguía bajo el control de Al‑Shabaab. El 14 de mayo de 2019, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración. Las autoridades nacionales indicaron que: a) habían incongruencias en las declaraciones realizadas por la autora durante las audiencias, por lo que la Junta no podía aceptar como ciertas sus afirmaciones en relación con el asesinato de su padre o la falta de una red masculina de apoyo en Somalia; b) las condiciones habían mejorado en la región de origen de la autora desde su salida; y c) la información más reciente sobre el país revelaba que Al‑Shabaab parecía haber cambiado sus métodos, es decir, que en lugar de llevar a cabo ataques arbitrarios contra civiles, sus ataques se dirigían contra personas con un perfil determinado, y la autora no parecía pertenecer a ninguno de los grupos vulnerables perseguidos. La Junta señaló que el hecho de que su solicitud para obtener el estatuto de refugiada no hubiera prosperado tampoco la convertía en una persona vulnerable. Así pues, teniendo en cuenta las circunstancias individuales de la autora, no se podía suponer que la revocación de su permiso de residencia la expusiera a un riesgo particular.

2.6La autora ha realizado dos pasantías de larga duración en Dinamarca, y entre febrero y agosto de 2017 se dedicó a cuidar niños. No tiene ningún vínculo familiar cercano en Dinamarca.

La denuncia

3.1La autora sostiene que correría un riesgo real de sufrir tortura y otros malos tratos si fuera devuelta a Somalia, en contravención de los artículos 2, 3 y 12 de la Convención. Afirma que fue perseguida por Al‑Shabaab cuando residía en Somalia y que seguiría siendo perseguida a su regreso, dado que su ciudad natal está en una zona que actualmente se encuentra bajo el control de ese grupo militante.

3.2Afirma en particular que, como mujer soltera, a su regreso estaría expuesta a la violencia sexual, el matrimonio forzado y otras formas de violencia de género. Alega que el grupo terrorista aplica la sharía de forma abusiva y que su vida correría peligro no solo porque volvería de un país occidental, sino también porque las mujeres están sometidas a las formas más graves de discriminación por razón de género en esa región concreta de Somalia.

3.3La autora sostiene que, aun cuando se aceptara que los métodos empleados por Al‑Shabaab se han vuelto más humanos recientemente, eso no debilitaría la afirmación de la autora en relación con el riesgo al que se enfrentaría como mujer que no cuenta con una red masculina de apoyo en Somalia.

3.4La autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos que tenía a su disposición.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 20 de diciembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo y pidió al Comité que retirase su solicitud de medidas provisionales de protección.

4.2El Estado parte afirma que la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. Sostiene que la autora no aportó nueva información sobre su situación, sino que se limitó a referirse a sus circunstancias tal y como las había expuesto en su solicitud de asilo original. Sin embargo, como se indica en la decisión del Servicio de Inmigración de fecha 20 de marzo de 2018, el relato de la autora no se aceptó como genuino, debido a que se detectaron varias incongruencias en sus declaraciones. En particular, durante su entrevista de asilo realizada por el Servicio el 15 de noviembre de 2013, la autora declaró que había sido obligada a contraer matrimonio con un líder de Al‑Shabaab al día siguiente de la muerte de su padre. Sin embargo, en entrevistas posteriores declaró que la habían obligado a contraer matrimonio con un hombre cinco días después de la muerte de su padre. Además, durante la entrevista de asilo realizada el 15 de noviembre de 2013, la autora declaró que, tras su huida, se había escondido con su madre y su hermano en casa de un amigo. Sin embargo, en entrevistas posteriores declaró que había estado escondida sola y que sus familiares solo fueron a verla una vez, la noche anterior a su partida. Durante la entrevista de asilo celebrada el 27 de enero de 2014, la autora declaró que el traslado desde la aldea hasta el aeropuerto había durado entre 10 y 15 días, mientras que en otras ocasiones afirmó que solo había durado dos horas. En un cuestionario de fecha 9 de noviembre de 2017, la autora afirmó que tanto su madre como su hermano habían fallecido, mientras que en la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados afirmó que, en 2015, le habían dicho que sus familiares cercanos se encontraban en un campamento de refugiados en Kenya y que había logrado ponerse en contacto con ellos en abril de 2019.

4.3Teniendo en cuenta que las autoridades nacionales cuestionaron el relato de la autora sobre la muerte de sus familiares cercanos, el Estado parte no podía aceptar que la autora no tuviera una red masculina de apoyo en su país de origen o que estuviera expuesta a un riesgo de persecución por motivos de género debido a su condición de mujer soltera. La probabilidad de que la autora tenga estrechas conexiones en Somalia se ve corroborada por el hecho de que pudo escapar de Somalia en avión en un plazo relativamente corto tras su fuga.

4.4Además, el Estado parte recuerda la legislación nacional pertinente, los hechos del caso y las decisiones adoptadas en los procedimientos internos. Subraya que, en la última serie de procedimientos, el Servicio de Inmigración invitó a la autora a una entrevista, pero esta se negó a asistir y, en vez de hacerlo, presentó sus observaciones por escrito. Al final de esos procedimientos, las autoridades nacionales concluyeron que procedía revocar el permiso de residencia de la autora a la luz de la posición del Estado parte de que la situación general de los derechos humanos en Somalia había mejorado.

4.5El Estado parte afirma que, aunque la autora es originaria de Daydoog, población situada en el sur de Somalia que sigue bajo el control de Al‑Shabaab, coincide con la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en que la situación general de la seguridad en el sur y el centro de Somalia ya no es de tal gravedad como para justificar por sí sola la concesión del estatuto de residente en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.6El Estado parte sostiene que la comunicación de la autora simplemente refleja su desacuerdo con la evaluación que hace la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de sus circunstancias concretas y de la información disponible sobre su país. La autora no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. La autora trata en realidad de utilizar al Comité como órgano de apelación para que este vuelva a examinar las circunstancias que invoca en apoyo de su solicitud de asilo. A ese respecto, el Estado parte reitera que el Comité debe dar un peso considerable a las conclusiones de la Junta, que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias del caso de la autora.

4.7El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que existan indicios razonables suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que no se ha demostrado que haya motivos fundados para considerar que la expulsión de la autora constituiría una vulneración de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 9 de junio de 2020, presentados en respuesta a los argumentos del Estado parte, la autora cuestionó la afirmación de que no había podido demostrar que correría el riesgo de ser perseguida, incluso de sufrir violencia de género, a su regreso a Somalia. Sostiene que, al concederle el estatuto de residente temporal, el Estado parte ya había reconocido los riesgos que correría en Somalia debido a la situación general del país, unida a sus circunstancias personales. En consecuencia, la cuestión principal que se plantea a las autoridades es determinar si ese riesgo de sufrir violencia general y violencia específica de género ha dejado de existir, y la carga de la prueba a ese respecto recae en el Estado parte.

5.2La autora alega que en febrero de 2014 se le concedió el estatuto de residente a raíz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Sufi Elmi c. Reino Unido, en la que se consideró que el Estado parte había incumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Sin embargo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cambió posteriormente su práctica de conceder el estatuto de refugiado a todos los somalíes procedentes del sur y el centro de Somalia porque el Tribunal había hecho lo propio tras la mejora de la situación de la seguridad en Mogadiscio. Aunque el Tribunal limitó su evaluación a la situación en Mogadiscio en ese momento, la decisión llevó a las autoridades danesas a devolver a los solicitantes de asilo a Somalia, independientemente de que el territorio del que procedían siguiera bajo el control de facto de Al‑Shabaab.

5.3La autora sostiene que, en caso de ser devuelta a Somalia, sería considerada una espía occidental y estaría expuesta a un mayor riesgo de persecución debido a su condición vulnerable de mujer soltera. Argumenta que no recibiría protección de las autoridades locales contra la “violencia generalizada”, ni contra la violencia específica de género a la que estaría expuesta como mujer soltera.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. El Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados funciona en la práctica como un tribunal de apelación, habida cuenta de su independencia, competencia y carácter cuasijudicial, y que, por consiguiente, ninguna de sus decisiones puede recurrirse. En consecuencia, el Comité estima que los requisitos contemplados en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

6.4El Comité toma nota de la opinión del Estado parte de que las alegaciones formuladas en la comunicación son manifiestamente infundadas y contrarias al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo. También toma nota de la afirmación de la autora de que teme que correría el riesgo de sufrir violencia por parte de Al‑Shabaab en caso de ser expulsada a Somalia, ya que huyó del país tras ser obligada a contraer matrimonio con un líder local de ese grupo. La autora afirma asimismo que, como mujer soltera que no cuenta con una red masculina de apoyo, si el Estado parte la expulsase a Somalia estaría expuesta personalmente a formas graves de violencia de género, lo cual violaría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 3 y 12 de la Convención.

6.5El Comité recuerda que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que pueda sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

6.6Sin embargo, el Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas y la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a no ser que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyen discriminación contra la mujer, que fue claramente arbitraria o que constituyó una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que, en esencia, la autora está cuestionando la manera en que las autoridades competentes en materia de asilo del Estado parte evaluaron las circunstancias de su caso, aplicaron las disposiciones de la legislación y llegaron a sus conclusiones. Así pues, las cuestiones que debe examinar el Comité son las de determinar si hubo alguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones sobre la solicitud de asilo de la autora y si las autoridades del Estado parte no evaluaron debidamente el riesgo de que la autora pueda ser objeto de actos graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia.

6.7El Comité observa que, tras una valoración minuciosa, las autoridades del Estado parte concluyeron que el relato de la autora carecía de credibilidad debido a una serie de incongruencias y falta de fundamentación, y que parecía inventado. El Comité observa también que el Estado parte tuvo en cuenta la situación general en Somalia.

6.8El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que las autoridades de inmigración de Dinamarca no han tenido en cuenta su caso desde la perspectiva de la Convención ni han aludido a esta en su decisión, a pesar de que el abogado de la autora planteó esa cuestión durante la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El Comité observa que el abogado de la autora pidió a las autoridades de inmigración que considerasen su solicitud de asilo a la luz de la Convención, sin hacer referencia, no obstante, a ninguna disposición concreta y sin fundamentar las alegaciones en ningún artículo específico de aquella.

6.9El Comité observa que, si bien la autora expresa su desacuerdo con las conclusiones de las autoridades nacionales, no ha señalado ningún elemento que las autoridades no hayan tenido debidamente en cuenta o que indique alguna arbitrariedad manifiesta o denegación de justicia en la evaluación de los hechos y las pruebas que se les presentaron.

6.10Además, el Comité considera que la autora no ha proporcionado suficiente información para fundamentar sus afirmaciones de que, basándose en su experiencia pasada y en sus propias circunstancias, correría un riesgo personal de sufrir violencia de género si fuera devuelta a Somalia. En particular, no ha demostrado que no podría vivir con otros miembros de su familia, o que carecería de una red de apoyo en Somalia. A ese respecto, el Comité observa que la autora ofreció información contradictoria sobre su familia cercana, sobre si su madre y su hermano estaban vivos y sobre si estuvo en contacto con ellos en 2019. A ese respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la probabilidad de que la autora tenga conexiones estrechas en Somalia también se ve corroborado por el hecho de que pudo escapar de Somalia en avión en un plazo relativamente corto tras su fuga.

6.11Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que, al no haber irregularidades en la evaluación del caso de asilo de la autora por las autoridades nacionales, la autora no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de que, si fuera deportada a Somalia, estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada y, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y a la autora.