Comunicación presentada por:

H. H., I. H. e Y. H. (con representación letrada de Marine Kurtanidze y Babutsa Pataraia, de Union Sapari, Mariam Zakareishvili, del Centro de Derechos Humanos, y Philip Leach, Joanna Evans, Jessica Gavron, Joanne Sawyer, Kate Levine y Ramute Remezaite, del Centro Europeo de Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad de Middlesex)

Presunta víctima:

Khanum Jeiranova

Estado parte:

Georgia

Fecha de la comunicación:

19 de septiembre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada en virtud del artículo 69 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de febrero de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de octubre de 2021

En la comunicación, presentada en nombre de Khanum Jeiranova, nacional de Georgia nacida en 1984 y fallecida en 2014, por H. H., I. H. e Y. H., su esposo, hija e hijo, respectivamente, nacidos en 1973, 2006 y 2003, también nacionales de Georgia, se afirma que la Sra. Jeiranova ha sido víctima de una violación de sus derechos por parte de Georgia en virtud de los artículos 1, 2 b) a f) y 5 a) de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Georgia el 1 de noviembre de 2002. La representación letrada de los autores está compuesta por Marine Kurtanidze y Babutsa Pataraia, de Union Sapari; Mariam Zakareishvili, del Centro de Derechos Humanos; y Philip Leach, Joanna Evans, Jessica Gavron, Joanne Sawyer, Kate Levine y Ramute Remezaite, del Centro Europeo de Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad de Middlesex.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 16 de septiembre de 2014, la Sra. Jeiranova se encontró con A. I., de quien estaba enamorada. Tres familiares del esposo de la Sra. Jeiranova, H. H., los vieron y, dando por hecho que ella estaba siendo infiel, decidieron seguirlos y esperarlos a la entrada de la aldea. Más tarde ese mismo día, en Iormughanlo, dos coches se acercaron al coche de A. I. y sus ocupantes obligaron a la Sra. Jeiranova y a A. I. a salir del vehículo. Unas 15 personas empezaron a golpear y a lanzar piedras a A. I., que logró escapar. I. H., Y. H. y otros testigos presenciaron la paliza que los tres familiares propinaron a la Sra. Jeiranova. Esos mismos familiares la llevaron en coche a Kvemo Lambalo; allí, la golpearon e insultaron mientras la llevaban, descalza, a varios puntos de la aldea, desde donde llamaron a sus familiares y les dijeron que estaba siendo infiel a H. H. y que era una vergüenza para su familia. Los familiares siguieron golpeando a la Sra. Jeiranova, que perdió el conocimiento varias veces. Su padre llegó, la abofeteó y la llevó consigo agarrándola del cabello.

2.2Cerca de la medianoche, el gobernador de la aldea recibió una llamada para que acudiera a la residencia del padre de la Sra. Jeiranova, donde ya había varios agentes de policía. La Sra. Jeiranova estaba llorando y, mostrando al gobernador un frasco de raticida, le comunicó que sus familiares decían que debía tomárselo para suicidarse, pero que ella no quería morir, y le pidió ayuda. Afirmó que sus padres no le permitían dejar a H. H. por el hombre a quien amaba y le decían que debía morir con él. El gobernador de la aldea, junto con la policía, se llevó a la Sra. Jeiranova a la casa de aquel, desde donde ella llamó a A. I. para pedirle ayuda. A la mañana siguiente, la madre de la Sra. Jeiranova la llevó de nuevo a casa de sus padres. La Sra. Jeiranova, de etnia azerbaiyana, preguntó en azerí, en presencia del gobernador de la aldea y de un agente de policía, por qué no llevaban a los agresores ante la justicia. Sin embargo, el gobernador de la aldea no tradujo esta pregunta al agente de policía, que no hablaba azerí.

2.3La mañana del 18 de septiembre de 2014, la madre de la Sra. Jeiranova encontró el cuerpo de esta colgado de una soga en el cobertizo del jardín, con la mano izquierda situada entre la soga y el cuello. La madre dijo al gobernador de la aldea que la Sra. Jeiranova se había suicidado. La policía abrió una investigación e informó de que se había encontrado a la Sra. Jeiranova ahorcada, pero no realizó un examen forense porque la familia se negó. El cadáver de la Sra. Jeiranova permaneció en la casa de sus padres. Los mulás que prepararon el cuerpo para el entierro explicaron que la ropa de la Sra. Jeiranova estaba cubierta de sangre y que todo su cuerpo había sido “molido a golpes” y estaba lleno de hematomas negros y azules, incluso en la cara, bajo la barbilla y alrededor del pecho. Además, tenía una herida profunda y arañazos alrededor del cuello.

2.4El 24 de septiembre de 2014, los padres de la Sra. Jeiranova escribieron a la Jefatura de la Fiscalía de Georgia, a la Inspección General del Ministerio del Interior, a la Fiscalía de Distrito de Sighnaghi, a la Presidencia del Parlamento de Georgia, al Comité de Derechos Humanos e Integración Civil del Parlamento y a la Defensoría Pública de Georgia, describieron la violencia que la Sra. Jeiranova había sufrido y solicitaron una investigación penal. El 26 de septiembre de 2014, la Defensoría Pública respondió que la posibilidad de iniciar una investigación era competencia de la Fiscalía. El 28 de septiembre de 2014, la investigación se archivó atendiendo a la conclusión de que la Sra. Jeiranova se había suicidado debido a su comportamiento “vergonzoso” y la infidelidad a su marido. El 2 de octubre de 2014, los padres de la Sra. Jeiranova presentaron una queja ante la Fiscalía de Distrito de Sighnaghi por el retraso en la investigación. El 6 de octubre de 2014, la Fiscalía Regional de Kakheti envió la queja a la Fiscalía de Distrito de Sighnaghi.

2.5El 9 de octubre de 2014, la investigación se reabrió tras la emisión de un programa de televisión sobre el caso. Ese mismo día, la Fiscalía de Distrito de Sighnaghi transmitió la queja de los padres a la Jefatura de la Administración de Distrito de Sagarejo y le pidió que velara por que se llevara a cabo una investigación rápida y eficaz. El 30 de noviembre de 2014, el Comité de Derechos Humanos e Integración Civil del Parlamento respondió que había transmitido la carta de los padres a la Fiscalía Regional de Kakheti. El 4 de noviembre de 2014, el Fiscal Adjunto de Kakheti proporcionó a los padres una reseña de las entrevistas policiales realizadas, centrada exclusivamente en la supuesta infidelidad de la Sra. Jeiranova y en la que se omitían las palizas. El Fiscal Adjunto indicó que se estaba realizando una investigación y que se tomaría una decisión una vez recopiladas las pruebas pertinentes.

2.6El 14 de diciembre de 2014, H. H. fue condenado a siete años de cárcel por un tiroteo. Durante el juicio, se presentó la declaración de un testigo según la cual la Sra. Jeiranova había sido golpeada. El entonces Presidente de Georgia indultó a H. H. el 16 de septiembre de 2016 debido al interés público en el caso y la especificidad de este.

2.7El 18 de junio de 2015, los padres de la Sra. Jeiranova escribieron a la Jefatura de la Fiscalía para quejarse del retraso en la investigación y de que no se hubiera entrevistado a testigos. El 15 de julio de 2015, la Jefatura de la Fiscalía solicitó a la Fiscalía de Distrito de Sighnaghi que realizara una investigación rápida y eficaz. El 3 de agosto de 2015, la Fiscalía de Distrito de Sighnaghi informó a los padres de que se había entrevistado a testigos y se habían realizado numerosas actividades de investigación, y de que se les informaría de la decisión definitiva. El 20 de octubre de 2015, la Jefatura de la Fiscalía remitió una nueva solicitud al respecto.

2.8El 22 de diciembre de 2015, los padres solicitaron a la Fiscalía Regional de Kakheti que incluyera en el ámbito de la investigación el artículo 144 del Código Penal de Georgia, relativo al trato inhumano y degradante, con respecto a la violencia que sufrió la Sra. Jeiranova, y pidieron que se la considerara víctima de un delito de “honor” y de discriminación por razón de género y etnia. H. H. presentó una solicitud con el mismo texto el 23 de febrero de 2017.

2.9El 29 de enero de 2016, los padres de la Sra. Jeiranova volvieron a presentar una queja ante la Jefatura de la Fiscalía por el retraso en la investigación. El 24 de febrero de 2016, se les informó de que su carta había sido remitida a la Fiscalía Regional de Kakheti. El 29 de julio de 2016, la Jefatura de la Fiscalía respondió a una pregunta sobre la situación del caso diciendo que había transmitido la consulta a la Fiscalía Regional de Kakheti.

2.10El 7 de septiembre de 2016, los padres escribieron a la Fiscalía de Distrito de Telavi para reiterar, entre otras cosas, su solicitud de que se ampliara la investigación, y los días 15 y 21 de septiembre de 2016 reiteraron su solicitud de que se realizara una investigación rápida y eficaz. H. H. presentó la misma solicitud, así como una petición de que se le concediera la condición de víctima, los días 19 y 20 de diciembre de 2016, tras salir de la cárcel. Los días 6 de octubre, 18 de noviembre y 22 de diciembre de 2016, la Fiscalía Regional de Kakheti respondió que seguía en curso una investigación por inducción al suicidio en virtud del artículo 115 del Código Penal de Georgia.

2.11El 6 y el 30 de enero de 2017, H. H. solicitó a la Jefatura de la Fiscalía que respondiera al hecho de que no se hubiera investigado el caso. El 7 de febrero, la Jefatura de la Fiscalía le informó de que había transmitido su carta a la Fiscalía Regional de Kakheti, solicitando una investigación rápida y eficaz. Los días 7 y 23 de febrero de 2017, H. H. solicitó al Ministerio del Interior y a su Inspección General que iniciaran procedimientos disciplinarios contra los agentes de policía que habían incumplido su deber de investigar el caso. Los días 27 de febrero y 1 de marzo de 2017, se notificó a H. H. que la investigación seguía en curso y que su carta dirigida a la Jefatura de la Fiscalía se había transmitido a la Fiscalía Regional de Kakheti.

2.12El 13 de marzo de 2017, H. H. solicitó información actualizada a la Defensoría Pública, y el 14 de marzo de 2017 pidió información sobre los nombres de las personas entrevistadas y las medidas adoptadas para investigar el caso y resolver las dificultades. El 15 de marzo de 2017, la Fiscalía Regional de Kakheti le respondió que ya había proporcionado la información. El 20 de marzo de 2017, la Investigadora Principal confirmó que, como testigo, H. H. no tenía permiso para acceder a los materiales de la investigación. El 29 de marzo de 2017, H. H. y los padres de la Sra. Jeiranova solicitaron acceso a los materiales pertinentes de la investigación en un idioma que ellos, como miembros de una minoría étnica, pudieran entender. El 3 de abril de 2017, la Investigadora Principal expresó su disposición a reunirse con H. H. y los padres.

2.13El 8 de agosto de 2017, H. H. escribió a la Jefatura de la Fiscalía para indicar que las autoridades no habían investigado el caso ni habían enjuiciado a quienes cometieron el delito pese a las numerosas solicitudes y denuncias al respecto. Los días 26 de septiembre y 1 de noviembre de 2017, fue informado de que se había entrevistado a testigos, de que los representantes habían tenido acceso al expediente, de que se le había concedido la condición de víctima, de que la investigación seguía en curso y de que la decisión definitiva seguía pendiente. El 23 de octubre de 2017, la Jefatura de la Fiscalía notificó a H. H. que se había transmitido su carta a la Fiscalía Regional de Kakheti. Los días 7 y 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2017, H. H. preguntó a la Fiscalía Regional de Kakheti a quién se había entrevistado y si se había examinado el cadáver de la Sra. Jeiranova, cuál era su estado y qué abusos se habían registrado. Asimismo, solicitó acceso al expediente del caso y a copias de las decisiones pertinentes. Los días 22 de noviembre y 8 y 22 de diciembre de 2017, la Fiscalía Regional de Kakheti respondió que los representantes de H. H. ya habían accedido al expediente del caso en dos ocasiones. El 26 de enero de 2018 se concedió acceso al expediente del caso a dichos representantes y solo se les permitió tomar notas.

2.14Hasta la fecha, la investigación sigue pendiente, sin que haya ningún inculpado. Tras haber alegado repetidamente que el trato que recibió la Sra. Jeiranova reflejaba actitudes discriminatorias de sus familiares, la comunidad y los organismos encargados de hacer cumplir la ley debido a su género y su etnia, los autores concluyen que han agotado todos los recursos jurídicos internos disponibles y afirman que el mismo asunto no ha sido examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1Los autores alegan que se ha violado el artículo 2 b) de la Convención y que la Ley sobre la Eliminación de la Violencia Doméstica, la Protección y el Apoyo a las Víctimas de la Violencia Doméstica de 2006 no preveía la violencia contra las mujeres ejercida por los miembros de la familia ampliada cuando la Sra. Jeiranova fue apaleada y murió, pero que sí era aplicable a sus familiares directos. Los autores afirman que las autoridades tenían conocimiento de que la Sra. Jeiranova no estaba segura en casa de sus padres y de que fue sometida a violencia psicológica y coacción para que se suicidara.

3.2Los autores alegan que se ha violado el artículo 2 c) y e) de la Convención, ya que las fuerzas del orden del Estado parte no tomaron medidas razonables para proteger a la Sra. Jeiranova. Cuando el padre de esta se dirigió a la policía de Iormughanlo el 16 de septiembre de 2014, un investigador la entrevistó y el gobernador de la aldea la llevó a su propia casa, donde la Sra. Jeiranova le preguntó por qué la policía no respondía a sus denuncias sobre las palizas, en un momento en que tenía varias lesiones visibles y las autoridades eran o deberían haber sido conscientes de su vulnerabilidad. Los autores afirman que la calificación del comportamiento de la Sra. Jeiranova como “deshonroso” por parte de la Fiscalía Regional de Kakheti en una carta dirigida al Comité de Derechos Humanos e Integración Civil muestra que el maltrato que se le infligió se consideraba un castigo por su infidelidad. Dados los valores comunitarios basados en el “honor”, debería haber sido evidente para las autoridades locales que la Sra. Jeiranova había sido sometida a violencia de género.

3.3Los autores observan que la policía no ofreció apoyo ni información sobre sus derechos a la Sra. Jeiranova, no realizó ninguna evaluación de riesgos y no tomó ninguna medida preventiva u operacional. Además, el gobernador de la aldea permitió que su madre la llevara de regreso a la casa de sus padres. No se dejó constancia de sus lesiones visibles ni del hecho de que estuviera traumatizada, en un principio no se investigó a ningún testigo y el parte policial de 16 de septiembre de 2014 se centró únicamente en la relación extramatrimonial y omitió las palizas. Aparentemente, la policía decidió hacer caso omiso del incidente y no tuvo en cuenta el peligro previsible que corría la vida de la Sra. Jeiranova.

3.4Los autores también alegan que se ha violado el artículo 2 c) y e) de la Convención, esgrimiendo que no se ha investigado, enjuiciado ni castigado a quienes golpearon a la Sra. Jeiranova. El caso de la Sra. Jeiranova se transfirió a la Fiscalía Regional de Kakheti el 13 de agosto de 2015 con numerosos testimonios y pruebas. Sin embargo, la investigación se cerró con la justificación de que se había suicidado debido a “su comportamiento vergonzoso” y solo se reabrió tras la emisión de un reportaje televisivo.

3.5Los autores afirman que el Estado parte violó el artículo 2 c) y e) de la Convención, ya que las autoridades no investigaron de forma imparcial y eficaz la causa de la muerte de la Sra. Jeiranova. Todavía no se ha identificado a los autores ni se ha determinado la causa de su muerte en el marco de la investigación. La policía aceptó “al instante” la presunción de suicidio y no descartó ninguna causa pese a las pruebas de su miedo a ser asesinada, su vulnerabilidad y la existencia de un móvil vinculado al “honor” para obligarla a suicidarse o asesinarla, incluidos los comentarios de familiares y miembros de la comunidad según los cuales su suicidio los absolvía de la vergüenza. Los autores subrayan que no se ha investigado por qué se encontró a la Sra. Jeiranova con la mano situada entre la soga y el cuello, lo que sugiere que se resistió a ser ahorcada. Además, el expediente del caso no muestra ningún informe detallado sobre la escena del crimen ni ninguna autopsia forense en que se indiquen las lesiones que sufrió y el momento en que fueron infligidas, y solo contiene fotografías de su cuerpo y una somera descripción visual externa de sus lesiones. La policía accedió al deseo de la familia de no permitir que se examinara el cadáver de la Sra. Jeiranova pese a la posible implicación de la familia en su muerte y a la inexistencia de una ley que impida realizar una autopsia cuando un familiar cercano rechaza ese procedimiento.

3.6Los autores sostienen que las autoridades del Estado parte infringieron el artículo 2 d) de la Convención al discriminar a la Sra. Jeiranova y afirman que la Fiscalía demostró una actitud patriarcal en su decisión de archivar la investigación aceptando que el “honor” explicaba su muerte y de asignar toda la responsabilidad a las acciones de la propia Sra. Jeiranova. Del mismo modo, la policía no consideró que las palizas que había sufrido fueran una cuestión que incumbiera a las autoridades que velan por el cumplimiento de la ley, ya que las omitió en el parte de la declaración que se tomó a la Sra. Jeiranova después de dichas palizas, y o bien la alentó a restar gravedad a los hechos, o bien “suavizó” deliberadamente el parte para que reflejara que las palizas de su padre “no dolían”. Los partes de las declaraciones de los testigos revelan también las actitudes discriminatorias de los agentes de policía que los redactaron, ya que se centran casi exclusivamente en la aparente relación amorosa. Asimismo, el gobernador de la aldea mostró una actitud discriminatoria, pues destacó que la Sra. Jeiranova era “una traidora”, atribuyó su suicidio a la vergüenza de esta y negó que tuviera lesiones. Posteriormente cambió su declaración y admitió que presentaba hematomas y que la familia de la Sra. Jeiranova la presionó para que se suicidara. Sin embargo, la única medida que tomó fue sacarla de la casa una noche. Por tanto, las autoridades actuaron guiadas por estereotipos de género y por prácticas basadas en el “honor”, y no los afrontaron.

3.7Los autores añaden que las autoridades del Estado parte no se plantearon si las palizas que sufrió la Sra. Jeiranova y su muerte se debieron a discriminación por razón de género y de “honor”, con lo que violaron el artículo 2 c), d) y e) de la Convención. Pese a las pruebas y a las cartas de los autores en que afirmaban que se trataba de un delito perpetrado en nombre del “honor”, la Fiscalía hizo suyo el sistema de valores basado en el “honor” al decidir que se archivara la investigación. Quienes cometieron el delito también demostraron un comportamiento discriminatorio al considerar que tenían derecho a controlar y castigar a la Sra. Jeiranova por el hecho de ser la esposa de un familiar. Refiriéndose a la bibliografía sobre los feminicidios y sus vínculos con la violencia por razón de “honor”, los autores alegan que debería haberse considerado a la Sra. Jeiranova víctima de feminicidio.

3.8Por último, los autores alegan que se han infringido los artículos 2 f) y 5 a) de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1, teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19 (1992), relativa a la violencia contra la mujer, y núm. 35 (2017), sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, del Comité, y afirman que la Sra. Jeiranova fue víctima de actitudes patriarcales, tradicionalistas y religiosas manifiestas en el control de su vida ejercido mediante la violencia de género. Los autores afirman, además, que la causa fundamental del secuestro de la Sra. Jeiranova, la paliza que los familiares varones de H. H. le propinaron en público, su presunto suicidio y la negativa a que se realizara una autopsia y una investigación eficaz muestran que las autoridades no tomaron todas las medidas oportunas para modificar los patrones sociales y culturales de conducta, en particular en comunidades étnicas como Kvemo Lambalo y en relación con las actitudes estereotipadas y discriminatorias hacia las mujeres en Georgia. Refiriéndose a un informe de expertos sobre la violencia por razón de “honor” y a las declaraciones sobre la infidelidad de la Sra. Jeiranova, los autores afirman que la paliza que esta sufrió en público ilustra las arraigadas normas sociales basadas en el “honor” y la prevalencia de estereotipos que perpetúan la violencia de género en Georgia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 19 de septiembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que alega que la comunicación es inadmisible debido a la falta de consentimiento de los autores a su representación letrada y observa que H. H. firmó todas las autorizaciones y que las firmas no se parecen entre sí ni a las que figuran en las declaraciones que le tomaron las autoridades de Georgia. Además, el 28 de junio de 2019, H. H. declaró ante las autoridades que no conocía a los abogados que lo representaban, que deseaba retirar la comunicación y que nunca la habría presentado si su abogado no le hubiera pedido que lo hiciera. El Estado parte concluye que no ha habido un ejercicio válido del derecho de los autores a presentar una comunicación y afirma que deben aclararse las intenciones de estos.

4.2El Estado parte apunta que la comunicación es inadmisible debido a la falta de la condición de víctima. H. H. no tomó ninguna medida con respecto a los hechos hasta diciembre de 2016 y declaró reiteradamente que no tenía denuncias contra nadie, que la Sra. Jeiranova no había mencionado las palizas y que se había suicidado por vergüenza. Asimismo, H. H. dijo que no sabía quién le representaba ante el Comité y que deseaba retirar la comunicación, y dio las gracias a sus familiares que supuestamente eran responsables por “haberle salvado de la vergüenza” y los besó en la frente como muestra de gratitud. El Estado parte concluye que H. H. no tiene interés en las actuaciones penales.

4.3El Estado parte afirma que los autores no han agotado los recursos internos y observa que varios familiares presentaron denuncias, pero que solo son pertinentes para el agotamiento de los recursos internos las presentadas en nombre de los autores. El Estado parte señala que en solo una de las diez cartas presentadas en nombre de H. H. se alegaba discriminación contra la Sra. Jeiranova. Además, no se planteó ante los tribunales nacionales el fondo de las alegaciones de los autores, entre ellas las relativas a la desprotección de la Sra. Jeiranova por parte de la policía y la Fiscalía, a la discriminación de las autoridades y a la prevalencia de los estereotipos. Asimismo, la mayor parte de la información que acompañaba la comunicación, incluidos los testimonios y los videos, se presentó por primera vez a las autoridades del Estado parte en el contexto de la comunicación.

4.4El Estado parte observa que una demanda civil habría sido un recurso interno adecuado y apropiado. En virtud de la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de 2014, toda persona que se considere a sí misma víctima de discriminación puede presentar una demanda judicial y reclamar daños y perjuicios. Además, la Ley sobre la Eliminación de la Violencia Doméstica, la Protección y el Apoyo a las Víctimas de la Violencia Doméstica de 2006 prevé la indemnización por los daños causados por la violencia doméstica. El Estado parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que los demandantes no habían agotado los recursos jurídicos que existían en Georgia, ya que no habían utilizado recursos civiles. El Estado parte señala, además, varias decisiones en que los tribunales nacionales otorgaron indemnizaciones por daños no patrimoniales en casos de violencia doméstica, incluido un caso de suicidio, también sobre la base de la legislación contra la discriminación, y alega que los autores no han utilizado estos recursos jurídicos.

4.5El Estado parte añade que los autores no han agotado los recursos penales. Por una parte, permanecieron inactivos durante dos años tras el incidente y, aparte de en la presente comunicación, nunca se quejaron de la ineficacia de la investigación. El Estado parte remite al caso O. K. c. Letonia (CCPR/C/110/D/1935/2010, párr. 7.4), en que el Comité de Derechos Humanos consideró que la autora no se había quejado de la ineficacia de los recursos tras presentar una denuncia policial. Por otra parte, la investigación penal sigue pendiente ante la Fiscalía. El Estado parte se opone a la afirmación de que no haya ningún inculpado pese a las pruebas de que la Sra. Jeiranova fue apaleada, y observa que los autores tergiversan las declaraciones de los testigos.

4.6El Estado parte observa que la Fiscalía Regional de Kakheti ha interrogado a 43 personas y que la causa penal en curso es sumamente compleja, ya que implica a muchas personas, la mayoría de los testigos no hablan georgiano y se requieren traductores para realizar las entrevistas. De esas 43 personas, solo los hijos menores de edad de la Sra. Jeiranova declararon que habían visto a los familiares de H. H. golpearla. Cinco testigos mencionaron que gran parte de la aldea tenía conocimiento de las palizas, pero que ellos no las habían presenciado. Otros refutaron las acusaciones o dijeron que la Sra. Jeiranova no tenía lesiones visibles. En el informe sobre el interrogatorio de la propia Sra. Jeiranova tampoco se mencionan palizas, y no aludió a ellas cuando llamó a H. H. el 16 de septiembre de 2014.

4.7El Estado parte observa que la investigación se reabrió en cuanto salió a la luz la información sobre las presuntas palizas. Se están examinando varias posibilidades, como el posible trato degradante de los familiares de H. H. hacia la Sra. Jeiranova, el trato cruel de los familiares de esta, una combinación de factores que pudiera haber “influido” en su suicidio y los aspectos de género de los presuntos delitos.

4.8El Estado parte observa que los familiares de la Sra. Jeiranova opusieron una “enorme resistencia” a que se realizara un examen médico forense por motivos religiosos y porque no culpaban a nadie. Un experto forense realizó un examen externo completo. El Estado parte observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados deben encontrar el debido equilibrio entre las necesidades de una investigación eficaz y la protección del derecho al respeto de la vida privada y familiar.

4.9El Estado parte observa que la investigación sobre la incitación al suicidio abarca las presuntas palizas. La Fiscalía ha ampliado el alcance de la investigación, ya que ha determinado que los materiales incluidos en la comunicación revelan un posible trato inhumano hacia la Sra. Jeiranova debido a su género. El Estado parte alega que el procedimiento penal no se ha prolongado injustificadamente en vista de la complejidad del caso.

4.10El Estado parte añade que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación, ya que los autores la presentaron cuatro años después de las presuntas violaciones sin dar explicación alguna del retraso, y porque no redunda en interés de H. H., cuya indiferencia y desatención han demostrado su frívola actitud hacia la comunicación.

4.11Con respecto al fondo del caso, el Estado parte afirma que los hechos no revelan ninguna violación de la Convención. Las autoridades no tenían “ningún conocimiento en absoluto” de que los familiares de H. H. tuvieran planes de actuar contra la Sra. Jeiranova. Incluso si fue objeto de intimidación, a lo que la policía respondió adoptando medidas, solo existen obligaciones positivas de tomar medidas preventivas en circunstancias excepcionales, sobre la base de un riesgo conocido que suponga una amenaza real, directa e inmediata para la vida, lo cual no se dio en el presente caso. En las actas de los testimonios de la Sra. Jeiranova y su padre no se menciona maltrato por parte de los familiares de H. H. El padre de la Sra. Jeiranova informó de que se había dejado a esta con los familiares que la habían atrapado, pero la policía no pudo interrogarlo porque gritaba y porque abandonó la comisaría de policía al cabo de muy poco tiempo. En la noche del 16 de septiembre de 2014, el gobernador de la aldea y su esposa observaron que la Sra. Jeiranova estaba nerviosa, pero esta no mencionó abuso alguno por parte de los familiares de H. H. El gobernador no supo que la Sra. Jeiranova había preguntado por qué no se detenía a quienes le habían dado una paliza hasta que el padre de ella se lo dijo.

4.12Además, las autoridades no tenían conocimiento de que existiera riesgo alguno para la vida de la Sra. Jeiranova, ya que no se realizó ningún examen médico aparte del examen post mortem. El Estado parte subraya que, para que exista incumplimiento de una obligación positiva con respecto a las autolesiones, debe demostrarse que las autoridades sabían o deberían haber sabido que existía un riesgo real e inmediato para la vida de la persona en cuestión y que no tomaron las medidas que cabría haber esperado, en el ámbito de sus competencias, para evitar ese riesgo. El Estado parte alega que las medidas que se tomaron eran suficientes. En cuanto fue notificada, la policía entrevistó a la Sra. Jeiranova, quien no mencionó abuso alguno por parte de los familiares de H. H. y dijo que las palizas de su padre no dolían. El padre de la Sra. Jeiranova no había usado ningún arma ni había planeado agredirla, por lo que la policía no inició ninguna investigación. Sin embargo, para reducir las tensiones, la policía y el gobernador llevaron a la Sra. Jeiranova a la casa de este último, donde se la atendió. Posteriormente, tras hablar con su madre, ella aceptó regresar a su casa y su madre se la llevó con la condición, expresada por escrito, de que no se le causaría daño. Al día siguiente, unos agentes de policía acudieron a comprobar cómo se encontraba.

4.13El Estado parte observa que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “la obligación positiva de proteger debe interpretarse de modo que no imponga una carga excesiva a las autoridades” y que las obligaciones positivas están vinculadas a la causalidad por omisión, lo que implica un análisis especulativo. Las acciones del Estado parte no podrían haber anulado las circunstancias que tal vez condujeron al suicidio de la Sra. Jeiranova. A la espera de la investigación, el Estado parte alega que no ha incumplido sus obligaciones de diligencia debida en virtud del artículo 2 c) y e) de la Convención.

4.14El Estado parte refuta la alegación de los autores de que se ha infringido el artículo 2 d) de la Convención, afirma que investigar la violencia doméstica es una de las máximas prioridades de sus autoridades y señala el progreso que se ha logrado al respecto. Sobre la decisión de archivar la investigación, el Estado parte observa que solamente los hijos de la Sra. Jeiranova corroboraron las alegaciones sobre las palizas. Varios testigos no cooperaron con la Fiscalía o no presentaron la misma versión de los hechos a los investigadores que a los periodistas. Además, la investigación se reabrió inmediatamente después de que se recibiera información adicional y su alcance se amplió para que abarcara la discriminación por razón de género. La policía instó a los testigos a que mencionaran todo lo que supieran y los informó de su responsabilidad penal en caso de testimonio incorrecto. El traductor confirmó la integridad y precisión de sus traducciones. El Estado parte niega cualquier comportamiento discriminatorio por parte del gobernador de la aldea, que no hizo hincapié en absoluto en que la Sra. Jeiranova fuera una “traidora”.

4.15El Estado parte disputa la afirmación realizada en virtud de los artículos 2 f) y 5 a) de la Convención y enumera las medidas adoptadas para combatir la violencia contra las mujeres y la desigualdad de género, en particular con respecto a comunidades de minorías étnicas y nacionales como la de Iormughanlo.

4.16El Estado parte disputa la alegación realizada en virtud del artículo 2 b) de la Convención y observa que ha adoptado amplios marcos sobre la igualdad de género y la discriminación por razón de sexo, como el destinado a aplicar el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica. El Estado parte subraya que ha ampliado la legislación a fin de prohibir y sancionar eficazmente todas las formas de discriminación contra las mujeres y observa, entre otras cosas, que la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de 2014 abarca la discriminación por razón de sexo y de género en los sectores público y privado y establece la obligación de realizar un seguimiento a nivel nacional.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 14 de febrero de 2020 los autores presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte, en los que refutan que las firmas de H. H. difieran significativamente entre sí e incluyen una declaración escrita de H. H., de 20 de diciembre de 2019, en la que confirma que autoriza a sus representantes y que nunca solicitó que se suspendiera la comunicación.

5.2Los autores declaran que la “aparente inacción” de H. H. hasta diciembre de 2016 se debió a la pena de cárcel que cumplió entre el 15 de diciembre de 2014 y el 16 de septiembre de 2016. Los padres de la Sra. Jeiranova se comunicaron con las autoridades a través de las organizaciones no gubernamentales que siguen representando a H. H., en cuyo nombre se enviaron cartas a las autoridades a partir de diciembre de 2016. Además, H. H. presentó denuncias contra los familiares de la Sra. Jeiranova y su interés se debe a la falta de una investigación adecuada sobre el maltrato y la muerte de su mujer, madre de sus hijos. Los autores afirman que la prueba utilizada en Kaburov c. Bulgaria no es aplicable, ya que en ese caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que abordaba de forma restrictiva los casos relativos a los familiares inmediatos que no guardaban relación con el derecho a la vida. Además, el Estado parte no ha cuestionado el interés de I. H. e Y. H.

5.3Los autores afirman que una demanda civil es insuficiente en casos relativos al derecho a la vida. La indemnización que se otorga en ellos, entre 20.000 y 25.000 laris, es insuficiente en casos de feminicidio, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adjudicado sumas mucho más elevadas como indemnización por daños no patrimoniales en estos asuntos. Además, el resultado de las causas civiles de feminicidio suele basarse en el resultado del juicio penal, que no ha tenido lugar en el presente caso. Por otra parte, en las causas civiles, los tribunales no tienen atribuciones para hacer rendir cuentas a los particulares. Los autores alegan que un recurso civil no puede compensar la ineficacia de una investigación y del castigo a quienes cometieron el delito, y señalan que no se ha dado respuesta a las 19 cartas en que han solicitado que se iniciaran investigaciones rápidas y exhaustivas y procedimientos disciplinarios contra los agentes de policía.

5.4Los autores afirman que el artículo 10 de la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de 2014 no tiene pertinencia para su caso, entre otras razones porque carecerían de legitimación, ya que el artículo requiere una denuncia de la víctima directa, y porque un fallo de discriminación no puede dar lugar a la rendición de cuentas de quienes la han cometido.

5.5Los autores rechazan la alegación del Estado parte de que la comunicación contiene pruebas nuevas y afirman que la prueba videográfica mencionada se refiere, presumiblemente, a imágenes presentadas a las autoridades en 2014. Los autores señalan también que los días 22 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2017 declararon ante la Fiscalía Regional de Kakheti que la Sra. Jeiranova había sido víctima de un delito de “honor” y de actos de discriminación por razón de su género y etnia.

5.6Los autores afirman que el carácter periódico de su correspondencia con las autoridades distingue su caso del de O. K. c. Letonia y remiten a la jurisprudencia del Comité en que este describe como injustificables los retrasos de más de tres años en las actuaciones penales.

5.7Los autores desestiman, por considerarla vejatoria, la observación del Estado parte de que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación.

5.8Con respecto al fondo de su alegación en virtud de los artículos 2 f) y 5 a) de la Convención, los autores observan que las medidas citadas por el Estado parte no son pertinentes en el presente caso, ya que se tomaron después de la muerte de la Sra. Jeiranova, y observan que las actitudes patriarcales y los estereotipos de género, que siguen muy arraigados en Georgia, fueron la causa fundamental de las palizas que recibió y de su muerte.

5.9Los autores invocan su alegación formulada en virtud del artículo 2 c) y e) de la Convención y afirman que la prueba que aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es si las autoridades “sabían o deberían haber sabido [...] que existía un riesgo real e inmediato [...] para la vida”, prueba que debe aplicarse teniendo en cuenta las cuestiones de género y el contexto. Los autores observan que el Estado parte no refleja en su totalidad el hecho de que, según los partes de las declaraciones de testigos, los familiares de H. H. prendieron a la Sra. Jeiranova, su padre la golpeó, y tenía el cuerpo cubierto de hematomas, arañazos y sangre y la ropa rasgada. En los partes también consta que ella quería alejarse de sus propios familiares, que temía que su padre la matara y que una de sus tías le dijo que tomara raticida. Los autores alegan que el Estado parte omite la pregunta que H. H. hizo a la policía sobre por qué se había excluido del parte el relato que él había ofrecido de las palizas que sufrió la Sra. Jeiranova. Los autores alegan que el hecho de que las autoridades se llevaran a la Sra. Jeiranova de su casa y la devolvieran a esta a condición de que no se le causara daño refleja que las autoridades sabían del riesgo, incluido el de que se la forzara a suicidarse, que corría la Sra. Jeiranova. Asimismo, los autores observan que las autoridades no entrevistaron a la Sra. Jeiranova en privado, ya que su padre y su tía entraron repetidamente en la sala en que se realizaba la entrevista, y alegan, además, que las autoridades deberían haber tenido conocimiento de la violencia de género de que era víctima, dadas las normas de su comunidad sobre el “honor”.

5.10Los autores afirman también que las autoridades no iniciaron actuaciones penales por la captura forzosa, el secuestro y los abusos de que fue víctima la Sra. Jeiranova. La insistencia que se hace en la declaración de la Sra. Jeiranova en que las palizas de su padre no dolían resta importancia a la violencia de género que sufría. El traslado de la Sra. Jeiranova a la residencia del gobernador de la aldea fue insuficiente, ya que posteriormente fue devuelta a sus familiares. La carta de advertencia que se entregó a la madre también fue insuficiente.

5.11Los autores afirman que el hecho de no investigar, enjuiciar ni castigar a quienes cometen actos de violencia de género contra las mujeres, así como el hecho de no proporcionar reparaciones por ellos, permite o alienta tácitamente su comisión, y sostienen que esto es lo que ocurrió tras la evaluación insuficiente que efectuaron las autoridades. Los autores disputan la afirmación de que la complejidad del caso justifica las demoras en las actuaciones penales, ya que se conocen perfectamente las identidades de las personas implicadas.

5.12Los autores afirman que el presente caso es distinto del de Solska y Rybicka c. Polonia, ya que, en el relatado en la presente comunicación, la muerte estuvo precedida de una agresión, y la familia se negó a que se practicara la autopsia porque, según decían, no “culpaban” a nadie, y no por motivos religiosos, que invocaron solo un año después. Además, los autores alegan que el hecho de que no se realizara autopsia ni se investigara de otro modo la causa de la muerte de la Sra. Jeiranova pone de manifiesto que su muerte no se investigó de forma eficaz e imparcial.

5.13Los autores alegan que el material aportado incluye pruebas detalladas de las palizas infligidas a la Sra. Jeiranova, incluidas nueve declaraciones de testigos. Además, subrayan que los mulás que la lavaron declararon que tenía hematomas por todo el cuerpo y su ropa estaba ensangrentada, y uno afirmó lo siguiente: “lamento haber acudido al lugar, ya que el estado de la fallecida me asustó e hizo que me sintiera enfermo durante varios días”. Los autores alegan que los mulás están acostumbrados a ver cadáveres y que la lividez post mortem no los habría conmocionado. Además, el experto forense concluyó que algunas de las lesiones “se debieron a los impactos de un objeto duro y contundente, posiblemente causados por una agresión física”.

5.14Los autores afirman que el Estado parte intenta desacreditar a los testigos, incluidos los hijos, debido a su edad y parentesco. Varios testigos fueron investigados años después de los hechos y en un principio no se les hicieron algunas preguntas importantes, en particular sobre los malos tratos. Los autores alegan que el Estado parte desvirtúa el dolor de la Sra. Jeiranova al intentar justificar que no se iniciara una investigación sobre las palizas que había sufrido, lo que refleja el recurso a la negación exculpatoria e “instigada” del dolor en los casos de violencia contra las mujeres. Además, los autores disputan la aceptación por el Estado parte de la versión de los familiares según la cual la Sra. Jeiranova se suicidó pese a la amenaza que dichos familiares representaban, y presentan un dictamen pericial en que se alega que la muerte de la Sra. Jeiranova debe investigarse como asesinato.

5.15Refiriéndose al artículo 2 d) de la Convención, los autores afirman que el Estado parte resta importancia a pruebas clave y las omite deliberadamente, con lo que refrenda los errores de sus autoridades, y señalan que el Estado parte no ha presentado información alguna sobre la alegación de los autores formulada en virtud del artículo 2 c), d) y e) de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 4), lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

6.2El Comité toma conocimiento de la declaración escrita de H. H. en que se confirma que autoriza a sus representantes a actuar en su nombre y que nunca solicitó que se suspendiera la comunicación. En consecuencia, el Comité considera demostrado que los representantes actúan con el consentimiento de los autores, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité observa que, según afirma el Estado parte, la comunicación es inadmisible debido al comportamiento y la actitud de H. H. con respecto a los hechos del caso. Toma asimismo conocimiento de los comentarios de los autores en que estos afirman que H. H. no pudo ocuparse del caso antes porque estuvo cumpliendo una pena de prisión hasta septiembre de 2016, que se habían enviado cartas en su nombre desde diciembre de 2016 y que su interés en presentar la comunicación se debe a la falta de una investigación adecuada sobre el maltrato y la muerte de su mujer, madre de sus hijos. Ahora bien, el Comité observa que H. H. negó en repetidas ocasiones que quisiera denunciar a nadie y que afirmó que la Sra. Jeiranova no había mencionado las palizas y que se había suicidado por vergüenza. Asimismo, parece que no se cuestiona el hecho de que dio las gracias a los familiares que supuestamente eran responsables por “haberle salvado de la vergüenza” y que los besó en la frente como muestra de gratitud. A la luz de esas circunstancias, el Comité considera que H. H. no puede justificar, de buena fe, su interés en actuar en nombre de la Sra. Jeiranova y que, por lo tanto, la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, en la medida en que fue presentada por H. H. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado el interés de los hijos de la Sra. Jeiranova, por lo que concluye que el artículo 2 del Protocolo Facultativo no es obstáculo para la admisibilidad de la comunicación con respecto a ellos.

6.4El Comité toma conocimiento de la observación formulada por el Estado parte según la cual los autores no han agotado los recursos internos, pero observa también que la documentación incluida en el expediente muestra que los autores habían alegado ante las autoridades nacionales que se había cometido un delito de “honor” y un acto de discriminación por razón de género y de etnia, lo cual, en opinión del Comité, podría haberse considerado motivo suficiente para permitir a las autoridades iniciar una investigación exhaustiva y sin demora sobre el asunto y evitar nuevas violaciones de los derechos de la Sra. Jeiranova. El Comité toma conocimiento, además, del argumento expresado por los autores de que un recurso civil no puede compensar la ineficacia de una investigación y del castigo a quienes cometieron el delito en casos vinculados al derecho a la vida, y que el resultado en las causas civiles de feminicidio suele depender del resultado del juicio penal, que todavía no ha tenido lugar. El Comité observa también que de la jurisprudencia citada por el Estado parte no se desprende que los autores deban agotar los recursos civiles y penales cuando ambos estén disponibles. El Comité toma conocimiento de la observación del Estado parte sobre la complejidad de la investigación penal y le preocupa el hecho de que esta lleve pendiente más de seis años, pese a que nunca se han cuestionado las identidades de las personas implicadas. Además, se han presentado quejas por las demoras a las autoridades del Estado parte en numerosas ocasiones. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que el recurso penal se ha prolongado de forma injustificable. Habida cuenta de las consideraciones mencionadas, el Comité estima que el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

6.5De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacionales.

6.6El Comité no ve ninguna otra objeción a la admisibilidad de la comunicación y considera que, además de las alegaciones que los autores han presentado de forma explícita, la comunicación también plantea cuestiones relativas al artículo 3 de la Convención. En consecuencia, el Comité declara admisible la comunicación, en la medida en que fue presentada por I. H. e Y. H., por considerar que plantea cuestiones relacionadas con los artículos 1, 2 b) a f), 3 y 5 a) de la Convención, y procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado los autores I. H. e Y. H. y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 1) del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma conocimiento de la alegación formulada por los autores de que se han violado los derechos de la Sra. Jeiranova previstos en el artículo 2 c) y e) de la Convención, ya que las fuerzas del orden del Estado parte no tomaron medidas razonables y eficaces para protegerla. El Comité recuerda su recomendación general núm. 19, en que se trata la cuestión de si se puede responsabilizar a los Estados partes de la conducta de agentes no estatales y se afirma que, “de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los Gobiernos o en su nombre” y que “en virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

7.3El Comité también recuerda que, de conformidad con su recomendación general núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados partes están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar esos actos de violencia por motivos de género (párr. 19). Cuando la discriminación contra la mujer también viole otros derechos humanos, como el derecho a la vida y la integridad física, por ejemplo en los casos de violencia doméstica y otras formas de violencia, los Estados partes están obligados a iniciar acciones penales, llevar a los infractores a juicio e imponer las sanciones penales correspondientes (párr. 34). El Comité también considera que la impunidad por estos delitos contribuye de forma significativa a la consolidación de una cultura de aceptación de las formas más extremas de violencia de género contra las mujeres en la sociedad, lo que contribuye a que sigan cometiéndose.

7.4El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que sus autoridades no eran en absoluto conscientes de que los familiares de la Sra. Jeiranova tuvieran planes de actuar contra ella, pero de que, pese a ello, el 16 de septiembre de 2014 la trasladaron de su casa a la del gobernador de la aldea, desde donde, tras hablar con su madre, regresó a la casa de sus padres con la condición expresada por escrito de que no se le causaría daño. Además, varios agentes de policía acudieron a comprobar cómo se encontraba. El Comité observa que, según consta en el expediente, la madre de la Sra. Jeiranova testificó que el gobernador no tradujo a la policía la pregunta que la Sra. Jeiranova formuló a aquella sobre el motivo de que no se hubiera detenido a quienes le habían dado una paliza. Por otra parte, el gobernador testificó que la Sra. Jeiranova le había informado de que sus familiares le habían dicho que se suicidara tomando raticida. La Sra. Jeiranova pidió al gobernador que se la llevara de la casa para que no la mataran. Tras ser trasladada a la residencia del gobernador, la Sra. Jeiranova y su madre tuvieron una “gran discusión” y, posteriormente, el gobernador dio orden a la policía de devolver a la Sra. Jeiranova a sus familiares, debido a las peticiones de estos, a condición de que no se le causara daño. El Comité considera que los hechos revelan una situación de sumo peligro para la Sra. Jeiranova, que se mantuvo a raíz de la decisión de las autoridades de devolverla a sus familiares, de los que se sabía que la noche anterior le habían dicho que se quitara la vida. En ese sentido, el Comité señala que las “cartas de advertencia” como la que se emitió en el presente caso carecen de valor jurídico y no ofrecen protección a las víctimas. El Comité toma conocimiento, además, del argumento de los autores de que en el presente caso se aplicó un sistema basado en el “honor”, y, por tanto, considera que las autoridades del Estado parte no ofrecieron una protección eficaz contra la discriminación de que era objeto la Sra. Jeiranova como mujer ni tomaron todas las medidas oportunas para eliminarla. El Comité deplora que las autoridades del Estado parte se basaran en consideraciones de “honor” y estima que no protegieron su derecho a la vida. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos de la Sra. Jeiranova previstos en los artículos 2 c) y e) de la Convención, leídos conjuntamente con su artículo 3.

7.5El Comité toma conocimiento de la alegación de los autores de que se violó el artículo 2 b), c) y e) de la Convención, ya que el Estado parte no investigó, enjuició ni castigó a las personas responsables de las palizas y la muerte de la Sra. Jeiranova, y toma conocimiento también de la observación del Estado parte sobre la complejidad del caso y los motivos por los que no se llevó a cabo un examen forense. El Comité considera que la referencia del Estado parte a la implicación de varias personas no puede esgrimirse para justificar la duración de la investigación, en particular dado que, según parece, nunca se han cuestionado las identidades de las personas implicadas. Además, dadas las circunstancias, y recordando que la discriminación de las mujeres por razón de sexo y de género está intrínsecamente vinculada a otros factores que afectan a las mujeres, como la etnia, el Comité estima que la necesidad de contar con traducciones no puede considerarse justificación del hecho de que la investigación lleve más de seis años pendiente. El Comité observa, además, que, tras la muerte de la Sra. Jeiranova, las autoridades decidieron no realizar un examen forense debido a las objeciones de sus familiares, de quienes sabían que le habían dicho que se suicidara. El Comité observa que el Estado parte no cuestiona que la Ley sobre la Eliminación de la Violencia Doméstica, la Protección y el Apoyo a las Víctimas de la Violencia Doméstica de 2006 no previera la violencia contra las mujeres ejercida por miembros de la familia ampliada cuando la Sra. Jeiranova fue apaleada y murió, y que tampoco cuestiona la inexistencia de disposición legislativa alguna que impida realizar exámenes forenses por estos motivos ni la necesidad de realizar un examen de este tipo para determinar si las lesiones de la Sra. Jeiranova fueron causadas antes o en el momento de su muerte. Dadas las circunstancias, y recordando su recomendación al Estado parte de garantizar la investigación eficaz de los casos de violencia de género contra la mujer, persiguiendo y castigando a los autores de dichos delitos con sanciones acordes con la gravedad del delito, ofreciendo además a las víctimas una indemnización justa por los daños sufridos, el Comité concluye que las autoridades del Estado parte no han cumplido su obligación de investigar y castigar a los responsables del trato infligido a la Sra. Jeiranova y de su muerte. En consecuencia, el Comité concluye que se han violado los derechos de la Sra. Jeiranova previstos en el artículo 2 b), c) y e) de la Convención, leído conjuntamente con su artículo 3.

7.6El Comité toma conocimiento de la alegación de los autores de que se han violado los artículos 2 f) y 5 a) de la Convención, leídos conjuntamente con su artículo 1, y también a la luz de las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35. También toma conocimiento de la observación del Estado parte relativa a las medidas adoptadas para combatir la violencia contra las mujeres y la desigualdad de género, en particular con respecto a las comunidades de minorías étnicas y nacionales. El Comité observa, además, que el Estado parte no ha explicado cómo han beneficiado a la Sra. Jeiranova las medidas adoptadas y considera que los malos tratos infligidos a esta, el hecho de que se denegara una autopsia por las objeciones de familiares de quienes se sabía que habían supuesto una amenaza para ella, la calificación del comportamiento de la Sra. Jeiranova como “deshonroso” por parte de la Fiscalía de Kakheti y la decisión de archivar la investigación por concluir que se había suicidado a causa de su comportamiento “vergonzoso” y su infidelidad confirman que la Sra. Jeiranova fue víctima de discriminación interseccional asociada a su etnia y a las actitudes estereotipadas de las autoridades policiales y judiciales. En consecuencia, el Comité concluye que se han violado los derechos de la Sra. Jeiranova previstos en los artículos 2 f) y 5 a) de la Convención, leídos conjuntamente con sus artículos 1 y 3 y a la luz de las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35.

7.7En vista de las anteriores conclusiones, el Comité concluye que el Estado parte, como resultado de la actitud de sus autoridades, permitió y condonó el trato infligido a la Sra. Jeiranova. En consecuencia, el Comité concluye que se han violado los derechos de la Sra. Jeiranova previstos en el artículo 2 d) de la Convención, leído conjuntamente con sus artículos 1 y 3.

8.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación de los derechos de la Sra. Jeiranova previstos en los artículos 2 b) a f) y 5 a) de la Convención, leídos conjuntamente con sus artículos 1 y 3 y a la luz de las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35.

9.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la Sra. Jeiranova y los autores I. H. e Y. H. de la comunicación:

i)Velar por que la investigación sobre el trato infligido a la Sra. Jeiranova y su muerte se lleve a cabo de forma rápida, exhaustiva e independiente a fin de permitir que se identifique a los responsables; y, posteriormente, adoptar las medidas oportunas para enjuiciarlos y sancionarlos;

ii)Proporcionar una reparación adecuada, incluida una indemnización suficiente, a los autores I. H. e Y. H., de forma acorde y proporcional a la gravedad y a las consecuencias persistentes de las violaciones de los derechos de la Sra. Jeiranova; y tomar una decisión adecuada sobre la custodia de la autora más joven, atendiendo al resultado de las actuaciones penales y al interés superior de dicha autora;

iii)Emitir una disculpa oficial a los autores I. H. e Y. H. en la que se acepte la responsabilidad del Estado parte en las infracciones de la Convención;

b)En general:

i)Luchar contra la impunidad y velar por que las alegaciones de violencia de género contra las mujeres y de violencia por motivos de “honor” se atiendan con prontitud y exhaustividad, y que quienes cometan estos actos sean investigados, enjuiciados y sancionados;

ii)Impartir capacitación obligatoria sobre cómo combatir la violencia de género contra las mujeres y la violencia por motivos de “honor” a los agentes de policía, los fiscales, los miembros del poder judicial y otros miembros de las fuerzas del orden, además de a los funcionarios del Estado y a las autoridades locales, incluida capacitación sobre la sensibilidad a las cuestiones de género, la discriminación interseccional y la gestión de las denuncias de violencia de género contra las mujeres teniendo en cuenta las cuestiones de género, así como capacitación sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y la jurisprudencia y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28, núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, y núm. 35;

iii)Definir e incluir la violencia por motivos de “honor” y la violencia de género como circunstancias agravantes en el derecho penal;

iv)Adaptar la legislación y las políticas nacionales al Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica para que se reconozca explícitamente que en las actuaciones penales no se debe utilizar el “honor”, y tampoco la cultura, las costumbres, la religión o la tradición, para justificar la violencia de género contra las mujeres;

v)Velar por que toda la legislación, las políticas y las medidas contra la violencia doméstica incluyan la violencia basada en el “honor”, también cuando quienes ejerzan esa violencia sean miembros de la familia política y la familia ampliada; prevenir esta violencia de manera eficaz y proactiva, sancionarla debidamente, y proteger a las mujeres de ella;

vi)Velar por que todas las autoridades pertinentes realicen, en todas las etapas de la investigación y de los procedimientos previstos en la Ley sobre la Eliminación de la Violencia Doméstica, la Protección y el Apoyo a las Víctimas de la Violencia Doméstica de 2006, una evaluación del peligro que existe para la vida de la víctima, la gravedad de la situación y el riesgo de que la violencia se repita, a fin de mitigar el riesgo y ofrecer protección y apoyo inmediatos a las víctimas y a sus hijos, en particular en las comunidades con valores, normas sociales y costumbres arraigados en el “honor”, y de remitirlos a los servicios adecuados;

vii)Reforzar con personal capacitado los servicios especializados, como los sistemas de alerta temprana, que resulten adecuados para atender los casos de violencia doméstica y las violaciones de los derechos humanos en comunidades que estén aisladas, cerradas o en las que se apliquen normas basadas en el “honor”, por ejemplo, facilitando el acceso a esos servicios y velando por que los casos de ese tipo se gestionen de forma expeditiva, competente y especializada;

viii)Reforzar las medidas orientadas al respeto, la protección y el goce del derecho a la vida de las mujeres y el derecho a no ser objeto de torturas ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prestando especial atención a las comunidades aisladas, cerradas o en las que se apliquen normas basadas en el “honor”;

ix)Evitar la emisión de cartas de advertencia y el recurso a estas en casos de violencia contra las mujeres;

x)Aplicar mecanismos de seguimiento para que las normas probatorias, las investigaciones y otros procedimientos jurídicos y cuasijudiciales sean imparciales y no se vean influidos por estereotipos o prejuicios de género a la hora de tomar en serio el testimonio de las mujeres, de acuerdo con la recomendación general núm. 33 del Comité;

xi)Recoger datos y estadísticas sobre feminicidios y suicidios inducidos o forzados de mujeres que se deriven de la violencia de género contra estas, y analizarlos para mejorar la protección frente a dicha violencia;

xii)Velar por que, en todas las fases de los procedimientos, las mujeres tengan a su disposición traducciones adecuadas a todos los idiomas y puedan acceder a ellas para garantizar su debida protección y acceso a la justicia;

xiii)Fomentar la sensibilidad ante la violencia de género contra las mujeres y la violencia relacionada con el “honor”, así como ante sus riesgos y consecuencias para las mujeres y los niños.

10.De conformidad con el artículo 7 4) del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que se haya adoptado a la luz de dichas opiniones y recomendaciones. Se solicita al Estado parte que publique las presentes opiniones y recomendaciones y les dé amplia difusión a fin de que lleguen a todos los sectores pertinentes de la sociedad.