Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de los Emiratos Árabes Unidos*

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de los Emiratos Árabes Unidos (CEDAW/C/ARE/4) en sus sesiones 1891ª y 1893ª (CEDAW/C/SR.1891 y CEDAW/C/SR.1893), celebradas los días 21 y 22 de junio de 2022. La lista de cuestiones y preguntas planteadas por el grupo de trabajo anterior al período de sesiones figura en el documento CEDAW/C/ARE/Q/4, y las respuestas de los Emiratos Árabes Unidos figuran en el documento CEDAW/C/ARE/RQ/4.

A.Introducción

2.El Comité agradece que el Estado parte haya presentado puntualmente su cuarto informe periódico. Agradece también sus respuestas escritas a la lista de cuestiones y a las preguntas planteadas por el grupo de trabajo anterior al período de sesiones sobre el cuarto informe periódico, y acoge con satisfacción la presentación oral que realizó la delegación y las aclaraciones adicionales que facilitó en respuesta a las preguntas formuladas oralmente por el Comité durante el diálogo.

3.El Comité felicita a la delegación de alto nivel del Estado parte, que estuvo encabezada por la ministra de Desarrollo Comunitario, Hessa bint Essa Buhumaid, e incluía a representantes del Ministerio de Recursos Humanos y Emiratización; el Ministerio de Educación; el Ministerio de Justicia; el Ministerio de Salud y Prevención; el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional el Ministerio del Interior; la Autoridad Federal de Identidad, Ciudadanía, Aduanas y Seguridad Portuaria; el Consejo Nacional Federal la Unión General de Mujeres el Consejo de Equilibrio entre los Géneros; el Consejo Supremo para la Maternidad y la Infancia; el Centro de Acogida y Atención Humanitaria de Abu Dhabi y la Misión Permanente de los Emiratos Árabes Unidos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción los avances logrados desde el examen en 2015 de los informes periódicos segundo y tercero combinados del Estado parte (CEDAW/C/ARE/2-3) en la implantación de reformas legislativas, en particular la aprobación de las siguientes:

a)La Ley Federal núm. 10 de 2019, que refuerza las protecciones relativas a la violencia doméstica;

b)La modificación de 2016 del Código Penal Federal de 1987, que suprime el artículo 53, párrafo 1, en el que se permitía la comisión de actos de violencia por el marido contra su esposa como castigo;

c)La modificación de 2020 del Código Penal Federal de 1987, que deroga el artículo 334, en el que se establecían penas poco severas para los denominados “asesinatos por honor”;

d)El Decreto Ley Federal núm. 15, de 2020, por el que se modifica el artículo 356 del Código Penal y se deroga el delito de actos indecentes consentidos (zina);

e)La modificación de 2017 de la Ley Federal núm. 17 de 1972, que amplía los derechos de las madres emiratíes a transmitir su nacionalidad a sus hijos;

f)El Decreto Ley Federal núm. 6 de 2020, por el que se modifica la Ley Federal núm. 8 de 1980, cuyo objetivo es eliminar la discriminación laboral de las mujeres y la violencia de género, en particular el acoso sexual; ampliar el acceso de las mujeres al empleo; establecer el principio de igualdad de retribución por un trabajo de igual valor, incluido el trabajo equivalente de igual valor; y exigir a los empresarios del sector privado que proporcionen un permiso parental remunerado;

g)La Ley Federal núm. 10 de 2017, la Decisión del Consejo de Ministros núm. 22 de 2019 y las Decisiones núms. 765 y 766 de 2015 del Ministerio de Recursos Humanos y Emiratización, que introducen salvaguardias para los trabajadores migrantes y del servicio doméstico, incluidas las mujeres, y eliminan determinadas restricciones a su empleo;

h)La Decisión núm. 3/Chairman del Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de Valores y Productos Básicos, por la que se exige a las empresas que cotizan en bolsa que nombren al menos a una mujer en sus juntas directivas, en 2020;

i)El Decreto Ley Federal núm. 13 de 2018, por el que se modifica el Decreto Ley Federal núm. 3 de 1983, para garantizar la igualdad de género en el poder judicial;

j)La directiva del jeque Khalifa bin Zayed Al Nahyan, difunto presidente de los Emiratos Árabes Unidos, por la que se establece que las mujeres emiratíes deben ocupar el 50% de los puestos del Consejo Nacional Federal.

5.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas emprendidas por el Estado parte para mejorar su marco institucional y de políticas con el fin de acelerar la eliminación de la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad de género, por ejemplo, las encaminadas a aprobar o establecer:

a)El Comité Nacional sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible, mediante el Decreto Ministerial núm. 14 de 2017;

b)La Iniciativa Sheikha Fatima bint Mubarak sobre las Mujeres, la Paz y la Seguridad, en 2019, y el primer plan de acción nacional sobre la aplicación de la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad, relativa a las mujeres y la paz y la seguridad, en 2021.

6.El Comité celebra que, en el periodo transcurrido desde el examen del informe anterior, el Estado parte se haya adherido al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía en 2016.

7.El Comité también acoge con satisfacción el apoyo financiero aportado por el Estado parte al fondo fiduciario de contribuciones voluntarias de las Naciones Unidas para luchar contra las formas contemporáneas de la esclavitud y el funcionamiento continuo del Fondo de Apoyo a las Víctimas de la Trata de Personas, establecido de conformidad con la Decisión del Comité Nacional núm. 32/7 de 2014.

C.Objetivos de Desarrollo Sostenible

8.El Comité acoge con beneplácito el apoyo internacional a los Objetivos de Desarrollo Sostenible y pide que se haga efectiva la igualdad de género de i ure (legal) y de facto (sustantiva), de conformidad con las disposiciones de la Convención, durante el proceso de implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. El Comité recuerda la importancia del Objetivo 5 y de la integración de los principios de igualdad y no discriminación en los 17 Objetivos. Insta al Estado parte a que reconozca a las mujeres como fuerza impulsora del desarrollo sostenible del Estado parte y a que adopte las políticas y estrategias pertinentes a tal efecto.

D.Consejo Nacional Federal

9. El Comité destaca el papel fundamental que desempeña el poder legislativo para garantizar la plena aplicación de la Convención (véase A/65/38 , segunda parte, anexo VI). El Comité invita al Consejo Nacional Federal a que, de conformidad con su mandato, adopte las medidas necesarias para llevar a la práctica las presentes observaciones finales desde el momento actual hasta la presentación del próximo informe en virtud de la Convención.

E.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Reservas

10.El Comité acoge con beneplácito la información de que el Estado parte está estudiando la posibilidad de levantar o reducir el alcance de sus reservas a los artículos 2 f); 9; 15, párrafo 2; 16 y 29, párrafo 1, de la Convención, y de que está creando un grupo de trabajo presidido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional con ese fin. Sin embargo, preocupa al Comité que hasta la fecha no se haya retirado ninguna de estas reservas, que constituyen un obstáculo para la aplicación de la Convención en su conjunto, y que no se haya fijado ningún plazo para esa retirada.

11.El Comité recuerda al Estado parte que las reservas a los artículos 2 y 16 son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención (véase la declaración del Comité relativa a las reservas, aprobada en el 19 º período de sesiones de 1998). Reitera sus anteriores observaciones finales ( CEDAW/C/ARE/CO/1 , párr. 17 y CEDAW/C/ARE/CO/2-3 , párr. 10 ) en el sentido de que el Estado parte debe limitar sus reservas a la Convención con miras a retirarlas por completo. Al hacerlo, el Estado parte debería tomar en consideración las prácticas de países con antecedentes culturales y sistemas jurídicos similares que han armonizado de forma satisfactoria su legislación nacional con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en particular las dimanantes de la Convención. El Comité recomienda además que el Estado parte vele por que se consulte a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de mujeres, en ese proceso.

Estatuto jurídico de la Convención

12.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el estatuto que tiene la Convención en su ordenamiento jurídico nacional, pero lamenta que la Convención todavía no tenga precedencia sobre las leyes nacionales. El Comité también lamenta las escasas medidas adoptadas por el Estado parte para incorporar las disposiciones de la Convención a la legislación nacional.

13. El Comité reitera sus anteriores observaciones finales ( CEDAW/C/ARE/CO/1 , párr. 13 y CEDAW/C/ARE/CO/2-3 , párr. 12) en el sentido de que el Estado parte debe garantizar la precedencia de la Convención sobre las leyes nacionales y recomienda que el Estado parte acelere el proceso de incorporación de la Convención en su legislación nacional a fin de que las disposiciones de la Convención sean directamente aplicables en los tribunales nacionales.

Igualdad sustantiva y no discriminación

14.Preocupa al Comité que, a pesar de sus anteriores observaciones finales (CEDAW/C/ARE/CO/1, párr. 15 y CEDAW/C/ARE/CO/2-3, párr. 14), no se disponga todavía de una legislación amplia que consagre el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el Estado parte. El Comité también está preocupado por el mantenimiento de disposiciones discriminatorias en la legislación del Estado parte, como el concepto de tutela masculina, y la desigualdad de derechos entre las mujeres y los hombres en cuanto al matrimonio, la custodia, el divorcio y la herencia, según lo estipulado en la Ley del Estatuto Personal.

15. El Comité recomienda que el Estado parte incorpore de manera integral y sin más demora el principio de igualdad entre mujeres y hombres en su legislación, de conformidad con el compromiso contraído durante el segundo ciclo del e xamen p eriódico u niversal (véase A/HRC/23/13 , párr. 128.85). El Comité recomienda que el Estado parte derogue con carácter prioritario todas las disposiciones jurídicas que sigan discriminando a las mujeres, incluidas las contenidas en la Ley del Estatuto Personal.

Acceso de las mujeres a la justicia

16.El Comité observa con preocupación que el acceso de las mujeres y las niñas a la justicia, incluidas las vías de recurso eficaces, puede verse limitado por disposiciones jurídicas vagas que permiten una amplia discrecionalidad judicial, por ejemplo, en relación con la prohibición de la violencia doméstica. Al Comité también le preocupa que los obstáculos financieros y no financieros que impiden el acceso a la justicia socaven las recientes reformas del sistema de justicia penal, la Ley del Estatuto Personal y el marco normativo laboral, en especial en las zonas socioeconómicamente desfavorecidas.

17. De conformidad con su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, y con el compromiso asumido por el Estado parte de garantizar el pleno acceso a la justicia, la misma capacidad jurídica y la igualdad de trato ante los tribunales (véase A/HRC/23/13 , párr. 128.81), el Comité recomienda que el Estado parte aborde y elimine todos los obstáculos financieros y no financieros que impiden el acceso de las mujeres a la justicia, por ejemplo, mediante la promulgación de reglamentos auxiliares para limitar la discrecionalidad judicial, en particular en los casos de violencia doméstica, con miras a permitir que las mujeres se beneficien de las recientes reformas jurídicas en materia de derecho penal y de familia (Ley Federal núm. 10 de 2019 y Decreto Ley Federal núm. 5 de 2020), y mediante políticas orientadas a la prestación de servicios para proporcionar vías de recurso y reparación a las mujeres y los menores afectados por la violencia doméstica.

Institución nacional de derechos humanos

18.El Comité acoge con agrado el establecimiento por el Estado parte de su institución nacional de derechos humanos y espera que la institución sea acreditada de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité alienta además al Estado parte a que se asegure de que esa institución esté dotada de un mecanismo de denuncia específico e independiente para que las mujeres puedan denunciar las violaciones de sus derechos humanos.

19. El Comité recomienda que el Estado parte siga fortaleciendo su institución nacional de derechos humanos, con miras a lograr su acreditación de conformidad con los Principios de París, y en consonancia con los compromisos contraídos durante el tercer ciclo del e xamen p eriódico u niversal (véase A/HRC/38/14 , párr. 141.82). El Comité también recomienda que el Estado parte se asegure de que esta cuente un mandato específico sobre los derechos de la mujer y la igualdad de género, así como con un mecanismo eficaz para recibir y atender las denuncias de mujeres y niñas sobre violaciones de sus derechos (véase CEDAW/C/ARE/CO/1 , párr. 21 y CEDAW/C/ARE/CO/2-3 , párr. 18 ).

Mecanismos nacionales para el adelanto de la mujer

20.El Comité observa con preocupación la falta de información sobre el análisis del impacto de la Estrategia Nacional para el Empoderamiento de las Mujeres Emiratíes 2015-2021, incluida la participación de la sociedad civil en su elaboración, y sobre la renovación de la estrategia nacional a partir de 2022. El Comité también observa con preocupación la falta de información sobre el marco jurídico que define el mandato y la autoridad de la Unión General de Mujeres como mecanismo nacional para el adelanto de la mujer en el Estado parte y su coordinación con los ministerios y las organizaciones de mujeres pertinentes, así como sobre los recursos humanos, técnicos y financieros asignados a la Unión.

21. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Realice una evaluación exhaustiva del impacto de la Estrategia Nacional para el Empoderamiento de las Mujeres Emiratíes (2015-2021), y vele por que cualquier estrategia posterior contenga medidas, indicadores y objetivos con plazos definidos, así como un marco de seguimiento adecuado;

b) Proporcione en su próximo informe periódico información detallada sobre la Unión General de Mujeres, incluido el marco jurídico que define su mandato y autoridad como mecanismo nacional para el adelanto de la mujer en el Estado parte y que regula su coordinación con los ministerios y las organizaciones de mujeres pertinentes, así como sobre los recursos humanos, técnicos y financieros asignados a la Unión.

Organizaciones de la sociedad civil de mujeres

22.El Comité observa con preocupación la falta de información sobre el papel de la mujer en la sociedad civil, en particular el número de organizaciones de la sociedad civil de mujeres que defienden los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género en el Estado parte, así como sobre las restricciones relativas a su libertad de expresión y libertad de asociación.

23. Recordando sus anteriores observaciones finales ( CEDAW/C/ARE/CO/1 , párr. 31 y CEDAW/C/ARE/CO/2-3 , párr. 20), el Comité recomienda que el Estado parte cree y asegure un entorno propicio en el que los grupos de mujeres de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género puedan actuar de forma independiente y participar de manera significativa en la formulación de leyes y políticas, en particular mediante programas de fomento de la capacidad y apoyo técnico y financiero, y su participación activa en los procesos de adopción de decisiones en todas las esferas abarcadas por la Convención.

Medidas especiales de carácter temporal

24.El Comité toma nota de los progresos realizados por el Estado parte respecto del aumento del porcentaje de mujeres en puestos decisorios y la aprobación de legislación para garantizar que las mujeres estén representadas en el poder judicial, en el Consejo Nacional Federal y en las juntas directivas de las empresas que cotizan en bolsa. Sin embargo, preocupa al Comité la falta de información sobre las medidas especiales de carácter temporal para aumentar la representación de las mujeres en el poder judicial, especialmente a nivel federal. También le preocupa que, a falta de medidas especiales de carácter temporal, las mujeres y las niñas beduinas, apátridas y migrantes, las mujeres y las niñas con discapacidad, las mujeres y las niñas de zonas remotas, las mujeres de edad y las mujeres y las niñas víctimas de la violencia sigan enfrentándose a numerosos obstáculos para el goce pleno de sus derechos. El Comité está preocupado además por la escasa comprensión en el Estado parte del carácter no discriminatorio de las medidas especiales de carácter temporal.

25.El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y la recomendación general núm. 25 (2004) , relativa a las medidas especiales de carácter temporal, que incluyan objetivos y cuotas con plazos definidos para acelerar el logro de la igualdad de facto o sustantiva entre la mujer y el hombre en las esferas en que las mujeres estén insuficientemente representadas o se encuentren desfavorecidas, incluso en la vida política y pública y en el empleo. El Comité recomienda que el Estado parte, al aplicar las medidas especiales de carácter temporal, preste particular atención a la concesión de pensiones y servicios a las mujeres de edad, junto con la prestación de servicios a las mujeres y las niñas beduinas, apátridas y migrantes, a las mujeres y las niñas con discapacidad, a las mujeres y las niñas de zonas remotas y a las mujeres y las niñas víctimas de la violencia.

Estereotipos de género

26.Si bien el Comité observa el compromiso constante del Estado parte de cambiar los patrones socioculturales y las actitudes patriarcales que discriminan a las mujeres en la sociedad, por ejemplo, mediante de la aplicación de políticas nacionales a tal efecto, le sigue preocupando que el Estado parte mantenga estereotipos discriminatorios sobre las funciones de las mujeres y los hombres en la sociedad y en la familia, centrándose principalmente en las funciones de las mujeres como madres y amas de casa sin considerarlas titulares de plenos derechos, en particular a través de la perpetuación de los roles estereotipados de género con un relato sobre el “tejido social”. También preocupan al Comité también las numerosas disposiciones contenidas en la legislación del Estado parte que subrayan la subordinación de las mujeres a sus maridos y a otros parientes varones y privan a las mujeres y las niñas de su capacidad de decisión.

27. El Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que las estrategias destinadas a eliminar los estereotipos discriminatorios relativos a las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la sociedad y en la familia incorporen y pongan de relieve los derechos y la capacidad de las mujeres y las niñas para desarrollar sus aptitudes personales y tomar decisiones libremente sobre su vida y sus planes. Esas estrategias deben formularse en colaboración con la sociedad civil y los medios de comunicación, deben incluir campañas de concienciación y educación de la población sobre el efecto negativo que tienen en el disfrute por las mujeres de sus derechos humanos los estereotipos discriminatorios asociados a los roles tradicionales de género en la familia y en la sociedad, y deben dirigirse a mujeres y hombres, así como a niñas y niños.

Prácticas nocivas

28.El Comité observa con preocupación la falta de datos exhaustivos sobre la prevalencia de la mutilación genital femenina en el Estado parte y la ausencia de una legislación que tipifique específicamente como delito esta práctica nociva. Observa la respuesta de la delegación, según la cual la mutilación genital femenina ya no tiene lugar en el Estado parte, pero sigue preocupado porque la falta de recopilación de datos exhaustivos que sirvan de base a las medidas proactivas para hacer frente a la mutilación genital femenina pueda dar lugar a un aumento de esta práctica nociva y a su legitimación social.

29. De conformidad con la recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño (2019), aprobadas de manera conjunta y la meta 5.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina, el Comité recomienda que el Estado parte apruebe disposiciones legislativas para tipificar específicamente como delito la mutilación genital femenina, enjuicie y castigue adecuadamente a los autores y facilitadores en virtud de las vigentes disposiciones de derecho penal aplicables, y reúna sistemáticamente datos para fundamentar un enfoque sólido y basado en la evidencia para eliminar esta práctica nociva. El Comité también recomienda que el Estado parte lleve a cabo campañas de concienciación y educación destinadas a promover el conocimiento del carácter delictivo de la mutilación genital femenina y la necesidad de eliminarla, en particular entre el personal médico, los progenitores, los dirigentes comunitarios, los eruditos religiosos y los hombres y los niños.

30.El Comité elogia los esfuerzos del Estado parte para luchar contra el matrimonio infantil, entre otras cosas mediante la adopción del Decreto Ley Federal núm. 8 de 2019, por el que se modifica la Ley Federal núm. 28 de 2005, por la que se fija en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio para mujeres y hombres. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que el artículo 30 de la Ley Federal núm. 28, recientemente modificado, sigue contemplando una serie de excepciones a la edad mínima de 18 años en los casos en que se considere que el niño ha alcanzado la “madurez”, y cuando la futura unión satisfaga una serie de criterios, entre ellos la idoneidad de la diferencia de edad y la capacidad del novio para proporcionar un apoyo doméstico y financiero adecuado tras el matrimonio, según lo determinado por un comité específicamente establecido, con arreglo a las directrices generales de la Decisión del Consejo de Ministros núm. 71 de 2020.

31. El Comité recomienda que el Estado parte modifique el artículo 30 de la Ley Federal núm. 28 de 2005 con el fin de derogar todas las excepciones a la edad mínima para contraer matrimonio, que es de 18 años para las mujeres y los hombres, de conformidad con la recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño, aprobadas de manera conjunta, y la meta 5.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Recomienda, además, que el Estado parte adopte legislación que penalice específicamente a los tutores y a los oficiantes de matrimonios que celebren o faciliten matrimonios infantiles, y que lleve a cabo programas para que los jueces puedan ampliar conocimientos sobre el carácter delictivo y las consecuencias negativas que el matrimonio infantil supone para la educación, los derechos humanos y el desarrollo de las niñas.

Violencia de género contra la mujer

32.El Comité acoge con agrado los progresos realizados por el Estado parte en sus iniciativas para combatir la violencia de género contra la mujer, como la aprobación de la Ley Federal núm. 10 de 2019 y la Política de Protección de la Familia que la acompaña, que tipifican como delito la violencia doméstica e incluyen una definición amplia al respecto. Sin embargo, observa con preocupación que la Ley Federal núm. 10 de 2019 todavía permite a los jueces ejercer amplias facultades discrecionales en cuanto a la permisibilidad de los actos de violencia de género que no exceden los derechos de tutela del autor. Al Comité también le preocupa que el artículo 10 de la Ley, que fomenta la mediación previa al enjuiciamiento, pueda dar lugar a la impunidad de actos de violencia doméstica y suponga que ambas partes tienen la misma capacidad de negociación. Además, observa con preocupación que la Ley no regula los métodos de trabajo de los refugios para mujeres supervivientes de la violencia de género. El Comité observa con preocupación asimismo el aumento de los casos de violencia doméstica durante la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) y las dificultades asociadas al acceso a los refugios, tanto desde el punto de vista de la protección como de la salud pública.

33. El Comité recomienda que el Estado parte modifique las disposiciones de la Ley Federal núm. 10 de 2019 que permiten invocar la autoridad del agresor sobre la víctima como justificación de los actos de violencia doméstica y que contempla la mediación en los casos de violencia doméstica. También recomienda que el Estado parte garantice que el enjuiciamiento de los autores prime sobre la mediación y apruebe una normativa suplementaria que regule los métodos de trabajo de los refugios para mujeres supervivientes de la violencia de género.

34.Asimismo, el Comité celebra que el Estado parte haya derogado el artículo 334 del Código Penal, que establecía penas poco severas para los denominados “asesinatos por honor”. Sin embargo, le sigue preocupando que se continúen imponiendo penas poco severas a los autores de los denominados “asesinatos por honor”, basándose en el artículo 332, párrafo 3, que establece una pena mínima de un año en los casos de homicidio cuando la familia de la víctima acepta el pago de la composición (diya).

35.El Comité recomienda que el Estado parte derogue el párrafo 3 del artículo 332 del Código Penal Federal para garantizar que a los autores de los denominados “ asesinatos por honor ” se les imponga una pena acorde con la gravedad del delito. También recomienda que el Estado parte aborde la práctica del pago de la composición (diya), con el fin de garantizar que ese pago no conlleve la impunidad de los autores de actos de violencia de género contra la mujer.

Trata y explotación sexual

36.El Comité observa los esfuerzos del Estado parte por combatir la trata de personas y las modificaciones introducidas en 2012 y 2015 en la Ley Federal núm. 51 de 2006, que establecen una definición amplia de “explotación” para abarcar la explotación sexual, el trabajo forzoso, la servidumbre, la esclavitud y las prácticas de cuasiesclavitud. Sin embargo, observa con preocupación que a veces se multa a las mujeres víctimas de la trata por infringir las leyes de inmigración y se les exige el pago de tasas por superar el plazo máximo de permanencia en el país, o se les prohíbe volver a entrar, incluso cuando no han podido salir del país porque los responsables les retienen el pasaporte. El Comité también está preocupado por la falta de datos sobre el número de procedimientos y condenas relacionadas con la trata de mujeres y niñas y la falta de información sobre un plan de acción nacional para combatir la trata de personas. El Comité está preocupado además por la existencia de lagunas en la protección jurídica debido a que la aplicación de la Ley Federal núm. 51 de 2006 no es equitativa.

37. El Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que las mujeres y las niñas víctimas de la trata no sean multadas por infringir las leyes de inmigración, ni se les exija el pago de tasas por superar el plazo de permanencia en el país, ni se les prohíba volver a entrar en el territorio del Estado parte. También recomienda que el Estado parte elimine las lagunas en materia de protección que existen en la legislación vigente que penaliza la trata; conceda permisos de residencia temporal a las mujeres y las niñas víctimas de la trata, independientemente de su capacidad o voluntad de cooperación con el ministerio público; refuerce las medidas de apoyo a las víctimas, incluso proporcionando asistencia jurídica y psicosocial, así como programas de rehabilitación; adopte y aplique un plan de acción nacional para luchar contra la trata de personas, que incluya medidas para la protección de las mujeres y los niños; y recopile datos exhaustivos sobre el número de procesamientos y condenas en casos de trata .

Participación en igualdad de condiciones en la vida política y pública

38.El Comité celebra que el Estado parte haya logrado la paridad de género en su Consejo Nacional Federal y que la representación de las mujeres en el servicio exterior del Estado parte haya aumentado hasta el 30 %. Sin embargo, observa con preocupación que el número de mujeres en cargos ministeriales y de embajadoras sigue siendo bajo, con nueve y siete puestos ocupados por mujeres, respectivamente. El Comité toma nota de la creciente representación de las mujeres en el poder judicial y de las últimas medidas adoptadas por el Estado parte para promover el nombramiento de mujeres como juezas federales. No obstante, el Comité observa con preocupación la falta de datos sobre el número de mujeres en los servicios de emergencia y seguridad, como la fuerza de policía.

39. El Comité recomienda que el Estado parte continúe sus esfuerzos para promover la representación de las mujeres en el poder legislativo y en el servicio exterior y que establezca mecanismos para aumentar la representación de las mujeres en los puestos ejecutivos y de dirección, en particular mediante la adopción de medidas especiales para promover el acceso de las mujeres a cargos ministeriales, a la función de embajadora y otros puestos de dirección en la administración pública, por ejemplo, procesos de selección específicos y cuotas en las listas de nombramientos. También recomienda que el Estado parte proporcione financiación para campañas y programas de creación de capacidad en materia de habilidades de liderazgo y realización de campañas políticas dirigidas a candidatas y políticas. El Comité, además, recomienda que el Estado parte adopte medidas específicas, como la contratación preferente de mujeres, a fin de aumentar el número de mujeres en el poder judicial, incluso a nivel de jueces federales, y en los servicios de emergencia y seguridad nacionales, en particular la fuerza de policía .

Nacionalidad

40.El Comité toma nota del Decreto Ley Federal núm. 16 de 2017, por el que se modifica la Ley Federal núm. 17 de 1972, que permite a las mujeres emiratíes conferir su nacionalidad a los hijos nacidos de padres no emiratíes tras un período de seis años desde el nacimiento, excepto en los casos en que el padre sea apátrida o desconocido, en los que la ciudadanía se confiere desde el nacimiento del hijo. Sin embargo, el Comité observa con preocupación la discrepancia en el tratamiento de estos niños en comparación con los nacidos de varones emiratíes, que adquieren la ciudadanía desde el nacimiento. También observa con preocupación que la transmisión de la nacionalidad por vía materna, a tenor de lo dispuesto por el Decreto Ley Federal núm. 16 de 2017, no es automática ni no discrecional y que las emiratíes, a diferencia de los varones, no pueden transmitir su ciudadanía a un cónyuge extranjero. Al Comité le preocupa además que el Decreto Ley surta el efecto de exponer a los hijos de mujeres emiratíes a un mayor riesgo de apatridia, que algunos niños nacidos de padres emiratíes no adquieran la nacionalidad del Estado parte si nacen fuera del matrimonio y que no exista la posibilidad de que los hijos de progenitores apátridas obtengan la nacionalidad emiratí. Además, al Comité le preocupa que, a pesar de las pruebas de ADN que demuestren la paternidad del padre, los niños nacidos fuera del matrimonio sigan sin documentos oficiales de identificación ni nacionalidad, ya que para obtener un certificado de nacimiento es necesario presentar un certificado de matrimonio válido. El Comité también observa con preocupación la falta de datos sobre el número de niñas y niños apátridas en el Estado parte.

41.Recordando sus anteriores observaciones finales ( CEDAW/C/ARE/CO/1 , párr. 33 y CEDAW/C/ARE/CO/2-3 , párr. 36 ), el Comité recomienda que el Estado parte conceda a las mujeres emiratíes los mismos derechos que a los hombres emiratíes para adquirir, cambiar y conservar su nacionalidad y para conferirla a sus hijos y a sus cónyuges extranjeros. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado parte revise su legislación, retire su reserva al artículo 9 de la Convención y ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961. El Comité también recomienda que el Estado parte regularice la situación de las mujeres y las niñas apátridas y garantice su derecho a una nacionalidad, que derogue las disposiciones que supeditan la entrega de certificados de nacimiento a la presentación de un certificado de matrimonio válido, y que recopile datos desglosados por sexo y edad sobre el número de apátridas en el Estado parte.

Educación

42.El Comité observa el elevado número de mujeres y niñas matriculadas en las universidades públicas y privadas, incluso en ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas. También observa los progresos realizados por el Estado parte a fin de garantizar una educación inclusiva para las mujeres y las niñas con discapacidad. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el limitado acceso de las niñas apátridas y migrantes a la educación y a los programas de apoyo educativo.

43.El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas específicas para garantizar que las niñas apátridas y migrantes tengan un acceso adecuado a la educación y a los programas de apoyo a la educación en condiciones de igualdad con los nacionales emiratíes, incluso estudiando la posibilidad de adoptar y aplicar efectivamente medidas especiales de carácter temporal, en consonancia con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y con la recomendación general núm. 25 (2004) relativa a las medidas especiales de carácter temporal, que incorporen objetivos y cuotas con plazos definidos para lograr la igualdad de facto o sustantiva de las niñas migrantes y apátridas.

Empleo

44.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para derogar o modificar las disposiciones que discriminaban a las mujeres y limitaban su acceso al mercado de trabajo y para ampliar sus derechos laborales, como la Ley Federal núm. 10 de 2017, el Decreto Ley Federal núm. 6 de 2019, la Ley Federal núm. 4 de 2019, el Decreto Ley Federal núm. 6 de 2020 y el Decreto Ley Federal núm. 33 de 2021. Sin embargo, el Comité lamenta que estas medidas legislativas no prohíban explícitamente la discriminación sexual en el lugar de trabajo, incluso en relación con las oportunidades de empleo, la formación profesional, los ascensos o descensos de categoría y los despidos. También observa que el Estado parte no se ha adherido a algunos convenios internacionales del trabajo que protegen los derechos laborales de la mujer, ni los ha ratificado.

45. El Comité recomienda que el Estado parte apruebe legislación que prohíba explícitamente la discriminación sexual, en particular en relación con las oportunidades de empleo, la formación profesional, los ascensos o descensos de categoría y los despidos, y que capacite a las fuerzas del orden sobre la aplicación de las normas de las Naciones Unidas relativas a la lucha contra todas las formas de discriminación sexual en el lugar de trabajo y en el ámbito del empleo. También recomienda que el Estado parte ratifique los siguientes convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): Convenio sobre la Política del Empleo, 1964 (núm. 122); Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000 (núm. 183); Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981 (núm. 156); Convenio sobre el Trabajo a Domicilio, 1996 (núm. 177) Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) y Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190). El Comité recomienda además que el Estado parte tipifique expresamente como delito el acoso sexual mediante una legislación específica, vele por que la definición incluya a los autores que no ocupan puestos de autoridad, e incluya una referencia a las circunstancias agravantes especiales.

Trabajadoras domésticas migrantes

46.El Comité acoge con satisfacción que la Ley Federal núm. 10 de 2017 regule las horas de trabajo, los días de descanso, las vacaciones anuales y las bajas por enfermedad de los trabajadores domésticos migrantes, y que la Decisión núm. 22 de 2019 del Consejo de Ministros establezca un reglamento de aplicación de la Ley que incluya las obligaciones y los requisitos de concesión de licencias para las oficinas de contratación, así como los horarios de trabajo y las normas de salud y seguridad profesionales. Toma nota de las Decisiones núms. 765 y 766 de 2015 del Ministerio de Recursos Humanos y Emiratización, por las que se eliminan las restricciones a los trabajadores domésticos cuando cambian de empleo. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que cuando los trabajadores domésticos migrantes dejan el empleo con sus patrocinadores están obligados a devolverles un mes de salario, además de la indemnización determinada por los tribunales, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley Federal núm. 10, de 2017. Además, le preocupa que la constante aplicación del sistema de kafala coloque a las trabajadoras domésticas migrantes en una situación de dependencia económica y jurídica de su empleador y de riesgo elevado de sufrir abusos, incluidos los sexuales, y horarios de trabajo excesivos, así como una privación de facto de su libertad debido a la constante práctica de la confiscación de pasaportes por parte de los empleadores.

47. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Suprima el sistema de kafala y elimine este tipo de prácticas, y vele por que se apliquen plenamente las políticas y medidas de protección de los trabajadores extranjeros, garantizando que quienes sufran abusos o explotación puedan acceder plenamente a los recursos adecuados;

b) Ratifique el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) de la OIT;

c) Intensifique sus campañas de sensibilización dirigidas a las trabajadoras domésticas migrantes y a sus empleadores acerca de los derechos de esas trabajadoras en virtud de la nueva legislación y los recursos legales y refugios disponibles y así posibilitar que puedan presentar denuncias sobre el carácter abusivo de sus condiciones de trabajo ;

d) Sancione de forma adecuada y proporcional a los empleadores abusivos, aplique estrictamente la prohibición de la confiscación de pasaportes y vele por la realización de inspecciones laborales periódicas en los hogares donde se empleen trabajadoras domésticas migrantes;

e) Prohíba a los empleadores que exijan a los trabajadores inmigrantes el reembolso de los gastos ocasionados durante la contratación o la devolución del salario de un mes al dejar de trabajar para ellos, además de la indemnización fijada por los tribunales, cuando dichos trabajadores ya hayan finalizado su contrato inicial;

f) Intensifique la cooperación internacional y el intercambio de información con los países de origen.

Salud

48.El Comité observa con preocupación que las mujeres que no disponen de certificado de matrimonio y las niñas en el Estado parte no pueden acceder a determinados servicios de salud sexual y reproductiva en los hospitales públicos y tampoco en los privados. También señala la falta de información sobre la educación escolar adecuada a la edad sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos, incluidos el comportamiento sexual responsable, la prevención de los embarazos precoces y las infecciones de transmisión sexual.

49. El Comité recomienda que el Estado parte garantice que todas las mujeres, independientemente de su estado civil, y las niñas tengan un acceso adecuado a los servicios de salud sexual y reproductiva. También recomienda que el Estado parte integre en los planes de estudio de todos los niveles de enseñanza una educación adecuada a la edad sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos, incluidos el comportamiento sexual responsable, la prevención de los embarazos precoces y las infecciones de transmisión sexual.

50.El Comité observa con preocupación que el aborto no es legal, salvo en caso de amenaza para la vida de la mujer embarazada o cuando se demuestra que el feto tiene una anomalía grave e incurable, y que los médicos tienen una amplia discreción para negarse a realizar procedimientos de interrupción del embarazo. También le preocupa que las mujeres que se someten a un aborto puedan ser objeto de sanciones penales, incluso en casos de violación y consanguinidad. El Comité además observa con preocupación que las mujeres que solicitan tratamiento hospitalario por abortos espontáneos se enfrentan a la criminalización cuando el personal del hospital sospecha que han intentado acceder a servicios de aborto, especialmente cuando los embarazos se producen fuera del matrimonio.

51.Recordando sus anteriores observaciones finales ( CEDAW/C/ARE/CO/2-3 , párr. 42 a)), el Comité reitera que el aborto en condiciones de riesgo es una de las principales causas de mortalidad y morbilidad materna, y recomienda al Estado parte que legalice el aborto al menos en los casos de violación, incesto o amenaza para la salud de la mujer embarazada y de grave malformación del feto, y que lo despenalice en todos los demás casos; proporcione a las mujeres acceso a servicios seguros después del aborto, especialmente en caso de complicaciones derivadas de abortos en condiciones de riesgo o abortos espontáneos; y elimine las medidas punitivas para las mujeres que sufren un aborto espontáneo.

Mujeres de grupos desfavorecidos

52.El Comité expresa su preocupación por las formas interseccionales de discriminación a que afrontan las mujeres beduinas y las que viven en zonas remotas, en particular en el acceso a los servicios, el acceso a la justicia y la exposición a prácticas nocivas como la mutilación genital femenina y el matrimonio infantil.

53. El Comité recomienda que el Estado parte tome medidas para posibilitar que todas las mujeres que se enfrentan a formas interseccionales de discriminación, como las mujeres beduinas y las que viven en zonas remotas, puedan disfrutar plenamente de todos los derechos que les reconoce la Convención, y que se lleven a cabo campañas de educación y concienciación específicas para eliminar las prácticas nocivas en las comunidades beduinas y contra las mujeres de las zonas remotas, en particular entre el personal médico, los padres, los dirigentes comunitarios, los eruditos religiosos y los hombres y los niños varones.

Matrimonio y relaciones familiares

54.El Comité observa la explicación proporcionada por el Estado parte de que la práctica de la mahr (dote) no convierte a la mujer en una mercancía. No obstante, el Comité observa con preocupación que se siguen aplicando numerosas disposiciones de la Ley del Estatuto Personal que discriminan a las mujeres y las niñas. Le preocupa especialmente el mantenimiento de i ure de la tutela masculina para las mujeres y las niñas, la exigencia de un tutor masculino para validar un contrato matrimonial en lugar de una resolución judicial, la amplia persistencia de la poligamia y los limitados motivos a los que pueden acogerse las mujeres para solicitar el divorcio, a diferencia de la libertad de los hombres para solicitar unilateralmente el divorcio por cualquier motivo. El Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que las mujeres divorciadas pierdan la custodia de sus hijos cuando sus hijas cumplen 13 años, cuando sus hijos varones cumplen 11 años, o antes de esa edad si la mujer vuelve a contraer matrimonio.

55. Recordando sus anteriores observaciones finales ( CEDAW/C/ARE/CO/1 , párr. 48 y CEDAW/C/ARE/CO/2-3 , párr. 46), el Comité recomienda que el Estado parte retire su reserva al artículo 16 de la Convención y emprenda una amplia revisión legislativa de su Ley del Estatuto Personal, teniendo en cuenta la experiencia de otros países con antecedentes culturales y normas jurídicas similares, a fin de otorgar a las mujeres igualdad de derechos en el matrimonio, las relaciones familiares y el divorcio, así como en lo tocante a la propiedad y la custodia de los hijos. Recomienda que el Estado parte desaliente y reduzca al mínimo la poligamia, de conformidad con la recomendación general núm. 21 (1994) , relativa a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares y la recomendación general núm. 29 (2013) , relativa a las consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución.

Reunión y análisis de datos

56.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en su informe, en sus respuestas a la lista de cuestiones y en su diálogo, pero lamenta que los datos desglosados por sexo sigan siendo insuficientes para permitir un seguimiento adecuado de todas las esferas abarcadas por la Convención.

57. El Comité alienta al Estado parte a que siga esforzándose por establecer un sistema de recopilación periódica de datos estadísticos desglosados por sexo en todas los esferas abarcadas por la Convención.

Protocolo Facultativo de la Convención y enmienda al artículo 20, párrafo 1, de la Convención

58. El Comité alienta al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención y acepte, a la mayor brevedad, la enmienda al artículo 20, párrafo 1, de la Convención relativo al tiempo de reunión del Comité.

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

59. El Comité exhorta al Estado parte a que utilice la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing en su labor dirigida a aplicar las disposiciones de la Convención .

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

60. El Comité pide que se haga efectiva la igualdad de género sustantiva, de conformidad con las disposiciones de la Convención, durante el proceso de implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Difusión

61.El Comité recuerda la obligación del Estado parte de aplicar de forma sistemática y continua las disposiciones de la Convención. Insta al Estado parte a que preste atención prioritaria a la aplicación de las presentes observaciones finales y recomendaciones desde el momento actual hasta la presentación del siguiente informe periódico. Por consiguiente, el Comité solicita al Estado parte que se asegure de que se difundan puntualmente las presentes observaciones finales, en el idioma oficial del Estado parte, entre las instituciones públicas pertinentes de todos los niveles (nacional, regional y local), en particular el Gobierno, los ministerios, el Consejo Nacional Federal y el poder judicial, para permitir que se lleven plenamente a la práctica. Alienta al Estado parte a colaborar con todas las partes interesadas, como las asociaciones de empleadores, los sindicatos, las organizaciones de derechos humanos y de mujeres, las universidades, las instituciones de investigación y los medios de comunicación. Recomienda que las presentes observaciones finales se difundan de forma adecuada a nivel de la comunidad local para permitir su aplicación. Además, el Comité pide al Estado parte que siga difundiendo la Convención, su Protocolo Facultativo y la jurisprudencia pertinente, además de las recomendaciones generales del Comité, a todas las partes interesadas.

Ratificación de otros tratados

62. El Comité señala que la adhesión del Estado parte a los nueve principales instrumentos internacionales de derechos humanos mejoraría el modo en que las mujeres disfrutan de sus derechos humanos y libertades fundamentales en todos los aspectos de la vida, por lo que lo alienta a que ratifique los tratados en los que todavía no es parte, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Seguimiento de las observaciones finales

63. El Comité solicita al Estado parte que, en el plazo de dos años, proporcione información por escrito sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las recomendaciones que figuran en los párrafos 31, 41 y 47 a).

Elaboración del próximo informe

64. El Comité invita al Estado parte a que presente su quinto informe periódico, previsto para julio de 2026. El informe debe presentarse oportunamente y debe abarcar todo el período de tiempo que transcurra hasta su presentación.

65. El Comité solicita al Estado parte que se atenga a las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas al documento básico común y a los informes sobre tratados específicos (véase HRI/GEN/2/Rev.6 , cap. I).