Naciones Unidas

CAT/C/60/D/612/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de junio de 2017

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 612/2014 * **

Presentada por:

A. N., representado por la organización TRIAL (Track Impunity Always) e Initiative Seruka pour les victimes de viol/Centro Seruka

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

24 de marzo de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

2 de mayo de 2017

Asunto:

Tortura infligida por miembros de la Policía Nacional; utilización en un procedimiento judicial de confesiones obtenidas mediante tortura; falta de una investigación efectiva y de una reparación

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; vigilancia sistemática de la reclusión y del trato de las personas privadas de libertad; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan de inmediato a una investigación imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener una reparación; confesiones obtenidas mediante tortura

Artículos de la Convención:

2, párrafo 1, 11, 12, 13, 14 y 15, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16 de la Convención

1.1El autor de la queja es A. N., nacional de Burundi nacido en 1978 y originario del municipio de Muyinga (provincia de Muyinga). Residía en Ngozi cuando ocurrieron los hechos. Es soltero y no tiene hijos a cargo. Alega que Burundi ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 11, 12, 13, 14 y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, de manera subsidiaria, con el artículo 16 de la Convención. Cuenta con representación.

1.2Burundi declaró que reconocía la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones individuales de conformidad con el artículo 22 de la Convención el 10 de junio de 2003.

1.3El 16 de junio de 2014, con arreglo al párrafo 1 del artículo 114 (antiguo artículo 108) de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité solicitó al Estado parte que previniera de manera efectiva, mientras se estuviera examinando el caso, cualquier amenaza o acto de violencia a que pudieran verse expuestos el autor y su familia, en particular por haber formulado la presente queja, y que lo mantuviera informado sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es profesor y ejerció como tal en la escuela municipal de enseñanza media de Rwizirwe. Dejó de trabajar tras los acontecimientos relacionados con la presente comunicación. Cuando se produjeron los hechos, Burundi atravesaba una grave crisis poselectoral. En aquel momento el autor era representante municipal del partido de las Fuerzas Nacionales de Liberación (FNL), opuesto al partido gobernante.

2.2El 23 de abril de 2011, A. N. fue detenido en su domicilio por varios agentes de policía. Alrededor de las 4.00 horas, unos veinte agentes rodearon el domicilio. Accedieron al interior al amanecer, y uno de los agentes ordenó a un coinquilino del autor que llamara a la puerta de la habitación de este y le comunicara que la policía quería verlo. Unos segundos más tarde, el autor se asomó a la puerta de su habitación. Seis policías fuertemente armados entraron bruscamente en la habitación sin dirigirle la palabra, y comenzaron a inspeccionar el lugar sin presentar una orden de registro. Un agente de policía ordenó al autor que permaneciera sin moverse en un rincón de la habitación. La inspección duró aproximadamente una hora. Los agentes se incautaron de 2 computadoras, 1 impresora y 1 escáner, 1 registro del FNL y 2 títulos de propiedad de parcelas situadas en Kwibuye (provincia de Muyinga).

2.3Tras la incautación, uno de los agentes, que parecía dirigir la operación, indicó a sus colegas que había que detener al autor. Este ya había sido detenido en varias ocasiones durante actos públicos organizados por el FNL. Por tanto, las autoridades lo habían identificado y lo conocían bien.

2.4Detuvieron al autor y lo metieron en la parte trasera de una furgoneta de la Policía Nacional, con unos quince agentes. Durante el trayecto, dejaron a su coinquilino, que también había sido detenido, en el calabozo del municipio de Muyinga. A. N., por su parte, fue conducido a la comisaría de Muyinga, donde llegó hacia las 8.00 horas. Fue llevado a la oficina del Subcomisario provincial. De camino, el autor pudo ver a seis hombres descalzos sentados en el suelo del pasillo, con las manos atadas y la ropa manchada de sangre. Tenían heridas en distintas partes del cuerpo y marcas de cuerdas en las muñecas.

2.5El Subcomisario ordenó al autor que se sentara y empezó a interrogarlo. Le preguntó a dónde pretendía ir con las otras seis personas heridas a las que acababa de ver. Le dijo que estaban todos acusados de querer instigar una rebelión desde la República Unida de Tanzanía. El autor dijo que no sabía de qué se lo imputaba, y añadió que no conocía a ninguna de las personas que acababa de ver, salvo a una que era miembro del FNL.

2.6El Subcomisario, visiblemente irritado por las respuestas del autor, tomó su porra y una barra de armadura de hormigón armado (de hierro forjado), y comenzó a golpear a A. N. en las piernas y la espalda. El autor trató de protegerse con las manos, pero el Subcomisario lo golpeó con tal fuerza que se desplomó. Sin dejar de asestarle golpes, el Subcomisario siguió ordenando al autor que confesara su intención de organizar una revolución. Agarró a la víctima por el cuello, la empujó contra la pared, le puso la pistola en la oreja y amenazó con matarla “como a los otros” y tirar su cuerpo al río Ruvubu. Los golpes continuaron hasta que, finalmente, el ruido de un vehículo que se acercaba atrajo la atención del torturador y lo hizo abandonar a la víctima, que se retorcía de dolor en el suelo.

2.7Un agente de la Policía Judicial quedó entonces a cargo de proseguir el interrogatorio, y se dedicó a hacer las mismas preguntas a A. N. El Subcomisario regresó al cabo de diez minutos, volvió a golpear con fuerza al autor en el brazo derecho y lo obligó a firmar un atestado estampando su huella dactilar.

2.8El autor sufrió una fractura en el brazo, y sigue padeciendo graves secuelas físicas y psicológicas a consecuencia del maltrato a que fue sometido.

2.9Durante la visita que realizaron a la comisaría de policía de Muyinga el mismo día de los hechos, los observadores de la Oficina de las Naciones Unidas en Burundi (BNUB) pudieron entrevistarse con A. N. y ver las marcas de tortura que tenía en el cuerpo, incluida la fractura del brazo.

2.10Ese mismo día, hacia las 10.00 horas, el autor fue trasladado a la cárcel de Muyinga, donde un enfermero constató el traumatismo que tenía en el brazo derecho, le puso una venda y señaló que posiblemente se tratase de una fractura. A. N. no fue llevado al hospital de Muyinga hasta cinco días más tarde. Sin embargo, como el médico no estaba disponible, fue devuelto a la cárcel. Durante los días siguientes insistió en ver a un médico, pero sus solicitudes no fueron atendidas pese a los intensos dolores que tenía. Recibió cuidados de otros reclusos y estuvo con la misma venda durante dos meses.

2.11Mientras permaneció recluido, A. N. compartió celda con otras 80 personas. La estancia solo tenía algunas ventanas pequeñas al nivel del techo por las que apenas entraba luz. A. N. tenía que dormir en un suelo frío de cemento, sin colchón.

2.12El 3 de mayo de 2011, se celebró una vista para examinar la legalidad de la detención del autor, tras la cual este fue mantenido en reclusión. En la vista, A. N. denunció inmediatamente el maltrato a que había sido sometido durante el interrogatorio del Subcomisario, pero no se hizo seguimiento alguno de la denuncia. Además, dado que la vista se celebró poco después de que tuvieran lugar los hechos, el propio juez de instrucción indudablemente pudo constatar las marcas visibles de los golpes que había recibido el autor. No obstante, el juez dijo a A. N. que el hecho de que tuviera el brazo hinchado no demostraba la comisión de un acto de tortura, ya que no había pruebas de que la lesión se hubiera producido en la comisaría.

2.13El 10 de mayo de 2011, los observadores de la BNUB se reunieron con el Fiscal de Muyinga y le pidieron que abriera una investigación sobre el maltrato que se había infligido tanto a A. N., durante el interrogatorio, como a los otros seis detenidos que habían sido encarcelados por los mismos motivos. Ante la insistencia de los observadores, la fiscalía abrió un expediente de instrucción. A. N. y otros dos acusados comparecieron ante el Juez de Instrucción el 12 de julio de 2011, es decir, 79 días después de los hechos. Durante la vista, el autor volvió a denunciar el maltrato al que había sido sometido en la oficina del Subcomisario. Además, pudo mostrar las marcas de golpes que tenía por todo el cuerpo y la fuerte hinchazón de su brazo, pese a lo cual la fiscalía no solicitó un dictamen médico.

2.14El 14 de julio de 2011, A. N. y otros dos acusados presentaron una denuncia conjunta contra el Subcomisario de Muyinga y contra el jefe de la comisaría de Buhinzuya. El 26 de marzo de 2012, el expediente fue remitido por la fiscalía al Tribunal de Apelación de Ngozi —en razón de la prerrogativa jurisdiccional de que gozan las personas contra las que se dirigía la denuncia— y se le dio entrada, si bien no se inició ninguna investigación. Nunca se citó a los denunciados, ni se les impuso sanción alguna. No se solicitó ningún dictamen médico. Además, el expediente de instrucción abierto a raíz de la intervención de la BNUB desapareció tras ser remitido al Tribunal de Apelación de Ngozi, según la información comunicada por el fiscal a los agentes de la BNUB. Las numerosas gestiones llevadas a cabo por estos últimos para recuperar el expediente fueron vanas.

2.15El caso también fue objeto de un reportaje difundido por Radio Isanganiro, una de las emisoras de mayor audiencia de Burundi.

2.16El 12 de julio de 2011, el autor compareció ante el Tribunal de Distrito de Muyinga, en el marco de las actuaciones penales incoadas en su contra por participación en banda armada y atentado contra la seguridad nacional. El juez le preguntó sobre la existencia de panfletos y la organización de una rebelión. El autor negó las acusaciones. Volvió a denunciar, en vano, las torturas que había sufrido. El juez pidió al autor que corroborara sus alegaciones mediante pruebas médicas. El autor trató de obtener esas pruebas, pero el director de la prisión se negó a proporcionarle los informes médicos relativos a su caso. Aunque el autor informó de esa negativa al juez, el tribunal no adoptó ninguna medida para exigir los documentos en cuestión, ni solicitó ningún dictamen pericial, pese a estar facultado para ello en virtud del artículo 199 del antiguo Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos.

2.17El 3 de enero de 2012, A. N. fue condenado a 11 años de prisión por participación en banda armada y atentado contra la seguridad nacional. Recurrió la sentencia y, finalmente, el Tribunal de Apelación de Ngozi lo absolvió el 30 de agosto de 2012. Fue puesto en libertad el 11 de septiembre de 2012, tras haber pasado más de 16 meses privado de libertad.

2.18El 14 de enero de 2013, A. N. se dirigió por carta al Ministro de Educación para solicitar su reincorporación como profesor, solicitud que no fue aceptada hasta julio de 2013. A la fecha el autor no ha podido obtener una copia de la correspondiente decisión. El autor insiste en que su situación económica y profesional es de máxima precariedad. Todavía no sabe si podrá volver a ejercer como profesor. Vive en casa de unos amigos, y de vez en cuando trabaja unas horas de vigilante para poder mantenerse.

2.19A. N. sigue teniendo dolores físicos y problemas psicológicos a causa de las torturas a las que fue sometido. Agrega que en un certificado médico de 12 de noviembre de 2013 se estableció la “invalidez funcional” de su antebrazo, con “dolores crónicos”, y en él se acreditaban asimismo secuelas psicológicas manifestadas en forma de pesadillas y olvidos.

2.20El 2 de septiembre de 2013, el autor reiteró su denuncia, pero no se inició ninguna actuación al respecto. Transcurridos tres años desde que se produjeron los hechos, no se ha abierto ninguna investigación ni se ha llevado a cabo ninguna indagación en relación con el caso. Aunque se conocía la identidad de los presuntos autores, estos nunca fueron interrogados ni se les impuso sanción alguna. No se solicitó ningún dictamen médico. Por consiguiente, los hechos siguen impunes.

2.21El autor sostiene que, con las gestiones que realizó, trató de agotar los recursos internos disponibles, pero estos resultaron ser objetivamente ineficaces, parciales e inútiles. Además, los trámites se prolongaron injustificadamente: tras la primera denuncia de los hechos en la vista transcurrieron más de 9 semanas —concretamente 63 días— hasta que se abrió una investigación. Además, el autor correría peligro si prosiguiera sus gestiones: el Subcomisario de Muyinga se había mostrado amenazante con él y le había advertido que lo matarían si denunciaba el trato al que había sido sometido.

La queja

3.1El autor afirma que Burundi ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 11, 12, 13, 14 y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, de manera subsidiaria, con el artículo 16 de la Convención, así como del artículo 16 leído por separado.

3.2Afirma haber padecido dolores y sufrimientos intensos a causa del maltrato extremadamente grave al que fue sometido por agentes de la Policía Nacional de Burundi durante la privación de libertad y el interrogatorio en la comisaría de Muyinga (véanse los párrafos 2.4 y ss.). Fue golpeado brutalmente, sometido a un simulacro de ejecución y amenazado de muerte. Dada la fuerte angustia que han causado a la víctima, esos actos constituyen formas de tortura. Los sufrimientos infligidos por agentes del Estado fueron intencionados y tenían por objeto obtener una confesión del autor e intimidarlo. Todo apunta a que A. N. fue detenido por su afiliación política al FNL, dato conocido por las autoridades.

3.3El autor añade que su estado de salud empeoró al verse privado de la atención médica que requería a su llegada a la cárcel de Muyinga y, seguidamente, ser recluido en condiciones deplorables, lo que también debe analizarse a la luz del artículo 1 de la Convención.

3.4En relación con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el autor afirma que el Estado parte no adoptó medidas eficaces para impedir que se cometieran actos de tortura en su jurisdicción. En concreto, no se respetaron una serie de garantías procesales que deben observarse en toda privación de libertad. No se presentó al autor ninguna orden por la que se autorizara la visita a su domicilio, el registro y la incautación de material que se llevaron a cabo cuando fue detenido el 23 de abril de 2011, ni se le comunicaron los cargos que se le imputaban. Además, no se respetó el plazo máximo de 7 días para comparecer ante un juez que prevé el artículo 60 del antiguo Código de Procedimiento Penal, aplicable cuando ocurrieron los hechos, ya que A. N. fue detenido el 23 de abril de 2011 y la correspondiente vista se celebró el 3 de mayo de 2011, es decir, 10 días más tarde. No se celebró ninguna otra vista, si bien, con arreglo al artículo 75 del antiguo Código de Procedimiento Penal, vigente en aquel momento, debería haberse efectuado un control de la legalidad de la detención cada 3 días. El autor señala asimismo que finalmente fue absuelto por el Tribunal de Apelación de Ngozi tras pasar unos 17 meses privado de libertad, lo que, comprensiblemente, puede llevar a pensar que las actuaciones incoadas contra él carecían de fundamento.

3.5El autor añade que, ni a su llegada a la cárcel ni durante su reclusión, se le proporcionó la atención sanitaria que requería, por lo que es evidente que fue privado de su derecho a recibir asistencia médica adecuada y pronta de un médico independiente, en contravención del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.6Según el autor, el Estado parte también incumplió su obligación de investigar los actos de tortura a los que fue sometido a fin de llevar a sus autores ante la justicia. Además, pese a la reforma de 2009 del Código Penal, siguen existiendo obstáculos jurídicos que impiden prevenir de manera eficaz la práctica de la tortura. Exceptuando los casos específicos del genocidio y los crímenes de lesa humanidad, la tortura, como tal, está sujeta a un plazo de prescripción de 20 o 30 años según las circunstancias. Por consiguiente, el autor sostiene que el Estado parte no ha adoptado las medidas legislativas o de otra índole necesarias a tenor de lo establecido en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.7Habida cuenta del estado crítico en que se encontraba el autor tras el interrogatorio al que fue sometido el 23 de abril de 2011, es evidente que las autoridades de Burundi no ejercieron la vigilancia necesaria respecto del trato que recibió en la comisaría provincial de Muyinga. Hubo varias irregularidades de procedimiento, en particular en relación con la detención y la privación de libertad del autor: los agentes de policía procedieron al registro de su domicilio y a la incautación de material y, seguidamente, a su detención y encarcelamiento sin presentarle ninguna orden, no se informó al autor de los cargos que se le imputaban, el control de la legalidad de su detención no se ajustó a los requisitos legales, dado que la vista al efecto no se celebró hasta diez días después de la detención y no tuvo lugar ninguna otra vista; por último, el autor fue encarcelado en condiciones de reclusión deplorables (párr. 2.11). Por consiguiente, se vulneraron los artículos 11 y 16.

3.8En relación con el artículo 12, el autor alega que, aunque las torturas que sufrió se pusieron en conocimiento de las autoridades en la primera vista celebrada ante el juez, el 3 de mayo de 2011, en la que el autor denunció el trato al que había sido sometido en la oficina del Subcomisario y pese a las marcas visibles de maltrato que presentaba, las autoridades no iniciaron investigación alguna. No se abrió un expediente de instrucción hasta nueve semanas más tarde, pese a que sobre la base de la información recibida de varias fuentes, había motivos razonables para creer que se había cometido un acto de tortura. No se puede considerar que la investigación fuera pronta e imparcial, ya que, transcurridos más de dos años y diez meses desde la primera denuncia de los hechos, no se ha efectuado ninguna investigación efectiva ni se han iniciado actuaciones contra los presuntos autores. No se ha adoptado ninguna otra medida de investigación más allá de la comparecencia de la víctima el 12 de julio de 2011. Las personas contra las que se dirigía su denuncia de 14 de julio de 2011 nunca fueron citadas, y no se solicitó ningún dictamen médico. La falta de diligencia en la tramitación del asunto quedó todavía más patente cuando se “perdió” el expediente durante su traslado al Tribunal de Apelación de Ngozi. Tampoco la reiteración de la denuncia el 2 de septiembre de 2013 tuvo consecuencia alguna.

3.9El autor añade que en la legislación penal de Burundi no se establece expresamente la obligación de los fiscales de entablar juicio en casos de tortura y ni siquiera de ordenar que se inicie una investigación (véase CAT/C/BDI/CO/1, párr. 22). Invita al Comité a concluir que esto constituye una vulneración del artículo 12.

3.10El autor invoca asimismo el artículo 13 y reitera que su caso no fue examinado de manera pronta e imparcial, como ya se ha expuesto.

3.11Según el autor, al privarlo de un procedimiento penal, el Estado de Burundi lo privó también de los cauces legales para obtener una indemnización por los daños materiales y morales causados por un delito tan grave como la tortura. El autor no ha recibido indemnización alguna, ni se ha beneficiado de ninguna medida de rehabilitación o recuperación. Habida cuenta de la pasividad de las autoridades judiciales, los demás recursos, en particular los encaminados a obtener una reparación mediante una acción civil por daños y perjuicios, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. Por consiguiente, alega que se ha vulnerado el artículo 14 de la Convención.

3.12El autor añade que el Estado parte ha vulnerado también el artículo 15 de la Convención. Es indiscutible que A. N. fue sometido a tortura y que mediante la tortura se pretendía obtener de él una confesión, como demuestra el hecho de que esta cesara cuando la víctima, bajo coacción, imprimió su huella dactilar en un atestado que le presentaron los agentes de policía. Precisamente esa confesión se empleó como fundamento para iniciar actuaciones contra él por participación en banda armada y atentado contra la seguridad nacional. Nunca se verificaron las condiciones en que el autor había firmado el atestado, y la confesión no se declaró nula. Lejos de ello, se utilizó en primera instancia para condenar a A. N.

3.13Por último, y a la vez que reitera que el trato al que fue sometido constituye tortura, según se define en el artículo 1 de la Convención, el autor sostiene, de manera subsidiaria, que el maltrato que sufrió constituyó trato cruel, inhumano o degradante, y que, por tanto, el Estado parte tenía asimismo la obligación de prevenir y reprimir su comisión, instigación o consentimiento por agentes del Estado, y de reparar los daños causados.

3.14El autor añade que las deplorables condiciones de reclusión que soportó durante cerca de 17 meses en la cárcel de Muyinga, en la que el hacinamiento era extremo y constante y la insalubridad suponía un peligro para la salud de los reclusos, también constituyen una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 16. Además, su estado de salud era ya preocupante a su llegada a la cárcel de Muyinga y, pese a sus peticiones expresas, no recibió la atención que requería. Todavía padece secuelas físicas. El autor concluye que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 16 de la Convención.

3.15En conclusión, el autor solicita al Comité que determine que se han vulnerado las disposiciones mencionadas y que ordene a Burundi, en particular, que: a) lleve a cabo una investigación pronta, exhaustiva y eficaz de las torturas a las que fue sometido, con vistas al enjuiciamiento y el castigo de los autores; b) le proporcione una reparación adecuada, que incluya medidas de indemnización por los daños materiales y morales causados, así como medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición; c) vele por que las confesiones obtenidas mediante tortura se declaren nulas; d) modifique la legislación para que el delito de tortura no prescriba; e) adopte medidas para garantizar la no repetición de las vulneraciones constatadas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de marzo de 2015 el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Se opone a la admisibilidad de la comunicación aduciendo que no se han agotado los recursos internos. Según el Estado parte, el autor desistió de la denuncia interpuesta ante los tribunales de Burundi para dirigirse al Comité. Además, las alegaciones del autor son sesgadas y no están respaldadas por prueba alguna. Por consiguiente, su solicitud de indemnización carece de fundamento, ya que todavía no se han determinado los daños que ha sufrido, y corresponderá a los tribunales del Estado parte pronunciarse sobre el fondo de su denuncia, así como sobre la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, proceda conceder.

4.2Por lo que respecta al fondo, el Estado parte sostiene que ha adoptado medidas eficaces para prevenir la tortura, ya que se ha tipificado como delito grave punible con severas penas disuasorias en el nuevo Código Penal de 2009.

4.3En cuanto a las medidas de protección solicitadas por el autor para evitar posibles represalias, el Estado parte afirma que son inoportunas e improcedentes. El autor puede circular libremente dentro de su país y hasta la fecha no ha tenido ningún problema.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 1 de julio de 2015 el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala, en primer lugar, que los recursos internos se han prolongado injustificadamente. Además, correría peligro si tratara de utilizarlos. Recuerda que compareció ante el juez de instrucción el 12 de julio de 2011, es decir, unos 79 días después de los hechos; que, a pesar de las marcas visibles de tortura que presentaba, no se abrió ninguna investigación; y que el expediente desapareció tras ser trasladado al Tribunal de Apelación de Ngozi.

5.2El autor aclara asimismo que nunca desistió de su denuncia, pero que, al seguir impunes los hechos al cabo de cerca de tres años, se vio obligado a acudir a los órganos internacionales. El autor añade que ambos procedimientos no son excluyentes entre sí, y que, independientemente de la presentación de su queja al Comité, sería conveniente que las autoridades de Burundi incoaran un procedimiento y enjuiciaran a los autores.

5.3Por lo que respecta al fondo, el autor reitera la totalidad de los argumentos expuestos en su comunicación inicial. Añade que su solicitud de medidas de protección está totalmente justificada y que dichas medidas resultan esenciales, ya que los responsables de los actos de tortura en cuestión son agentes de la Policía Nacional, en particular de alto rango, que gozan de amplias facultades y medios para ejercer presión, por lo que su temor a las represalias es fundado. El Experto Independiente sobre la situación de los derechos humanos en Burundi observó en su informe de 2011 que las víctimas de tortura que tratan de denunciar actos cometidos por agentes de los servicios de seguridad son amenazadas (véase A/HRC/17/50, párr. 46). Además, dadas las deficientes condiciones de seguridad imperantes en el país, la protección de la población civil, especialmente de los miembros de la oposición, o quienes son considerados como tales, es precaria.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la queja por entender que no se han agotado los recursos internos, ya que la fiscalía abrió un expediente de instrucción a raíz de la intervención de los observadores de la BNUB. El Comité observa que, una vez que se dio curso a esa denuncia, el autor compareció ante el juez de instrucción el 12 de julio de 2011, y pudo denunciar entonces las torturas que alega haber sufrido en la comisaría de policía de Muyinga el 23 de abril de 2011. No se ha cuestionado que, tras esa audiencia, no se iniciara ninguna diligencia de instrucción ni se incoara ningún procedimiento sobre la base de las distintas y reiteradas denuncias presentadas por el autor durante los dos años siguientes. Tampoco parece cuestionarse la denuncia conjunta presentada el 14 de julio de 2011 contra el Subcomisario de Muyinga y contra el jefe de la comisaría de Buhinzuya. El Comité observa además que el Estado parte no ha aportado ningún elemento adicional que le permita evaluar los avances de la investigación sobre este asunto, si bien, en teoría, la cuestión lleva más de cinco años en manos del Tribunal de Apelación de Ngozi (desde su traslado al tribunal el 26 de marzo de 2012). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité concluye que la inacción de las autoridades competentes ha hecho que sea improbable una vía de recurso que permita al autor obtener una reparación efectiva y que, en cualquier caso, los procedimientos internos se prolongaron injustificadamente. Por consiguiente, el Comité considera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, nada le impide examinar la comunicación.

6.3Al no haber ningún otro obstáculo para la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar en cuanto al fondo las quejas formuladas por el autor en relación con los artículos 1, 2, párrafo 1, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2El Comité observa que el autor, según alega, fue detenido el 23 de abril de 2011 en su domicilio por varios agentes de policía y conducido a la comisaría de Muyinga, donde fue acusado de haber participado en un plan de rebelión contra el régimen, interrogado y, a continuación, golpeado brutalmente por el Subcomisario de Muyinga, que también lo amenazó presuntamente con matarlo mientras lo sometía a un simulacro de ejecución. Pese a las graves lesiones que sufrió y a la aparente fractura que tenía en el brazo, el autor habría sido trasladado a la cárcel de Muyinga ese mismo día. Al parecer, no recibió atención médica pese a solicitarla en varias ocasiones.

7.3En relación con el artículo 1 de la Convención, el autor agrega que las condiciones de reclusión que soportó en la cárcel de Muyinga, donde no se le proporcionó atención, padeció una situación de hacinamiento y tuvo que dormir en el suelo, también constituyen tortura.

7.4El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor. Habida cuenta de ello, y sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye que deben tenerse plenamente en cuenta las alegaciones del autor, que los malos tratos sufridos por este fueron infligidos por agentes del Estado parte que actuaban en su capacidad oficial y que esos actos constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.5Habiendo constatado una vulneración del artículo 1 de la Convención, el Comité no pasará a examinar las quejas presentadas por el autor, de manera subsidiaria, en relación con el artículo 16.

7.6El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio sometido a su jurisdicción. El Comité observa que, en este caso concreto, el autor fue detenido sin que se le presentara una orden judicial, que el control de la legalidad de su detención no se efectuó en los plazos previstos legalmente (véase el párrafo 3.4) y que se privó al autor de la atención médica que requería. Nadie ha sido sancionado por el grave maltrato de que fue víctima el autor en la comisaría de policía de Muyinga, que este denunció en varias ocasiones. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

7.7El Comité observa asimismo la alegación del autor de que se ha vulnerado el artículo 11, ya que el Estado parte no ejerció la vigilancia necesaria respecto del trato que recibió durante su reclusión. El autor aduce, en particular, que su detención y su reclusión no estuvieron acompañadas de las garantías de procedimiento y las medidas de control necesarias, que fue privado de atención médica pese al estado crítico en que se encontraba y que fue recluido en condiciones deplorables. El Comité recuerda de nuevo sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en las que expresó su preocupación por la duración excesiva de la detención policial, los numerosos casos en que se sobrepasan los plazos de dicha detención, el no mantenimiento de registros de detención o el carácter incompleto de estos, el no respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad, la ausencia de disposiciones que contemplen el acceso a un médico y a la asistencia jurídica en el caso de las personas sin recursos, y la utilización excesiva de la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total (véase CAT/C/BDI/CO/2, párr. 10). En el presente caso, el trato dispensado al autor no parece haber sido objeto de ningún control judicial. A falta de información del Estado parte que pueda demostrar que la reclusión del autor estuvo en efecto sometida a su vigilancia, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado el artículo 11 de la Convención.

7.8En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité reitera sus observaciones preliminares (formuladas en el párrafo 6.2) y toma nota de las alegaciones no rebatidas de que, pese a las dos denuncias sucesivas presentadas en 2011 en relación con los mismos hechos, a saber, un expediente de instrucción y una denuncia conjunta contra el Subcomisario de Muyinga, no se iniciaron actuaciones algunas, ni siquiera cuando el autor reiteró su denuncia en septiembre de 2013. El Estado parte se opuso a la presentación de la comunicación al Comité aduciendo que el autor había “desistido” de la denuncia presentada ante la jurisdicción interna, pero no proporcionó ninguna explicación en cuanto a la demora en la tramitación de esa denuncia. El Comité considera que dicha demora contraviene claramente las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención, que exige que se proceda a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al no haber respetado esa obligación, el Estado parte también ha desatendido la responsabilidad que le incumbe en virtud del artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, y a que las autoridades respondan adecuadamente a dicha queja iniciando una investigación pronta e imparcial.

7.9Por lo que respecta al artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que no se ha beneficiado de ninguna medida específica para lograr una rehabilitación lo más completa posible. El Comité recuerda que el artículo 14 no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

7.10En lo referente al artículo 15, el Comité toma nota de la alegación del autor de que el procedimiento judicial incoado en su contra y su subsiguiente condena, el 3 de enero de 2012, por participación en banda armada y atentado contra la seguridad nacional (cargos de los que finalmente fue absuelto) se basaron en confesiones obtenidas mediante tortura el 23 de abril de 2011. El Estado parte no ha proporcionado ningún argumento para refutar esta alegación. El Comité recuerda que la naturaleza amplia de las disposiciones del artículo 15 de la Convención obedece al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entraña, por consiguiente, la obligación de todos los Estados partes de verificar si las declaraciones formuladas en el marco de un procedimiento de su competencia se han obtenido mediante tortura. El Comité observa que el autor señaló a la atención de las autoridades judiciales en reiteradas ocasiones los malos tratos que había sufrido, si bien sus denuncias fueron en vano. El Estado parte, que no rebate ninguno de los argumentos del autor, tenía la obligación de verificar si eran ciertas las alegaciones del autor de que su confesión había sido obtenida mediante tortura. Al no proceder a esa verificación y utilizar la confesión del autor en el procedimiento judicial incoado en su contra, en el que finalmente fue absuelto, el Estado parte incumplió las obligaciones que le impone el artículo 15 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 y de los artículos 11 a 15 de la Convención.

9.El Comité insta al Estado parte a que: a) concluya la investigación que se había iniciado sobre los incidentes en cuestión con miras a enjuiciar a todos los posibles responsables del tratamiento infligido al autor; b) conceda al autor una reparación adecuada, que incluya medidas de indemnización por los daños materiales y morales causados, así como medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición; y c) adopte todas las medidas necesarias para prevenir cualquier amenaza o acto de violencia a que pudieran verse expuestos el autor o su familia, en particular por haber interpuesto la presente queja. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las observaciones que anteceden.