Naciones Unidas

CAT/C/60/D/579/2013

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de junio de 2017

Español

Original: francésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 579/2013 * **

Comunicación p resentada por:

G. N., representada por las organizaciones TRIAL (Track Impunity Always) e Iniciativa Seruka para las víctimas de violación/Centro Seruka

Presunta víctima:

C. N., hija de la autora

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja :

11 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

1 de mayo de 2017

Asunto:

Violación de una niña por un oficial del Ejército de Burundi y falta de una investigación efectiva y de reparación

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener reparación

Artículos de la Convención:

2, párr. 1; 12; 13; y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16

1.1La autora de la queja es G. N., ciudadana de Burundi nacida en 1980. Presenta la comunicación en nombre de su hija menor de edad, C. N., nacida el 17 de julio de 2003. La autora sostiene que su hija C. N. fue víctima de una violación de los artículos 2, párrafo 1; 12; 13; y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención. La autora cuenta con representación letrada.

1.2El 10 de junio de 2003, Burundi declaró que reconocía la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones individuales, de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

1.3El 23 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1 (anterior artículo 108), de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité pidió al Estado parte que previniera de manera efectiva, mientras la comunicación estuviera siendo examinada, toda amenaza o todo acto de violencia a que pudieran verse expuestas la autora y su familia, en particular por haber presentado la presente queja, y que mantuviera al Comité al corriente de las medidas adoptadas a tal efecto.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora reside en el distrito de Gihosha, ayuntamiento de Buyumbura. Su hija C. N., que asiste a la escuela primaria de Gasenyi II, tenía 9 años cuando ocurrieron los hechos.

2.2El 30 de junio de 2012, el Capitán D. K. realizaba patrullas nocturnas en los barrios del norte de la capital. Durante su servicio, el Capitán D. K. visitó el domicilio de la autora, pues era amigo de su marido, y como de costumbre fue recibido por la familia. La niña, C. N., también conocía al militar. El marido de la autora no estaba en casa aquella noche. Al despedirse, el Capitán D. K. pidió a la autora que permitiera a su hija que lo acompañara. La autora se negó, pues era tarde y no quería que su hija saliera a esa hora, y propuso acompañar ella misma al capitán, pero este declinó. A continuación, la autora se fue a la cocina para terminar de preparar la cena. Minutos después, llamó a su hija para que fuera a ayudarla, pero constató que ya no estaba en casa.

2.3Cuando salió en busca de su hija, la autora se enteró de que sus vecinos habían visto a la niña acompañando al Capitán D. K. La autora corrió hasta la carretera principal, pero no vio a nadie. Como el militar era un amigo de la familia, la autora pensó que su hija regresaría rápido y volvió a su domicilio, donde había dejado a sus otros hijos pequeños.

2.4Cuando, tarde en la noche, llegó su marido, viendo que la niña no había regresado todavía, la autora le explicó la situación. Su marido la tranquilizó y la pareja decidió esperar a que su hija regresara, pues no había teléfono y era ya muy tarde. La pequeña regresó finalmente a casa al día siguiente.

2.5Varios días después de los hechos, C. N. explicó que, tras dejar el domicilio familiar, fue primero con el Capitán D. K. a casa de los suegros del militar, donde este bebió una cerveza. Finalmente fueron al domicilio del militar a las 23.00 horas. A su llegada, todo el mundo estaba durmiendo, excepto el oficial de transmisiones que estaba en un vehículo estacionado a unos pocos metros de la entrada. El Capitán no tomó la entrada principal del edificio, sino un estrecho pasadizo que llevaba a la cocina. Ordenó a la niña que se sentara y se fue al baño. Volvió poco después, desnudo, agarró a la niña del brazo y le quitó la ropa. Se sentó en una silla, levantó a la víctima por la fuerza para sentarla en su regazo y le impuso una penetración vaginal. Cuando la niña rompió a llorar y a gritar, le mostró su arma de fuego y la amenazó con matarla si no paraba de inmediato. Tras la amenaza, totalmente aterrorizada, la niña se calló. A continuación, el Capitán D. K. la mandó a dormir con sus propios hijos. La esposa del capitán vio a la niña y preguntó a su marido por el motivo de su presencia.

2.6Al día siguiente, el Capitán D. K. dio a la niña 500 francos burundeses (unos 30 céntimos de dólar de los Estados Unidos) y le advirtió que no hablara nunca de lo que había ocurrido, profiriendo amenazas, contra ella y su madre, sobre lo que haría si revelaba el secreto. Pidió a sus dos hijos que la acompañaran a casa. La niña no dijo en principio nada a su madre, temiendo morir o que ocurriera algo grave a sus allegados.

2.7Pero ocho días después, la niña no pudo levantarse. Le dijo a su madre que le dolía el vientre. Al día siguiente, la madre se dio cuenta de que a su hija le costaba mucho andar y le preguntó por su estado con mayor insistencia. La niña le dijo entonces que había sido violada por el militar, implorándole que guardara silencio.

2.8Cuando el padre de la víctima trató la cuestión con el Capitán D. K., este propuso un arreglo amistoso, consistente en una suma de dinero, a cambio del silencio de la víctima. La autora se opuso rotundamente a ese arreglo, lo que suscitó un grave desacuerdo con su marido, que estaba a favor. El esposo de la autora terminó abandonando el domicilio familiar, por lo que ella era la única que había actuado ante los tribunales nacionales.

2.9Al día siguiente de enterarse de que su hija había sido violada, el 11 de julio de 2012, la autora la llevó al Centro Seruka, que ofrece a las víctimas de violencia sexual asistencia médica, psicosocial y jurídica, en donde se prestó a la víctima atención integral.

2.10El 12 de julio de 2012, la autora se presentó con su hija ante el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Militar de Buyumbura para denunciar la violación de su hija C. N. Se abrió un expediente, al que se le atribuyó un número. A pesar de sus temores, la joven víctima hizo un relato completo de las circunstancias de la violación. La autora también fue oída por el Fiscal Adjunto y se levantó un acta en la que se registró oficialmente la denuncia sobre la base de esas audiciones. La instrucción prosiguió con la vista en la que se escuchó al Capitán D. K. El 13 de julio de 2012 se citó a los testigos: la esposa del militar y el oficial de transmisiones presente en el lugar del delito. El Fiscal Adjunto envió también, el 13 de julio de 2012, una solicitud de examen pericial al médico del Centro Seruka.

2.11En el informe del médico se indica que la exploración ginecológica reveló un “desgarro longitudinal vertical del himen, que está cicatrizando, así como una fuerte irritación en torno al meato urinario, en la parte interna de los labios mayores y menores”. El informe concluye que había “señales de lesiones en los genitales externos”.

2.12La autora añade que el estado psicológico de la niña es sumamente preocupante. Durante la primera sesión de terapia psicológica, el 13 de agosto de 2012, un mes y medio después de la violación, la autora señaló que su hija se había vuelto solitaria, ya no interactuaba con los otros niños y tenía manifestaciones de angustia. Los psicólogos observaron en la joven víctima una “rememoración persistente de los hechos asociada a repeticiones del relato que se acompañan de conductas de evitación”.

2.13La autora afirma además que se encuentra en una situación económica y social extremadamente preocupante. Su marido la abandonó a raíz de su negativa a aceptar el arreglo amistoso, por lo que intenta sostener sola a su familia.

2.14Posteriormente, la autora siguió asiduamente el caso ante el Juez de Instrucción, acudiendo a la Fiscalía Militar para informarse sobre el avance de la investigación. Concretamente, se entrevistó con él el 24 de julio y el 1 de agosto de 2012. En ambas ocasiones, el Juez le respondió que la instrucción estaba en curso. El 7 de agosto de 2012, la Auxiliar Jurídica del Centro Seruka acudió a la Fiscalía Militar para informarse sobre el curso de la investigación y constató que el Juez de Instrucción Principal había sido trasladado al Consejo de Guerra. El Juez que había pasado a encargarse del caso le dijo en una entrevista que, a pesar de la declaración espontánea de la víctima, en el expediente faltaban pruebas de delito. La empleada del Centro Seruka propuso entonces el testimonio de otra niña que también había denunciado haber sido violada por el Capitán D. K., pero cuya denuncia no había prosperado. El padre de esa segunda víctima había sido oído por el Fiscal Adjunto, que también había visitado el lugar de la violación en compañía de la víctima.

2.15La autora y el personal del Centro Seruka continuaron el seguimiento, sin resultado, pues era manifiesto que el Juez de Instrucción había dejado de trabajar en el caso.

2.16El 25 de febrero de 2013, ocho meses después de la violación, el expediente fue finalmente archivado por falta de pruebas inculpatorias. La autora señala que, no obstante, los jueces habían reconocido que el capitán efectivamente había llevado a la niña C. N. a su domicilio a una hora avanzada de la noche y habían mencionado el informe médico, en el que se llegaba a la conclusión inequívoca de que había habido agresión sexual. El “período relativamente largo de diez días transcurrido antes de que la víctima denunciara el acto”, así como la “tranquilidad del Capitán D. K.” y su “disponibilidad” a los efectos de la instrucción fueron los únicos motivos invocados para archivar el caso.

2.17Al ver que, manifiestamente, la Fiscalía Militar no tenía voluntad de emprender acciones judiciales, la única vía que le quedaba a la autora era recurrir al procedimiento de citación directa, sobre la base del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal. Ese procedimiento expone particularmente a la víctima, pues exige la comparecencia del presunto delincuente en casos en que no hay la debida instrucción del ministerio público, y genera un elevado riesgo de represalias y presiones. Además, a la autora le denegaron el registro de la carta introductoria de la citación, pues sus interlocutores en el Consejo de Guerra alegaron conocer mal el procedimiento. No fue hasta unos pocos meses después cuando la autora se enteró, por conducto de su abogado, de que debía registrar la citación directa ante el Tribunal Local de Kinindo. La citación directa para hacer comparecer al Capitán D. K. se registró finalmente ante el Consejo de Guerra el 22 de octubre de 2013, pero no se le dio curso.

2.18La autora sostiene que ha agotado todos los recursos a su alcance, los cuales se revelaron ineficaces, ya que la investigación fue incompleta, ineficaz y parcial en varios aspectos y el expediente se archivó, por lo que el caso no pudo examinarse. Sostiene además que, en cualquier caso, los recursos internos se demoraron más allá de lo razonable. Por último, señala que, en razón de la inseguridad imperante y el clima de impunidad en Burundi, era especialmente peligroso para las víctimas de actos de tortura cometidos por agentes del orden, incluida la violencia sexual, actuar en justicia contra los responsables, tanto más peligroso en este caso, en el que la víctima había sido directamente amenazada de muerte por su violador.

La queja

3.1La autora sostiene que su hija C. N. fue víctima de violaciones, por el Estado parte, de los artículos 2, párrafo 1; 12; 13; y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16, de la Convención contra la Tortura.

3.2Según la autora, los abusos de los que fue víctima C. N., una niña de 9 años violada por un capitán en ejercicio del Ejército de Burundi, eran de extrema gravedad: indudablemente causaron a la niña dolor y sufrimiento intensos y constituyeron actos de tortura, según la definición del artículo 1 de la Convención, de los que todavía hoy su salud física y psicológica guardaba graves secuelas. Además, C. N. temió seriamente por su vida, pues fue amenazada con un arma de fuego y con ser ejecutada si protestaba contra la violación.

3.3La autora afirma que la violación constituye tortura cuando es cometida por un funcionario público, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Además, en el derecho penal internacional se ha reconocido que la violación es una forma de tortura. El propio Comité reconoció que los abusos sexuales cometidos por la policía constituían tortura, aunque tuvieran lugar fuera de los centros oficiales de detención.La autora añade que la corta edad de la víctima hace aún más agudo el sufrimiento causado, y que su particular vulnerabilidad lo agrava más todavía.

3.4La intención del torturador de infligirle intenso sufrimiento era evidente, puesto que es imposible someter involuntariamente a una niña de 9 años a actos de violencia sexual de tal gravedad. Además, el hecho de que el presunto violador hubiera atraído a la niña fuera de la vivienda familiar, aprovechando su posición de adulto, amigo de la familia y, a mayor abundamiento, agente público, mostraba que había actuado de manera plenamente deliberada y premeditada. Por otra parte, el fin perseguido, uno de los elementos del delito de tortura, apuntaba en este caso a la discriminación basada en el sexo o el género. La autora recuerda asimismo que el Capitán D. K. actuó cuando realizaba patrullas nocturnas, es decir, en calidad de agente público en el ejercicio de sus funciones.

3.5La autora añade que el Estado parte no ha adoptado las medidas, legislativas o de otra índole, necesarias para prevenir la práctica de la tortura en Burundi, incumpliendo las obligaciones que le imponía el artículo 2, párrafo 1, de la Convención. A raíz de la denuncia de la autora y la víctima, el Fiscal Militar abrió una investigación sobre los hechos el 12 de julio de 2012. Se oyó a las partes y el dictamen de un perito médico permitió concluir que la joven víctima había sufrido una agresión sexual. El Juez visitó también el lugar de la violación en presencia de la víctima y oyó a la víctima in situ, tras lo cual concluyó que su relato era coherente. Sin embargo, tras varios meses de inactividad, el 25 de febrero de 2013, el Fiscal Militar archivó el caso por falta de pruebas de delito, a pesar de que había indicios sólidos de culpabilidad. La instrucción militar no cumplió los requisitos de prontitud, diligencia e imparcialidad. El intento de la autora de reactivar las actuaciones recurriendo a la citación directa resultó vano. El presunto violador no ha sido perseguido por la justicia y la víctima se ve actualmente privada de recursos para hacer valer sus derechos. Por consiguiente, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.6La autora alega además que la investigación no cumplió los requisitos previstos en el artículo 12 de la Convención, ya que fue claramente ineficaz y tendenciosa; el archivo de la causa no se justificaba, pues la Fiscalía Militar no tuvo en cuenta el efecto de las amenazas de muerte de un militar que gozaba de gran autoridad sobre una niña de 9 años, mientras que a la “serenidad” del Capitán se le concedió una importancia desmesurada. Además, el ministerio público fue negligente al no proceder a la búsqueda efectiva e imparcial de pruebas suplementarias en el curso de la investigación, a pesar de la gravedad de los hechos y de la corta edad de la víctima. Según la autora, la pasividad en el caso del militar, que todavía no ha sido perseguido en justicia, ponía de manifiesto la voluntad de las autoridades de protegerlo, en detrimento de la efectividad de la investigación. Por consiguiente, según la autora, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 12 de la Convención.

3.7Por las mismas razones, la autora invoca asimismo el artículo 13 de la Convención, alegando que no se ha iniciado ninguna investigación y que el presunto violador no había sido perseguido por la justicia y seguía en funciones, con lo que también se había violado el derecho de la víctima a presentar una denuncia, reconocido en el artículo 13 de la Convención.

3.8Según la autora, al privar a la víctima de un procedimiento penal, el Estado burundés la privó también de recursos judiciales con los que podría obtener una indemnización por los daños materiales y morales derivados de un delito tan grave como la violación. Además, las únicas medidas de rehabilitación que se ofrecieron a la víctima fueron las del Centro Seruka, una asociación privada. Las autoridades del Estado no han ofrecido ninguna medida de readaptación. La niña tiene enormes dificultades para reintegrarse en la escuela y volver a relacionarse con los otros niños. Ya no juega, permanece sumida en un estado constante de conmoción y tristeza. Por consiguiente, el Estado parte también es responsable de una violación del artículo 14 de la Convención, pues los representantes legales de la joven víctima no han recibido indemnización alguna y tampoco se ha ofrecido a la víctima ninguna medida de rehabilitación o readaptación.

3.9La autora reitera que la violación de la niña, C. N., fue un acto de tortura, según se califica en el artículo 1 de la Convención. No obstante, y subsidiariamente, en caso de que el Comité no confirme tal calificación, la autora sostiene que los abusos sufridos por la víctima constituyeron en cualquier caso tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, por ello, de conformidad con el artículo 16 de la Convención, el Estado parte también estaba obligado a prevenir y castigar su comisión, instigación o consentimiento por agentes públicos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de mayo de 2014, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Señala que el delito de violación está tipificado en la Ley núm. 1/05, de 22 de abril de 2009, de Revisión del Código Penal de Burundi (art. 557, apdos. 2 y 5). El Estado parte se refiere también a los hechos del caso señalando que la niña fue directamente a la habitación de los hijos del Capitán D. K. en cuanto llegaron a casa de este y que C. N. conocía bien a la familia, a la que ya había visitado en tres ocasiones.

4.2Por lo que respecta al informe médico y a las lesiones que en él se describen, el Estado parte observa que las conclusiones del perito no se basaron en ninguna toma de muestras biológicas. Añade que la autora ha dejado de llevar a su hija C. N. a las sesiones periódicas de terapia psicológica.

4.3En cuanto al procedimiento, el Estado parte aduce que, contrariamente a las afirmaciones de la autora sobre la prevalencia de la impunidad, en este caso se abrió una investigación penal. El legislador burundés ha prestado atención a la problemática de la violencia contra la mujer y los abusos sexuales, que es una de las prioridades del Gobierno: la Ley de Presupuesto para 2014 prevé gastos de funcionamiento para la lucha contra la violencia contra la mujer y para la unidad nacional de protección judicial de la infancia. Asimismo, el Estado parte pone de relieve la Ley núm. 1/05, de Revisión del Código Penal (arts. 538 a 563) y la Ley núm. 1/10, de 3 de abril de 2013, de Revisión del Código de Procedimiento Penal.

4.4Respecto de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte señala que dispone de varios órganos de lucha contra la violencia sexual y de género en las fiscalías, los tribunales y los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos. Esos órganos cuentan con el apoyo de la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo y asociaciones privadas.

4.5En cuanto al artículo 12, según el Estado parte, el procedimiento penal en Burundi se ajusta plenamente a los criterios establecidos en dicho artículo: cuando se comete un delito, el artículo 10, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal de 2013 dispone que el oficial de investigación criminal actúe de oficio e informe de inmediato al fiscal. Acaban de crearse salas especializadas en violencia sexual y se han nombrado jueces y jueces adjuntos encargados exclusivamente de este tema. En la instrucción se examinan las pruebas de cargo y en descargo del acusado y se respetan estrictamente los derechos procesales.

4.6Por lo que toca al artículo 13, las fiscalías y los tribunales disponen de salas especializadas en violencia sexual, en cumplimiento de dicha disposición. Tan pronto como se informa a las autoridades de un caso de violencia sexual se abre una investigación judicial.

4.7En cuanto al artículo 14, el Estado parte sostiene que ha establecido un sistema judicial que cumple ampliamente los requisitos de esa disposición. El juez sentenciador se pronuncia en todos los casos sobre la pena aplicable y el monto de la indemnización que debe concederse a la víctima, cuando la hubiere.

4.8El Estado parte añade que la definición de tortura contemplada por el legislador burundés se ajusta a la que figura en el artículo 1 de la Convención (artículo 204 de la Ley núm. 1/05, de Revisión del Código Penal). Esa misma Ley prevé la represión de los actos de tortura. También se aplica el artículo 16 de la Convención, ya que el Código Penal de Burundi de 2009 contempla la represión de todos los actos de tortura y asimilables.

4.9Por lo que respecta a las alegaciones concretas de la autora, para empezar, el Estado parte presenta una versión diferente de los hechos, a saber: el 30 de junio de 2012, hacia las 20.30 horas, el Capitán D. K. visitó a la autora. Tras intercambiar unas palabras, pidió a la niña, C. N., que lo acompañara a casa. La niña dejó el domicilio con el militar. Al llegar a casa del Capitán D. K., alrededor de las 23.00 horas, la niña se fue directamente a la habitación de los hijos del militar, donde pasó la noche. C. N. conocía bien a la familia, a la que ya había visitado en tres ocasiones.

4.10El Estado parte añade que tan pronto como se denunció la agresión sexual a las autoridades competentes (el 13 de julio de 2012), se abrió una investigación judicial, pero no se logró reunir pruebas de cargo contra el sospechoso. Se oyó a las partes el día de la denuncia y las conclusiones del examen médico pericial se presentaron el 16 de julio de 2012. Al día siguiente compareció el único testigo presencial para dar su versión de los hechos y, a raíz de su testimonio, se desecharon los cargos de los que el militar había sido acusado.

4.11El Fiscal Militar concluyó la investigación en solo cuatro días. El expediente se archivó poco después. La rapidez de la investigación se ajustó a la ley y no hubo ninguna negligencia. El Fiscal Militar no pudo encontrar la relación entre el Capitán D. K. y la agresión sexual de la niña. El Estado parte señala que el perito médico no tomó muestras biológicas del militar sospechoso de la agresión y de la niña, lo que resultaba indispensable, para analizar comparativamente los perfiles genéticos correspondientes. Por consiguiente, el investigador de la Fiscalía Militar no pudo demostrar que las lesiones que presentaba la niña a raíz de la agresión sexual hubieran sido causadas por el Capitán D. K. Al no haberse identificado al verdadero autor de la agresión sexual, el investigador propuso, y obtuvo, que se archivara el caso, en aplicación del artículo 41 1), de la Ley núm. 1/15, de 20 de julio de 1999, de Reforma del Código de Procedimiento Penal, pues la duda beneficiaba al militar.

4.12El Estado parte añade que, conforme al Código de Procedimiento Penal de Burundi, la infancia y el principio del interés superior del niño gozan de protección prioritaria. Con todo, en un procedimiento penal entran en juego otros principios fundamentales: el investigador tiene, en particular, la obligación de respetar la presunción de inocencia. No puede descartarse totalmente que el autor de la agresión sexual de la niña C. N. haya sido otra persona y no el Capitán D. K. El hecho de que se haya cerrado la investigación no permite acusar a las autoridades judiciales de pasividad. La investigación mediante identificación genética (ADN) no existe actualmente en Burundi y no se utiliza en asuntos penales.

4.13El Estado parte agrega que la autora ha acudido al Comité antes de haber agotado los recursos internos en Burundi. Esta habría podido denunciar ante la autoridad jerárquica superior (el Fiscal General de la República) que no procedía archivar el caso y solicitar la reapertura del expediente presentando nuevas pruebas de cargo. Según el artículo 41 a) de la Ley de 1999, el archivo es una medida administrativa que no impide la reapertura de la investigación o del procedimiento. Se trata de una medida provisional, no definitiva.

4.14En la fase actual, la niña no puede obtener reparación judicial sencillamente porque el caso todavía no se ha presentado al tribunal. Mientras no se reabra el expediente, la niña debe seguir recibiendo la asistencia psicosocial y los cuidados médicos que precisa en razón de los efectos traumáticos de la agresión. El Estado parte añade que está utilizando todos los medios de que dispone para fortalecer las instituciones sociales y que fomenta las actividades de las asociaciones privadas que se ocupan de las víctimas. El Estado parte indica que, en el presente caso, la dependencia psicosocial del Centro Seruka denunció que la autora no había vuelto, dejando de aprovechar el servicio psicológico prestado a su hija, que por su estado era no obstante indispensable.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 16 de diciembre de 2014, la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Observa, en primer lugar, que si efectivamente Burundi había aprobado un nuevo Código Penal en 2009, en el que se tipificaba como delito la tortura, así como un nuevo Código de Procedimiento Penal en 2013, seguía habiendo numerosas trabas jurídicas a la hora de prevenir eficazmente y evitar la práctica de la tortura. Por otra parte, la aprobación de leyes no garantizaba una aplicación satisfactoria ni bastaba para prevenir la comisión de actos de tortura. El artículo 558 del Código Penal disponía que “la violación entraña una condena firme a cadena perpetua cuando la víctima sea un niño menor de 12 años”, de modo que, aunque hubiera un marco jurídico adecuado, la respuesta del Estado parte a las problemáticas de violencia sexual seguía siendo insuficiente.

5.2La autora se refiere a su argumentación inicial e insiste en que los recursos internos son vanos e ineficaces, se prolongaron más allá de lo razonable y resultan peligrosos para su hija y para ella misma. Añade que, con la asistencia del Centro Seruka, intentó reactivar las actuaciones en los tribunales nacionales una vez que la Fiscalía Militar archivó el caso, al proceder por citación directa ante el Consejo de Guerra el 22 de octubre de 2013. Sin embargo, el 26 de junio 2014, el Consejo se declaró incompetente para examinar la denuncia, invocando el artículo 65 de la Ley núm. 1/21, de 31 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Ley núm. 1/15, de 29 de abril de 2006, relativa al Estatuto de los Oficiales de las Fuerzas de Defensa Nacional de Burundi. La autora alega que, sin embargo, esa autoridad había sido declarada competente por el Juez de Instrucción en una causa similar por violación de una menor abierta contra el mismo presunto autor. Debía pues constatarse que no se había dado a los dos casos un trato coherente. Además, habida cuenta de las otras irregularidades en el examen del caso antes expuestas, la autora llegaba a la conclusión de que la inhibición del Consejo de Guerra se presentaba como una medida dilatoria destinada a proteger al acusado de las acciones penales.

5.3En cuanto al fondo del asunto, la autora afirma que el Estado parte no ha refutado los hechos. No ha negado que se cometiera una agresión sexual, sino que se ha limitado a afirmar que no se había podido establecer ninguna relación con el presunto culpable, aun admitiendo implícitamente que el capitán podía haber sido el agresor.

5.4La autora señala que el Estado parte no podía reprocharle la falta de pruebas de ADN e intentar descargar sobre la víctima su propia responsabilidad respecto de la falta de medios y técnicas de investigación, esperando en cambio que esta aportara otras pruebas utilizando un método que el mismo Estado no había hecho preceptivo. Además, con respecto al argumento del Estado parte según el cual la autora no había agotado los recursos internos, porque no había denunciado a la autoridad jerárquica superior que no procedía archivar el caso, la autora observa que no cabía exigir que se presentaran pruebas de cargo que el propio Estado no podía obtener al no disponer de análisis de ADN. Además, esa posición no tenía en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima y su familia, desamparados tras la violación frente a un oficial superior, que sí gozaba de protección.

5.5La autora añade que, en el presente caso, en el examen médico pericial se concluía que había habido agresión sexual, y que el Estado parte no lo había negado. Además, el servicio psicosocial confirmó la correspondencia entre los hechos descritos por la niña y su estado psicológico, que fue evaluado por profesionales. En cualquier caso, ya se habían dictado sentencias por violaciones —no cometidas por agentes públicos en el ejercicio de altas funciones— sobre la base de exámenes médicos periciales que no se habían servido de análisis de ADN. Por lo tanto, la falta de pruebas de ADN en el presente caso no era un obstáculo insuperable, y el Estado parte no explicaba de manera satisfactoria su inacción después de un examen médico pericial en el que se constataba la comisión de un acto especialmente grave sobre una menor, que debería gozar de protección especial. Las autoridades del Estado tenían la responsabilidad de iniciar una investigación efectiva, rápida e imparcial, ordenando un examen pericial completo e interrogando a los testigos a fin de determinar responsabilidades.

5.6La autora señala también la falta de condenas, en la práctica, a agentes públicos responsables de actos de violencia contra la mujer y agresiones sexuales. No se iniciaban acciones judiciales contra altos cargos. Además, el Estado parte presentaba como uno de sus logros propios iniciativas de asociaciones de la sociedad civil, aun cuando estas surgían precisamente para paliar la deficiente respuesta del Estado a esas violaciones. Lo mismo se aplicaba a la obligación del Estado parte de adoptar las medidas necesarias en lo tocante a la indemnización y la readaptación de la víctima, de las que hasta el momento se había encargado una asociación privada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité toma nota de la alegación de la autora, según la cual el Estado parte no ha adoptado las medidas, legislativas o de otra índole, necesarias para prevenir la práctica de la tortura en Burundi, incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 1, de la Convención. El Comité toma nota de las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte, en particular la Ley núm. 1/05, de Revisión del Código Penal; el artículo 10, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal de 2013, que dispone que la policía judicial debe actuar de oficio e informar de inmediato al fiscal; y el artículo 558 del Código Penal, que prevé una condena firme a cadena perpetua en casos de violación de niños menores de 12 años. El Comité llega a la conclusión de que la autora no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, la queja relativa al artículo 2, párrafo 1, de la Convención, por lo que la declara inadmisible.

6.3En segundo lugar, el Comité observa que el Estado parte ha refutado la admisibilidad de la comunicación aduciendo que la autora no había agotado los recursos internos, ya que la decisión de archivar el caso adoptada por la Fiscalía Militar el 25 de febrero de 2013 podía haberse denunciado ante el Fiscal General de la República presentando nuevas pruebas. El Comité observa que, como admitió el propio Estado parte, en Burundi no se utilizan en asuntos penales técnicas de investigación basadas en análisis de ADN. Sin embargo, el Estado parte sostuvo que esas técnicas resultaban necesarias para identificar al agresor y la víctima a los efectos de la investigación. Por consiguiente, no puede reprocharse a la autora que no se haya acogido a un recurso que solo sería efectivo a condición de presentar nuevas pruebas de cargo. El Comité observa que, en todo caso, correspondía al Estado parte seguir buscando la verdad y garantizar que una investigación efectiva permitiera identificar y castigar al autor del delito. El Comité llega a la conclusión de que, en las circunstancias del caso, se han agotado los recursos internos y la queja es admisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.4Al no haber ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar en cuanto al fondo las quejas presentadas por la autora en relación con los artículos 1, 12, 13, 14 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2El Comité toma nota de la alegación de la autora, según la cual el 30 de junio de 2012, durante una patrulla, el Capitán D. K., miembro de las Fuerzas Armadas de Burundi, fue a casa de la autora y se llevó a su hija C. N., que tenía 9 años cuando ocurrieron los hechos, a su domicilio, en donde al parecer la agredió sexualmente. El Comité observa que el Estado parte presentó una versión diferente de los hechos, según la cual el Capitán D. K. propuso a la niña que lo acompañara a su casa y esta aceptó. Al llegar al domicilio del militar, la niña se fue a la habitación de los hijos de este, en donde pasó la noche.

7.3El Comité destaca que, pese a la disparidad de las versiones, no se ha negado que la niña hubiera pasado la noche en casa del Capitán D. K.; y tampoco que hubiera sido víctima de una agresión sexual, lo que quedó oficialmente confirmado por un informe médico pericial realizado, a instancias de las autoridades del Estado parte, en el marco de la instrucción judicial abierta en este caso. El Comité observa además que el Estado parte no ha formulado observaciones sobre la alegación de la autora de que el Capitán D. K. amenazó primero de muerte a la niña con su arma de fuego para que parara de llorar y gritar; que, a continuación, le dio dinero para garantizar que guardara silencio; y que, más tarde, propuso un arreglo amistoso a la familia de la víctima, lo que a juicio del Comité debía considerarse una confesión. Por consiguiente, el Comité otorga la debida credibilidad a las alegaciones de la autora, habida cuenta de que han sido suficientemente fundamentadas y de que el Estado parte no ha respondido de manera satisfactoria.

7.4El Comité observa que la hija menor de edad de la autora estuvo, el 30 de junio de 2012, bajo el control físico de un oficial del Ejército Nacional de Burundi. No se ha refutado que los actos en cuestión, infligidos de manera voluntaria y consistentes en la penetración vaginal de una niña de 9 años, causaron indudablemente dolor y sufrimiento intensos con propósitos inadmisibles. El dolor y el sufrimiento se vieron agravados por la intimidación de la víctima, a quien se amenazó con un arma de fuego. Además, se presionó a los familiares para que la víctima guardara silencio sobre su violación. Por consiguiente, el Comité considera que los abusos sexuales sufridos por la niña C. N. y los actos de intimidación conexos, ejercidos por un agente del Estado de Burundi, entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Convención.

7.5Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las mismas quejas desde la perspectiva del artículo 16 de la Convención, invocado a título subsidiario por la autora.

7.6Por lo que respecta a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora, según las cuales la investigación iniciada sobre el presente caso no cumplió los debidos requisitos de imparcialidad, eficacia y prontitud. El Comité observa, en primer lugar, que la investigación se inició con prontitud, puesto que se abrió al día siguiente de que la autora presentara formalmente la denuncia, el 13 de julio de 2012; y el día después se oyó a los testigos. El Comité recuerda, no obstante, que según el artículo 12 de la Convención, los Estados partes deben proceder una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.

7.7En el presente caso, y habida cuenta de la celeridad con la que se cerró la investigación, el Comité considera que hay razones fundadas para pensar que las medidas adoptadas no fueron imparciales, ya que no permitieron seguir buscando pruebas adicionales que dieran lugar al enjuiciamiento. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que dichas medidas habían sido efectivas. El argumento del Estado parte, que reprochó al perito médico que no hubiera tomado muestras genéticas (en el marco de un examen pericial ordenado por el propio Estado), y afirmó al mismo tiempo que esas técnicas no existían en Burundi, no es de recibo.

7.8En cualquier caso, el Comité observa que tras el cierre prematuro de la instrucción, ningún otro sospechoso ha sido detenido y llevado ante los tribunales del Estado parte, de manera que el autor de la violación de la niña C. N. sigue impune, a pesar de que el Código Penal de Burundi (art. 558) prevé que la violación entraña una condena firme a cadena perpetua cuando la víctima es un niño menor de 12 años. El Comité llega a la conclusión de que se ha violado el artículo 12 de la Convención.

7.9Al no haber cumplido esa obligación, el Estado parte también eludió la responsabilidad que le correspondía, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar a la autora el derecho a presentar una queja, que presupone que las autoridades den una respuesta adecuada a esa queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial.

7.10Con respecto a las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esa disposición no solo reconoce el derecho a recibir una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité recuerda que la reparación debe tener en cuenta el conjunto de los perjuicios sufridos por la víctima y abarcar, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y medidas que permitan garantizar la no repetición de las violaciones, considerando siempre las circunstancias de cada caso. En el presente caso, el Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que las únicas medidas de rehabilitación que se ofrecieron a la víctima fueron las prestadas por una asociación privada. El Comité observa que el Estado parte hizo gala de la labor de esa asociación, que no era de su competencia ni de su jurisdicción, sin precisar las medidas que preveía adoptar en cumplimiento de su obligación de ofrecer rehabilitación y reparación por un delito tan grave como la violación de una niña por un oficial del ejército. En esas circunstancias, el Comité no puede sino concluir que, en ausencia de una investigación efectiva e imparcial, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 12, 13 y 14, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 1, de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: a) reabra prontamente una investigación sobre los hechos del caso, a fin de perseguir en justicia a todas las personas que pudieran ser responsables del trato infligido a la hija de la autora; b) otorgue una reparación apropiada a la autora, que comprenda medidas de indemnización por los daños materiales y morales causados, de restitución, de rehabilitación y de satisfacción, y garantías de no repetición; c) adopte las medidas necesarias para evitar cualquier amenaza o acto de violencia a los que puedan verse expuestas la autora o su hija, en particular por haber presentado la presente queja; y d) le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las conclusiones que acaban de exponerse, comprendida la necesidad de conceder una indemnización a la autora.