Total: 4.032.
130.Al 17 de noviembre de 1997, había en total 171 personas detenidas en la prisión civil de Natitingou, 165 hombres, 6 mujeres y ningún menor. Entre los detenidos había 63 penados y 108 presos preventivos. En el pabellón B5 de la prisión, denominado "le Bateau", con una superficie de 6x10 metros, hay 76 detenidos. Cabe señalar que ha habido una reducción en el número de detenidos con respecto a las cifras del 24 de septiembre de 1997, es decir 184.
131.La misma situación se presenta en la prisión de Kandi, donde había 163 detenidos el 14 de noviembre de 1997 en comparación con 168 el 24 de septiembre de 1997. En cambio, en Parakou la población de reclusos era de 290 el 12 de noviembre de 1997 en comparación con 277 el 24 de septiembre de 1997; es decir, hubo un aumento de 13 reclusos. El caso más notable es el de la prisión civil de Athiémé, donde no hay pabellón de menores y la población de reclusos sigue siendo muy elevada. La valla de la prisión es rústica, hecha con láminas de chapa, y el techo es de paja. Además, en el establecimiento no hay duchas. Afortunadamente, los detenidos serán trasladados, dentro de poco tiempo, a la prisión de Lokossa, construida e inaugurada en 1977. Al respecto cabe señalar también el caso de la prisión civil de Natitingou, situada cerca del mercado de esa localidad.
132.Las medidas adoptadas por los sucesivos gobiernos siempre han resultado insuficientes. Se suprimió la práctica de poner al detenido a disposición del Ministerio Público. Actualmente cada fiscal se encarga de recibir inmediatamente al detenido con el atestado correspondiente y de dar las instrucciones necesarias para la sustanciación del procedimiento: información judicial, flagrante delito o acceso directo al tribunal. Ahora sólo se envía a la cárcel a los detenidos para los cuales se ha obtenido una orden de encarcelamiento, lo que no sucedía antes. Como consecuencia de ello, si los cargos contra el detenido son insuficientes o prácticamente inexistentes se examinan los atestados y se le pone en libertad de inmediato, y el procedimiento sigue su curso sin una orden legal o el expediente se archiva definitivamente.
133.Los jueces también procuran hacer menos penosa la vida de los reclusos. Para mejorar sus condiciones de detención se están construyendo nuevas cárceles. Sin embargo, la delincuencia persistente hace que la población carcelaria se mantenga en el mismo nivel. Además, la mayoría de los presos son reincidentes, lo que impide evaluar el efecto de las medidas tomadas, ya que el nivel de la población adicional se restablece rápidamente.
134.Además, mediante la resolución Nº 265/MJLDH/DC/SG/DAP, de 16 de octubre de 1997, se estableció un proyecto de saneamiento de las cárceles y se creó el Comité técnico de seguimiento de las operaciones de desratización, desinfección y desodorización de las prisiones civiles de Porto Novo, Cotonú y Ouidah. Las siguientes entidades forman parte del Comité:
-Ministerio de Justicia, Legislación y Derechos Humanos, (Dirección de Administración Penitenciaria y la Dirección de Programación y Prospectiva);
-Ministerio de Finanzas (Dirección de Mercados y Material);
-Ministerio de Salud, Protección Social y Condición Jurídica de la Mujer (Dirección de Higiene y Saneamiento);
-Ministerio de Desarrollo Rural (Centro de Fumigación de Cotonú).
135.La labor del Comité técnico de seguimiento consiste en verificar la conformidad y la cantidad de los productos que compran las empresas y su fecha de caducidad, y en supervisar la cantidad de productos, los aparatos que han de utilizarse y el personal disponible. En aplicación de dicha resolución se organizó una campaña de saneamiento el 9 de octubre de 1997 en la prisión de Cotonú (a cargo de la sociedad Sotico); el 14 de octubre de 1997 en la prisión civil de Ouidah (a cargo de la sociedad Sotico); y el 3 de noviembre de 1997 en la prisión civil de Ouidah (a cargo de la sociedad Medirat).
136.A raíz de las quejas de los detenidos sobre su alimentación, el Ministro de Justicia dictó una resolución sobre la administración de los víveres destinados a su alimentación. Se trata de la resolución Nº 290/MJLDH/DC/SG/DAP, de 18 de noviembre de 1997, por la que se crea un comité encargado de la administración de víveres en cada prisión civil de Benin. El comité, presidido por el Fiscal o su representante, se ocupa de recibir y supervisar la distribución de las raciones. Sin embargo, se ha previsto servir comidas calientes a los detenidos el año próximo.
137.El Decreto Nº 73‑293, de 15 de enero de 1973, sobre el régimen penitenciario, se refiere al trato de los detenidos en la prisión. En el artículo 65 del decreto se establecen las atribuciones de la Oficina de Asuntos Sociales del Ministerio de Justicia para la prestación de asistencia a los detenidos. En la práctica no se proporciona a los reclusos la ropa de cama que se menciona en el artículo 59 ni la ración semanal de jabón para el aseo personal y el lavado de ropa. A menudo son las organizaciones no gubernamentales las que atienden a esas necesidades mediante todo tipo de donaciones a las cárceles; por ejemplo de víveres, productos farmacéuticos y otros. Algunas de esas organizaciones son la Cruz Roja, la Lotería Nacional de Benin, la Comisión Beninesa de Derechos Humanos, así como numerosas personas físicas y jurídicas que se dedican a actividades sin fines de lucro.
138.Las infracciones al reglamento de la administración penitenciaria pueden castigarse con la privación del derecho de recibir visitas, de fumar, de recibir y enviar correspondencia y de recibir víveres del exterior por un período máximo de un mes. Además, pueden castigarse con la reclusión en celda que acompaña automáticamente a esas cuatro penas, por un período máximo de un mes. Las autoridades facultadas para imponer esas penas al recluso son el Director de la prisión, el Fiscal y el Ministro de Justicia (arts. 45 a 48). El director de la prisión puede imponer las cuatro primeras penas y una pena de reclusión en celda por un período máximo de ocho días. El Fiscal puede imponer una pena de 30 días de reclusión en celda. El Ministro de Justicia, por su parte, puede imponer una pena de 45 días de reclusión en celda, pero, en virtud del artículo 47 del decreto mencionado, puede imponer una pena de hasta tres meses de reclusión en celda. El cumplimiento de esta última pena se hará con una interrupción de un mes de detención normal después de los primeros 45 días.
139.Los detenidos deben presentar sus quejas al Fiscal, al Fiscal General, al juez de instrucción o al Presidente de la sala de acusación, según el caso, o a la dirección del Ministerio de Justicia encargada de la administración penitenciaria. En el Decreto Nº 97-30, de 29 de enero de 1997, relativo a las atribuciones, la organización y el funcionamiento del Ministerio de Justicia, Legislación y Derechos Humanos, se describen las funciones de la Dirección de Administración Penitenciaria. La Dirección se ocupa de la reglamentación, la organización y la supervisión de la aplicación de las penas, y de la administración del personal y el material asignados para esas funciones. Con respecto a la administración de los reclusos, la Dirección se encarga de:
-proporcionar a todos los reclusos buenas condiciones de vida en la prisión;
-supervisar la conducta de los presos durante el cumplimiento de su condena;
-solucionar los problemas relacionados con las solicitudes de indulto, la libertad condicional, la rehabilitación y la amnistía, en colaboración con los servicios de los ministerios encargados de la seguridad y los asuntos sociales;
-controlar la población carcelaria;
-aplicar y mejorar la legislación penitenciaria;
-centralizar y aprovechar los informes periódicos de las comisiones de vigilancia de las prisiones;
-participar en la aplicación y la supervisión de las medidas sustitutivas de la prisión;
-preparar a los reclusos para su puesta en libertad y promover su reinserción social y rehabilitación profesional.
140.A esos efectos, las autoridades competentes visitan a los detenidos para escucharlos y evaluar su situación a fin de buscar una solución apropiada a su problema o convocan a los interesados a su despacho. Según el caso, la petición se trasmite a la jurisdicción competente para que tome conocimiento de la misma y adopte las medidas que estime oportunas.
141.También a ese respecto en el Decreto Nº 97-176, de 21 de abril de 1997, relativo a las atribuciones, la organización y el funcionamiento del Ministerio del Interior, Seguridad y Administración Territorial se describen las funciones de dicho ministerio; a saber, velar por el orden público, en particular la seguridad interna y externa del Estado y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la prevención, la investigación y la represión de todos los hechos que puedan perturbar el orden público. Por lo tanto, puede adoptar cualquier medida que le permita reglamentar, en el plano civil, la vida de los ciudadanos, la circulación de las personas y los bienes, de conformidad con la legislación y los reglamentos vigentes, y velar por la protección de las personas y los bienes en todo el territorio nacional.
142.Para ello, el Ministerio cuenta con las direcciones especializadas siguientes:
-la Dirección de Asuntos Internos, que se encarga de los asuntos de carácter nacional relacionados con la vida de los ciudadanos, recibe las quejas formuladas por éstos, a través del Ministerio, los convoca, los escucha y trata de buscar una solución amistosa a sus problemas;
-la Inspección General de las Fuerzas de Seguridad, que depende directamente del Ministerio y se encarga, por una parte, de vigilar y supervisar la actuación de las fuerzas de seguridad, de vigilar a los agentes de las fuerzas de seguridad en el cumplimiento de sus funciones policiales que dependen del Ministerio del Interior y, por otra parte, de centralizar y redistribuir la información para lograr una mayor eficacia de las medidas adoptadas o que han de adoptarse en la lucha contra la delincuencia, el mantenimiento del orden público y la seguridad de las personas y los bienes;
-la Dirección General de la Policía Nacional, cuya labor consiste en velar, mediante los servicios de policía, por el orden público y la protección de las instituciones del Estado, el respeto de las libertades públicas y la protección de las personas y los bienes.
Artículo 12
143.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, las autoridades competentes a las que recurren con frecuencia las víctimas en Benin son las siguientes:
-el Ministerio del Interior, Seguridad y Administración Territorial, integrado por la Dirección de Asuntos Internos, que se encarga de los problemas relacionados con la vida de los ciudadanos, la Dirección de la Policía Nacional, que agrupa a los comisarios e inspectores de policía, y la Inspección General de las Fuerzas de Seguridad;
-el Ministerio de Defensa Nacional, que agrupa a los comandantes de brigada y a todos los agentes de la policía judicial que trabajan en las brigadas de la gendarmería;
-el Ministerio de Justicia, Legislación y Derechos Humanos, así como todos los tribunales.
144.Una vez presentada la denuncia, la institución procede a realizar investigaciones con el objeto de determinar la responsabilidad en los casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
145.La autoridad administrativa invita a los procesados a comparecer con el fin de llegar a una solución amistosa o de precisar mejor las circunstancias del problema planteado, antes de someterlo al ministerio competente para que la instancia correspondiente pueda adoptar una decisión definitiva. A esos efectos el expediente puede someterse a una investigación preliminar a la comisaría de policía por la vía jerárquica, o a la brigada de gendarmería del lugar para que lo examinen y resuelvan según proceda.
146.La víctima tiene también la posibilidad de recurrir al Fiscal General o al juez de instrucción. Al recibir la petición, el Fiscal General debe transmitirla de inmediato al fiscal competente, quien se encargará, en su nombre, de organizar la investigación en función de la autoridad denunciada. Ésta puede ser un militar, un agente de policía o un gendarme que puede ser o no miembro de la policía judicial.
147.Se prevé un procedimiento especial únicamente en virtud del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Si se acusa a un agente de policía de cometer un crimen o un delito en la jurisdicción que le compete, actuando o no en el ejercicio de sus funciones, el fiscal que examina la cuestión presenta de inmediato una petición a la sala correspondiente del Tribunal Supremo, la cual procede a estudiar la petición y remite los autos al tribunal que deberá encargarse de la instrucción o la resolución del asunto. La sala judicial que conoce de la cuestión debe pronunciarse en un plazo de ocho días a partir de la fecha en que recibe la petición.
148.El artículo 552 establece que, hasta que se someta el asunto a la jurisdicción competente, en virtud de las disposiciones correspondientes, la sustanciación de la causa continúa conforme a las normas de derecho común relativas a la competencia. Según esas disposiciones, la investigación conforme a los procedimientos habituales del derecho común debe iniciarse de manera imparcial a partir del momento en que se comete la infracción. Ello sucedió en los dos casos citados en el comentario del artículo 11 del presente informe. Según el informe de 1994 presentado por Amnistía Internacional, tras la muerte de Gbéa Orou Sianvi, en marzo de 1992, que había sido detenido por la brigada de gendarmería de Ségbana, se iniciaron las investigaciones para determinar si el detenido había muerto como consecuencia de las torturas. Sin embargo, al parecer las autoridades manifestaron su satisfacción por el informe médico en que se establecía que el interesado había muerto a causa de una hipoglucemia aguda, aunque no se aclaró si ésta había sido provocada por las torturas (véase Amnistía Internacional, Informe 1994, pág. 81).
149.En el informe de 1995 se mencionaba el caso de tres agricultores condenados a una pena de prisión por negarse a pagar el impuesto local, aunque habían sido detenidos durante una reunión del PCB. El informe se refería a las torturas y los tratos degradantes de que habían sido víctimas esas personas así como los familiares que los visitaron, hechos que no fueron investigados a pesar de la petición hecha por su abogado (véase Informe 1995, pág. 75).
150.Los dos informes mencionados se refieren también al caso de tres agricultores, todos miembros del sindicato de agricultores Migbé Aya (que significa "no a la pobreza"), que fueron detenidos en diciembre de 1992 y privados de libertad durante casi dos años en espera de ser juzgados por homicidio voluntario, cuando en realidad habían sido detenidos por haber aconsejado a un particular que denunciara una tentativa de robo a mano armada en la que estaban involucrados varios gendarmes. La información según la cual esas personas habían permanecido encadenadas al principio de su detención no dio lugar a ninguna investigación.
151.Amnistía Internacional señaló que, de manera general, los tribunales no investigan las denuncias de tortura, palizas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y pidió a las autoridades que iniciaran investigaciones independientes sobre todas las acusaciones de tortura.
Artículo 13
152.Ninguna disposición legislativa de Benin permite que en los procedimientos se dé un trato discriminatorio a las víctimas de una infracción penal, cualquiera que sea. Toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, tiene derecho a presentar denuncias ante las autoridades competentes y éstas tienen el deber de proceder de inmediato a una investigación.
153.Las autoridades garantizan a todas las víctimas que se respetarán las normas, los métodos y las prácticas de interrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención, así como su derecho a una investigación pronta e imparcial y de acuerdo con las modalidades que se describen en el artículo 12. Ese mismo control lo ejercen las autoridades citadas en el comentario del artículo 11, con el objeto de prevenir todo maltrato o todo acto de intimidación como consecuencia de la presentación de la denuncia.
154.No existe ninguna disposición especial que establezca los criterios que debe aplicar el fiscal para examinar las denuncias de tortura. El procedimiento es el mismo que se utiliza para cualquier causa penal. Según el párrafo 5 del artículo 34 y el párrafo 2 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal o el juez de instrucción que conoce de la causa tiene el derecho de requerir directamente a la fuerza pública. Esa prerrogativa le permite asegurar, si es necesario, la protección de los denunciantes y de los testigos de cualquier maltrato o acto de intimidación como consecuencia de la denuncia planteada o del testimonio prestado.
155.Según el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal recibe las quejas y denuncias y determina el curso que se les dará. Conforme al artículo 34 del mismo código, procede o da instrucciones para que se proceda a todas las medidas necesarias para enjuiciar a los que infringen la ley penal y con ese fin dirige la actuación de los oficiales y agentes de la policía judicial en la jurisdicción del tribunal. Puede organizar careos o solicitar dictámenes periciales (art. 37).
156.El fiscal comunica al denunciante la fecha de la audiencia. La persona que presenta una denuncia por considerar que ha sido víctima de un crimen o un delito se constituye en parte civil ante el juez de instrucción (artículo 72 del Código de Procedimiento Penal). La denuncia se transmite al fiscal para que adopte las medidas correspondientes contra la persona denunciada o no determinada. El testigo goza de las mismas garantías procesales que el denunciante.
157.Desde el punto de vista constitucional, la autoridad competente que conoce del asunto debe respetar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, los derechos y los deberes proclamados y garantizados por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que forman parte de la Constitución y de la legislación de Benin. En el párrafo 1 del artículo 7 de dicha Carta se establece que toda persona tiene derecho a ser oída. Ese derecho incluye, en particular, el derecho a recurrir a la jurisdicción nacional competente en caso de violación de derechos fundamentales reconocidos y garantizados en las leyes, los reglamentos y las costumbres vigentes, del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por un tribunal imparcial. Sin embargo, y con el fin de evitar una recusación, todo juez puede excusarse de conocer en una causa por razones personales; por ejemplo, casos de vínculo de parentesco, enfermedad o licencia, entre otros. Acogida la excusa, el jefe del tribunal nombra inmediatamente a otro juez que lo sustituya. De lo contrario, el juez incurre en el delito de denegación de justicia (artículo 185 del Código Penal).
Artículo 14
158.La legislación y los reglamentos de Benin garantizan a toda víctima de un acto de tortura el derecho a una reparación y a una indemnización justa. Como se ha observado en los comentarios de los artículos anteriores, toda víctima de un acto de tortura puede fundamentar su denuncia en las disposiciones de los artículos 2 a 10 del Código de Procedimiento Penal relativos a las condiciones necesarias para ejercer la acción civil, que puede entablarse al mismo tiempo que la acción pública y ante la misma jurisdicción, o por separado.
159.Por lo tanto, si se demuestra que ha habido malos tratos, la víctima del acto de tortura, o en caso de muerte las personas a su cargo, tiene derecho a obtener una reparación proporcional al daño causado. Corresponde al fiscal, o a cualquier otro juez o funcionario al que se haya confiado el asunto, ejercitar la acción pública. Es el caso del juez de instrucción, ante el cual toda persona que considere haber sido víctima de un crimen o un delito se constituye, al formular la denuncia, en parte civil (artículo 72 del Código de Procedimiento Penal). En este último caso, si la parte civil que ejercita la acción pública no obtiene asistencia judicial debe depositar en la secretaría del tribunal la suma necesaria para afrontar los gastos del proceso, de lo contrario no se admitirá su denuncia. La suma correspondiente se establece por providencia del juez de instrucción. Por principio, el monto de la garantía es insignificante de modo que sea asequible para la persona.
160.La parte civil tiene la facultad de recurrir directamente al juez civil. En ese caso, la indemnización que ha de proporcionar el responsable de los actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, debe reparar no sólo la lesión a la integridad física de la víctima sino también, si fuera necesario, todo perjuicio moral o perjuicio de disfrute. Ello se establece en el artículo 1382 del Código Civil y, por el carácter general de los términos, se aplica tanto al daño moral como al daño material (véase el comentario del artículo 5).
161.Por lo tanto, toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia directa de la infracción puede ejercitar la acción civil, lo que le da derecho a exigir una indemnización justa y una reparación adecuada. Esas medidas legislativas y jurídicas se aplican tanto a los ciudadanos benineses como a los extranjeros. De hecho, en virtud de las disposiciones del artículo 39 de la
Constitución, los extranjeros que se encuentran en el territorio de la República gozan de los mismos derechos y libertades que disfrutan los ciudadanos, puesto que están sujetos a la Constitución, las leyes y los reglamentos de la República.
162.En materia penal, la condena de pago de daños y perjuicios puede ejecutarse por vía de apremio personal, cuya duración es fijada por la jurisdicción que dicta el fallo. En materia civil las decisiones pueden ejecutarse mediante el embargo de bienes.
Procedimientos para la readaptación y para obtener una indemnización
163.Para evaluar los derechos de la víctima, el juez que conoce del asunto puede recurrir a un dictamen médico o psiquiátrico a los efectos de solicitar un examen general de las condiciones de salud de la víctima y de su estado mental o físico. El perito encargado de esa labor deberá presentar un informe en el plazo fijado en la decisión judicial (artículo 140 del Código de Procedimiento Penal). Éste puede también comparecer en la audiencia para presentar un informe complementario con el objeto de aclarar la decisión del tribunal.
164.Como se señala en párrafos anteriores, la víctima de actos de tortura puede exigir reparación formulando una denuncia ante las autoridades administrativas siguientes: el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia, los prefectos, los subprefectos, los alcaldes y los delegados de barrio, entre otros. Esas autoridades pueden tratar de lograr una solución amistosa o transmitir la denuncia, según el caso, a las autoridades judiciales competentes.
Reparación de daños sufridos por las víctimas de torturas
165.Un estudio del informe elaborado por la Comisión interministerial, creada por Decreto Nº 91‑95 de 27 de mayo de 1991 para registrar a las víctimas de torturas y maltrato físico, permitió hacer una clasificación de los daños o perjuicios sufridos, los motivos de detención, los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y detallar las diversas secuelas. Al analizar las declaraciones de las víctimas se observa que fueron detenidas en condiciones muy difíciles, incluso infrahumanas. Cada centro de detención tenía características particulares, aunque en general las celdas eran muy pequeñas y oscuras, eran calurosas y estaban sucias.
166.Se ha indicado que las condiciones en Sègbana son sumamente difíciles. El centro abrió el 6 de noviembre de 1985 y, al parecer, se autorizaron las visitas a partir del mes de agosto de 1988. El calor y el frío, según la estación, son extremos. A los detenidos se les encierra, por cualquier motivo, durante 24 horas sin interrupción. La correspondencia que envían tarda entre 40 y 45 días en llegar a sus destinatarios, si no desaparece por completo. Los centros de detención más peligrosos y donde las condiciones de vida eran más inhumanas son: Sègbana, el campamento Séro Kpéra, Plm Aléjdo y Petit Palais, entre otros.
167.En todos esos centros los padres de los detenidos tuvieron que sufragar sus gastos, salvo en Sègbana, donde los detenidos recibieron 300 francos CFA por día para las tres comidas, y en el campamento de Séro‑Kpéra, donde recibieron los mismos alimentos que los militares.
Hasta 30 detenidos tenían que convivir en celdas de apenas 7 m2. En general, se les sometía a trabajos forzados y a diversas formas de tortura y malos tratos como la limpieza de los retretes, interrogatorios demasiado largos, de 8 a 14 horas, organizados a horas indebidas, "rodeos" y palizas, entre otros.
168.Según el estudio, numerosas víctimas sufren hasta el día de hoy las secuelas de las torturas a que fueron sometidas durante el régimen marxista‑leninista de 1975 a 1989, es decir, antes de que Benin ratificara la Convención contra la Tortura.
169.Algunas víctimas sufren aún de lesiones en las extremidades, sordera, disminución de la agudeza visual, dolores en los ojos debido a una permanencia prolongada en instalaciones sin luz, pérdida de la virilidad, enfermedades cardíacas, cicatrices queloides, depresión mental, lesiones en la columna vertebral, cicatrices en todo el cuerpo, pérdida de dientes, dislocación de la clavícula, perforación de los testículos a causa de los "rodeos", úlceras, trastornos de los nervios, incapacidad permanente para doblar ciertos dedos, cicatrices en los órganos sexuales, pérdida de la memoria, fracturas abiertas en los dedos, trastornos digestivos, dolores permanentes en los hombros, etc.
170.Teniendo en cuenta esas secuelas y en atención a las peticiones formuladas por las víctimas la Comisión interministerial propuso que:
-se restituyeran los salarios confiscados a los funcionarios permanentes del Estado y se pagara a los estudiantes las becas pendientes;
-el Estado se encargara de la atención médica a las víctimas que aún sufrían las secuelas de las torturas a que fueron sometidas;
-se sometiera el asunto al Ministerio de Justicia para que entablara acciones judiciales contra los presuntos responsables;
-se aprobara la celebración de un día nacional de las víctimas de tortura y malos tratos;
-se aplicara una política de reinserción social de las personas torturadas, especialmente pero que se les diera prioridad en cuanto a su contratación;
-se iniciara una investigación para determinar si se utilizaron los salarios confiscados a las víctimas durante su detención;
-se indemnizara a las víctimas por los daños corporales, materiales y morales causados;
-se presentara un proyecto de ley en el que se estableciera la imprescriptibilidad de los delitos de tortura por considerarse crímenes de lesa humanidad.
171.Las autoridades de Benin no han puesto en marcha ningún programa oficial de readaptación de las víctimas desde el punto de vista médico o psicológico para atender a esas propuestas.
172.Sin embargo, han proporcionado una indemnización financiera a las víctimas de tortura sobre la base de las propuestas formuladas por la Comisión interministerial, que fijó la reparación de los daños en 1.500 francos por día para los particulares y en 1.000 francos por día para los funcionarios. Se concedió a los familiares de las víctimas que habían fallecido una indemnización de 5 millones de francos CFA por víctima.
173.Además, los funcionarios del Estado pudieron reintegrarse a la función pública, lo que les permitió reanudar su carrera y beneficiarse de los derechos que les concedía esa función. Ello sin perjuicio de cualquier acción judicial que entablaran por actos de tortura. Hasta ahora se ha desembolsado la suma total de 701.704.430 francos CFA para indemnizar a 1.247 víctimas de tortura (escolares, estudiantes, funcionarios y particulares).
174.Sin embargo, aún hay expedientes pendientes. Algunas personas, registradas o no, que fueron omitidas en el momento del pago siguen tramitando su reclamación. Si se las tiene en cuenta, el monto de las indemnizaciones podría llegar a 732.404.930 francos CFA. Sin embargo, cabe señalar que la Comisión interministerial sigue conociendo hasta la fecha de las numerosas denuncias de personas ya registradas como víctimas, es decir, personas que hasta entonces eran desconocidas como víctimas y que entablan por primera vez el procedimiento.
175.Por ello, el Consejo de Ministros, en su sesión celebrada el 18 de septiembre de 1997, en la que decidió poner fin a los trabajos de la Comisión interministerial, que fue objeto del asunto Nº 202/97 presentado por el Ministerio de Finanzas, formuló las recomendaciones siguientes:
-que el Ministro de Finanzas pagara las indemnizaciones sólo a las personas registradas efectivamente como personas torturadas y cuyos expedientes hayan sido aprobados por el Consejo de Ministros;
-que el Ministerio de Justicia, Legislación y Derechos Humanos presentara en un plazo de ocho días un proyecto de decreto para la creación de una comisión permanente de indemnización encargada de estudiar los casos tramitados;
-que el Secretario General del Gobierno transmitiera a los ministros competentes la nota en que figuraba el análisis del asesor técnico del Presidente de la República para el trámite que correspondiera (véase el resumen de las decisiones administrativas Nº 41/SGG/REL, de 18 de septiembre de 1997; anexo 23)
176.Cabe señalar que las organizaciones no gubernamentales han hecho todo lo posible por lograr la aprobación de todas esas medidas. La Liga de Derechos Humanos se ha dedicado especialmente a la supervisión de esa labor. Al respecto, en la carta de fecha 7 de septiembre de 1994, dirigida al Ministro de Finanzas por su Comité para la recuperación de los salarios de los ex detenidos políticos y víctimas de represión en relación con los obstáculos que desde enero de 1994 impiden que se les restituyan los salarios, se denunciaban la lentitud del proceso y otras dificultades de todo tipo que, a su juicio, constituían un tipo de "tortura moral aún más odiosa" que la que habían sufrido. La asamblea general de las organizaciones asociadas para conmemorar el Día nacional de las víctimas de tortura también elaboró, el 28 de abril de 1994,
una plataforma reivindicativa de las personas torturadas durante el régimen del Partido de la Revolución Popular de Benin, en la que se exigía que el Estado concediera una indemnización equitativa a las víctimas y enjuiciara a los torturadores y a los que ordenan que se cometan esos actos.
Artículo 15
177.En Benin toda víctima de tortura está protegida por la jurisdicción a la que es sometida para enjuiciarla por la supuesta infracción que cometió. De hecho, la ley permite que se conceda sólo un valor informativo a los atestados o informes sobre el delito.
178.Según el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, el juez resuelve conforme a su leal saber y entender, y sólo puede fundamentar su decisión en pruebas que se hayan presentado en los debates o que le hayan aportado. El tribunal correccional que conoce de la causa puede declarar la nulidad de ciertos actos y decidir si la anulación de éstos debe extenderse a una parte o a la totalidad del procedimiento ulterior (artículo 151 del Código de Procedimiento Penal). Las normas generales sobre la nulidad de la información también impiden que en un proceso se utilice en contra de las víctimas una declaración hecha como resultado de torturas (artículos 148 a 181 del Código de Procedimiento Penal). El artículo 150 del mismo código dispone que no puede utilizarse en contra de las partes ningún tipo de información sobre los hechos que hayan sido declarados nulos.
179.Además, el estudio de las condiciones esenciales para la validez de un contrato permite afirmar que "el consentimiento no es válido si se ha obtenido por error, dolo o mediante la violencia" (artículo 1109 del Código Civil). Los artículos 1111 a 1113 del Código Civil se refieren a la violencia. En ellos se establece respectivamente lo siguiente:
1)La violencia ejercida contra la persona que contrae una obligación es causa de nulidad incluso si la ejerce un tercero en cuyo beneficio no se ha concertado el acuerdo;
2)Hay violencia cuando se causa impresión a una persona razonable que puede inspirarle el temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona o en sus bienes, teniendo en cuenta, según las circunstancias, la edad, el sexo y la condición de la persona;
3)La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando se ejerce sobre la parte contratante sino también cuando se ejerce sobre el cónyuge, los descendientes o los ascendientes.
180.Según las disposiciones legislativas vigentes, las autoridades judiciales encargadas de conocer de los delitos de tortura y hechos conexos no pueden utilizar como elemento de prueba la declaración que se haya obtenido como resultado de la violencia o la tortura. En el derecho de Benin esas declaraciones son pruebas inadmisibles.
Artículo 16
181.En los artículos 15, 18 y 19 de la Constitución de Benin se tienen en cuenta todos los aspectos mencionados en el artículo 16 de la Convención. De hecho, en virtud de esas disposiciones, nadie podrá ser sometido a torturas, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes y todo funcionario del Estado que cometa dichos actos en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de sus funciones, por iniciativa propia o siguiendo instrucciones de otra persona, será castigado conforme a lo dispuesto por la ley. En el artículo 15 se garantizan en el ámbito constitucional la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de la persona.
182.Además, las disposiciones legislativas y las normas vigentes en Benin protegen a todo ciudadano de los actos que puedan constituir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, especialmente cuando esos actos son cometidos por funcionarios públicos o por personas que actúan en el ejercicio de funciones oficiales, siguiendo instrucciones o con su consentimiento expreso o tácito. Así, el artículo 341 del Código Penal castiga con pena de prisión con trabajos forzados a quienes detengan, mantengan detenidas o secuestren a otras personas, sin previa orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos en que la ley prescribe la detención del imputado.
183.La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que forma parte de la Constitución de Benin, dispone en su artículo 5 que "... toda persona tiene derecho al respeto de la dignidad inherente a la persona... se prohíbe toda forma de explotación y degradación del ser humano, en particular la esclavitud, la trata de personas, la tortura física o moral y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Por lo tanto, la protección debida y garantizada a toda víctima de tortura se extiende también a las víctimas de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. A esos efectos, las normas enunciadas en los comentarios de los artículos 11 a 15 se aplican plenamente y sin discriminación alguna en este caso.
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