Naciones Unidas

CERD/C/THA/CO/4-8

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

10 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto a octavo combinados de Tailandia *

1.El Comité examinó los informes periódicos cuarto a octavo combinados de Tailandia, presentados en un documento, en sus sesiones 2847ª y 2848ª, celebradas los días 22 y 23 de noviembre de 2021. En su 2861ª sesión, celebrada el 1 de diciembre, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la segunda comparecencia del Estado parte ante el Comité para presentar sus informes periódicos cuarto a octavo combinados, con respuestas a las preocupaciones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. El Comité acoge con beneplácito también la presentación de la versión actualizada del documento básico común del Estado parte. El Comité aprecia el diálogo abierto y constructivo con la amplia y multisectorial delegación del Estado parte, así como la información complementaria proporcionada por este tras el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29) de la Organización Internacional del Trabajo, el 4 junio de 2018;

b)Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111) de la Organización Internacional del Trabajo, el 13 de junio de 2017;

c)Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 10 de junio de 2016.

4.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La promulgación de la Real Ordenanza relativa a la Gestión del Empleo de los Trabajadores Extranjeros, el 17 de junio de 2017;

b)La emisión de la Orden del Primer Ministro núm. 131/2560, el 23 de mayo de 2017, por la que estableció el Comité Nacional para la Gestión de los Casos de Tortura y Desaparición Forzada;

c)La promulgación de la Ley de Promoción y Conservación del Patrimonio Cultural Inmaterial, el 11 de febrero de 2016;

d)La promulgación de la Ley de Nacionalidad núm. 5 de 2555 de la era budista, el 14 de marzo de 2012, por la que se modifica la Ley de Nacionalidad de 2508 de la era budista.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos

5.El Comité lamenta la falta de información estadística desglosada sobre la composición demográfica de la población según la cual pueda el Comité evaluar el disfrute de los derechos consagrados en la Convención por los grupos que son objeto de discriminación racial, en particular los pueblos indígenas, los grupos étnicos y etnorreligiosos, los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas (arts. 1, 2 y 5).

6. Recordando sus directrices para la presentación de informes y su recomendación general núm. 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que recopile y facilite estadísticas actualizadas sobre la composición demográfica de su población, sobre la base de la autoidentificación, desglosadas por grupo étnico, pueblo indígena, origen nacional e idioma hablado, así como datos sobre los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas, además de los indicadores socioeconómicos pertinentes.

Reservas y declaraciones

7.El Comité celebra que el Estado parte retirara su reserva al artículo 4 de la Convención el 7 de octubre de 2016. Sin embargo, le sigue preocupando que el Estado parte mantenga su declaración interpretativa sobre la Convención, que establece que el Estado parte no interpreta ni aplica las disposiciones de la Convención en el sentido de que le impongan obligaciones que excedan de los límites establecidos por su Constitución y su legislación (art. 2).

8. El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores y recomienda al Estado parte que retire su declaración interpretativa sobre la Convención.

Incorporación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

9.Observando que el Estado parte tiene un ordenamiento jurídico dualista, el Comité señala que le preocupa que el Estado parte no haya adoptado medidas suficientes para incorporar las disposiciones de la Convención en su derecho interno y que, pese a las recomendaciones anteriores del Comité en este sentido, todavía no haya revisado sus leyes y políticas a fin de garantizar su conformidad con la Convención.

10. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su derecho interno todas las disposiciones sustantivas de la Convención, a fin de ofrecer una protección integral contra la discriminación racial, y que lleve a cabo una revisión sistemática de sus leyes y políticas para garantizar su plena conformidad con la Convención y que no tengan efectos discriminatorios en lo que concierne a los derechos de los grupos étnicos y etnorreligiosos, los pueblos indígenas, los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas.

Prohibición de la discriminación racial

11.Preocupa al Comité que el artículo 27 de la Constitución, que prohíbe la discriminación, no contemple todos los motivos enumerados en el artículo 1 de la Convención, en particular el color, el linaje o el origen nacional. El Comité sigue preocupado también porque el Estado parte aún no ha aprobado una ley independiente de lucha contra la discriminación que establezca una definición de discriminación racial y prohíba la discriminación racial directa e indirecta tanto en la esfera pública como en la privada (arts. 1, 2 y 5).

12. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore de forma explícita en su marco constitucional el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación racial, entre otros motivos por el color, el linaje o el origen nacional, de conformidad con el artículo 1 de la Convención. Recomienda al Estado parte que apruebe una ley integral e independiente de lucha contra la discriminación que incluya una definición de discriminación racial que abarque todos los motivos de discriminación y que comprenda la discriminación directa e indirecta tanto en la esfera pública como en la privada.

Examen de las formas múltiples e interseccionales de discriminación

13.El Comité toma nota con preocupación de la información sobre las formas múltiples e interseccionales de discriminación a las que se enfrentan las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales que pertenecen a grupos étnicos y etnorreligiosos o a pueblos indígenas o que son migrantes, refugiados o solicitantes de asilo. El Comité toma nota con preocupación de la información relativa a las diversas barreras concretas a las que se enfrentan estos grupos a la hora de ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, en particular el acceso a la educación, la atención de la salud y el empleo (arts. 1, 2 y 5).

14. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para combatir las formas múltiples e interseccionales de discriminación a las que se enfrentan las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales que pertenecen a grupos étnicos y etnorreligiosos o a pueblos indígenas o que son migrantes, refugiados o solicitantes de asilo, por ejemplo incorporando el género, la edad, la discapacidad, así como la orientación sexual y la identidad de género en sus medidas, por ejemplo legislativas y de política, a fin de combatir la discriminación racial.

Institución nacional de derechos humanos

15.El Comité toma nota de que el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos rebajó la calificación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia a la categoría B. Preocupa al Comité que el proceso de selección de los miembros de la Comisión no sea lo suficientemente transparente, participativo o basado en el mérito (art. 2).

16. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia pueda desempeñar su mandato con eficacia e independencia y respete plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) en su labor. Recomienda, en particular, al Estado parte que vele por el establecimiento de un proceso de selección de los miembros de la Comisión que sea transparente, participativo y basado en el mérito, a fin de garantizar la independencia de la institución.

Discurso y delitos de odio

17.El Comité observa con preocupación que la legislación del Estado parte no contiene disposiciones que tipifiquen expresamente como delito el discurso y los delitos de odio racistas, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Observa con preocupación también la falta de información y datos exhaustivos del Estado parte sobre los casos de discurso y delitos de odio racistas, pese a la información que da cuenta de ese tipo de actos contra grupos étnicos y etnorreligiosos, pueblos indígenas, afrodescendientes, migrantes, refugiados y solicitantes de asilo, entre otros. Preocupa al Comité asimismo la información sobre casos de incitación al odio racial y la propagación de estereotipos racistas que se producen, por ejemplo, en los medios de comunicación, Internet y las redes sociales, y en especial los casos en los que están implicados funcionarios gubernamentales (arts. 4, 6 y 7).

18. El Comité, recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención; núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención; núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, insta al Estado parte a:

a) Promulgar y aplicar disposiciones legislativas que tipifiquen expresamente como delito el discurso y los delitos de odio racistas, de conformidad con el artículo 4 de la Convención;

b) Introducir la motivación racista como circunstancia agravante de los delitos por motivos raciales;

c) Combatir con firmeza el discurso de odio racista y la incitación a la violencia racista, entre otros en los medios de comunicación e Internet, y condenar públicamente las declaraciones de odio racista de figuras públicas, en particular de políticos y personal de medios de comunicación, y desmarcarse de ellas;

d) Poner en marcha campañas de concienciación y educación para eliminar los prejuicios y estereotipos negativos contra los grupos étnicos y etnorreligiosos, los pueblos indígenas, los afrodescendientes, los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas;

e) Adoptar medidas eficaces para alentar la denuncia del discurso y los delitos de odio racistas, investigar ese tipo de incidentes, enjuiciar a los responsables y, en caso de que sean condenados, imponerles penas adecuadas, y proporcionar, en su próximo informe periódico, información y estadísticas sobre estos casos y su resultado;

f) Impartir formación a agentes de policía, fiscales y jueces sobre los métodos adecuados para detectar, registrar, investigar y enjuiciar los casos de discurso y delitos de odio s racista s , y sobre la Convención.

Elaboración de perfiles raciales

19.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en sus informes periódicos cuarto a octavo y en el marco del procedimiento de alerta temprana y acción urgente del Comité, este sigue preocupado porque no se haya prestado suficiente atención a las alegaciones sobre la recogida y uso masivo y discriminatorio de muestras de ADN de grupos étnicos y etnorreligiosos en las provincias fronterizas meridionales, ni al uso discriminatorio de la tecnología de reconocimiento facial, sobre la base del origen étnico y sin la justificación, las garantías legales o la supervisión judicial necesarias ni haber obtenido el consentimiento de las personas afectadas. Al Comité le sigue preocupado también la información según la cual se registran tarjetas SIM con fines de vigilancia y control de identidad y la detención de miembros de grupos étnicos y etnorreligiosos basada en perfiles raciales, en particular en las provincias fronterizas meridionales del Estado parte (arts. 4 y 5).

20. Recordando su recomendación general núm. 36 (2020), relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, el Comité recomienda al Estado parte que ponga fin a la elaboración de perfiles raciales, entre otras cosas promulgando leyes que prohíban los perfiles raciales, revisando estas prácticas y reforzando los programas de formación para agentes del orden y personal militar, en colaboración con las comunidades más afectadas por el uso de perfiles raciales, entre ellas las que se encuentran en las provincias fronterizas meridionales. También r ecomienda al Estado parte que elimine las prácticas de recogida y uso masivo y discriminatorio de muestras de ADN, uso discriminatorio de tecnología de reconocimiento facial y registro de tarjetas SIM con fines de vigilancia, y que se asegure de que no se introduzcan datos en las bases de datos de las fuerzas del orden que puedan contener prejuicios raciales o propiciarlos, entre otras cosas adoptando un marco regulatorio acorde con las normas internacionales y que contemple garantías jurídicas y mecanismos de supervisión independientes.

Defensores de los derechos humanos

21.El Comité expresa su preocupación por el aumento constante del número de muertes, desapariciones forzadas y casos de violencia, amenazas, intimidación, represalias y acoso, incluso judicial, contra los defensores de los derechos humanos, en particular los que defienden los derechos sobre la tierra, la protección del medio ambiente y los derechos de los grupos étnicos y etnorreligiosos y de los pueblos indígenas, como consecuencia de su labor en materia de derechos humanos (art. 5).

22. El Comité recomienda al Estado parte que investigue con eficacia, rapidez, exhaustividad e imparcialidad todos los casos de muerte, desaparición forzada, violencia, amenazas, intimidación, represalias y acoso contra los defensores de los derechos humanos. Recomienda además al Estado parte que siga cooperando con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y adopte las medidas necesarias para garantizar un espacio abierto y seguro para el funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil, con miras a facilitar la labor de los defensores de los derechos humanos sin ningún tipo de intimidación, amenazas o represalias.

Situación de los grupos étnicos y etnorreligiosos durante la vigencia de la ley marcial y el estado de emergencia

23.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual recientemente ha derogado los decretos de emergencia en algunos distritos. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las consecuencias que pueden tener para los grupos étnicos y etnorreligiosos que viven en las provincias fronterizas meridionales las llamadas leyes especiales y su aplicación durante la vigencia del prolongado estado de excepción, declarado inicialmente en 2005 y prorrogado continuamente desde entonces, y de la ley marcial, declarada en 2004. Le preocupa especialmente la información sobre casos de tortura y otros malos tratos, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de miembros de estos grupos, en particular sobre casos en los que presuntamente están implicados miembros de las fuerzas del orden y personal militar (arts. 2 y 5).

24. Recordando su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus esfuerzos para revisar las llamadas leyes especiales aplicadas durante la vigencia del estado de emergencia y la ley marcial y garantice su conformidad con las normas internacionales de derechos humanos mientras estén en vigor, a fin de encontrar soluciones pacíficas y duraderas y de derogar el estado de emergencia y la ley marcial, que deberían tener carácter temporal;

b) Investigue con eficacia, rapidez, exhaustividad e imparcialidad todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas contra miembros de grupos étnicos y etnorreligiosos, enjuicie a quienes presuntamente las cometieron, lo cual incluye tanto a los autores materiales como a las personas que impartieron la orden, e imponga las penas adecuadas a quienes sean declarados culpables;

c) Promulgue el proyecto de ley de prevención y supresión de la tortura y las desapariciones forzadas, asegurándose de que sea conforme con las normas internacionales de derechos humanos, y adopte las medidas necesarias para su aplicación, en particular mediante la creación de un mecanismo independiente de prevención y supresión de la tortura y las desapariciones forzadas;

d) Adopte medidas para velar por que las víctimas de estas violaciones de los derechos humanos reciban protección, asistencia y reparación, y garantice que estas medidas sean accesibles para todos los grupos étnicos y etnorreligiosos que viven en las provincias mencionadas.

Situación de los grupos étnicos y etnorreligiosos y de los pueblos indígenas

25.El Comité expresa su preocupación por la información relativa a formas directas e indirectas, múltiples e interseccionales de discriminación a las que se enfrentan los grupos étnicos y etnorreligiosos y los pueblos indígenas, entre ellos los pueblos isaan, karén, lahu, malayo tailandés, mani, moken y urak lawoi. El Comité observa con especial preocupación que:

a)Pese a su apoyo formal a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Estado parte aún no ha reconocido la condición y los derechos de los pueblos indígenas, ni en su legislación ni de ninguna otra forma;

b)Se sigue dificultando el acceso de los miembros de determinados grupos étnicos y etnorreligiosos y de los pueblos indígenas a los servicios públicos, por ejemplo a la atención de la salud, la educación y la protección social, como consecuencia de las barreras administrativas y lingüísticas y de la escasa disponibilidad de esos servicios en los lugares donde viven estos grupos;

c)Los grupos étnicos y etnorreligiosos y los pueblos indígenas se ven afectados de manera desproporcionada por las altas tasas de pobreza y se enfrentan a elevados niveles de desigualdad económica y exclusión social;

d)Pese a que el Estado parte ha puesto en marcha algunas iniciativas para impartir educación bilingüe en varias escuelas primarias de determinadas zonas, algunas lenguas de los grupos étnicos y de los pueblos indígenas del Estado parte corren cada vez más riesgo de desaparecer y las actividades destinadas a preservar y desarrollar la cultura de algunos grupos a fin de contribuir a la conservación de su identidad cultural siguen siendo insuficientes.

26. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas y de política necesarias para hacer frente a todas las formas de discriminación a las que se enfrentan los grupos étnicos y etnorreligiosos y los pueblos indígenas y para velar por que estos tengan un acceso no discriminatorio a los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones con las demás personas. En particular, recomienda al Estado parte que:

a) Reconozca en su legislación la condición y los derechos de los pueblos indígenas, de acuerdo con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

b) Determine y elimine los obstáculos que impiden a los grupos étnicos y etnorreligiosos y a los pueblos indígenas acceder a los servicios públicos y garantice que estos servicios estén disponibles y sean accesibles para todas las personas en todo el Estado parte;

c) Elabore y aplique políticas y programas para reducir la pobreza y fomentar la igualdad económica y la inclusión social, teniendo en cuenta las necesidades y los derechos específicos de los grupos étnicos y etnorreligiosos y de los pueblos indígenas;

d) Proteja y preserve la identidad cultural de los grupos étnicos y etnorreligiosos y de los pueblos indígenas mediante la creación de condiciones favorables para que puedan conservar, desarrollar, expresar y difundir sus identidades, historias, culturas, lenguas, tradiciones y costumbres.

Tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas

27.El Comité observa con preocupación el efecto discriminatorio que tanto algunas leyes y reglamentos del Estado parte relativos a la silvicultura y al medio ambiente, como su aplicación, tienen para los grupos étnicos y los pueblos indígenas que viven en los bosques. Preocupa también al Comité la falta de protección de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, en particular la falta de seguridad jurídica y garantías en relación con la titulación, delimitación, demarcación y restitución de tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado los pueblos indígenas. El Comité expresa además su preocupación por los informes sobre acaparamiento generalizado de tierras, entre otros por empresas privadas y particulares, que ha dado lugar a conflictos sociales y al desalojo forzoso de pueblos indígenas de sus tierras o territorios al no contar con una protección jurídica adecuada (arts. 2 y 5).

28. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas legislativas y administrativas necesarias para proteger el derecho de los pueblos indígenas a poseer, utilizar y explotar sus tierras, territorios y recursos y a ejercer un control total sobre ellos, entre otras cosas a través del reconocimiento legal y la protección jurídica previstos en las normas internacionales;

b) Adopte todas las medidas necesarias, por ejemplo sistemas de alerta temprana y procedimientos de acción urgente, para evitar que los pueblos indígenas sean víctimas de la ocupación o uso ilegal de sus tierras y territorios o del uso ilegal de sus recursos, entre otros por terceros, y para garantizar la protección contra el desalojo forzoso de sus tierras y territorios;

c) Facilite el acceso a recursos efectivos, haciendo hincapié en que los pueblos indígenas recuperen sus tierras, territorios y recursos y, en las situaciones en las que un tribunal de justicia lo considere materialmente imposible, conceda a los pueblos indígenas afectados por los desalojos una indemnización justa y equitativa, además de alternativas de reubicación adecuadas y apropiadas desde una perspectiva cultural;

d) Intensifique la aplicación de su plan de acción nacional sobre las empresas y los derechos humanos a fin de evitar que estas lleven a cabo actividades que afecten de forma negativa a los derechos de los pueblos indígenas, entre otros grupos;

e) Vele por que se consulte a los pueblos indígenas sobre los proyectos o las medidas legislativas o administrativas que afecten a las tierras y los recursos naturales de su propiedad o que han utilizado tradicionalmente, entre otras cosas en lo que respecta a la aprobación y aplicación de leyes y reglamentos relativos a la silvicultura y el medio ambiente, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado, de acuerdo con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Trata de personas

29.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte respecto a las iniciativas emprendidas para combatir la trata de personas, al Comité le sigue preocupando la prevalencia de la trata y las violaciones relacionadas con esta, que afectan especialmente a los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo, los grupos étnicos y etnorreligiosos y los pueblos indígenas. Al Comité le preocupan especialmente los casos que implican trabajo infantil, prácticas de trabajo forzoso y explotación sexual y laboral de las víctimas de la trata, sobre todo en la pesca, la agricultura, el turismo y el trabajo doméstico. Expresa su preocupación también por la insuficiencia de medidas de detección y derivación de las víctimas de la trata y por la prevalencia de la corrupción y de la complicidad de las autoridades en los casos de trata (arts. 2 y 5).

30. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce la aplicación de su marco de lucha contra la trata de personas, entre otras cosas velando por que se destinen recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para hacer cumplir sus leyes y políticas de manera efectiva, estrechando la coordinación entre los organismos públicos de seguridad, justicia y servicios sociales, y mejorando la cooperación entre estos organismos y la sociedad civil;

b) Incremente sus actividades para elaborar y aplicar mecanismos estandarizados de detección temprana y un sistema de derivación de las víctimas de la trata, con medidas específicas para proteger de la trata a los más vulnerables;

c) Redoble sus esfuerzos para investigar todas las denuncias de trata de personas, enjuiciar a los responsables e imponer las penas adecuadas a quienes sean declarados culpables, al mismo tiempo que se garantiza el acceso de las víctimas a recursos efectivos;

d) Mejore las protección y asistencia a las víctimas y vele por que puedan acceder a una asistencia letrada, médica y psicológica adecuada y a los servicios sociales, incluido el alojamiento, en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil;

e) Refuerce la formación de los agentes de policía y otros miembros de las fuerzas del orden, los guardias de fronteras, los funcionarios de inmigración, los jueces, los fiscales y los inspectores de trabajo para lograr una aplicación eficaz de la legislación nacional contra la trata.

Trabajadores migrantes

31.El Comité acoge con beneplácito la información proporcionada por el Estado parte en relación con la regularización de la situación de un gran número de trabajadores migrantes indocumentados y sus familias en los últimos años, con lo que se ha facilitado su acceso a la atención de la salud y la educación. Sin embargo, al Comité le siguen preocupando las denuncias de trabajo forzoso y explotación laboral de trabajadores migrantes indocumentados, especialmente en la pesca, la agricultura y el trabajo doméstico. Le preocupan también las precarias condiciones de vida de los trabajadores migrantes y el hecho de que muchos trabajadores migrantes indocumentados y sus familiares sigan sin tener acceso a la atención de la salud, la educación o la vivienda (art. 5).

32. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique la labor encaminada a mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migrantes y sus familias, entre otras cosas concienciando a los trabajadores migrantes de sus derechos y de los cauces que existen para presentar denuncias, reforzando las inspecciones de trabajo, entre otros en los sectores con un gran número de trabajadores migrantes, así como llevando a los tribunales a los empleadores que explotan e indemnizando a las víctimas. Recomienda asimismo al Estado parte que adopte medidas para garantizar a los trabajadores migrantes, incluidos los indocumentados, y a sus familiares el derecho de acceso a la atención de la salud, la educación y la vivienda, sin discriminación alguna.

Refugiados y solicitantes de asilo

33.Aunque toma nota de las iniciativas que el Estado parte ha impulsado para acoger a un gran número de refugiados y de su decisión de crear un mecanismo de selección de los solicitantes de asilo, el Comité observa con preocupación las insuficientes garantías de no devolución y la información sobre deportaciones y devoluciones forzosas de rohinyás y otros refugiados y solicitantes de asilo que necesitan protección internacional. Al Comité le preocupa también la información sobre la reclusión de inmigrantes indocumentados, solicitantes de asilo y refugiados durante largos períodos y en precarias condiciones materiales, y la reclusión de niños a los que se obliga a compartir celda con detenidos adultos (art. 5).

34. El Comité reitera su recomendación anterior al Estado parte para que adopte medidas legislativas destinadas a proteger a los refugiados y solicitantes de asilo y vele, tanto en la legislación como en la práctica, por el respeto absoluto del principio de no devolución. El Comité recomienda también al Estado parte que adopte las medidas necesarias para ofrecer alternativas a la reclusión de migrantes indocumentados, solicitantes de asilo y refugiados, incluidos los niños, y que garantice que las condiciones de vida en los lugares de reclusión sean adecuadas y conformes a las normas internacionales.

Apátridas

35.Si bien acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para facilitar la inscripción de los nacimientos y la adquisición de la nacionalidad de los apátridas que reúnen los requisitos necesarios en virtud de la legislación del Estado parte, el Comité observa con preocupación que, pese a esas medidas, el número de apátridas sigue siendo muy elevado, sobre todo entre los grupos étnicos y etnorreligiosos, los pueblos indígenas, los trabajadores migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo. El Comité expresa además su preocupación por la información sobre la recogida de muestras de ADN de los apátridas que viven en las provincias fronterizas meridionales y en zonas remotas como medio para acreditar su derecho a la nacionalidad (art. 5).

36. Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise sus leyes y reglamentos sobre el acceso y la transmisión de la nacionalidad para reducir el riesgo de apatridia;

b) Ponga fin a la práctica de la recogida masiva y discriminatoria de muestras de ADN de determinados grupos de apátridas como medio para acreditar su derecho a la nacionalidad, y facilite su adquisición de la nacionalidad a través de medios alternativos y no discriminatorios en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos;

c) Ponga mayor empeño en facilitar la inscripción de nacimientos y la adquisición de la nacionalidad, adoptando medidas dirigidas a los grupos étnicos y etnorreligiosos, los pueblos indígenas, los trabajadores inmigrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, también en las zonas remotas.

La enfermedad por coronavirus (COVID-19) y la discriminación racial

37.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la pandemia de COVID-19, el Comité observa con preocupación que durante la pandemia los grupos étnicos y etnorreligiosos, los pueblos indígenas, los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados tuvieron un acceso limitado a los servicios, productos y establecimientos médicos, tales como las vacunas contra la COVID-19, las pruebas, las mascarillas y los desinfectantes. Al Comité le preocupa también que las medidas de apoyo social y asistencia financiera destinadas a paliar el impacto socioeconómico negativo de la pandemia no fueran accesibles para las personas sin documentos de identidad, cuentas bancarias o permiso de residencia, circunstancia que ha afectado de forma desproporcionada a los migrantes indocumentados y a algunos miembros de grupos étnicos y etnorreligiosos y de pueblos indígenas (art. 5).

38. El Comité recomienda al Estado parte que garantice a todas las personas el acceso universal y no discriminatorio a los servicios, productos y establecimientos médicos relacionados con la COVID-19, tales como las vacunas, las pruebas , las mascarillas y los desinfectantes. Recomienda también al Estado parte que vele por que se tengan en cuenta las necesidades específicas de los grupos étnicos y etnorreligiosos, los pueblos indígenas, los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados en las actividades destinadas a paliar los efectos socioeconómicos de la pandemia y a recuperarse de ellos.

Acceso a la justicia

39.Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte en relación con la prestación de asistencia jurídica en determinados casos, entre otros a los miembros de grupos étnicos, el Comité sigue preocupado por los obstáculos que dificultan el acceso de los grupos étnicos y etnorreligiosos, los pueblos indígenas, los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas a la justicia, como consecuencia de la lejanía de sus localidades, las barreras idiomáticas y la escasa comprensión y conocimiento de las leyes y los procesos judiciales entre estos grupos. El Comité lamenta también la falta de información exhaustiva sobre las denuncias de discriminación racial presentadas en el Estado parte y sobre sus resultados (arts. 6 y 7).

40. Teniendo presente su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas para eliminar todos los obstáculos que impiden a estos grupos acceder a la justicia y para mejorar el conocimiento que tienen de las leyes, los procesos judiciales, los recursos jurídicos y los derechos que les asisten en virtud de la Convención. Recomienda al Estado parte también que proporcione, en su próximo informe periódico, información y estadísticas sobre las denuncias de discriminación racial, sobre las investigaciones, los juicios, las condenas y las penas impuestas, y sobre las reparaciones jurídicas y extrajudiciales concedidas a las víctimas, desglosadas por edad, sexo y origen étnico o nacional.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

41. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, así como el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

42. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

43. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

44. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

45. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

46. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

47. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención y se publiquen y difundan, entre otros en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

48. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 22 (defensores de los derechos humanos), 24 b) y d) (situación de los grupos étnicos y etnorreligiosos durante la vigencia de la ley marcial y el estado de emergencia) y 38 (la COVID-19 y la discriminación racial).

Párrafos de particular importancia

49. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 20 (elaboración de perfiles raciales), 26 (situación de los grupos étnicos y etnorreligiosos y de los pueblos indígenas), 28 (tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas) y 30 (trata de personas) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

50. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 9º a 12º combinados, en un solo documento, a más tardar el 28 de enero de 2026, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.