Distr.GENERAL

CERD/C/BWA/CO/164 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

68º período de sesiones20 de febrero a 10 de marzo de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

BOTSWANA

1.El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de Botswana, consolidados en uno solo (CERD/C/495/Add.1), en sus sesiones 1749ª y 1750ª (CERD/C/SR.1749 y 1750), los días 3 y 6 de marzo de 2006. En su 1757ª sesión (CERD/C/SR.1757), el 9 de marzo, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe de Botswana, que fue elaborado en consonancia con las directrices para presentarlo y entregado a tiempo. Aprecia la presencia de una delegación de alto nivel y manifiesta su satisfacción por la calidad del diálogo mantenido con Botswana desde 2002, en particular debido a la disposición del Estado Parte a responder con franqueza a las cuestiones que el Comité plantea, incluso en el marco del procedimiento de seguimiento.

GE.06-41173 (S) 190406 190406

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra que se haya instituido un comité interministerial sobre los tratados, convenciones y protocolos, que tiene el mandato de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de presentar informes en virtud de los instrumentos internacionales en que el país tiene la calidad de Parte.

4.Alaba al Estado Parte por haber consultado a las organizaciones de la sociedad civil al hacer el informe.

5.Acoge complacido los esfuerzos del Estado Parte para reconocer en su informe periódico que en el país se está debatiendo el cumplimiento que se da a la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité lamenta que el Estado Parte haya proporcionado tan poca información sobre la composición étnica y lingüística de su población. Recuerda que los datos relativos a la composición demográfica permiten hacer una mejor evaluación del cumplimiento de la Convención en los países, tanto en el Comité como en los propios Estados Partes.

El Comité repite su recomendación de que el próximo informe periódico contenga datos más precisos sobre la composición étnica y lingüística de la población, tomando debidamente en cuenta el párrafo 8 de las directrices del Comité para la presentación de los informes.

7.El Comité nota que el Tribunal de Apelaciones de Botswana, en el asunto Unity Dow c. el Fiscal General (1992), interpretó el artículo 3 de la Constitución como una garantía de la igualdad de protección de la ley para todos. No deja de inquietarle, sin embargo, que en la definición de la discriminación que se consigna en esa disposición no se prohíben explícitamente la discriminación por la ascendencia o el origen nacional o étnico, ni la discriminación indirecta.

El Comité recomienda que el Estado Parte revise el artículo 3 de la Constitución para adoptar una definición de la discriminación racial que se ajuste del todo al artículo 1 de la Convención.

8.El Comité reitera que le inquieta que en virtud de la Convención no haya justificación para algunas de las excepciones a la prohibición de la discriminación dispuestas en el artículo 15 de la Constitución. En particular, en el apartado b) del párrafo 4 se autorizan excepciones en el caso de quien no sea ciudadano en un grado que no se ajusta a la Recomendación general Nº XXX (2004) del Comité. También le preocupa que, con arreglo a los apartados c) y d) del párrafo 4, no se aplique la prohibición de la discriminación en razón del origen étnico o de la tribu en lo relativo al derecho personal y consuetudinario y que en el párrafo 9 se autorice la aplicación de las leyes discriminatorias en vigor antes de que tuviera efecto la Constitución.

El Comité recomienda que el Estado Parte revise el artículo 15 de la Constitución para que se ajuste a cabalidad al artículo 1 y al apartado c) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. En este contexto, ha de tomar en consideración el principio de que, en virtud de la Convención, el tratamiento preferente constituye discriminación si los criterios utilizados, conforme a los objetivos y propósitos de la Convención, no obedecen a una finalidad legítima o no son proporcionales al logro de esa finalidad o ambas cosas.

9.Preocupa al Comité que el objetivo del Estado Parte de forjar una nación en base al principio de la igualdad de todos se haya llevado a efecto en detrimento de la protección de la diversidad étnica y cultural. El Comité nota en particular la renuencia del Estado Parte a admitir la existencia de una población indígena en su territorio (arts. 2 y 5).

Recordando que el principio de no discriminación supone que se tomen en cuenta los rasgos culturales de los grupos étnicos, el Comité exhorta al Estado Parte a respetar y proteger la existencia y la identidad cultural de todos los grupos étnicos dentro de su territorio. También lo invita a pasar revista a su política con respecto a la población indígena y, con ese objeto, tomar en consideración la forma en que dichos grupos se perciben y definen. El Comité recuerda al respecto sus Recomendaciones generales Nº VIII (1990) sobre la identidad propia y Nº XXIII (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas.

10.El Comité nota que el Estado Parte está dispuesto a velar por que mejore lo referente a la representación en la Cámara de los Jefes, pero no deja de preocuparle que en el proyecto de ley Nº 34 (2004) destinado a enmendar los artículos 77 a 79 de la Constitución se reproducen las normas discriminatorias pertinentes a la participación de los grupos étnicos en la Cámara (arts. 2 y 5).

El Comité nota que la delegación ha comunicado que el debate de esta cuestión no ha terminado y recomienda que el Estado Parte tome las medidas del caso para que todos los grupos étnicos intervengan en la Cámara de los Jefes en igualdad de condiciones.

11.El Comité reitera que le preocupa el carácter discriminatorio de la Ley de jefes tribales, como lo aceptase el Tribunal Superior de Botswana en la causa Kamanakao y otros c. el Fiscal General de Botswana, del 23 de noviembre de 2001. Nota con inquietud que el Estado Parte todavía no ha enmendado la Ley de jefes tribales u otras disposiciones legislativas que es preciso modificar, como ha ordenado el Tribunal Superior (arts. 2 y 5).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte modifique la Ley de jefes tribales y otras disposiciones legislativas, cuando proceda, sobre todo la Ley de territorios tribales, para que no tengan un carácter discriminatorio para con los grupos étnicos que no son tswana y para disponer la igualdad de protección y trato de todas las tribus.

12.El Comité nota con inquietud la discrepancia entre que lo que el Estado Parte ha indicado en el sentido de que se ha consultado a los residentes en la reserva de caza de Kalahari central que han convenido en ser desalojados y la persistencia de las alegaciones de que fueron desalojados a la fuerza, en particular con medidas como la interrupción de los servicios básicos y esenciales en la reserva, el desmantelamiento de la infraestructura existente, la confiscación del ganado, el hostigamiento y el maltrato de algunos residentes por la policía y los agentes de la reserva, así como la prohibición de la caza y la restricción de la libertad de circulación dentro de la reserva (arts. 2 y 5).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte reanude las negociaciones con los residentes de la reserva, hasta los que han sido reubicados, así como con las organizaciones no gubernamentales, para encontrar una solución que sea aceptable para todos. Celebra que la delegación haya afirmado que no hay ningún impedimento jurídico para ese proceso y recomienda que durante las negociaciones se respeten los derechos. Con ese objeto, el Estado Parte ha de, en particular, a) prestar especial atención al gran apego cultural de los san/basarwa a sus tierras ancestrales; b) proteger las actividades económicas de los san/basarwa que son un elemento esencial de su cultura, como la caza y la recolección con métodos tradicionales o modernos; c) estudiar todas las posibles alternativas al desalojo, y d) conseguir el consentimiento previo, libre y con conocimiento de causa, de los individuos y los grupos afectados.

13.El Comité manifiesta preocupación por la revocación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 de la Constitución que puede que incida en la acción contra el Gobierno incoada por algunos moradores de la reserva de Kalahari central a propósito de su desalojo. Nota con inquietud la posición del Estado Parte de que no tenía sentido conservarla porque se había convencido a los moradores de acceder a la reubicación (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte no proceda de un modo que pueda perjudicar el resultado de la causa judicial. En ese contexto, le señala que las medidas especiales para la promoción de los grupos étnicos desprotegidos, como el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 de la Constitución, se ajustan a cabalidad a la letra y al espíritu de la Convención (párrafo 4 del artículo 1 y párrafo 2 del artículo 2).

14.Le preocupan las dificultades con que habría tropezado alguna gente pobre, muchos de los cuales pertenecen a grupos san/basarwa u otras tribus que no son tswana, para acceder a tribunales de common law, debido sobre todo al alto valor de los honorarios, la falta de asistencia jurídica en la mayoría de los casos y las dificultades para obtener servicios adecuados de un intérprete (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte preste una adecuada asistencia jurídica y adecuados servicios de interpretación, en especial a los grupos étnicos más desprotegidos, para que efectivamente gocen de un cabal acceso a la justicia. En ese contexto, le señala su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

15.El Comité celebra que el Estado Parte esté dispuesto a que la enseñanza primaria se dicte en los principales idiomas de las tribus que no son tswana, pero nota con inquietud las dificultades de muchos niños de esas tribus para seguir el programa de estudios a causa de las barreras lingüísticas (arts. 5 y 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte implemente su política indicada, en particular en las regiones pobladas tradicionalmente, o en cantidades importantes, por tribus distintas de la tswana. También le recomienda que consulte a las tribus afectadas al respecto.

16.Le inquieta la noticia de que en los currículos no se mencionan la historia, la cultura o las tradiciones de los grupos étnicos que no son tswana (arts. 5 y 7).

Se pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico comunique las medidas educativas que se adopten para animar a estudiar la historia, la cultura y las tradiciones de todas las tribus.

17.El Comité nota con inquietud que los decretos en que el Presidente de Botswana declara que los no ciudadanos son "migrantes proscritos" no pueden ser efectivamente objeto de recurso ante los órganos judiciales como se demuestra en la resolución del Tribunal de Apelaciones en la causa Kenneth Good (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que toda persona declarada "migrante proscrito" tenga un recurso judicial efectivo.

18.Le preocupa que en la práctica se recluya automáticamente a los solicitantes de asilo en condiciones parecidas al encarcelamiento hasta determinar su situación, proceso que a veces puede durar hasta tres o cuatro años, y que están en la imposibilidad de recurrir judicialmente de la decisión de denegarles la condición de refugiado (art. 5).

El Comité recomienda que sólo se recluya a quien solicite asilo cuando sea necesario, por un tiempo limitado en virtud de normas distintas de la Ley de prisiones y de conformidad con las directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. También recomienda que el Estado Parte admita el derecho de los solicitantes de asilo a recurrir judicialmente de la decisión de denegarles la condición de refugiado.

19.El Comité nota con inquietud que los refugiados no tienen acceso ni al programa de tratamiento con antirretrovirales ni al programa de prevención de la transmisión del VIH de la madre al niño (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte respete el derecho de los refugiados a un nivel adecuado de salud, entre otras cosas, no denegando ni limitando su acceso a servicios de medicina preventiva, curativa o paliativa, y que les dé acceso al programa de tratamiento con antirretrovirales y al programa de prevención de la transmisión del VIH de la madre al niño.

20.Le preocupa que se haya comunicado que aumenta la hostilidad contra los inmigrantes indocumentados en Botswana, en particular los que vienen de Zimbabwe, y que algunos de esos inmigrantes han sido maltratados por la policía. Asimismo, lamenta que el Estado Parte no haya comunicado suficiente información sobre las averiguaciones efectuadas con relación a las alegaciones de desmanes de la policía (arts. 4, 5 y 6).

El Comité remite al Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos. Le recomienda que vele por que las autoridades competentes practiquen una investigación pronta e imparcial en caso de denuncia de maltrato o cuando haya motivos fundados para suponer que los agentes del Estado han maltratado a alguien, en especial si parece deberse a motivos raciales. Se invita al Estado Parte a informar con lujo de detalles al Comité del resultado de las averiguaciones. El Comité también le recomienda que redoble sus esfuerzos para capacitar a su personal represivo como es debido en materia de derechos humanos, comprendida la prohibición de la discriminación racial.

21.El Comité nota que el Estado Parte todavía no ha instituido un organismo independiente que tenga el mandato de vigilar la situación de los derechos humanos y promoverlos, por ejemplo por lo que pertenece a la prohibición de la discriminación racial y al fomento de la tolerancia entre los grupos étnicos (arts. 2, 6 y 7).

El Comité invita al Estado Parte a contemplar la posibilidad de crear una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General).

22.El Comité recomienda que el Estado Parte invite a visitar su territorio al Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas y al Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.

23.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y del Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico comunique los planes u otras medidas que se adopten en el país para dar cumplimiento a la Declaración y al Programa de Acción de Durban.

24.Nota que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y recomienda que se plantee la posibilidad de hacerlo.

25.El Comité le encarece a ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en que la Asamblea insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

26.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente, y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre ellos, en los idiomas oficiales y en las principales lenguas de las minorías.

27.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe del cumplimiento de las recomendaciones que figuran más arriba en los párrafos 11, 12, 15 y 19 en el plazo de un año a contar de la aprobación de estas conclusiones.

28.El Comité le recomienda que consolide sus informes periódicos 17º y 18º en un solo texto y lo presente el 22 de marzo de 2009.

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