Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de Hungría

Adición

* El presente documento se publica sin revisión editorial.

Información suministrada por Hungría sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 9 de febrero de 2015]

Se informa al honorable Comité de que Hungría presenta las siguientes respuestas en relación con los debates sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Gobierno relativos a la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer celebrados el 14 de febrero de 2013, con respecto a las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones que figuran en el párrafo 44 de las observaciones finales adoptado por el Comité (párrafo 21 a), b) y g), párrafo 31 b) y c) y párrafo 33 b)).

“21. De conformidad con su Recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer y con las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales anteriores, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Apruebe una ley sobre la violencia doméstica y tipifique como delitos en su legislación los distintos tipos de violencia contra la mujer, incluidos la violencia económica y psicológica y el acoso;”

El 17 de septiembre de 2012, el Parlamento aprobó una decisión (Decisión 60/2012. (IX. 18.) OGY), en la que accedió a la iniciativa popular de tipificar la violencia doméstica como delito independiente. Como resultado de dicha decisión, se constituyó un comité de trabajo con el objetivo principal de desarrollar el delito de violencia doméstica, para lo cual se creó un grupo de trabajo de codificación separado.

La descripción del delito se formuló con la participación de órganos profesionales y organizaciones no gubernamentales, teniendo en cuenta también el sistema tradicional de derecho penal húngaro y los requisitos constitucionales e internacionales y, como resultado, el delito de violencia doméstica se insertó en la Ley C de 2012 relativa al Código Penal (en lo sucesivo “el nuevo Código Penal”) que entró en vigor el 1 de julio de 2013 (artículo 212/A).

Considerando la naturaleza especial de las víctimas y la frecuencia de la comisión, el carácter del nuevo delito también se refuerza castigándolo con penas más severas en comparación con los delitos ya existentes y, además, incluye la penalización de nuevas conductas que no se incluían antes en el Código Penal. En consecuencia, el nuevo Código Penal ordena sancionar los comportamientos violentos que no lleguen al nivel de violencia física pero que lesionen gravemente la dignidad humana de la víctima y causen imposibilidad económica. Al mismo tiempo, las nuevas conductas delictivas acarrean protección con arreglo al derecho penal en la medida en que la autoridad solo puede emprender acciones sobre la base de una notificación oficial, ya que únicamente la víctima del conflicto puede juzgar si requiere intervención de las autoridades. Para el mundo exterior es claramente evidente que el inicio de actuaciones penales sigue sin supeditarse a una notificación oficial en el caso de las conductas que se consideren agravantes del nuevo delito.

La creación de un delito separado se justifica principalmente por el grupo de sujetos pasivos especiales de este acto delictivo, que determinó el legislador en vista de las relaciones sociales donde este delito constituye una amenaza real que viola el matrimonio, la familia y la descendencia. En consecuencia, el nuevo Código Penal amplía el grupo de víctimas que se consideran parientes definido en el punto 14 del artículo 459 del nuevo Código Penal, incluyendo a excónyuges, exparejas, guardianes, personas bajo custodia, tutores y personas bajo tutela.

Además de los sujetos especiales del grupo definido de víctimas, la ley exige la cohabitación como condición para la comisión de este delito. En virtud de la legislación, el acto delictivo también puede determinarse si la víctima no estaba conviviendo en el momento en el que se cometió el delito sino antes. Sin embargo, la supresión de todas las formas de cohabitación eliminaría un elemento adicional del delito que justifica la creación de un delito separado, puesto que la confianza o, según el caso, la indefensión derivada de la cohabitación o anterior cohabitación hace que las víctimas sean más vulnerables al maltrato del delincuente. Cabe señalar que no resulta especialmente difícil demostrar la cohabitación, puesto que puede comprobarse en el registro de direcciones y mediante testigos.

Para que constituya delito, una condición adicional es que debe cometerse con carácter periódico. Habida cuenta del tipo de víctima y las circunstancias, la comisión de los actos especificados en el párrafo 1 a) constituye un delito punible con penas de prisión de hasta 3 años, mientras que la comisión de los actos especificados en el párrafo 1 b) constituye un delito punible con penas de prisión de hasta 5 años. La eliminación del criterio de periodicidad, similar al de cohabitación, también supondría la anulación de un elemento especial del delito, que justifica a nivel profesional la creación de un delito independiente.

El párrafo 2 define las conductas delictivas en relación con los delitos que ya se incluyen en el Código Penal. El nuevo Código Penal castiga las conductas, llamadas colectivamente violencia doméstica, de manera estricta en el contexto de otros delitos separados. No obstante, la intención del Código es disuadir al delincuente, por lo que dispone penas más severas para los delitos que pueden incluirse en el contexto de la violencia doméstica, que se castigan con penas de prisión menos severas (determinadas formas de lesión corporal, difamación, retención ilegal y coacción).

La punibilidad de las conductas especificadas en el párrafo 2 de la definición del delito no está sujeta a una notificación oficial, aunque algunas de las conductas que forman la base (ataque y lesiones, difamación real) normalmente están sujetas a ella. Sin embargo, en el contexto del nuevo delito, pueden incoarse procedimientos en ausencia de una notificación oficial en relación con la naturaleza especial o más grave de la conducta (relación de parentesco cercano, frecuencia, cohabitación en el momento de la comisión o antes). No obstante, cabe recordar que, debido a la naturaleza de la conducta y a las circunstancias de la comisión, la cooperación de la víctima con la autoridad es esencial para determinar el delito.

b) Modifique su legislación relativa a las órdenes de alejamiento con miras a asegurar una protección adecuada a las víctimas en el marco de cualquier forma de cohabitación y prolongue la duración de esas órdenes;

Cuando la víctima de violencia es pariente del delincuente, la orden de alejamiento que se dicta antes de los procesos penales se rige por la Ley LXXII de 2009 sobre órdenes de alejamiento aplicable a la violencia entre familiares (en lo sucesivo “Ley LXXII de 2009”), que permite dictar la llamada orden de alejamiento preventiva. Su objetivo principal es gestionar el fenómeno de la violencia doméstica antes de que se produzca una situación más grave o un delito, en muchos casos, de irreparables consecuencias.

Es importante señalar con respecto a la prolongación de la duración de estas órdenes de alejamiento que el considerando 15 del Reglamento núm. 606/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (en lo sucesivo “el Reglamento de la UE”) reconoce explícitamente la diversidad de las medidas de protección con arreglo a la legislación de los Estados miembros, en particular en cuanto a su duración, y el hecho de que el Reglamento se aplicará normalmente en situaciones urgentes.

Obsérvese que los tribunales pueden dictar un requerimiento preventivo de alejamiento durante 60 días (artículo 16 2) de la Ley LXXII de 2009), disposición que entró en vigor el 15 de marzo de 2014; anteriormente este período era de solo 30 días. La justificación de la enmienda incluye lo siguiente: “Por experiencia de las fuerzas del orden, el requerimiento preventivo de alejamiento que, por el momento, solo puede dictarse para 30 días no siempre es una sanción suficientemente eficaz para evitar la violencia entre parientes. Esta es la razón por la que se permite a los tribunales dictar un requerimiento preventivo de alejamiento para un período no superior a 60 días”. No tenemos conocimiento de ninguna norma internacional que recomiende un período superior a 60 días para los requerimientos preventivos de alejamiento y el Reglamento de la UE no contiene tampoco esa disposición.

La otra directriz específica de la sugerencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer es asegurar una protección suficiente. Los instrumentos del ordenamiento jurídico de inspiración romanista están limitados en cuanto a la aplicación de restricciones contra una persona que no cumpla una determinada sentencia judicial, ya que esta esfera del derecho normalmente aplica “sanciones” económicas para garantizar el cumplimiento voluntario.

Las órdenes de alejamiento solo pueden dictarse una vez iniciadas las actuaciones penales, independientemente de los vínculos familiares entre el delincuente y la víctima, puesto que la Ley XIX de 1998 sobre el Proceso Penal (en lo sucesivo la “Ley sobre el Proceso Penal”) contempla la orden de alejamiento como medida coercitiva en los procesos penales desde el 1 de julio de 2006 (artículos 138/A a 139 de la Ley sobre el Proceso Penal).

La orden de alejamiento en los procesos penales es una alternativa a la prisión preventiva y, como tal, su objetivo es impedir que se presione o intimide al testigo víctima, lo que pondría en peligro la recopilación de pruebas, o evitar que se cometa una tentativa de acto criminal u otro delito contra la víctima.

Desde 2009, el órgano jurisdiccional puede dictar una orden de alejamiento por un período de 10 a 60 días, en lugar de los anteriores 10 a 30 días. Puede dictarse repetidas veces posteriormente si siguen reuniéndose las condiciones. Los delincuentes que quebranten deliberadamente las normas de alejamiento pueden ser enviados a prisión preventiva o, cuando esto no sea necesario, pueden ser multados.

g) Modifique el Código Penal para garantizar que la definición de violación se base en la ausencia de consentimiento voluntario por parte de la víctima;

En virtud de la Ley IV de 1978 sobre el Código Penal (en lo sucesivo el “antiguo Código Penal”), la violación y la agresión sexual son punibles si se ejerce coacción mediante violencia y amenaza contra la vida o la integridad física para mantener relaciones sexuales o fornicar. La anterior práctica jurídica disponía que una relación sexual sin consentimiento voluntario de la víctima, aunque no estuviese bajo la influencia de una amenaza, se consideraba coacción (artículo 174 del Código Penal).

El nuevo Código Penal cambió esto, puesto que dispone una pena más severa para la llamada extorsión sexual, que se considera coacción sexual (artículo 196) y, como consecuencia, la normativa avanza en la dirección establecida por las recomendaciones de las asociaciones y órganos nacionales e internacionales de derechos de la mujer, entre ellos el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Puesto que la coacción para llevar a cabo o tolerar actividades sexuales engloba todas las conductas en las que la víctima no dio su consentimiento a la actividad sexual de forma libre y voluntaria, sino bajo presión, este delito también se adecúa a la aplicación de las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, ya que este último exige la ausencia de consentimiento como elemento del delito.

31. El Comité exhorta al Estado parte a que:

b) Facilite un acceso adecuado a servicios de planificación de la familia y a anticonceptivos asequibles, incluidos anticonceptivos de emergencia, a todas las mujeres, incluidas las mujeres con discapacidad, las mujeres romaníes, las mujeres que viven con el VIH/SIDA, las mujeres migrantes y las mujeres refugiadas, y, a estos efectos, incluya en el seguro público de salud el coste de los anticonceptivos modernos y permita que se dispensen sin receta los anticonceptivos de emergencia;

c) Garantice el acceso al aborto en condiciones seguras y no someta a las mujeres a sesiones obligatorias de asesoramiento ni a períodos de espera innecesarios desde el punto de vista médico, de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud;

De conformidad con la Ley Fundamental, la Ley LXXIX de 1992 sobre la protección de la vida del feto aborda la cuestión del aborto desde la perspectiva de garantizar las condiciones del desarrollo saludable del feto y la protección de la vida del feto. En consonancia con este enfoque, la ley declara que el aborto no es un instrumento de planificación familiar o de control de la natalidad y solo puede admitirse si la madre o el feto están en peligro o si la madre se encuentra en situación de emergencia grave (no relacionada con la salud). El concepto básico de la ley es que se entiendan plenamente las circunstancias y los factores que influyen en el aborto a la hora de tomar una decisión al respecto por razones distintas a la salud, a fin de que las personas involucradas tomen una decisión responsable.

Además de los procedimientos relacionados con la solicitud de aborto, el personal del Servicio de Protección de la Familia ofrece todas las aclaraciones necesarias, y el periodo de gracia de tres días entre la decisión y la intervención también garantiza que la decisión, que tiene consecuencias irreversibles, esté bien fundada. Al contrario que las recomendaciones que figuran en el documento, opinamos que este periodo de gracia de tres días y la consulta obligatoria no pueden considerarse irrazonables, puesto que su objetivo es asegurar el derecho fundamental a obtener información y a la libre determinación.

En virtud de la ley, toda persona que tenga derecho a atención gratuita durante el embarazo puede solicitar abortar, es decir, toda persona con derecho a libre circulación y permanencia durante más de tres meses, así como las personas incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley sobre entrada y permanencia de nacionales de terceros países que tengan la condición jurídica de inmigrantes o residentes. Además, pueden solicitar abortar los extranjeros con un permiso de residencia válido que hayan permanecido en el país durante más de dos meses, las personas que solicitaron reconocimiento como refugiadas, las personas que han sido reconocidas como solicitantes de asilo o las personas admitidas por la autoridad de inmigración, así como las personas que no pueden ser expulsadas del territorio del país o que no pueden ser devueltas con arreglo a lo dispuesto en un tratado internacional. En consecuencia, consideramos que la ley ofrece una amplia gama de oportunidades para solicitar el aborto de manera no discriminatoria.

La eliminación de la consulta obligatoria, en nuestra opinión, haría que la solicitante no recibiese suficiente información sobre las condiciones, posibilidades y métodos de aborto ni tampoco sobre la forma de evitar el aborto, las posibilidades de solicitar apoyo después de abortar o las posteriores opciones de control de la natalidad personalizadas. La ley también estipula que la información debe proporcionarse en presencia del padre, a ser posible, lo que garantiza la adopción de una decisión responsable.

Todas las anteriores disposiciones sobre la información y el período de gracia se aplican a las intervenciones solicitadas por una mujer en una situación de emergencia grave. Cuando el aborto se practica por motivos de salud de la mujer embarazada o el feto, la intervención se lleva a cabo sin necesidad de presentar una solicitud por separado basada en un dictamen especializado.

En nuestra opinión, los anticonceptivos están disponibles a precios asequibles (2.300 a 3.000 forint, 7 a 9 euros). El presupuesto para medicamentos de apoyo en Hungría es bastante ajustado y el Gobierno tiene que realizar grandes esfuerzos para contribuir a la demanda de medicamentos por parte de la población que sufre enfermedades.

Sin embargo, las normativas jurídicas permiten que el Fondo Nacional de Seguro Médico apoye, de manera discrecional sobre la base de un criterio definido para cada caso, la adquisición de anticonceptivos por parte de las mujeres que viven en condiciones extraordinarias, previa solicitud.

Es importante tener en cuenta los importantes riesgos para la salud relacionados con los anticonceptivos de emergencia sin necesidad de receta. Los anticonceptivos de emergencia deberían ser el último recurso y utilizarse bajo estricto control médico.

33. El Comité insta al Estado parte a que:

b) Acabe con las prácticas de esterilización forzosa de mujeres con discapacidad, proporcionando a tal efecto a los profesionales de la salud la capacitación adecuada y procurando que tomen conciencia de sus propios prejuicios al respecto, y derogue o modifique la Ley Nº CLIV de 1997 sobre atención de la salud, que permite a los médicos realizar esterilizaciones forzosas por muy diversos motivos, en contra de las normas sanitarias internacionales sobre el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad;

La Ley núm. CLIV de 1997 sobre atención de la salud (en lo sucesivo la “Ley sobre Atención de la Salud”) reconoce dos formas de esterilización artificial con fines médicos y de planificación familiar. En virtud del artículo 187 de la Ley sobre Atención de la Salud, la esterilización que afecta a la capacidad reproductiva por motivos relacionados con la salud puede practicarse previa solicitud por escrito de las personas afectadas que tengan capacidad jurídica, sean mayores de 18 años y cuya capacidad jurídica esté parcialmente limitada para algunos actos, en el caso de los menores de 18 años con capacidad jurídica limitada o, con respecto al artículo 187/B, en el caso de personas jurídicamente incapaces, pero sin incluir a las personas en situación de incapacidad.

Cuando se presenta la solicitud de esterilización quirúrgica, el médico designado del proveedor de servicios de salud informa al solicitante verbalmente y por escrito de otros posibles métodos anticonceptivos, la naturaleza de la intervención quirúrgica y sus posibles riesgos y consecuencias, y las posibilidades de restablecer la capacidad conceptiva. Si la intervención se lleva a cabo para esterilizar a una persona con capacidad limitada o incapaz, la información se proporcionará de manera que la entienda la persona afectada, teniendo en cuenta la naturaleza de la razón que limita la capacidad total o parcialmente. El motivo de salud para la intervención será certificado por un especialista, que puede recomendarla si el embarazo pone directamente en peligro la vida, la integridad física o la salud de la mujer o si se presupone que el niño nacido del embarazo va a sufrir algún tipo de deficiencia grave y no es posible o no se recomienda por motivos de salud otro método anticonceptivo.

En el caso de las personas con capacidad limitada, se requiere la autorización del tutor para realizar la intervención. El tutor examina si la solicitud de la persona afectada es conforme a su voluntad y si es consciente de las consecuencias de su decisión.

Las intervenciones para esterilizar a una persona con capacidad limitada con arreglo al artículo 187/B de la Ley sobre Atención de la Salud solo pueden llevarse a cabo mediante sentencia judicial firme, después de que la persona haya alcanzado la edad de fertilidad. En este caso, el representante legal de la persona afectada o, en el caso de una persona incapaz que todavía no haya cumplido 18 años, el representante legal de la persona afectada y su tutor pueden presentar conjuntamente una demanda en el tribunal metropolitano. El tribunal valora la demanda en un procedimiento no contencioso después de escuchar a la persona incapaz, al representante legal y al tutor. El tribunal autoriza la intervención para la esterilización de una persona incapaz si no es posible o no se recomienda por motivos médicos utilizar otro método anticonceptivo y si la persona incapaz no puede criar al niño o si los médicos presuponen que el niño nacido del embarazo tendrá una discapacidad grave y la intervención es conforme a la voluntad de la persona incapaz, o si el embarazo pondría directamente en peligro la vida, la integridad física o la salud de la persona incapaz.

Debido a su naturaleza irreversible y también por motivos demográficos, la Ley sobre Atención de la Salud supedita la solicitud de esterilización mediante intervención con fines de planificación familiar (no de salud) a condiciones relativas a la edad y la situación social. El texto de la ley trata de destacar los demás métodos anticonceptivos que no causan una esterilización irreversible en lugar de la esterilización fundamentalmente irreversible mediante intervención, considerando también las tendencias demográficas desfavorables del país. En consecuencia, desde el 15 de marzo de 2014, la Ley sobre Atención de la Salud limita la esterilización con fines de planificación familiar a las personas mayores de 40 años o con 3 hijos.

En vista de lo anterior, y sobre la base de la práctica del Tribunal Constitucional y otros tribunales en la materia, consideramos que se imponen múltiples garantías que limitan la esterilización de las personas con discapacidad tanto con respecto al consentimiento y la voluntad de la persona afectada como con respecto al suministro de información y la autorización.