Naciones Unidas

CRPD/C/7/D/3/2011

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Distr. general

21 de mayo de 2012

Español

Original: inglés

Comité s obre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Comunicación Nº 3/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su séptimo período de sesiones, celebrado del 16 al 27 de abril de 2012

Presentada por:H. M. (representada por el Sr. H.-E. G. y la Sra. B. G.)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Suecia

Fecha de la comunicación:6 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 70 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de febrero de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:19 de abril de 2012

Asunto: Denegación de un permiso de obra para construir una piscina hidroterápica con fines de rehabilitación de una persona con una discapacidad física debido a la incompatibilidad de la ampliación con el plan urbanístico

Cuestiones de procedimiento: Falta de fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:Propósito de la Convención; discriminación por motivos de discapacidad; ajustes razonables; principios generales enunciados en la Convención; obligaciones generales en virtud de la Convención; igualdad y no discriminación; accesibilidad; derecho a la vida; libertad y seguridad de la persona; derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; movilidad personal; salud; habilitación y rehabilitación; nivel de vida adecuado y protección social

Artículos de la Convención:1 a 5, 9, 10, 14, 19, 20, 25, 26 y 28

Artículo del Protocolo

facultativo: 2 e)

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personascon Discapacidad a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechosde las personas con discapacidad (séptimo período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 3/2011 *

Presentada por:H. M. (representada por el Sr. H.-E. G. yla Sra. B. G.)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Suecia

Fecha de la comunicación:6 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecido en virtud del artículo 34 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,

Reunido el 19 de abril de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 3/2011, presentada al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Sra. H. M. en virtud del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 6 de diciembre de 2010, es la Sra. H. M., ciudadana sueca nacida en 1978. La autora afirma ser víctima de una violación por Suecia de sus derechos en virtud de los artículos 1 a 5, 9, 10, 14, 19, 20, 25, 26 y 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El Protocolo facultativo de la Convención entró en vigor para Suecia el 15 de enero de 2009. La autora está representada por el Sr. H.-E. G. y la Sra. B. G.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora padece un trastorno crónico de los tejidos conjuntivos (síndrome de Ehlers-Danlos), que le ha causado hipermovilidad (hiperlaxitud articular), luxaciones y subluxaciones graves (dislocación de las articulaciones), vasos sanguíneos frágiles que se lesionan fácilmente, músculos débiles y una grave neuralgia crónica. No ha podido caminar ni ponerse de pie durante los ocho últimos años y tiene dificultades para sentarse y tenderse. Su discapacidad la ha confinado en la cama los dos últimos años, lo cual la ha debilitado aún más. La autora no puede tomar medicamentos, porque también padece hipersensibilidad atípica a los medicamentos.

2.2La autora ya no puede salir de casa ni ser transportada a un hospital o un centro de rehabilitación por el aumento del riesgo de lesiones debido a su discapacidad. El curso destructivo de la discapacidad continúa y el único tipo de rehabilitación que podría detener su avance es la hidroterapia que, en las circunstancias de la autora, solo se podría practicar en una piscina cubierta en su vivienda. Los especialistas recomiendan la hidroterapia para el síndrome de Ehlers-Danlos. En el caso de la autora, mejoraría su calidad de vida puesto que, por ejemplo, las articulaciones se harían más estables, aumentaría la masa muscular, mejoraría la circulación sanguínea y remitirían el dolor y el sufrimiento.

2.3El 7 de diciembre de 2009, la autora solicitó un permiso de obra para una ampliación de unos 63 m2 de su casa en una parcela de su propiedad. La ampliación afectaría en gran medida (unos 45 m2) a un terreno en el que no está permitido construir.

2.4El 17 de diciembre de 2009, el Comité Local de Vivienda de Örebro desestimó la solicitud del permiso de obra. La autora interpuso un recurso contra la resolución del Comité Local de Vivienda ante el Consejo del Condado de Örebro. El recurso fue desestimado el 3 de marzo de 2010. Contra esa resolución se interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Karlstad. El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo admitió el recurso y remitió la solicitud de la autora de un permiso de obra al Comité Local de Vivienda de Örebro para que volviera a examinar el caso.

2.5El Tribunal Administrativo indicó, en particular, lo siguiente:

"Si se tiene en cuenta el hecho de que en la mayor parte del resto de la parcela no se puede construir, no es posible encontrar una ubicación alternativa que esté en conformidad con el plan. […] No se ha establecido que H. M. pueda satisfacer la necesidad de una piscina donde realizar ejercicios de rehabilitación con una superficie menor, lo cual sería más acorde con el plan. De conformidad con la documentación del presente caso, la mudanza a otra vivienda en la que se pueda satisfacer su necesidad de una piscina donde realizar ejercicios de rehabilitación o el traslado a una institución adecuada no es una alternativa realista. Además, la documentación médica muestra claramente que una piscina donde realizar ejercicios de rehabilitación sería extremadamente importante para la situación y la calidad de vida de H. M. y permitiría ahorrar en su cuidado y atención futuros. A este respecto, el Tribunal Administrativo, al sopesar los intereses de conformidad con el capítulo 1, artículo 5, de la Ley de planificación y construcción, considera que el interés de H. M. en utilizar el terreno para la ampliación debería prevalecer sobre el interés general en mantener la zona estrictamente en conformidad con el plan detallado. En cuanto a la causa extraordinaria objeto del presente examen, el Tribunal Administrativo considera que la concesión del permiso no daría lugar a solicitudes de aprobación de medidas similares en otros terrenos de la zona. Por consiguiente, los motivos a los que alude el Comité Local de Vivienda no constituyen una razón para denegar el permiso de obra."

2.6El Ayuntamiento de Örebro interpuso un recurso de apelación contra la resolución del Tribunal Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Apelación (Gotemburgo) y, el 1º de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Apelación desestimó la solicitud del permiso de obra de la autora, señalando en particular lo siguiente:

"El permiso de obra que ha solicitado H. M. es contrario al plan detallado, porque la construcción propuesta estaría ubicada en gran medida (unos 48 m2) en "terreno delimitado", es decir, terreno en el que, según el plan, no está permitido construir. Como ha señalado el Consejo del Condado, esa construcción no se puede autorizar, ni siquiera como desviación menor del plan detallado, de conformidad con el capítulo 8, artículo 11 de la Ley de planificación y construcción."

2.7La autora interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Supremo (Estocolmo) contra la resolución del Tribunal Administrativo de Apelación. El recurso de la autora fue desestimado el 5 de agosto de 2010.

La denuncia

3.1La autora sostiene que ha sido discriminada por las decisiones de los órganos administrativos y los tribunales del Estado parte, ya que no han tenido en cuenta su derecho a la igualdad de oportunidades de rehabilitación y mejora de la salud. De este modo, se le ha denegado su derecho a la calidad de vida. Las negativas se fundamentan simplemente en el interés público de mantener el plan urbanístico y se han convertido más bien en una cuestión de principio que tiene importantes repercusiones en las condiciones de vida de una persona con discapacidad. Además, su casa se había adaptado previamente a las necesidades relacionadas con la discapacidad, al costo de 42.000 euros. La nueva ampliación no se vería desde la calle y la parcela que se encuentra detrás de su casa, para la que se solicitó el permiso de obra, tiene una vegetación frondosa, con numerosos árboles y arbustos. Por otra parte los vecinos han dado su consentimiento a la ampliación. Según la autora, la única variación con respecto al plan urbanístico que se habría introducido de haberse aprobado la solicitud no habría ido en detrimento del entorno. Dado lo excepcional de su caso, no era de temer que se repitiesen solicitudes similares.

3.2La autora sostiene que la hidroterapia en el hogar representa la única esperanza de rehabilitación, habiéndose excluido todas las demás opciones, y adjunta dos certificados médicos de fecha 29 de septiembre de 2009 y 28 de junio de 2010 como pruebas documentales de que, para su rehabilitación, no hay alternativa a la hidroterapia en su casa. La autora también considera que la salud, el interés y el bienestar de las personas con discapacidad preceden el interés general de no permitir la construcción de ningún edificio en los terrenos en que esté prohibido construir. Además, recuerda que es propietaria del terreno para el cual se solicitó el permiso de obra.

3.3La denegación del permiso de construcción conllevaría un riesgo importante para la autora de quedar confinada en la cama por un espacio de tiempo indeterminado y con atrofia muscular grave, laxitud de los ligamentos, dislocaciones graves y una menor expansión torácica, entre otras cosas, que impediría la inspiración completa y causaría un dolor agudo. Sin rehabilitación, la autora podría acabar en un centro de cuidados.

3.4La autora pide al Comité que determine si la Convención prevalece sobre la resolución del Comité Local de Vivienda, que se basó en la Ley de planificación y construcción del Estado parte. Es decir, se solicita al Comité que decida si las necesidades de rehabilitación y atención de la autora debido a su discapacidad prevalecen sobre el interés general protegido por el Comité Local de Vivienda.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de septiembre de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación de la autora. El Estado parte sostiene que la Ley de planificación y construcción contiene disposiciones sobre la ordenación del suelo y las aguas y sobre la construcción. Los municipios regulan el uso y el aprovechamiento del suelo mediante un plan urbanístico detallado. Se deben tener en cuenta los intereses públicos y privados al aplicar la ley. Se necesita un permiso de obra para la construcción de la mayoría de los edificios nuevos y las ampliaciones. Para la concesión de este permiso en una zona abarcada por un plan urbanístico detallado, las medidas previstas no deben ser contrarias a dicho plan.

4.2Se puede conceder un permiso de obra que entrañe una desviación menor del plan urbanístico, si dicha desviación es compatible con el objetivo del plan. Ejemplos de desviación menor son una construcción que invada suelo protegido en unos cuantos metros o que supere la altura máxima de edificación por motivos estructurales. El Tribunal Administrativo Supremo estimó, en sentencia de 1990, que la construcción en 125 m2 de suelo protegido no era una desviación menor. Cuando las autoridades o los tribunales consideran si una medida que se aparta del plan urbanístico puede considerarse una desviación menor, han de tenerse en cuenta los intereses públicos y privados. La autora no ha afirmado que la medida para la que ha solicitado un permiso de obra constituya una desviación menor del plan urbanístico detallado en vigor. En esas circunstancias, la concesión de un permiso de obra no es posible de conformidad con la Ley de planificación y construcción.

4.3En virtud de la Ley de servicios médicos y de salud, los consejos de condado tienen la obligación de ofrecer servicios de este tipo de calidad. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la prestación de servicios de rehabilitación y el suministro de dispositivos auxiliares para las personas con discapacidad. Estas medidas se deben planear en consulta con el interesado. Siempre que haya un tratamiento científicamente experimentado, ensayado y puesto a prueba, se debe proponer a los pacientes. Cuando haya varias opciones, se debe dar al paciente la posibilidad de elegir el tratamiento que prefiera. Sin embargo, si hay varias opciones, los beneficios de un tratamiento determinado se deben sopesar en función del costo. La Ley de lucha contra la discriminación contiene disposiciones por las que se prohíbe la discriminación por razón de discapacidad.

4.4El Estado parte afirma que, en noviembre de 2009, la autora solicitó al Ayuntamiento de Örebro un permiso para construir una ampliación en un terreno en gran parte protegido según el plan urbanístico detallado. La ampliación abarcaría unos 65 m2 (45 m2 en suelo protegido) y consistiría en una piscina para la hidroterapia rehabilitativa. La autora pidió una exención de la prohibición de construir en virtud del plan urbanístico aplicable, debido a su estado de salud. Presentó certificados médicos de un facultativo para demostrar que necesitaba una piscina de este tipo. El facultativo no trabaja para el Consejo del Condado. En un documento complementario de su solicitud del permiso de obra, señaló que la ubicación propuesta de la ampliación era la única posible, principalmente por motivos prácticos.

4.5En diciembre de 2009, el Ayuntamiento desestimó la solicitud de la autora, estimando que la ampliación no constituiría una desviación menor del plan urbanístico. En enero de 2010, la autora interpuso un recurso ante la Junta Administrativa del Condado, en el que sostenía que había motivos excepcionales para conceder un permiso de obra, habida cuenta de sus problemas de salud, y se remitía a la documentación presentada con anterioridad. En la documentación se afirmaba que necesitaba una piscina del tamaño especificado para el alivio de sus síntomas y la rehabilitación. La autora sostenía también que no tenía prácticamente ninguna posibilidad de salir de casa debido al alto riesgo de infecciones y a los problemas de movilidad. En marzo de 2010, la Junta Administrativa del Condado desestimó su recurso porque la medida era contraria a las disposiciones del plan urbanístico y la desviación del plan era de un tipo y una magnitud que no se podían considerar menores.

4.6La autora recurrió contra esa resolución ante el Tribunal Administrativo de Karlstad, alegando que la hidroterapia en una piscina en su hogar era la única posibilidad de mejorar su situación. Afirmó que el transporte en ambulancia a un centro de hidroterapia no era una opción, porque el personal de las ambulancias era reacio a transportarla debido a su fragilidad. Tampoco podía desplazarse por sí misma sino que dependía de sus padres, que viven en las inmediaciones. Añadió que la ampliación no se vería desde la calle, no afectaría a la apariencia general de la zona ni modificaría su naturaleza. En abril de 2010, el Tribunal Administrativo anuló la resolución del Ayuntamiento, a quien se remitió el caso para que lo volviera a examinar. El Tribunal estimó que el interés de la autora en utilizar el terreno para la ampliación debía prevalecer sobre el interés general en mantener la zona estrictamente en conformidad con el plan urbanístico. La sentencia no fue unánime.

4.7En mayo de 2010, el Ayuntamiento de Örebro interpuso un recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación de Gotemburgo. En julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Apelación anuló la sentencia del Tribunal Administrativo y confirmó la resolución del Ayuntamiento y la Junta Administrativa del Condado, declarando que las autoridades encargadas de la adopción de decisiones y los tribunales no podían ignorar la legislación y demás disposiciones en vigor al examinar las solicitudes de permisos de obra, que el permiso solicitado por la autora era contrario al plan urbanístico y que esa medida no se podía considerar una desviación menor del plan. La sentencia se dictó por unanimidad.

4.8En julio de 2010, la autora interpuso un recurso contra la resolución del Tribunal Administrativo de Apelación ante el Tribunal Administrativo Supremo, alegando que la desestimación de su recurso no era razonable ni proporcional al daño que se le había causado. Sostenía que su necesidad de una piscina hidroterapéutica era más importante que el interés en cumplir el plan urbanístico en vigor. El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo Supremo decidió desestimar el recurso, con lo que la resolución por la que se denegó la solicitud de la autora pasó a ser firme, es decir, no susceptible de ningún otro recurso.

4.9Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales y reconoce que se han agotado todos los recursos internos, de conformidad con el artículo 2 c) y d) del Protocolo facultativo. Sin embargo, sostiene que las afirmaciones de la autora no alcanzan el nivel básico de fundamentación necesario a los efectos de la admisibilidad y se debería declarar inadmisible de conformidad con el artículo 2 e) del Protocolo facultativo.

4.10En cuanto al fondo, el Estado parte toma nota de la afirmación de la autora de que ha sido víctima de discriminación por las resoluciones desestimatorias de las autoridades y los tribunales de Suecia, porque no se ha tomado en consideración su derecho a la rehabilitación y la salud y no se ha aplicado el principio de proporcionalidad. Además, el Estado parte sostiene que la carga de la prueba de las presuntas violaciones de la Convención, al menos inicialmente, recae en los autores. En esta carga está incluida la demostración de la existencia de las circunstancias alegadas en abono de la denuncia. Señala también, en relación con la solicitud de que se conceda a la autora un permiso de obra, que el Comité no tiene potestad para anular las sentencias de los tribunales o las resoluciones de las autoridades suecas, ni tampoco para sustituir las sentencias o las resoluciones nacionales por sus propias decisiones. Lo único que puede hacer el Comité es determinar si de las circunstancias del caso se desprende que se ha producido o no una violación de la Convención.

4.11El Estado parte sostiene que la autora se ha limitado a mencionar varios artículos de la Convención sin explicar la manera en que se han violado los derechos que la asistían en virtud de esos artículos. Por lo tanto, lo único que puede hacer es explicar a grandes rasgos cómo se recogen y se cumplen en la legislación sueca los requisitos formulado en los artículos que puedan ser pertinentes para el presente caso. Otros artículos mencionados por la autora no tienen que ver con el presente caso y el Estado parte no hará ninguna observación al respecto.

4.12El artículo 5 de la Convención dispone que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad. Este es un principio fundamental e inequívoco de la legislación sueca, consagrado en la Constitución del país. La ley pertinente en el presente caso, que es la Ley de planificación y construcción, se aplica de la misma manera a todos, independientemente de que tengan o no una discapacidad. Además, en la ley no hay ninguna cláusula que pudiera dar lugar indirectamente a la discriminación de las personas con discapacidad. La denegación del permiso de obra en el presente caso no se debe de ninguna manera a la discapacidad de la autora, sino a la práctica que se aplica a todos por igual.

4.13En lo que respecta a la denuncia de la autora en relación con el artículo 19 de la Convención, en la legislación sueca no hay ninguna disposición que impida a las personas con discapacidad elegir su lugar de residencia o su forma de vida. Todos los servicios prestados en el plano municipal, como los de alojamiento, son voluntarios. Los municipios prestan varios servicios alternativos para que las personas con necesidades específicas puedan vivir en su propia casa, como la ayuda a la adaptación del domicilio, la asistencia personal y la ayuda domiciliaria.

4.14Con respecto a las denuncias en relación con los artículos 25 y 26 de la Convención, el Estado parte recuerda que en Suecia los consejos de condado tienen la obligación de prestar servicios médicos y de salud, incluida la rehabilitación, a todas las personas que residan en el condado. Por consiguiente, no es la aplicación de la Ley de planificación y construcción la que protege los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 25 y 26 de la Convención, sino el cumplimiento por el Consejo del Condado de sus obligaciones en virtud de la Ley de servicios de salud y médicos. El Estado parte sostiene que corresponde a la autora explicar sus contactos con el Consejo del Condado y el tratamiento que se le haya ofrecido, por ejemplo presentando la documentación médica pertinente; sin embargo, no ha presentado ninguna comunicación al respecto. En ausencia de explicaciones de la autora sobre el particular, el Estado parte entiende que se le ha ofrecido un tratamiento acorde con sus necesidades. La autora no ha probado su afirmación de que no puede recibir una atención adecuada si no se le permite construir una piscina hidroterapéutica, de conformidad con su solicitud del permiso de obra.

4.15A la vista de lo expuesto, las leyes aplicadas en el presente caso no son discriminatorias. Las resoluciones y las sentencias de las autoridades nacionales no estaban motivadas en la discapacidad de la autora y, por lo tanto, no son discriminatorias a los efectos del artículo 5 de la Convención. Además, ninguna de esas resoluciones viola el artículo 5 ni otras disposiciones de la Convención por cualquier otro concepto.

4.16En conclusión, el Estado parte sostiene que la presente comunicación no permite llegar a la conclusión de que se ha producido una violación de la Convención. Como las denuncias de la autora en relación con diversos artículos de la Convención no alcanzan el nivel básico de fundamentación, la comunicación se debería declarar inadmisible por falta de fundamentación.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de noviembre de 2011, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo.

5.2La autora afirma que la denegación del permiso de obra constituye discriminación, puesto que se han agotado todas las vías de recurso posibles para su rehabilitación como "persona con discapacidad funcional". La oposición a la construcción de la piscina hidroterapéutica junto a su vivienda adaptada la privaría de un tratamiento absolutamente necesario para su estado de salud. Sostiene que la aplicación de leyes y reglamentos que parecen imparciales ha resultado injusta para ella y dará lugar a una discriminación indirecta. El hecho de que un "ciudadano con discapacidad funcional" sueco no pueda ejercer su derecho legítimo a una rehabilitación adecuada mediante la solicitud de un permiso de obra para la adaptación de su vivienda constituye una violación de la Convención.

5.3La autora toma nota de que en sus observaciones el Estado parte sostiene que no se ha producido ninguna violación de la Convención y hace referencia al caso de un permiso de obra solicitado en 1990 que fue denegado porque se desviaba del plan en una superficie de 125 m2, considerablemente mayor que la ampliación de 45 m2 por ella solicitada.La autora cuestiona la pertinencia de la referencia a un caso que se remonta a 1990 y que no tiene nada que ver con el suyo. Afirma que, en su caso, se ha interpretado de forma restrictiva la Ley de construcción de 1987 en lo que respecta al suelo protegido.

5.4La autora observa además que, independientemente de las dimensiones de la desviación del plan en el permiso de obra sigue siendo necesario adoptar medidas para mejorar la vida de las "personas con discapacidad funcional", que pueden reclamar legítimamente la igualdad en la calidad de vida. Se puede reclamar la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en aquellos casos en que el propósito y el interés de la persona prevalezca claramente sobre el interés de la sociedad en general. Es probable que una desviación nominalmente mayor de la Ley de planificación y construcción se considerará relativamente pequeña desde el punto de vista de la sociedad, mientras que sería fundamental para la calidad de vida de la persona con discapacidad, incluido su derecho a la salud.

5.5Es justo invocar la Ley de planificación y construcción y la Ley de salud en apoyo de los reglamentos de la construcción y los derechos a la salud de los ciudadanos, en lo que respecta a las normas de construcción y las leyes sanitarias. No obstante, la autora afirma que no puede ejercer sus derechos como "persona con discapacidad funcional" mediante la aplicación de las leyes nacionales de salud. Como no se permiten desviaciones de la Ley de planificación y construcción para fines específicos, las personas con discapacidad carecen de una atención adecuada de la salud adaptada a su situación. Por consiguiente, las "personas con discapacidad funcional" están expuestas a la discriminación, ya que no se han adoptado medidas para hacer efectivo su derecho a una atención sanitaria adecuada.

5.6La autora sostiene que, debido a su grado de discapacidad y a su estado de salud, su derecho a la rehabilitación, enunciado en los artículos 25 y 26 de la Convención, solo puede asegurarse mediante la solicitud de un permiso de obra. En opinión de la autora, poco importa el grado de confianza del Estado parte en las leyes nacionales de salud si la necesidad evidente de una persona con discapacidad no se puede satisfacer mediante la interpretación y la aplicación de esas leyes.

5.7Con respecto a la afirmación del Estado parte de que todos son iguales ante la ley, la autora sostiene que debe ser posible aplicar la ley de manera que ningún miembro de la sociedad sufra las consecuencias. Afirma que, al ratificar la Convención, el Estado parte se comprometió a proteger los derechos de las personas con discapacidad.

5.8En cuanto a su estado de salud, la autora sostiene que el médico que expidió el certificado tiene su propia consulta y está relacionado con el Consejo del Condado. Sostiene además que adjuntó la documentación médica pertinente a la solicitud del permiso de obra. El facultativo la visita regularmente, porque ella ya no está en condiciones de desplazarse a las instituciones del Consejo del Condado para recibir cuidados sanitarios y de rehabilitación debido a su grave discapacidad funcional. La solicitud del permiso de obra y las apelaciones posteriores contenían información sobre su condición psicológica, así como sobre las medidas prescritas por el médico. No puede afirmarse que las leyes nacionales de salud mencionadas por el Estado parte sean aplicables al caso de la autora.

5.9La autora ha presentado también un informe médico complementario expedido por el Director de la Clínica de Neurología del Hospital Universitario de Örebro el 24 de octubre de 2007. Según el informe, "la enfermedad [de la autora] es hereditaria y no se presta al tratamiento médico. Se pueden ofrecer diversos tipos de asistencia, pero se deben adaptar siempre a la situación del paciente […] A menudo se requiere una atención domiciliaria, puesto que el paciente no se puede desplazar a una institución para recibir tratamiento. Esto provoca un aumento del costo de la vida y, por lo tanto, cuando se haya completado una evaluación pueden surgir dudas respecto de la indemnización por discapacidad". La autora concluye que en 2007 ya se le prescribió el tratamiento a domicilio y que, para mantener la estructura muscular, proteger los tejidos conjuntivos y aliviar el dolor que no se puede tratar con medicamentos, su último recurso es la hidroterapia rehabilitativa en su casa. Su capacidad anatómica, ya limitada, no permitiría ninguna otra forma de tratamiento. Los derechos reconocidos en la Ley nacional de salud solo pueden ser efectivos si se permite una desviación específica del plan en el permiso de obra para tener en cuenta sus necesidades especiales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 10 de enero de 2012, el Estado parte informó al Comité de que mantenía las observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación que le había presentado el 5 de septiembre de 2011.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debe decidir, de conformidad con el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo facultativo de la Convención.

7.2De conformidad con el artículo 2 c) del Protocolo facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el Estado parte no ha planteado ninguna objeción en relación con el agotamiento de los recursos internos y considera que se han cumplido los requisitos del artículo 2 d) del Protocolo facultativo.

7.3El Comité considera que los artículos 1 y 2 de la Convención, habida cuenta de su carácter general, no son susceptibles, en principio, de reclamaciones independientes en virtud de la Convención y, por lo tanto, solo se pueden invocar en el marco de comunicaciones individuales en virtud del Protocolo facultativo, junto con otros derechos sustantivos garantizados por la Convención. En las circunstancias de la presente comunicación, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo facultativo.

7.4El Comité observa que la autora ha invocado una violación de los artículos 9 (accesibilidad), 10 (derecho a la vida), 14 (libertad y seguridad de la persona) y 20 (movilidad personal) de la Convención, pero sin fundamentar la manera en que pueden haberse vulnerado estas disposiciones. El Comité considera que estas denuncias no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, son inadmisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo facultativo.

7.5El Comité considera que las reclamaciones restantes de la autora, relativas a los artículos 3 a 5, 19, 25, 26 y 28 de la Convención, están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del reglamento del Comité.

8.2El Comité toma nota de las denuncias de discriminación de la autora por el hecho de que las autoridades competentes del Estado parte, al examinar su solicitud del permiso para construir una piscina hidroterapéutica que satisfaga sus necesidades de rehabilitación, no aplicaron el principio de proporcionalidad ponderando su interés en utilizar la parcela de terreno de su propiedad para construir la piscina hidroterapéutica con el interés general en preservar la zona en cuestión en estricto cumplimiento del plan urbanístico. Toma nota además del argumento del Estado parte según el cual la Ley de planificación y construcción se aplica a todos por igual, independientemente de que la persona tenga o no una discapacidad, y que no hay ninguna cláusula en la ley que pueda dar lugar indirectamente a la discriminación de las personas con discapacidad.

8.3El Comité recuerda, en relación con el artículo 2, párrafo 3 de la Convención, que por "discriminación por motivos de discapacidad" se entiende cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. El Comité observa que una ley que se aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique. El derecho a no ser víctima de discriminación en el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención se puede violar si los Estados, sin una justificación objetiva y razonable, no tratan de forma diferente a personas cuya situación sea considerablemente distinta.

8.4En el artículo 2, párrafo 3 de la Convención se dice expresamente que la definición de discriminación por motivos de discapacidad "incluye todas las formas de discriminación, entre ellas la denegación de ajustes razonables". Asimismo, en el artículo 2, párrafo 4 los ajustes razonables se definen como "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales".

8.5En el presente caso, la información de que dispone el Comité muestra que el estado de salud de la autora es crítico y el acceso a una piscina hidroterapéutica en su casa es esencial y ofrece un medio efectivo —en este caso el único— para atender a sus necesidades de salud. Por consiguiente, la reforma y los ajustes adecuados requerirían una desviación del plan urbanístico para que se pudiera construir la piscina hidroterapéutica. El Comité observa que el Estado parte no ha indicado que esta desviación impondría una "carga desproporcionada o indebida". A este respecto, el Comité observa también que la Ley de planificación y construcción prevé la desviación del plan urbanístico y por lo tanto permite, cuando se requiera en un caso particular, solicitar ajustes razonables para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos, en igualdad de condiciones con los demás y sin discriminación alguna. Por lo tanto, con la información de que dispone el Comité no puede concluir que la aprobación de una desviación del plan urbanístico en el caso de la autora impondría una "carga desproporcionada o indebida" al Estado parte.

8.6El Comité recuerda que, con referencia al derecho a la salud, el artículo 25 de la Convención dispone que "los Estados partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud".

8.7Al propio tiempo, la Convención hace referencia a la habilitación y la rehabilitación en su artículo 26 y dispone que "los Estados partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida", mediante servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, de forma que esos servicios y programas "comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona".

8.8A este respecto, el Comité observa que el Estado parte, al desestimar la solicitud de la autora de un permiso de obra, no tuvo en cuenta sus circunstancias concretas ni sus necesidades particulares relacionadas con la discapacidad. Por lo tanto, el Comité considera que la decisión de las autoridades nacionales de no autorizar una desviación del plan urbanístico para construir una piscina hidroterapéutica fue desproporcionada y causó un efecto discriminatorio que afectó negativamente al acceso de la autora, como persona con discapacidad, a la atención de la salud y la rehabilitación que necesitaba para su estado de salud. Por consiguiente, el Comité concluye que se han violado los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 5 1), 5 3) y 25 de la Convención, y se han incumplido las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 26 de la Convención, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 3 b), d) y e) y 4 1) d).

8.9El Comité toma nota de afirmación de la autora de que, sin una piscina hidroterapéutica cubierta en su casa, acabará en una institución especializada de atención de la salud, y que el Estado parte no refutó sus alegaciones. El Comité recuerda a este respecto lo dispuesto en el artículo 19 b) de la Convención, según el cual los Estados partes han de adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno disfrute por las personas con discapacidad de su derecho a vivir y participar en condiciones de igualdad en sus comunidades, asegurando que estas personas "tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta". La denegación del permiso de obra solicitado por la autora la ha privado del acceso a la hidroterapia, la única opción que podría facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad. Por lo tanto, el Comité concluye que se han violado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 b) de la Convención.

8.10El Comité, después de llegar a esta conclusión, no considera necesario abordar las denuncias de la autora en relación con el artículo 28 de la Convención.

9.Actuando con arreglo al artículo 5 del Protocolo facultativo de la Convención y en vista de todas las consideraciones anteriores, el Comité entiende que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 5 1), 5 3), 19 b), 25 y 26, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 3 b), d) y e) y 4 1) d) de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

1.En relación con la autora: el Estado parte debe reparar la violación de los derechos que asisten a la autora en virtud de la Convención, en particular volviendo a examinar su solicitud de un permiso de obra para construir una piscina hidroterapéutica, teniendo en cuenta el dictamen del Comité. El Estado parte también debe ofrecer una indemnización adecuada a la autora por los costos en que ha incurrido al preparar esta comunicación.

2.De carácter general: el Estado parte tiene la obligación de evitar que hechos similares se repitan en el futuro, en particular velando por que la legislación y el modo en que los tribunales nacionales la apliquen sean acordes con la obligación del Estado parte de asegurar que la legislación no tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos de las personas con discapacidad.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que incluirá información sobre las medidas que haya tomado en vista del dictamen y de las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, que lo traduzca al idioma oficial del Estado parte y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.

[Aprobado en árabe, chino, español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]