Naciones Unidas

CCPR/C/BOL/CO/3/Add.2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de abril de 2018

Original: español

Español e inglés únicamente

Comité de Derechos Humanos

123 er período de sesiones

2 a 27 de julio de 2018

Tema 6 del programa provisional

Seguimiento de las observaciones finales sobre los informes de los Estados partes

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia

Adición

Información recibida del Estado Plurinacional de Bolivia sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 28 de febrero de 2018]

Seguimiento del Párrafo 12

El Estado parte debe:

a)Impulsar activamente las investigaciones de violaciones de derechos humanos durante este período, para que se identifique a los responsables, se les enjuicie y se les imponga sanciones apropiadas

1.A partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado Plurinacional en 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia destaca el gran avance que se ha realizado en el reconocimiento pleno de los derechos humanos; este reconocimiento, refleja la voluntad y el compromiso del Estado Plurinacional de Bolivia con la plena aplicación de los diferentes tratados y convenios internacionales de derechos humanos.

2.En ese entendido, en fecha 23 de octubre de 2013, se suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional que tuvo por objeto coordinar acciones conjuntas entre el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y la Universidad Mayor de San Andrés – Instituto de Investigaciones Antropológicas y Arqueológicas (UMSA-IIAA) en las investigaciones sobre casos de desapariciones forzadas entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982 (Anexo 1), a través de incursiones de campo, recuperación de restos en los lugares de probable entierro e identificación de los mismos y toda acción correspondiente.

3.En ese sentido, bajo la dirección funcional del Ministerio Público se realizaron ingresos a la localidad de Teoponte (2014, 2015 y 2016), conjuntamente los representantes del IDIF, UMSA – IIAA, y del Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional); así como, familiares de víctimas de desaparición forzada durante el gobierno de Alfredo Ovando Candía (1970), a objeto de realizar acciones de georeferenciación y excavaciones sobre la base de los antecedentes que tenía el CIEDEF y la UMSA.

4.El 23 de diciembre de 2016, se promulgó la Ley núm. 879 que crea la Comisión de la Verdad para esclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, entendidas como violaciones graves de derechos humanos, fundados en motivos políticos e ideológicos, acontecidos en Bolivia del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre 1982.

5.La Comisión de la Verdad está constituida por cinco (5) miembros que no perciben remuneración; y que son elegidos en función a su acreditada imparcialidad, capacidad profesional, ética e integridad personal, compromiso con la promoción de los derechos humanos, además de conocimiento de la realidad vivida durante el periodo establecido en el Artículo 1 de la Ley núm. 879. Los miembros fueron designados por el Presidente del Estado Plurinacional el 21 de agosto de 2017; asimismo, la Comisión cuenta con un Secretaría Técnica, conformada por un equipo técnico a cargo de la investigación.

6.Por otro lado, el Ministerio Público, de acuerdo a los términos y alcances establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ha emitido el Instructivo dirigido a Fiscales Departamentales, Instituto de Investigaciones Forenses, Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación y la Fiscalía de Delitos contra las Personas, disponiéndose como prioridad institucional la investigación de hechos delictivos que impliquen violaciones de derechos humanos durante los regímenes anticonstitucionales entre 1964 y 1982, como ser Desaparición Forzada de Personas, Asesinato o cualquier otro delito relacionado”.

b)Asegurar que las Fuerzas Armadas cooperen plenamente en las investigaciones y proporcionen sin dilación toda la información de que dispongan

7.La Constitución Política del Estado dispone que la organización del Estado se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. Bajo ese marco, la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que para garantizar el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará en coordinación con los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral; Tribunal Constitucional Plurinacional, Defensoría del Pueblo, así como otras instituciones y dependencias del Estado. Por lo que, las Fuerzas Armadas en cumplimiento a la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, vienen cooperando en las investigaciones.

8.Como se mencionó en el Informe sobre el Seguimiento a los párrafos 12, 13 y 14 de las Observaciones Finales al Tercer Informe del Estado Boliviano sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Párrafo 4, del CCPR/C/BOL/CO/3Add.1) el Ministerio de Defensa emitió la Resolución Ministerial núm. 0316 de 19 de mayo de 2009, siendo que en sujeción a la misma, y en respuesta al requerimiento del Fiscal de Recursos, así como a los Autos Supremos emanados por la Sala penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia y las Resoluciones emitidas por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, en el mes de febrero de 2010, personal de las Fuerzas Armadas tuvieron acceso a documentación del año 1980 y documentación clasificada que se encontraba en custodia de las mismas.

c)Revisar los criterios respecto de la carga de la prueba del hecho resarcible, de manera que no resulte insalvable para las víctimas, y establecer un mecanismo de apelaciónyrevisión de las solicitudes, así como asegurar los recursos necesarios para garantizar a las víctimas la indemnización total de las cantidades otorgadas

9.Los hechos materia de resarcimiento dentro de la concepción de la violencia política, en el periodo señalado en la Ley núm. 2640 fueron:

a)Detención y prisión arbitraria;

b)Tortura;

c)Exilio o destierro;

d)Lesiones e incapacidades calificadas;

e)Muerte en el país o en el exterior por razones de violencia política;

f)Desaparición forzada;

g)Perseguido por razones político sindicales.

10.La Ex Comisión Nacional de Resarcimiento de Víctimas de Violencia Política (ex CONREVIP) de acuerdo al mandato establecido en el Decreto Supremo núm. 29214, aprobó y publicó los Requisitos Mínimos para Calificación de Hechos Resarcibles (que contemplaban documentos de accesibilidad para los peticionarios), los mismos que fueron difundidos oficialmente en un medio escrito de circulación nacional, para su cumplimiento. (Anexo 2).

11.Asimismo, se flexibilizó la presentación de los requisitos mínimos respecto a la presentación del Certificado de Nacimiento y Declaraciones Testificales (Anexo 3); aprobándose el “Manual de Procedimiento para la Calificación de Hechos Resarcibles”(anexo 4).

12.Posteriormente, el 2009 en lo que se refiere a la instancia de reconsideración se aprobó el “Manual de Procedimiento de Criterios de Calificación de Detención, Exilio y Lesiones e Incapacidad Calificada en la instancia de reconsideración” que dio continuidad a los lineamientos de la ex CONREVIP.

13.Por lo que, los Manuales referidos flexibilizaron en el momento de la calificación, los requisitos mínimos de prueba con el objeto que sean accesibles a las víctimas de violencia política.

14.Por otra parte, se debe considerar también que las solicitudes presentadas fueron desestimadas no solamente por la falta de presentación de los documentos de prueba, sino también por las razones legales siguientes:

•Por el incumplimiento a los Requisitos Mínimos de Prueba aprobados por la EX – CONREVIP (que han sido señalados en los cuadros anteriores);

•Por exclusiones establecidas en el Artículo 10 de la Ley núm. 2640;

•Por fuera de plazo;

•Por haberse realizado el hecho de violencia política en Gobiernos Constitucionales y no así en Gobiernos Inconstitucionales bajo el régimen de la dictadura militar.

15.En lo que corresponde a la segunda instancia de reconsideración los motivos para su improcedencia fueron:

•Por la falta de presentación de nuevos elementos de prueba de acuerdo a los Requisitos Mínimos Obligatorios tanto probatorios como de legitimidad e identidad;

•Por fuera de plazo en la presentación de las solicitudes de reconsideración;

•Por confirmarse la exclusión de conformidad al Artículo 10 de la Ley núm. 2640;

•Por confirmarse que el hecho se realizó en un periodo constitucional y no así en Gobiernos Inconstitucionales bajo el régimen de la dictadura militar.

16.Con relación a asegurar los recursos necesarios para garantizar a las víctimas la indemnización total de las cantidades otorgadas:

1.En lo que corresponde al cumplimiento del 20%

17.Cumplida la calificación de las víctimas de violencia política (dando como resultado la cifra de 1.714 beneficiarios procedentes), y con la promulgación de la Ley num. 238 de 30 de abril de 2012, se autorizó al Tesoro General de la Nación el desembolso del 20%, correspondiente a $us. 3.600.000.- (TresMillones Seiscientos Mil 00/100 Dólares Americanos) para el pago único y definitivo, correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto total del resarcimiento excepcional a víctimas de violencia política, que fueron comprometidos por el Estado Boliviano de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley núm. 2640.

18.En ese contexto, el Estado Plurinacional de Bolivia ha cumplido con lo establecido en la Ley núm. 2640 respecto al compromiso del pago del 20% a favor del resarcimiento a las víctimas de violencia política.

2.En lo que corresponde al 80%

19.En lo que concierne a la obligación del Órgano Ejecutivo para tramitar donaciones del sector privado o extranjero y de organismos internacionales para cubrir el 80 % del total del resarcimiento calificado, cabe señalar que el Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional) realizó gestiones de Cooperación Internacional a diversas Organizaciones Internacionales de Financiamiento Externo (BID, UNION EUROPEA, USAID, Embajada de Canadá, Embajada de España, República de Venezuela, Naciones Unidas, Banco Mundial), las cuales han respondido señalando la imposibilidad de cooperación para el financiamiento de resarcimiento a víctimas de violencia política, explicando que realizan cooperación técnica y financiera para otro tipo de proyectos.

d)Garantizar plenamente el derecho a una reparación integral, que incluya una atencióny acompañamiento psicosocial y la dignificación de la memoria histórica,como reconoce la Ley núm. 2640. Particular atención debe ser prestada a aspectos de género y a las víctimas en situación de vulnerabilidad

1.Prestación de Salud

20.La Ley núm. 2640, establece que la Atención Médica Gratuita a las víctimas de la violencia política que no tengan seguro de salud, gozarán del derecho a recibir gratuitamente atención médica, de emergencia, quirúrgica, salud mental.

21.En ese contexto, la ex – CONREVIP aprobó el “Manual de Procedimiento para la Calificación de Hechos Resarcibles” en lo que respecta a las medidas de reparación de prestación social de salud establece que los beneficios que contempla la prestación social a favor de las víctimas de violencia política durante gobiernos inconstitucionales, son: Atención Médica Gratuita, que comprende: Emergencia, Quirúrgica, Salud Mental y Rehabilitación física o psicológica necesaria; y medicamentos. Y que se constituyen como únicos beneficiarios del alcance de la Prestación Social de Salud, las víctimas directas de violencia política que hayan solicitado este beneficio expresamente, quedando excluidas de este beneficio, los interesados que cuenten con acceso al seguro social de corto plazo o el seguro de vejez.

22.En ese contexto, de los archivos de la Ex – CONREVIP, no existen solicitudes de este beneficio de Seguro de Salud. Asimismo, como lo manifiesta el Manual han sido exceptuados de este beneficio, todas las personas de la tercera edad que contaban con un seguro social o el seguro de vejez, lo cual demuestra tácitamente que todos los peticionarios beneficiados se encuentran dentro de los seguros correspondientes. Cabe mencionar, que mediante Ley núm. 3323 de 16 de enero de 2006, se creó el Seguro Social para el Adulto Mayor consistente en atención ambulatoria, servicios complementarios de diagnóstico, atenciones odontológicas, hospitalización, tratamientos médicos y quirúrgicos y la provisión de insumos, medicamentos necesarios y productos naturales tradicionales, de acuerdo a cada nivel de atención; de esta manera este Seguro cubría a todas las víctimas de violencia política.

2.Otorgamiento de Honores

23.Mediante Homenaje Camaral, en el mes de mayo de 2017, se rindió un homenaje a las Víctimas de Desaparición Forzada, durante las dictaduras, en ocasión a celebrarse la “Semana Internacional del Detenido Desaparecido”, brindando apoyo en la conformación de la Comisión de la Verdad y la desclasificación de archivos que permita el esclarecimiento de la verdad y la identificación de los lugares donde se encuentran los mártires y héroes desaparecidos.

Seguimiento del Párrafo 13

El Estado parte debe modificar las normas penales militares vigentes para excluir del fuero militar los casos de violaciones de derechos humanos. Asimismo, debe revisar el Código Penal para incluir una definición de tortura que responda plenamente a los artículos 1 y 4 de la Convención contra la Tortura, así como al artículo 7 del Pacto. El Estado debe velar por que todo acto presunto de tortura o maltrato sea prontamente investigado, enjuiciado y castigado de manera proporcional a su gravedad y por que las víctimas obtengan una reparación y protección adecuada. Asimismo, el Estado debe agilizar la adopción de las medidas necesarias para crear un mecanismo nacional de prevención de la tortura y velar por que dicho mecanismo disponga de recursos suficientes para funcionar eficientemente.

24.Respecto a la recomendación concerniente a que el Estado parte debe modificar las normas penales militares vigentes para excluir del fuero militar los casos de violaciones de derechos humanos, el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y los Comandos Generales de las Fuerzas Armadas, enmarcan sus actos estrictamente a la Constitución Política del Estado, las leyes, tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen que los derechos humanos prevalecen en el orden interno, remitiendo los procesos de delitos comunes a la justicia ordinaria y los delitos militares ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar como órgano especializado en la administración de justicia militar, como lo establece el Parágrafo III, del Artículo 180 de la Constitución Política del Estado. Parámetros legales que aplica la justicia militar conforme al Código Penal Militar, así como el Código de Procedimiento Militar y la Ley de Organización Judicial Militar. Por lo que, el personal militar que contraviene la norma o comete delitos que no son de jurisdicción militar y principalmente los que atenten a la vida y a la integridad física de las personas, son procesados y juzgados por la justicia ordinaria.

25.Asimismo, a fin de adecuar la legislación interna a la Constitución Política del Estado vigente, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, el Estado Plurinacional de Bolivia viene trabajando en una propuesta de modificación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional.

26.En relación a la revisión del Código Penal para incluir una definición de tortura que responda plenamente a los artículos 1 y 4 de la Convención contra la Tortura, así como al artículo 7 del Pacto y que todo acto presunto de tortura o maltrato sea prontamente investigado, enjuiciado y castigado de manera proporcional a su gravedad y por que las víctimas obtengan una reparación y protección adecuada, el Estado Plurinacional de Bolivia viene realizando los esfuerzos para modificar el Código Penal e incorporar la definición de tortura de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 1 y 4 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

27.Por último, respecto a agilizar la adopción de las medidas necesarias para crear un mecanismo nacional de prevención de la tortura y velar por que dicho mecanismo disponga de recursos suficientes para funcionar eficientemente y como es de conocimiento del Comité, el Estado Plurinacio nal de Bolivia, mediante Ley núm. 474 de 30 de diciembre de 2013 creó el Servicio para la Prevención de la Tortura (SEPRET), resaltando así su firme voluntad de cumplir el compromiso internacional adquirido al momento de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

28.El SEPRET es una institución pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia, que se constituye en un mecanismo para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o humillantes en cumplimiento al Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

29.Al respecto, el Decreto Supremo núm. 28631 de 08 de marzo de 2006, establece que las instituciones públicas descentralizadas tienen como características:

1)Tiene patrimonio propio;

2)Son personas jurídicas de derecho público;

3)Tienen autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica;

4)Están a cargo de un Director General Ejecutivo, quien ejerce la representación institucional y es la Máxima Autoridad Ejecutiva, es designado mediante Resolución Suprema. Define los asuntos de su competencia mediante resoluciones administrativas, y otros.

30.Al respecto, la creación del SEPRET como institución descentralizada consideró los alcances de losArtículos 17 del Protocolo Facultativo y el 32 del Decreto Supremo núm. 28631.

31.Asimismo, el Decreto Supremo núm. 28631, determina que las instituciones públicas descentralizadas definirán su estructura en función de sus objetivos Institucionales y su respectiva norma de creación; también estas instituciones podrán contar con un Jefe Jurídico y un Jefe Administrativo, bajo dependencia directa de la máxima autoridad ejecutiva (MAE).

32.De la misma manera, el Decreto en cuestión define en su artículo 29 la siguiente clasificación de instituciones y empresas públicas que conforman el Órgano Ejecutivo:

•Instituciones Públicas Desconcentradas;

•Instituciones Públicas Descentralizadas;

•Instituciones Públicas Autárquicas;

•Empresas Públicas;

•Sociedades de Economía Mixta.

33.Lo que significa que el SEPRET en el marco de la legislación boliviana tiene estatus de institución pública descentralizada con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica. Por ende, cuenta con la siguiente estructura:

DIRECCIÓN GRAL. EJECUTIVA SEPRET

SECRETARIA

RESPONSABLE ADMINISTRATIVO FINANCIERA RESPONSABLE JURÍDICA

RESPONSABLE FINAN. ACT, FIJOS, CONTRATACIONES

PROFESIONAL PSICOLOGÍA

PROFESIONAL MEDICINA LEGAL PROFESIONAL ABOGACÍA PENAL

34.En ese sentido, en el marco de la Ley núm. 474 y los Artículos 11 y 12 del Decreto Supremo núm. 2082 de 21 de agosto de 2014, por Resolución Suprema núm. 15925 de 26 de agosto de 2015, se designó al Director General Ejecutivo Interino del Servicio para la Prevención de la Tortura (SEPRET).

35.En relación a la inquietud del Comité referente a que si el SEPRET establece un mecanismo independiente encargado de recibir e investigar las denuncias de tortura, cabe señalar en el marco del Decreto Supremo núm. 2082, el SEPRET tiene la atribución de remitir informes y documentos necesarios a la autoridad competente para que se proceda a la investigación y sanción de hechos relativos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así como, constituirse de oficio en parte querellante en las denuncias relativas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y dar seguimiento a investigaciones y procesos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

36.Asimismo, el Artículo 9 del Decreto Supremo núm. 2082, establece como una de las atribuciones del SEPRET, el constituirse de oficio en parte querellante en las denuncias relativas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

37.El SEPRET ha tramitado los siguientes casos de víctimas de posible tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes desde el 1 de julio de 2016 al 8 de agosto de 2017.

PNDO

LPZ

BENI

SCZ

TJA

PTSI

CHUQ.

CBBA.

OR.

TOTAL

2

19

9

2

2

-

2

3

3

42

Asimismo, el SEPRET ha venido realizando visitas no planificadas desde el 01 de julio de 2016 al 08 de agosto de 2017, a los siguientes recintos:

N ombre de recintos

PNDO

LPZ

BENI

SCZ

TJA

PTSI

CHUQ.

CBBA.

OR.

TOTAL

Centros de custodia

3

14

4

1

2

-

3

1

1

29

Penitenciarias/personas adultas

1

5

7

2

4

2

3

4

-

28

Establecimientos especiales

-

-

-

-

-

-

2

-

-

2

Centros especializados para adolescentes

1

1

2

1

1

1

-

-

-

7

Penitenciarias militares

-

1

-

-

-

-

-

-

-

1

Centros de formación policial

-

-

1

-

-

-

-

-

-

1

Cuarteles militares

-

4

1

-

-

-

1

-

-

6

Hospitales

2

8

6

1

2

1

1

-

-

21

Centros de acogida para NNA

1

2

-

-

-

1

-

-

-

4

Centros de acogida para Mujeres

-

1

-

-

-

-

-

-

-

1

Centros de acogida para PAM

1

-

-

-

-

-

-

-

-

1

T otal general

9

36

21

5

9

5

10

5

1

101

Seguimiento del Párrafo 14

El Estado parte debe acelerar los procesos judiciales por los hechos de violencia racial acaecidos en Pando y en Sucre en 2008, con el fin de erradicar la impunidad imperante. Asimismo, el Estado debe otorgar una reparación integral a todas las víctimas, que incluya una atención médica y psicosocial adecuada a las secuelas causadas.

38.En relación a los hechos de violencia acaecidos en Pando, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 116, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, y al principio constitucional del debido proceso, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, El Tribunal Sexto de Sentencia de La Paz ha dictado la Sentencia núm. 10/2017 de fecha 10 de marzo de 2017, declarando:

•Al acusado Leopoldo Fernández Ferreira autor de la comisión del delito de homicidio en grado autoría mediata tipificado y sancionado por el Artículo 251 en relación al Artículo 20 del Código Penal Boliviano, imponiéndole la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz;

•A Juan Marcelo Mejido Flores, autor de la comisión de lesiones graves y leves, tipificado y sancionado por el Artículo 271 primera parte del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz;

•A Evin Ventura Voght, autor de la comisión del delito de homicidio Artículo 251 en relación al Artículo 23 por complicidad del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 9 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz;

•A Herman Justiniano Negrete, autor de la comisión del delito de homicidio de acuerdo al Artículo 251 en relación al Artículo 23 del Código Penal, por complicidad, imponiéndole la pena privativa de libertad de 8 años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.

39.Las partes del proceso (los acusadores y los acusados), interpusieron recursos de apelación restringida, cuya resolución se encuentra pendiente por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con relación, a la reparación de daños y perjuicios de las víctimas en el caso Porvenir, la misma será resuelta una vez se tenga una Sentencia firme.

40.En relación a los hechos de violencia acaecidos en Sucre en 2008, dentro del proceso penal denominado “24 de mayo” el Tribunal de Sentencia de Padilla, dictó Sentencia Condenatoria de 2 años de prisión a los acusados José Hugo Paniagua y Arancibia Antonio Aguilar Saavedra y se concedió en su favor el perdón judicial de conformidad con el Artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Con relación a los acusados: Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Savina Cuéllar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydee Nava Andrade, Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Franz Quispe Fernández e Ivan Álvaro Ríos Escalier, se dictó Sentencia Condenatoria por los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Tortura, Asociación Delictuosa y Tenencia de Sustancias Explosivas, asfixiantes, etc.

41.Actualmente el caso se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia con un Recurso de Casación. Por lo que, la Sentencia no sido ejecutoriada, por lo que no se ha dado inicio al procedimiento para la reparación del daño a las victimas establecido en el Código de Procedimiento Penal.