Distr.RESERVADA*

CCPR/C/76/D/1001/2001

2 de diciembre de 2002

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

76º período de sesiones

14 de octubre a 1º de noviembre de 2002

DECISIÓN

Comunicación Nº 1001/2001

Presentada por:Sr. Jacobus Gerardus Strik

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:29 de junio de 1999 (presentación inicial)

Decisiones anteriores:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91, transmitida al Estado Parte el 9 de octubre de 1997 (no publicada en forma de documento)

Fecha de la presente

decisión:1º de noviembre de 2002

[Anexo]

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -76º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1001/2001*

Presentada por:Sr. Jacobus Gerardus Strik

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:29 de junio de 1999 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2002,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. Jakobus Gerardus Strik, ciudadano de los Países Bajos, nacido el 6 de octubre de 1938. Afirma ser víctima de una violación por los Países Bajosdel párrafo 2 del artículo 5, del artículo 7, de los párrafos 6 y 7 del artículo 14, del párrafo 1 del artículo 15, del párrafo 2 del artículo 19 y del artículo 26 del Pacto. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor ha sido funcionario de la municipalidad de Eindhoven durante 30 años. El 8 de abril de 1990 dirigió un memorando a la dirección de su empresa y al Consejo Municipal de Eindhoven para denunciar el trato al que supuestamente lo había sometido la dirección. Al parecer utilizó expresiones difamatorias. La municipalidad consideró el informe como prueba de negligencia en el servicio por parte del autor y como difamación. En consecuencia, en su decisión de 25 de septiembre de 1990, decidió reducir los últimos dos aumentos de sueldo del autor durante dos años, pasarlo temporalmente a la categoría inmediatamente inferior, y trasladarlo a otro departamento.

2.2.El autor recurrió de la decisión de la municipalidad ante el Ambtenarengerecht s‑Hertogenbosch que, el 6 de junio de 1991, decidió que la municipalidad tenía derecho a imponer una sanción disciplinaria, pero que las medidas impuestas no eran proporcionadas a la índole de la infracción y sus circunstancias ya que en el momento del incidente el autor estaba sobrecargado de trabajo. Por consiguiente, el tribunal invalidó la sanción disciplinaria impuesta por la municipalidad de Eindhoven, y dejó abierta la posibilidad de que la municipalidad impusiese otras medidas disciplinarias teniendo en cuenta el fallo del tribunal.

2.3.La municipalidad recurrió ante la Junta Central de Apelaciones que, el 15 de diciembre de 1992, confirmó la decisión del tribunal inferior. Posteriormente, el 5 de enero de 1993 la municipalidad de Eindhoven adoptó una nueva decisión e impuso nuevas medidas disciplinarias que consistieron en una reducción del sueldo idéntica a la de su primera decisión.

2.4.Mientras tanto, el 11 de abril de 1990 el autor había tomado licencia por enfermedad. El médico de la municipalidad consideró que podía volver a trabajar en ciertas condiciones. El autor trabajó del 1º de enero de 1991 al 1º de enero de 1992 en el departamento de asuntos culturales de la municipalidad. Luego, la municipalidad no logró encontrar un puesto que se adecuase a su situación y por este motivo, el 1º de agosto de 1993, el autor fue separado del servicio honrosamente, como le llamó el ayuntamiento, y se le concedió un subsidio del 80% del sueldo.

2.5.La municipalidad ofreció al autor un trabajo adecuado de dos meses de duración, que éste rechazó en febrero de 1994, tras lo cual la municipalidad decidió reducir el subsidio durante ocho meses. El autor recurrió de esta medida ante el Tribunal de Distrito que, en su decisión de 2 de julio de 1994, denegó al autor la petición de que se tomaran medidas cautelares para poner fin a la reducción del subsidio. Conforme a la ley, a una persona que recibe un subsidio se le puede pedir que acepte un trabajo adecuado en otro lugar de trabajo para reducir los gastos de la empresa. Por aquel entonces, el autor ya había cumplido 55 años y afirma que debía quedar exento de esas disposiciones a causa de su edad.

2.6.El 4 de julio de 1996, el Tribunal de Distrito adoptó una decisión sobre la impugnación por el autor de las decisiones de la municipalidad a) del 5 de enero de 1993, en la que se le reducía el sueldo como medida disciplinaria; b) del 8 de junio de 1993, en la que se lo despedía; c) del 23 de junio de 1993, en la que se fijaba el nivel del subsidio como consecuencia de la reducción del sueldo, y d) sobre la reducción temporal del subsidio tras la negativa del autor de aceptar un trabajo adecuado. El 4 de julio de 1996, el Tribunal decidió, respecto de las reclamaciones del apartado a), que la municipalidad tenía competencia para imponer nuevas medidas disciplinarias y que se rechazaba el argumento del autor de ne bis in idem, porque las primeras medidas disciplinarias habían sido revocadas y la segunda decisión sustituía a la primera. No obstante, en opinión del Tribunal la pena, que equivalía a una reducción de un total de 10.000 florines, seguía siendo desproporcionada para la índole de la infracción; b) en las circunstancias específicas del caso, no podía considerarse que la decisión de despedir al autor por falta de un trabajo adecuado fuera exagerada; c) si bien el Tribunal aprobaba el fundamento de la decisión, la invalidaba a consecuencia de la decisión sobre el apartado a) de que la medida era desproporcionada; d) desestimaba el recurso y consideraba que el autor no tenía derecho a rechazar el trabajo y que la ley preveía la reducción que se había aplicado.

2.7.Tras el recurso, el 22 de enero de 1998 la Junta Central de Apelaciones decidió confirmar definitivamente la decisión del Tribunal de Distrito de 4 de julio de 1996.

La denuncia

3.1.El autor afirma que se han violado su derecho a la reparación prevista en la ley por la sanción ilegal que se le impuso; su derecho a no ser nuevamente sancionado por una infracción por la que, en definitiva, ya se le había sancionado; su derecho a no ser castigado por un acto que no constituía un delito en el momento en que fue realizado; su derecho a no ser discriminado por motivos de edad; su derecho a no ser molestado por sus opiniones y su derecho a no ser sometido a un trato inhumano.

3.2.El autor afirma que fue sancionado varias veces por la empresa por el mismo acto, según las decisiones del 25 de septiembre de 1990, el 5 de enero y el 8 de junio de 1993 y que no recibió reparación, pese a la decisión de la Junta Central de Apelaciones en su favor, lo que constituye una violación de los párrafos 6 y 7 del artículo 14.

3.3.El autor denuncia que la Junta Central de Apelaciones, al combinar las penas de despido con otras penas, le impuso una pena más severa que la aplicable en el momento de la infracción, lo que viola el artículo 15 del Pacto.

3.4.El autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26 o del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, puesto que el tribunal no aplicó la legislación que lo protegía de la imposición del trabajo al llegar a la edad de 55 años, e impuso una combinación de sanciones cuando se había decidido que el empleado debía renunciar a su cargo aunque estuviera prohibido por la ley.

3.5.El autor afirma que fue sancionado por negligencia en el servicio y por difamación por el hecho de redactar un informe en el que se quejaba de la forma en que lo había tratado la dirección, si bien el informe se basaba en hechos y se envió únicamente a la municipalidad para la que trabajaba, lo que constituye una violación de su derecho a la libertad de expresión enunciada en el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

3.6.El autor afirma que fue sometido a trato inhumano por la Junta Central de Apelaciones, que utilizó su estado de salud para justificar el despido, y por el procedimiento judicial en general, que se prolongó durante tanto tiempo que los procedimientos por sí mismos constituyeron un trato inhumano, por lo que se ha violado el artículo 7 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

4.1.Por nota verbal del 1º de octubre de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que deseaba impugnar la admisibilidad de la comunicación.

4.2.El Estado Parte alega que el autor no agotó los recursos internos por no haber presentado a los tribunales nacionales las mismas reclamaciones que ahora presenta al Comité. Afirma que al proceder de esta forma el autor no ha cumplido el criterio de admisibilidad del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.3.Además, las reclamaciones en las que el autor invoca los artículos 14 y 15 del Pacto no se aplican a su caso, puesto que no fue perseguido por las observaciones que hacía en su informe.

4.4.El Estado Parte alega asimismo que en ningún momento se sometió al autor a un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

4.5.En lo que respecta a las denuncias del autor de trato discriminatorio (artículo 26 del Pacto) y atentado a la libertad de expresión (artículo 19 del Pacto), el Estado Parte alega que el autor no ha presentado argumentos pertinentes para fundamentar sus afirmaciones.

4.6.El Estado Parte menciona la decisión de inadmisibilidad de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1998 en relación con el mismo asunto, en la que la Comisión, tras estudiar los documentos presentados por el autor, llegó a la conclusión de que no revelaban un cuadro de violaciones de los derechos enunciados en el Convenio y en sus Protocolos. El Estado Parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible por falta de fundamento y a este respecto remite a la jurisprudencia del Comité en los casos Nos. 419/1990, 379/1989, 378/1989, 341/1988 y 329/1988.

Comentarios del autor

5.1.En sus cartas del 20 de noviembre de 2001 y del 20 de febrero de 2002, el autor expuso sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

5.2.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el autor no ha agotado los recursos internos, aduce que presentó sus reclamaciones ante el máximo tribunal nacional y, por lo tanto, ha agotado los recursos internos.

5.3.Respecto de la objeción del Estado Parte de que los artículos 14 y 15 del Pacto no se aplican a su caso, puesto que no ha sido perseguido por las observaciones que contiene su informe, el autor alega que, sin embargo, fue sancionado tres veces por el mismo acto y que se le impuso una pena más severa que la prevista en la ley, y por lo tanto se violan dichos artículos.

Deliberaciones del Comité

6.Por decisión de 12 de febrero de 2002, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió separar el examen de la admisibilidad y el fondo de la cuestión.

7.1.Antes de examinar toda afirmación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3.En lo que respecta a las afirmaciones del autor de que fue sancionado varias veces por su empleador por el mismo acto, según las decisiones de 25 de septiembre de 1990, 5 de enero y 8 de junio de 1993; de que no recibió reparación pese al fallo de la Junta Central de Apelaciones en su favor, y de que la Junta, al sumar la sanción de destitución a otras sanciones, le impuso una pena mayor que la aplicable en el momento del delito, por lo que se violan los párrafos 6 y 7 del artículo 14 y el artículo 15 del Pacto, el Comité señala que estos artículos del Pacto se refieren a delitos, cuando en el caso del autor se impusieron únicamente medidas disciplinarias y que la documentación presentada al Comité no indica que se impusieran en relación con una "acusación de carácter penal" o "delito" en el sentido de los artículos 14 ó 15 del Pacto. Esta parte de la reclamación, por consiguiente, queda fuera del ámbito del Pacto y es inadmisible, ratione materiae, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.4.Respecto del hecho de que, conforme a la decisión de la Junta Central de Apelaciones, el derecho interno del Estado Parte no daba al autor, por haber cumplido 55 años, el derecho a rechazar un nuevo puesto de trabajo, el Comité señala que el autor no ha fundamentado su alegación en contrario con documentación o argumentos pertinentes. Por consiguiente, el Comité dictamina que la reclamación relativa al artículo 26, junto con el párrafo 2 del artículo 5, no está fundamentada a efectos de admisibilidad y por lo tanto es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5.En lo que respecta a la denuncia del autor sobre la libertad de expresión, el Comité señala que las sanciones disciplinarias o de otro tipo contra un funcionario municipal por redactar un informe con críticas a su empleador, cuando éste considera que el lenguaje empleado es difamatorio, podrían examinarse en el ámbito del artículo 19 del Pacto. No obstante, como todas las medidas disciplinarias impuestas a raíz de la redacción del informe en cuestión fueron luego invalidadas por los tribunales del Estado Parte, el Comité considera que el autor no tiene ya motivo para invocar el artículo 19. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6.En relación con la reclamación del autor respecto del artículo 7 del Pacto, de que ha sido sometido a trato inhumano tras la decisión de la Junta Central de Apelaciones sobre las limitaciones de carácter médico y el hecho de que el empleador no aplicase las decisiones de la Junta en su favor, el Comité considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de admisibilidad, la forma en que podría acogerse al artículo 7 por este trato.

7.7.A la luz de las conclusiones precedentes, no es preciso que el Comité trate los argumentos suplementarios del Estado Parte contra la admisibilidad de la comunicación.

8.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se comunique al autor y, a fines de información, al Estado Parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]