Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte * **

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CCPR/C/GBR/7) en sus sesiones 3168ª y 3169ª (CCPR/C/SR.3168 y 3169), celebradas los días 1 y 2 de julio de 2015. En su 3193ª sesión, celebrada el 21 de julio de 2015, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación oportuna del séptimo informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar un diálogo constructivo con la numerosa delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este durante el período que se examina con miras a aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por sus respuestas escritas (CCPR/C/GBR/Q/7/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/GBR/Q/7), que fueron complementadas por las respuestas orales dadas por la delegación, así como por la información complementaria proporcionada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con agrado las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)Aprobación de la Ley de Justicia Penal y Apoyo a las Víctimas en Casos de Trata y Explotación de Seres Humanos (Irlanda del Norte) de 2015, el 13 de enero de 2015;

b)Aprobación del Acuerdo de Stormont House, el 23 de diciembre de 2014;

c)Aprobación de la Estrategia contra la Esclavitud Contemporánea, en noviembre de 2014;

d)Penalización del matrimonio forzado, también en la Ley sobre Comportamientos Antisociales, Delincuencia y Actuación Policial de 2014;

e)Aprobación del Plan de Acción Nacional sobre Derechos Humanos de Escocia (2013-2017);

f)Aprobación de la Ley sobre Matrimonios de Personas del Mismo Sexo, el 17 de julio de 2013;

g)Aprobación de la Ley de Igualdad de 2010, el 8 de abril de 2010.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por parte del Estado parte, o su adhesión a ellos:

a)la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 8 de junio de 2009 y el 7 de agosto de 2009, respectivamente; y

b)el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 20 de febrero de 2009, y la ampliación del alcance de la ratificación de dicho Protocolo Facultativo al territorio de la Bailía de Jersey, el 29 de abril de 2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto y el marco nacional de derechos humanos

5.El Comité observa que el Pacto no es directamente aplicable en el Estado parte y en todos sus territorios de ultramar y dependencias de la Corona, y recuerda que la Ley de Derechos Humanos de 1998 no incluye varios derechos amparados por el Pacto. Manifiesta asimismo preocupación por los lentos avances con respecto a la introducción de la Carta de Derechos para Irlanda del Norte y la falta de un mecanismo global para examinar las lagunas e incoherencias existentes entre el marco jurídico nacional de derechos humanos y los derechos protegidos por el Pacto. Por último, también preocupa al Comité la supuesta existencia de un plan para derogar la Ley de Derechos Humanos de 1998 y sustituirla por una nueva Carta de Derechos para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el hecho de que ello debilitará el grado de protección otorgada a los derechos consagrados en el Pacto en el ordenamiento jurídico interno (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Realizar consultas con las partes interesadas a todos los niveles para determinar cómo aumentar la efectividad del Pacto en todas las jurisdicciones que están sujetas a su autoridad o control, o con respecto a las cuales se ha comprometido formalmente a aplicar el Pacto;

b) Velar por que la Carta de Derechos para Irlanda del Norte incorpore todos los derechos consagrados en el Pacto, y agilizar el proceso de su aprobación;

c) Velar por que todo instrumento legislativo que se apruebe en sustitución de la Ley de Derechos Humanos de 1998 —de aprobarse— tenga por objeto fortalecer la condición jurídica de los derechos humanos internacionales —incluidas las disposiciones del Pacto— en el ordenamiento jurídico interno y proteger de manera efectiva dichos derechos en todas las jurisdicciones.

Reservas y Protocolo Facultativo

6.Aunque acoge con satisfacción la información de que la reserva del Estado parte al artículo 11 del Pacto en nombre de Jersey fue retirada el 4 de febrero de 2015, el Comité observa que el Estado parte sigue manteniendo reservas en relación con aspectos importantes de los artículos 10 y 14 del Pacto, debido a consideraciones presupuestarias y operacionales, y con el artículo 24 del Pacto; a juicio del Comité, tales reservas son innecesarias en el contexto actual. El Comité lamenta asimismo que el Estado parte siga sin estar convencido de las ventajas del derecho de petición individual que otorga el Protocolo Facultativo (art. 2).

El Comité reitera su recomendación (véase CCPR/C/GBR/CO/6, párr. 7) a fin de que el Estado parte revise las reservas que sigue manteniendo respecto de los artículos 10, 14 y 24 del Pacto con miras a retirarlas. Se insta al Estado parte a que vuelva a considerar su posición acerca de la adhesión al Protocolo Facultativo del Pacto, que establece un mecanismo de denuncia individual, con el fin de fortalecer la protección de los derechos amparados por el Pacto a nivel nacional e internacional.

Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte

7.Al Comité le preocupa que la reducción del presupuesto de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte socave el cumplimiento de su mandato (art. 2).

El Estado parte debe proporcionar a la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte fondos suficientes para que pueda cumplir su mandato con eficacia y de forma independiente, y en plena conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

Rendición de cuentas por las violaciones relacionadas con el conflicto de Irlanda del Norte

8.Si bien acoge con agrado la aprobación del Acuerdo de Stormont House, el Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/GBR/CO/6, párr. 9) por la calidad y el lento avance del proceso de promoción de la rendición de cuentas en relación con el conflicto de Irlanda del Norte y por la inexistencia de un marco general para atender a las violaciones graves de los derechos humanos relacionadas con el conflicto. El Comité también observa con preocupación: a) las múltiples deficiencias en materia de independencia y eficacia señaladas en relación con la capacidad del Ombudsman de la Policía para investigar los casos de faltas de conducta policiales del pasado; b) que la Oficina de Investigación Histórica creada en el Servicio de Policía de Irlanda del Norte para sustituir al Equipo de Investigaciones Históricas podría carecer de la suficiente independencia y de recursos adecuados; c) los retrasos en el funcionamiento del sistema de investigación forense en los casos del pasado; d) que se haya mantenido en la Ley de Investigaciones de 2005 un mandato muy amplio que permite a los ministros del Gobierno impedir la publicación de informes de investigación y la falta de garantías contra el abuso de esa facultad del poder ejecutivo; y e) que el examen sobre el asesinato de Patrick Finucane (es decir, el “Examen de Silva”) no parece ajustarse a las normas eficaces de investigación en virtud del Pacto. El Comité acoge con satisfacción la propuesta de crear una Dependencia de Investigaciones Históricas para ocuparse de los casos pendientes relacionados con el conflicto de Irlanda del Norte, pero expresa preocupación por que la calidad de las investigaciones que se lleven a cabo pueda verse afectada por el paso del tiempo, ya que la dependencia no empezaría a funcionar plenamente hasta 2017 (arts. 2 y 6).

El Estado parte debe:

a) Velar, con carácter especialmente urgente, por que se realicen investigaciones independientes, imparciales, rápidas y eficaces, incluidas las propuestas en el marco del Acuerdo de Stormont House, para asegurar que se publique una versión completa, transparente y creíble de las circunstancias que rodearon los sucesos de Irlanda del Norte con el fin de identificar, enjuiciar y sancionar a los autores de violaciones de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida, y proporcionar recursos adecuados a las víctimas;

b) Dado el paso del tiempo, velar por que se cree la Dependencia de Investigaciones Históricas y por que comience a trabajar a pleno rendimiento tan pronto como sea posible; garantizar su independencia por ley; proporcionarle una financiación adecuada y suficiente para que pueda investigar de manera efectiva todos los casos pendientes, y asegurar que pueda acceder a toda la documentación y material pertinentes para sus investigaciones;

c) Velar por que la Oficina de Investigación Histórica y el Servicio Forense de Irlanda del Norte cuenten con recursos adecuados y estén en condiciones de examinar eficazmente los casos pendientes del pasado;

d) Reconsiderar su posición sobre las amplias facultades del poder ejecutivo para impedir la publicación de informes de investigación en virtud de la Ley de Investigaciones de 2005;

e) Considerar la posibilidad de iniciar una investigación oficial sobre el asesinato de Patrick Finucane.

Rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas británicas en el extranjero

9.El Comité celebra los mecanismos existentes para investigar las denuncias de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas torturas, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas, cometidas por las fuerzas británicas en el extranjero, pero manifiesta preocupación por: a) la lentitud de la actuación de la Comisión de Inteligencia y Seguridad del Parlamento en relación con la Investigación sobre los Detenidos; y b) la pertinencia de la Comisión de Inteligencia y Seguridad del Parlamento como mecanismo de investigación, entre otras cosas debido a las dudas que plantean su independencia del poder ejecutivo y la facultad del Gobierno de ocultarle información confidencial. También preocupa al Comité el lento avance del Equipo de Investigaciones Históricas sobre el Iraq y el escaso número de actuaciones penales concluidas hasta la fecha. Inquieta además al Comité la falta de información sobre las eventuales investigaciones que se hayan llevado a cabo de la supuesta entrega por las Fuerzas Especiales del Reino Unido de personas bajo su custodia a las fuerzas de los Estados Unidos en Camp Nama, prisión secreta situada en el aeropuerto internacional de Bagdad (arts. 2, 6, y 7).

El Estado parte debe:

a) Velar por que las actuaciones de la Comisión de Inteligencia y Seguridad del Parlamento se ajusten a lo dispuesto en el Pacto, en particular en cuanto a la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre los intereses de seguridad y la rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos, y considerar la posibilidad de iniciar una investigación judicial completa sobre todos los casos de detenidos pertinentes;

b) Poner fin a las demoras excesivas en la labor del Equipo de Investigaciones Históricas sobre el Iraq y considerar la posibilidad de establecer medidas de rendición de cuentas más sólidas para garantizar investigaciones prontas, independientes, imparciales y efectivas;

c) Velar por que las denuncias sobre Camp Nama sean investigadas de manera exhaustiva, independiente e imparcial.

Racismo y xenofobia

10.El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra los delitos motivados por prejuicios, pero observa que en los últimos tiempos se ha registrado un aumento del número de incidentes y delitos motivados por prejuicios basados en la raza, la nacionalidad o la religión. Al Comité le preocupa asimismo la preponderancia en los medios de comunicación y en Internet de las expresiones racistas y xenofóbicas, que equivalen a una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. A este respecto, el Comité observa con preocupación que se ha publicado material con estereotipos extremadamente negativos de las minorías étnicas, religiosas o de otra índole, entre ellas afrodescendientes y musulmanes, y, en particular, migrantes y solicitantes de asilo, como en el artículo titulado “Rescue boats? I’d use gunships to stop migrants” ("¿Botes de rescate? Yo utilizaría un artillado para detener a los migrantes") publicado en el diario The Sun el 17 de abril de 2015 (arts. 19 y 20).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar todos los actos de racismo y xenofobia, en particular en los medios de comunicación y en Internet, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y con la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, entre otras cosas:

a) Aplicando efectivamente los marcos jurídicos y normativos existentes para combatir los delitos motivados por prejuicios y haciéndolos cumplir;

b) Realizando nuevas campañas de sensibilización a fin de promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad;

c) Mejorando la información sobre los casos de incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia y de delitos motivados por prejuicios;

d) Investigando a fondo los presuntos casos de incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia y los presuntos delitos motivados por prejuicios; enjuiciando a los autores y, de ser declarados culpables, imponiéndoles las debidas sanciones, y proporcionando a las víctimas recursos adecuados que incluyan una indemnización.

Cacheos policiales

11.El Comité expresa su preocupación por el uso de los cacheos en Escocia, y en particular por los cacheos no previstos en la ley realizados a gran escala por la Policía de Escocia que, entre otras cosas, aplica al parecer selectivamente ese tipo de medidas de manera supuestamente ilegal y desproporcionada. Por otra parte, si bien toma nota del procedimiento de autorización introducido en 2012 para la realización de los cacheos sin sospecha razonable previstos en la Ley de Justicia y Seguridad (Irlanda del Norte) de 2007, el Comité observa que no parece que se hayan recopilado datos sobre el origen de las personas cacheadas en virtud de esa Ley para evitar que esa medida se aplique de manera desproporcionada y arbitraria a las personas de una etnia particular (arts. 2, 9, 12, 17 y 26).

El Estado parte debe:

a) Derogar el uso de cacheos no previstos en la ley en Escocia y seguir trabajando a fin de mejorar el proceso de selección de las personas cacheadas con arreglo a la ley de modo que se garantice la conformidad con el Pacto; capacitar a las fuerzas del orden; recopilar datos completos sobre la aplicación de los cacheos, y mejorar la transparencia del proceso;

b) Poner en práctica, con carácter prioritario, la recomendación hecha por la Junta Policial al Servicio de Policía de Irlanda del Norte (PSNI) de modo que en el formulario de información sobre las actuaciones del PSNI se incluyan datos sobre el origen de las personas cacheadas en virtud de la Ley de Justicia y Seguridad (Irlanda del Norte) de 2007;

c) Velar por que se controle y supervise de manera estricta e independiente el uso de los cacheos en el Reino Unido con el fin de evitar que esa medida se aplique de manera arbitraria o discriminatoria y garantizar que su uso sea totalmente compatible con las obligaciones impuestas al Estado parte en los artículos 2, 9, 12, 17 y 26 del Pacto.

No discriminación e igualdad de género

12.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para aumentar la representación de las mujeres en la administración pública y el poder judicial, el Comité está preocupado por el escaso porcentaje de mujeres en la administración pública, en particular en Irlanda del Norte, y en el poder judicial, donde las mujeres se concentran en los tribunales de instancias inferiores (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para lograr una representación equitativa de las mujeres en la administración pública y el poder judicial dentro de plazos específicos, entre otras cosas adoptando medidas especiales de carácter temporal para dar cumplimiento a las disposiciones del Pacto. Entre otras cosas, debe estudiar la rápida puesta en práctica de todas las recomendaciones formuladas por el Grupo Consultivo sobre la Diversidad Judicial respecto de Inglaterra y Gales, y velar por que todas las estrategias y políticas de igualdad de género existentes y futuras, incluida la Estrategia de Igualdad de Género para Irlanda del Norte, permitan determinar y eliminar eficazmente las barreras que dificultan el acceso de las mujeres a los altos cargos de la administración pública y el poder judicial.

Violencia contra las mujeres

13.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para poner fin a la violencia contra las mujeres, el Comité expresa su preocupación por las constantes noticias de actos de esa naturaleza, especialmente de violencia doméstica y violación, en particular en el Reino Unido y en las Bermudas, que afectan principalmente a las mujeres negras y de otras minorías étnicas (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado parte debe reforzar las medidas destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica y los abusos sexuales, entre otras cosas:

a) Introduciendo en Irlanda del Norte, con carácter prioritario, las órdenes de protección por violencia doméstica previstas en la nueva Ley de Justicia;

b) Fomentando la denuncia de los casos de violencia doméstica, entre otras cosas informando a las mujeres de sus derechos y de las vías legales mediante las cuales pueden recibir protección;

c) Velando por que todos los casos de violencia doméstica, en todos los territorios y dependencias del Reino Unido, se investiguen a fondo; por que los autores sean enjuiciados, y por que, de ser declarados culpables, reciban la debida sanción;

d) Asegurando que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y medios de protección, en particular una fuerte protección policial, albergues de emergencia adecuados, servicios de rehabilitación, asistencia jurídica y otros servicios de apoyo.

Lucha contra el terrorismo

14.Al Comité le preocupa que el Estado parte haya mantenido la definición amplia de terrorismo que figura en el artículo 1 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2000, que puede incluir una acción política concebida para influir en un gobierno o una organización internacional, a pesar de la preocupación planteada por los dos Revisores Independientes de la Legislación en materia de Terrorismo, y avalada unánimemente por el Tribunal Supremo en la causa R. c. Gul (2013), en el sentido de que la definición "restringe excesivamente la expresión política". Si bien toma nota de la necesidad del Estado parte de adoptar medidas a fin de combatir los actos de terrorismo, como la formulación de leyes adecuadas para evitar tales actos, al Comité le preocupa que la nueva Ley de Seguridad y Lucha contra el Terrorismo de 2015: a) adjudique atribuciones de gran amplitud para promover la seguridad pública supuestamente sin instaurar suficientes salvaguardias; b) amplíe aún más las atribuciones de los agentes de policía para confiscar y retener temporalmente los documentos de viaje si existen motivos razonables para sospechar que una persona tiene la intención de viajar al extranjero para participar en actividades relacionadas con el terrorismo; y c) amplíe las acciones que se pueden llevar a cabo en el marco de una Medida de Prevención del Terrorismo e Investigación, incluida la reubicación forzada de los sospechosos de terrorismo a una distancia de hasta más de 200 millas de su residencia. Preocupa asimismo al Comité que la Ley de Protección de las Libertades de 2012 mantenga el límite de 14 días de la prisión preventiva en los casos de terrorismo y también permita prorrogarla hasta un máximo de 28 días en caso de situaciones "urgentes". Además, el Comité manifiesta preocupación por el potencial uso inadecuado de las facultades de detención en virtud del artículo 41 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2000 (detención sin una orden en caso de que haya sospechas razonables de que la persona sea un terrorista), en vista de la baja tasa de imputación de quienes son arrestados en virtud del artículo 41. Se muestra asimismo preocupado por la denegación general de conceder libertad provisional a las personas detenidas en virtud del artículo 41 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2000 (arts. 2, 9, 10, 12, 17, 19, y 26).

El Estado parte debe revisar exhaustivamente su legislación en materia de lucha contra el terrorismo a fin de garantizar su conformidad con las obligaciones asumidas en virtud del Pacto. Entre otras cosas, el Estado parte debe:

a) Tratar de revisar la amplia definición de terrorismo de modo que abarque la intención de coaccionar, forzar o intimidar a un gobierno o a un sector de la población, y poner en práctica las recomendaciones de los Revisores Independientes de la Legislación en materia de Terrorismo;

b) Seguir trabajando en la creación de la Comisión de Privacidad y Libertades Civiles en cuanto mecanismo de supervisión;

c) Considerar la posibilidad de reducir el período máximo de prisión preventiva en los casos de terrorismo;

d) Llevar a cabo una revisión del ejercicio de las facultades de detención en virtud del artículo 41 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2000 a fin de garantizar que los principios de necesidad y proporcionalidad sean observados estrictamente cuando se recurra a tales facultades; asegurarse de que las detenciones de sospechosos arrestados en virtud de dicha Ley se basen en una decisión individualizada que sea razonable y necesaria, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y no en la naturaleza del delito, y, al tiempo que se garantiza la seguridad pública, permitir que se otorgue a tales personas la libertad provisional, como recomendaron la Comisión Conjunta de Derechos Humanos y el Revisor Independiente de la Legislación en materia de Terrorismo.

Derecho de entrada y privación de la ciudadanía

15.Si bien tiene en cuenta la autoridad de los Estados para crear leyes sobre la adquisición de la nacionalidad, la renuncia a esta, o su pérdida, el Comité manifiesta preocupación por la introducción de órdenes de exclusión temporal y la utilización de órdenes de privación de la ciudadanía en el contexto del terrorismo. Al Comité le preocupa la posibilidad de que las personas queden en situación de apatridia como consecuencia de esas medidas (arts. 12, párr. 4, y 24, párr. 3).

El Estado parte debe revisar sus leyes a fin de asegurarse de que las restricciones aplicadas a la reentrada al territorio y la negación de la ciudadanía por motivos de terrorismo, incluyan la debida protección en materia de procedimientos y sean compatibles con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. El Estado parte debe asimismo asegurarse de que se han establecido normas y procedimientos adecuados para evitar que las personas queden en situación de apatridia.

Muertes autoinfligidas, incluidas las ocurridas bajo custodia, y autolesiones bajo custodia

16.Aunque toma nota de las diversas medidas adoptadas para prevenir y reducir el número de muertes autoinfligidas (suicidios), el Comité sigue preocupado por el alto número de suicidios persistentemente prevalente en Escocia y por el aumento del número de suicidios bajo custodia, sobre todo en Inglaterra y Gales, así como por otros casos de autolesiones bajo custodia. El Comité observa que los adultos jóvenes son un grupo particularmente vulnerable en ese sentido y que en julio de 2015 se presentaron las conclusiones del Examen Independiente de las Muertes Autoinfligidas bajo Custodia de Personas de 18 a 24 años (Examen Harris) (arts. 2, 6 , 7, 9, 10, y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para prevenir las muertes autoinfligidas (suicidios), incluidos los suicidios y las autolesiones bajo custodia, entre otras cosas:

a) Estudiando y atacando las causas prof undas del problema, mejorando aú n más la detección de las personas que corren peligro de suicidarse y autolesionarse, y llevando a cabo estrategias y programas eficaces de prevención temprana;

b) Proporcionando una capacitación adecuada a los funcionarios de prisiones sobre la prevención del suicidio y las autolesiones;

c) Velando por la adecuada protección de los reclusos y por que estos dispongan de servicios apropiados de salud mental y otros servicios de apoyo;

d) Luchando efectivamente contra el acoso en los centros de detención;

e) Velando por que los casos de suicidio y autolesiones sean investigados de manera independiente y exhaustiva, y por que se extraigan enseñanzas de ellos;

f) Teniendo debidamente en cuenta el informe del Examen Harris y poniendo en práctica sus recomendaciones.

Interrupción del embarazo en Irlanda del Norte

17.El Comité está preocupado por las circunstancias muy limitadas en que la ley de Irlanda del Norte permite la interrupción del embarazo y por las severas sanciones penales previstas para los casos de aborto ilegal, que ponen en peligro la vida y la salud de las mujeres en situación de riesgo y las obliga a viajar con el fin de abortar. El Comité toma nota con preocupación de que el Departamento de Justicia de Irlanda del Norte, después de haber realizado una consulta sobre la posible despenalización y legalización del aborto en los casos de anomalía fatal del feto y de embarazo como consecuencia de violación o incesto, indicó en abril de 2015 que propondría un proyecto de ley para legalizar la interrupción del embarazo solo en los casos de anomalía fatal del feto debido a los "problemas complejos" planteados por los casos de embarazo como consecuencia de un delito sexual (arts. 3, 6, 7 y 17).

El Estado parte debe, con carácter prioritario, modificar la legislación sobre el aborto en Irlanda del Norte con el fin de prever nuevas excepciones a la prohibición legal del aborto en los casos de violación, incesto y anomalía fatal del feto. El Estado parte también debe asegurar el acceso a la información sobre el aborto, la anticoncepción y las opciones de salud sexual y reproductiva.

Tortura

18.Aunque toma nota del argumento del Estado parte en cuanto a que la definición de "tortura" que se da en la Ley de Justicia Penal de 1988 es más amplia que la que figura en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, al Comité le preocupa que la circunstancia eximente de la responsabilidad penal en los delitos de imposición intencional de dolor o sufrimientos graves que se establece en el artículo 134, párrafos 4 y 5, de la Ley de 1988 ("autoridad legítima, justificación o excusa") esté redactada en términos generales, lo cual podría permitir una aplicación contraria a la prohibición absoluta de la tortura. (art. 7).

El Estado parte debe revisar su legislación con miras a derogar toda posible circunstancia eximente de la responsabilidad penal por los delitos de tortura, de conformidad con el artículo 7 del Pacto y otras normas internacionalmente aceptadas.

Garantías diplomáticas y no devolución

19.Al Comité le preocupa que el Estado parte siga recurriendo a su política de “expulsión con garantías” para justificar la expulsión de los extranjeros sospechosos de haber cometido delitos de terrorismo a países donde podrían estar expuestos a un riesgo real de tortura u otras formas de malos tratos. El Comité observa que, si bien el Estado parte no tiene previsto abandonar la política, su marco está siendo examinado por el Revisor Independiente de la Legislación en materia de Terrorismo. A pesar de los memorandos de entendimiento sobre la expulsión con garantías concertados con varios países y de las disposiciones adoptadas para hacer un seguimiento después del traslado, sigue preocupando al Comité que esas medidas no garanticen que las personas afectadas no sean objeto de tratos contrarios a los artículos 6 y 7 de la Pacto (arts. 2, 6 y 7).

El Comité recuerda su recomendación anterior (véase CCPR/C/GBR/CO/6, párr. 12) y recomienda al Estado parte que aplique estrictamente la prohibición absoluta de la devolución prevista en los artículos 6 y 7 del Pacto; siga evaluando minuciosamente las garantías diplomáticas; vele por que se realice un seguimiento apropiado, efectivo e independiente de las personas expulsadas sobre la base de garantías diplomáticas; se abstenga de confiar en esas garantías cuando el Estado parte no esté en condiciones de controlar de manera efectiva el trato de esas personas después de su extradición, expulsión, traslado o retorno a otros países, y tome las medidas correctivas apropiadas cuando no se respeten las garantías.

Castigos corporales

20.Al Comité le sigue preocupando que los castigos corporales no sean aún totalmente ilegales en el hogar y en algunos centros educativos y de cuidados alternativos en el Reino Unido y en casi todas las Dependencias de la Corona Británica y Territorios de Ultramar. Le preocupa también que no exista una prohibición explícita de los castigos corporales en el hogar y la circunstancia eximente del "castigo razonable" en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte y de la "agresión justificable" en Escocia (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas prácticas, en el ámbito legislativo si procede, para poner fin a los castigos corporales en todos los entornos, incluido el hogar, en todo el Reino Unido y en todas las Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar , y debe derogar completamente las circunstancias eximentes que existan en toda la jurisdicción del Estado parte. Debe alentar las formas no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales y llevar a cabo campañas de información pública para crear conciencia sobre los efectos perjudiciales de tales castigos.

Detención de inmigrantes

21.Al Comité le preocupa que no se haya establecido ningún plazo máximo fijo para la detención en los centros de reclusión de inmigrantes y que las personas afectadas puedan permanecer detenidas en ellos durante períodos prolongados. El Comité observa también que el sistema acelerado de detención y determinación del asilo presenta, al parecer, una serie de deficiencias, como no lograr evitar que los sobrevivientes de la tortura entren en dicho sistema ni brindar un acceso efectivo a la justicia, y que ha sido criticado por tribunales nacionales y suspendido por el Ministro de Inmigración el 2 de julio de 2015, en espera de los resultados de la revisión integral en curso (arts. 7, 9, 10 y 13).

El Estado parte debe:

a) Establecer un plazo legal respecto de la duración de la detención de los inmigrantes y velar por que la detención sea una medida de último recurso, esté justificada, y sea razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias del caso;

b) Velar por que las reformas del sistema acelerado de detención y determinación del asilo sean totalmente compatibles con las obligaciones del Estado parte dimanantes del Pacto. También debe velar por que el sistema proteja a las personas vulnerables y prevea salvaguardias efectivas contra la arbitrariedad y un acceso efectivo a la justicia, incluida la asistencia jurídica gratuita.

Juicio imparcial y administración de justicia

22.Al Comité le preocupa que la Ley de Justicia y Seguridad de 2013 ampliara la celebración de juicios a puerta cerrada a los procedimientos civiles relacionados con material confidencial cuya divulgación podría dañar la seguridad nacional, incluidas las demandas civiles por daños y perjuicios y las causas históricas relacionadas con el conflicto de Irlanda del Norte. El Comité se hace eco de las graves preocupaciones expresadas en relación con la insuficiencia de las salvaguardias existentes, en particular el sistema de defensor especial, que ha sido ampliamente criticado, entre otros por la Comisión Conjunta de Derechos Humanos, por no garantizar suficientemente los derechos de las partes afectadas, incluida la igualdad de medios procesales. Al Comité también le preocupa que los nuevos criterios para determinar la existencia de un error judicial introducidos en 2014 puedan incumplir el artículo 14, párr. 6, del Pacto. Le preocupan además los efectos de las reformas del sistema de asistencia jurídica gratuita en el acceso a la justicia, en particular los recortes a la asistencia jurídica gratuita en Escocia, las deficiencias del régimen de financiación excepcional introducido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Condena y Castigo de los Delincuentes de 2012, los planes de empezar a aplicar un criterio de residencia para el otorgamiento de la asistencia jurídica gratuita en las causas civiles, y los nexos entre la asistencia jurídica gratuita en las solicitudes de revisión judicial y la concesión de permiso del tribunal para proceder con la causa. El Comité expresa su preocupación por los retrasos en todo el sistema de justicia penal de Irlanda del Norte (arts. 2 y 14).

El Estado parte debe:

a) Velar por que toda restricción o limitación de las garantías de un juicio imparcial por motivos de seguridad nacional, incluida la celebración de juicios a puerta cerrada, sea totalmente compatible con sus obligaciones dimanantes del Pacto y, en particular, por que la celebración de los juicios a puerta cerrada en los casos de violaciones graves de los derechos humanos no creen obstáculos al establecimiento de la responsabilidad y la rendición de cuentas del Estado ni pongan en peligro el derecho de las víctimas a un juicio imparcial y a un recurso efectivo;

b) Revisar los nuevos criterios para determinar la existencia de un error judicial con el fin de garantizar su compatibilidad con el artículo 14 , párr. 6, del Pacto;

c) Velar por que los cambios en el sistema de asistencia jurídica gratuita no menoscaben el derecho de acceso a los tribunales y a un recurso efectivo, entre otras cosas abordando las deficiencias del régimen de financiación excepcional de la asistencia jurídica gratuita y examinando la necesidad de aplicar el criterio de residencia y restricciones a la asistencia jurídica gratuita;

d) Adoptar medidas concretas para reducir los retrasos evitables en el sistema de justicia penal de Irlanda del Norte, entre otras cosas introduciendo plazos para la privación de libertad.

Administración de la justicia juvenil

23.Al Comité le preocupa que la edad de responsabilidad penal sea de 8 años en Escocia (y 12 años para el enjuiciamiento penal) y de 10 años en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, lo cual no está en conformidad con las normas internacionales. También le preocupan las noticias de que a un alto número de niños recluidos en prisión preventiva no se les impone posteriormente una pena privativa de libertad, lo que puede indicar que su reclusión no era absolutamente necesaria (arts. 9, 14 y 24).

El Estado parte debe:

a) Elevar la edad mínima de responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionales y velar por la aplicación plena de las normas internacionales en materia de justicia juvenil;

b) Redoblar sus es fuerzos con el fin de reducir aú n más el número de niños en el sistema de justicia juvenil;

c) Velar por que la prisión preventiva de los niños acusados de un delito se utilice tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve posible, y por que se impongan fianzas adecuadas a los niños acusados de un delito en Irlanda del Norte.

Vigilancia e interceptación de las comunicaciones por parte del Gobierno

24.Al Comité le preocupa que el actual régimen jurídico del Estado parte que rige la interceptación de las comunicaciones y los datos de estas permita la interceptación en masa de las comunicaciones y carezca de salvaguardias suficientes contra la injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada. El Comité toma nota, entre otras cosas, de las noticias según las cuales las comunicaciones de Amnistía Internacional por correo electrónico fueron interceptadas por el Gobierno en virtud de una orden general. Al Comité le preocupa: a) que la Ley de Regulación de las Atribuciones de Investigación de 2000, que establece una distinción entre las comunicaciones “internas” y “externas”, permita emitir órdenes no selectivas de interceptación de comunicaciones privadas externas y de los datos de estas que son enviados o recibidos fuera del Reino Unido sin ofrecer las mismas garantías que se aplican a la interceptación de las comunicaciones internas; y b) la falta de salvaguardias suficientes respecto de la obtención de comunicaciones privadas de organismos de seguridad extranjeros y el intercambio de datos de comunicaciones personales con esos organismos. Al Comité le preocupa además que la Ley de Atribuciones de Investigación y Retención de Datos de 2014 prevea amplias atribuciones de retención de datos de las comunicaciones y que el acceso a esos datos no parezca estar limitado a los delitos más graves (arts. 2, 17, 19 y 26).

El Estado parte debe:

a) Revisar el régimen que regula la interceptación de las comunicaciones personales y la retención de los datos de las comunicaciones, teniendo también en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de Inteligencia y Seguridad del Parlamento y por el Revisor Independiente de la Legislación en materia de Terrorismo, con el fin de que ese tipo de actividades, tanto dentro como fuera del Estado parte, estén en consonancia con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, principalmente con las contenidas en el artículo 17. En particular, se deben tomar medidas para garantizar que toda injerencia en el derecho a la vida privada cumpla con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, independientemente de la nacionalidad o la ubicación de las personas cuyas comunicaciones se an objeto de vigilancia directa.

b) Velar por que toda injerencia en el derecho a la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia esté autorizada por leyes que: i) sean de acceso público; ii) contengan disposiciones que garanticen que la recopilación, el acceso y el uso de los datos de las comunicaciones se adapten a fines legítimos específicos; iii) sean suficientemente precisas y especifiquen detalladamente las circunstancias exactas en que podrán autorizarse dichas injerencias, los procedimientos de autorización, las categorías de personas que podrán ser objeto de vigilancia, el límite de la duración de la vigilancia y los procedimientos aplicables al uso y almacenamiento de los datos recopilados, y iv) proporcionen salvaguar dias eficaces contra los abusos.

c) Velar por que existan sistemas de supervisión estricta de la vigilancia, interceptación e intercambio con organismos de inteligencia de las actividades de comunicación personal, entre otras cosas previendo la intervención judicial en la autorización de tales medidas en todos los casos y considerando la posibilidad de establecer mandatos de supervisión estricta e independiente con el fin de prevenir los abusos.

d) Revisar la Ley de Atribuciones de Investigación y Retención de Datos de 2014 con el fin de garantizar que el acceso a los datos de las comunicaciones se limite a lo estrictamente necesario para el enjuiciamiento de los delitos más graves y necesite de u na autorización judicial previa.

e) Velar por que las personas afectadas tengan acceso a recursos efectivos en caso de abuso.

Derecho de voto de los presos

25.El Comité, recordando su anterior preocupación (véase CCPR/C/GBR/CO/6, párr. 28), lamenta la falta de avances en la revisión de la legislación del Estado parte que niega el derecho de voto a todos los presos que cumplen penas privativas de la libertad (art. 25).

El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/C/GBR/CO/6, párr. 28) a fin de que el Estado parte modifique la legislación que niega a los reclusos condenados el derecho de voto, con el fin de garantizar su plena conformidad con el artículo 10 , párr. 3, leído conjuntamente con el artículo 25 del Pacto.

Difusión de información sobre el Pacto

26.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el texto de su séptimo informe periódico y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas y las organizaciones de la sociedad civil y no gubernamentales que actúen en el país, así como entre la población en general.

27.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los anteriores párrafos 8 (rendición de cuentas por las violaciones relacionadas con el conflicto de Irlanda del Norte) y 9 (rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas británicas en el extranjero).

28.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico el 24 de julio de 2020 y que en él incluya información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. El Comité pide al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil y no gubernamentales que actúen en el país. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe deberá tener, como máximo, 21.200 palabras.