DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -80º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 793/1998 *

Presentada por:Errol Pryce (representado por un abogado, el Sr. Hugh Dives)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Jamaica

Fecha de la comunicación:30 de mayo de 1997 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 15 de marzo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 793/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Errol Pryce con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 30 de mayo de 1997, es el Sr. Errol Pryce, ciudadano de Jamaica nacido el 28 de septiembre de 1971. Afirma ser víctima de la violación por parte de Jamaica del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

1.2.El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976. El Estado Parte denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto a partir del 23 de enero de 1998.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.La acusación se fundó en que el autor vivía con su novia en el mismo edificio que la madre de ésta. La noche del 24 de junio de 1992, el autor tuvo un altercado con su novia. Se abalanzó sobre ella esgrimiendo un punzón para hielo. La joven llamó a su madre, quien vino y le propuso irse con ella a su casa. En ese momento el autor agredió a la madre. Las lesiones que le infligió la dejaron lisiada.

2.2.El 8 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia de Kingston juzgó al autor y lo declaró culpable de lesiones intencionales. Fue condenado a cuatro años de trabajos forzados y a seis azotes con vara de tamarindo. El autor solicitó una autorización especial para presentar un recurso ante el Tribunal de Apelación, fundándose en que la condena era manifiestamente excesiva en las circunstancias del caso. El Tribunal, teniendo en cuenta el gran número de delitos violentos en la sociedad, en particular contra las mujeres, denegó la autorización. El autor alega que no tiene medios económicos ni ningún tipo de asistencia jurídica para presentar un recurso de inconstitucionalidad.

2.3.Tal como se expone en la declaración jurada del autor, éste fue puesto en libertad el 1º de marzo de 1997, tras serle reducida parte de la condena por su buen comportamiento.

2.4.El castigo de azotes con vara de tamarindo se ejecutó el 28 de febrero de 1997, un día antes de su puesta en libertad. En su declaración jurada, el autor afirma que le vendaron los ojos y le ordenaron que se bajara los pantalones y el calzoncillo. Le levantaron los pies y se los colocaron en hendiduras hechas en el suelo ante un barril tumbado. Le hicieron estirar los brazos de forma que su cuerpo quedó tendido sobre el barril. Un guardia colocó el pene del autor en un agujero practicado en el barril. Le ataron las muñecas y los tobillos a la plataforma. Dice que durante los azotes estuvieron presentes un médico y 25 guardias penitenciarios. Según el autor, el médico no lo examinó después de los azotes.

La denuncia

3.1.El autor afirma ser víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que los azotes con vara de tamarindo constituyen una pena cruel, inhumana y degradante que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Se afirma que a falta de una reglamentación más detallada que la que figura en las disposiciones sobre aprobación e instrucciones (contenidas en el artículo 4 de la Ley de prevención del delito), ese procedimiento se aplica en gran medida a discreción de las autoridades penitenciarias.

3.2.Por otra parte, el autor dice que los azotes en las nalgas con vara de tamarindo son una forma de castigo intrínsecamente cruel, inhumano y degradante. A este respecto, el autor cita la decisión del Tribunal Supremo de Zimbabwe en S. c. Ncube y otros, en la que el Tribunal señaló que "el motivo fundamental [de prohibir los castigos inhumanos y degradantes] no es otro que preservar la dignidad humana".

3.3.El autor indica que el juez que dictó sentencia destacó que la pena y los azotes tenían por objeto "prevenir el delito", valoración confirmada por el Tribunal de Apelación. A este respecto, el autor afirma que no hay prueba de que los azotes constituyan un factor de disuasión de los delitos graves, tanto en el plano general como en Jamaica en particular. Cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Tyrer c. el Reino Unido, en la que el Tribunal señaló que la prohibición [de las penas o tratos inhumanos y degradantes] que figura en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es absoluta y que, conforme al párrafo 2 del artículo 15, los Estados contratantes no pueden dejar sin efecto el artículo 3 ni siquiera en caso de guerra o en otras situaciones de emergencia pública que amenacen la vida de la nación. Por lo demás, el Tribunal considera que ninguna disposición relativa al mantenimiento de la legalidad y el orden puede autorizar a Estado alguno a aplicar penas contrarias al artículo 3.

3.4.Se afirma además que, conforme al artículo 9 de la Ley de reglamentación de los azotes de 1903, "en ningún caso se impondrá la pena de azotes a una mujer". A este respecto, el autor sostiene que si el objetivo principal de la disposición fuese disuadir a aquellos que fueran a cometer un delito grave, dicha excepción no existiría. Antes bien, la existencia de dicha excepción pone de relieve que el castigo es intrínsicamente inhumano y degradante.

3.5.El autor aduce que si los azotes no constituyen una pena o trato intrínsicamente cruel, inhumano y degradante, las circunstancias particulares de la flagelación en Jamaica son contrarias al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El autor señala que la legislación de Jamaica no contiene ninguna disposición sobre la fecha en que se ha de ejecutar la sentencia. A ese respecto, se remite a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado, con sede en Londres, en la causa Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica, en la que el Comité sostuvo que el retraso en la ejecución de la pena capital impuesta al autor constituía una pena o trato inhumano y degradante. Este mismo principio debe aplicarse en el contexto de la flagelación. En el caso del autor se alega que el retraso en la ejecución de la pena de flagelación hasta el día anterior a su puesta en libertad supuso una pena o trato inhumano y degradante. Por otro lado, el autor aduce que el hecho de que no se le anunciara el procedimiento y la fecha y la hora de la ejecución de la condena agravó el efecto de la demora.

3.6.Se afirma además que la forma en que se ejecutó la flagelación y el número e identidad de los testigos del castigo, muy en exceso de lo necesario a efectos de la seguridad, fueron en sí mismos humillantes.

3.7.Por último, se afirma que, en la práctica, este tipo de castigo sólo se impone por delitos graves que conlleven violencia como complemento de penas largas de prisión o de trabajos forzados, por lo que no puede servir de medio disuasorio para un preso en particular. Se afirma que las pruebas indican que dicho castigo es inútil a los efectos de la disuasión.

3.8.El autor afirma que su denuncia, expuesta en los párrafos que anteceden, no ha sido sometida a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.A pesar de los recordatorios enviados al Estado Parte el 5 de octubre de 2000 y el 11 de octubre de 2001, éste no ha presentado exposición alguna sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

5.3.El Comité observa que la denuncia se presentó antes de que Jamaica denunciara el Protocolo Facultativo, el 23 de octubre de 1997, y que a ese respecto no se plantea ningún obstáculo para declarar la admisibilidad de la denuncia.

5.4.En cuanto a las afirmaciones del autor de que el castigo de flagelación con vara de tamarindo es una pena cruel, inhumana y degradante, el Comité ha tomado conocimiento de su argumento de que, a los fines prácticos, no disponía de ningún recurso legal eficaz y que, incluso si teóricamente hubiera podido disponer de alguno, en la práctica no hubiera podido servirse de él debido a su falta de medios económicos y a la imposibilidad de obtener asistencia jurídica para interponer un recurso de inconstitucionalidad. El Comité observa que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación. Concluye que no existe ningún obstáculo para declarar la admisibilidad de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo teniendo en cuenta la información proporcionada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen del fondo de la comunicación

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, conforme al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Señala con preocupación que el Estado Parte no ha proporcionado información alguna que clarifique las cuestiones planteadas en la comunicación. Recuerda que del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado Parte debe examinar de buena fe todas las acusaciones que se hagan contra él y facilitar al Comité toda la información de que disponga. Dado que el Estado Parte no ha cooperado con el Comité en las cuestiones planteadas, se debe conceder a las afirmaciones del autor su debida importancia en la medida en que estén justificadas.

6.2.El Comité observa que el autor ha hecho afirmaciones específicas y detalladas sobre su castigo. El Estado Parte no ha respondido a esas afirmaciones. El Comité señala que el autor fue condenado a seis azotes con vara de tamarindo y se remite a decisiones anteriores en las que consideró que, independientemente de la naturaleza del delito que se fuera a castigar y del grado de brutalidad con que se hubiese cometido, el castigo corporal constituía un trato o pena cruel, inhumano y degradante que contravenía el artículo 7 del Pacto. El Comité considera que la imposición al autor de una pena de flagelación con vara de tamarindo, así como la forma en que se ejecutó la pena, constituyó una violación de los derechos del autor con arreglo al artículo 7.

6.3.Si bien el autor ha hecho una denuncia con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 en lo que se refiere al trato que sufrió, el Comité no tiene que ocuparse de ello habida cuenta de la decisión que adoptó con arreglo al artículo 7 y que figura en el párrafo 6.2 supra.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto.

8.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité estima que el autor tiene derecho a una reparación apropiada que incluya una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no se cometan violaciones análogas en el futuro y de abolir las disposiciones legislativas nacionales que permitan el castigo corporal.

9.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Este caso fue presentado a examen antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación sigue estando sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio en los casos en que el Comité establezca que se ha cometido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]