Distr.RESERVADA*

CCPR/C/80/D/917/200013 de mayo de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS80º período de sesiones15 de marzo a 2 de abril de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 917/2000

Presentada por:Sra. Karina Arutyunyan (no representada por abogado)

Presunta víctima:Sr. Arsen Arutyunyan

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:7 de marzo de 2000 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 86/91, transmitida al Estado Parte el 22 de marzo de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:29 de marzo de 2004

El Comité de Derechos Humanos aprobó el 29 de marzo de 2004 su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 917/2000. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -80º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 917/2000 *

Presentada por:Sra. Karina Arutyunyan (no representada por abogado)

Presunta víctima:Sr. Arsen Arutyunyan

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:7 de marzo de 2000 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de marzo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 917/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos por Karina Arutyunyan en nombre de su hermano, Arsen Arutyunyan, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es Karina Arutyunyan, ciudadana uzbeka de origen armenio que reside actualmente en Italia. Presenta la comunicación en nombre de su hermano, Arsen Arutyunyan, ciudadano uzbeko de origen armenio nacido en 1979, quien en el momento de presentarse la comunicación había sido condenado a muerte y estaba detenido en Tashkent en espera de ser ejecutado. La autora afirma que su hermano es víctima de la violación por el Uzbekistán del párrafo 2 del artículo 5, los párrafos 1 y 4 del artículo 6, el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10, el párrafo 1 del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15 y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora no está representada por un abogado.

1.2.Conforme al artículo 86 de su reglamento, el Comité, actuando por intermedio de su Relator Especial para las nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte el 22 de marzo de 2000 que no ejecutara la sentencia de muerte contra el Sr. Arutyunyan mientras su caso se estuviera examinando en el Comité. El 11 de mayo de 2000 el Estado Parte informó al Comité de que el 31 de marzo de 2000 la sentencia de muerte pronunciada contra el Sr. Arutyunyan había sido conmutada por una pena de 20 años de prisión.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El Sr. Arutyunyan era miembro del grupo de rock uzbeko "Al‑Vakil". El 26 de mayo de 1999, él y otro miembro del grupo, el Sr. Siragev, fueron detenidos en Moscú en virtud de una orden de detención dictada por las autoridades uzbekas en relación con el asesinato y robo cometidos en abril de 1998 en Tashkent contra Laylo Alieva (estrella del pop), y el intento de asesinato de su hijo. Fueron trasladados a Tashkent el 3 de junio de 1999.

2.2.En virtud de un fallo pronunciado el 3 de noviembre de 1999 por el Tribunal de la ciudad de Tashkent, los Sres. Arutyunyan y Siragev fueron reconocidos culpables de haber asesinado a la Sra. Alieva y haber robado sus joyas y fueron condenados a muerte. El 20 de diciembre de 1999 el Tribunal Supremo confirmó ese fallo.

La denuncia

3.1.La autora afirma que después de la llegada de su hermano a Tashkent, el 3 de junio de 1999, éste fue mantenido en un lugar secreto de detención durante dos semanas; a pesar de numerosas peticiones, la Oficina del Fiscal General se negó a decir dónde se hallaba ese lugar de detención.

3.2.Se afirma que los Sres. Arutyunyan y Siragev fueron sometidos a malos tratos y torturas durante la investigación a fin de conseguir que confesaran, a tal punto que el Sr. Siragev tuvo que ser hospitalizado. La autora supone que lo mismo ocurrió con su hermano.

3.3.Se afirma que el juicio del Sr. Arutyunyan no fue imparcial, ya que el Tribunal de la ciudad de Tashkent basó su fallo exclusivamente en su confesión, en ausencia de testigos, pruebas materiales o huellas dactilares, y en las deposiciones de personas que desaparecieron poco tiempo después de la investigación, lo que significa que sus testimonios no fueron confirmados ante el tribunal. El Tribunal Supremo, en una audiencia que duró al parecer apenas 35 minutos, validó esos presuntos errores de procedimiento y violaciones cometidos por los investigadores y el Tribunal de Primera Instancia.

3.4.Al parecer, inicialmente se impidió que el Sr. Arutyunyan utilizara los servicios de un abogado contratado por su familia, con el pretexto de que todavía no se habían iniciado las actuaciones procesales. Se afirma que cuando fue interrogado y reconoció su culpabilidad, se le asignó un abogado de oficio, al parecer por razones de pura forma. Más tarde, cuando se permitió que le defendiera un abogado contratado privadamente, no se les autorizó a reunirse en privado. Sólo se permitió que el abogado examinara los autos del Tribunal de la ciudad de Tashkent durante unos minutos antes de que comenzara la vista en el Tribunal Supremo. El abogado fue objeto de tales amenazas por parte de la familia de la Sra. Alieva que tuvo que dimitir y hubo que sustituirlo. En ese contexto, se afirma que los familiares de la Sra. Alieva ocupaban puestos importantes en la magistratura. Se afirma que el abogado designado ulteriormente también fue objeto de amenazas.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El 11 de mayo de 2000, el Estado Parte proporcionó la siguiente información sobre el asunto: el Presídium del Tribunal Supremo examinó el asunto el 31 de marzo de 2000 y decidió conmutar la sentencia de muerte pronunciada contra el Sr. Arutyunyan por una pena de 20 años de prisión. Además, en virtud de una amnistía presidencial, la duración de la condena fue reducida "en un 25%" (cinco años).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.El Estado Parte no ha respondido al pedido del Comité, conforme al artículo 91 del reglamento, de que presentara información y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, no obstante los diversos recordatorios que se le dirigieron. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo supone implícitamente que un Estado Parte debe examinar de buena fe todas las denuncias que se le formulen, y facilitar al Comité toda la información de que disponga. A la luz del incumplimiento del Estado Parte de cooperar con el Comité respecto de la cuestión que tiene ante sí, deberán tenerse en cuenta las afirmaciones de la autora, en la medida en que se hayan fundamentado.

5.2.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.3.El Comité señala que el mismo asunto no se ha sometido a ningún otro procedimiento internacional de examen y que se han agotado los recursos internos. Así pues, se han satisfecho los requisitos de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.4.El Comité ha tomado nota de la denuncia de una violación de los derechos del hermano de la autora conforme al párrafo 2 del artículo 5 y a los artículos 15 y 17 del Pacto. No se ha presentado ninguna información en apoyo de esas denuncias y la autora no ha fundamentado su queja a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5.El Comité estima que la denuncia relativa a una violación del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto es inadmisible ratione materiae a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.6.La autora afirma que después del traslado de su hermano a Tashkent su paradero se mantuvo secreto durante dos semanas y que la Oficina del Fiscal General no dio ninguna información a ese respecto. En ausencia de cualquier observación por el Estado Parte sobre esta cuestión, el Comité considera que esta denuncia puede plantear cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, y que por consiguiente es admisible.

5.7.El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora según la cual el juicio del Sr. Arutyunyan fue injusto. Aunque lamenta la ausencia de cualquier observación del Estado Parte a este respecto, el Comité observa que esa denuncia se refiere principalmente a la evaluación de los hechos y pruebas por los tribunales nacionales. Recuerda que en general incumbe a los tribunales de los Estados Partes y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas en cualquier asunto determinado e interpretar la legislación interna, a menos que la evaluación sea arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. La autora no ha fundamentado para los fines de la admisibilidad que esto sucediera así. En tales circunstancias, el Comité concluye que esta denuncia es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.8.El Comité ha tomado nota de la afirmación de que no se permitió al Sr. Arutyunyan estar representado por un abogado de su elección en las fases iniciales de la instrucción; más tarde se impidió que su abogado consultara los autos del Tribunal de la ciudad de Tashkent para preparar la apelación. A falta de información pertinente alguna del Estado Parte a ese respecto, el Comité declara esta parte de la comunicación admisible, por cuanto parece plantear cuestiones en relación con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 6 del Pacto.

5.9.La autora afirma que el Sr. Arutyunyan fue golpeado y torturado por los investigadores a fin de hacerle confesar, en violación del artículo 7 del Pacto. Aunque el Estado Parte no ha respondido a esta denuncia, las afirmaciones de la autora son vagas y de carácter general. En ausencia de cualquier información debidamente corroborada a este respecto, el Comité declara que esa parte de la comunicación es inadmisible, dado que la autora no ha podido probar lo que afirma a los efectos de la admisibilidad, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.El Comité toma nota de la afirmación de que el Sr. Arutyunyan estuvo incomunicado durante dos semanas después de su traslado a Tashkent. En su argumentación, la autora afirma que la familia trató sin éxito de conseguir información a ese respecto de la Oficina del Fiscal General. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la naturaleza particular del asunto y el hecho de que el Estado Parte no ha facilitado información sobre esta cuestión, el Comité

concluye que han sido violados los derechos del Sr. Arutyunyan conforme al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. A la luz de este dictamen respecto al artículo 10, disposición del Pacto que tiene que ver concretamente con la situación de las personas privadas de libertad y que abarca para esas personas los elementos establecidos de manera general en el artículo 7, no es necesario examinar en forma separada las denuncias relativas al artículo 7.

6.3.La autora afirma que se violó el derecho de su hermano a la defensa porque, una vez que se le permitió estar representado por un abogado libremente escogido, éste no pudo entrevistarse en privado con él; sólo se permitió al abogado examinar los autos del Tribunal de la ciudad de Tashkent poco antes de la vista del Tribunal Supremo. En apoyo de sus afirmaciones, la autora presenta una copia de la petición de suspensión presentada por el abogado y dirigida al Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 1999. En esa petición se explicaba que con diversos pretextos se le había negado el acceso a los autos del Tribunal de la ciudad de Tashkent. Esa petición fue denegada por el Tribunal Supremo. En apelación, el abogado afirmó que no había podido reunirse en privado con su cliente para preparar su defensa; el Tribunal Supremo no se refirió a esta cuestión. En ausencia de cualquier observación pertinente del Estado Parte sobre esta denuncia, el Comité considera que en este asunto se ha violado el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

6.4.El Comité recuerda su jurisprudencia conforme a la cual la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto si no es posible seguir recurriendo contra la pena capital. En el caso del Sr. Arutyunyan, la condena definitiva a la pena capital se pronunció sin que se cumplieran los requisitos procesales enunciados en el artículo 14 del Pacto. Esto conduce a la conclusión de que también hubo violación del derecho amparado por el artículo 6. Esta violación fue corregida el 31 de marzo de 2000 con la conmutación por el Presídium del Tribunal Supremo de la pena capital impuesta.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto, opina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

8.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de brindar al Sr. Arutyunyan un recurso efectivo, que podría incluir la consideración de una nueva reducción de la pena impuesta al Sr. Arutyunyan y el pago de una indemnización. El Estado Parte también tiene la obligación de prevenir la comisión de violaciones análogas en el futuro.

9.Teniendo presente que al adherirse al Protocolo Facultativo el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y brindarles un recurso efectivo y ejecutable en los casos en que se haya determinado la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que se hayan adoptado para hacer efectivo su dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Se publicará posteriormente también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]