Naciones Unidas

CERD/C/TJK/CO/9-11

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

19 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos9º a 11º combinados de Tayikistán *

1.El Comité examinó los informes periódicos 9º a 11º combinados de Tayikistán (CERD/C/TJK/9-11), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2562ª y 2563ª (véanse CERD/C/SR.2562 y SR.2563), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 2017. En su 2576ª sesión (véase CERD/C/SR.2576), celebrada el 21 de agosto de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 9º a 11º combinados del Estado parte. El Comité observa con satisfacción que los informes del Estado parte cumplen, en general, las directrices para la presentación de informes. Agradece la presencia de una delegación de alto nivel y las respuestas francas y constructivas dadas a las preguntas y observaciones formuladas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en 2014, y de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en 2015.

4.El Comité también acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte por modificar su legislación y sus políticas para mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en particular:

a)La revisión de la Ley de Refugiados (2014);

b)La nueva Ley Constitucional de Nacionalidad (2015);

c)La Ley de Lucha contra la Trata y de Prestación de Asistencia a las Víctimas (2014), y el Plan Integral de Lucha contra la Trata de Personas (2011-2013 y 2014-2016);

d)La Ratificación del Acuerdo de Cooperación entre los Ministerios del Interior de los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes en la Lucha contra la Trata de Personas (2014-2018);

e)Diversas modificaciones del Código Penal (2013-2015), para reforzar el papel de los órganos policiales y judiciales en la lucha contra la trata y ampliar sus funciones;

f)La introducción de varias disposiciones para prevenir la apatridia, en particular entre los niños, y facilitar la naturalización de ciertas categorías de personas apátridas mediante un procedimiento simplificado;

g)El establecimiento de un defensor del niño (2016).

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Recopilación de datos

5.El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte para recopilar algunos datos desglosados sobre la composición étnica de su población. Lamenta, sin embargo, que esos datos no sean fácilmente accesibles para el público y que, en gran medida, no figuren en los informes periódicos 9º a 11º combinados que ha presentado. El Comité reitera la importancia que tienen los indicadores comparativos para el disfrute de los derechos enunciados en la Convención por los miembros de las minorías étnicas, los romaníes/jughi y los no ciudadanos, en particular las mujeres y los niños, en ámbitos como la salud, la esperanza de vida y la mortalidad, el empleo, la educación, el acceso a la justicia, la representación en las instituciones públicas o la detención. Estos indicadores son necesarios para evaluar los progresos y las dificultades para la aplicación de las disposiciones de la Convención (arts. 1 y 5). El Comité también lamenta la falta de datos desglosados sobre los grupos étnicos minoritarios pamiri y yagnobi; ambos fueron incluidos en el censo de 2010 como etnia tayika.

6. El Comité reitera su opinión acerca de la importancia de recopilar y distribuir datos desglosados sobre la situación y las condiciones socioeconómicas y culturales de los diversos grupos de población. El Comité considera que esta información es una herramienta útil para que el Estado parte pueda garantizar la igualdad en el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención, y evitar la discriminación por motivos étnicos o nacionales (CERD/C/TJK/CO/6-8, párr. 8). Estos datos deben desglosarse según diversos criterios, como el origen étnico, la nacionalidad, el sexo y la edad, e incluir información sobre la situación de las comunidades pamiri y yagnobi. El Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que en el en próximo censo de población (2020) se intente obtener un amplio conjunto de datos desglosados.

Definición de discriminación racial y tipificación del delito dediscriminación racial

7.El Comité observa que el Estado parte ha establecido una serie de disposiciones legislativas pertinentes, incluidas disposiciones que prohíben la discriminación racial, pero reitera su preocupación por que el Estado parte todavía no haya modificado su legislación para adoptar una definición amplia de la discriminación racial que se ajuste a la Convención y englobe todos los motivos de discriminación racial (art. 1). Además, el Comité observa con preocupación que la legislación vigente no abarca todos los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención, y que no cumple plenamente con el artículo 4, habida cuenta de que la incitación a la discriminación racial y los actos de violencia por motivos racistas no están tipificados como delito (arts. 4 y 5).

8. El Comité reitera su recomendación (CERD/C/TJK/CO/6-8, párrs. 9 y 10) de que el Estado parte reconsidere su posición de que no es necesaria una definición de la discriminación racial que se ajuste a lo dispuesto en la Convención. El Comité insta al Estado parte a enmendar o promulgar leyes a fin de incluir una definición amplia de discriminación racial que se ajuste a la Convención (art. 1) y luchar contra la discriminación racial en todos los ámbitos de la vida pública, entre otros los de la vida política, económica, social y cultural (art. 5). El Comité también recomienda que el Estado parte condene y penalice todas las formas y manifestaciones de discriminación racial, como se establece en el artículo 4 de la Convención. Asimismo, el Comité desea recibir información sobre la medida en que la carga de la prueba ante un tribunal estatal recae sobre la persona que sufre la discriminación racial.

Ausencia de causas judiciales sobre discriminación racial

9.El Comité observa la información presentada por el Estado parte acerca de la continua ausencia de denuncias sobre actos de discriminación racial recibidas por las fuerzas del orden, los órganos de investigación, la Oficina del Defensor del Pueblo y los tribunales. El Comité reitera que la ausencia de denuncias no es necesariamente algo positivo; podría significar una falta de información o de confianza en las autoridades por parte de la población (art. 6).

10. A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/TJK/CO/6-8, párr. 11) e insta al Estado parte a realizar un análisis exhaustivo de la ausencia de denuncias. Además, el Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para que las fuerzas del orden y los agentes judiciales conozcan las disposiciones de la Convención y aumenten sus capacidades pertinentes, y que sensibilice a la población acerca de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellos el derecho a la protección y recursos efectivos .

Participación en la vida pública y política

11.Al Comité le sigue preocupando la desigual representación de las minorías étnicas en las instituciones públicas, tanto a nivel federal como local, que no es proporcional a su número en la población total. El Comité señala también que los datos facilitados por el Estado parte no incluye información sobre la representación en la vida pública y política de las mujeres de los grupos étnicos minoritarios. Además, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que los grupos minoritarios no sean debidamente consultados antes de tomar decisiones respecto del cambio de los nombres de los lugares o de otros espacios públicos. El Comité observa que los nombres anteriores tenían un origen étnico minoritario (arts. 1, 2 y 5).

12. El Comité insta al Estado parte a que garantice una representación y participación pública y política equitativa de las personas pertenecientes a minorías étnicas, incluidas las mujeres. Recomienda que el Estado parte mejore la representación de estas personas en todas las instituciones públicas, tanto a nivel federal como local, entre otras cosas mediante la adopción de medidas especiales.

Situación de la comunidad romaní/jughi

13.El Comité expresa su preocupación por que la discriminación estructural que sufren los romaníes/jughi les impide disfrutar de sus derechos y libertades fundamentales, y observa que las mujeres y las niñas romaníes/jughi a menudo sufren discriminación por varios motivos, entre ellos el origen étnico y el género. En particular, al Comité le preocupan los problemas a los que se enfrentan los romaníes/jughi para obtener documentos personales, inscribirse en su lugar de residencia, legalizar la vivienda, acceder a una educación de calidad, a la salud y los servicios sociales y para obtener protección contra la explotación y las prácticas tradicionales nocivas. El Comité reitera su pesar por el hecho de que el Estado parte no reconozca la necesidad de elaborar un plan de acción o una estrategia concretos para proteger a los romaníes/jughi contra la discriminación y la estigmatización y para promover sus derechos humanos (art. 5).

14. El Comité, recordando su recomendación general núm. 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, reitera su recomendación anterior (CERD/C/TJK/6-8, párr. 13) e insta al Estado parte a que adopte una estrategia o un plan con miras a mejorar la situación de los romaníes/jughi, incluidas las mujeres y las niñas.

Situación de los refugiados y los solicitantes de asilo

15.Al Comité le siguen preocupando los reglamentos 325 y 328, que restringen la libertad de circulación de los refugiados y los solicitantes de asilo, la mayoría de los cuales proceden del Afganistán, y les prohíben vivir en determinadas zonas, en particular en Dushanbe y Khujand. Al Comité también le siguen preocupando los problemas a los que, como consecuencia de ello, se enfrentan para acceder al empleo, la salud, la educación y otros servicios básicos. Además, el Comité lamenta que los solicitantes de asilo corran un gran riesgo de devolución, debido a la falta de acceso efectivo a procedimientos de asilo justos y eficientes, la penalización de la estancia o el ingreso irregulares y las rigurosas medidas administrativas aplicadas por el Estado parte en caso de incumplimiento de las restricciones a la libertad de circulación (arts. 1 y 5).

16. Teniendo presente su recomendación general núm. 22 (1996) relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, el Comité reitera su recomendación (CERD/C/TJK/CO/6-8, párr. 14) de que el Estado parte derogue los reglamentos 325 y 328 y revoque el artículo 499 3) del Código Administrativo, para que los solicitantes de asilo y los refugiados puedan disfrutar de la libertad de circulación y de residencia en igualdad de condiciones que otros no nacionales, y del derecho a trabajar, a la atención de la salud, a la educación y a otros servicios básicos. El Comité también recomienda que el Estado parte, de conformidad con la Convención, adopte todas las medidas necesarias para velar por que todos los solicitantes de asilo, independientemente de su nacionalidad, tengan acceso efectivo a procedimientos de asilo justos y eficientes, y que no sean penalizados por el ingreso o la estancia irregulares.

Situación de los apátridas

17.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para identificar e inscribir a los apátridas, la mayoría de los cuales son mujeres y niños, que hacen frente a una serie de problemas de protección debido a su falta de nacionalidad. Asimismo, acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado parte para ultimar la redacción de la ley de amnistía de regularizar la situación de las personas apátridas y de las personas con nacionalidad indeterminada (art. 5).

18. El Comité alienta al Estado parte a proseguir sus medidas para garantizar la identificación, la inscripción y la regularización de los apátridas, al tiempo que garantiza la inclusión de los grupos desfavorecidos, como los romaníes/jughi (art. 5). El Comité recomienda también al Estado parte que apruebe la ley de amnistía y que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Lucha contra la trata de personas

19.El Comité observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la trata de personas y prestar asistencia a las víctimas. Al Comité le sigue preocupando que Tayikistán continúe siendo un país de origen de la trata de mujeres y niños, en especial de grupos vulnerables, como las minorías, los refugiados y los solicitantes de asilo (art. 5).

20. El Comité alienta al Estado parte a que continúe sus esfuerzos para combatir este flagelo enjuiciando a los autores y brindando protección, asistencia y reparación a las víctimas de la trata, entre otras vías mediante la cooperación con los Estados vecinos.

Legislación discriminatoria contra los no ciudadanos

21.El Comité reitera su preocupación por la modificación en 2011 del Código de Familia, que limita el derecho de los extranjeros y los apátridas, incluidos los migrantes, a contraer matrimonio con mujeres tayikas, lo cual tiene un efecto discriminatorio y contraviene la Convención. El Comité toma nota de la intención declarada del Estado parte de proteger a las mujeres tayikas frente a la trata de personas. No obstante, considera que las medidas de protección nunca deben violar los derechos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres. Además, el Comité observa que las parejas a las que se les niega el derecho al matrimonio civil a menudo contraen matrimonio exclusivamente según la costumbre islámica (nikokh), lo que puede privar a las mujeres y a los niños de protección jurídica y económica en el caso de disolución del matrimonio (arts. 1, 2, 5 y 6).

22.Teniendo en cuenta su recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité reitera su recomendación (CERD/C/TJK/CO/6-8, párr. 16) de que el Estado parte revise su legislación para ponerla en plena conformidad con las obligaciones internacionales que ha contraído y con la Convención; en particular, el Estado parte debe garantizar que los no ciudadanos gocen efectivamente de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención, sin discriminación alguna. El Comité recuerda que los Estados partes tienen el deber de velar por que las garantías legislativas contra la discriminación racial se apliquen a los no ciudadanos, independientemente de su condición de inmigrantes, y por que la aplicación de la legislación no tenga ningún efecto discriminatorio sobre los no ciudadanos.

Mandato del Defensor del Pueblo

23.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para aprobar una nueva estrategia para el Defensor del Pueblo, que incluye medidas para consolidar la protección de los derechos humanos y mejorar el acceso a la justicia. Al Comité le sigue preocupando, sin embargo, que el Defensor del Pueblo no sea completamente independiente, y observa además que fue acreditado con la categoría B, lo que significa que solo se ajusta parcialmente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

24.A la luz de su recomendación general núm. 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité reitera su recomendación (CERD/C/TJK/CO/6-8, párr. 17) de que el Estado parte garantice la independencia de la Oficina del Defensor del Pueblo dotándola de recursos humanos y financieros adecuados para desempeñar su mandato, que incluye, la promoción y supervisión de los derechos enunciados en la Convención. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para elevar de categoría a la Oficina del Defensor del Pueblo o establecer una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios de París.

Promoción de los idiomas minoritarios

25.Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para aumentar el número de libros de texto redactados en idiomas minoritarios, capacitar a los docentes y promover el desarrollo ulterior de los idiomas de las minorías étnicas, al Comité le preocupa la disminución de la enseñanza en uzbeko, ruso, kirguís y turcomano y la ausencia de los idiomas pamiriy yaghnobi en los planes de estudios. El Comité también observa la reforma prevista por el Estado parte para introducir el requisito de que los estudiantes escriban un ensayo en tayiko como parte de su examen de acceso a la universidad, y considera que, si bien velar por que las minorías étnicas conozcan el idioma del Estado es una cuestión importante, es fundamental que los esfuerzos realizados en este sentido no pongan en situación de desventaja a los miembros de los grupos minoritarios (art. 5).

26. El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para garantizar que las minorías étnicas tengan acceso a la enseñanza en las lenguas de las minorías, teniendo en cuenta las necesidades y los intereses particulares de estos grupos al elaborar estrategias y programas con ese fin. El Comité alienta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que las escuelas a las que asistan estudiantes minoritarios tengan el equipamiento y la capacidad necesarios. El Comité también alienta al Estado parte a que apoye la preservación y el desarrollo de los idiomas pamiri y yaghnobi mediante la investigación académica y la introducción de herramientas culturales e idiomáticas en los planes de estudio y en los medios de comunicación.

Lucha contra los prejuicios

27.Al Comité le preocupan los prejuicios de la población en general contra los romaníes/jughi y otras minorías, como los pamiri. Acoge con agrado los esfuerzos del Estado parte para organizar campañas de sensibilización con miras a promover en la población la tolerancia, la comprensión y la solidaridad hacia los romaníes/jughi.

28. El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para organizar campañas de sensibilización con miras a combatir los prejuicios y los estereotipos negativos hacia las etnias minoritarias, como los romaníes/jughi y los pamiri, y a promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las etnias.

D.Otras recomendaciones

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

29. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

30. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Decenio Internacional de los Afrodescendientes, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

31. El Comité recomienda al Estado parte que celebre consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

32. El Comité insta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

33. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Documento básico común

34. El Comité invita al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 2004 ( HRI/CORE/1/Add.128 ), de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

35.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 y 14 supra.

Párrafos de particular importancia

36. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 16, 18 y 22 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

37. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

38. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 12º y 13º combinados, a más tardar el 10 de febrero de 2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.