Naciones Unidas

CERD/C/TJK/CO/6-8

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

24 de octubre de 2012

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto a octavo de Tayikistán, aprobadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en su 81º período de sesiones (6 a 31 de agosto de 2012)

1.El Comité examinó los informes periódicos sexto a octavo de Tayikistán (CERD/C/TJK/6-8), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2171ª y 2172ª (CERD/C/SR.2171 y CERD/C/SR.2172), celebradas los días 8 y 9 de agosto de 2012. En su 2185ª sesión (CERD/C/SR.2185), celebrada el 17 de agosto de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación, aunque con retraso, de los informes periódicos sexto a octavo combinados del Estado parte, y agradece la presencia de una delegación de alto nivel y las respuestas francas y constructivas dadas a las preguntas y observaciones que formularon los miembros del Comité.

3.El Comité observa con satisfacción que el informe del Estado parte se ajusta en general a las directrices sobre la presentación de informes.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge favorablemente varias novedades positivas y actividades emprendidas por el Estado parte para luchar contra la discriminación racial y promover la diversidad, entre las que cabe señalar las siguientes:

a)La enmienda, en mayo de 2004, del Código Penal, por la que se establecen circunstancias agravantes para la discriminación racial;

b)El nuevo Código de Procedimiento Penal, de abril de 2010, que incorpora el principio de no discriminación a los procedimientos penales;

c)El nuevo Código de Delitos Administrativos, de 1º de abril de 2009, en la medida en que prohíbe la difusión de productos racistas;

d)La Ley sobre el idioma del Estado, de 5 de octubre de 2009, que consagra el derecho de los grupos étnicos y pueblos a usar su propio idioma sin restricciones.

5.El Comité toma nota del establecimiento, el 20 de marzo de 2008, de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos.

6.El Comité observa también varias medidas adoptadas durante el período que se examina con el fin de combatir la trata de seres humanos, en particular un programa integral para el período 2006-2010, aprobado en virtud del Decreto del Gobierno Nº 213, del 6 de mayo de 2006.

7.El Comité celebra el Programa de Desarrollo Cultural para el período 2008-2015 aprobado en virtud de la Decisión del Gobierno Nº 85, de 3 de marzo de 2007.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos pertinentes

8.El Comité observa que el Estado parte realizó un censo general en 2010 e incluyó algunos datos estadísticos en el informe periódico. No obstante, el Comité lamenta la falta de datos desglosados acerca de la composición étnica de la población y de indicadores socioeconómicos pertinentes sobre el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención por los miembros de diversos grupos, en particular las minorías y los no ciudadanos (empleo, educación y atención de la salud), ya que esos datos son necesarios para evaluar los progresos y las dificultades en la aplicación de las disposiciones de la Convención (arts. 1 y 5).

Recordando sus directrices revisadas para la preparación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité reitera su opinión acerca de la importancia de reunir datos desglosados sobre la composición étnica de la población , y recuerda que los datos exactos , desglosados por origen étnico o nacional y elaborados con una perspectiva de género , sobre la situación y las condiciones socioeconómicas y culturales de los distintos grupos de la población son un instrumento útil para que el Estado parte adopte las medidas necesarias con miras a asegurar la igualdad de todos en el disfrute de los derechos recono cidos en la Convención y evitar la discriminación por motivos étnicos o nacionales.

Definición de discriminación racial

9.Si bien observa que el artículo 7 del Código del Trabajo, relativo a la igualdad de oportunidades, establece una definición de discriminación racial que se acerca a la contenida en el artículo 1 de la Convención, el Comité reitera su preocupación porque la legislación del Estado parte no incluye disposiciones similares respecto de otros ámbitos sociales. También lamenta que, pese a que las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales nacionales, no existan casos de aplicación de la Convención por los tribunales (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda al Estado parte que reconsidere su posición de que no es necesaria una definición de la discriminación racial que se ajuste a lo dispuesto en la Convención porque los jueces pueden aplicar directamente las disposiciones de la Convención. El Comité insta al Estado parte a que incluya en su legislación una definición de la discriminación racial conforme a la Convención, que abarque todos los ámbitos de la vida pública y privada, y que siga promoviendo entre los jueces el conocimiento de las normas internacionales aplicables a nivel nacional .

Tipificación de la discriminación racial como delito

10.El Comité observa que el Código Penal, el Código del Trabajo y el Código Administrativo contienen varias disposiciones jurídicas que prohíben la discriminación racial. Sin embargo, lamenta que el Estado parte aún no haya aprobado una legislación completa sobre la discriminación racial y señala que las disposiciones vigentes no están en plena conformidad con el artículo 4 de la Convención, en particular porque la incitación a la discriminación racial y los actos de violencia por motivos racistas no están tipificados como delito (art. 4).

El Comité reitera su opinión de que la promulgación de una legislación completa sobre los delitos de discriminación racial constituiría un instrumento valioso para el Estado parte en la lucha contra la discriminación racial. Teniendo en cuenta el carácter obligatorio de las disposiciones del artículo 4 y de conformidad con su Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación con el fin de abarcar todos los elementos del artículo 4 de la Convención y vele por que se aplique eficazmente.

Ausencia de causas judiciales en materia de discriminación racial

11.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte acerca de la ausencia de denuncias de actos de discriminación racial presentadas ante los tribunales o la Oficina del Defensor del Pueblo (arts. 2 y 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité considera que la falta de denuncias de actos de discriminación racial no es necesariamente positiva. El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/65/CO/8, párr. 20) de que el Estado parte realice un análisis exhaustivo de la ausencia de denuncias y evalúe si debe adoptar medidas adicionales para prevenir y combatir los actos de discriminación racial y proporcionar recursos a las víctimas de conformidad con la Convención, teniendo en cuenta la mencionada Recomendación general.

Participación en la vida pública y política

12.El Comité toma nota de los datos específicos facilitados por el Estado parte sobre la representación de las personas pertenecientes a grupos étnicos en la vida pública, la administración pública, la asamblea local y el poder judicial. Sin embargo, sigue preocupado por el bajo nivel de representación de estas personas en el Parlamento (arts. 1, 2 y 5).

El Comité alienta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos para aumentar la participación de las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, en particular las mujeres, en la vida pública y política. El Comité r ecomienda al Estado parte que mejore la representación de estas personas en el Parlamento y otras instituciones públicas, también mediante la adopción de medidas especiales.

Situación de la comunidad romaní

13.El Comité toma nota de la evaluación realizada por el Estado parte sobre la precaria situación de la comunidad romaní y su estigmatización, y expresa pesar por la ausencia de un plan o estrategia concreto para proteger a los romaníes contra la discriminación y la estigmatización y promover sus derechos económicos, sociales y culturales (art. 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, recomienda al Estado parte que adopte una estrategia con miras a mejorar la situación de los romaníes, garantizar su protección contra la discriminación y la estigmatización y promover su derecho a la educación, el empleo, la vivie nda y la atención de la salud. El Comité a lienta al Estado parte a que organice campañas de sensibilización para promover la tolerancia, el entendimiento y la solidaridad de su población hacia la comunidad romaní.

Situación de los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas, incluido el acceso a la ciudadanía

14.El Comité está preocupado por las restricciones impuestas a la libertad de circulación de los refugiados y a su derecho a elegir su lugar de residencia. También sigue preocupado por los problemas que afrontan los refugiados y los solicitantes de asilo en las esferas del empleo, el acceso a los servicios públicos, la educación y la ciudadanía y por el número de apátridas de larga data (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Derogue el reglamento que prohíbe a los refugiados vivir en determinadas zonas, en particular en Dushanbe y Kjujand;

b) Adopte todas las medidas necesarias para velar por que los refugiados disfruten del derecho al trabajo, a la atención de la salud y a la educación;

c) Vele por que los niños refugiados reciban una protección adecuada;

d) Resuelva el problema de los apátridas y considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961;

e) Concluya sin demora la labor legislativa en curso, con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, con el fin de aprobar la nueva Ley de ciudadanía y revisar la Ley de refugiados.

Lucha contra la trata de seres humanos

15.El Comité observa que Tayikistán sigue siendo un país de origen de la trata de mujeres y niños, en particular los pertenecientes a grupos vulnerables, como las minorías, los refugiados y los solicitantes de asilo (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos para combatir este flagelo enjuiciando a los autores, proporcionando reparación a las víctimas de la trata y cooperando con los Estados vecinos.

Legislación discriminatoria contra los no ciudadanos

16.El Comité expresa su inquietud respecto de la modificación, en 2011, del Código de Familia por la que se limita el derecho de los extranjeros y los apátridas, incluidos los migrantes, a contraer matrimonio con una mujer tayika al exigirles que hayan residido legalmente en el país durante al menos un año y que firmen un contrato prenupcial obligatorio en virtud del cual se comprometen a ofrecer un hogar a su esposa tayika. El Comité lamenta esta disposición, que tiene un efecto discriminatorio y contraviene la Convención (arts. 2 y 5).

A la luz de su Recomendación general Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación para ponerla en plena conformidad con las obligaciones internacionales que ha contraído y con la Convención; en particular, el Estado parte debe garantizar que los no ciudadanos gocen efectivamente de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención, sin discriminación alguna . El Comité recuerda que los Estados parte s tienen el deber de velar por que las garantías legislativas contra la discriminación racial se apliquen a los no ciudadanos, independientemente de su condición de inmigrantes, y por que la aplicación de la legislación no tenga ningún efecto discrimina torio sobre los no ciudadanos. El Comité recomienda al Estado parte que tenga esto en cuenta en la nueva Ley de ciudadanía y busque otras maneras de proteger a las mujeres tayikas , evitando la discriminación por motivos étnicos o nacionales.

Mandato del Defensor del Pueblo

17.El Comité está preocupado porque el Defensor del Pueblo aún no ha contribuido eficazmente a la aplicación de la Convención y no parece funcionar de forma independiente del Gobierno (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a que garantice la independencia de la Oficina del Defensor del Pueblo dotándola de recursos humanos y financieros adecuados para desempeñar su mandato, que incluye, la promoción y supervisión de los derecho s enunciados en la Convención. El Comité a lienta asimismo al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para elevar de categoría a la Oficina del Defensor del Pueblo o establecer una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y a las recomendaciones aceptadas durante el examen periódico universal realizado por el Consejo de Derechos Humanos.

Promoción de los idiomas minoritarios

18.El Comité reitera su preocupación por la falta de libros de texto para los niños pertenecientes a los grupos minoritarios y la ausencia de profesores cualificados de los idiomas minoritarios. Si bien toma nota de los esfuerzos por promover los idiomas hablados por todos, como el ruso o el inglés, el Comité considera que ello no debe hacerse a expensas de los idiomas de los grupos minoritarios (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a que prosiga la labor encaminada a garantizar el suministro de libros de texto en los idiomas minoritarios. Además, el Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha programas de capacitación dirigidos a los docentes de los estudiantes que pertenecen a las minorías, incluida la formación profesional en el idioma materno. También lo alienta a que redoble los esfuerzos para impartir educación en los idiomas minoritarios o enseñar estos idiomas, en particular en la secundaria y los niveles superiores, con arreglo a las necesidades y deseos de las personas pertenecientes a tales grupos.

Participación de las organizaciones de la sociedad civil

19.Pese a la información proporcionada por el Estado parte respecto de la participación de las organizaciones no gubernamentales (ONG) en la preparación del informe, el Comité lamenta que no exista un informe paralelo y que no se haya recibido información alguna de estas organizaciones (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que recabe nuevamente la participación de las ONG en la preparación del próximo informe periódico y facilite su participación en el próximo período de sesiones en el que presente un informe.

D.Otras recomendaciones

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

20.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

21.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

Difusión

22.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

23.El Comité alienta al Estado parte a que actualice periódicamente su documento básico (HRI/CORE/1/Add.128), presentado en 2004 de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

Seguimiento de las observaciones finales

24.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 13 y 14.

Párrafos de particular importancia

25.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 16 y 17 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe

26.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 9º a 11º en un solo documento, a más tardar el 10 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).