Distr.GENERAL

CERD/C/LIE/CO/37 de mayo de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

70º período de sesiones

19 de febrero a 9 de marzo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

LIECHTENSTEIN

1.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero de Liechtenstein, presentados en un único documento (CERD/C/LIE/3), en sus sesiones 1800ª y 1801ª (CERD/C/SR.1800 y 1801), celebradas los días 27 y 28 de febrero de 2007. En su 1813ª sesión (CERD/C/SR.1813), celebrada el 8 de marzo de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge, con satisfacción, el informe presentado por el Estado Parte, que cumple las directrices de presentación de informes. Asimismo, expresa su reconocimiento por el diálogo abierto que ha mantenido con él la delegación y por las respuestas exhaustivas y sinceras que se le han proporcionado, tanto oralmente como por escrito, a la lista de cuestiones y a la amplia gama de preguntas formuladas por los miembros. Agradece la oportunidad que se le ha ofrecido de proseguir el diálogo constructivo con el Estado Parte.

GE.07-41725 (S) 140507 160507

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge, con satisfacción, la adopción por el Estado Parte de un Plan Nacional de Acción contra el Racismo, en febrero de 2003.

4.El Comité acoge, con satisfacción, la creación, en junio de 2002, del Grupo de Trabajo para la formulación de un plan de acción nacional contra el racismo (rebautizado como Grupo de Trabajo contra el Racismo, el Antisemitismo y la Xenofobia en agosto de 2005).

5.El Comité observa, con reconocimiento, la constitución de la Oficina de Igualdad de Oportunidades y su correspondiente comisión en febrero de 2005.

6.El Comité acoge, con satisfacción, la declaración del Estado Parte en la que éste da a conocer sus planes de instituir la Oficina del Ombudsman del Niño.

7.El Comité observa, con satisfacción, la aprobación, en noviembre de 2004, de la versión enmendada de la Ordenanza sobre la circulación de personas, en la que se consagró oficialmente, como objetivo de Estado, la integración de los extranjeros, y la creación, en noviembre de 2006, dentro de la Oficina de Igualdad de Oportunidades, del Equipo de Tareas sobre la integración.

8.El Comité observa, con reconocimiento, la constitución por el Estado Parte, en 2004, del Grupo de Trabajo sobre la integración de los musulmanes y la adopción de diversas medidas por parte del Grupo.

9.El Comité observa con satisfacción la creación, en 2001, de la Comisión Independiente de Historiadores para estudiar el papel desempeñado por Liechtenstein en la segunda guerra mundial, y celebra la publicación, en 2005, de su informe y conclusiones definitivos.

10.El Comité acoge con satisfacción la creación, en febrero de 2007, de la Comisión de Protección contra la Violencia, que se encargará de trazar una estrategia de lucha contra la extrema derecha.

11.El Comité acoge, con satisfacción, la iniciativa de la sociedad civil que ha desembocado en la aprobación de un proyecto de enmienda parlamentaria del Código Penal para que se tipifique como delito la exhibición de símbolos con connotaciones racistas.

12.El Comité observa, con satisfacción, el nombramiento por el Estado Parte de un grupo de proyectos, con objeto de mejorar la recopilación de estadísticas y la evaluación de los datos relativos al racismo y la discriminación.

13.El Comité celebra la participación del Estado Parte en la campaña "Contra la exclusión" de la Comisión Federal Suiza contra el Racismo, en 2005; en la campaña "Todos diferentes - todos iguales", en 2006, y en la iniciativa del "Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todas las Personas", en 2007.

14.El Comité observa, con reconocimiento, que el Estado Parte formuló la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención en marzo de 2004.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

15.El Comité toma nota de la preocupación del Estado Parte de que, debido a las dimensiones reducidas de su territorio, pueda ponerse en peligro la vida privada de las personas al desglosar los datos estadísticos por filiación étnica u origen nacional. Lo que le preocupa, en cambio, al Comité es que, dada la proporción considerable de no ciudadanos que hay en la población del Estado Parte (34%), no haya datos socioeconómicos desglosados por nacionalidad y grupo étnico que faciliten la evaluación de las políticas y los programas vigentes. Asimismo, el Comité observa la falta de datos sobre la representación política de los grupos étnicos en el Estado Parte, "por razones de protección de datos" (arts. 2 y 5 c)).

El Comité recomienda al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 8 de sus directrices sobre la presentación de informes, que adopte las medidas oportunas para reunir datos estadísticos desglosados que permitan evaluar la condición socioeconómica de los diversos grupos étnicos de la población. Además, pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, incluya información estadística sobre la representación de los diversos grupos étnicos en los órganos y las instituciones públicos.

16.Si bien el Comité celebra que se haya instituido la Comisión de Igualdad de Oportunidades, observa que la Comisión no cumple íntegramentelos criterios exigidos en los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) y lamenta que el Estado Parte no prevea crear una institución nacional de derechos humanos que esté en consonancia con los Principios de París (art. 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los Principios de París, que ayude, por ejemplo, a supervisar y evaluar el progreso en la aplicación de la Convención.

17.El Comité observa con preocupación que, en virtud de la Ley sobre la naturalización simplificada (2000), se concede la nacionalidad de Liechtenstein a las personas que hayan residido en el país, de forma permanente, durante 30 años, un período que, a juicio del Comité, es excesivamente largo. Al Comité le preocupa también que el procedimiento por vía expedita, para cuya aplicación se exigen cinco años de residencia permanente y un resultado favorable en la votación popular que se celebre en el ayuntamiento de la localidad en que resida el solicitante, pueda resultar discriminatorio, debido a la falta de criterios objetivos para adoptar esas decisiones (art. 2).

A la luz de su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de reformar la Ley sobre la naturalización simplificada (2000), con miras a abreviar el período de residencia requerido en el procedimiento de naturalización y a garantizar que determinados grupos de no ciudadanos no sufran discriminación con respecto al acceso a la ciudadanía. Asimismo, el Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas oportunas para velar por que los resultados de las votaciones populares municipales relacionadas con las solicitudes de naturalización de no ciudadanos sean objeto de supervisión legal y para garantizar el derecho a apelar las decisiones.

18.Aun reconociendo las medidas que ha aplicado el Estado Parte para atajar los delitos de la extrema derecha y de los antisemitas, entre las que cabe citar la creación de la Comisión de Protección contra la Violencia, al Comité le preocupa que se hayan agudizado las tendencias xenófobas y ultraderechistas entre los jóvenes y que haya un núcleo de extremistas de ultraderecha que está formando una red con grupos del extranjero (art. 2).

El Comité alienta al Estado Parte a que continúe vigilando todas las tendencias que puedan dar lugar a comportamientos racistas y xenófobos y le recomienda que emprenda un estudio sociológico del fenómeno de las actividades de la ultraderecha, a fin de adquirir una visión más precisa del problema y de sus causas profundas. El Comité pide al Estado Parte que le informe de los eventuales resultados del estudio, así como de las medidas que adopte y los progresos que obtenga.

19.Si bien el Comité observa que en el artículo 283 del Código Penal se tipifica como delito la pertenencia a organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella, se muestra preocupado por el hecho de que no haya, en el Estado Parte, una disposición penal en que se prohíban las organizaciones racistas, atendiendo a las exigencias del párrafo b) del artículo 4 de la Convención (art. 4 b)).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte leyes específicas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 4 de la Convención y subraya la función preventiva que poseen dichas leyes.

20.El Comité observa, con preocupación, que, en la Ordenanza sobre la circulación de personas, el derecho a la reagrupación familiar se supedita a la solvencia económica del solicitante, lo que, a juicio del Comité, equivale a una discriminación indirecta contra los grupos minoritarios que tienden a sufrir marginación socioeconómica y, en particular, a las mujeres pertenecientes a esos grupos. Asimismo, el Comité observa, con pesar, que, debido a la falta de datos estadísticos sobre las solicitudes de reagrupación familiar denegadas, desglosados por etnia o nacionalidad, el Estado Parte es incapaz de determinar en qué medida ha habido discriminación indirecta a causa de las condiciones restrictivas de la normativa vigente de reagrupación familiar (art. 5 d) iv)).

El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación para que se garantice a toda persona el derecho a la reagrupación familiar, sin discriminación por motivos de origen nacional o étnico. Asimismo, insta al Estado Parte a que determine, por ejemplo mediante la recopilación de datos estadísticos, en qué medida las condiciones económicas que se imponen a la reagrupación conyugal pueden equivaler a una discriminación indirecta contra grupos minoritarios que tienden a sufrir marginación socioeconómica, y a que vuelva a informarle sobre el particular en su próximo informe periódico.

21.El Comité celebra la labor que ha realizado el Estado Parte para ayudar a los niños migrantes y a sus madres a aprender el idioma alemán, con miras a mejorar el rendimiento escolar de esos niños de lengua materna extranjera, que es bastante deficiente, pero observa, con preocupación, que la desventaja lingüística no tiene por qué ser la única razón de las dificultades que experimentan esos niños en el sistema educativo. A este respecto, el Comité señala la propia observación del Estado Parte de que "cuanto más extranjeros sean los progenitores, más necesidad tendrán de estructuras de apoyo" (respuestas escritas a la lista de preguntas, pág. 15) (arts. 5 e) v) y 7).

El Comité recomienda al Estado Parte que, además de ofrecer clases intensivas de alemán para ayudar a los niños migrantes y a sus progenitores a aprender el idioma, considere la posibilidad de adoptar medidas suplementarias para paliar la particular desventaja de aprendizaje que padecen esos niños, por ejemplo procurando que los servicios de apoyo infantil y otros servicios sociales tomen en consideración las necesidades particulares de los progenitores de origen extranjero y formando a los maestros para que apliquen métodos pedagógicos adaptados a las diferencias culturales.

22.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

23.El Comité recomienda al Estado Parte que siga teniendo en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas ulteriores adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

24.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes recientemente aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

25.El Estado Parte, dentro del plazo de un año, debería proporcionar información sobre la forma en que ha seguido las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 17 y 18, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

26.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos cuarto y quinto en un único informe completo sobre la aplicación de la Convención, el 22 de marzo de 2009, y que trate en ese informe todos los asuntos planteados en las presentes observaciones finales.

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