Naciones Unidas

CAT/C/RWA/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódicode Rwanda *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Rwanda (CAT/C/RWA/2) en sus sesiones 1596ª y 1599ª, celebradas los días 23 y 24 de noviembre de 2017 (CAT/C/SR. 1596 y 1599), y aprobó en su sesión 1611ª, celebrada el 4 de diciembre de 2017, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de Rwanda y las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/RWA/Q/2/Add.1).

3.El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado, verbalmente y por escrito, a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado, en 2015, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

5.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas de interés para la Convención:

a)La aprobación, en 2017, de la modificación del Código Penal por la que se suprime el requisito de solicitar permiso judicial antes de realizar un aborto en los casos en que el aborto esté aceptado legalmente;

b) La aprobación, en 2014, de la Ley núm. 13 ter/2014 relativa a los refugiados;

c)La aprobación, en 2013, de la Ley núm. 69/2013 sobre la extradición, que reconoce el principio de no devolución.

6.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de proteger mejor los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aplicación, en 2017, del sistema electrónico integrado de gestión de casos en todos los tribunales de Rwanda;

b)La aprobación, en 2017, del Plan Nacional de Acción en Materia de Derechos Humanos de Rwanda (2017-2020);

c)La aprobación, en 2015, de la Orden del Primer Ministro núm. 112/03, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Comité Nacional para la Determinación del Estatuto de Refugiado;

d)El establecimiento, en 2015, de la Oficina de Supervisión de las Cuestiones de Género, que presta servicios de asesoramiento jurídico y psicológico a las víctimas de la violencia basada en el género;

e)La aprobación, en 2014, de una orden ministerial en la que se esbozan las normas para los centros de detención policial judicial y se establece que los niños deben ser separados de los adultos durante la detención policial;

f)La aprobación, en 2014, de la Política de Asistencia Letrada y la Política sobre la Justicia para los Niños;

g)La aprobación del Plan de Acción sobre la Trata de Personas (2014-2017);

h)La aprobación del Plan Estratégico de los Servicios Penitenciarios de Rwanda (2013-2018), que prevé la construcción de nuevas cárceles.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes relacionadas con el seguimiento del ciclo anterior de presentación de informes

7.El Comité lamenta que el Estado parte no haya cumplido el procedimiento de seguimiento y que la mayoría de las recomendaciones señaladas en las observaciones finales anteriores no se hayan aplicado todavía, a saber, la rendición de cuentas por las denuncias de tortura en los campamentos de Kami y Kinyinga (véase CAT/C/RWA/CO/1, párr. 10), el cierre de todo centro de detención secreto o no oficial (párr. 11), las salvaguardias legales fundamentales (párr. 12) y la rendición de cuentas por las desapariciones forzadas (párr. 14).

Definición y penalización de la tortura

8.Preocupa al Comité el hecho de que la definición de tortura que figura en el artículo 176 del Código Penal de 2012 no se ajuste plenamente a la que aparece en el artículo 1 de la Convención, ya que no incluye los dolores o sufrimientos infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Si bien toma nota de la posición del Estado parte, de que los funcionarios que consienten la comisión de actos de tortura serían considerados cómplices, el Comité sigue preocupado porque la definición jurídica de complicidad no incluye expresamente los actos de consentimiento o aquiescencia. Al Comité también le preocupan las penas indulgentes aplicables al delito de tortura previstas en el artículo 177 del Código Penal, que podrían oscilar entre seis meses y dos años de prisión, aunque aprecia el compromiso contraído por la delegación, de aumentar las penas por el delito de tortura en el marco de la actual revisión legislativa (arts. 2 y 4).

9. Teniendo en cuenta la revisión legislativa en curso, el Comité recomienda que el Estado parte defina el delito de tortura en plena conformidad con el artículo 1 de la Convención, abarcando los dolores o sufrimientos infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. El Estado parte también debería asegurar que este delito se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4 , párrafo 2 de la Convención.

Situación y aplicabilidad de la Convención

10.El Comité observa con pesar que, tras las enmiendas introducidas en 2015 en la Constitución del Estado parte, la Constitución y las leyes orgánicas tienen precedencia sobre los tratados internacionales. También lamenta que, a pesar de los esfuerzos realizados para impartir capacitación sobre las disposiciones de la Convención, no se ha producido ningún caso en que la Convención haya sido aplicada o invocada ante los tribunales nacionales (arts. 2, 10 a 12 y 16).

11. El Comité recomienda que el Estado parte revise la disposición constitucional enmendada para garantizar que la Convención tenga precedencia sobre el derecho interno. El Estado parte también debería alentar a los tribunales nacionales a que apliquen directamente la Convención.

Carácter imperativo de la prohibición de la tortura

12.El Comité observa con preocupación que la legislación penal no excluye la aplicación de la prescripción, las amnistías, las condenas negociadas ni los indultos presidenciales con respecto al delito de tortura, y que otorga al fiscal un margen excesivo de discrecionalidad para llegar a un arreglo amistoso o aceptar una multa como alternativa al enjuiciamiento de los presuntos autores de actos de tortura (arts. 2, párr. 2 y 12).

13. El Comité insta al Estado parte a que introduzca las enmiendas legislativas necesarias para excluir la aplicación de la prescripción, las amnistías, los indultos presidenciales y las condenas negociadas con respecto al delito de tortura, así como otras disposiciones similares que den lugar a la impunidad de los actos de tortura. El Comité destaca el párrafo 5 de su Observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2, en la que señala que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición.

Salvaguardias legales fundamentales

14.Si bien toma conocimiento de las salvaguardias procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, el Comité observa con preocupación que el derecho a tener acceso a un examen médico todavía no está consagrado en la legislación y se aplica “siempre que el fiscal esté convencido de que esto debe hacerse”, según la respuesta de la delegación. Al Comité también le preocupa el amplio período de cinco días durante el cual los detenidos pueden permanecer bajo custodia policial, y los cinco días adicionales antes de que sean llevados ante un juez. En lo que respecta a los niños en conflicto con la ley, el Comité observa con preocupación que pueden permanecer bajo custodia policial hasta 72 horas. El Comité acoge con satisfacción la adopción de la política de asistencia jurídica y el proceso legislativo para establecer una ley de asistencia letrada, pero expresa su preocupación por las dificultades de acceso a un abogado de oficio durante la fase de investigación, según se ha informado. También le preocupan las denuncias de acoso a abogados que trabajan en casos políticamente delicados, aunque toma nota de la declaración categórica de la delegación, en la que afirma que no hay casos de ese tipo en Rwanda. Por último, y, si bien aprecia el establecimiento del sistema electrónico integrado de gestión de casos, el Comité expresa su preocupación por los reiterados informes de que el período de detención policial sigue sin estar bien documentado y no tiene en cuenta el período de detención en centros militares (art. 2).

15. Tras el compromiso contraído durante el diálogo constructivo con el Comité, el Estado parte debería introducir las modificaciones legislativas y de otra índole necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que todas las personas detenidas, incluidas las que lo han sido por los servicios de inteligencia y los militares, gocen de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el principio de su privación de libertad. El Estado parte debería vigilar la aplicación de esas salvaguardias a las personas privadas de libertad y velar por que todo funcionario que no las aplique en la práctica sea objeto de sanciones disciplinarias u otras sanciones apropiadas. Estas salvaguardias deberían incluir, en particular, el derecho a:

a) Solicitar y recibir un examen médico a cargo de un médico cualificado e independiente. El Estado parte debería garantizar que los médicos informen sobre señales y alegaciones de tortura o malos tratos, de manera confidencial y sin temor a represalias, a una autoridad investigadora independiente;

b) Comparecer ante un juez dentro de las 48 horas siguientes a su detención, a menos que concurran circunstancias excepcionales, debidamente justificadas con pruebas reales, y dentro de las 24 horas siguientes en el caso de los menores detenidos;

c) Tener acceso rápido y confidencial a un abogado cualificado e independiente, y a una asistencia jurídica gratuita cuando sea necesario, en particular durante la investigación y el interrogatorio. El Estado parte debería acelerar la adopción de una ley sobre asistencia letrada y velar por que los abogados no sean identificados con sus clientes ni con las causas de estos como consecuencia del desempeño de sus funciones, y puedan desempeñar todas sus tareas profesionales sin intimidación, de conformidad con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados ( párrs . 16 a 18);

d) Que se registre su detención inmediatamente después del arresto, en un registro en el lugar de detención y en el sistema electrónico integrado de gestión de casos, incluida la detención por personal militar o en dependencias militares.

Presunta detención secreta y en régimen de incomunicación

16.Si bien reconoce que la legislación prohíbe la detención en centros no oficiales, el Comité observa con preocupación que, para los soldados y sus cómplices civiles, el lugar de detención podría estar situado en un lugar indeterminado “próximo a la oficina de la Fiscalía Militar”. El Comité observa asimismo con preocupación que la ley de 2008 contra el terrorismo autoriza a los agentes de seguridad o a cualquier “persona autorizada” a mantener a los sospechosos en un lugar de detención indeterminado hasta 48 horas antes de entregarlos a la comisaría de policía más cercana. Teniendo presente este marco jurídico, y aunque el Estado parte niega la existencia de centros de detención secretos, el Comité sigue seriamente preocupado por la información, procedente de varias fuentes autorizadas, sobre una práctica continuada de detención ilegal en centros militares y lugares no oficiales, incluso en los locales del Ministerio de Defensa, los campamentos militares de Kami y Mukamira, la base militar conocida como la “Gendarmería” en Rubavu, y los centros de detención en Bigowe, Mudende y Tumba. Según la información recibida, casi todas las personas detenidas eran sospechosas de amenazar la seguridad del Estado y permanecieron en régimen de incomunicación durante períodos prolongados, y algunas fueron posteriormente trasladadas a centros de detención oficiales. El Comité sigue seriamente preocupado por el hecho de que el Estado parte no haya aclarado si inició o no una investigación sobre las denuncias de detención ilegal y en régimen de incomunicación en esos lugares, a pesar de las preguntas formuladas por el Comité durante el diálogo (arts. 2, 11 y 12).

17. El Estado parte debería:

a) Derogar las disposiciones de su legislación que permiten que los civiles sean detenidos por personal militar en centros de detención militares o por otras personas autorizadas en lugares de detención no oficiales;

b) Garantizar que no se detenga a nadie en régimen de incomunicación o en lugares no oficiales, y que los fiscales examinen sin demora todas las detenciones efectuadas por personal militar o en virtud de la ley de 2008 contra el terrorismo, velando por que los detenidos civiles que están a la espera de un posible enjuiciamiento sean acusados y puestos a disposición de un juez lo antes posible, y que quienes no sean acusados sean puestos de inmediato en libertad. Si la detención está justificada, los detenidos deben ser formalmente reconocidos y mantenidos en lugares de detención oficiales, con acceso a sus garantías jurídicas fundamentales;

c) Investigar la existencia de lugares secretos no oficiales de detención, determinar quiénes ejercen un control efectivo sobre esos lugares y hacer que rindan cuentas.

Denuncias de malos tratos y tortura en centros de detención militares

18.Recordando su recomendación anterior, relativa a la necesidad de investigar los presuntos casos de tortura y malos tratos infligidos en los campamentos militares por el servicio de inteligencia militar de Rwanda (véase CAT/C/RWA/1, párr. 10), el Comité está seriamente preocupado por la respuesta del Estado parte de que no se llevó a cabo ninguna investigación porque las personas que presuntamente habían sido torturadas eran desconocidas, al igual que los sospechosos. Al Comité le preocupa en particular el hecho de que las denuncias de tortura y malos tratos en centros de detención militares entre 2010 y 2016 hayan sido planteadas por al menos 29 presuntas víctimas durante sus propios juicios públicos, y que los nombres de los posibles perpetradores hayan sido citados en diversos testimonios y comunicados al Estado parte por fuentes no gubernamentales. Habida cuenta de lo anterior, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado los motivos por los que estas denuncias no dieron lugar a una investigación (arts. 2, 12 y 13).

19. El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general núm. 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14, en la que el Comité indica que el Estado que, de manera oportuna, no proceda a una investigación, no interponga una acción penal o no permita que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura puede estar negando de facto la reparación y, en consecuencia, incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 14. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Asegure que todas las denuncias de tortura y otros malos tratos perpetrados por personal militar sean investigadas de manera efectiva e imparcial por una autoridad independiente, y que los perpetradores y los funcionarios de la cadena de mando, ya sea por instigación, consentimiento o aquiescencia, sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados;

b) Asegure que las víctimas y sus familias obtengan una reparación completa y estén protegidas en todo momento contra las represalias por reivindicar sus derechos;

c) Instale un equipo de grabación de vídeo para su utilización durante todos los interrogatorios en los centros militares y otros lugares de detención en que puedan estar los detenidos, excepto en los casos en que se viole el derecho de los detenidos a la intimidad o a la comunicación confidencial con su abogado o su médico;

d) Archive las grabaciones en lugares seguros y las ponga a disposición de los investigadores, los detenidos y sus abogados, y los mecanismos nacionales de vigilancia de los derechos humanos.

Confesiones obtenidas bajo coacción

20.El Comité observa con preocupación que, aunque la Ley de Pruebas de Rwanda prohíbe la utilización de confesiones o pruebas obtenidas mediante tortura, exige que se demuestre que las admisiones judiciales fueron el resultado de la tortura física. Por consiguiente, la carga de la prueba recae en el acusado, quien debería acreditar que la confesión se obtuvo mediante tortura, como confirmó la delegación del Estado parte. En vista de lo que antecede, el Comité está seriamente preocupado por los informes reiterados que indican que los jueces a menudo se niegan a tener en cuenta las cicatrices o los documentos médicos como prueba de la tortura y no ordenan un examen forense del acusado o una investigación de las denuncias de tortura. Además, el Comité está preocupado por la respuesta del Estado parte, de que no hubo ningún caso en que los detenidos alegaran que sus confesiones se obtuvieron mediante tortura, en particular porque varios acusados alegaron en sus juicios públicos que sus anteriores confesiones o testimonios se habían obtenido mediante tortura, y algunos de ellos fueron condenados sobre la base de esas confesiones (art. 15).

21.El Estado parte debería:

a) Introducir las modificaciones legislativas necesarias en la Ley de Pruebas de Rwanda para garantizar que las confesiones o declaraciones obtenidas mediante tortura física o mental sean inadmisibles, salvo en los procedimientos contra una persona acusada de tortura, como prueba de que la declaración fue obtenida de ese modo; y que la carga de la prueba no recaiga en la víctima, como ha afirmado la delegación, sino en el Estado;

b) Garantice que se ordene inmediatamente un examen médico forense y que se adopten las medidas necesarias para asegurar que las denuncias de tortura se investiguen rápida y adecuadamente;

c) Garantice que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los jueces y los abogados reciban capacitación sobre cómo detectar e investigar los casos en que se obtengan confesiones bajo tortura;

d) Asegure que las autoridades competentes adopten medidas contra los jueces que no respondan adecuadamente a las denuncias de tortura formuladas durante los procedimientos judiciales;

e) Garantice que los funcionarios que obtengan confesiones mediante tortura sean puestos inmediatamente a disposición de la justicia;

f) Adopte las medidas necesarias para permitir la reapertura de los procedimientos que se hayan celebrado sobre la base de confesiones obtenidas bajo tortura.

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

22.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de las numerosas denuncias de tortura formuladas por los detenidos durante sus juicios, desde 2012 solo se han enjuiciado 11 casos de tortura y 6 personas han sido condenadas. Si bien toma conocimiento de la información de que las víctimas de tortura bajo custodia militar rara vez han presentado denuncias formales sobre su trato por temor a represalias, el Comité está preocupado por la posición de la delegación, en el sentido de que la responsabilidad por los delitos de tortura debería recaer en el denunciante, que debería probar su alegación. También le preocupa el hecho de que el Estado parte no haya aclarado si ha iniciado alguna vez una investigación de oficio sobre la base de denuncias de tortura o de información comunicada por médicos, a pesar de las preguntas formuladas durante el diálogo (arts. 2, 12, 13 y 16).

23. El Comité insta al Estado parte a que establezca un mecanismo de supervisión independiente para facilitar la presentación de denuncias por las víctimas de tortura y malos tratos y para garantizar la investigación rápida, imparcial y efectiva de todas esas denuncias. El Estado parte también debería:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud e imparcialidad por el mecanismo independiente, que no exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de esos actos, y que los sospechosos sean debidamente enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados de una manera acorde con la gravedad de sus actos;

b) Velar por que las autoridades inicien investigaciones de oficio cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Velar por que, en los casos de presuntas torturas y malos tratos, los sospechosos sean suspendidos del servicio inmediatamente mientras dure la investigación, en particular cuando exista el riesgo de que puedan estar en condiciones de repetir el acto denunciado, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación;

d) Velar por que los denunciantes estén protegidos contra cualquier represalia como consecuencia de su denuncia o de las pruebas aportadas;

e) Recopilar información estadística desglosada y relativa a la supervisión de la Convención, incluidos datos sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de tortura y malos tratos.

Prisión preventiva excesiva

24.Al Comité le preocupa que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, las personas sospechosas de delitos penados con al menos dos años de prisión puedan ser sometidas a prisión preventiva en espera de investigación, sin necesidad de especificar ningún otro motivo. En lo que respecta a los delitos punibles con penas más bajas, el Comité observa con preocupación que la prisión preventiva podría ordenarse si es “en interés de la seguridad pública” (art. 2).

25. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Modifique su legislación con miras a reducir el recurso a la prisión preventiva, que solo debería aplicarse como medida excepcional, sobre la base de una determinación individualizada de que es razonable y necesaria, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y no sobre la base de una pena particular o de normas vagas, como la “seguridad pública”;

b) Asegurar un mayor uso de alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y con las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

c) Velar por que el poder judicial siga vigilando la necesidad y la duración de la prisión preventiva, y proporcione una indemnización a las víctimas de la prisión preventiva injustificada.

Condiciones de la detención

26.Si bien acoge con satisfacción la mejora general de las condiciones penitenciarias mediante la construcción de nuevas instalaciones y la renovación de las restantes, así como el establecimiento del “sistema de vigilancia de cárceles”, el Comité observa con preocupación que el número de funcionarios de prisiones y profesionales médicos sigue siendo insuficiente, al igual que el acceso a una cantidad y calidad suficientes de alimentos y de agua. También le preocupan las denuncias de que los niños en conflicto con la ley no están separados de los adultos en varias comisarías de policía y centros de detención preventiva, ni tampoco en las cárceles, aunque la separación es obligatoria legalmente. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos desglosados sobre la capacidad y las tasas de ocupación de todos los lugares de detención (arts. 2, 11 y 16).

27. El Comité recomienda que el Estado parte prosiga sus esfuerzos para que las condiciones de detención en las comisarías y las prisiones se ajusten a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). En particular, el Estado parte debería:

a) Asegurar que se proporcione a los detenidos una cantidad y calidad suficientes de alimentos y agua, servicios de saneamiento y condiciones higiénicas adecuados, y que se despliegue un número suficiente de personal penitenciario y de profesionales de la salud en los centros;

b) Asegurar que en todos los centros de detención se separe estrictamente a los menores de los adultos y a los detenidos en prisión preventiva de los condenados;

c) Evitar la detención de menores en conflicto con la ley y asegurar que sean privados de su libertad solo como último recurso y durante el menor tiempo posible, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).

Sanciones disciplinarias en los lugares de detención

28.El Comité observa que, en las instrucciones del Comisionado General de Prisiones de 2015, se establecen procedimientos para gestionar los casos de faltas graves de conducta dentro de las cárceles y se limita la imposición del régimen de aislamiento a un período máximo de 15 días. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes que indican que el personal penitenciario suele recurrir a las palizas como forma de castigo y que el aislamiento se impone con frecuencia hasta un máximo de 30 días (arts. 11 y 16).

29. El Estado parte debería controlar las prácticas disciplinarias dentro de las cárceles y velar por que se ajusten a las normas internacionales, en particular las reglas 36 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. En particular, debería garantizar que:

a) Los castigos corporales estén estrictamente prohibidos;

b) El régimen de aislamiento se utilice únicamente como último recurso, durante el menor tiempo posible y nunca por períodos superiores a 15 días consecutivos, y sujeto a una estricta supervisión y control judiciales;

c) En los procedimientos disciplinarios contra los detenidos siempre se respeten las garantías procesales;

d) Todo funcionario que incumpla estas normas sea sometido a las sanciones penales y/o disciplinarias apropiadas.

Detención y malos tratos en los centros de “tránsito” y “rehabilitación”

30.Al Comité le preocupa el uso amplio de la detención administrativa en centros de “tránsito” y “rehabilitación”, en los que las personas sospechosas de prostitución, toxicomanía o delitos menores y las personas sin hogar son detenidas arbitrariamente durante períodos prolongados y sin proceso judicial. Si bien toma nota de la reciente promulgación de la Ley núm. 17/2017, en la que se definen esos centros como lugares para educar a las personas que muestran “comportamientos desviados”, el Comité observa con preocupación que dicha Ley no define criterios para la selección de esas personas ni su tiempo de permanencia en el centro, sino que se remite a una orden ministerial para su ulterior reglamentación. Aunque el Centro de Tránsito Gikondo, en Kigali, está regulado por una orden desde 2015, al Comité le preocupa que la duración total de la detención en ese centro no esté limitada, que su necesidad no sea examinada por un tribunal y que los detenidos no gocen de las debidas garantías procesales y no puedan impugnar la legalidad de su detención. Al Comité también le preocupa la información de que, a pesar de pequeñas mejoras, las condiciones en todos los centros de tránsito siguen siendo extremadamente duras, y se informa de que los niños están detenidos en el mismo edificio que los adultos. El Comité está particularmente preocupado por los informes de que las personas detenidas, incluidos los niños, son golpeadas regularmente, y que, como consecuencia de las palizas, la falta de atención médica y las malas condiciones de detención, varias personas han muerto durante o inmediatamente después de su detención. Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que no ha habido muertes en los centros de tránsito, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado si se han investigado o no las denuncias de violencia o muertes dentro de los centros (arts. 2 y 11 a 13).

31. El Estado parte debería:

a) Suprimir el actual sistema de detención involuntaria en los centros de “tránsito” y “rehabilitación”, que permite que las personas sean detenidas arbitrariamente sin las debidas garantías procesales, lo que las hace vulnerables a los abusos;

b) Poner en libertad a todas las personas detenidas en centros de tránsito, a menos que exista una sospecha razonable de que han cometido un delito, en cuyo caso deberán comparecer sin demora ante un juez;

c) Dar prioridad a la prestación de servicios de atención social basados en la comunidad o alternativos para las personas que viven en la calle o son toxicómanos, incluida la colocación de niños en entornos familiares;

d) Investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de detención ilegal, malos tratos y muertes en los centros de tránsito o rehabilitación; enjuiciar debidamente a los autores de infracciones y los funcionarios que hayan sido cómplices de esos actos o hayan permitido que se cometan, y exigirles que rindan cuentas;

e) Proporcionar una reparación adecuada a todas las personas que hayan sido arbitrariamente detenidas en centros de tránsito y rehabilitación, y a sus familias.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

32.Si bien toma conocimiento de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene el mandato de visitar los lugares de detención, al Comité le preocupa que no se haya mencionado la detención arbitraria en dependencias militares en los informes anuales de la Comisión durante los últimos diez años, a pesar de las denuncias de exdetenidos en centros militares, que habían denunciado sus casos a la Comisión. Habida cuenta de lo anterior, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado si la Comisión había visitado o no lugares bajo control militar y cuántas denuncias de tortura había recibido de personas detenidas en esos lugares (arts. 2, 11 y 13)

33. El Estado parte debería adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a fin de que esta investigue con prontitud e imparcialidad todas las denuncias de tortura y malos tratos que reciba, así como los informes sobre detenciones ilegales y denuncias de tortura, en sus informes anuales.

Mecanismo nacional de prevención

34.El Comité toma conocimiento de la revisión en curso de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que prevé el establecimiento y el mandato del mecanismo nacional de prevención, pero lamenta la falta de información específica sobre los recursos que se asignarán, si el mecanismo tendrá acceso a las instalaciones militares y cómo se garantizará su independencia (arts. 2, 11 y 13).

35. El Comité insta al Estado parte a que introduzca las enmiendas legislativas necesarias para asegurar que la Comisión Nacional de Derechos Humanos cumpla efectivamente su mandato como mecanismo nacional de prevención, con una estructura especializada y recursos suficientes para ese fin. El Estado parte también debería garantizar que el mecanismo tenga acceso sin restricciones a todos los lugares de detención, incluidas las instalaciones militares, y que pueda realizar visitas sin previo aviso, de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo de la Convención y las directrices sobre los mecanismos nacionales de prevención publicadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT/ OP /12/5).

Falta de cooperación con los mecanismos internacionales

36.Si bien toma conocimiento del compromiso de la delegación con respecto al diálogo y la cooperación con los mecanismos internacionales, el Comité observa con preocupación que el Subcomité para la Prevención de la Tortura suspendió recientemente una visita al Estado parte debido a los impedimentos que obstaculizan el acceso a algunos lugares de detención y al temor de represalias contra las personas entrevistadas por el Subcomité. También observa con preocupación que el Estado parte ha retirado la declaración formulada en virtud del artículo 34, párrafo 6 del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, relativo al establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en la que se reconoce la competencia de la Corte Africana para ocuparse de casos de particulares y de organizaciones no gubernamentales porque, según la delegación, “los perpetradores de genocidios que hayan escapado a la justicia podrían presentar denuncias contra Rwanda” (art. 2).

37. El Comité exhorta al Estado parte a que mantenga la cooperación con los mecanismos internacionales y regionales, con miras a proporcionar una protección complementaria a las víctimas de violaciones de la Convención. En particular, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Proporcione al Subcomité para la Prevención de la Tortura un acceso sin restricciones a todos los lugares de detención en sus futuras visitas, incluidas las instalaciones militares, respetando plenamente los principios de confidencialidad y de no represalias y, por consiguiente, ayude y facilite la reanudación de la visita suspendida;

b) Considere la posibilidad de formular una declaración en la que se reconozca la competencia de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para recibir nuevamente casos de particulares y de organizaciones no gubernamentales, de manera que todas las personas sometidas a su jurisdicción, sin ninguna distinción, puedan beneficiarse de recursos efectivos para reivindicar sus derechos.

Presuntas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de autores de delitos leves

38.El Comité está alarmado por los informes procedentes de fuentes fidedignas, que indican que las fuerzas de seguridad y la policía de Rwanda ejecutaron sumariamente al menos a 37 presuntos autores de delitos leves entre julio de 2016 y marzo de 2017, en el noroeste de Rwanda, y que se alentó a los residentes locales a ejecutar a otros, al menos en dos ocasiones. También se documentaron al menos cuatro desapariciones forzadas de autores de delitos leves. Si bien toma conocimiento del informe sobre las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en los distritos de Rustiro y Rubavu, en respuesta a un informe publicado por Human Rights Watch en julio de 2017, en el que la Comisión indicó que algunas de las muertes se debían a accidentes, causas naturales o resistencia a la detención, al Comité le preocupa seriamente que el Estado parte no haya respondido a la pregunta de si se llevaron a cabo investigaciones sobre esas muertes (arts. 2, 12, 13 y 16).

39. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Garantice que todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, y de desapariciones forzadas, sean investigadas con imparcialidad por una autoridad independiente, y que los responsables sean castigados si son declarados culpables, incluidos los posibles funcionarios o autoridades civiles que puedan tener la responsabilidad del mando;

b) Asegure que toda investigación de denuncias de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias entrañe un examen forense independiente, incluida, de ser necesario, una autopsia, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016);

c) Vele por que se proteja a las familias de las víctimas ante posibles represalias, se les permita participar en los procedimientos y se les conceda una indemnización adecuada;

d) Ejerza un estricto control sobre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que actúan en la región noroccidental a fin de impedir que ellos o cualquier otra persona cometan violaciones de los derechos humanos contra presuntos delincuentes.

Muertes durante la detención

40.Si bien toma conocimiento de la información proporcionada en las respuestas a la lista de cuestiones, según las cuales solo se ha producido un caso de muerte violenta durante la detención policial desde 2012, el Comité está preocupado por los diversos informes de muertes durante detenciones, en inspecciones in situ, y en comisarías de policía, en circunstancias sospechosas, presuntamente cuando la víctima intentaba escapar, como en los casos de Alfred Nsengimana, Emmanuel Gasakure, Mahoro Jean Bosco y Eric Hashakimana. El Comité también está preocupado por los presuntos asesinatos policiales de miembros de la comunidad musulmana, sospechosos de colaborar con grupos terroristas internacionales, como el imán Muhamad Mugemangango, Channy Mbonigaba y el asesinato, en agosto de 2016, de tres miembros de la comunidad musulmana de Bugarama. El Comité lamenta no haber recibido ninguna información sobre investigaciones realizadas por el Estado parte en estos casos (arts. 2, 11, 12 y 16).

41. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

a) Se lleven a cabo con prontitud investigaciones imparciales y eficaces, incluido un examen forense independiente de conformidad con el Protocolo de Minnesota, en todos los casos de muerte de personas detenidas, y que los responsables sean enjuiciados y las víctimas reciban una indemnización adecuada;

b) Todos los miembros de las fuerzas de seguridad reciban una formación adecuada sobre el uso de la fuerza, teniendo debidamente en cuenta el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que prohíben el uso letal de la fuerza, salvo cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida.

Desapariciones forzadas

42.Si bien acoge con satisfacción la información proporcionada en el informe del Estado parte con respecto a los 21 casos de desapariciones forzadas mencionados en las anteriores observaciones finales (véase el documento CAT/C/RWA/CO/1, párr. 14), el Comité sigue preocupado por el hecho de que casi todos esos casos siguen pendientes, incluidos los de André Kagwa Rwiseraka y Augustin Cyiza. También le preocupan los informes de que sigue habiendo desapariciones forzadas, en particular contra miembros de partidos políticos de la oposición, como Jean Damascène Munyeshyaka, mencionado en la lista de cuestiones, Illuminée Iragena, Jean Damascène Habarugira y Théophile Ntirutwa, miembros del partido político prohibido Fuerzas Democráticas Unidas (FDU-Inkingi). Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya facilitado información sobre las investigaciones emprendidas en esos casos ni sobre el paradero de las víctimas (arts. 2 y 12 a 14).

43. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para luchar contra la impunidad del delito de desaparición forzada, en particular mediante lo siguiente:

a) Velar por que todos los casos de desapariciones forzadas, incluidos los mencionados por el Comité, sean investigados minuciosa e imparcialmente, que los responsables sean enjuiciados y que, si son declarados culpables, reciban una pena acorde con el delito, incluso cuando no se haya encontrado a la víctima;

b) Adoptar todas las medidas posibles para localizar a las personas presuntamente desaparecidas, y velar por que toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia directa de una desaparición forzada tenga acceso a toda la información disponible que pueda ser útil para localizar a la persona desaparecida y tenga derecho a una indemnización justa y adecuada;

c) Ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Reparación, incluida la indemnización

44.Al Comité le preocupa el hecho de que, a pesar de su anterior recomendación (véase CAT/C/RWA/CO/1, párr. 22), el derecho de las víctimas de la tortura a la reparación siga estando supeditado al reconocimiento del delito por el autor o a la responsabilidad demostrada por un tribunal. También observa con preocupación que, desde 2012, solo se han ordenado indemnizaciones a las víctimas en dos casos de tortura (art. 14).

45. El Estado parte debería:

a) Modificar su legislación y suprimir el requisito de que la reparación esté supeditada al reconocimiento del delito por el autor, de modo que el Estado parte sea legalmente responsable de la conducta de sus funcionarios y, por lo tanto, esté obligado a indemnizar a las víctimas de tortura y malos tratos, incluso en los casos en que esté implicada la responsabilidad civil del Estado;

b) Garantice que todas las víctimas de tortura y malos tratos tengan una reparación, incluido el derecho a una indemnización justa y adecuada, y los medios para lograr la rehabilitación más completa posible.

No devolución y detención de los solicitantes de asilo

46.Si bien acoge con satisfacción el nuevo marco jurídico destinado a reforzar la protección contra la devolución, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de demoras en el registro de los solicitantes de asilo, que los pone en peligro de ser deportados. También expresa su preocupación por las dificultades para acceder al procedimiento de asilo que afrontan los residentes turcos, así como los eritreos y los sudaneses del Sur trasladados desde Israel, algunos de los cuales, según se informa, han sido expulsados por la fuerza a países vecinos. Si bien reconoce que el Estado parte ha concedido prima facie el estatuto de refugiado a más de 80.000 burundianos, y sabe que la delegación ha negado la existencia de retornos forzados, el Comité observa con preocupación que más de 1.000 burundianos fueron expulsados por la fuerza en mayo de 2016. También le preocupa la información de que, en julio de 2017, varios refugiados fueron detenidos en el campamento de Mahama, acusados de la posesión de drogas, al parecer sin tener en cuenta sus garantías procesales. Al Comité le preocupa el hecho de que los refugiados detenidos corran el riesgo de ser deportados. Teniendo en cuenta esta información, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre los plazos observados en la resolución de las solicitudes de asilo y sobre el acceso a recursos judiciales para impugnar las deportaciones (art. 3).

47. El Estado parte debería:

a) Velar por que las autoridades encargadas del asilo cuenten con personal y recursos suficientes para poder inscribir a los solicitantes de asilo de manera oportuna y pronunciarse sobre las solicitudes de asilo dentro del plazo legal;

b) Velar por que se expida a todos los solicitantes de asilo, sin restricción alguna en cuanto a la nacionalidad o el perfil de la solicitud, un permiso de residencia temporal, y por que sus solicitudes se tramiten dentro del plazo legal;

c) Examinar a todos los extranjeros antes de su expulsión o reubicación para garantizar en todo momento que ninguna persona necesitada de protección internacional sea expulsada a un país en el que corra peligro de ser sometida a actos de tortura o de devolución en cadena, y que se le conceda el acceso al procedimiento de determinación del estatuto de refugiado;

d) Garantizar las salvaguardias jurídicas procesales para los refugiados y los solicitantes de asilo detenidos en centros policiales, así como su derecho a ser protegidos contra la devolución.

Trata de seres humanos

48.Si bien toma nota de los datos proporcionados por el Estado parte sobre los casos de trata, el Comité lamenta la falta de información sobre las condenas y las sanciones impuestas a los autores. También toma nota de la negativa del Estado parte de que las fuerzas de seguridad hayan facilitado o tolerado el reclutamiento de refugiados burundeses en grupos armados y el transporte de refugiados congoleños, incluidos niños, para la trata sexual, a pesar de que varias fuentes fiables han informado sobre esta práctica en curso (arts. 2, 12 y 16).

49. El Estado parte debería:

a) Asegurar que se investiguen a fondo todos los casos de trata de personas, incluidos los funcionarios y las personas que puedan estar implicados en el reclutamiento y la utilización de refugiados en grupos armados, y la trata con fines de explotación sexual, que se enjuicie a los autores y, si son condenados, se les impongan las sanciones apropiadas, y se indemnice adecuadamente a las víctimas;

b) Intensificar sus esfuerzos para proteger a los refugiados contra el riesgo de ser objeto de trata, entre otras cosas, aumentando la presencia de agentes del orden en los campamentos de refugiados;

c) Impartir capacitación a los oficiales de inmigración, el personal directivo de los campamentos y el personal militar desplegado cerca de los campamentos de refugiados sobre la identificación de las víctimas de la trata, incluidas las víctimas de tortura entre las personas objeto de la trata.

Capacitación

50.Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para ejecutar programas de capacitación que incluyan las disposiciones de la Convención y del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), el Comité sigue preocupado por el hecho de que el Estado parte no haya elaborado aún ningún método para evaluar la eficacia de esos programas de prevención de la tortura. También le preocupa la falta de información sobre la capacitación impartida a las fuerzas armadas (art. 10).

51. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos encaminados a impartir capacitación periódica y obligatoria sobre las disposiciones de la Convención y del Protocolo de Estambul a todo el personal civil, militar y médico que participe en el tratamiento y la custodia de las personas privadas de libertad. El Estado parte también debería elaborar programas de capacitación sobre técnicas de investigación no coercitivas y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de educación y capacitación relativos a la Convención, el Protocolo Facultativo de la Convención y el Protocolo de Estambul.

Información sobre medidas represivas contra defensores de los derechoshumanos, periodistas y opositores políticos

52.Si bien toma conocimiento del compromiso de la delegación de mantener un diálogo constructivo y permanente con la sociedad civil, el Comité sigue preocupado por los informes coherentes de que los opositores políticos, los defensores de los derechos humanos y los periodistas han sido objeto de hostigamiento y de acusaciones cada vez más frecuentes de delitos ampliamente definidos, por cualquier acto o posición considerados contrarios a la acción de las autoridades de Rwanda. Según varias fuentes fidedignas, algunas personas han sido detenidas ilegalmente y maltratadas durante su detención, como la candidata presidencial Diane Rwigara y sus familiares, los miembros de la FDU-Inkingi Léonille Gasengayire y Boniface Twagirimana, el periodista Cassien Ntamuhanga, y Jean-Paul Dukuzumuremyi y Bernard Imberakuri. El Comité observa asimismo con preocupación que, el 24 de noviembre de 2017, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dictaminó en la causa Umuhoza v. The Republic of Rwanda(Solicitud núm. 003/2014) que el Estado parte había violado el derecho a la libertad de opinión y de expresión de la expresidenta del partido político Fuerzas Democráticas Unidas, así como su derecho a defenderse, debido a las irregularidades procesales identificadas en su juicio. Habida cuenta de esa información, el Comité lamenta que la delegación no haya formulado observaciones sobre esas denuncias (arts. 2 y 16).

53. El Comité solicita al Estado parte que:

a) Ponga fin a la práctica de detener o enjuiciar a opositores políticos, periodistas y defensores de los derechos humanos sobre la base de delitos ampliamente definidos, como medio de intimidarlos o disuadirlos de informar libremente sobre cuestiones de derechos humanos, y velar por que se respeten sus garantías procesales y su derecho a un juicio justo;

b) Investigue sin demora las denuncias de detención ilegal, malos tratos y hostigamiento de opositores políticos, defensores de los derechos humanos y periodistas, y garantice que se adopten medidas adecuadas contra los responsables y se concedan recursos a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

54. El Comité solicita al Estado parte que, a más tardar el 6 de diciembre de 2018, proporcione información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité respecto de la presunta detención secreta y en régimen de incomunicación (párr. 17 b) y c)), sobre las denuncias de tortura y malos tratos en los centros militares de detención (párr. 19), sobre la impunidad de los actos d e tortura y malos tratos (párr.  23) y sobre la falta de cooperación con el Subcomité para la Prevención de la Tortura (párr. 37 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, en el período correspondiente al siguiente informe, algunas o todas las demás recomendaciones que figuran en las observaciones finales.

Otras cuestiones

55. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber:

a) La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas;

b) El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

c) El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

d) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

56. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas oficiales, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

57. Se invita al Estado parte a que presente su siguiente informe periódico, que será examinado como el tercer informe periódico, antes del 6 de diciembre de 2021. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 6 de diciembre de 2018, el procedimiento simplificado de presentación de informes, consistente en la transmisión, del Comité al Estado parte, de una lista de cuestiones, antes de la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá su tercer informe periódico, con arreglo al artículo 19 de la Convención.