Distr.RESERVADA*

CCPR/C/95/D/1233/200328 de abril de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

95º período de sesiones

16 de marzo a 3 de abril de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1233/2003

Presentada por:A. K. y A. R. (representados por los letrados Salima Kadyrova y Kamil Ashurov)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte :Uzbekistán

Fecha de la comunicación:9 de julio de 2003 (comunicación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 2 de diciembre de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:31 de marzo de 2009

Asunto :Condena por buscar, recibir y difundir información e ideas relacionadas con el islam

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad de expresión, derecho a difundir información e ideas, restricciones necesarias para la protección de la seguridad nacional, restricciones necesarias para la protección del orden público

Cuestiones de procedimiento:No se han fundamentado las denuncias

Artículos del Pacto:Artículos 7, 9, 10, 14, 15 y 19

Artículo del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

El Comité de Derechos Humanos aprobó el 31 de marzo de 2009 el texto que figura en el anexo como dictamen del Comité, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 1233/2003. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-95 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1233/2003**

Presentada por: A. K. y A. R. (representados por los letrados Salima Kadyrova y Kamil Ashurov)

Presuntas víctima:Los autores

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación: 9 de julio de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de marzo de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1233/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de A. K. y A. R., con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son A. K. y A. R., ciudadanos uzbecos nacidos respectivamente en 1974 y 1968, que estaban detenidos en Uzbekistán al momento de presentar la comunicación. Afirman ser víctimas de la violación por Uzbekistán de sus derechos amparados por los artículos 7, 9, 10, 14, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de diciembre de 1995. Los autores están representados por los letrados Salima Kadyrova y Kamil Ashurov.

Antecedentes de hecho

2.1.Las autoridades atribuyeron los atentados terroristas con bombas que ocurrieron en la capital de Uzbekistán, Tashkent, el 16 de febrero de 1999 al Movimiento Islámico de Uzbekistán dirigido por los Sres. Tokhir Yuldashev y Zhumaboi Khodzhiev y al partido político sunní panislamista e internacional conocido como Hizb ut-Tahrir (Partido de la Liberación). Algunos miembros o presuntos miembros de las organizaciones fueron detenidos y juzgados en relación con esos hechos.

2.2.El 25 de febrero de 1999, el jefe de la unidad de investigación de la Procuraduría Regional de Samarcanda pidió que se hiciera un examen pericial de las pruebas presentadas en las causas penales relacionadas, entre otros, con el Sr. Mamatov, mencionado por el tribunal penal de la región de Samarcanda que los juzgó en primera instancia. Con ese fin, todos los libros, revistas y folletos que se habían encontrado al registrar el hogar de los detenidos y de otros ciudadanos, escritos en alfabeto árabe y cirílico, fueron remitidos a un grupo de especialistas de la Universidad Estatal de Samarcanda para que determinara si eran "nocivos" o "inocuos", si los actos de que se trataba constituían delito y si ese material escrito era compatible con las disposiciones constitucionales.

2.3.El Sr. A. K. fue detenido el 12 de marzo de 1999 y el Sr. A. R. el 15 de marzo de 1999, después que las autoridades descubrieron en el ático de la casa del hermano del Sr. A. K. numerosas publicaciones y material escrito sobre temas religiosos. Los autores afirman haber sido enjuiciados simplemente por leer y estudiar textos religiosos, en particular el Corán, y por reunirse con otras personas que tenían intereses y opiniones análogos. Rechazan la acusación de que tuvieran la intención de incitar al odio o de subvertir el orden constitucional y niegan pertenecer a organización religiosa o social ilegal alguna. Señalan ciertos pasajes de la sentencia del tribunal de la región de Samarcanda en los que se dice que estudiaban textos prohibidos y organizaban grupos ilegales, que afirman que es la formulación habitual -en otras palabras, que es la misma que se emplea en otras sentencias sobre actividades religiosas y sólo se modifican el nombre de los acusados, el título de los libros y los detalles de las reuniones según el contexto. Califican esos pasajes de denominador común en las sentencias dictadas en causas por actividades religiosas.

2.4.El 6 de mayo de 1999, el grupo de especialistas dio respuesta a la petición de la Procuraduría Regional. Afirmó que en los libros, las revistas, los folletos y todos los otros textos prohibidos que los acusados ofrecían a la venta y empleaban en la instrucción de sus alumnos se exhortaba a realizar actividades contrarias a la Constitución para subvertir el orden establecido en Uzbekistán y que contenían ideas contrarias a la legislación uzbeca. Se hacía un llamamiento abierto a crear mediante la lucha ideológica un Estado islámico basado en el fundamentalismo religioso y leyes religiosas. En ellos se exhortaba a recurrir a la violencia como parte de la Jihoz. En los textos que tenían y distribuían los acusados se exponían ideas de fundamentalismo y extremismo religiosos que corresponden, pues, a la categoría de material que amenaza la seguridad y el orden públicos en nuestro país. Por ejemplo, "todo el mundo islámico debe convertirse en un pueblo único, todos los musulmanes deben ser un solo cuerpo y una sola alma, cualquiera que sea su origen étnico, nacionalidad o raza. Todos los Estados, independientemente de fronteras artificiales o de los obstáculos, deben formar un solo "Estado islámico"". En esos textos se instaba a los ciudadanos a procurar con abnegación la creación de ese Estado e incluso a sacrificar la vida si fuera necesario, esto es, a convertirse en shahid (mártir). Esas ideas, en opinión de los expertos, son típicas del fundamentalismo y extremismo religiosos.

2.5.El 6 de agosto de 1999, el tribunal penal de la región de Samarcanda condenó a los autores por varios delitos tipificados en el artículo 156, párrafo 2 e) (incitación al odio étnico, racial o religioso), así como en el artículo 159, párrafo 4 (conspiración para subvertir el orden constitucional de la República de Uzbekistán), el artículo 216 (organización de asociaciones sociales o religiosas proscritas), el artículo 242, párrafo 1 (organización de banda o grupo delictivo), y el artículo 244-1, párrafo 3 a) y c) (publicación y distribución de material que amenace el orden y la seguridad públicos) del Código Penal de Uzbekistán. Cada uno de los autores fue condenado a 16 años de prisión.

2.6.La sentencia de 6 de agosto de 1999 del tribunal de la región de Samarcanda respecto de los autores hacía referencia a la conclusión a que llegó el grupo de especialistas el 6 de mayo de 1999 de que Hizb ut-Tahrir es una asociación religiosa y política que apunta al enfrentamiento político. Los principales objetivos de Hizb ut-Tahrir eran aturdir a los ciudadanos con el islamismo, darles a conocer la ideología islámica mediante la lucha ideológica y establecer un "Estado islámico". Una manera de hacerlo era la Jihoz, es decir, suprimiendo todo obstáculo al islam. Para ello, todos los países musulmanes deben unirse bajo el "pabellón del Califato" y propagar mediante la Jihoz el islam por todo el mundo. Si los ciudadanos practican los principios de un "Estado islámico" pero los gobernantes no siguen esos principios, los ciudadanos tienen el deber de usar la "espada" para combatirlos.

2.7.La sentencia del tribunal de la región de Samarcanda dice que los autores cometieron el delito de conspirar con el grupo Hizb ut-Tahrir en la región de Samarcanda en 1997-1998. Al servicio de los intereses del grupo en contravención de la Constitución, instaron abiertamente a la destrucción del orden constitucional y de la integridad territorial de la República de Uzbekistán, a la toma del poder y el derrocamiento del orden vigente, y trataron de azuzar a la población difundiendo material con ese fin. Con la asistencia financiera de organizaciones religiosas, cometieron delitos como la formación de células de una asociación delictiva para reclutar ciudadanos con fines delictivos. El grupo de los conspiradores editó material que exhortaba a que se reasentara forzosamente a la población para fomentar la discordia, la enemistad y la intolerancia de grupos de la población por su religión o su procedencia nacional, racial o étnica. Junto con los otros miembros de Hizb ut-Tahrir, los autores dirigieron más de 10 naqib y controlaron más de 174 khalaka (células), para las que reclutaron a más de 520 jóvenes como dorises. En las células se estudiaban publicaciones prohibidas, tales como Los preceptos del islam , Hacia el honor y la gloria, los principios de Hizb ut-Tahrir, El final del Califato y otros libros y folletos en que se incita a la insumisión, y A l ‑Waie, un periódico dedicado a los ideales básicos del partido.

2.8.Según la sentencia del tribunal de la región de Samarcanda, durante el juicio el Sr. A. R. afirmó que desde la infancia se había interesado por la religión y que rezaba mucho. Conoció por primera vez las ideas de Hizb ut-Tahrir en diciembre de 1997 y estudió las actividades de la organización entre diciembre de 1997 y octubre de 1998. Reconoció que había decidido que se afiliaría a Hizb ut-Tahrir, organizado seis grupos de estudio y enseñado a un total de 22 personas utilizando las publicaciones de Hizb ut-Tahrir. El Sr. A. K. confirmó que había empezado a tomar clases basadas en el libro Los preceptos del islam en febrero de 1997 y que se había afiliado a Hizb ut-Tahrir en diciembre de ese año. Estaba encargado de distribuir las publicaciones de Hizb ut-Tahrir y enseñó Los preceptos del islam a un grupo de estudio en enero y febrero de 1999. En el juicio, el Sr. A. K. se arrepintió de sus actividades, pero afirmó que no había conspirado para organizar atentados con explosivos ni para reasentar a la población y que no tuvo la intención de desvirtuar la Constitución de Uzbekistán. En el juicio, los autores afirmaron que su propósito era adquirir un conocimiento más profundo del islam y exhortar a sus paisanos a ser honrados y a comportarse como es debido y no beber alcohol. No se habían opuesto a la política del Estado ni habían propugnado el establecimiento de un califato. El tribunal interpretó esos argumentos como un intento de evitar el castigo por sus "graves delitos". El tribunal determinó que las publicaciones que los autores habían distribuido y enseñado eran contrarias a las leyes del país y, por tanto, estaban proscritas.

2.9.Los autores apelaron de la condena ante el Tribunal Supremo de Uzbekistán, que el 6 de octubre de 1999 confirmó su apelación de los cargos formulados en virtud del artículo 156, párrafo 2 e), del artículo 242, párrafo 1 y del artículo 244-1, párrafo 3 c) del Código Penal. El tribunal desestimó la apelación contra la condena basada en el artículo 159, pero modificó la calificación de los actos de los autores del párrafo 4 al párrafo 3 b) del artículo 159. En lo que los autores consideran un descuido, el Tribunal Supremo no comentó la condena basada en el artículo 216. A pesar del éxito parcial de su apelación, no se modificó la condena a un total de 16 años de prisión. En 2002, se presentaron cinco peticiones de revisión judicial ante el Tribunal Supremo y dos ante la Fiscalía General, todas ellas infructuosas.

2.10.El Sr. A. K. fue amnistiado en virtud de un decreto presidencial publicado el 1º de diciembre de 2004, con motivo del 12º aniversario de la aprobación de la Constitución, y puesto en libertad a mediados de febrero de 2005.

La denuncia

3.1.Los autores afirman que su detención y condena constituyen violación de los artículos 7, 9, 10, 14, 15 y 19 del Pacto.

3.2.Afirman que el grupo de especialistas no tenía ningún punto de referencia objetivo y que, como recibía instrucciones de la Procuraduría, no era independiente. Además, señalan que en general en Uzbekistán no había listas oficiales o publicadas de obras prohibidas ni antes ni después de su condena. Los autores afirman que fueron condenados por sus opiniones y actividades religiosas. Dicen que no se les aplicó la presunción de inocencia ya que fueron condenados sin prueba alguna de ninguno de los cargos. Según ellos, las condenas constituyen violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución de Uzbekistán, que garantizan la libertad de pensamiento y de religión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 18 de octubre de 2006, el Estado parte reiteró los hechos expuestos en la condena de los autores y añadió que de 1994 a 1999 ellos pertenecieron a Hizb ut-Tahrir, organización religiosa extremista proscrita en Uzbekistán. Mientras militaban en esa organización estuvieron implicados en actividades delictivas al difundir información y material escrito a fin de propagar la ideología del extremismo religioso, el separatismo y el fundamentalismo. Con ese fin, propugnaron una ideología que defendía el establecimiento de un Estado islámico, el cambio por medios anticonstitucionales del orden constitucional vigente en Uzbekistán y la desestabilización política y social del país.

4.2.Según el grupo de especialistas citado, en el material escrito confiscado en el domicilio de los autores se expone la ideología de la secta religiosa extremista Hizb ut-Tahrir. Laculpabilidad de los autores había quedado confirmada además por el testimonio de testigos oculares y por las publicaciones y otras pruebas pertinentes. El Estado parte afirmó que el tribunal había calificado correctamente los delitos de que fueron acusados y había dictado condenas apropiadas teniendo en cuenta el grado de "peligro público" de sus delitos. Añadió que la investigación y el juicio de los autores se habían llevado a cabo de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán y que se habían examinado y evaluado rigurosamente todos los testimonios, las declaraciones y las pruebas.

4.3.El Estado parte explicó que los autores cumplían condena en la colonia UYA 64/71 en Jaslyk. Las autoridades penitenciarias los habían castigado siete veces por violar el reglamento, aunque ellos no se habían quejado de las condiciones de vida en la colonia al ser entrevistados por las autoridades.

4.4.El Estado parte afirma que son infundadas las denuncias de los autores de que fueron condenados por sus creencias religiosas. La Constitución de Uzbekistán garantiza el derecho a la libertad de conciencia de todos los ciudadanos. Todos tienen el derecho de profesar o no una religión; la profesión de fe o creencias de los ciudadanos no será causa de responsabilidad penal. En su carácter de afiliados a Hizb ut-Tahrir, organización religiosa extremista proscrita en Uzbekistán, los autores habían realizado actividades delictivas para subvertir el orden constitucional de Uzbekistán y desestabilizar política y socialmente el país.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 23 de febrero de 2007, los autores reiteraron los hechos en su caso. Dijeron también que el Tribunal Supremo, al desestimar los cargos basados en el artículo 156, párrafo 2 e), el artículo 242, párrafo 1, y el artículo 244, párrafo 3 c), del Código Penal, admitió implícitamente que los cargos basados en el artículo 159, párrafo 3, eran infundados e ilegales.

5.2.No obstante, una vez desestimados los cargos por organización de grupos delictivos (art. 242, párr. 1), producción y distribución de publicaciones que amenazan el orden y la seguridad públicos con el apoyo financiero o material de organizaciones religiosas o de países, organizaciones o ciudadanos extranjeros (art. 244-1, párr. 3 c)) y conspiración para incitar al odio nacional, racial o religioso (art. 156, párr. 2 d)), el cargo formulado sobre la base del artículo 159, párrafo 3, carece del elemento de reincidencia o de existencia de un grupo organizado. Por consiguiente, la sentencia del tribunal de la región de Samarcanda de 6 de agosto de 1999, confirmada por el Tribunal Supremo de Uzbekistán el 6 de octubre de 1999, es ilegal y debería ser revocada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Conforme al artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, y observa que, pese al hecho de que el Sr. A. K. no impugnó la sentencia condenatoria en apelación y que el Sr. A. R. aceptó la culpabilidad parcial en apelación, el Estado parte no ha negado que se han agotado los recursos internos en el presente caso.

6.3.En cuanto a las denuncias de los autores a tenor de los artículos 7, 9, 10, 14 y 15 del Pacto, el Comité observa que no se ha presentado información sobre esas afirmaciones y considera que los autores no las han fundamentado debidamente a efectos de admisibilidad. Por consiguiente, esa parte de la comunicación es inadmisible de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité considera que las otras afirmaciones de los autores, relativas al artículo 19, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y las declara, pues, admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité observa que los autores fueron condenados por delitos relacionados con la difusión de la ideología propagada por Hizb ut-Tahrir. La cuestión que tiene planteada el Comité es si las restricciones que representaban las condenas eran necesarias o no para los fines enunciados en el artículo 19, párrafo 3. El Comité ha estudiado atentamente el informe del grupo de expertos (párr. 2.4), la sentencia del tribunal penal de la región de Samarcanda y el fallo de la apelación de la División Penal del Tribunal Supremo de Uzbekistán. A la luz de esos documentos, es evidente que los tribunales, aunque no abordaran explícitamente el artículo 19 del Pacto, estaban preocupados por lo que percibían como una amenaza contra la seguridad nacional (derrocamiento violento del orden constitucional) y los derechos de las demás personas. El Comité también señala las medidas prudentes, en particular la consulta con el grupo de expertos, que se adoptaron en el procedimiento judicial. Además, el Comité tiene en cuenta el hecho de que, en la apelación, el Sr. A. K. parece no haber cuestionado su condena, sino que más bien apeló en favor de una sentencia más justa, mientras que el Sr. A. R. aceptó su condena en virtud del artículo 216. En esas circunstancias, el Comité no puede concluir que las restricciones impuestas a la libertad de expresión de los autores fueran incompatibles con el artículo 19, párrafo 3.

7.3.El Consejo de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de ninguno de los artículos del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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