Distr.RESERVADA*
CCPR/C/95/D/1382/2005
22 de abril de 2009
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
95º período de sesiones
16 de marzo a 3 de abril de 2009
DICTAMEN
Comunicación Nº 13 82 /2005
Presentada por:Sr.Mukhammed Salikh (Salai Madaminov)(representado por la Sra. Salima Kadyrova, abogada)
Presunta víctima:El autor
Estado parte:Uzbekistán
Fecha de la comunicación:23 de marzo de 2004 (comunicación inicial)
Referencias : -Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 15 de abril de 2005 (no se publicó como documento)
-CCPR/C/88/D/1382/2005 - Decisión sobre admisibilidad, adoptada el 9 de octubre de 2006
Fecha de la aprobación del dictamen :30 de marzo de 2009
Asunto :Intento infructuoso de un ciudadano uzbeko de acceder al expediente de su causa penal y a la sentencia dictada contra él para recurrir una condena ilegal
Cuestiones de procedimiento :Recursos internos que no ofrecen posibilidades razonables de prosperar
Cuestiones de fondo :Derecho a un juicio imparcial, derecho a comprender la naturaleza y la causa de las acusaciones; garantías procesales mínimas de defensa en un juicio penal; derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley
Artículo del Pacto :Artículo 14, párrafos 3 a), 3 b), 3 d) y 3 e)
Artículo del Protocolo Facultativo:Artículo 5, párrafo 2 b)
El 30 de marzo de 2009 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1382/2005.
[ Anexo]
Anexo
DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - 95 º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 13 82 /2005*
Presentada por :Sr. Mukhammed Salikh (Salai Madaminov) (representado por la Sra. Salima Kadyrova, abogada)
Presunta víctima:El autor
Estado parte :Uzbekistán
Fecha de la comunicación :23 de marzo de 2004 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de marzo de 2009,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1382/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Mukhammed Salikh, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1.El autor de la comunicación es Mukhammed Salikh (Salai Madaminov), ciudadano uzbeko nacido en 1949 y líder del partido de la oposición de Uzbekistán denominado "Erk", a quien se concedió el estatuto de refugiado en Noruega. La comunicación fue presentada en su nombre por Salima Kadyrova, abogada uzbeka. Aunque la abogada no invoca la violación de ninguna disposición concreta del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los hechos expuestos en la comunicación parecen plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del mismo. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de diciembre de 1995.
1.2.El 9 de agosto de 2005 el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió, en nombre del Comité, que la admisibilidad y el fondo de la comunicación se examinaran por separado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1.El 17 de noviembre de 2000 el Tribunal Supremo condenó al autor en rebeldía a 15 años y 6 meses de prisión por las acusaciones formuladas contra él en relación con los atentados terroristas cometidos con bombas en Tashkent el 16 de febrero de 1999. Presuntamente las acusaciones, el juicio y la sentencia obedecieron a razones políticas y estaban relacionados con la participación del autor en las primeras elecciones presidenciales de Uzbekistán, celebradas en diciembre de 1991, en las que compitió con Islam Karimov, actual Presidente. Ni el autor ni su familia fueron notificados de la incoación de una acción penal contra él. Las acusaciones se basaron en el testimonio de algunos otros acusados que posteriormente sostuvieron, durante sus respectivos juicios, que habían sido sometidos a tortura. El autor aporta los nombres de cuatro personas que fueron obligadas a declarar contra él durante la investigación preliminar y ante el tribunal: Zayniddin Askarov, Mamadali Makhmudov, Mukhammad Begzhanov y Rashid Begzhanov. Presenta una copia de la declaración que hizo Askarov el 26 de noviembre de 2003 durante una conferencia de prensa organizada por el Servicio Nacional de Seguridad en la prisión de Tashkent. Al parecer, Askarov aprovechó la ausencia temporal de la sala de prensa del funcionario del Servicio Nacional de Seguridad para confesar que prestó falso testimonio contra el autor porque el Ministro del Interior le había prometido que no se impondría la pena de muerte a seis ulemas encarcelados. Parece ser que, aun así, esos ulemas fueron ejecutados. Askarov se disculpó públicamente ante el autor por haberle acusado injustamente de estar relacionado y haber patrocinado el Movimiento Islámico de Uzbekistán.
2.2.En agosto de 2003 el autor se puso en contacto con Salima Kadyrova, miembro del Colegio de Abogados de Samarkanda, y el 19 de agosto de 2003 la autorizó a interponer en su nombre un recurso contra su sentencia. La abogada sostiene que hasta la fecha nadie ha aceptadodefender al autor en Uzbekistán por temor a ser perseguido por las autoridades. La Sra. Kadyrova obtuvo un mandato judicial y en fecha no especificada solicitó al presidente del Tribunal Supremo que le permitiera acceder al expediente de la causa penal contra el autor y disponer de una copia de la sentencia y la condena. Se le comunicó que el examen de su solicitud llevaría una semana. Pasada la semana se le dijo que para acceder al expediente debería presentar una petición por escrito de su cliente. En fecha no especificada la abogada volvió a presentar una solicitud al Tribunal Supremo, en esta ocasión con un poder notarial fechado el 19 de agosto de 2003 y firmado por el autor con su seudónimo y legalizado por un notario en Noruega, país que le había concedido asilo. Por carta del 26 de septiembre de 2003 el Tribunal Supremo informó a la Sra. Kadyrova de que el poder notarial no cumplía los requisitos previstos en la parte 5 del artículo 1 de la Ley de notarios de 26 de diciembre de 1996 en el sentido de que los actos notariales en el extranjero deben ser realizados por funcionarios consulares de la República de Uzbekistán. La abogada sostiene que la ley no exige que el poder esté legalizado por un notario y se remite a los artículos 4 y 7 de la Ley de garantías de la actividad letrada y protección social de 25 de diciembre de 1998. Esa ley prohíbe que se exija una autorización, salvo un auto judicial que confirme el poder del abogado para actuar en una causa, y un documento de identidad del abogado, y que se pongan otros obstáculos a la actividad letrada.
2.3.El 7 de octubre de 2003 la abogada recibió un segundo poder notarial del autor, igualmente firmado con su seudónimo y legalizado por un notario de Oslo. En fecha no especificada volvió a solicitar al tribunal que le permitiera acceder al expediente del autor y disponer de una copia de la sentencia y la condena. En esta ocasión se le dijo que el examen de su solicitud se aplazaría durante un "período indefinido". Al transcurrir varios meses sin recibir respuesta, el 2 de diciembre de 2003 la abogada presentó oficialmente una nueva solicitud al presidente del Tribunal Supremo, la cual quedó asimismo sin respuesta. En fecha no especificada escribió al Presidente del Parlamento. El 17 de diciembre de 2003 fue informada de que su carta había sido transmitida al Tribunal Supremo. El 19 de marzo de 2004, y sin disponer de una copia ni de la acusación ni de la sentencia, el autor solicitó al Presidente del Tribunal Supremo que iniciara la revisión de la condena ilegal que se le había impuesto.
2.4.La abogada afirma que el autor no dispone en la actualidad de ningún documento o información sobre los pormenores de la causa ni sobre su condena en rebeldía. La negativa de las autoridades a permitir el acceso de la abogada al expediente del autor viola el derecho de su cliente, garantizado en el artículo 30 de la Constitución de Uzbekistán, a acceder a la documentación que afecte a los derechos y libertades de un ciudadano. La abogada invoca las disposiciones del Código del Procedimiento Penal que fueron violadas por el Estado parte en el caso de su cliente, entre ellas el derecho a la defensa y el derecho a recurrir contra los actos ilegales de un investigador, aunque no proporciona ninguna justificación adicional de esas reclamaciones. Sostiene que su cliente sigue viviendo en el exilio y no puede regresar a Uzbekistán debido a la condena ilegal.
La denuncia
3.La abogada no invoca disposiciones concretas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que hayan sido violadas por el Estado parte. Sin embargo, los hechos expuestos parecen plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto.
Observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1.El 10 de junio de 2005 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación basándose en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Sostiene que la sentencia condenatoria de Madaminov no fue recurrida por ninguna de las partes a las que el artículo 498 del Código de Procedimiento Penal autoriza a recurrir: el condenado, su abogado o representante legal, las víctimas y sus representantes.
4.2.El Estado parte observa que la abogada nunca demostró que el Sr. Madaminov la hubiera autorizado a actuar en su nombre, como exige el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal. El 22 de septiembre de 2003 la abogada solicitó acceder al expediente de la causa contra Madaminov pero no adjuntó a su solicitud ninguna autorización firmada por Madaminov, que en ese momento vivía en el extranjero. En fecha no especificada fue informada de la necesidad de presentar una autorización escrita de su cliente. El 26 de septiembre de 2003 la abogada presentó otra solicitud de acceso al expediente y adjuntó una fotocopia de un poder notarial otorgado en nombre de un tal Mukhammed Salikh y en el que se hacía referencia a un pasaporte que supuestamente había expedido la policía de Oslo a su nombre el 24 de agosto de 1999. Según el expediente, el nombre de la persona condenada es Salai Madaminov, ciudadano uzbeko. Ninguno de los documentos que figuran en el expediente hace pensar que Salai Madaminov haya cambiado de nombre, renunciado a la ciudadanía uzbeka y adquirido la noruega. La abogada no presentó ningún documento de identidad de Mukhammed Salikh ni ninguna otra documentación que demostrara que el titular del poder notarial y Salai Madaminov eran de hecho la misma persona. En fecha no especificada se le informó por escrito de los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley de notarios, que dispone que los actos notariales en el extranjero deben ser realizados por funcionarios consulares de la República de Uzbekistán. Según el artículo 91 de esa ley, los documentos preparados en el extranjero con la participación de funcionarios gubernamentales de otros países solamente podrán ser aceptados por el notario tras su legalización por la oficina competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Uzbekistán.
4.3.El caso del autor podría ser examinado por el Presídium o el Pleno del Tribunal Supremo siempre que la abogada o cualquier otra persona autorizada por la ley para solicitar una revisión de esta causa penal presente documentos que satisfagan los requisitos legales. La denuncia podría también ser examinada por el Ombudsman que, según el artículo 10 de la Ley del Ombudsman sobre los derechos humanos del Oliy Mazhlis (Parlamento) de la República de Uzbekistán, puede realizar sus propias investigaciones.
4.4.El Estado parte sostiene que las alegaciones de la abogada de que se ha violado el Código de Procedimiento Penal en el caso de su cliente son infundadas, ya que no ha podido acceder al expediente de su cliente.
4.5.El Estado parte observa que el 12 de febrero de 1993 se iniciaron actuaciones penales contra Salai Madaminov. El acusado se comprometió a no abandonar su domicilio sin la autorización del investigador. Sin embargo, abandonó ilegalmente Uzbekistán el 13 de abril de 1993 a fin de eludir la responsabilidad penal y se ocultó en Turquía. Mientras vivía en el extranjero participó en actividades para subvertir el orden constitucional de Uzbekistán. El 16 de febrero de 1999, 16 personas murieron y 128 resultaron heridas en Tashkent como consecuencia de atentados terroristas cometidos con bombas.
4.6.La investigación de los atentados demostró que Madaminov había intentado derrocar al Gobierno y se había puesto en contacto con los líderes de la organización terrorista denominada Movimiento Islámico de Uzbekistán, un tal Yuldashev y un tal Khodzhiev. En octubre de 1998 Yuldashev envió a dos miembros del Movimiento Islámico de Uzbekistán a Turquía, donde vivía Madaminov, a quien se le ofreció el cargo de presidente de un futuro Estado islámico de Uzbekistán si contribuía a la recaudación de fondos para la compra de armas y equipo militar; Madaminov aceptó la oferta. La información sobre las reuniones y negociaciones de Madaminov con los líderes del Movimiento Islámico de Uzbekistán fue corroborada por la investigación y las declaraciones de personas condenadas por su participación en los atentados terroristas.
4.7.La causa penal contra Madaminov se incoó sobre la base de los resultados de la investigación. Como Madaminov no compareció ante el tribunal, fue juzgado de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal con la participación de un abogado, un tal Kuchkarov, que defendió sus derechos ante el tribunal. Por consiguiente, el Estado parte mantiene que se han observado plenamente las prescripciones del Código de Procedimiento Penal. Al juicio asistieron como observadores representantes de organizaciones internacionales de derechos humanos, de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), de embajadas extranjeras y de medios de comunicación. El 17 de noviembre de 2000 el Comité Judicial del Tribunal Supremo condenó a Madaminov, entre otros acusados, a una pena de 15 años y 6 meses de prisión por un total de 13 acusaciones, entre ellas asesinato con premeditación y terrorismo.
Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte
5.1.El 9 de febrero de 2006 el autor refutó el cuestionamiento del Estado parte de la identidad de Salai Madaminov y Mukhammed Salikh y aportó una copia de un pasaporte diplomático de la "ex" Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) emitido el 26 de abril de 1990 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Socialista Soviética de Uzbekistán. En ese documento se le identificaba como "Madaminov Salai (Moukhammad Salikh)". Aportó copia de una sentencia judicial dictada el 18 de agosto de 1999 por el Tribunal Regional de Tashkent relativa a Rashid Begzhanov, Mamadali Makhmudov, Mukhammad Begzhanov. En esa sentencia se hace referencia al autor como "Madaminov Salai (Moukhammad Salikh)". Añadió que desde 1971 había publicado más de 20 libros en Uzbekistán bajo su seudónimo de Moukhammad Salikh. El autor confirmó además que en 2003 había otorgado un poder a Salima Kadyrova para que le representara. El autor reiteró que la causa penal contra él había sido amañada y se remitió a las pruebas que presentó en su comunicación inicial.
5.2.Por carta de 17 de febrero de 2006 la abogada refutó la afirmación del Estado parte de que no se habían agotado los recursos internos disponibles. Precisó que lo que había denunciado ante el Comité en nombre de su cliente era precisamente que el Estado parte le había impedido presentar un recurso de revisión de la sentencia condenatoria del autor al no concederle acceso al expediente ni proporcionarle una copia de la sentencia. Negó que no hubiera demostrado que el autor la había autorizado a representarlo, como exige el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal. El propio Estado parte había mencionado que ella solicitó dos veces el acceso al expediente del autor, aunque de hecho presentó seis solicitudes sin que nunca recibiera una respuesta favorable del Tribunal Supremo. Se remitió también al artículo 135 del Código Civil según el cual el poder se podrá otorgar simplemente por escrito o deberá ser legalizado por un notario. Se remitió una vez más al artículo 7 de la Ley de garantías de la actividad letrada y protección social que dispone que para que un abogado intervenga en una causa únicamente se podrá exigir un auto que confirme que está facultado para actuar en ella así como un documento que certifique su identidad.
5.3.La abogada invoca el artículo 22 de la Constitución de Uzbekistán, que garantiza la protección jurídica de la República de Uzbekistán a todos sus ciudadanos en el territorio nacional y en el extranjero. Sostiene que no hay información de que Salikh haya renunciado a su nacionalidad uzbeka, por lo que su cliente debe poder ejercer su derecho y disponer de los servicios de un abogado. Niega que la causa penal contra el autor pueda haber sido examinada por el Presídium o el Pleno del Tribunal Supremo y sostiene que no pudo presentar un recurso de revisión al no tener acceso al expediente de la causa penal. Reitera que se le impidió deliberadamente el acceso al expediente de su cliente.
5.4.En cuanto a la afirmación del Estado parte de que las denuncias de particulares por cuestiones de derechos humanos pueden ser también examinadas por el Ombudsman, la abogada se remite al artículo 9 de la ley invocada por el Estado parte, que prohíbe al Ombudsman examinar cuestiones de competencia de los tribunales.
5.5.Respecto del cuestionamiento por el Estado parte de la identidad de Salai Madaminov y Mukhammed Salikh, la abogada recuerda que en la sentencia del Tribunal Regional de Tashkent de 18 de agosto de 1999 y en la decisión del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 en la causa Nº 03-1035k-99 se menciona a su cliente como "Madaminov Salai (Moukhammed Salikh)". Para poder incluir ambos nombres el investigador debió verificar la identidad de la persona, según dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal.
5.6.En cuanto a la legalidad de la sentencia dictada contra el autor en rebeldía, la abogada se remite a la parte 1 del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, que establece la obligatoriedad de la presencia del acusado ante el tribunal. La referencia del Estado parte a la excepción a esta norma (parte 3 del artículo 410), que permite la vista de la causa si el acusado no se halla en el territorio de Uzbekistán, está sujeta a las garantías procesales del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. En ausencia de uno de los acusados, el tribunal debería haber suspendido la vista de la causa en lo que respecta al acusado ausente.
D ecisión sobre la admisibilidad
6.1.Durante su 88º período de sesiones, el 9 de octubre de 2006, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota del argumento del Estado parte de que por un lado Mukhammed Salikh, el autor y, por otro, Salai Madaminov, persona cuya condena por un tribunal del Estado parte es impugnada por el autor, no son la misma persona. Sin embargo, el Comité observa que el autor ha presentado copias de un documento de identidad emitido por el predecesor del Estado parte (la ex URSS) y de sentencias dictadas por los propios tribunales del Estado parte en las que ambos nombres -Mukhammed Salikh y Salai Madaminov- se utilizan indistintamente para identificar al autor. Ante esta situación, el Comité considera que la identidad del autor no debería plantear dudas al Estado parte y concluye que ese hecho no le impide examinar la comunicación en cuanto al fondo.
6.2.Además, el Comité advierte que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, pues la sentencia condenatoria del autor no fue recurrida ante un tribunal superior ni ante el Ombudsman. La abogada aduce a su vez que no pudo acceder a los expedientes de su cliente ni interponer recurso contra la sentencia que le condenó con perspectivas razonables de que el recurso prosperase, ya que el Estado parte le impidió deliberadamente el acceso al expediente de su cliente, sin el cual no podía interponer un recurso de revisión. Contrariamente a la legislación aplicable, se le pidió que presentara un poder notarial en el que el autor la autorizara a actuar en su nombre, que tenía que ser legalizado por personal consular de la República de Uzbekistán. Como este requisito no está previsto por la ley, el Comité no consideró que fuera un obstáculo para la admisibilidad.
6.3.El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no obliga a los autores de las comunicaciones a agotar los recursos internos que no ofrezcan posibilidades razonables de prosperar. Reitera que las solicitudes presentadas ante el Ombudsman no constituyen un "recurso efectivo" a los efectos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa que los hechos expuestos en la comunicación parecen plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto y considera que el autor ha agotado los recursos internos a efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité declara que la comunicación es admisible.
Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo
7.1.El 27 de diciembre de 2006 el Estado parte sostuvo que la decisión sobre la admisibilidad adoptada por el Comité en la presente comunicación era infundada. Reiteró que Madaminov había sido juzgado de conformidad con el artículo 410, parte 3, del Código de Procedimiento Penal (participación de un acusado en las actuaciones del tribunal), porque no compareció ante el tribunal. Un abogado que defendía sus derechos participó en la investigación anterior al juicio y en el tribunal; por consiguiente no se violó el derecho de Madaminov a la defensa. El Estado parte recapitula sus argumentos precedentes, resumidos en el párrafo 4.2 supra, y añade que según el artículo 66 de la Ley de notarios, el notario da fe de la autenticidad de la copia del duplicado de un documento siempre que el propio duplicado haya sido debidamente legalizado por un notario o emitido por la misma entidad que preparó el documento original. En este último caso el duplicado deberá llevar el sello oficial de la entidad, y contener una marca de referencia que indique que el documento original está depositado en la propia entidad en cuestión. El Estado parte precisó a la Comisión que el auto judicial obtenido por la abogada de Madaminov confirmaba que fue emitido para permitirle el acceso al expediente de la causa penal de Mukhammed Salikh.
7.2.El Estado parte afirma también que la abogada de Madaminov no cumplió las prescripciones de la Ley de notarios, aunque, según el artículo 3 de la Ley sobre la profesión jurídica (advocatura) de 27 de diciembre de 1996, todo abogado colegiado se compromete a respetar escrupulosamente la Constitución y las leyes de Uzbekistán. Además, según el artículo 7 de la misma ley, los abogados están obligados a cumplir las prescripciones de las leyes vigentes en Uzbekistán en el ejercicio de sus funciones profesionales.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo
8.1.El 9 de enero de 2007 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirmó que la invocación por el Estado parte del artículo 410, parte 3, del Código de Procedimiento Penal para justificar la vista del juicio in absentia es improcedente porque la parte 1 del mismo artículo hace obligatoria la comparecencia del acusado ante el tribunal de primera instancia. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que un abogado que defendía los derechos de Madaminov participó en las investigaciones preliminares y en el tribunal, el autor sostiene que un abogado que se limitó a estar presente en las actuaciones del tribunal en vez de participar en las mismas, sin un auto judicial o un poder notarial de representación, no podía defender adecuadamente sus intereses en el tribunal. El autor sostiene que el abogado no puede estar presente en las actuaciones del tribunal en ausencia de su cliente.
8.2.En relación con la afirmación del Estado parte de que la abogada no pudo presentar ningún documento que demostrara que había sido autorizada por Madaminov para actuar en su nombre en la instancia de revisión y de que el auto judicial citaba el nombre de Mukhammed Salikh, el autor reitera el argumento de la abogada de que cumplió efectivamente los requisitos del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal al presentar un documento que confirmaba que había sido autorizada a actuar en su nombre. El autor añade que el Comité había establecido ya en la fase de admisibilidad que su identidad debería haber quedado totalmente clara para el Estado parte. Afirma que nunca ha renunciado a su nacionalidad uzbeka, nunca ha sido ciudadano de Noruega y no ha solicitado en ningún momento un cambio de nacionalidad. El documento de viaje emitido por la policía noruega el 24 de agosto de 1999 no le concede la nacionalidad noruega y, por consiguiente, debería disfrutar de todos los derechos reconocidos a los ciudadanos de Uzbekistán por la Constitución y otras leyes.
8.3.Por último, el autor sostiene que la referencia del Estado parte a la Ley de notarios es improcedente en el presente caso, porque ni la emisión de un mandato ni la petición dirigida al Tribunal Supremo y al Parlamento de que se conceda acceso al expediente de su causa penal necesitan la legitimación de un notario.
Examen en cuanto al fondo
9.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han suministrado las partes, como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2.El Comité ha tomado nota de las observaciones formuladas por el Estado parte el 27 de diciembre de 2006, que impugnan la admisibilidad de la comunicación. Considera que los argumentos expuestos por el Estado parte no tienen la entidad suficiente para obligar al Comité a revisar su decisión sobre la admisibilidad, debido en particular a la falta de otras informaciones, como la copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2000 referente al autor, así como la copia de la trascripción de las actas del juicio. Por consiguiente, el Comité no ve razón alguna para revisar su decisión sobre admisibilidad.
9.3.El Comité pasa a continuación a examinar el fondo de la cuestión. Advierte que si bien ni el autor ni su abogado han invocado la violación de disposiciones específicas del Pacto por el Estado parte, sus denuncias y los hechos sometidos al Comité parecen plantear cuestiones en relación con los párrafos 3 a), 3 b), 3 d) y 3 e) del artículo 14 del Pacto.
9.4.En primer lugar, el Comité debe examinar si en el juicio en el que el autor de la comunicación fue condenado a una pena de reclusión de 15 años y 6 meses se violó alguno de los derechos protegidos por el Pacto. Según el párrafo 3 del artículo 14, toda persona tiene derecho a estar presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección. Esta disposición y otras exigencias de un proceso con las debidas garantías establecidas en el artículo 14 no pueden interpretarse en el sentido de que todas las actuaciones in absentia sean siempre inadmisibles, con independencia de las razones que asistan al acusado. De hecho, las actuaciones in absentia son admisibles en algunas circunstancias (por ejemplo cuando el acusado renuncia a ejercer su derecho a estar presente aunque se le haya informado de las actuaciones con suficiente anticipación), en interés de la buena administración de justicia. Sin embargo, el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el artículo 14 presupone que se tomen las medidas necesarias para informar al acusado de los cargos que se le imputan y notificarle las actuaciones (artículo 14, párrafo 3 a) del Pacto). Los procesos in absentia requieren que, pese a la no comparecencia del acusado, se hagan todas las notificaciones necesarias para informarle de la fecha y lugar de su juicio y para requerir su comparecencia. De no ser así, el acusado en particular no dispondrá del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 14, párr. 3 b)), no podrá defenderse por medio de un defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d)) ni tendrá la oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados (art. 14, párr. 3 e)).
9.5.El Comité reconoce que deben ponerse ciertos límites a los esfuerzos que cabe razonablemente esperar de las autoridades competentes para establecer contacto con el acusado. Sin embargo, en relación con la presente comunicación no es necesario especificar esos límites por las razones siguientes. El Estado parte no ha impugnado la afirmación del autor de que ni él ni su familia fueron informados de la incoación de un proceso penal contra él y de que el abogado, un tal Kuchkarov, que, como sostiene el Estado parte, le defendió en el juicio, no era de hecho el abogado de su elección. Además, el Estado parte no ha dado ninguna indicación de las medidas adoptadas por sus autoridades para transmitir al autor los requerimientos de comparecencia ante el tribunal. A este respecto el Comité lamenta que el Estado parte no haya respondido a su petición de facilitarle una copia de la sentencia en el caso del autor ni tampoco una copia de la trascripción de las actas del juicio, dado que ambos documentos podrían haber arrojado luz sobre el tema que se discute. Estos factores, tomados conjuntamente, llevan al Comité a concluir que el Estado parte no tomó las medidas suficientes para informar al autor de la apertura de un proceso contra él, lo que le impidió preparar su defensa o participar de otro modo en las actuaciones. Por consiguiente, a juicio del Comité el Estado parte ha violado los derechos reconocidos al autor en los párrafos 3 a), 3 b), 3 d) y 3 e), del artículo 14 del Pacto.
9.6.Dadas las circunstancias, el Comité considera que no es necesario examinar las cuestiones relativas al proceso de revisión por una instancia superior.
10.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene a la vista ponen de manifiesto una violación de los derechos reconocidos al autor por los párrafos 3 a), 3 b), 3 d) y 3 e) del artículo 14 del Pacto.
11.Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización suficiente. El Estado parte tiene también la obligación de evitar violaciones similares en el futuro.
12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 de éste, se comprometió a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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