Distr.

RESERVADA *

CCPR/C/95/D/1510/2006

28 de abril de 2009

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

95º período de sesiones

16 de marzo a 3 de abril de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1510/2006

Presentada por:Dušan Vojnović (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor, su esposa Dragica Vojnović y su hijoMilan Vojnović

Estado parte:Croacia

Fecha de la comunicación:23 de enero de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 20 de noviembre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:30 de marzo de 2009

Asunto:Actuación judicial en relación con la rescisión de un contrato de arrendamiento especialmente protegido

Cuestiones de procedimiento:Sometimiento del mismo caso a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; agotamiento de los recursos internos; inadmisibilidad ratione personae; inadmisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:Juicio imparcial; juicio sin dilaciones indebidas, injerencia en el domicilio del autor, discriminación por razones de origen nacional

Artículos del Pacto:Artículos 2, párrafos 1 y 3 b); 7; 9; 12; 14, párrafo 1; 17; 18 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículos 1, 2, 3 y 5, párrafo 2 a) y b)

El 30 de marzo de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1510/2006.

[ Anexo ]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-95º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1510/2006 **

Presentada por:Dušan Vojnović (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor, su esposa Dragica Vojnović y su hijo Milan Vojnović

Estado parte:Croacia

Fecha de la comunicació n:23 de enero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1510/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Dušan Vojnović, la Sra. Dragica Vojnović y el Sr. Milan Vojnović con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Dušan Vojnović, nacido en 1935, ciudadano croata de origen nacional serbio. Sostiene que, junto con su esposa Dragica Vojnović (nacida en 1946) y su hijo Milan Vojnović (nacido en 1968), es víctima de la violación por Croacia de los párrafos 1 y 3 b) del artículo 2, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 12, el párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17, el artículo 18 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Entre 1986 y 1992, el autor y su familia vivieron en un apartamento de propiedad estatal situado en Zagreb (calle Lastovska 32/IV). Según la legislación interna, eran titulares de un contrato de arrendamiento que en muchos aspectos equivalía a la propiedad, salvo que el Estado podía rescindir ese contrato en ciertas circunstancias. El artículo 99 de la Ley de la vivienda dice así:

"1.Se podrá rescindir un contrato de arrendamiento especialmente protegido si el arrendatario [...] deja de ocupar la vivienda durante un período ininterrumpido superior a seis meses.

2.El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que dejen de habitar la vivienda por tener que someterse a tratamiento médico, para prestar servicio militar o por cualquier otra razón justificada."

2.2.En junio de 1991, el autor y su hijo se trasladaron a Serbia, en tanto que su esposa permaneció en el apartamento hasta el 2 de octubre de 1992. El autor sostiene que su familia se vio obligada a abandonar el apartamento de Zagreb tras recibir amenazas de muerte de desconocidos y temer por su vida como ciudadanos serbocroatas. El autor afirma que no denunció las amenazas a las autoridades porque otros habitantes del edificio en su misma situación habían sido desahuciados tras informar a la policía.

2.3.El 15 de noviembre de 1995, el Tribunal Municipal de Zagreb, en aplicación del artículo 99 de la Ley de la vivienda, decidió que el autor y su esposa, que estaban representados por un defensor designado de oficio (guardian ad lítem), fueran desposeídos de sus derechos de arrendamiento por haber dejado de utilizar el apartamento durante más de seis meses sin "razones justificadas". El autor afirma que 44 días antes de esta decisión el apartamento fue ocupado por otra persona, supuestamente a título gratuito. El autor sostiene que hasta noviembre de 1998 no tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal Municipal de Zagreb de 15 de noviembre de 1995. Las autoridades no lo convocaron a participar en las actuaciones pese a que conocían su dirección temporal en Belgrado.

2.4.El 9 de octubre de 1998, la sección de repatriación del ACNUR de Belgrado certificó que el Gobierno de Croacia había confirmado que el autor y su familia podían regresar a Croacia, pero que "sus posesiones estaban en uso". En noviembre de 1998, el autor y su familia presentaron una solicitud de compra del apartamento de Zagreb, que fue denegada.

2.5.El 13 de noviembre de 2000, el Tribunal Municipal de Zagreb autorizó la revisión de las actuaciones del tribunal -que había sido solicitada por el autor el 7 de diciembre de 1998- y revocó su anterior decisión de 15 de noviembre de 1995. Según el autor, el Tribunal Municipal de Zagreb había procedido en sus actuaciones de manera discriminatoria, en particular porque dos testigos básicos -vecinos que conocían las circunstancias que provocaron la marcha del autor y su familia- fueron citados pero no oídos, porque se rechazó un careo entre la esposa del autor y la testigo Veselinka Zelenika, actual ocupante del apartamento, y porque no se tuvo en cuenta la información relativa a situaciones similares de otros serbios en el mismo edificio de apartamentos al considerarse que no formaba parte del debate. El 12 de abril de 2002, el Tribunal Municipal de Zagreb decidió rescindir el contrato de arrendamiento del autor. Se dio entonces traslado del caso al Tribunal de Condado de Zagreb, constituido como tribunal de apelación, que lo desestimó el 25 de noviembre de 2003. El 17 de julio de 2003, el autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sosteniendo que se había violado su derecho constitucional a una actuación judicial sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo el 9 de noviembre de 2005, por entender que las actuaciones se habían iniciado en la fecha de la segunda audiencia (13 de noviembre de 2000) y que, por consiguiente, el juicio había durado 2 años, 3 meses y 27 días. Se llevó entonces el caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, el 18 de noviembre de 2005, lo declaró inadmisible ratione temporis, pues los hechos denunciados habían ocurrido antes de la entrada en vigor del Convenio Europeo de Derechos Humanos para Croacia.

2.6.El 4 de junio de 2004, el Tribunal Municipal de Zagreb desestimó la petición de revisión por razones de forma, por entender que el valor de la cosa en litigio era inferior al límite legal que determinaba la competencia del tribunal para examinar un caso. El autor impugna la determinación del valor del apartamento, que se hizo sobre la base de la renta legal anual que se satisfacía cuando se presentó la demanda. La desestimación fue confirmada el 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Condado de Zagreb. El 17 de febrero de 2004, el autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2.7.El autor afirma también que en 1991, antes de abandonar Croacia, su hijo Milan Vojnović fue víctima de repetidas inspecciones, detenciones y lesiones graves producidas por miembros de la policía croata denominada Zbor Narodne Garde. En agosto de 1991, el hijo del autor fue despedido de su empleo en la Zagrebačka banka por supuestas ausencias injustificadas, que el autor impugna. En febrero de 2004, el Tribunal Municipal de Zagreb determinó que los malos tratos infligidos en 1991 por miembros del Ministerio del Interior al hijo del autor, Milan Vojnović, equivalían a un trato inhumano y humillante y que su despido era injustificado. El tribunal le concedió una indemnización.

2.8.Por último, el autor sostiene que el despido de su esposa, Dragica Vojnović, del empleo que desempeñaba en Auto-Market-Zagreb el 30 de septiembre de 1992, tras 25 años de servicio, fue discriminatorio, y precisó que los empleados de etnia croata recibían una indemnización de despido, lo que no había sucedido en el caso de su esposa.

La denuncia

3.El autor sostiene que es víctima de la violación por el Estado parte de los párrafos 1 y 3 b) del artículo 2, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 12, el párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17, el artículo 18 y el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En sus comunicaciones de 16 de enero de 2007 y 12 de marzo de 2007, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación sobre la base de que el mismo caso ha sido sometido a otro órgano internacional, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y las reclamaciones formuladas por el autor en nombre de su hijo Milan Vojnović son inadmisibles ratione temporis y ratione personae.

4.2.El Estado parte sostiene que la comunicación se debería declarar inadmisible a la vista de la reserva que formuló al párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, según la cual el Comité no tendrá competencia para examinar comunicaciones de un individuo cuando el mismo caso esté siendo o haya sido examinado en el marco de otro procedimiento internacional. El Estado parte sostiene que el 27 de enero de 2004 el autor presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una reclamación idéntica basada en los mismos hechos. No se conocen con claridad los artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos invocados en la reclamación del autor; sin embargo parece que el autor se queja en esencia de los resultados de las actuaciones judiciales internas llevadas a cabo para rescindir su contrato de arrendamiento de un apartamento de Zagreb y del despido de su hijo Milan Vojnović de la empresa en que trabajaba en 1991. El 18 de noviembre de 2005, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la solicitud inadmisible ratione temporis.

4.3.El Estado parte afirma que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. Solamente se han llevado a cabo las actuaciones relativas a la rescisión del contrato de arrendamiento legalmente protegido y aún está pendiente el recurso que el autor presentó ante el Tribunal Constitucional el 17 de febrero de 2004, a tenor del artículo 62 de la Ley constitucional, por violaciones de los derechos que le reconocen los artículos 14 y 17 del Pacto.

4.4.El Estado parte sostiene asimismo que la duración de las actuaciones, que según determinó el Tribunal Constitucional en su decisión de 9 de noviembre de 2005 fue de 2 años, 3 meses y 27 días, no puede considerarse injustificadamente prolongada en los términos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Estado parte destaca la función especial del Tribunal Constitucional, que le permite tener en cuenta otros aspectos distintos del orden cronológico del caso exclusivamente.

4.5.El Estado parte impugna la violación del artículo 9 del Pacto, ya que no ha privado al autor de su libertad. Afirma que esa parte de la comunicación se debería considerar inadmisible. El Estado parte sostiene asimismo que el autor no ha invocado ante los tribunales de la jurisdicción interna violaciones de los derechos reconocidos en el párrafo 4 del artículo 12, el párrafo 1 del artículo 18 y el artículo 26 del Pacto y que la comunicación se debería declarar inadmisible en cuanto a esos aspectos.

4.6.En relación con las reclamaciones presentadas en nombre de Milan Vojnović, hijo del autor, el Estado parte sostiene que son inadmisibles ratione temporis pues los hechos se produjeron en agosto de 1991, es decir, antes de que el Estado parte ratificara el Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene igualmente que las reclamaciones se deberían declarar inadmisibles ratione personae dado que el autor no ha proporcionado ninguna autorización que le permita presentar comunicaciones en nombre de su hijo y no ha explicado las razones que han impedido a su hijo presentar su propia comunicación.

4.7.En su comunicación de 18 de mayo de 2007, el Estado parte formula observaciones sobre el fondo de la cuestión. Informa al Comité de que el recurso presentado por el autor ante el Tribunal Constitucional fue desestimado por razones de fondo el 7 de febrero de 2007. En relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley, el Tribunal Constitucional sostiene que las opiniones del tribunal competente no fueron el resultado de una interpretación arbitraria o de una aplicación injustificada del derecho sustantivo pertinente. En cuanto a la supuesta violación del derecho a un juicio imparcial, el Tribunal Constitucional determinó que no se habían producido vicios de forma en las actuaciones del tribunal, dado que fueron dirigidas por la autoridad judicial competente y que las partes pudieron participar activamente en las actuaciones y proponer pruebas, por lo que su derecho a presentar recursos, y en consecuencia a las garantías de un juicio imparcial, no había sido violado. El Tribunal Constitucional determinó asimismo que en un caso relativo a la rescisión de un arrendamiento especialmente protegido no se planteaba la violación del derecho a no ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que la supuesta violación del derecho a no ser objeto de discriminación no había sido justificada suficientemente. Decidió igualmente que, en relación con la supuesta violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, las pruebas aportadas ante los tribunales demostraban que el autor y las presuntas víctimas habían abandonado voluntariamente su residencia, pues quedó demostrado que la esposa del autor había entregado las llaves del apartamento en octubre de 1992 y firmado el acta de entrega según el procedimiento ordinario. Por último, el Tribunal Constitucional sostuvo que no se había violado el derecho a los recursos de la jurisdicción interna ya que el autor había participado activamente en las actuaciones sobre la rescisión del arrendamiento especialmente protegido y utilizado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna.

4.8.En cuanto a la supuesta violación de los párrafos 1 y 3 b) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor disponía efectivamente de recursos, que utilizó, en algunos casos con éxito. El Estado parte afirma que en las actuaciones el autor fue tratado sin discriminación alguna.

4.9.El Estado parte sostiene que no se violaron los derechos del autor a la igualdad ante los tribunales y a un juicio imparcial en las actuaciones relacionadas con la rescisión del arrendamiento especialmente protegido (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto). Afirma que en las primeras actuaciones judiciales, en 1995, el autor estuvo representado por un defensor designado de oficio que protegió sus intereses y que posteriormente, el 13 de noviembre de 2000, se aceptó su petición de revisar el juicio de 1995 por entender que el tribunal había considerado sin razón alguna que el autor se encontraba en paradero desconocido. En la vista de la revisión, el autor y su esposa estuvieron representados por un abogado de su elección y pudieron presentar los hechos y pruebas pertinentes, algunas de ellas mediante declaraciones verbales.

4.10. En cuanto al artículo 17 del Pacto, el Estado parte sostiene que la rescisión del contrato de arrendamiento especialmente protegido se basaba en leyes internas en vigor (artículo 99 de la Ley de la vivienda) que perseguían un objetivo legítimo: ofrecer apartamentos en condiciones favorables para satisfacer las necesidades de vivienda del usuario y su familia, y que la rescisión del contrato por razones de ausencia injustificada servía para hacer frente a la escasez de viviendas. El Estado parte sostiene asimismo que se respetó el principio de proporcionalidad y se remite al hecho de que en las actuaciones ante la jurisdicción interna el autor no consiguió demostrar la existencia de las coacciones que supuestamente obligaron a su familia a abandonar el apartamento. Subraya asimismo que el autor y su esposa no pidieron a las autoridades competentes ningún tipo de protección ni les denunciaron las supuestas amenazas. Además, los tribunales internos determinaron que el autor y su esposa habían abandonado el piso siguiendo un plan, dado que el autor se mudó en junio de 1991 y su esposa permaneció en el apartamento hasta octubre de 1992. Aun en el caso de que el autor hubiera abandonado el apartamento como consecuencia de amenazas y no hubiera denunciado éstas por razones justificadas, hasta 1995 no se sirvió de los recursos de que disponía para proteger su arrendamiento especialmente protegido. En relación con la legitimidad de la rescisión del arrendamiento especialmente protegido, el Estado parte sostiene que, según la jurisprudencia de los órganos judiciales internacionales, se debe conceder un amplio margen discrecional a los Estados cuando regulan cuestiones sociales delicadas.

4.11. Por último, el Estado parte sostiene que, con independencia de que se rescindiera el contrato de arrendamiento especialmente protegido del autor, éste tenía la posibilidad de participar en un programa de concesión de viviendas destinado a las personas que habían abandonado Croacia y deseaban regresar. De la comunicación del autor no se desprende con claridad que haya presentado una solicitud de acogerse a ese programa.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 10 de septiembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2008, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En respuesta a la afirmación del Estado parte de que no había tomado ninguna medida para evitar la rescisión de su contrato de arrendamiento, el autor aclara que la situación de conflicto armado reinante en el Estado parte le había impedido entrar en Croacia sin pasaporte, el cual no se le concedió hasta 1997, durante el mandato de la UNTAES. Entre 1991 y 1997, las autoridades no emitieron nuevos documentos de identidad y los documentos antiguos no eran válidos para el regreso, lo cual violaba su derecho y el de su familia a entrar en su propio país (párrafo 4 del artículo 12 del Pacto). A su llegada a Belgrado, el autor pidió protección al Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia en relación con las amenazas que había recibido antes de abandonar el apartamento, pero su petición no obtuvo respuesta. El 16 de marzo de 1995, la Oficina del Gobierno de Croacia en Belgrado respondió de manera negativa a la petición del autor de asistencia en relación con su apartamento de Zagreb.

5.2.El autor rechaza las pretensiones del Estado parte de que su familia y él abandonaron el apartamento de manera voluntaria y con arreglo a un plan previsto, y precisa que no sería lógico que abandonara un apartamento en el que vivía desde hacía 36 años con un contrato de arrendamiento del que era titular.

5.3.El autor subraya que su familia y él forman parte de un cuadro de discriminaciones contra la minoría nacional serbia. Fue discriminatorio y degradante asignarle un defensor nombrado de oficio en las primeras actuaciones ante el Tribunal Municipal de Zagreb (por decisión de 15 de noviembre de 1995), pues no era un delincuente juvenil ni estaba legalmente incapacitado para comparecer en juicio según el Código de Procedimiento Civil. La designación de un defensor de oficio pese a que las autoridades conocían su domicilio temporal en Belgrado le privó de su derecho a la igualdad ante los tribunales.

5.4.En cuanto a las violaciones de los artículos 2 y 14 del Pacto, el autor señala que en los procedimientos de revisión ante el Tribunal Municipal de Zagreb, los testigos propuestos por el autor y su esposa para explicar la situación que los había obligado a abandonar el apartamento fueron citados pero no oídos y que no se tuvo en cuenta la información que había facilitado sobre el número de personas de nacionalidad serbia que vivían en el mismo edificio y habían tenido que abandonarlo en las mismas circunstancias.

5.5.El autor sostiene asimismo que, en su denuncia relativa a su derecho a una actuación judicial sin dilaciones indebidas, el Tribunal Constitucional no calculó correctamente la duración del período, ya que en realidad transcurrieron 13 años, 1 mes y 7 días entre el momento en que el autor se vio obligado a abandonar su apartamento y la decisión del Tribunal. Entre el 15 de noviembre de 1995, fecha de la decisión del Tribunal Municipal de Zagreb, y la fecha de la decisión del Tribunal Constitucional transcurrieron 9 años, 11 meses y 24 días. Si el cómputo se hace desde la fecha de su solicitud de revisión de las actuaciones judiciales de 1995 hasta la fecha de la decisión del Tribunal Constitucional, transcurrieron 6 años, 11 meses y 2 días.

5.6.El 17 de noviembre de 2008, la solicitud de una vivienda que había formulado el autor al amparo del programa de concesión de viviendas a los antiguos titulares de contratos de arrendamiento especialmente protegidos fue rechazada por la razón de que el autor había vendido una vivienda en Glina sita en Prečac 6 y era por entonces copropietario de otra vivienda situada en Balinac 5, en el condado de Glina. El autor especifica que, en cuanto a la vivienda situada en Glina, la agencia estatal sólo le rembolsó la tercera parte del precio total y que el dueño de la vivienda situada en Balinac 5 era su hijo Milan Vojnović. El autor reitera su afirmación de ser víctima de discriminación como miembro de la minoría nacional serbia.

5.7.En cuanto a la decisión del Tribunal Constitución de 7 de febrero de 2007, el autor afirma que nunca se le notificó esa decisión.

5.8.En cuanto a la queja dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor precisa que se han producido violaciones de los artículos 6, párrafo 1; 8, párrafo 1; 13; 14 y 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El autor sostiene, sin añadir explicaciones, que las actuaciones ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fueron diferentes.

Comentarios adicionales del Estado parte sobre la comunicación del autor

6.El 17 de marzo de 2008, el Estado parte presentó nuevas observaciones. Confirmó que el autor había solicitado una vivienda al amparo del programa de concesión de viviendas y que el ministerio competente le había contestado el 21 de febrero de 2007 solicitándole más información, que el autor facilitó en octubre de 2007. El Estado parte sostiene que la petición del autor sigue pendiente ante las autoridades nacionales competentes.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que una reclamación formulada por el autor (reclamación Nº 11791/04) fue considerada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2005 porque los hechos se referían a un período anterior a la entrada en vigor del Convenio Europeo de Derechos Humanos para el Estado parte. El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte formuló una reserva al párrafo 2 a) del artículo 5 de dicho Protocolo, en la que especificaba que el Comité "no será competente para examinar una comunicación procedente de un particular si el mismo caso está siendo o ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional". No obstante, el Comité advierte que el Tribunal Europeo no "examinó" el caso en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo en la medida en que su decisión se refería solamente a una cuestión de procedimiento. Por consiguiente, el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no plantea ningún impedimento en relación con la admisibilidad.

7.3.El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, pues sigue pendiente un recurso ante el Tribunal Constitucional. El Comité observa que en la fecha de presentación de la comunicación -23 de enero de 2006- seguía pendiente un recurso ante el Tribunal Constitucional. No obstante, en su comunicación sobre el fondo de la cuestión, el Estado parte informó al Comité de que la petición del autor había sido desestimada el 7 de febrero de 2007. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, salvo circunstancias excepcionales, la fecha utilizada para decidir si se han agotado los recursos internos es la fecha de examen de la comunicación por el Comité.

7.4.En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor no tiene ninguna autorización para representar a su hijo Milan Vojnović y que su hijo podía haber presentado personalmente la comunicación, el Comité concluye que el autor no está legitimado para actuar en nombre de su hijo mayor de edad y declara inadmisible esta parte de la comunicación de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.5.Con respecto a la supuesta violación del párrafo 3 del artículo 2, el artículo 7 y el artículo 9 del Pacto y a las reclamaciones presentadas por el autor sobre el despido de su mujer Dragica Vojnović, el Comité considera que el autor no sustanció en buena y debida forma esas reclamaciones a efectos de la admisibilidad y que esa parte de la comunicación es por consiguiente inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6.En cuanto a la reclamación presentada por el autor al amparo del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, relativa a las actuaciones judiciales de 1995, incluido el nombramiento de un defensor de oficio para que lo representara ante el Tribunal Municipal de Zagreb, el Comité sostiene que los hechos se desarrollaron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. En consecuencia, considera la reclamación incompatible ratione temporis con las disposiciones del Pacto y la declara inadmisible según el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.7.En lo tocante a las supuestas violaciones de los artículos 12 y 18 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no planteó esas cuestiones ante los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el requisito de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, que permite al Estado parte poner remedio a una supuesta violación antes de que la misma cuestión se plantee ante el Comité, obliga al autor a plantear previamente ante los tribunales nacionales el fondo de las cuestiones sometidas al Comité. El Comité advierte que el autor no ha planteado ante los tribunales nacionales las cuestiones relacionadas con los artículos 12 y 18 del Pacto, y concluye que esa parte de la comunicación es inadmisible a tenor de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.8.En lo que hace a la pretensión del autor de que la determinación del valor del apartamento realizada para establecer la competencia del Tribunal Municipal de Zagreb para conocer de la petición de revisión formulada por el autor (rechazada el 4 de junio de 2004) se basaba en cifras anticuadas, el Comité recuerda que su competencia se limita a examinar la arbitrariedad, el error manifiesto o la denegación de justicia en las actuaciones judiciales y concluye que el autor no ha demostrado debidamente que la evaluación del valor del apartamento basada en la renta que se pagaba cuando formuló su petición de revisión fuera claramente arbitraria o equivaliera a un error manifiesto o a una denegación de justicia o que el Tribunal hubiera incumplido de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación se declara inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo por falta de fundamentación.

7.9.El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que el autor no denunció la violación del artículo 26 del Pacto ante la jurisdicción interna. No obstante, considera que el autor planteó la cuestión de la discriminación en su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que se puede considerar que agotó los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.10. Por las razones expuestas, el Comité concluye que la comunicación es admisible en las cuestiones que plantea a tenor del párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17 y el artículo 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.En cuanto a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que sus derechos a un juicio imparcial en el procedimiento de revisión ante el Tribunal Municipal de Zagreb se violaron en la medida en que dos testigos básicos -vecinos que conocían las circunstancias que provocaron la marcha del autor- fueron citados pero no oídos; se denegó un careo entre la esposa del autor y la testigo Veselinka Zelenika, ocupante actual del apartamento, y no se tuvo en cuenta la información relativa a situaciones similares de otros serbios que vivían en el mismo edificio. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte según el cual en dichas actuaciones el autor estuvo representado por un abogado de su elección, su esposa y él pudieron participar en las actuaciones y prestar testimonio oral y se examinaron las declaraciones de los testigos.

8.3.El Comité recuerda que la determinación de derechos u obligaciones "de carácter civil" a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto se basa más bien en la naturaleza del derecho de que se trata que en la condición jurídica de algunas de las partes o en el foro previsto en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales para la determinación de derechos específicos. En el presente caso, las actuaciones se refieren a la determinación de los derechos y obligaciones correspondientes a un arrendamiento especialmente protegido en la esfera del derecho civil y entran, por consiguiente, en el concepto de derechos u obligaciones de carácter civil. En cuanto a la supuesta violación del derecho a un juicio imparcial, el Comité señala que los tribunales nacionales tienen la obligación fundamental de garantizar la igualdad entre las partes y, en particular, de otorgar a cada parte la oportunidad de oponerse a todos los argumentos y pruebas presentadas por la otra. En su decisión de 12 de abril de 2002, el Tribunal Municipal de Zagreb consideró que el caso había sido examinado con el detenimiento suficiente tras haber oído las declaraciones del autor y su esposa y de tres testigos, entre los que figuraba el actual propietario del apartamento. El Comité observa que, además de negarse a oír la declaración de los testigos citados para testificar sobre la marcha del autor, como se indica en el párrafo 8.2, el tribunal se negó asimismo a recibir información adicional sobre otras personas de nacionalidad serbia que abandonaron su apartamento en circunstancias similares, afirmando que esta información no formaba parte del debate. El Comité recuerda que generalmente compete a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un asunto concreto, salvo que se pueda determinar que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. No obstante, dadas las circunstancias vigentes en el Estado parte en el momento en que ocurrieron los hechos señalados por el autor y las circunstancias en que la familia tuvo que abandonar el departamento y mudarse a Belgrado, el Comité considera que la decisión del tribunal de no dar audiencia a las declaraciones de los testigos propuestos por el autor fue arbitraria y violó los principios de igualdad ante los tribunales y el derecho a un juicio imparcial, plasmados en el párrafo 1 del artículo 14 en conexión con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

8.4.El Comité toma nota de la afirmación del autor de que las actuaciones judiciales para rescindir su contrato de arrendamiento especialmente protegido no se realizaron sin dilaciones indebidas. El Comité observa que el Estado parte no ha dado ninguna explicación que justifique la duración total de las actuaciones de casi siete años entre el 7 de diciembre de 1998, fecha en que el autor presentó su demanda de revisión, y el 9 de noviembre de 2005, fecha de la decisión del Tribunal Constitucional. El Comité recuerda que el derecho a un juicio imparcial reconocido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto entraña varios requisitos, incluida la condición de que el procedimiento ante los tribunales nacionales se desarrolle sin dilaciones indebidas. Esta garantía hace referencia a todas las etapas del procedimiento, incluido el plazo en que se toma la decisión final en el proceso de apelación. El carácter indebido de la dilación se deberá determinar a la luz de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad del caso, la conducta de las partes, la forma en que las autoridades administrativas y judiciales han tratado el caso y los efectos nocivos que la dilación pueda tener en la condición jurídica del demandante. En consecuencia, el Comité concluye que, considerando la conducta diligente del autor y los efectos nocivos que las dilaciones han producido en el regreso del autor y su familia a Croacia, y a falta de una explicación del Estado parte que justifique las dilaciones, la duración total de las actuaciones judiciales encaminadas a determinar el derecho del autor a seguir siendo titular de un contrato de arrendamiento especialmente protegido es injustificable y viola el párrafo 1 del artículo 14, en conexión con el párrafo 1 del artículo 2, del Pacto.

8.5.El Comité debe determinar si la rescisión del contrato de arrendamiento especialmente protegido del autor constituyó una violación del artículo 17 del Pacto. Recuerda que, según el artículo 17 del Pacto, las injerencias en el domicilio privado deben ser no solamente lícitas, sino también no arbitrarias. El Comité considera, de acuerdo con su Observación general Nº 16, que con la introducción del concepto de arbitrariedad en el artículo 17 se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley debe estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y objetivos del Pacto y ser, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso.

8.6.El Comité observa que la rescisión del contrato de arrendamiento especialmente protegido del autor se hizo de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la vivienda de Croacia. Por consiguiente, el Comité debe decidir si la rescisión fue arbitraria. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su familia y él abandonaron el apartamento como consecuencia de las amenazas que recibieron por pertenecer a la minoría nacional serbia, de que por temor a represalias no pidieron protección a las autoridades de Croacia, sino que al llegar a Belgrado el autor informó al Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia de las amenazas y pidió protección, de que esta petición no obtuvo respuesta y de que el 16 de marzo de 1995 el autor recibió una respuesta negativa del representante del Gobierno del Estado parte en Belgrado a su solicitud de asistencia en lo referente a su apartamento. El autor sostiene también que, al no disponer de documentos de identidad válidos entre 1991 y 1997, no pudo viajar a Zagreb a fin de adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos de arrendamiento y que, pese a que las autoridades conocían el domicilio temporal del autor en Belgrado, no lo citaron a participar en las primeras actuaciones judiciales ante el Tribunal Municipal de Zagreb. El Comité toma asimismo nota del argumento del Estado parte de que la rescisión de contrato de arrendamiento especialmente protegido del autor tenía una base legal (la Ley de la vivienda) y perseguía un objetivo legítimo: liberar viviendas para dar alojamiento a otros ciudadanos que las necesitaban. Respetaba igualmente el principio de la proporcionalidad, dado que en los tribunales nacionales el autor no consiguió demostrar que su familia y él hubieran abandonado el apartamento a causa de las amenazas recibidas y que, aun en el caso de que esas amenazas se hubieran producido y el autor no las hubiera denunciado por razones justificadas, éste debería haber tomado las medidas necesarias para asegurar la protección de su arrendamiento de acuerdo con la jurisprudencia interna.

8.7.Tras tomar nota del hecho de que el autor y su familia pertenecen a la minoría serbia y de que las amenazas, la intimidación y el despido injustificado del hijo del autor en 1991 fueron confirmados por un tribunal nacional, el Comité concluye que resulta muy posible que la marcha del autor y de su familia del Estado parte obedeciera a condiciones de violencia y tuviera relación con la discriminación. El Comité observa que, pese a que el autor no pudo viajar a Croacia por falta de documentos personales de identidad, informó al Estado parte de las razones de su marcha del apartamento en cuestión. Además, como determinó el Tribunal Municipal de Zagreb, el autor no fue citado por razones injustificadas a participar en las actuaciones judiciales que se desarrollaron en 1995 en el citado tribunal. El Comité concluye, por consiguiente, que la privación de los derechos de arrendamiento del autor fue arbitraria y supone una violación del artículo 17 en conexión con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

8.8.Habiendo llegado a la conclusión de que hubo violación de los artículos mencionados, el Comité no tiene necesidad de examinar por separado la cuestión de si hubo violación del artículo 26 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14, en conexión con el párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 17, también en conexión con el párrafo 1 del artículo 2, del Pacto.

10.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud el artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----