Distr.RESERVADA*

CCPR/C/95/D/1334/200429 de abril de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS95º período de sesiones16 de marzo a 3 de abril de 2009

DICTAMEN

Comunicación N º 1334/2004

Presentada por:El Sr. Rakhim Mavlonov y el Sr. Shansiy Sa'di (representados por abogados, el Sr. Morris Lipson y el Sr. Peter Noorlander, "Artículo 19")

Presuntas víctimas :Los autores

Estado p arte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:18 de noviembre de 2004 (comunicación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 10 de diciembre de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:19 de marzo de 2009

Asunto:Denegación por las autoridades del Estado parte de la nueva inscripción en el registro de una publicación periódica en un idioma minoritario

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad de expresión; derecho a difundir y recibir información en forma impresa; restricciones necesarias para la protección de la seguridad nacional; restricciones necesarias para la protección del orden público; derecho al disfrute de una cultura minoritaria

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos del Pacto:Artículo 19; artículo 27

Artículos del Protocolo Facultativo:Ninguno

El 19 de marzo de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1334/2004.

[ Anexo ]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-95º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1334/2004**

Presentada por:El Sr. Rakhim Mavlonov y el Sr. Shansiy Sa'di (representados por abogados, el Sr. Morris Lipson y el Sr. Peter Noorlander)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado p arte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:18 de noviembre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de marzo de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1334/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Rakhim Mavlonov y del Sr. Shansiy Sa'di con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son el Sr. Rakhim Mavlonov y el Sr. Shansiy Sa'di, ciudadanos uzbekos de origen tayiko, cuyas fechas de nacimiento no se especifican, que residían en la región de Samarcanda en Uzbekistán en el momento en que se presentó la comunicación. Afirman ser víctimas de violaciones por parte de Uzbekistánde los derechos que les asisten con arreglo al artículo 19 y el artículo 27, leídos conjuntamente con el artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por dos abogados, el Sr. Morris Lipson y el Sr. Peter Noorlander, empleados por la organización no gubernamental "Artículo 19".

Antecedentes de hecho

El caso del Sr. Mavlonov

2.1.El Sr. Mavlonov es el director de la publicación periódica Oina y el Sr. Sa'di es un lector habitual de dicha revista. Oina se publicaba casi exclusivamente en lengua tayika y estaba dirigida principalmente a un público tayiko; era la única publicación no gubernamental en lengua tayika en la región de Samarcanda, en Uzbekistán. Oina aparecía cada dos semanas y se distribuía en docenas de escuelas con instrucción en lengua tayika. Cada escuela recibía entre 25 y 100 ejemplares. Además de su distribución en las escuelas, Oina tenía unos 3.000 suscriptores y unos 1.000 ejemplares se vendían por la calle.

2.2.De acuerdo con los objetivos indicados en sus estatutos, Oina publicaba artículos sobre temas educativos y otros textos dirigidos a estudiantes y jóvenes de lengua tayika, a fin de ayudarlos en su educación, inculcarles un espíritu de tolerancia y el respeto de los derechos humanos, y contribuir a su desarrollo intelectual y cultural. Además de publicar información sobre temas de actualidad y asuntos de interés cultural para sus lectores (como por ejemplo entrevistas con destacadas personalidades tayikas), la revista presentaba también muestras de trabajos de los estudiantes. También explicaba las dificultades especiales que había para seguir educando a los jóvenes tayikos en su propio idioma, como por ejemplo la falta de libros de texto en lengua tayika, los bajos sueldos de los maestros y la obligación de crear clases en lengua uzbeka en algunas escuelas en que el único idioma de instrucción había sido hasta entonces el tayiko.

2.3.Oina fue inscrita inicialmente en el registro el 8 de noviembre de 1999. Sus socios fundadores eran la empresa privada Kamol, la Administración del Distrito de Bogishamal de la ciudad de Samarcanda y el Sr. Mavlonov en calidad de director. En la primavera de 2000, la empresa Kamol y la Administración del Distrito de Bogishamal de la ciudad de Samarcanda optaron por retirarse y dejaron de ser socios fundadores. Según la Ley uzbeka sobre los medios de comunicación de masas de 26 de diciembre de 1997 y los reglamentos pertinentes, la publicación tenía que revalidar su inscripción en el registro. En fecha no especificada Oina solicitó de nuevo su inscripción con una entidad pública, la filial de la Fundación Kamolot de la ciudad de Samarcanda y la empresa privada Simo constituida por el Sr. Mavlonov como los dos socios fundadores de la publicación. La solicitud fue aprobada por el Departamento de Prensa de la Administración Regional de Samarcanda, órgano encargado de examinar las solicitudes de inscripción en dicha región (en adelante, "Departamento de Prensa"), y Oina fue de nuevo registrada el 17 de agosto de 2000 y reanudó la publicación poco después. Su tirada era aproximadamente la misma que antes y también las mismas escuelas seguían suscritas y recibían ejemplares de la revista.

2.4.El último número de Oina se publicó el 7 de marzo de 2001. El 23 de marzo de 2001 el jefe de la Fundación Kamolot escribió una carta al Departamento de Prensa para informarle de que Kamolot dejaba de ser socio fundador de la publicación. Según el Departamento de Prensa esta decisión obligaba a Oina a solicitar de nuevo su inscripción en el registro. Por consiguiente, en una decisión de fecha 28 de marzo de 2001, adoptada al parecer en virtud de la autoridad que le confería el artículo 16 de la Ley sobre los medios de comunicación de masas y los reglamentos pertinentes, el Departamento de Prensa: a) anuló el permiso de publicación de Oina, b) envió una orden a todas las imprentas de la región en que les prohibía imprimir ejemplares de Oina, y c) declaró que Oina podía solicitar de nuevo su inscripción en el registro y que el Departamento de Prensa examinaría dicha solicitud "en estricto cumplimiento de la ley".

2.5.El 29 de marzo de 2001, el Sr. Mavlonov y la empresa privada Simo presentaron una nueva solicitud de inscripción. Según el Sr. Mavlonov, esta solicitud estaba conforme con la ley uzbeka.

2.6.En fecha no indicada el Sr. Mavlonov recibió por correo un documento titulado "Decisión de la reunión de la comisión encargada del registro de los medios de comunicación de masas establecida por el Departamento de Prensa de la Administración Regional de Samarcanda", de fecha 27 de abril de 2001. La Comisión había resuelto lo siguiente:

"Habida cuenta de que la revista Oina violó de manera flagrante el artículo 6 de la Ley sobre los medios de comunicación de masas [...]; habida cuenta de las numerosas faltas cometidas, como puede apreciarse claramente en los materiales presentados, y de acuerdo con la Ley sobre los medios de comunicación de masas y el reglamento sobre el registro de los órganos de comunicación de masas y la Resolución del Consejo de Ministros de 23 de mayo de 2000 relativa al mejoramiento de las actividades de los medios de comunicación de masas para fomentar la instrucción y construir una ideología nacional, no resulta apropiado que la revista Oina vuelva a inscribirse en el registro."

Se consideraba que la revista había publicado artículos que incitaban a la hostilidad interétnica y difundido la opinión de que Samarcanda era una "ciudad de tayikos", lo que presuntamente constituía una violación de las leyes que prohibían propugnar cambios en la integridad territorial del país. En la decisión también se afirmaba que la revista había publicado artículos en que se sugería que los funcionarios locales eran "de escasas luces", lo que se consideraba ofensivo.

2.7.En la decisión no se hacía mención de ningún artículo concreto publicado; sin embargo, el Sr. Mavlonov considera que los dos únicos escritos en que podría haber basado sus observaciones la Comisión son la entrevista a un escritor tayiko, publicada en la última edición de Oina, en la que éste calificaba a Samarcanda de "perla de la cultura tayika", y criticaba la exigüidad de los sueldos de los profesores de tayiko, y tal vez una carta abierta publicada el 23 de noviembre de 2000 y dirigida al alcalde de Samarcanda en la que se pedía una explicación de por qué se habían asignado recursos insuficientes para la adquisición de libros de texto en lengua tayika. También se preguntaba si el cierre de clases en tayiko era compatible con la política del Gobierno de fomentar la igualdad y la coexistencia amistosa de todas las nacionalidades. El Sr. Mavlonov revisaba todas las publicaciones antes de su distribución para asegurarse de que cumplían la ley. Además, cada uno de los números de Oina había pasado por la censura previa del representante de la Oficina del Jefe de la Inspección de Secretos de Estado del Comité Estatal de Prensa. De hecho, el mismo representante de dicha Oficina que había aprobado anteriormente las publicaciones en cuestión era uno de los miembros de la Comisión perteneciente al Departamento de Prensa de la Administración Regional de Samarcanda que había tomado la decisión de no volver a inscribir Oina.

2.8.El Sr. Mavlonov inició una acción judicial en nombre de Oina para impugnar la decisión del Departamento de Prensa ante el Tribunal Civil Interdistritos de Temiryul. El 17 de septiembre de 2001, el tribunal se declaró incompetente y comunicó al Sr. Mavlonov que debía presentar el asunto al tribunal económico. El Sr. Mavlonov compareció ante el Tribunal Económico Regional de Samarcanda en representación de Oina que, durante la visita fue reemplazado por Simo. El Sr. Mavlonov impugnó ante el tribunal la decisión del Departamento de Prensa de la Administración Regional de Samarcanda el 28 de marzo de 2001. El 20 de noviembre de 2001, este tribunal dictaminó que Oina estaba de hecho obligada a inscribirse de nuevo como consecuencia de la retirada de uno de los fundadores. Sin embargo, el tribunal ordenó al Departamento de Prensa que procediera a la inscripción de Oina en el plazo de un mes y que también sufragara las costas y otros gastos conexos. El Departamento de Prensa interpuso recurso de apelación.

2.9.El 20 de diciembre de 2001 una sala de apelación integrada por tres magistrados del Tribunal Económico Regional de Samarcanda afirmó que, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Económico, en caso de cambio de una parte en una causa, debía reiniciarse el examen de ésta. Por este motivo, el tribunal revocó la decisión que obligaba a inscribir de nuevo Oina. Simo presentó recurso de casación ante el Tribunal Económico Superior.

2.10. El Tribunal Económico Superior ratificó la decisión del tribunal regional, pero dio una motivación distinta. Sostuvo, en particular, que los tribunales económicos no tenían competencia en la materia porque según el artículo 11 de la Ley sobre los medios de comunicación de masas solamente los fundadores o el consejo de redacción podían apelar ante los tribunales de lo civil contra decisiones sobre inscripciones en el registro.

2.11. El Sr. Mavlonov volvió a presentarse ante el Tribunal Civil Interdistritos de Temiryul, donde se había iniciado el procedimiento, pero esta vez actuando él mismo como demandante. El Sr. Mavlonov denunció, entre otras cosas, las decisiones arbitrarias tomadas por el Jefe del Departamento de Prensa, que exigió al Sr. Mavlonov que encontrara a otro fundador de Oina tras producirse la primera retirada de socios fundadores, pese a que, según el párrafo 4 del anexo de la Resolución Nº 160, una entidad de comunicación de masas puede inscribirse aun con un solo fundador. El fallo fue emitido el 27 de mayo de 2002. El tribunal civil expuso una nueva alegación del Departamento de Prensa, que afirmaba que la situación financiera de Simo era insegura. También destacó algunas observaciones del Departamento de Prensa en el sentido de que el Sr. Mavlonov "no tenía la formación de un periodista cualificado". El tribunal sostuvo, en primer lugar, que, según lo dispuesto en el párrafo 9 de la Resolución Nº 160, la retirada de un socio fundador obligaba ciertamente a Oina a inscribirse de nuevo en el registro. En segundo lugar, refrendó el rechazo de la solicitud de inscripción por parte del Departamento de Prensa. De este modo, no tuvo que examinar ninguna presunta violación del artículo 6 de la Ley sobre los medios de comunicación de masas. Su fallo se fundamentó, en cambio, en que la solicitud de inscripción adolecía de algunos defectos, concretamente, que la fecha de los estatutos de la revista no correspondía a la fecha de su adopción, faltaban cuatro páginas de los estatutos de Simo y el nombre del director de Simo era incorrecto.

2.12. El Sr. Mavlonov apeló ante el Tribunal Civil Regional de Samarcanda, que emitió su fallo el 28 de junio de 2002, por el que ratificó la decisión del tribunal interdistritos. Tras reiterar la exigencia de revalidar la inscripción, según lo prescrito en el párrafo 4 de la Resolución Nº 160, el tribunal dijo lo siguiente: "Habida cuenta de estas exigencias reglamentarias y de la Ley sobre los medios de comunicación de masas, la actividad del periódico no se ajustaba a sus objetivos y era contraria a la ley, que fue invocada correctamente" por el Departamento de Prensa en su decisión. En otro lugar, el tribunal escribió que "también toma en consideración la situación financiera de [Simo]".

2.13. Antes de interponer nuevos recursos de apelación, el 20 de agosto de 2002 el Sr. Mavlonov presentó al Departamento de Prensa otra solicitud para revalidar la inscripción de Oina, en la que Simo figuraba como socio fundador, solicitud que fue rechazada el 20 de septiembre de 2002. En una carta del Departamento de Prensa se decía que los motivos del rechazo eran la difícil situación financiera de la publicación y el hecho de que no se hubieran introducido cambios en los objetivos y propósitos indicados en sus estatutos. Sin embargo, hasta ese momento ni el Departamento de Prensa ni los tribunales habían hecho ningún comentario negativo sobre dichos estatutos. Antes sólo habían sostenido que los objetivos y propósitos de Oina no estaban de acuerdo con sus estatutos.

2.14. El Sr. Mavlonov solicitó luego una revisión judicial al Presidente del Tribunal Regional de Samarcanda y al Tribunal Supremo, que desestimaron sus recursos el 5 de noviembre de 2002 y el 2 de mayo de 2003, respectivamente; otros intentos de conseguir una revisión judicial del Tribunal Supremo fueron desestimados, el último de los cuales el 23 de septiembre de 2004. El Sr. Mavlonov llegó a la conclusión de que sería inútil elevar nuevas peticiones al Tribunal Supremo y que, por lo tanto, se habían agotado todos los recursos internos.

El caso del Sr. Sa ' di

3.1.El otro autor, el Sr. Sa'di, que es miembro de la minoría étnica tayika y lector habitual de Oina, no tiene ahora ni tuvo antes ninguna posibilidad práctica de impugnar ante los tribunales la denegación de la solicitud de reinscripción de Oina. No podía haber iniciado junto con Oina la acción judicial original, porque el sistema de tribunales civiles se declaró incompetente y remitió el asunto a los tribunales económicos ante los que el Sr. Sa'di, en su condición de lector, no tenía capacidad legal para presentar demandas. Cuando el asunto se remitió de nuevo a los tribunales civiles, habían pasado ya ocho meses. Los medios de comunicación no habían informado sobre el litigio y por tanto el Sr. Sa'di no podía saber que se había entablado ya un proceso civil. Por consiguiente, no tuvo ninguna oportunidad razonable de participar en ese momento en ese proceso. Al haber perdido la oportunidad de participar en el proceso, quedaba excluido de toda participación en los recursos de apelación. Tampoco podía el Sr. Sa'di haber iniciado más adelante su propio procedimiento judicial sobre esta cuestión, después de no haber podido participar junto con Oina en el pleito original, debido al efecto combinado de los artículos60 y 100 del Código de Procedimiento Civil, que determinaban que la decisión de los tribunales acerca de la reinscripción de Oina fuese también final para el Sr. Sa'di. Hipotéticamente, la única opción posible para él hubiera sido intentar que el régimen de inscripción fuese declarado inconstitucional. Sin embargo, tan sólo el Tribunal Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las leyes, y el Sr. Sa'di, en su condición de simple ciudadano, no tiene capacidad legal para comparecer ante este tribunal.

3.2.El Sr. Sa'di alega que hubiera sido perfectamente inútil intentar iniciar un procedimiento judicial en los tribunales locales para reivindicar los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19 y 27 del Pacto. Como el Comité ha explicado, "un principio bien establecido del derecho internacional y de la jurisprudencia del Comité" es que uno no está obligado a "la interposición de apelaciones que objetivamente no tienen ninguna posibilidad de éxito". Además, no importa si los recursos son inaplicables de hecho o de derecho; en cualquier caso, la víctima está excusada de intentar inútilmente utilizarlos.

La denuncia

4.1.El Sr. Mavlonov alega que la negativa del Departamento de Prensa de la región de Samarcanda de volver a inscribir la publicación Oina (de la que era director) constituye una violación por el Estado parte de su derecho a la libertad de expresión (en particular de su derecho a difundir información en forma impresa), consagrado en el artículo 19 del Pacto. También afirma que se le impidió el goce de su propia cultura en común con otros miembros de la minoría tayika en Uzbekistán, lo que constituye una violación de su derecho con arreglo al artículo 27 del Pacto. Finalmente afirma ser víctima de una violación del artículo 2, en conjunción con los artículos 19 y 27, dado que el Estado parte no adoptó medidas a fin de "respetar y garantizar" los derechos reconocidos en el Pacto.

4.2.El Sr. Sa'di alega que la negativa del Departamento de Prensa de la región de Samarcanda de volver a inscribir la publicación Oina (que él compraba y leía habitualmente) constituye una violación por el Estado parte de su derecho a la libertad de expresión (en particular de su derecho a recibir información e ideas en forma impresa), consagrado en el artículo 19 del Pacto. Afirma asimismo ser víctima de una violación de los derechos recogidos en el artículo 27 del Pacto, al impedírsele el goce de su propia cultura en común con otros miembros de la minoría tayika en Uzbekistán. Finalmente, afirma ser víctima de una violación del artículo 2, en conjunción con los artículos 19 y 27, dado que el Estado parte no adoptó medidas a fin de "respetar y garantizar" los derechos reconocidos en el Pacto.

4.3.Ambos autores alegan también que el régimen de inscripción de los medios de comunicación en forma impresa constituye en sí mismo una violación del párrafo 3 del artículo 19 ya que restringe la libertad de expresión.

Observaciones del Estado p arte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

5.1.En fecha 10 de diciembre de 2004 y 27 de marzo y 2 de junio de 2006, se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 30 de agosto de 2006, el Estado parte recordó los hechos del asunto y añadió que en el artículo 13 de la Ley sobre los medios de comunicación de masas, en que se había basado el Departamento de Prensa para anular el permiso de publicación de Oina el 28 de marzo de 2001 se estipulaba que en las solicitudes de inscripción de los medios de comunicación de masas debía indicarse lo siguiente: 1) el fundador o los fundadores; 2) el título, el idioma o idiomas de trabajo y la dirección oficial; 3) sus objetivos y tareas; 4) el público destinatario y 5) la frecuencia prevista de publicación o emisión, el número de ejemplares, así como las fuentes de financiación y suministros materiales y técnicos. Si variaba alguno de los datos mencionados era obligatorio revalidar la inscripción en el registro.

5.2.El Estado parte se refiere asimismo al párrafo 5 de la cuarta resolución del Pleno del Tribunal Supremo de Uzbekistán, "Determinadas cuestiones a que atenerse en el examen de asuntos civiles en los tribunales", de 7 de enero de 1994, según el cual los asuntos relacionados con la inscripción de los medios de comunicación de masas o la negativa a inscribirse, así como las demandas relacionadas con la interrupción de sus actividades, son de competencia de los tribunales de jurisdicción general (véase el párrafo 2.10 supra). El Estado parte concluye que las decisiones de los tribunales internos están fundamentadas y se han adoptado conforme a derecho.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado p arte

6.1.El 15 de noviembre de 2006 los autores añadieron que el retraso en la presentación de las observaciones del Estado parte, que constituye una contravención del reglamento del Comité, ha seguido perjudicando de manera irrazonable su derecho a la libertad de expresión con arreglo al artículo 19 del Pacto: respectivamente, la capacidad del Sr. Mavlonov de publicar Oina y el derecho del Sr. Sa'di a recibir información e ideas en forma impresa. Sostienen además que esta demora también seguía menoscabando el derecho que les asiste en virtud del artículo 27 a disfrutar de su propia cultura, leído conjuntamente con el artículo 2, que exige que el Estado parte se comprometa a "respetar y garantizar" los derechos reconocidos en el Pacto. Afirman que uno de los autores, el Sr. Mavlonov, ha tenido que huir de Uzbekistán después de que la comunicación se presentara al Comité.

6.2.Los autores alegan además que el Estado parte no dio respuesta a ninguna de las reclamaciones específicas hechas en su comunicación inicial. Si bien el Estado parte afirmó que "las decisiones de los tribunales internos están fundamentadas y se han adoptado conforme a derecho", los autores sostienen que el fondo de su comunicación al Comité no es la legitimidad de las medidas adoptadas contra ellos por las autoridades del Estado parte de acuerdo con el derecho interno, sino más bien el no cumplimiento por el Estado parte de las normas del Pacto. El Estado parte ha confundido el contenido de su legislación interna con la noción autónoma de "ley" utilizada en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Las restricciones no estaban "fijadas por la ley", tal como se entiende en el párrafo 3 del artículo 19, ni eran "necesarias" para la protección de un objetivo legítimo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar cualquier queja contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, deberá decidir si es o no admisible conforme al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité ha comprobado, según lo exigido por el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que la misma cuestión no está siendo examinada por ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. También señala que el Estado parte no ha negado que se hubieran agotado los recursos internos en la presente comunicación con respecto a ninguno de los autores.

7.3.El Comité considera que las alegaciones de los autores están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le fue facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.El Comité observa que, en su comunicación, el Estado parte, en relación con las afirmaciones de los autores, no ha formulado observación específica alguna acerca de las alegaciones con respecto a los artículos 19 y 27, y se ha limitado únicamente a declarar que las decisiones de los tribunales internos están fundamentadas y se han adoptado conforme a derecho. Al no haber presentado el Estado parte otra información pertinente, hay que tener debidamente en cuenta las alegaciones de los autores en la medida en que estén suficientemente fundamentadas.

8.3.En lo que respecta al artículo 19, los autores argumentaron con gran detalle que la negativa de las autoridades del Estado parte a inscribir de nuevo Oina en el registro, constituye de por sí una violación del artículo 19 del Pacto, ya que se trata de restricciones que no están "fijadas por la ley" ni persiguen ninguno de los objetivos legítimos previstos en el párrafo 3 del artículo 19. A juicio del Comité, las cuestiones relacionadas con la inscripción o reinscripción en el registro de los medios de comunicación de masas están comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 19. El Comité observa que el artículo 19 permite ciertas restricciones siempre que estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Recuerda que el derecho a la libertad de expresión es de capital importancia en toda sociedad y cualquier restricción de su ejercicio debe estar plenamente justificada.

8.4.En el presente caso, el Comité opina que la aplicación de un procedimiento de inscripción y renovación de la inscripción de Oina no permitió al Sr. Mavlonov, en tanto que director, y al Sr. Sa'di, en tanto que lector, ejercer su libertad de expresión, definida en el párrafo 2 del artículo 19. El Comité observa que el Estado parte no ha hecho intento alguno de rebatir las alegaciones específicas de los autores, incluida la referencia del Sr. Mavlonov a la decisión de la Comisión que sugiere que el contenido de Oina es la razón de que se deniegue la renovación de la inscripción (véase el párrafo 2.6 supra). Tampoco ha presentado argumentos acerca de la compatibilidad de las exigencias, que constituyen restricciones de hecho del derecho a la libertad de expresión y se aplican al caso de los autores, con algunos de los criterios indicados en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que se han violado, respectivamente, los derechos del Sr. Mavlonov a publicar Oina y a difundir información, y el derecho del Sr. Sa'di a recibir información e ideas en formato impreso, protegidos en virtud del artículo 19. El Comité observa que el derecho del público a recibir información es el corolario de la función específica de un periodista o editor de difundir información y considera que con la no inscripción de Oina se violó el derecho del Sr. Sa'di, en su calidad de lector de dicha publicación.

8.5.Respecto de la queja del autor acerca del régimen de inscripción como violación independiente del párrafo 3 del artículo 19, el Comité concluye que no es necesario pronunciarse sobre este asunto, en vista de que ya se ha considerado que se había violado esa disposición en el caso del autor, y sobre todo en vista de la escasa información de que dispone.

8.6.En cuanto a la reclamación de los autores en virtud del artículo 27, el Comité explicó en su Observación general Nº 23 sobre esta disposición que este artículo "establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes a grupos de minorías y que constituye un derecho independiente que se suma a los demás derechos de que pueden disfrutar esas personas, al igual que todas las demás, en virtud del Pacto". Observó en particular que "la protección de esos derechos tiene por objeto garantizar la preservación y el desarrollo continuo de la identidad cultural, religiosa y social de las minorías interesadas". Por último, el Comité ha subrayado que el artículo 27 exige a los Estado partes adoptar "medidas positivas de protección adoptadas por conducto ya sea de sus autoridades legislativas, judiciales o administrativas, [...] contra los actos del propio Estado parte [...]".

8.7.A este respecto, el Comité ha tomado nota de la afirmación no rebatida de los autores de que Oina publicaba artículos sobre temas educativos y otros textos dirigidos a estudiantes y jóvenes tayikos sobre acontecimientos y asuntos de interés cultural para sus lectores y que informaba acerca de las dificultades especiales existentes para seguir educando a los jóvenes tayikos en su propio idioma, como por ejemplo la falta de libros de texto en lengua tayika, los bajos sueldos de los maestros y la obligación de dar clases en lengua uzbeka en algunas escuelas tayikas. El Comité considera que, en el contexto del artículo 27, la educación en una lengua minoritaria es parte fundamental de la cultura minoritaria. Por último, el Comité se remite a su jurisprudencia, en la que quedó claro que, para decidir si se ha violado el artículo 27, hay que determinar si la restricción impugnada tiene "efectos [...] tan importantes que privan realmente a los [demandantes] del derecho a disfrutar de sus derechos culturales [...]". Dadas las circunstancias del presente caso, el Comité opina que el uso de la prensa escrita en una lengua minoritaria como medio para debatir cuestiones de gran significación e importancia para la minoría tayika en Uzbekistán, tanto por los editores como por los lectores, es un elemento esencial de la cultura de la minoría tayika. Habida cuenta de la negación del derecho de gozar de la cultura de la minoría tayika, el Comité entiende que ha habido una violación del artículo 27, leído conjuntamente con el artículo 2.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19 y del artículo 27, leído juntamente con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte está obligado a proporcionar al Sr. Mavlonov y al Sr. Sa'di un recurso efectivo, que debe incluir la reconsideración de la solicitud de reinscripción de Oina en el registro y una indemnización para el Sr. Mavlonov. El Estado parte está también obligado a adoptar medidas para evitar violaciones similares en el futuro.

11.Teniendo presente que, al convertirse en Estado parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y ejecutorio cuando se determine que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para hacer efectivo el presente dictamen. Se pide también al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

A péndice

VOTO PARTICULAR DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ S I R NIGEL RODLEY Y SR. RAFAEL RIVAS POSADA

No estamos de acuerdo en que el Sr. Sa'di ha sido víctima de una violación propiamente dicha del párrafo 2 del artículo 19. Por otro lado, sí consideramos que ha sido víctima de una violación del artículo 27, leído juntamente con el artículo 19.

Opinamos que la interpretación literalista que hace el Comité del derecho a recibir información e ideas no es convincente. La postura del Comité supondría que a todos los posibles receptores de información o ideas que hubieran sido restringidas indebidamente en contra del artículo 19 habría que tratarlos como víctimas igual que a la persona a la que se hubiera impedido expresar o comunicar la información o las ideas. Por consiguiente, el Comité podría tener que tratar comunicaciones de todos los lectores, espectadores u oyentes de un medio de comunicación de masas que hubiera sido clausurado indebidamente o cuyo contenido se hubiera suprimido indebidamente. Este argumento no responde a un intento de evitar una avalancha, sino que es evidente que la interpretación literalista sencillamente puede no ser la interpretación más plausible del párrafo 2 del artículo 19. Para nosotros, este aspecto de la queja del Sr. Sa'di huele a actio popularis.

Además, sencillamente era innecesario que el Comité adoptara una postura tan extrema en el caso de que se trata. No se discute que el Sr. Sa'di haya sido víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 27. Además, creemos que el Sr. Sa'di es víctima de una violación del artículo 19 leído juntamente con el artículo 27. Ello se debe a la índole especial del artículo 27, en que se prevé el goce de los derechos por personas que pertenezcan a comunidades minoritarias. Esa conclusión debería haberle bastado al Comité en este caso.

(Firmado) : Sr. Nigel Rodley

(Firmado) : Sr. Rafael Rivas Posada

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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