Distr.RESERVADA *

CCPR/C/95/D/1418/200522 de abril de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS95º período de sesiones16 de marzo a 3 de abril de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1418/2005

Presentada por:Sr. Yuri Iskiyaev (no representado por un abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Uzbekistán

Fecha de la comunicació n:12 de noviembre de 2004 (comunicación inicial)

Referencia s:Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 16 de agosto de 2005 (no publicada como documento)

CCPR/C/87/D/1418/2005: Decisión sobre admisibilidad adoptada el 6 de julio de 2006

Fecha de aprobación del dictamen :20 de marzo de 2009

Asunto :Detención de una persona acusada de extorsión

Cuestiones de procedimiento : Agotamiento de los recursos internos, falta de fundamentación de las denuncias

Cuestiones de fondo :Tortura, trato cruel, inhumano y degradante; violaciones durante la detención; juicio injusto

Artículos del Pacto:Artículo 7; párrafo 1 del artículo 9; artículo 10; párrafos 1, 3 e) y 5 del artículo 14

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículo 2; párrafo 2 b) del artículo 5

El 20 de marzo de 2009, el Comité de Derechos Humanos adoptó el texto adjunto como dictamen del Comité, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 1418/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -95° período de sesiones-

respecto de la

Comunicación Nº 1418/2005 **

Presentada por:Sr. Yuri Iskiyaev (no representado por un abogado)

Presunta víctim a:El autor

Estado parte :Uzbekistán

Fecha de la comunicación :12 de noviembre de 2004 (comunicación inicial)

Decisión sobre admisibilidad : 6 de julio de 2006

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1418/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Yuri Iskiyaev con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Yuri Iskiyaev, de nacionalidad tayika, nacido en 1956. Denuncia ser víctima de la violación por parte de Uzbekistán de los derechos que se le reconocen en el artículo 7, en el párrafo 1 del artículo 9, en los párrafos 1 y 2 del artículo 10 y en los párrafos 1, 3 e) y 5 del artículo 14 del Pacto. No está representado por un abogado.

1.2.El 16 de enero de 2006, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo del asunto.

Los hechos presentados por el autor

2.1.En 1996, el autor salió de Tayikistán y se estableció en Samarcanda (Uzbekistán), donde arrendó un bar-restaurante. Varios funcionarios del Ministerio del Interior de Uzbekistán, entre ellos el Jefe de la dependencia de lucha contra la corrupción y el Jefe del Departamento de Investigaciones, frecuentaban el bar-restaurante pero nunca pagaban la cuenta. Según el autor, los mencionados funcionarios trataron de extorsionarlo y amenazaron con encarcelarlo.

2.2.En agosto de 1997, el autor vio que una de las camareras que trabajaban en su restaurante, la Sra. Boichenko, era golpeada por un tal Sr. Gaziev. El autor intervino. Tras el incidente, el Sr. Gaziev acordó pagar a la Sra. Boichenko 60 dólares de los EE.UU. como indemnización por los gastos dentales resultantes de la paliza. Se acordó que un pariente del Sr. Gaziev diera el dinero al autor, quien lo entregaría a la Sra. Boichenko. Sin embargo, el 3 de septiembre de 1997, cuando estaba previsto que se pagara el dinero, el autor fue detenido por la policía y encarcelado; en la cárcel fue sometido a palizas y a un trato degradante, en particular verse forzado a tocar los genitales de uno de los investigadores. El autor fue entonces acusado de extorsión por, según se afirmaba, haber chantajeado al Sr. Gaziev con la amenaza de presentar cargos penales contra él por la agresión a la Sra. Boichenko.

2.3.El autor afirma que estuvo detenido sin orden judicial durante cuatro días, en contravención del Código de Procedimiento Penal, que exige que se expida esa orden en un plazo de 72 horas. Durante su detención, fue golpeado repetida y duramente. El 7 de septiembre de 1997, incapaz de aguantar las palizas, intentó suicidarse y tuvo que ser llevado al hospital. Se presentó al Comité un informe médico, de fecha 7 de septiembre de 1997, que confirma las denuncias del autor. En el informe se declara que el estado del autor era crítico. Había perdido la conciencia y tenía un corte en la parte superior de un brazo. El 13 de septiembre de 1997, fue llevado de nuevo al establecimiento penitenciario, donde permaneció más de un mes y nuevamente fue golpeado para que aceptara la acusación de extorsión. El autor identificó, indicando sus nombres, a algunas de las personas que, según afirma, participaron en las palizas que se le dieron. En cierto momento se lo confinó en régimen de aislamiento en unas condiciones pésimas; la celda no tenía calefacción y el autor fue privado de ropa de abrigo. Denuncia que fue sistemáticamente golpeado delante de otros prisioneros "porque era judío". Asimismo, denuncia que, aunque su juicio aún estaba pendiente y él no había sido declarado culpable todavía, estuvo detenido durante más de un mes junto a presos considerados particularmente peligrosos.

2.4.El juicio del autor en el tribunal de distrito de Samarcanda tuvo lugar el 3 de diciembre de 1997 y fue muy corto. Durante las actuaciones, el tribunal rechazó las peticiones hechas por el autor en el sentido de que la Sra. Boichenko compareciera como testigo de descargo. Al finalizar el juicio del autor, el tribunal de distrito de Samarcanda lo declaró culpable de extorsión y lo condenó a seis años de prisión.

2.5.El autor afirma que fue juzgado por un tribunal de distrito, aunque la legislación del Estado parte dispone que los extranjeros sean juzgados por un tribunal regional en primera instancia. A este respecto, señala que el tribunal no se informó acerca de su nacionalidad, a pesar de que él lo pidió.

2.6.El 9 de marzo de 1998, el tribunal regional de Samarcanda rechazó el recurso en casación presentado por el autor. El autor afirma que el fallo dictado en apelación adolecía de vicios de procedimiento, ya que en él no figuraban ni las firmas de todos los magistrados pertinentes ni la fecha.

2.7.El 1º de noviembre de 2000, el autor fue indultado en virtud de un Decreto presidencial de 28 de agosto de 2000 y fue puesto en libertad.

La denuncia

3.El autor sostiene que la tortura y el trato degradante de que fue objeto durante su detención constituyen una violación de los derechos que le confiere el artículo 7 del Pacto (tortura y tratos degradantes durante la detención), y que las malas condiciones de detención violaron los derechos que se le reconocen en el párrafo 1 (malas condiciones de detención) y en el párrafo 2 a) (detención junto a condenados particularmente peligrosos en espera del juicio) del artículo 10. Sostiene además que su detención ilegal violó los derechos que le atribuye el párrafo 1 del artículo 9 (violaciones de procedimiento durante la detención) y que su juicio entrañó la violación de los derechos que le confieren el párrafo 1 (incompetencia del tribunal), el párrafo 3 e) (derecho a obtener la comparecencia de testigos) y el párrafo 5 (violaciones en el fallo de apelación) del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado parte

4.1.En su comunicación de 29 de noviembre de 2005, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, afirmando que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna puesto que no había interpuesto una solicitud de supervisión del fallo condenatorio. En particular, el Estado parte afirmaba que el autor no había apelado ante el tribunal regional de Samarcanda o el Tribunal Supremo de Uzbekistán. También sostenía que la Institución del Ombudsman, tal como se indica en el artículo 1 de la Ley del Ombudsman, constituye un "complemento de las formas y medios existentes" de protección de los derechos humanos. Con arreglo al artículo 10 de esa ley, el Ombudsman está facultado para examinar denuncias de particulares y para realizar sus propias investigaciones. El Estado parte alegaba además que las afirmaciones del autor sobre las violaciones de sus derechos carecían de fundamento.

4.2.El Estado parte informó haber enviado la denuncia del autor al tribunal regional de Samarcanda para someterla a un procedimiento de supervisión.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones hechas por el Estado parte el 19 de enero y el 31 de marzo de 2006, el autor dio información más detallada sobre las malas condiciones existentes en los dos establecimientos penitenciarios de las ciudades de Kattakurgan y Navoi, en los que estuvo encarcelado. En particular, describía las condiciones de insalubridad y afirmaba que cundía la tuberculosis. De ello se quejó a la administración de la prisión. Sin embargo, el jefe de la administración lo amenazó afirmando que, si el autor volvía a quejarse, haría que se "pudriera". Como se quejó ante "otras instancias" del inmovilismo de la administración, recibió palizas a diario y fue confinado en una celda en régimen de aislamiento durante "15 a 20" días. Presentó copias de las notas de envío firmadas por la administración penitenciaria que acompañaban a las denuncias que dirigió a varias autoridades sobre las pretendidas malas condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios. Asimismo afirma que es inocente del cargo de extorsión.

5.2.El autor transmitió al Comité copia de la decisión emitida por el tribunal regional de Samarcanda con fecha 2 de diciembre de 2005. El tribunal rechaza las afirmaciones del autor. El tribunal llega a las siguientes conclusiones: que la culpabilidad del autor fue establecida por las pruebas; que no se produjeron violaciones de procedimiento en relación con su detención; que aunque, en efecto, en el fallo de apelación no figuraban las firmas de los magistrados pertinentes ni la fecha, ello no invalidaba el fallo; que el tribunal evaluó debidamente la declaración escrita de la Sra. Boichenko durante el juicio, y que la abogada defensora había aceptado que se diera lectura a su declaración en el tribunal. Por último, el tribunal afirma que no se habían confirmado las denuncias del autor de que había sido torturado y califica esas denuncias de estrategia de defensa destinada a eludir la responsabilidad penal. A este respecto, el tribunal señala que el autor puede presentar su denuncia al Administrador Jefe de Prisiones o al Fiscal General.

Consideración de admisibilidad

6.1.El 6 de julio de 2006, durante su 87º período de sesiones, el Comité consideró la admisibilidad de la comunicación. Con respecto a la afirmación del Estado parte de que el autor no había solicitado un procedimiento de supervisión de su condena y apelación y no había apelado al Ombudsman, el Comité señaló que el caso del autor había sido examinado el 2 de diciembre de 2005 por el Presidente Adjunto del tribunal regional de Samarcanda, quien llegó a la conclusión de que no se justificaba en absoluto una solicitud de supervisión (impugnación). También se refirió a la afirmación del autor de que había tratado de presentar una denuncia ante varias autoridades sobre las deficientes condiciones de detención, lo que no fue refutado por el Estado parte. En vista de que el Estado parte no ha presentado otra información, en particular una descripción detallada de la disponibilidad y la eficacia prácticas de los recursos invocados, el Comité considera que el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no excluye el examen de la comunicación.

6.2.Con respecto a la presunta violación del artículo 9, el Comité tomó nota de que, con fecha 2 de diciembre de 2005, el tribunal regional de Samarcanda rechazó la denuncia del autor y concluyó que no se había cometido ninguna transgresión de procedimiento en su detención; el tribunal determinó que el autor había sido arrestado el 4 de septiembre de 1997 por extorsión y que había estado detenido a partir del 6 de septiembre. El autor no ha impugnado esa afirmación. Dadas las circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que no había justificado debidamente la denuncia con fines de admisibilidad. Por consiguiente, se declaró inadmisible esa parte de la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3.El Comité concluyó que la comunicación era admisible en lo que respecta a las denuncias del autor relacionadas con los artículos 7, 10 y 14 y que había sido debidamente justificada.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1.El 12 de octubre de 2006, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación en forma de un dictamen emitido por el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo confirma las conclusiones del tribunal regional de Samarcanda de 2 de diciembre de 2005 y determina que no hubo violación de procedimiento ni durante la instrucción ni en las actuaciones del tribunal. Afirma que no se utilizó ningún método ilegal contra el autor durante la instrucción, dado que no se confirmaron las denuncias. Sostiene asimismo que todos los interrogatorios, investigaciones y actuaciones del tribunal se efectuaron con la participación de una abogada defensora. En el transcurso del juicio, el autor no denunció violación alguna de sus derechos durante la instrucción, en particular la utilización de métodos de investigación proscritos y las palizas propinadas por funcionarios de policía. Afirma además que el autor y su abogada habían convenido en que se diera lectura en el tribunal a la declaración de la Sra. Boichenko.

7.2.En cuanto a la nacionalidad del autor, señala que éste declaró que era apátrida.

7.3.Con respecto a la falta de las firmas de los magistrados del tribunal de casación, el Tribunal Supremo explica que la decisión del tribunal de casación lleva la firma de todos los jueces que participaron en el examen del asunto. El acusado y los demás participantes en el proceso reciben, por lo general, una copia autenticada de la decisión, copia que puede no contener las firmas de los tres jueces. Concluye que las acciones del autor fueron correctamente calificadas y que la pena era proporcionada al delito.

Comentarios adicionales del autor

8.1.El 26 de abril de 2007, el autor discrepa de las conclusiones del Tribunal Supremo y señala que su abogada defensora, la Sra. Rustamova, no asistió al juicio a pesar de que el autor lo había pedido y, por lo tanto, ella no pudo confirmar la nacionalidad del autor. El tribunal designó a la Sra. Bagirova como abogada defensora, pero el autor rechazó sus servicios porque ya había contratado a la Sra. Rustamova. Además, la Sra. Bagirova trató de convencerlo de que se declarara culpable de todos los cargos que pesaban contra él. El autor afirma que pidió al tribunal y a los encargados de la instrucción que le permitieran presentar los documentos que confirmaban su identidad, pero que se ignoró su solicitud. El autor señala que la Sra. Boichenko estaba presente en el despacho de uno de los encargados de la instrucción, en el que el autor recibió una gran paliza antes de ser trasladado a la cárcel. Ella habría podido confirmar esto si se la hubiera permitido comparecer en el juicio.

8.2.El autor afirma que dos de los testigos presentes en el juicio eran ayudantes del juez y que otros dos estaban relacionados entre sí (eran madre e hija). Los demás testigos habían sido propuestos por el Sr. Gaziev y por ende declararon a favor de él. El autor afirma que esas personas habían sido testigos de la paliza propinada por el Sr. Gaziev a la Sra. Boichenko, pero no estaban relacionadas con su propio caso.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida de las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.El Comité toma nota de la denuncia del autor de que fue objeto de tortura y de trato degradante cuando estaba detenido, con el fin de forzarlo a declararse culpable de extorsión. Observa que el autor ha facilitado información detallada sobre los métodos de tortura, así como un informe médico para corroborar su denuncia. También ha identificado por su nombre a algunas de las personas que según afirma le propinaron palizas. El Comité observa también que el tribunal regional de Samarcanda, en su respuesta a las alegaciones del autor, basada en la presente comunicación, calificó la denuncia del autor de estrategia de defensa destinada a eludir su responsabilidad penal. Sin embargo, el Comité toma nota del informe médico y de que el autor tuvo que ser hospitalizado cuando se encontraba detenido. Estos hechos deberían haber bastado para que las autoridades nacionales iniciaran una investigación. El Estado parte no formuló observaciones sobre el informe médico. En estas circunstancias, se debe dar el debido peso a las alegaciones del autor, y el Comité considera que los hechos presentados por éste ponen de manifiesto una violación de los derechos que le confiere el artículo 7 del Pacto.

9.3.El Comité toma nota de las comunicaciones del autor en las que se detallan las malas condiciones de los dos establecimientos penitenciarios en los que estuvo encarcelado. En particular, el autor describe las condiciones insalubres existentes y afirma que en ellas cundía la tuberculosis. El autor presentó copias de las notas de envío firmadas por la administración penitenciaria que acompañaban a las denuncias que dirigió a varias autoridades acerca de las pretendidas malas condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios. El autor alega que, de hecho, ninguna de ellas llegó a sus destinatarios. Según afirma, el jefe de la administración lo convocó y lo amenazó si volvía a quejarse. El Estado parte no ha formulado observaciones sobre estas alegaciones. Teniendo en cuenta la descripción detallada de las condiciones existentes en las prisiones y las medidas adoptadas por el autor, el Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que confiere a la presunta víctima el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

9.4.El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, durante su detención antes del juicio, pasó más de un mes en una celda junto a presos considerados particularmente peligrosos, a pesar de que su juicio aún estaba pendiente y de que todavía no se lo había declarado culpable. El Comité toma nota además de que, en su respuesta a las alegaciones del autor, el Estado parte señaló que no se produjeron violaciones de procedimiento en relación con su detención. Afirmó además que, durante las actuaciones judiciales, el autor jamás planteó la cuestión de las pretendidas violaciones sufridas mientras estaba detenido antes del juicio. El autor no ha formulado observaciones sobre esta respuesta específica en sus comunicaciones posteriores. En ausencia de cualquier otra información, el Comité no puede determinar la existencia de una violación del párrafo 2 a) del artículo 10 del Pacto.

9.5.En lo que se refiere a la pretendida violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité toma nota de que el Estado parte ha rechazado esta alegación y ha concluido que no se produjo ninguna violación durante el juicio del autor; de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán, el tribunal de la ciudad de Samarcanda tenía jurisdicción para examinar el caso del autor. El autor no ha impugnado esta afirmación en sus posteriores observaciones. A falta de nueva información, el Comité considera que no hay fundamento para determinar la existencia de una violación del párrafo 1 del artículo 14.

9.6.Con respecto a la denuncia de violación del párrafo 3 e) del artículo 14, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor y su abogada habían aceptado que se diera lectura a la declaración de la Sra. Boichenko en ausencia de ésta. Este argumento no ha sido refutado por el autor en sus observaciones posteriores, aunque en sus comunicaciones previas había denunciado que fue privado del derecho a que la Sra. Boichenko fuese convocada e interrogada en calidad de testigo. En ausencia de cualquier otra información, el Comité no puede determinar la existencia de una violación del párrafo 3 e) del artículo 14.

9.7.El autor ha denunciado también que el fallo de apelación adolecía de defectos de procedimiento, ya que en la sentencia no figuraban las firmas de los magistrados pertinentes ni la fecha, en violación del párrafo 5 del artículo 14. El Estado parte señaló que la persona declarada convicta y las demás partes en el proceso reciben sólo copias de la decisión, que pueden no contener la firma de los tres jueces. El original está firmado por todos los magistrados que han participado en el examen del caso. El Estado parte reconoce que la fecha no figura en la sentencia; sin embargo, sostiene que ello no puede servir de base para su anulación. El autor no impugnó este argumento en sus observaciones posteriores. A falta de cualquier otra información pertinente a este respecto, el Comité considera que los hechos presentados no equivalen a una violación de los derechos que confiere al autor el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

11.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida la incoación y tramitación de procedimientos penales para determinar la responsabilidad de los malos tratos al autor y el pago de una compensación adecuada a éste. El Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación y su práctica para que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

12.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y con fuerza ejecutoria en caso que se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Hecha en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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