NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/95/D/1473/2006

24 de abril de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

95º período de sesiones

16 de marzo a 3 de abril de 2009

DICTAMEN

Comunicación N o 1473/2006

Presentada por:Isabel Morales Tornel, Francisco Morales Tornel y Rosario Tornel Roca (representados por el abogado Jose Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:Los autores y Diego Morales Tornel

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:17 de abril de 2006 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 10 de mayo de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:20 de marzo de 2009

Asunto:Fallecimiento por SIDA de una persona que cumplía una pena de prisión;

Cuestión de procedimiento: Falta de fundamentación, falta de calidad de víctima;

Cuestión de fondo: Derecho a la vida, derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la familia;

Artículos del Pacto: 6, párrafo 1; 17, párrafo 1;

Artículos del Protocolo Facultativo: 2.

El 20 de marzo de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1473/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO

A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- 95° PERÍODO DE SESIONES

respecto de la

Comunicación Nº 1473/2006 **

Presentada por:Isabel Morales Tornel, Francisco Morales Tornel y Rosario Tornel Roca (representados por el abogado Jose Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:Los autores y Diego Morales Tornel

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:17 de abril de 2006 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación n° 1473/2006, presentada en nombre de los autores con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Isabel Morales Tornel, Francisco Morales Tornel y Rosario Tornel Roca, hermanos y madre respectivamente del fallecido Diego Morales Tornel. Alegan que este último fue víctima de una violación por parte de España de los artículos 6, párrafo 1; 7; 14, párrafo 1; y 17 del Pacto. Los autores están representados por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985.

Antecedentes de hecho

2.1Diego Morales Tornel, nacido en 1957, fue condenado por varios delitos contra la propiedad a 28 años de prisión. Entre septiembre de 1981 y diciembre de 1982 estuvo en prisión preventiva. El 20 de junio de 1984 ingresó al Centro Penitenciario de Murcia para cumplir su condena. Permaneció allí hasta el 12 de octubre de 1985. Posteriormente alternó las estancias entre este centro y las prisiones de Puerto de Santa María y Gijón, para terminar en la de El Dueso (Santander).

2.2En un informe médico de fecha 28 de noviembre de 1990 expedido con ocasión de su llegada al Centro Penitenciario de Gijón, consta que había sido diagnosticado como VIH positivo el 4 de abril de 1989. En esta prisión fue tratado con Retrovir Intravenoso (AZT), entre el 11 de julio y el 19 de agosto de 1991, y sometido a controles médicos para determinar su tolerancia a este fármaco, la cual resultó negativa. En octubre de 1991 solicitó a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias ser trasladado a la prisión de Murcia o proximidades para poder estar más cerca de su familia, pero su solicitud fue rechazada con fecha 25 de noviembre de 1991.

2.3Según los autores, no obra en los protocolos de los demás centros penitenciarios por los que pasó ningún examen médico de ingreso, incluido el centro de El Dueso, a donde llegó el 7 de diciembre de 1991. El 11 de marzo de 1993 fue atendido por los servicios médicos de este establecimiento por diversas dolencias, ordenándose su hospitalización al día siguiente. Permaneció en el hospital hasta el 10 de abril de 1993, donde se le diagnosticó Sida además de tuberculosis pulmonar, probable neumonía y una infección intestinal, y se le puso un tratamiento. Los autores afirman que entre diciembre de 1991 y marzo de 1993 no fue objeto de ningún seguimiento médico, pruebas o controles de desarrollo de Sida.

2.4A su regreso, la médico de la prisión se dirigió al Director, con fecha 29 de abril de 1993, solicitando que se le aplicaran beneficios penitenciarios por enfermedad grave e incurable. En el informe médico constaba que el Sr. Morales Tornel había sido diagnosticado de SIDA, que sufría un grave deterioro de su estado general y que se trataba de un enfermo incurable.

2.5El 4 de mayo de 1993 fue de nuevo hospitalizado aquejado de disnea, astenia y malestar general. Fue dado de alta el día 10 de ese mismo mes y año, después de practicársele dos transfusiones de concentrado de hematíes, quedando después ingresado en la enfermería del Centro Penitenciario. Fue citado por el hospital para consultas el 28 de mayo y el 11 de junio de 1993, pero en esta segunda fecha no fue conducido a la cita. Desde agosto de 1993 recibió tratamiento antirretroviral con Didonosina.

2.6El 11 de mayo de 1993 la Junta de Tratamiento de ese Centro Penitenciario se dirigió a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias solicitando su libertad condicional en atención a su estado de salud. Respecto a su comportamiento en prisión, la Junta afirmaba que el Sr. Morales Tornel había pasado por una etapa inicial de inadaptación, situación que había ido superando para integrarse en la dinámica de los centros por los que había pasado. Su comportamiento en El Dueso podía considerarse como normal. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias no respondió a la solicitud.

2.7Con fecha 10 de mayo de 1993, el Equipo de Tratamiento del Centro Penitenciario emitió un informe social en el que consta que el Sr. Morales Tornel mantenía buenas relaciones con su familia, si bien no solían visitarle probablemente debido a la distancia geográfica y el delicado estado de salud del padre, enfermo de cáncer. La asistente social había informado por teléfono a la madre del estado de salud del interno y de su hospitalización. Ante la posibilidad de serle concedida la libertad condicional, la madre había manifestado no existir inconveniente para acogerle en su casa.

2.8Con fecha 13 de octubre de 1993 la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de El Dueso reiteró su solicitud de libertad condicional, aduciendo riesgo de muerte. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias denegó la solicitud con fecha 25 de octubre de 1993. La resolución afirmaba que, si se producía un agravamiento significativo, se debería formular una nueva solicitud con prontitud, vía fax.

2.9Desde mediados de octubre el Sr. Morales Tornel abandonó el tratamiento médico tuberculostático afirmando que le sentaba mal al estómago y le producía vómitos. El 26 de octubre de 1993 fue asistido en su celda por el médico oficial del Centro Penitenciario quien, a pesar de constatar su mal estado, no ordenó su traslado a la enfermería. El 11 de diciembre de 1993 fue visitado de nuevo en su celda por el médico del Centro. Para entonces ya llevaba quince días sufriendo una importante pérdida de líquido que condujo a un síndrome caquéctico, es decir pérdida progresiva y patológica de peso. Fue hospitalizado de nuevo el 13 de diciembre de 1993.

2.10Los autores se enteraron del último ingreso en el hospital cuando le llamaron por teléfono a la prisión para comunicarle el fallecimiento de su padre, ocurrida el 14 de diciembre de 1993. Fue entonces cuando hablaron con la asistenta social y ésta les recomendó aplazar la comunicación sobre el suceso hasta que el Sr. Morales Tornel se encontrara en mejor forma física y emocional. Puestos en contacto con el hospital, la madre decidió visitarle, pero el Sr. Morales Tornel falleció el 1 de enero de 1994, antes de que el viaje se realizara.

2.11Los autores afirman que el empeoramiento de su estado de salud no fue comunicado por vía urgente a la Dirección General, como ésta había pedido. Además, a pesar del rápido deterioro de su estado de salud los cuidados que recibió en el Centro Penitenciario, antes de su ingreso en el hospital, fueron prácticamente inexistentes, limitándose el médico a constatar que no tomaba la medicación tuberculostática.

2.12El 28 de diciembre de 1994 los autores formularon una petición al Ministro de Justicia e Interior por el deficiente funcionamiento de las instituciones penitenciarias, reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado. En concreto, denunciaban la negación de traslado a la prisión de Murcia para poder ser visitado por su familia; falta de tratamiento médico adecuado; denegación de la libertad condicional por enfermedad; omisión de comunicar el agravamiento de su estado de salud a la Dirección General; y omisión de informar a la familia de la situación terminal en que se hallaba en diciembre de 1993. Por todo ello los autores solicitaban una indemnización. Sin embargo, la petición fue rechazada.

2.13Los autores interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. En el mismo afirmaban que se desconocía el momento en que el Sr. Morales Tornel fue declarado seropositivo, ya que a pesar de su solicitud no obra en el expediente administrativo el historial clínico y médico comprendido entre los años 1984 y 1990, de forma que incluso hubiera podido contraer la infección durante su estancia en prisión. Estando ingresado en el Centro Penitenciario de Gijón entre el 11 de julio y el 19 de agosto de 1991, fue tratado con retrovirales, pero el tratamiento tuvo que ser suspendido por su intolerancia al mismo. Al ingresar en el Centro Penitenciario de El Dueso en diciembre de ese año fue sometido de nuevo al mismo tratamiento. Dados los resultados negativos anteriores el Sr. Morales Tornel lo abandonó voluntariamente. Desde diciembre de 1991 a marzo de 1993 no fue sometido a ningún tipo de tratamiento médico, pruebas o controles de desarrollo de SIDA. En esta última fecha no sólo había ya desarrollado SIDA sino que además había contraído dentro del centro penitenciario tuberculosis pulmonar, neumonía y una infección intestinal.

2.14El recurso fue desestimado con fecha 27 de octubre de 1999. La sentencia de la Audiencia reconoce que el Sr. Morales Tornel había sido diagnosticado en fase terminal de Sida el 12 de marzo de 1993, que no existía ya tratamiento eficaz en esa fecha y que el tratamiento con antirretrovirales no mejoraría el pronóstico final. La sentencia señala también que el aislamiento del enfermo en tal situación no podía mejorar ya su calidad y esperanza de vida. Además, del examen de los hechos probados y especialmente del resultado de la prueba pericial médica practicada se desprendía que el tratamiento médico a que fue sometido el Sr. Morales Tornel durante su internamiento en el Centro Penitenciario de El Dueso fue el adecuado a la enfermedad que padecía y el que las técnicas de salud aconsejaban y se empleaban entonces como habituales.

2.15Según los autores, la sentencia pasa por alto que el Sr. Morales Tornel había sido declarado seropositivo el 4 de abril de 1989, como consta en su expediente administrativo. Respecto a la denegación de la libertad condicional los autores muestran su disconformidad con los motivos invocados por la Audiencia, pues consideran que nada tienen que ver con la excarcelación por riesgo para la vida.

2.16Los autores presentaron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, el cual fue desestimado por el Tribunal Supremo con fecha 29 de abril de 2004. El 8 de marzo de 2005 interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación del derecho a la vida y a la vida familiar en relación con el Sr. Morales Tornel, y de los derechos a la vida familiar y a no ser sometidos a trato inhumano en relación con ellos mismos. El recurso fue inadmitido con fecha 23 de marzo de 2006. Respecto a la violación de los derechos a la vida y a no sufrir tratos inhumanos, invocados por los autores, el Tribunal señaló que éstos no eran los titulares de los derechos, pues sería su familiar fallecido quien habría sufrido el hipotético acortamiento de su vida y el trato inhumano. A través del recurso de amparo sólo podían protegerse los derechos de los directamente afectados, entendiendo como tales los titulares del derecho subjetivo presuntamente vulnerado. El carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo hacía imposible que en el mismo se realizaran pronunciamientos en relación con derechos fundamentales de terceros. Respecto al derecho a la vida familiar, el Tribunal entendió que el mismo no abarcaba las meras expectativas a disfrutar de una determinada forma de vida, fuera ésta familiar o individual, considerada como deseable por una de las partes en el litigio.

La denuncia

3.1Los autores afirman que la negativa a conceder la libertad condicional al Sr. Morales Tornel, siete meses antes de su muerte, es contraria al artículo 6, párrafo 1 del Pacto. Además, aunque con posterioridad a la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 25 de octubre de 1993 el Sr. Morales Tornel fue hospitalizado, no se revisó su situación penitenciaria, como pedía la propia resolución de esa Dirección General. Ello equivale a una desatención del derecho a la vida del enfermo preso.

3.2Los autores alegan igualmente que hay un elevado número de presos de sida que han fallecido en las cárceles españolas. Estos enfermos no sólo no reciben la atención médica necesaria, sino que además están particularmente expuestos al contagio de enfermedades infecciosas, lo que supone un peligro adicional para su salud. En el caso del Sr. Morales Tornel, pese a haberse diagnosticado en abril de 1989 que era seropositivo, no se inició el tratamiento antirretroviral hasta 1992.

3.3Los autores alegan ser víctimas de trato inhumano en violación del artículo 7 del Pacto. Ello es debido a que el Centro Penitenciario no les comunicó que el Sr. Morales Tornel estaba permanentemente en su celda, que estaba tan débil que no podía llamar y que se encontraba en estado avanzado de Sida con amenaza inminente para su vida. La gravedad de su estado de salud era conocida por el servicio sanitario penitenciario pero no por la familia.

3.4Los autores afirman que el Sr. Morales Tornel fue privado del derecho al contacto con su familia debido a su alejamiento del lugar de residencia de ésta. Su solicitud de traslado a un centro próximo a Murcia fue rechazada en 1991. Además, la familia no fue informada de la gravedad de su estado de salud. Se enteraron del último ingreso en el hospital sólo cuando trataron de comunicarle el fallecimiento de su padre. Estos hechos constituyen una violación del derecho a la vida familiar, tanto del Sr. Morales Tornel como de los autores, contenido en el artículo 17 del Pacto.

3.5Finalmente, los autores afirman que el Tribunal Constitucional les denegó su derecho a la justicia, en violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, al estimar que no eran los titulares de los derechos que invocaban.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 10 de julio de 2006 el Estado parte señala que la queja relativa a la falta de información a la familia sobre el estado de salud del Sr. Morales Tornel no se planteó a nivel interno. Además, la misma no está justificada. En el propio expediente ante el Comité consta un informe del Equipo de tratamiento de la prisión de El Dueso, de fecha 10 de mayo de 1993, en el que se señala que se había mantenido contacto telefónico con la madre informándola de la situación del interno y de su hospitalización. En el recurso ante la Audiencia Nacional se reconoce expresamente que se informó a la madre del ingreso del Sr. Morales Tornel en el hospital y aquélla decidió visitar a su hijo.

4.2La reclamación formulada por los autores en la jurisdicción interna era de responsabilidad patrimonial, para el resarcimiento de los daños morales y psicológicos presuntamente sufridos por un funcionamiento anormal de la Administración penitenciaria. No existe pretensión alguna en vía penal de que pudiera haberse omitido el deber de asistencia al interno, ni se formula denuncia concreta en tal sentido. Tampoco se utiliza el proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. En la sentencia de casación, que los autores no proporcionaron al Comité, el Tribunal Supremo hace referencia a las alegaciones del autor respecto a la falta de atención médica y señala que las mismas son contradictorias con los hechos declarados probados: “Constan hojas de consulta incorporadas a las actuaciones donde aparecen realizados actos médicos respecto al recurrente en distintas fechas anteriores al diagnóstico de la enfermedad; a título de ejemplo el 11 de septiembre de 1990 se le diagnostica una otitis; se le ausculta el 12 de noviembre de 1990; se dispone tratamiento el 19 de diciembre del mismo año así como el 2 de julio de 1991, el 10 de julio del mismo año, el 19 de septiembre de 1991, el 10 de diciembre del mismo año y se realiza analítica el 14 de enero de 1992. En definitiva, la falta de constancia de otros reconocimientos y tratamientos médicos efectuados al interno no significa por sí sola la inexistencia de los mismos y obedece a que, inicialmente, la reclamación en vía administrativa se planteó en función del fallecimiento del recurrente por el Sida, por ello no constan en el expediente administrativo y en la resolución de la reclamación administrativa otros antecedentes médicos anteriores”.

4.3Tampoco consta que se interpusiera recurso contra la resolución denegatoria de la libertad condicional, a pesar de que la Ley General Penitenciaria otorga competencia al Juez de Vigilancia Penitenciaria para atender las quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. Ello explica que el Tribunal Constitucional entendiera limitado el amparo solicitado a las cuestiones relativas a la pretensión indemnizatoria. En estas condiciones, puede afirmarse que los comunicantes actuaron en las vías internas en defensa de derechos propios exclusivamente, careciendo a los efectos del Protocolo Facultativo de la condición de víctimas de las violaciones que alegan. Tampoco pueden pretender haber agotado los recursos internos, pues no consta queja ni recurso alguno del interno respecto a muchos de los hechos alegados y que tuvieron lugar mucho antes del fallecimiento y cuando el interno tenía la aptitud y posibilidad efectiva de presentarlos.

4.4El Estado parte hace valer que los derechos invocados carecen de cobertura en el Pacto, pues éste no ampara un derecho al cumplimiento de condena en establecimiento penitenciario de la libre elección del preso ni al otorgamiento de la libertad condicional.

4.5El Estado parte resalta la detenida consideración de los hechos realizada por los tribunales nacionales, especialmente en lo relativo a la asistencia médica recibida por el interno, la cual no puede tacharse de irrazonable o arbitraria. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo afirma que el tratamiento médico a que fue sometido el interno durante su estancia en El Dueso fue el adecuado a la enfermedad que padecía. La atención médica recibida fue aquélla que las técnicas de salud aconsejaban y se empleaban entonces como habituales, no existiendo relación de causalidad no ya sólo entre la muerte del paciente y el tratamiento médico, sino también entre éste y el empeoramiento en su estado de salud o el agravamiento de sus padecimientos físicos o psicológicos.

4.6Respecto a la violación del artículo 14, párrafo 1 invocada por los autores, el Estado parte afirma que nada en el Pacto permite asegurar el acceso a la jurisdicción constitucional en defensa de derechos ajenos. Ninguna limitación ha habido en su derecho de acceso a la justicia por el mero hecho de que la jurisdicción constitucional rehúse fundadamente dar a esta garantía la amplitud pretendida por los autores.

4.7Con base en lo anterior, el Estado parte solicita al Comité que la comunicación sea declarada inadmisible por carecer los autores de la condición de víctima; por no haberse agotado las vías internas; por no haberse fundamentado suficientemente, con arreglo al artículo 2 del Protocolo facultativo; y por constituir una utilización del Pacto con claro abuso de su finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo. El Estado parte solicita igualmente que, en su caso, declare que no ha existido violación alguna del Pacto.

4.8Con fecha 6 de septiembre de 2006 el Estado parte respondió sobre el fondo formulando las mismas observaciones ya presentadas en materia de admisibilidad.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte

5.1Con fecha 22 de enero de 2007 los autores formularon comentarios a las observaciones del Estado parte. Respecto a su condición de víctimas, afirman que ni el Ministerio de Justicia, ni la Audiencia Nacional ni el Tribunal Supremo pusieron en tela de juicio dicha condición. Fue únicamente el Tribunal Constitucional quien afirmó que sólo el fallecido podía defender su derecho a la vida. Respecto al agotamiento de los recursos internos los autores afirman que llegaron con su reclamación incluso ante el Tribunal Constitucional, al que plantearon las mismas quejas que antes habían sostenido ante el Ministerio de Justicia e Interior.

5.2Los autores reiteran sus quejas iniciales y afirman que el Estado parte tergiversa sus peticiones, por ejemplo respecto a la falta de comunicación de los datos del enfermo a la familia ante la grave situación en que se hallaba en diciembre de 1993.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible por carecer los autores de la condición de víctima de las violaciones que alegan, ya que actuaron en las vías internas en defensa de derechos propios exclusivamente y no en defensa de los derechos de la persona fallecida. El Comité observa sin embargo que algunas de las quejas formuladas por los autores ante el Comité se refieren a la violación de los derechos de su familiar fallecido, mientras que otras se refieren a la violación de sus propios derechos bajo el Pacto.

6.4Los autores alegan la violación del derecho del familiar fallecido con arreglo al artículo 6, párrafo 1 del Pacto, por el rechazo a concederle la libertad condicional cuando le quedaban pocos meses de vida y por no haber recibido los cuidados médicos que su estado requería. El Comité recuerda su jurisprudencia, así como el artículo 96 (b) de su reglamento interno, en el sentido de considerar que los autores están legitimados para presentar una comunicación alegando la violación de los derechos de un familiar fallecido. El fallecimiento de la presunta víctima no puede, por consiguiente, considerarse un obstáculo para la admisibilidad de la comunicación. Además, el Comité considera que las alegaciones relativas a las violaciones del artículo 6, párrafo 1 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas, a efectos de la admisibilidad, y que los autores agotaron los recursos internos. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es declarada admisible.

6.5Los autores alegan que el derecho del Sr. Morales Tornel a la vida familiar, bajo el artículo 17 del Pacto, fue violado por haber sido mantenido en centros penitenciarios alejados del lugar de residencia de su familia y por no haberse informado a su familia de la gravedad de su estado de salud. El Comité observa que, en octubre de 1991, el Sr. Morales Tornel formuló una petición de traslado ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Sin embargo, no consta en el expediente que, ante la negativa obtenida, hubiera intentado otras vías posteriormente para obtener satisfacción. Tampoco hay prueba en el expediente de que intentara informar a su familia sobre la gravedad de su estado de salud en los meses anteriores a su fallecimiento. En consecuencia, el Comité considera inadmisible esta parte de la comunicación, bajo el artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no estar suficientemente fundamentada.

6.6Los autores alegan también que su derecho a no recibir un trato inhumano, en virtud del artículo 7 del Pacto, ha sido violado por no haber sido informados por el Centro Penitenciario de la gravedad del estado de salud de su familiar fallecido. Alegan también que este mismo hecho constituiría una violación del derecho a la vida familiar, con arreglo al artículo 17 del Pacto. El Comité observa que, en relación con estas quejas, los autores acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa y en amparo ante el Tribunal Constitucional, habiendo agotado los recursos internos disponibles.

6.7Con base en las consideraciones precedentes el Comité no considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad en relación con las alegaciones de los autores relativas a una posible violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, por el rechazo del Tribunal Constitucional de considerar a los autores como víctimas.

6.8No existiendo otros obstáculos a la admisibilidad el Comité decide que la comunicación es admisible en la medida en que plantea cuestiones relacionadas con los artículos 6, párrafo 1 en relación con el Sr. Morales Tornel; 7 y 17 del Pacto en relación con los autores.

Examen en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2Los autores alegan la violación de los derechos del familiar fallecido con arreglo al artículo 6, párrafo 1 del Pacto por el rechazo a concederle la libertad condicional cuando le quedaban pocos meses de vida, y por no haber recibido los cuidados médicos que su estado requería. El Comité observa que cuando se formuló la solicitud de libertad condicional el Sr. Morales Tornel había sido calificado como un enfermo incurable, y que dadas las características de la enfermedad que padecía nada permite establecer una relación de causalidad entre su fallecimiento y su permanencia en prisión. Respecto a la alegación de que no recibió en prisión los cuidados médicos que su estado requería, el Comité observa que no existe suficiente información en el expediente que permita al Comité concluir que el tratamiento médico no fue el adecuado, y que la evaluación de los hechos y pruebas efectuada en este sentido por los órganos judiciales internos adoleció de arbitrariedad. El Comité no cuenta pues con elementos suficientes para afirmar que se produjo una violación de los derechos del Sr. Morales Tornel con arreglo al artículo 6 del Pacto.

7.3El Comité debe decidir igualmente si el hecho de que la administración penitenciaria no informara a los autores sobre la gravedad del estado de salud del Sr. Morales Tornel durante los últimos meses de su vida constituye una violación del derecho de los autores a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su familia. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, la arbitrariedad con arreglo al significado del artículo 17 no se limita a la arbitrariedad en el procedimiento sino que se extiende al carácter razonable de la injerencia en los derechos de la persona en virtud del artículo 17 y su compatibilidad con los propósitos, fines y objetivos del Pacto.

7.4El Comité observa que en abril de 1993 el Sr. Morales Tornel fue calificado como un enfermo incurable que sufría un grave deterioro de su estado general. En mayo de ese año el Centro Penitenciario en que se encontraba informó a la familia, quien se mostró dispuesta a acoger al enfermo en caso de que se le concediera la libertad condicional. Su estado de salud continuó deteriorándose pese a lo cual, con arreglo a los datos que figuran en el expediente, el Centro Penitenciario no volvió a ponerse en contacto con la familia. Tampoco comunicó el agravamiento del estado de salud a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a pesar de que ésta, al negar la solicitud de libertad condicional el 25 de octubre de 1993, había afirmado que si se producía un agravamiento significativo se debería formular una nueva solicitud de libertad condicional con prontitud. El Centro Penitenciario tampoco informó a la familia de la última hospitalización, ocurrida el 13 de diciembre de 1993, cuando el enfermo se encontraba ya en fase terminal. La familia sólo tuvo conocimiento de la misma cuando ellos mismos trataron de ponerse en contacto con el Sr. Morales Tornel. En estas circunstancias el Comité considera que la actitud pasiva del Centro Penitenciario privó a los autores de una información que sin duda tuvo un impacto significativo en la vida familiar, pudiendo considerarse como una injerencia arbitraria en la familia y como una violación del artículo 17, párrafo 1 del Pacto. Al mismo tiempo, el Estado parte no ha demostrado que dicha injerencia fuera razonable, o compatible con los propósitos, fines y objetivos del Pacto.

7.5Habiendo llegado a la conclusión precedente, el Comité no considera necesario pronunciarse sobre la posible existencia de una violación del artículo 7, por las mismas alegaciones.

8.Con base en lo anterior, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 17, párrafo 1 del Pacto.

9. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación apropiada, incluida un indemnización adecuada a la violación producida. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el Dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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