Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º y 22º combinados de Noruega *

1.El Comité examinó los informes periódicos 21º y 22º combinados de Noruega (CERD/C/NOR/21-22), en sus sesiones 2373ª y 2374ª (véanse CERD/C/SR.2373 y 2374), celebradas los días 17 y 18 de agosto de 2015. En sus sesiones 2385ª y 2386ª, celebradas los días 25 y 26 de agosto de 2015, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité agradece la presentación puntual de los informes periódicos 21º y 22º combinados del Estado parte, en los que se incluyeron respuestas a las preocupaciones expuestas en las anteriores observaciones finales del Comité. El Comité elogia la regularidad con que el Estado parte presenta sus informes periódicos, que permite mantener un diálogo continuo sobre la aplicación de la Convención. Además, el Comité valora positivamente el diálogo franco y constructivo que ha mantenido con la delegación del Estado parte, integrada por representantes de varios organismos, y las respuestas a las preguntas de los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte, en junio de 2013, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

4.El Comité también acoge con satisfacción la adopción de las siguientes medidas legislativas y de política:

a)La nueva Ley de Prohibición de la Discriminación por Motivos de Etnia, el 13 de junio de 2013;

b)La ley en virtud de la cual se crea una nueva institución nacional de derechos humanos, en abril de 2015;

c)El Plan de Acción para el período 2013-2016, titulado “Necesitamos los conocimientos especializados de los inmigrantes”;

d)El Plan de Acción contra los Matrimonios Forzosos, la Mutilación Genital Femenina y las Graves Restricciones a la Libertad de los Jóvenes (2013-2016);

e)El programa de tres años de duración titulado “Preparación democrática contra el antisemitismo y el racismo”.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya facilitado la participación en su labor de las vibrantes y dinámicas organizaciones de la sociedad civil, así como la participación de la institución nacional de derechos humanos de Noruega, el Ombudsman para la igualdad y la lucha contra la discriminación, el Ombudsman para la infancia y representantes del Parlamento sami. El Comité ve con agrado que el Estado parte haya constituido un congreso anual nacional para promover el diálogo con las organizaciones de las minorías.

6.El Comité toma nota con aprecio de las excusas presentadas por la Primera Ministra del Estado parte a los romaníes en 2015, con ocasión del Día Internacional de los Romaníes, por el trato que el Gobierno de Noruega dio a ese colectivo y por las políticas que le aplicó antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos sobre la composición étnica de la población

7.El Comité toma nota de la posición del Estado parte respecto de la recopilación de datos sobre la base del origen étnico. No obstante, lamenta que el informe del Estado parte no contenga, una vez más, datos estadísticos sobre los distintos grupos que integran la población, ni datos recientes, fiables y exhaustivos sobre los indicadores económicos y sociales que podrían utilizarse, en particular, para evaluar la medida en que los samis, las minorías y los migrantes disfrutan de sus derechos económicos, sociales y culturales, en comparación con el resto de la población en el Estado parte.

8. A la luz de su recomendación general núm. 8 (1990) sobre la manera en que se define la condición de miembro de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos, y los párrafos 10 a 12 de sus directrices para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que facilite al Comité todos los indicadores disponibles sobre la composición de su población, así como cualquier otra información sobre los idiomas maternos, las lenguas que se hablen habitualmente u otros indicadores de la diversidad étnica, además de cualquier información sobre la ascendencia o el origen nacional o étnico que se obtenga mediante encuestas sociales. Cuando no haya información cuantitativa, debería proporcionarse una descripción cualitativa de las características étnicas de la población. Esta información, incluida la relativa a las minorías nacionales, debe recopilarse de forma voluntaria y basarse en la autoidentificación y el anonimato.

Definición de discriminación racial

9.El Comité está preocupado por que el término “raza” no figura entre los motivos de discriminación que se enumeran en la Ley de Prohibición de la Discriminación, aprobada en 2013 (art. 2).

10. El Comité reitera su recomendación al Estado parte para que incluya en sus leyes contra la discriminación todos los motivos de discriminación que se especifican en el artículo 1 de la Convención, o que encuentre otros medios eficaces para garantizar que las autoridades tengan en cuenta todos esos motivos.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

11.Si bien toma nota de las explicaciones dadas por el Estado parte, el Comité sigue estando preocupado por que, a diferencia de otros tratados de derechos humanos, la Convención no ha sido incorporada en la Ley de Derechos Humanos de 1999, que tiene primacía sobre el derecho interno ordinario (art. 2).

12. El Comité invita al Estado parte a que revise su postura y considere la posibilidad de incorporar la Convención a l ordenamiento jurídico interno , a un nivel que dé preferencia a la Convención sobre el derecho interno ordinario, en particular mediante la Ley de Derechos Humanos de 1999.

Institución nacional de derechos humanos

13.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación por el Parlamento de la ley por la que se crea una nueva institución nacional de derechos humanos, en abril de 2015. Sin embargo, observa que la nueva institución todavía no está plenamente establecida, puesto que aún no se ha designado al Director ni se ha constituido el Consejo Asesor (art. 2).

14. El Comité alienta al Estado parte a que complete el proceso de establecimiento de la recién creada institución nacional de derechos humanos, y a que ayude a la institución solicitando su acreditación ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos y dotándola de los recursos humanos y financieros necesarios para el cumplimiento de su mandato, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) .

Discurso de odio racista, incluido el difundido a través de Internet, e incitación al odio racial

15.Si bien toma nota de la postura del Estado parte en relación con los métodos empleados para combatir los discursos de odio, el Comité expresa su preocupación por el aumento de esas expresiones y del discurso xenófobo de algunos políticos en los medios de comunicación y en otras plataformas públicas, como Internet, que contribuyen a exacerbar el odio racista, la intolerancia, los estereotipos, los prejuicios y la estigmatización de las minorías nacionales y étnicas y de los pueblos indígenas, en particular los samis, los migrantes no procedentes de Europa Occidental, los romaníes y los solicitantes de asilo. También le preocupa que el artículo 135a del Código Penal, que prevé la penalización de las expresiones discriminatorias y del discurso de odio, no siempre se aplique de forma adecuada y eficaz para prevenir y combatir la incitación al odio, en particular mediante el procesamiento de los responsables. Aunque toma nota de que el Estado parte ya ha adoptado algunas medidas, el Comité está preocupado por la falta de una estrategia a largo plazo concebida para combatir con firmeza el discurso de odio (arts. 2, 4, 5 y 6).

16. A la vista de sus recomendaciones generales núms. 7 (1985) y 15 (1993), relativas a la aplicación del artículo 4 de la Convención, y de su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y recordando su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recuerda al Estado parte la importancia de salvaguardar los derechos de los grupos vulnerables que necesitan protección contra el discurso de odio racista , y le recomienda que adopte las disposiciones apropiadas para:

a) Condenar firmemente el discurso de odio racista y el discurso xenófobo de ciertos políticos y profesionales de los medios de comunicación y distanciarse de ellos, y exhortar a los políticos y a los profesionales de los medios de comunicación a que sus declaraciones públicas no contribuyan a exacerbar la intolerancia, la estigmatización y la incitación al odio;

b) Procurar que se investiguen eficazmente las manifestaciones de odio en el marco del Código Penal, que los responsables sean procesados debidamente y que, si son declarados culpables, sean sancionados;

c) Compilar y difundir estadísticas sobre el número de casos de discurso de odio denunciados, el número de casos llevados a los tribunales y el resultado de estos;

d) Llevar a cabo campañas de concienciación contra el discurso de odio, elaborar una estrategia a largo plazo para combatirlo adecuadamente y promover el seguimiento del informe que el Comité de Responsabilidad de los Medios de Comunicación publicó en 2011;

e) Llevar a cabo una investigación sobre la incidencia del discurso de odio y sus efectos perniciosos, e incluir esa información en los programas de estudios y los materiales didácticos.

Delitos de odio

17.Si bien el Comité toma nota con reconocimiento de la labor del distrito de policía de Oslo en lo relativo a los delitos de odio, le preocupa que el Código Penal no contenga una definición clara de estos delitos; que no haya un sistema coordinado para que la policía registre este tipo de delitos en todos los distritos policiales del Estado parte; el escaso número de delitos de odio denunciados a la policía y juzgados en los tribunales nacionales; la falta de datos estadísticos sobre investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones de este tipo de delitos; la inexistencia de una estrategia nacional clara y exhaustiva para luchar contra los delitos de odio y el poco conocimiento de estos delitos y sus efectos perniciosos entre la población (arts. 4 y 6).

18. A la luz de su recomendación general núm. 7, el Comité recomienda a l Estado parte que :

a) Incorpore una definición clara de “ delito de odio ” en su Código Penal para que la policía pueda combatir adecuadamente este tipo de delitos;

b) Elabore un sistema nacional de registro de los delitos de odio , con normas y directrices claras para garantizar su uniformidad, y que imparta formación adecuada a los agentes de policía y a todos los agentes del orden sobre la forma de combatirlos ;

c) Trate de remediar la significativa escasez de denuncias de delitos de odio, organizando campañas de concienciación e investiga ndo las causas y los efectos perniciosos de ese tipo de delitos;

d) Investigue todos los casos de delitos de odio, procese a los responsables y, si son declarados culpables, les imponga las sanciones oportunas ;

e) Proporcione al Comité datos estadísticos sobre denuncias, investigaciones, condenas y sanciones impuestas por delitos de odio ;

f) Elabore una estrategia nacional exhaustiva de lucha contra los delitos de odio , que incluya programas formativos para concienciar a los miembros del poder judicial.

Prohibición de las organizaciones que promuevan la discriminación racial

19.Si bien toma nota del enfoque del Estado parte consistente en sancionar la conducta de individuos que pertenecen a organizaciones que promueven la discriminación racial e incitan a ella, el Comité sigue estando preocupado por que el Estado parte no haya incluido todavía en su legislación penal disposiciones que declaren ilegales esas organizaciones, como exige el artículo 4 b) de la Convención (art. 4).

20. Recordando su recomendación general núm. 1 (1972), relativa a las obligaciones de los Estados partes, y sus recomend aciones generales núms. 7, 15 y  35, según las cuales el artículo 4 de la Convención tiene carácter preventivo y obligatorio, el Comité recomienda a l Estado parte que promulgue leyes específicas para aplicar todos los aspectos del artículo 4 de la Convención, en particular las disposiciones sobre la ilegalización y la prohibición de las organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

Discriminación en el acceso al mercado de trabajo

21.El Comité está preocupado por la elevada tasa de desempleo entre las personas pertenecientes a minorías étnicas o de origen migrante. Preocupan en particular al Comité los informes de que esas personas se enfrentan a obstáculos en el acceso al mercado de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, debido a los prejuicios basados en estereotipos de su origen étnico o nacional, y a su nivel de conocimiento del idioma noruego. También le preocupa el escaso cumplimiento de las obligaciones relativas a las actividades y la presentación de informes enunciadas en la Ley de Prohibición de la Discriminación, que exige a los empleadores que realicen esfuerzos activos, específicos y sistemáticos para promover la igualdad, independientemente del origen étnico o nacional de los candidatos. Además, el Comité está preocupado por la escasa repercusión que ha tenido el Plan de Acción para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación (2009-2013) en la prevención de la discriminación en el mercado laboral (arts. 2 y 5).

22. Recordando su recomendación general núm. 30, el Comité recomienda al Estado parte que, con carácter prioritario, adopte medidas más concretas y preventivas para luchar contra la discriminación racial de las minorías étnicas y las personas de origen migrante en el mercado de trabajo. Además, recomienda al Estado parte que procure adoptar medidas de seguimiento de las obligaciones relativas a las actividades y a la presentación de informes , previstas en la Ley de Prohibición de la Discriminación , y que adopte disposiciones para garantizar la igualdad en los procesos de contratación en los sectores público y privado, con independencia del origen étnico de los candidatos. Recomienda también al Estado parte que vele por la aplicación efectiva de sus leyes contra la discriminación, que considere la posibilidad de prever una nueva sanción por el incumplimiento de las obligaciones relativas a las actividades y a la presentación de informes, que especifique más claramente el tenor de esas obligaciones, y que supervise eficazmente la puesta en práctica del Plan de Acción titulado “ Necesitamos los conocimientos especializados de los inmigrantes ” . Además, el Comité recomienda al Estado parte que siga promoviendo medidas de integración y vele por que los migrantes puedan adquirir conocimientos de noruego sin enfrentarse a obstáculos innecesarios.

Empresas noruegas que operan en el extranjero

23.Aunque observa que el Estado parte ha publicado un libro blanco titulado Active ownership: Norwegian State ownership in a global economy, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya adoptado todavía medidas con respecto a empresas registradas en Noruega cuyas actividades, en particular las relativas a la minería, van en detrimento de los derechos humanos de comunidades locales —particularmente de los pueblos indígenas y los grupos minoritarios— fuera de Noruega (art. 5).

24. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas apropiadas para impedir que las empresas registradas en Noruega lleven a cabo actividades que perjudiquen el ejercicio de los derechos huma nos de las comunidades locales — particularmente los derechos de los pueblos indígenas y los grupos minoritarios — fuera de Noruega y que exija responsabilidades a dichas empresas, teniendo en cuenta los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “ Proteger, Respetar y Remediar ” .

La situación de los romaníes y los tatere

25.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, pero le preocupa la discriminación persistente de los romaníes y los tatere que viven en él, los estereotipos asociados a estos grupos y la intolerancia con que se les trata, así como la persistencia de las dificultades y las desigualdades con que se enfrentan para acceder a un empleo, una vivienda, a los servicios sanitarios y a la educación, en comparación con el resto de la población noruega; le preocupa, además, el bajo nivel educativo de las comunidades romaní y tater, al que debe añadirse la baja asistencia escolar de los niños romaníes, y los informes sobre los efectos negativos de la práctica frecuente de separar a los niños romaníes de sus familias como medida de protección (arts. 2 y 5).

26. Remitiéndose a su recomendación general núm. 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Elabore estrategias y políticas apropiadas para responder adecuadamente a las dificultades con que se enfrentan las comunidades romaní y tater para acceder al empleo, la vivienda, los servicios sanitarios y la educación, a fin de facilitar su plena integración en la sociedad noruega;

b) Luche con denuedo contra los actos de discriminación racial y los estereotipos, entre otras cosas, mediante la aplicación efectiva de las leyes contra la discriminación;

c) Combata el discurso del odio y la intolerancia contra los romaníes y los tatere ;

d) Organice y refuerce campañas de concienciación para fomentar la confianza y promover el entendimiento;

e) Intensifique las medidas encaminadas a mejorar los datos de la asistencia escolar de los niños romaníes , y revise cuidadosamente la práctica de internar a los niños romaníes en instituciones o dejarlos al cuidado de los servicios sociales;

f) Aplique las recomendaciones de la comisión establecida para evaluar las políticas de asimilación discriminatorias, entre otras cosas indemniza ndo a las comunidades romaní y tater .

La situación de los samis

27.Si bien toma nota del Plan de Acción para los Idiomas Samis aprobado por el Estado parte, el Comité sigue estando preocupado por las informaciones según las cuales la instrucción en lengua materna de los alumnos samis no está debidamente protegida y las escuelas no siempre cumplen los requisitos para impartirla debido a la falta de material didáctico, de financiación y de personal. Asimismo, le preocupa la situación de vulnerabilidad de la cultura sami oriental, debida en particular a la restrictiva normativa sobre la cría de renos, la pesca y la caza, que constituyen una parte importante de esa cultura, y a la insuficiencia de las medidas adoptadas para preservarla (art. 5).

28. Remitiéndose a su recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que refuerce sus medidas para garantizar efectivamente la promoción y preservación de los idiomas samis , en particular los que están amenazados, velando por que se cumplan los requisitos para impartir instrucción en la lengua materna de los alumnos y dotando a las escuelas de materiales didácticos y recursos financieros y humanos. Asimismo, le recomienda que garantice la aplicación efectiva del Plan de Acción para los Idiomas Samis . Otra recomendación del Comité es que el Estado parte ponga mayor empeño en aplicar de manera efectiva la Ley de Finnmark y preservar los derechos sobre la tierra y la cultura de los samis orientales mediante, entre otras cosas, la búsqueda de una solución adecuada para asegurar la cría de renos, la pesca y la caza, que son importantes para su cultura.

29.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, si bien la Ley de Finnmark reconoce que los samis han adquirido derechos colectivos e individuales en esta región de resultas de su prolongada utilización de la tierra y los recursos, subsisten importantes lagunas a la hora de plasmar este reconocimiento jurídico en la práctica, lo que ha dado lugar, a que el reconocimiento y la protección de los derechos de los samis sobre sus tierras sean limitados. Al Comité también le inquieta que:

a)Se haya avanzado poco en la creación de marcos jurídicos o mecanismos especializados para identificar los derechos de los samis sobre las tierras y los recursos fuera de la región de Finnmark, a pesar de las propuestas del informe del Comité para los Derechos de los Samis que pretenden para aclarar esos derechos;

b)La legislación, en particular la Ley de Finnmark, la Ley de Minerales y la Ley de Cría de Renos, no ofrece salvaguardias suficientes respecto de la obligación de celebrar consultas con los samis, en particular el derecho a un consentimiento libre, previo e informado sobre todos los proyectos y concesiones otorgados a las empresas para realizar actividades extractivas, entre otras, así como proyectos de desarrollo que afecten al pastoreo de renos y a otros medios de vida de los samis;

c)Los fondos destinados a la asistencia jurídica de quienes interpongan recursos ante el Tribunal de las Tierras no Cultivadas de Finmark corren a cargo del presupuesto del Tribunal, lo que limita la labor de este;

d)Las modificaciones introducidas en 2012 en la legislación relativa a la pesca (a saber: la Ley de Recursos Marinos, la Ley de Participación y la Ley de Finnmark) no incluían el reconocimiento de que los samis tenían derechos establecidos sobre la pesca y otros recursos marinos renovables en la zona costera sami y que, por consiguiente, es probable que estos marcos jurídicos deban reformarse en el futuro.

30. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas concretas para dar pleno efecto en la práctica al reconocimiento jurídico de los derechos de los samis sobre sus tierras y recursos, según se establece en la Ley de Finnmark, a fin de que los samis puedan mantener y preservar sus medios de vida;

b) Proceda al seguimiento de las propuestas del Comité para los Derechos de los Samis, en particular mediante la creación de un mecanismo y un marco jurídico adecuados, y que identifique y reconozca los derechos de los samis sobre la tierra y los recursos fuera de la región de Finnmark ;

c) Establezca procedimientos de consulta con miras a crear los parámetros económicos necesarios para el Parlamento sami, y se asegure de que este es consultado sobre las iniciativas financieras y las medidas presupuestarias que puedan tener un efecto directo sobre la comunidad sami ;

d) Vele por que se revisen todos los mecanismos administrativos y legislativos previstos en la Ley de Finnmark, la Ley de Minerales y la Ley de Cría de Renos, entre otros, que permiten actividades extractivas en las tierras de los samis , a fin de garantizar que se consulte debidamente a las comunidades samis afectadas, en particular sobre el derecho al consentimiento libre, previo e informado, las medidas de mitigación, las indemnizaciones y la distribución de los beneficios ;

e) Proceda al seguimiento de las asignaciones presupuestarias para tareas de investigación y reconocimiento de la Comisión Finnmark y el Tribunal de las Tierras no Cultivadas de Finmark, y vele por que la Comisión y el Tribunal dispongan de recursos financieros suficientes, incluso para prestar asistencia jurídica a quienes interpongan un recurso ante el Tribunal;

f) Examine las leyes sobre pesca y se asegure de que reconocen plenamente los derechos de pesca de los samis , basados en el uso inmemorial y las costumbres locales .

Asistencia letrada gratuita en casos de discriminación e indemnización por daños y perjuicios en el caso de pérdidas no económicas

31.Preocupa al Comité que el Tribunal contra la Discriminación y el Ombudsman no estén autorizados a conceder indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de que se produzcan pérdidas no económicas. También le preocupa que la asistencia letrada gratuita solo se conceda de forma excepcional y según las necesidades, para casos de discriminación en los procedimientos judiciales (art. 6).

32. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de permitir que el Tribunal contra la Discriminación y el Ombudsman concedan indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de que se produzcan pérdidas no económicas, a fin de garantizar un cumplimiento más efectivo de las leyes contra la discriminación. También le recomienda que examine las condiciones para la presta ción de asistencia letrada gratuita, a fin de que los denunciantes puedan recurrir fácilmente a procedimientos judiciales ante los tribunales en casos de discriminación.

Discriminación interseccional y violencia contra las mujeres migrantes o pertenecientes a minorías

33.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la violencia de género, la discriminación y la trata de personas. Sin embargo, sigue estando preocupado por:

a)El requisito de los tres años de residencia que establece la Ley de Inmigración, que puede suponer un problema para que las mujeres extranjeras que lleven menos de tres años casadas con nacionales noruegos y sean víctimas de la violencia doméstica obtengan el permiso de residencia, por lo difícil que es demostrar que su relación es abusiva. Estos requisitos también pueden impedir que las víctimas pongan fin a relaciones abusivas y busquen asistencia y protección.

b)La información recibida sobre la posible ampliación a cinco años del requisito de residencia para obtener un permiso de residencia de manera independiente.

c)La información recibida según la cual las medidas de asistencia y protección para las mujeres víctimas de la trata no son ni suficientes ni lo bastante accesibles, y que la protección ofrecida (incluida la concesión de permisos de residencia) depende del grado de colaboración de las mujeres con el sistema de justicia.

d)El hecho de que las mujeres que se dedican a la prostitución y no tienen permiso de residencia se muestran renuentes a denunciar los delitos de que han sido víctimas y a solicitar que la policía investigue sus casos, incluso en situaciones de violencia de género, como la violación.

e)La falta de acceso a servicios de salud adecuados para las mujeres que se dedican a la prostitución (art. 5).

34. A la luz de sus recomendaciones generales núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y núm. 30, el Comité recomienda a l Estado parte que :

a) Procure abordar con más empeño la cuestión de la violencia contra las mujeres, en particular las pertenecientes a minorías, y revise sus procedimientos de concesión de permisos de residencia para que , en la práctica, la aplicación de la ley no surta el efecto de obligar a las mujeres víctimas de la violencia doméstica a mantener las relaciones abusivas;

b) Valore la posibilidad de no ampliar a cinco años el requisito de residencia para obtener un permiso de residencia;

c) Proporcione a las víctimas de la trata una asistencia y una protección adecuadas, independientemente de su estatuto de residentes, y les conceda permisos de residencia cuando sea oportuno , y que redoble los esfuerzos para combatir la trata identificando, procesando y sancionando a los responsables ;

d) Proporcione una cobertura completa de los servicios de salud nacionales a las mujeres que se dedican a la prostitución, independientemente de su estatuto de residentes, y acepte las denuncias y quejas que presenten es as mujeres, las investigue y procese a los responsables.

Refugiados y solicitantes de asilo, incluidos los menores no acompañados

35.Si bien toma nota de las explicaciones del Estado parte, el Comité sigue estando preocupado por la práctica de la reclusión en régimen de aislamiento en el Centro de Inmigración de Trandum para que los inmigrantes sean expulsados en condiciones de seguridad, al parecer sin una evaluación adecuada ni los servicios de salud apropiados. También le preocupan las denuncias de casos de niños detenidos en centros de inmigración en el Estado parte, así como, las denuncias de desaparición de menores no acompañados, que pueden acabar siendo víctimas de la trata de seres humanos (art. 5).

36. El Comité recomienda al Estado parte que revise los procedimientos de reclusión en régimen de aislamiento de migrantes y solicitantes de asilo que están en espera de ser expulsados , y que restrinja esta práctica; que organice servicios adecuados de atención sanitaria (incluida la atención de las enfermedades mentales) para esas personas; que evite la detención de niños , y que vele por la protección efectiva (en particular, contra la trata) de los menores no acompañados.

Servicios de interpretación

37.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, el Comité sigue estando preocupado por las informaciones que indican que sigue vigente la práctica de recurrir a niños, familiares y personas sin la cualificación necesaria para prestar servicios de interpretación, en particular para cuestiones relacionadas con la atención de la salud y el orden público, con lo que se corre el riesgo de menoscabar la igualdad de acceso a los servicios públicos de las personas de origen inmigrante y romaníes (art. 5).

38. El Comité recomienda al Estado parte que procure que quienes presten los servicios de interpretación sean profesionales cualificados , y se evite recurrir a niños o familiares para ello. Recomienda también al Estado parte que proceda al seguimiento del informe del Comité de Examen de los Servicios de Interpretación y promulgue leyes sobre esos servicios a fin de garantizar la igualdad de acceso a los servicios públicos.

Derecho a la educación

39.El Comité está preocupado porque los niños que viven en centros de asilo no siempre tienen acceso a la enseñanza preescolar. Le inquietan también las informaciones de que, en virtud del artículo 3-1 de la Ley de Educación, los niños mayores de 15 años que no tienen estatuto de residencia legal son excluidos de la educación secundaria superior (arts. 2 y 5).

40. El Comité recomienda que el Estado parte revise el artículo 3-1 de la Ley de Educación para garantizar el derecho a la educación, incluso en el nivel de la enseñanza secundaria superior, de todos los niños que se encuentren bajo su jurisdicción, con independencia de su estatuto de residencia.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

41.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, tales como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) de la Organización Internacional del Trabajo.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

42.A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional para los Afrodescendientes

43.Teniendo en cuenta las resoluciones de la Asamblea General 68/237, en que se proclamó el Decenio Internacional para los Afrodescendientes (2015-2024), y 69/16, sobre el programa de actividades para el Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y ejecute un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe incluya información precisa sobre las medidas particulares adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con las organizaciones de la sociedad civil

44.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión

45.El Comité recomienda al Estado parte que se esfuerce más en concienciar a la población respecto de la Convención, y en dar a conocer a esta en todo su territorio; que los informes del Estado parte se pongan a la disposición y al alcance del público en el momento de su presentación, y que las observaciones finales del Comité se divulguen ampliamente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las observaciones finales

46.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 30 y 38 de este documento.

Párrafos de particular importancia

47.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 16, 22, 26 y 43, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

48.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 23º y 24º en un solo documento, a más tardar el 19 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta las directrices concretas para la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71er período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras fijado para los informes periódicos.