Naciones Unidas

CED/C/CHE/FCO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

27 de mayo de 2022

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Información recibida de Suiza sobre el seguimiento de las observaciones finales relativas a su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 3 de mayo de 2022]

I.Información complementaria en relación con el párrafo 14 de las observaciones finales (CED/C/CHE/CO/1): Definición de desaparición forzada

1.Ya en el proceso interno de ratificación de la Convención, el Gobierno de Suiza realizó un análisis jurídico detallado para asegurarse de que el nuevo artículo 185 bis del Código Penal se ajustara plenamente al artículo 2 de la Convención. Sobre la base del informe explicativo elaborado por el Gobierno, el Parlamento aprobó la formulación del artículo 185 bis del Código Penal sin modificaciones en el marco del proceso legislativo.

2.No obstante, las autoridades suizas siguen de cerca toda evolución de la práctica y la jurisprudencia que pueda revelar ambigüedades o lagunas en la definición de desaparición forzada. Al no existir jurisprudencia en la materia ni haberse constatado ningún indicio a este respecto en la práctica, las autoridades suizas no consideran oportuno revisar el artículo 185 bis del Código Penal.

II.Información complementaria en relación con el párrafo 30 de las observaciones finales: Acceso a la información

3.En el marco de un proceso penal, el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal permite retrasar la notificación de la privación de libertad si el objeto de la instrucción impide tal notificación o si el interesado se opone expresamente a ella. La formulación de la ley es restrictiva. Los allegados no son informados de la privación de libertad si existe un riesgo concreto de colusión, particularmente con el fin de hacer desaparecer pruebas (por ejemplo, cuando todavía no se ha realizado un registro en el domicilio de la persona a la que se va a informar). La no información es una medida coercitiva, como la propia privación de libertad, y debe ajustarse a los mismos requisitos, en particular el de proporcionalidad. La medida de no información debe aplicarse durante el período más breve posible y las autoridades penales deben velar por que los motivos que la justifican desaparezcan cuanto antes. No obstante, la persona privada de libertad sigue estando bajo la protección de la ley, ya que se mantienen todas las garantías procesales, en particular su derecho a consultar a un abogado.

4.La decisión de no informar a los allegados debe formalizarse por escrito mediante un auto motivado (art. 80, párrs. 1) y 2), del Código de Procedimiento Penal). Cuando sea la policía quien adopte la decisión de no informar a los allegados, la duración de la medida no podrá superar las 24 horas. Al final de ese período, como máximo, la policía debe poner en libertad a la persona detenida o llevarla ante la fiscalía. En este último caso, la fiscalía asume la responsabilidad de las actuaciones y debe decidir si mantiene la medida de no información o informa a los allegados sin demora. En los casos de delitos graves, la fiscalía interviene incluso antes, ya que la policía debe informarla inmediatamente de los delitos graves de que tenga conocimiento. También en estos casos, una vez que se informa a la fiscalía, esta asume la responsabilidad de las actuaciones, incluida la decisión de informar o no a los allegados.

5.La decisión de no informar a los allegados puede ser recurrida judicialmente por la persona detenida o por su abogado. La cuestión de si, llegado el caso, los allegados también tendrían derecho a interponer un recurso judicial contra la medida de no información no se ha dilucidado en la práctica, ya que no se han presentado casos concretos ante los tribunales. No obstante, la Ley Federal sobre la Convención garantiza la efectividad del derecho a la información de los familiares y allegados y el control judicial de su respeto. En concreto, les permite presentar una solicitud de búsqueda al servicio federal de coordinación. En caso de denegarse la información sobre la base del artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, el servicio federal de coordinación emite una decisión administrativa, que puede ser recurrida ante los tribunales.

6.El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal se castiga penalmente en virtud del artículo 312 del Código Penal (abuso de autoridad) cuando el acto se comete con el fin de obtener una ventaja ilícita para uno mismo o para un tercero, o con el fin de perjudicar a otras personas.

III.Información complementaria en relación con el párrafo 40 de las observaciones finales: Adopciones de niños de Sri Lanka

7.Las adopciones ilegales de niños de Sri Lanka realizadas en los años ochenta y noventa no pueden, en general, considerarse desapariciones forzadas. Ahora bien, tampoco puede descartarse de forma absoluta que algunos casos individuales se ajusten a la definición del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 25 de la Convención. Se requiere un análisis caso por caso. Además, habrá que tener en cuenta la aplicabilidad temporal y espacial de la Convención.

8.En agosto de 2020 se creó un grupo de trabajo compuesto por representantes de las autoridades federales y cantonales, personas adoptadas y servicios de investigación privados. Su objetivo es definir, a partir de un análisis de la situación y las necesidades de las personas adoptadas, formas de mejorar el apoyo prestado para el rastreo de los orígenes. El grupo de trabajo no se limita en su labor a los casos de niños de Sri Lanka, sino que abarca todos los países de origen, y también aborda la cuestión de las adopciones ilegales. Está previsto que presente su informe final en el verano de 2022. En él formulará recomendaciones sobre las medidas que hay que adoptar, también en el marco de futuras reformas legislativas.

9.En lo que respecta al caso específico de las personas adoptadas de Sri Lanka, la Conferencia de Directoras y Directores de los Departamentos Cantonales de Justicia y Policía decidió, el 18 de noviembre de 2021, que los cantones proporcionarían un apoyo financiero adicional a la asociación Back to the Roots, gracias al cual la asociación podrá ampliar e intensificar sus actividades de apoyo a las personas adoptadas para el rastreo de sus orígenes. Este proyecto piloto será cofinanciado por la Confederación. Las autoridades cantonales y federales siguen colaborando estrechamente con Back to the Roots para definir formas en que las autoridades suizas pueden prestar apoyo a las personas adoptadas para el rastreo de sus orígenes. Las actividades de rastreo en Sri Lanka se llevan a cabo gracias a la colaboración de las autoridades competentes del país. Dicha colaboración se intensificará en el contexto de este proyecto piloto, y se mantendrán conversaciones con las autoridades de Sri Lanka para determinar si se pueden contemplar otras posibilidades de asistencia recíproca y cooperación en el marco de la Convención.