Naciones Unidas

CED/C/CHE/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

30 de octubre de 2019

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Suiza en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Sírvanse facilitar información sobre los progresos realizados en la creación de una institución nacional de derechos humanos independiente que se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

2. En relación con el párrafo 30 del informe del Estado parte (CED/C/CHE/1), aclárese si la expresión “con la intención de sustraer a una persona a la protección de la ley”, utilizada en la definición de desaparición forzada que figura en los artículos 185 bis del Código Penal y 151d del Código Penal Militar, debe entenderse como un elemento intencional (animus) necesario para la tipificación de la conducta delictiva o si, por el contrario, debe entenderse como una consecuencia de esta (arts. 2 y 4).

3.Con respecto a la información proporcionada en el párrafo 44 del informe del Estado parte, indíquese si el derecho interno contiene disposiciones específicas sobre la responsabilidad de los superiores jerárquicos que se aplicarían a los casos de desaparición forzada que no constituyan crímenes de lesa humanidad. Teniendo en cuenta el artículo 20 del Código Penal Militar y el artículo 80, párrafo 2, del Reglamento de Servicio del Ejército, relativos a las autoridades militares, sírvanse comunicar también si el derecho interno contiene disposiciones similares que garanticen: a) que no se podrá invocar ninguna orden o instrucción procedente de otras autoridades públicas para justificar un delito de desaparición forzada; y b) que se tipifica como delito la orden de cometer una desaparición forzada procedente de otras autoridades públicas (art. 6).

4.Explíquese en qué casos la comisión de una desaparición forzada puede ser sancionada con una pena privativa de libertad de un año. En relación con el párrafo 49 del informe del Estado parte, por favor aclárese si el derecho interno prevé las circunstancias atenuantes y agravantes específicas que se enumeran en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (art. 7).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

5.Sírvanse indicar si se han adoptado medidas para asegurar que los casos de desaparición forzada queden excluidos expresamente del ámbito de competencia de los tribunales militares y solo puedan ser investigados y juzgados por las autoridades civiles competentes (art. 11).

6.Habida cuenta de que la Orden núm. 150.21, de 2 de noviembre de 2016, relativa a la Ley Federal sobre la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas designa a la Oficina Federal de la Policía como servicio federal de coordinación y de que, en algunos cantones, el responsable de la coordinación designado forma parte de la policía o de la administración penitenciaria, se ruega expliquen cómo se garantiza en toda circunstancia el requisito de una investigación exhaustiva e imparcial. Explíquese también cómo las condiciones establecidas en dicha Orden en lo que respecta al plazo para responder a una solicitud de información (seis días) son compatibles con el requisito de un examen rápido de la denuncia (arts. 12 y 24).

7.Sírvanse indicar si la práctica del cantón de Turgovia de confiar un asunto a un fiscal especial de otro cantón en caso de participación de una colaboradora o un colaborador del ministerio público o de la policía cantonal en un procedimiento (véase el párrafo 65 del informe del Estado parte) también existe en otros cantones y a nivel federal, o si a nivel cantonal y federal se cuenta con mecanismos procesales para garantizar que las fuerzas del orden o de seguridad no participen en una investigación relativa a una desaparición forzada cuando se sospeche que uno o varios de sus agentes han participado en la comisión del delito en cuestión (art. 12).

8.Indíquese si los servicios o las personas designados en el marco de la red creada en virtud de la Ley Federal núm. 150.2, de 18 de diciembre de 2015, relativa a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas tienen la posibilidad de acceder a cualquier lugar de detención y a cualquier otro lugar en el que haya motivos razonables para creer que puede encontrarse la persona desaparecida y, de ser así, en qué medida. Por favor especifíquese también si las investigaciones realizadas en el marco de la red se limitan a los lugares oficiales de privación de libertad (art. 12).

9.En cuanto a la información presentada en el párrafo 50 del informe del Estado parte según la cual las reglamentaciones cantonales prevén la suspensión a título precautorio de los empleados que sean seriamente sospechosos de haber cometido un delito o un crimen, se ruega aclaren si: a) también existen reglamentaciones similares a nivel federal; b) estas reglamentaciones son aplicables a todos los funcionarios públicos, ya sean civiles o militares; y si c) la suspensión a título precautorio se aplica desde el comienzo de la investigación y durante toda su duración (art. 12).

10.En relación con la Ley Federal núm. 312.2, de 23 de diciembre de 2011, de Protección Extraprocesal de Testigos, mencionada en el párrafo 72 del informe del Estado parte, sírvanse: a) indicar si la Ley se aplicaría a todas las personas a las que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención; b) describir el tipo de medidas de protección que pueden concederse y sus procedimientos de aplicación, precisando si se consultan con las personas que necesitan la protección las medidas que deben adoptarse; y c) informar si existen mecanismos para garantizar que las fuerzas del orden o de seguridad cuyos miembros sean sospechosos de haber participado en una desaparición forzada no tomen parte en la puesta en práctica de las medidas de protección (art. 12).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

11.Facilítese información adicional acerca de las medidas adoptadas para garantizar, en la práctica, el estricto respeto del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. Se ruega indiquen también: a) las medidas previstas para asegurar que los datos relativos a los migrantes, en particular los menores, se registren y se conserven debidamente; b) si se lleva a cabo una evaluación individual y exhaustiva del riesgo de que una persona sea sometida a una desaparición forzada en caso de ser devuelta a su país de origen cuando se le deniega la entrada en el aeropuerto o en las fronteras; y c) si, antes de proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a un país considerado “seguro”, se lleva a cabo una evaluación individual y exhaustiva del riesgo de que la persona en cuestión sea sometida a una desaparición forzada, o si se tiene en cuenta la posibilidad de que, después de haber sido trasladada a un Estado considerado “seguro”, la persona pueda ser trasladada a otro Estado donde podría estar expuesta a un riesgo de desaparición forzada (art. 16).

12.En lo que respecta al párrafo 83 del informe del Estado parte, indíquese si Suiza ya ha exigido garantías a un Estado solicitante de una extradición debido a que existían razones para creer que la persona estaba en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. En relación con el párrafo 87 del informe del Estado parte, relativo a los procedimientos de apelación en materia de extradición, precísese si los recursos contra las decisiones de expulsión también tienen efecto suspensivo (art. 16).

13.Se ruega indiquen si la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura dispone de recursos humanos, financieros y técnicos suficientes para desempeñar sus funciones con eficacia y total independencia. Sírvanse también aportar información sobre las garantías establecidas para permitir a la Comisión el acceso inmediato y sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad, y aclarar si la Comisión tiene la posibilidad de realizar inspecciones sin previo aviso (art. 17).

14.Comuníquense las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que, desde el comienzo de toda privación de libertad, incluido el momento de la detención, todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado y puedan informar a sus familias o a cualquier otra persona de su elección, incluidas sus autoridades consulares en el caso de los extranjeros. Al respecto, sírvanse informar de si ha habido quejas o denuncias relativas a la inobservancia de esos derechos y, de ser el caso, suministren detalles sobre las actuaciones iniciadas y sus resultados, incluidas las sanciones que se hayan impuesto. Se ruega indiquen si, fuera del régimen de internamiento con fines de asistencia, la legislación suiza reconoce a toda persona con un interés legítimo el derecho, en toda circunstancia, a interponer un recurso ante un tribunal para que este se pronuncie sin demora sobre la legalidad de la privación de libertad (art. 17).

15.En lo que se refiere al artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, detállese en qué casos el “objetivo de la instrucción” prohibiría comunicar información sobre la privación de libertad a los familiares de la persona en cuestión y durante cuánto tiempo las autoridades pueden retrasar la comunicación de dicha información a los familiares. Explíquese de qué manera se garantiza, en caso de que se deniegue la comunicación de información, que la persona esté efectivamente bajo la protección de la ley (arts. 17 a 20).

16.En cuanto al párrafo 136 del informe del Estado parte, aclárese si todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios públicos y las demás personas que puedan participar en la custodia o el tratamiento de cualquier persona privada de libertad, incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios públicos que intervienen en la administración de justicia, tanto a nivel federal como cantonal, reciben formación específica y periódica sobre la Convención de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23, párrafo 1 (art. 23).

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

17.Con respecto al párrafo 141 del informe del Estado parte, sírvanse: a) aclarar si es necesario que las víctimas inicien un procedimiento penal para obtener una indemnización o reparación de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención en los casos de desaparición forzada; y b) describir las condiciones de acceso a las prestaciones previstas en la Ley Federal núm. 312.5, de 23 de marzo de 2007, de Ayuda a las Víctimas de Delitos cuando esas prestaciones no puedan obtenerse por otro medio (art. 24).

18.En relación con el párrafo 144 del informe del Estado parte, sírvanse:

a)Especificar si es necesario probar que el fallecimiento de una persona desaparecida parece muy probable para que se emita una declaración de ausencia;

b)Precisar si es necesario, para que se emita una declaración de ausencia, desconocer el paradero de la persona desaparecida durante uno o cinco años, según las circunstancias, o si esos plazos pueden ser más cortos;

c)Proporcionar información sobre la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, durante el período que precede a la aprobación de una declaración de ausencia;

d)Indicar si la declaración de ausencia puede influir en la obligación que tiene el Estado parte de proseguir la investigación de una desaparición forzada hasta que haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida (art. 24).

19.Se ruega informen si el Estado parte prevé tipificar como delito autónomo la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención (art. 25).

20.Por lo que respecta al párrafo 149 del informe del Estado parte, facilítese información sobre los procedimientos que deben seguir los niños adoptados para ejercer su derecho a obtener información sobre la identidad de sus padres biológicos, e indíquese si existen requisitos para que esos niños puedan acceder a tales datos. Infórmese también sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar que los niños abandonados en los “buzones de bebés” no sean víctimas de apropiación, acto contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención (art. 25).

21.En referencia al párrafo 151 del informe del Estado parte, sírvanse informar sobre los progresos realizados en la evaluación del procedimiento de adopción internacional, iniciada en virtud del postulado 17.4181 (“Esclarecer las adopciones ilegales de niños de Sri Lanka en Suiza en los años ochenta”). Indíquense también las medidas adoptadas para garantizar, en la práctica, que los niños adoptados en el extranjero no hayan sido víctimas de apropiación en el sentido del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención (art. 25).