Distr.GENERAL

CAT/C/PRT/CO/419 de febrero de 2008

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA39º período de sesionesGinebra, 5 a 23 de noviembre de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

PORTUGAL

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Portugal (CAT/C/67/Add.6) en sus sesiones 795ª y 798ª (CAT/C/SR.795 y 798), los días 14 y 15 de noviembre de 2007, y en su 805ª sesión, el 21 de noviembre de 2007 (CAT/C/SR.805), aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de Portugal, las exhaustivas respuestas por escrito a la lista de cuestiones y la detallada información complementaria presentada oralmente durante el examen del informe. El Comité se felicita también del diálogo constructivo entablado con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte y agradece sus respuestas francas y precisas a las preguntas formuladas (CAT/C/PRT/Q/4/Add.1).

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra los progresos realizados por el Estado Parte en cuanto a la protección y promoción de los derechos humanos desde el examen del tercer informe periódico en el año 2000 (CAT/C/44/Add.7).

GE.08-40560 (S) 040308 100308

4.El Comité toma nota con satisfacción de la entrada en vigor de las siguientes leyes:

a)Ley Nº 23/2007, de 4 de julio de 2007, que dispone que no se podrá expulsar a un extranjero a un país en el que corra el riesgo de ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

b)Ley Nº 59/2007, de 4 de septiembre de 2007, por la que se aprueba la revisión del Código Penal, y la Ley Nº 48/2007, de 29 de agosto de 2007, por la que se aprueba la reforma del Código de Procedimiento Penal;

c)Ley Nº 63/2007, de 6 de noviembre de 2007, por la que se aprueba la reestructuración de la Guardia Nacional Republicana (GNR), según informó la delegación del Estado Parte.

5.El Comité acoge también con satisfacción las siguientes medidas:

a)La creación en el año 2000 de la Inspección General de Servicios de Justicia;

b)La elaboración del Código Deontológico del servicio de policía, aprobado por la resolución Nº 37/2002 del Consejo de Ministros, de 28 de febrero de 2002;

c)La difusión de las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ("la Convención") mediante la traducción al portugués de la serie "Fichas descriptivas" de las Naciones Unidas.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

6.Aunque el Comité toma nota de las explicaciones de la delegación del Estado Parte de que la discriminación está penalizada por el artículo 240 del nuevo Código Penal, sigue preocupado por que la definición de tortura que figura en el artículo 243 del Código Penal no incluye la discriminación entre los móviles de actos de tortura y, por consiguiente, no parece abarcar todos los aspectos relativos a los fines de la tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención (art. 1).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas necesarias para reformar el artículo 243 del Código Penal a fin de incluir la discriminación como posible móvil de actos de tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención.

Detención con fines de identificación

7.Aunque el Comité toma nota de las indicaciones de la delegación portuguesa en el sentido de que esta práctica es un procedimiento excepcional, lamenta que el Estado Parte recurra a la detención con fines de identificación, lo que, en ciertas situaciones, puede dar lugar a detenciones colectivas. Al Comité le preocupa que el tiempo transcurrido en detención con fines de identificación (6 horas como máximo) no se deduzca de la duración total de la detención policial a la que podría dar lugar (48 horas). Al Comité le preocupa también que la legislación portuguesa no contenga disposiciones que obliguen expresamente al ministerio público a ordenar un informe médico forense en todos los casos en que se tenga conocimiento de que una persona en detención policial ha sido sometida a malos tratos (art. 2).

El Estado Parte debería tomar las medidas apropiadas para:

a) Velar por que ninguna detención, incluidas las realizadas con fines de identificación, vaya dirigida contra grupos de personas, sino que se haga de manera individual;

b) Garantizar que el tiempo pasado en detención con fines de identificación ( 6 horas como máximo) se deduzca de la duraci ón de la detención policial (48  horas) si se decide adoptar esa medida;

c) Incluir en su legislación una disposición que obligue expresamente al ministerio público a ordenar un informe médico forense en todos los casos en que se tenga conocimiento de que una persona detenida haya sido sometida a malos tratos.

Detención preventiva

8.Aunque el Comité toma nota de las explicaciones de la delegación portuguesa, en particular su referencia al artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), lamenta que, de acuerdo con la terminología utilizada por el Estado Parte, la detención preventiva no se refiera únicamente a las personas detenidas en espera de juicio sino también a las personas juzgadas en primera instancia cuya sentencia no haya sido todavía confirmada o haya sido invalidada por un tribunal de apelación. Esa terminología puede generar cierta confusión en cuanto la duración real de la detención preventiva, en el sentido en que la entiende el Comité, y en cuanto al número de personas detenidas en espera de juicio (arts. 2 y 16).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para distinguir entre la detención previa al juicio y la de las personas juzgadas en primera instancia que hayan recurrido la sentencia, a fin de evitar cualquier confusión que pudiera ser interpretada por el Comité como una violación de la Convención.

Régimen de incomunicación

9.Aunque el Comité acoge con satisfacción que el régimen de incomunicación absoluta o relativa ya no se aplique durante la detención provisional, observa que, en virtud del artículo 143 4) del nuevo Código de Procedimiento Penal, el ministerio público puede ordenar, en casos de terrorismo o de delincuencia violenta o altamente organizada, que se aplique a un detenido el régimen de incomunicación absoluta, salvo con el abogado defensor, antes de la comparecencia ante el juez (art. 2).

El Estado Parte debería asegurarse de que el régimen de incomunicación antes de la comparecencia ante el juez, en los casos de terrorismo o de violencia organizada, esté expresa y rigurosamente reglamentado por la ley y sometido a un estricto control judicial.

Jurisdicción universal

10.Aunque el Comité acoge con satisfacción que el artículo 5 del nuevo Código Penal permita al Estado Parte ejercer la jurisdicción universal para actos de tortura cometidos fuera de su territorio, observa con preocupación que esa jurisdicción compete al Fiscal General de la República que, aunque tiene autonomía, está vinculado al poder ejecutivo (art. 5).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de confiar a un órgano independiente el ejercicio de la jurisdicción universal para violaciones graves del derecho internacional.

Condiciones de detención

11.El Comité se felicita de la reforma legislativa en curso sobre los establecimientos penitenciarios, anunciada por la delegación portuguesa, para adaptar la ley sobre la ejecución de las penas a las normas penitenciarias europeas. También observa el mejoramiento sustancial de la tasa de ocupación de los establecimientos penitenciarios, así como la labor realizada en materia de salud. No obstante, el Comité sigue preocupado por la información recibida sobre la persistencia de la violencia entre reclusos, incluida la violencia sexual, y el número todavía elevado de muertes durante la detención, debidas en gran parte al VIH/SIDA y a los suicidios. Por otro lado, al Comité le preocupa la información sobre torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios, en particular el caso del Sr. Albino Libânio, que, al parecer, sufrió múltiples heridas como consecuencia de una paliza en 2003 (arts. 11 y 16).

El Estado Parte debería proseguir los esfuerzos iniciados para mejorar las condiciones de detención, concretamente manteniendo una tasa de ocupación adecuada de los establecimientos penitenciarios. También debería reforzar las medidas adoptadas para prevenir la violencia entre los reclusos, en particular la violencia sexual, y el suicidio de los detenidos.

Además, el Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que se respeta en todo momento la integridad física y psicológica de los detenidos.

Investigaciones rápidas e imparciales y reparación

12.Al Comité le preocupa que entre los 30 delitos enumerados en el artículo 4 de la Ley Nº 21/2000, de 10 de agosto de 2000, no se incluya la tortura como delito cuya investigación está reservada a la Policía Judicial, lo que podría obstaculizar la realización de investigaciones rápidas e imparciales en los casos de denuncias de tortura en el territorio del Estado Parte (arts. 12 y 14).

El Estado Parte debería tomar las medidas adecuadas para incluir la tortura en la lista de delitos cuya investigación queda reservada a la Policía Judicial y velar por que se inicie una investigación pronta e imparcial en todos los casos en que haya motivos para suponer que se ha cometido un acto de tortura en el territorio bajo su jurisdicción.

El Estado Parte debería también asegurarse de que los presuntos autores de esos actos serán juzgados y, si son declarados culpables, condenados a penas apropiadas, y de que las víctimas sean convenientemente indemnizadas, entre otras cosas asumiendo los gastos de su readaptación física y psicológica.

13.El Comité toma nota de la reestructuración de los diferentes cuerpos de policía, en particular la Policía de Seguridad Pública y la Guardia Nacional Republicana, así como de la información de que desde 2005 está prohibido el uso de armas de fuego por la Guardia Nacional Republicana durante persecuciones motorizadas "con excepción de los casos previstos expresamente por la ley" (CAT/C/67/Add.6, párr. 117). Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las informaciones sobre presuntos casos de uso excesivo de la fuerza por los cuerpos de policía, en los que se habrían producido heridas de bala, amenazas con armas, abuso de autoridad y un caso de muerte (arts. 11, 12 y 14)

El Estado Parte debería proseguir los esfuerzos emprendidos para instruir a los miembros de los cuerpos de policía en el respeto de las disposiciones de la Convención mediante cursos de capacitación permanentes y específicos. Además, debería asegurarse de que se investiga sin demora cualquier denuncia contra los cuerpos de policía por actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de que se enjuicia a los presuntos autores y de que se indemniza adecuadamente a las víctimas.

Utilización de armas " TaserX26"

14.Al Comité le preocupa profundamente la reciente adquisición por el Estado Parte de armas eléctricas "TaserX26" para su distribución a la Comandancia Metropolitana de Lisboa, al Cuerpo de Intervención, al Grupo de Operaciones Especiales y al Cuerpo de Seguridad Personal. El Comité está preocupado porque el uso de esas armas provoca un dolor intenso, constituye una forma de tortura, y en algunos casos, puede incluso causar la muerte, como se ha puesto de manifiesto en hechos recientes (arts. 1 y 16).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de renunciar al uso de armas eléctricas " TaserX26", cuyas consecuencias para el estado físico y mental de las personas contra las que se utilizan podrían infringir los artículos 1 y 16 de la Convención.

Violencia doméstica, especialmente contra las mujeres y los niños

15.Al Comité le preocupa la información recibida en la que se señalan muchos casos de violencia doméstica contra mujeres y niños, así como el elevado número de mujeres fallecidas a causa de esos actos de violencia. Por otro lado, al Comité le preocupa profundamente la decisión de 5 de abril de 2006 del Tribunal Supremo en la que se afirma que los castigos corporales moderados impuestos a un menor por una persona facultada para hacerlo y con un fin exclusivamente educativo y adecuado a la situación no son ilegales en el ámbito familiar (art. 16).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para poner en práctica una estrategia nacional para prevenir y combatir la violencia doméstica contra las mujeres y los niños. Debería adoptar las medidas necesarias para prohibir en su legislación el castigo corporal infligido a los niños en el hogar. El Estado Parte debería garantizar el acceso de las mujeres y los niños víctimas de la violencia a mecanismos facultados para recibir denuncias; castigar adecuadamente a los autores de esos actos; y facilitar la readaptación física y psicológica de las víctimas.

El Estado Parte debería asimismo asegurarse de que los agentes del orden público reciben una formación continua y específica sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y los niños.

Trata de personas, incluidas las que residen en Portugal

16.El Comité observa con satisfacción que, en virtud de la Ley Nº 23/2007 de 4 de julio de 2007, las víctimas de la trata de personas pueden obtener el permiso de residencia, y se felicita de la campaña de concienciación emprendida por el Estado Parte para luchar contra ese fenómeno. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la amplitud de la trata de personas con fines de explotación económica y sexual, que afecta a un número muy elevado de mujeres (art. 16).

E l E stado Parte debería proseguir sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas y adoptar las medidas necesarias para imponer a los autores penas adecuadas.

Discriminación

17.El Comité observa que el artículo 240 del nuevo Código Penal relativo a la no discriminación abarca no sólo la discriminación basada en la raza, el color, el origen étnico o nacional y la religión sino también la discriminación por motivos de sexo y orientación sexual. No obstante, le preocupa la información de que se producen muchos actos de violencia de carácter discriminatorio contra algunas minorías. Al Comité le preocupa también que la composición de las fuerzas del orden no refleje el conjunto de las minorías que viven en Portugal (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para combatir eficazmente los actos de violencia basada en cualquier forma de discriminación y castigar a los autores como corresponde. El Estado Parte debería también hacer lo posible por incluir en las fuerzas del orden a representantes de las minorías que viven en su territorio.

18.Se alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

19.El Comité invita al Estado Parte a ratificar los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte.

20.Se alienta al Estado Parte a difundir ampliamente los informes presentados por Portugal al Comité, así como las conclusiones y recomendaciones de éste, en el idioma nacional y a través de sitios web oficiales, los medios de información y las organizaciones no gubernamentales. También se alienta al Estado Parte a que distribuya sus informes entre las organizaciones nacionales no gubernamentales de defensa de los derechos humanos antes de presentarlos al Comité.

21.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos que debe cumplir el documento básico común contenidos en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes, aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.4.

22.El Comité pide al Estado Parte que le proporcione, en el plazo de un año, información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 11 a 14 del presente documento.

23.El Comité, considerando que durante el examen del informe del Estado Parte se le ha proporcionado información suficiente para recuperar el retraso acumulado en la presentación de su cuarto informe periódico, decide pedir al Estado Parte que le presente su sexto informe periódico a más tardar el 30 de diciembre de 2011.

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