EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Comentarios del Gobierno portugués* sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (CAT/C/PRT/CO/4)

[23 de noviembre de 2007]

1.Portugal se felicita por el fructífero diálogo mantenido con el Comité con motivo de la presentación del informe. Portugal tiene y tratará de seguir teniendo en el futuro la mejor voluntad de resolver las cuestiones relativas a los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción y a tal efecto trata y tratará de ayudar de la manera más completa posible al Comité contra la Tortura en sus esfuerzos por evaluar la situación relativa a los derechos humanos en Portugal.

2.En el párrafo C de su proyecto de conclusiones, el Comité contra la Tortura señala ciertos puntos preocupantes y formula algunas recomendaciones. Portugal desea responder a algunos aspectos de esos puntos preocupantes en la medida en que al parecer no ha respondido claramente a las preguntas planteadas por el Comité contra la Tortura.

Definición de la tortura

Punto 6

3.Inclusión de la discriminación en el delito tipificado en el artículo 243 del Código Penal (tortura). En respuesta a la pregunta planteada por el Relator, se ha dicho que el delito tipificado en el artículo 243 es lo bastante amplio para incluir la discriminación siempre que sea cometida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones.

Arresto para la verificación de la identidad

Punto 7

a)Todas las medidas de policía son, según la ley y la práctica policial en Portugal, estrictamente individuales y concretas (artículo 72 2) de la Constitución). El "traslado por la fuerza a la dependencia policial a fines de identificación" es una medida de policía detallada en la ley (artículo 250 del Código Penal). Por consiguiente, el "arresto" o la "detención" colectiva no existen ni en la ley ni en la práctica.

b)El artículo 80 del Código Penal establece que el tiempo de detención con fines de identificación (seis horas como máximo) se deducirá de la duración de la pena. El tiempo de detención con fines de identificación se agota al cabo de seis horas. En el caso excepcional de que esta detención se prolongue, la práctica parece indicar que se deducirán esas seis horas.

c)Durante su permanencia en una dependencia policial el detenido está bajo "la responsabilidad y protección" de la policía (Nº 10 del reglamento de las condiciones materiales...). Jurídicamente bajo la responsabilidad de la fiscalía, pero material y jurídicamente confiado a la policía. La policía tiene la obligación (poder vinculado) de asegurar la atención médica de los detenidos en los términos del reglamento (para más detalles véase el párrafo 21 del reglamento). El dictamen forense es obligatorio cuando el delito tiene carácter público. Es siempre seguido por el ministerio público.

Régimen de incomunicación

Punto 9

4.La incomunicación se reduce al mínimo y sólo se aplica a los delitos de extrema gravedad. Según el artículo 51.a de la Ley de enjuiciamiento criminal la detención debe ser comunicada inmediatamente al ministerio público y está sometida a un estricto control judicial. La detención no puede tener una duración superior a 48 horas.

Competencia universal

Punto 10

5.En Portugal el Fiscal General de la República es independiente del Gobierno y en materia de procedimiento penal no está vinculado al poder ejecutivo.

6.En efecto, según el Estatuto de la fiscalía (Ley Nº 60/98, la autonomía de la fiscalía se caracteriza por su única sujeción a criterios de legalidad y objetividad y por la exclusiva sujeción de sus magistrados a las directrices, órdenes e instrucciones previstas en dicha ley (art. 2).

7.El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, solamente puede dar instrucciones al Fiscal General de la República sobre los procedimientos penales en curso (artículo 87 de dicha ley).

8.En materia de competencia universal, el Consejo Consultivo de la Oficina del Fiscal General de la República (órgano consultivo del Gobierno) ha emitido un dictamen a la petición del Gobierno sobre la cuestión de Timor.

9.La decisión ulterior sobre esta cuestión sigue no obstante teniendo carácter judicial y siendo de la competencia de un juez. Según el artículo 5 del Código Penal esta competencia sigue residiendo en los tribunales.

Condiciones penitenciarias

Punto 11

10.No se conocen casos de violencia sexual entre los detenidos pues no se ha registrado ninguna denuncia en este sentido. La población penitenciaria se somete a pruebas del SIDA y de otras enfermedades infecciosas y se prestan los cuidados adecuados a los internos enfermos. Las muertes producidas por el SIDA obedecen a causas naturales y son el reflejo de las tasas de infección y de morbilidad existentes en la comunidad nacional. No son el resultado de las condiciones penitenciarias. Deseamos mencionar la tendencia decreciente de los fallecimientos en prisión, que vienen disminuyendo desde 1997, pasando de 167 casos en 1997 a 91 en 2007. La misma tendencia se advierte en el caso de los suicidios. Para una población reclusa total de 12.000 personas, las muertes por enfermedad o por homicidio, que son lamentables, no se pueden considerar elevadas si se tiene en cuenta que el sistema penitenciario trata anualmente, entre los reclusos que entran y los que salen, a más de 24.000 personas.

11.El caso de Albani Libânio no es un caso de tortura, ha comparecido ante un tribunal, cuya decisión ha sido objeto de un recurso y está pendiente de solución un proceso disciplinario con la propuesta de destitución del oficial de prisiones. La violencia penitenciaria tiene causas múltiples y complejas y se combate sin tregua en el sistema penitenciario.

Investigaciones rápidas e imparciales y reparación

Punto 12

12.El artículo 4 de esta ley traslada a la policía judicial los delitos cometidos contra la paz y la humanidad, entre los que figura la tortura; la competencia en esta materia corresponde igualmente a la policía judicial.

Punto 13

a)Todos los casos de denuncia de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por la policía son investigados inmediatamente (investigación penal y disciplinaria). La investigación se inicia de oficio (legalidad de las actuaciones, poder vinculado), la denuncia no es necesaria (para más detalles, véanse los artículos 241 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley orgánica de la Inspección General de la Administración Interna (IGAI), artículo 4 2) y también los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de inspecciones de la IGAI).

b)Dos leyes, el régimen de responsabilidad por actos del poder público (Decreto‑ley Nº 48.051 de 21 de noviembre de 1967) y el régimen de indemnización de las víctimas de delitos violentos (Decreto-ley Nº 423/91, de 30 octubre 1991) garantizan la indemnización de las víctimas en estos casos.

Punto 15

13.La recomendación no tiene en cuenta las amplias informaciones facilitadas al Comité sobre los esfuerzos realizados para combatir la violencia doméstica. El primer plan nacional de lucha contra esta plaga data, en efecto, de 1999 y recientemente se ha aprobado el tercer plan en esta materia. Este plan tiene líneas de acción bien definidas y se aplicará hasta 2010.

14.Además, tampoco se hace referencia a las medidas legislativas y administrativas adoptadas para combatir este fenómeno: dar publicidad al delito, asegurar la protección de las víctimas, crear servicios especializados para recibir las denuncias de las víctimas, crear casas de protección, de las que ya hay 34 en funcionamiento, imponer a los agresores la obligación de seguir un tratamiento. Además, cada vez que las autoridades tienen conocimiento de casos de violencia doméstica inician procedimientos penales contra los agresores.

15.Por último, tampoco se mencionan los grandes esfuerzos realizados en los últimos años en Portugal en materia de formación de personal calificado, incluidos los miembros del cuerpo de policía, en materia de violencia doméstica, contra la mujer o los niños.

Punto 16

16.Contrariamente a lo indicado en el proyecto de conclusiones, la trata de seres humanos no reviste en Portugal proporciones comparables a las de otros países de la Unión Europea. Portugal realiza numerosos esfuerzos legislativos y materiales para combatir el fenómeno, tanto en el plano legislativo como en el plano de la sensibilización. En este sentido la recomendación parece excesiva en los términos en que está formulada. Se han tomado medidas concretas, además de las medidas legislativas, para condenar a penas adecuadas a los autores de estos delitos, varios de los cuales han sido ya condenados, como se ha informado al Comité.

Discriminación

Punto 17

Aunque como en todos los países hay en Portugal conductas discriminatorias, Portugal se esfuerza por luchar contra este fenómeno y no ha cesado en sus actividades en esta esfera. Nos remitimos a los informes presentados al Comité para la eliminación de la discriminación racial, en particular al 11º informe, que se discutió en agosto de 2004. Rigen también en Portugal, además del artículo 240 en la esfera penal, la Ley Nº 144/99 y el Decreto-ley Nº 111/2000 relativos a las infracciones discriminatorias de carácter administrativo, siguiendo las recomendaciones formuladas sobre este tema por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia. Si las denuncias recibidas por la Comisión Internacional contra la Discriminación tienen carácter penal, se abandona la vía administrativa y se incoa un procedimiento penal ante la fiscalía. Por último, existe igualmente un sistema de responsabilidad civil por actos racistas que sitúa a la víctima en el centro del sistema, según los artículos 483 y 70 del Código Civil. Portugal se remite al portal de Internet del Alto Comisionado para la Integración y contra la Discriminación en www.acidi.gov.pt.

Punto 19

17.Al haber ratificado Portugal los principales textos internacionales sobre protección de los derechos humanos, es difícil concebir a qué textos se refiere el Comité en esta recomendación. En cuanto a los instrumentos internacionales vigentes en Portugal, véase: www.gddc.pt.

Punto 20

18.Esta recomendación no tiene en cuenta la información que Portugal ha facilitado al Comité, ya sea verbalmente o por escrito, sobre la difusión pública que desde hace varios años se da a los informes presentados ante las instancias internacionales de control, su discusión y las conclusiones y recomendaciones respectivas, en particular en el sitio de la oficina de documentación y derecho comparado de la Oficina del Fiscal General de la República. Toda esta información se hace pública en Portugal desde hace mucho tiempo y se encuentra, por consiguiente, a disposición de los interesados, en particular las organizaciones no gubernamentales nacionales.

19.Como se ha indicado igualmente al Comité es práctica habitual facilitar los informes portugueses a las organizaciones no gubernamentales nacionales antes de someterlos a las instancias de control de las Naciones Unidas. Es excepcional el caso del cuarto informe al Comité, al que no ha llegado por razones relativas a la preocupación de presentar el informe en el plazo concedido por el Comité.

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