Naciones Unidas

CAT/C/SYC/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicialde Seychelles *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Seychelles (CAT/C/SYC/1) en sus sesiones 1664ª y 1666ª (véanse CAT/C/SR.1664 y 1666), celebradas los días 30 y 31 de julio de 2018, y aprobó en sus sesiones 1677ª y 1678ª (CAT/C/SR.1677 y 1678), celebradas los días 8 y 9 de agosto de 2018, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité lamenta que el informe inicial del Estado parte se presentara con 25 años de retraso y que lo recibiera recién durante la primera semana de su 64º período de sesiones. Con todo, acoge con beneplácito el diálogo constructivo mantenido por videoconferencia con la delegación del Estado parte y las respuestas orales proporcionadas en relación con las preocupaciones que le planteó. Seychelles se adhirió a la Convención el 5 de mayo de 1992 y tenía la obligación de presentar su informe inicial, en virtud del artículo 19, párrafo 1, antes del 3 de junio de 1993. A partir de ese año se incluyó a Seychelles en la lista de Estados partes con informes atrasados que figura en el informe anual que el Comité presenta a los Estados partes y a la Asamblea General. En carta de fecha 28 de noviembre de 2014, el Comité recordó al Estado parte que no había presentado el informe inicial y que el Comité podía proceder a un examen en ausencia de ese informe. El 9 de abril de 2015, el Comité invitó al Estado parte a que aceptara el procedimiento simplificado de presentación de informes para ayudarlo a preparar el informe atrasado y reiteró la posición del Comité sobre la posibilidad de realizar un examen en ausencia de informe ante la prolongada demora en su presentación. El 14 de agosto de 2017, el Comité informó al Estado parte de su decisión de examinar la situación en Seychelles en ausencia de informe, de conformidad con el artículo 67, párrafo 3, de su reglamento, al tiempo que se mantenía la posibilidad de que el Estado parte enviara su informe inicial o aceptara el procedimiento simplificado de presentación de informes. El Estado parte no respondió a esas comunicaciones ni al recordatorio enviado el 8 de febrero de 2018. Dos semanas antes de que comenzara el 64º período de sesiones, el Estado parte informó al Comité de que enviaría un informe la semana siguiente y preguntó si era posible mantener el diálogo constructivo por videoconferencia. El informe del Estado parte se recibió el 24 de julio de 2018 y, por lo tanto, no dio tiempo a traducirlo a los idiomas oficiales de las Naciones Unidas ni a que otras partes interesadas, como la institución nacional de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil, especialmente las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, presentaran informes paralelos. El diálogo constructivo con la delegación del Estado parte se celebró por videoconferencia los días 30 y 31 de julio de 2018.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el 7 de marzo de 1978;

b)La Convención sobre los Derechos del Niño, el 7 de septiembre de 1990;

c)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Primer Protocolo Facultativo, el 5 de mayo de 1992;

d)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 5 de mayo de 1992;

e)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 5 de mayo de 1992;

f)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el 15 de diciembre de 1994;

g)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 15 de diciembre de 1994;

h)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 2 de octubre de 2009;

i)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 10 de agosto de 2010;

j)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 1 de marzo de 2011;

k)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 11 de diciembre de 2012;

l)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 18 de enero de 2017;

m)La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el 23 de abril de 1980;

n)Los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos I y II, el 8 de noviembre de 1984;

o)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 22 de abril de 2003;

p)El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 22 de junio de 2004;

q)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 22 de junio de 2004.

4.El Comité acoge también con beneplácito las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, entre ellas la aprobación de:

a)La Constitución, en 1993, que incluye un artículo sobre el derecho a la dignidad y la prohibición de la tortura;

b)La Ley de la Violencia en la Familia (Protección de las Víctimas), en 2000;

c)La Ley de Prohibición de la Trata de Personas, en 2014;

d)Las modificaciones a la Ley del Uso Indebido de Drogas, en 2014.

5.El Comité acoge también con beneplácito las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de dar efecto a la Convención, entre ellas:

a)El Plan de Acción Nacional contra la Violencia de Género (2010-2012);

b)La Estrategia Nacional contra la Violencia Doméstica (2008-2012);

c)La creación del Comité de Tratados de Derechos Humanos de Seychelles, en 2012;

d)El Plan Estratégico Judicial (2010-2014);

e)El establecimiento, por el Presidente, del Comité de Alto Nivel sobre la reforma y la renovación de las prisiones, en junio de 2017;

f)La invitación permanente a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cursada en 2016;

g)Los esfuerzos realizados por el Estado parte para traducir varios instrumentos internacionales de derechos humanos a todos los idiomas oficiales del país, incluido el criollo, y elaborar materiales adaptados a los niños.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Delito de tortura y definición de tortura en la legislación nacional

6.El Comité observa que el artículo 16 de la Constitución prevé la protección del “derecho a la dignidad” al establecer que “toda persona tiene derecho a ser tratada con la dignidad que merece un ser humano y a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, pero le preocupa que la legislación penal de Seychelles no contemple ninguna disposición que prohíba específicamente la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni una definición de tortura que se ajuste a lo establecido en el artículo 1 de la Convención, y que haya un plazo máximo de 90 días para recurrir al Tribunal Constitucional por las vulneraciones de la Carta de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Seychelles, incluida en la Constitución, en particular del artículo 16, lo que entraña que, en caso de violación de la prohibición constitucional de la tortura, la revisión judicial está sujeta a prescripción (arts. 1, 2 y 4).

7. El Estado parte debe revisar su legislación para:

a) Modificar el Código Penal incorporando en él el delito específico de tortura y acelerar las modificaciones pendientes a la Ley Penitenciaria y la Ley de las Fuerzas de Policía;

b) Introducir una definición de tortura que incluya todos los elementos establecidos en el artículo 1 de la Convención. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2, en la que afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9);

c) Velar por que tanto el delito de tortura como la tentativa de cometerlo se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

d) Garantizar que la prohibición de la t ortura sea absoluta y no admita  suspensión alguna, y que no se puedan invocar circunstancias excepcionales, como el estado de emergencia o la amenaza de guerra, para justificar el uso de la tortura;

e) Velar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, por que no se invoque la obediencia a las órdenes de un funcionario superior como justificación de la tortura y garantizar en la práctica el derecho de todos los agentes del orden y el personal militar a negarse a ejecutar, como subordinados, una orden de un superior que vulnere la Convención;

f) Garantizar que el delito de tortura no prescriba y que a sus autores no se les puedan conceder amnistías ni indultos.

Aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales

8.Si bien observa que el artículo 48 de la Constitución establece que el capítulo 3 de la Constitución, que contiene la Carta de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Seychelles (arts. 15 a 39 de la Constitución), debe interpretarse de manera que no contravenga ninguna obligación internacional de Seychelles relativa a los derechos humanos y las libertades, el Comité considera preocupante que las disposiciones de la Convención no sean directamente aplicables por los tribunales de Seychelles, puesto que antes deben ser incorporadas en la legislación nacional (arts. 2, 4 y 12).

9. El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación para incorporar las disposiciones de la Convención en el derecho interno y asegurar que los tribunales nacionales puedan aplicarlas plena y directamente y que se puedan invocar ante ellos;

b) Velar por que se imparta formación a los funcionarios del Estado, incluidos los jueces, los fiscales y los abogados, sobre las disposiciones de la Convención a fin de hacer valer los derechos consagrados en esas disposiciones y garantizar que se tengan en cuenta y se puedan invocar directamente ante los tribunales nacionales;

c) Proporcionar información sobre casos concretos en que la Convención se haya invocado ante los tribunales nacionales y estos la hayan aplicado directamente;

d) Realizar una extensa labor de difusión de la Convención en todo el país en los tres idiomas oficiales, incluido el criollo.

Abolición de la pena de muerte

10.Si bien el artículo 15, párrafo 2, de la Constitución establece que “ninguna ley permitirá que un tribunal imponga la pena de muerte” y, además, la Ley de Extradición impide la extradición de personas a países en los que la pena de muerte esté vigente y se les aplicaría por el delito cometido, a menos que el país receptor acepte suspender la pena de muerte en ese caso particular, el Comité considera preocupante que siga habiendo referencias a “la pena de muerte” en otras leyes nacionales (arts. 2 y 16).

11. El Estado parte debe adoptar medidas para eliminar la discrepancia existente entre la Constitución y las leyes nacionales que hacen referencia a “ la pena de muerte ” a fin de armonizar toda la legislación y garantizar el cumplimiento de la prohibición constitucional de la pena de muerte.

Edad de responsabilidad penal

12.Preocupa al Comité que la edad mínima de responsabilidad penal en el Estado parte para determinados delitos sea de siete años (art. 2).

13. El Estado parte debe reformar el sistema de justicia juvenil y modificar el Código Penal para que la edad de responsabilidad penal esté en consonancia con las normas internacionales.

Inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura

14.El Comité toma nota de que se aplican las Directrices Judiciales de Procedimiento Policial de 1912 del King’s Bench (tribunal superior) y la legislación probatoria de Inglaterra, y de que las confesiones hechas de forma involuntaria por los acusados son inadmisibles como prueba en los tribunales, pero le preocupa que la legislación nacional no prohíba específicamente las confesiones obtenidas mediante coacción (arts. 2 y 15).

15. El Estado parte debe:

a) Modificar la legislación nacional, incluido el Código de Procedimiento Penal, para garantizar, en la legislación y en la práctica, que no se pueda invocar como prueba ninguna declaración obtenida mediante tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b) Velar por que los tribunales desestimen en la práctica todos los casos en que las pruebas se hayan obtenido mediante tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

c) Enjuiciar y castigar a los funcionarios que hayan permitido la obtención de pruebas mediante tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d) Impartir la capacitación necesaria a los agentes del orden y funcionarios judiciales en relación con la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante coacción en los tribunales;

e) Velar por que los funcionarios que extraen confesiones mediante coacción, incluidas las personas que incurren en responsabilidad con arreglo al principio de la responsabilidad del superior jerárquico, sean conducidos ante la justicia, enjuiciados y castigados como corresponde.

Salvaguardias legales fundamentales

16.El Comité toma nota de los derechos personales amparados por el artículo 18 de la Constitución, pero le preocupa que las personas privadas de libertad no gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, como el derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención o encarcelamiento, y no tan pronto como sea razonablemente posible; que solo se permita a los menores, y no a los adultos, ponerse en contacto con sus familiares u otras personas de su elección en relación con su detención; que no sea norma realizar un reconocimiento médico en el momento en que se inicia la privación de libertad; que no siempre se respete la regla de llevar a la persona detenida ante un tribunal en un plazo de 24 horas y que la policía pueda mantener recluida a una persona sin imputarle ningún cargo por un período de hasta 14 días; y que no siempre se levante acta de todas las etapas de la detención (art. 2).

17. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todos los detenidos, incluidos los menores, gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su privación de libertad, incluidos los derechos a ser informados inmediatamente de los cargos que se les imputan; a acceder sin demora a un abogado durante todo el procedimiento, o a asistencia jurídica gratuita en el caso de las personas que carezcan de recursos; a recibir servicios de interpretación gratuitos; a informar de su privación de libertad o detención a un familiar u otra persona de su elección, tanto en el caso de los adultos como en el de los menores; a tener acceso, al iniciarse su privación de libertad, a un reconocimiento médico realizado por un médico independiente o, en caso de solicitarlo, por un médico de su elección; a que se levante acta de todas las etapas de su privación de libertad; y a ser llevados ante un tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su detención o privación de libertad, de conformidad con el artículo 18, párrafo 5, de la Constitución;

b) Establecer un registro central de detenidos en el que se deje constancia de todas las etapas de la privación de libertad de todos ellos, e informar al Comité sobre el tipo de información registrada y las medidas concretas adoptadas para asegurar la exactitud de los datos;

c) Vigilar el respeto de las salvaguardias legales fundamentales por parte de todos los agentes del orden, penalizar cualquier incumplimiento de estos y proporcionar información sobre el número de denuncias de incumplimiento presentadas y sobre sus resultados.

Prisión preventiva prolongada

18.Si bien reconoce que la legislación nacional contempla el habeas corpus, el Comité está muy preocupado por la información de que, aunque la Constitución establece que los presos preventivos deben ser puestos en libertad tras seis meses de privación de libertad si la causa no ha sido vista, la detención preventiva llega a durar hasta tres años debido a las largas demoras en la sustanciación de las causas (arts. 2, 11 y 16).

19.El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que la prisión preventiva se reduzca en la medida de lo posible, sea excepcional y se ejecute de conformidad con lo dispuesto en la Convención. El Comité solicita al Estado parte que proporcione información sobre los recursos de habeas corpus interpuestos ante el Tribunal Supremo y sus resultados. Asimismo, lo insta a que promueva alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad.

Independencia del poder judicial y retrasos en la sustanciación de las causas

20.Si bien toma nota de que el Estado parte ha llevado a cabo reformas del poder judicial, el Comité está preocupado por los informes que dan cuenta de la corrupción y la ineficacia del poder judicial; los largos retrasos en la sustanciación tanto de las causas civiles como de las penales; y el gran porcentaje de jueces extranjeros contratados por períodos no renovables de dos a siete años (arts. 2, 12, 13 y 14).

21. El Estado parte debe proseguir sus reformas del poder judicial; impartir formación pertinente a los miembros de la judicatura; adoptar medidas enérgicas para erradicar la corrupción de los funcionarios investigando sin demora y de manera independiente e imparcial las denuncias de injerencia en el poder judicial; enjuiciar y castigar a los autores de esas injerencias; garantizar la independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo; reducir la acumulación de causas, entre otras cosas aumentando la capacidad judicial y proporcionando a la judicatura los recursos técnicos y financieros necesarios para garantizar su integridad; y aumentar la eficacia de las actuaciones judiciales.

Condiciones de reclusión

22.Si bien toma nota de la explicación oral de la delegación y de la inauguración, en abril de 2017, de un nuevo centro de detención preventiva para hombres, así como de otras mejoras, el Comité está preocupado por:

a)La tasa de encarcelamiento generalmente elevada del Estado parte;

b)Los tres incidentes de disturbios que tuvieron lugar en 2009 en la cárcel de Montagne Posée, los casos de muerte de personas privadas de libertad y la violencia entre presos;

c)El hecho de que, en algunos casos, no se separe a los presos condenados de los preventivos, de que, en ocasiones, hombres y mujeres permanezcan recluidos en el mismo lugar de privación de libertad y de que los menores recluidos no estén siempre separados de los adultos;

d)La gran escasez de personal médico para atender a las personas privadas de libertad y, según se informa, su falta de seriedad;

e)La alarmante incidencia del VIH/sida y la hepatitis en la población reclusa y la falta de información sobre las medidas adoptadas para impedir que los reclusos resulten contagiados (arts. 2, 11 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones materiales de todos los lugares de privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos;

b) Adoptar más medidas para reducir el hacinamiento, además de las que se derivan de las modificaciones a la Ley del Uso Indebido de Drogas, en particular medidas sustitutivas del encarcelamiento de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad;

c) Continuar la ampliación de los centros de reclusión para hombres y mujeres y la construcción de otros nuevos, y seguir mejorando sus condiciones de vida generales;

d) Establecer sistemas para separar a los menores recluidos de los adultos, a los presos condenados de los preventivos y a los reclusos de las reclusas;

e) Adoptar las medidas necesarias para reducir la violencia entre reclusos, entre otras cosas, capacitando más a los funcionarios de prisiones, y velar por que se realice sin demora una investigación independiente de los casos de muerte de personas privadas de libertad, independientemente de sus causas;

f) Seguir aplicando el “ Programa Phoenix ” y todos los demás programas de rehabilitación establecidos para facilitar la reinserción social de los presos;

g) Con carácter prioritario, contratar a más médicos, incluidos especialistas, y enfermeros que estén dispuestos a realizar su trabajo con seriedad y garantizar la disponibilidad, durante todo el día, de quienes estén de servicio, y velar por que las decisiones de derivar a un recluso a un especialista se tomen sin demora y por que haya ambulancias estacionadas fuera de los centros de detención para prestar atención especializada;

h) Implantar el reconocimiento médico de los reclusos antes de entrar al lugar de detención y de toda la población carcelaria; tomar medidas para proporcionar un tratamiento adecuado a las personas infectadas por el VIH/sida y la hepatitis y a las personas con discapacidad psicosocial; tomar medidas enérgicas para impedir que los reclusos que gozan de buena salud al ingresar en prisión se contagien dentro de esta; y considerar la posibilidad de poner en marcha programas de sustitución e intercambio de agujas y examinar sus posibles beneficios o efectos adversos.

Vigilancia de los lugares de detención y procedimiento de denuncia

24.Si bien observa que el Consejo de Asuntos Penitenciarios, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo y algunas organizaciones de la sociedad civil pueden visitar los lugares de detención y que el Estado parte se comprometió voluntariamente a considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité considera preocupante que el Estado parte no haya establecido un sistema nacional para supervisar e inspeccionar de manera independiente todos los lugares de detención, incluidos los establecimientos psiquiátricos y hogares de protección social, y que no cuente con un mecanismo independiente para recibir e investigar las denuncias (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Establecer un sistema nacional encargado de vigilar e inspeccionar, sin previo aviso y de manera independiente, eficaz y periódica, todos los lugares de detención, incluidos los establecimientos psiquiátricos y los hogares de protección social; cuyos miembros puedan reunirse en privado con los detenidos y recibir denuncias; que goce de independencia institucional; que elabore y publique informes sobre las conclusiones de las inspecciones y cuyos miembros puedan quejarse a las autoridades de las condiciones o conductas imperantes en los lugares de detención que equivalgan a tortura o malos tratos;

b) Garantizar que se proteja a los denunciantes frente a cualquier tipo de maltrato, intimidación o represalia como consecuencia de su denuncia;

c) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas sin demora y de forma imparcial y que los presuntos autores sean suspendidos de sus funciones de inmediato durante la investigación, sean enjuiciados como corresponde y, de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde con la gravedad de sus actos;

d) Velar por que las autoridades lleven a cabo una investigación de oficio siempre que haya indicios razonables de que se ha cometido un acto de tortura o de malos tratos.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

26.El Comité toma nota del proceso legislativo en curso para promulgar el proyecto de ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero le preocupa que la Comisión, establecida en virtud de la Ley de Protección de los Derechos Humanos de 2009, no se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

27. El Estado parte debe reforzar la Comisión Nacional de Derechos Humanos dotándola de recursos financieros y humanos suficientes para que pueda cumplir su mandato con eficacia e independencia, de conformidad con los Principios de París, velar por que su personal sea un reflejo de la pluralidad de la población y sea seleccionado mediante un proceso claro, transparente y participativo, y alentarla a que solicite la acreditación al Subcomité de Acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. El Estado parte debe agilizar también la aprobación del proyecto de ley de la Comisión de Derechos Humanos de Seychelles.

No devolución y asilo

28.Si bien observa que el Estado parte se adhirió a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, el Comité considera preocupante que no disponga de un marco legislativo nacional en materia de asilo, que no tenga un verdadero sistema nacional para la concesión de asilo, ni tampoco para la determinación de la condición de refugiado, y que la legislación nacional no prohíba la devolución de las personas que puedan necesitar protección internacional (arts. 2 y 3).

29. El Estado parte debe:

a) Cumplir con sus obligaciones de no devolución dimanantes del artículo 3 de la Convención garantizando la correcta detección e identificación de las personas que puedan necesitar protección internacional y proporcionándoles acceso a los procedimientos de asilo, antes de proceder a expulsarlas o deportarlas, para impedir que sean devueltas a países donde puedan correr el riesgo de ser sometidas a tortura;

b) Promulgar legislación en materia de asilo y establecer un sistema nacional en la materia que realice procedimientos justos y eficaces de determinación de la condición de refugiado, de conformidad con las normas internacionales;

c) Designe o establezca un órgano público encargado de recibir y tramitar las peticiones de los solicitantes de asilo y otras personas que puedan necesitar protección internacional;

d) Solicitar el apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para impartir capacitación en relación con el derecho de los refugiados y los procedimientos para determinar la condición de refugiado.

Maltrato de los no ciudadanos y los apátridas

30.El Comité toma nota de la explicación de la delegación del Estado parte de que Seychelles no tiene población indígena y de que la nación está compuesta por colonos y migrantes de diferentes razas, colores y culturas, pero le preocupan los informes según los cuales:

a)El considerable número de personas procedentes del archipiélago de Chagos que han sido privadas de su tierra natal durante casi 50 años, padeciendo por ello un sufrimiento moral y ético que equivale a un trato inhumano, siguen siendo apátridas porque no han podido adquirir la ciudadanía de Seychelles a pesar de que residen en el Estado parte desde hace mucho tiempo;

b)En ocasiones, los trabajadores extranjeros son sometidos a malos tratos y discriminaciones, deben soportar unas condiciones de vida y servicios de saneamiento deficientes, reciben un salario más bajo o no se les paga el sueldo, lo que puede equivaler a trabajo forzoso y trato inhumano (arts. 3, 11, 12, 13, 14 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, incluida la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes, para prevenir el maltrato de los apátridas, en particular de los naturales del archipiélago de Chagos, integrándolos y concediéndoles la ciudadanía si tienen derecho a ella, sobre todo por haber residido de manera prolongada en Seychelles;

b) Velar por que los no ciudadanos no sean objeto de abusos y malos tratos, entre otras cosas, respecto de las condiciones de vida y las cuestiones laborales, y adoptar medidas enérgicas para prevenir el trabajo forzoso y los malos tratos;

c) Seguir considerando la posibilidad, según ha indicado a otros órganos de las Naciones Unidas, de ratificar la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia.

Jurisdicción universal y tratados de extradición

32.Preocupa al Comité que el Estado parte no cuente con una legislación específica que le permita establecer la jurisdicción universal respecto del delito de tortura y que no haya proporcionado información sobre si ha suscrito tratados bilaterales y multilaterales en virtud de los cuales la tortura sea un delito que pueda dar lugar a la extradición, y sobre si esos tratados se aplican en el caso de los delitos previstos en el artículo 4 de la Convención (arts. 5, 8 y 9).

33. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aplicar la jurisdicción universal a las personas responsables de actos de tortura; garantizar que la tortura se considere un delito que pueda dar lugar a la extradición en los tratados bilaterales y multilaterales en materia de extradición; velar por que, cuando reciba una solicitud de extradición de un Estado con el que no tenga tratado de extradición, se pueda invocar la Convención como fundamento jurídico de la extradición en el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 4; y proporcionar al Comité información sobre los casos en que los tribunales hayan invocado la Convención en sus resoluciones relativas a asuntos de extradición y jurisdicción universal.

Castigos corporales a los niños

34.Preocupa al Comité que los castigos corporales a los niños no estén prohibidos de manera expresa e inequívoca en las modalidades alternativas de cuidado, en las guarderías, en las instituciones penales y en el hogar, ya que la Ley de la Infancia de 1982 permite los castigos razonables (arts. 2 y 16).

35. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para prohibir expresamente los castigos corporales a los niños en todos los entornos, en particular en los establecimientos públicos, mediante actos u omisiones de agentes estatales u otras personas de las que el Estado es responsable en virtud de la Convención, y derogue expresamente el derecho a infligir castigos razonables establecido en la Ley de la Infancia de 1982.

Formación

36.Preocupa al Comité que la formación de funcionarios públicos como los agentes de policía y de las fuerzas del orden, los militares, los funcionarios de las prisiones y el personal judicial no incluya formación específica sobre las disposiciones de la Convención y, en particular, sobre la prohibición absoluta de la tortura. También le preocupa que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no forme parte de la capacitación obligatoria que se imparte al personal médico y a otras personas que participen en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión (art. 10).

37. El Estado parte debe:

a) Velar por que se imparta formación a los agentes de policía y de las fuerzas del orden, los militares, el personal penitenciario y los funcionarios judiciales sobre las disposiciones de la Convención y, en particular, sobre la prohibición absoluta de la tortura; así como sobre la manera de hacer frente a las amenazas que plantean el terrorismo y la piratería y sobre la protección de los derechos que asisten a las personas sospechosas de cometer esos delitos;

b) Indicar que las vulneraciones de la Convención no se tolerarán y se investigarán, y que sus autores serán enjuiciados;

c) Garantizar que el personal médico y otras personas que participen en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión reciban formación obligatoria sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ;

d) Elaborar y aplicar una metodología específica para evaluar la eficacia y los efectos de dicha formación;

e) Impartir capacitación a los funcionarios públicos pertinentes sobre los métodos de investigación no coercitivos que impiden el uso de la tortura.

Trata de personas

38.El Comité observa que el Estado parte está enjuiciando la primera causa de trata de personas (con fines de explotación laboral), pero le preocupan las informaciones de que mujeres jóvenes que podrían ser víctimas de trata, lo que equivale a un trato inhumano, entran al Estado parte en aeronaves privadas sin que los funcionarios de inmigración hagan nada por evitarlo. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya indicado si se han investigado las denuncias de corrupción respecto de esos supuestos incidentes y considera preocupantes las informaciones de que en el Estado parte no se ha identificado a ninguna víctima de trata con fines de explotación sexual, lo que suscita otras preocupaciones en cuanto a si el Estado parte ha establecido protocolos adecuados para identificar a las posibles víctimas de trata (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

39. El Estado parte debe:

a) Investigar las denuncias de entrada al país de mujeres jóvenes en aeronaves privadas con fines de explotación sexual, lo que equivale a un trato inhumano, enjuiciar a los autores y, si son declarados culpables, castigar a los tratantes de personas y a los funcionarios o agentes públicos que hayan participado en delitos de trata con fines de explotación sexual o laboral o hayan sido cómplices;

b) Velar por que se adopten medidas para identificar a las posibles víctimas de trata y establecer protocolos a tal efecto;

c) Garantizar que el personal de inmigración y otros funcionarios pertinentes estén capacitados para detectar esos casos y actuar.

Violencia contra las mujeres y violencia de género

40.Si bien toma nota de que el Estado parte ha aprobado la Ley de la Violencia en la Familia (Protección de las Víctimas) y está elaborando una ley para luchar contra la violencia doméstica, el Comité está preocupado por la elevada incidencia de la violencia contra las mujeres, incluidas las que se encuentran privadas de libertad, y por los problemas a que hacen frente las autoridades para recopilar datos sobre la violencia contra las mujeres o la violencia de género que pueden deberse a actos u omisiones de agentes estatales u otras personas de las que el Estado es responsable en virtud de la Convención (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

41. El Estado parte debe:

a) Acelerar la aprobación de la ley de lucha contra la violencia doméstica;

b) Recopilar estadísticas completas sobre todas las formas de violencia contra las mujeres, incluidas las que se encuentras privadas de libertad, mediante actos u omisiones de agentes estatales u otras personas de las que el Estado es responsable en virtud de la Convención;

c) Redoblar sus esfuerzos para garantizar que la policía responda adecuadamente a las denuncias de todas las formas de violencia contra las mujeres y establecer un mecanismo de denuncia eficaz e independiente para las víctimas de esa violencia;

d) Velar por que todas las denuncias de actos de violencia se registren y se investiguen sin demora y con imparcialidad y eficacia, y se enjuicie a los autores de esos actos y, de ser declarados culpables, se les impongan penas proporcionales;

e) Impartir formación obligatoria a los agentes del orden, los jueces y todas las demás personas que traten a víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres;

f) Velar por que todas las víctimas de actos de violencia contra las mujeres obtengan una reparación.

Procedimiento de seguimiento

42.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 10 de agosto de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales; la prisión preventiva prolongada; las condiciones de reclusión; y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (véanse los párrafos 17 a), b) y c); 19, 23 a), b) y g); y 27). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

43. El Comité invita al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención y todos los demás tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

44. Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

45. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica, el fomento de la capacidad y la formación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, si procede, del ACNUR.

46. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas oficiales, incluido el criollo, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

47. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su segundo informe periódico, a más tardar el 10 de agosto de 2022. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 10 de agosto de 2019, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.