Naciones Unidas

CAT/C/51/D/376/2009

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de diciembre de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 376/2009

Decisión adoptada por el Comité en su 51º período de sesiones (28 de octubre a 22 de noviembre de 2013)

Presentada por:Djamila Bendib, representada por la Organización Alkarama para los Derechos Humanos

Presunta víctima:Mounir Hammouche (su hijo)

Estado parte:Argelia

Fecha de la queja:12 de enero de 2009 (presentación inicial)

Fecha de la presente

decisión:8 de noviembre de 2013

Asunto:Tortura en un puesto de policía con el resultado de muerte de la víctima

Cuestiones de procedimiento:Procedimiento de investigación o solución internacional

Cuestiones de fondo:Tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan inmediatamente a una investigación imparcial; derecho de denuncia; derecho de obtener una reparación

Artículos de la Convención:1; 2, párrafo 1; 11; 12; 13; 14 y 16 de la Convención

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(51º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 376/2009

Presentada por:Djamila Bendib, representada por la Organización Alkarama para los Derechos Humanos

Presunta víctima:Mounir Hammouche (su hijo)

Estado parte:Argelia

Fecha de la queja:12 de enero de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de noviembre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 376/2009, presentada en nombre de Mounir Hammouche en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.La autora de la queja es Djamila Bendib. Presenta la comunicación en nombre de su hijo Mounir Hammouche, nacido el 15 de diciembre de 1980 en Aïn-Taghrout, wilaya de Bordj-Bou-Arreridj, donde residía y donde murió en 2006. La autora alega que Mounir Hammouche fue víctima de una violación de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, leídos en conexión con los artículos 1 y 16 de la Convención. La autora está representada.

Antecedentes de hecho

2.1El 20 de diciembre de 2006 Mounir Hammouche fue, como tenía por costumbre, a una de las mezquitas del pueblo de Aïn-Taghrout, donde residía, a rezar la oración vespertina. Cuando al término del rezo regresaba a su casa, hacia las 8 de la tarde, varios hombres armados en traje civil que circulaban en un vehículo lo detuvieron en las proximidades de la mezquita. Fue conducido a un cuartel militar dependiente del Departamento de Información y Seguridad (DRS, servicio de información del ejército encargado de las operaciones de "lucha contra el terrorismo"). Los agentes del DRS le cubrieron la cabeza, por lo que Mounir Hammouche no pudo identificar con exactitud el lugar exacto a donde lo trasladaron. Fue puesto en libertad al día siguiente. La autora ignora si Mounir Hammouche fue objeto de malos tratos durante esta primera detención. La víctima solamente relató a su familia que los agentes del DRS le habían reprochado, sin entrar en otros detalles, que no rezara en una mezquita más cercana a su domicilio y que llevara barba y vestimenta islámica.

2.2El 23 de diciembre de 2006, a la salida de la misma mezquita, Mounir Hammouche fue detenido por segunda vez, junto con otras seis personas, por los mismos agentes del DRS que circulaban en el mismo vehículo. Según testimonios ulteriores de los demás detenidos al mismo tiempo que Mounir Hammouche, todos ellos, incluido este último, fueron conducidos al cuartel del DRS, el Centro Territorial de Investigación (CTRI) de Constantina, donde fueron torturados entre el 23 de diciembre de 2006 y el 3 de enero de 2007.

2.3El 29 de diciembre de 2006, individuos vestidos de civil, acompañados de policías, se presentaron en el domicilio de Mounir Hammouche para anunciar a su familia su fallecimiento durante la detención. Estas personas, muy posiblemente agentes del DRS, no dieron ni su nombre ni su cargo; se limitaron a indicar que eran personal de "la seguridad" (al-amn). Algunas horas más tarde el cadáver de Mounir Hammouche fue entregado a su familia, que pudo comprobar que la víctima mostraba numerosos signos de tortura en todo el cuerpo, en particular una herida en la cabeza y hematomas en las manos y los pies. A la pregunta de uno de los hermanos de Mounir Hammouche sobre las circunstancias de la muerte de su hermano, uno de los agentes, que parecía ser el jefe, respondió que Mounir Hammouche "probablemente se había suicidado" y que "de todos modos se había practicado la autopsia" y "que ellos (la familia) podían enterrarlo". Los agentes del DRS y los policías permanecieron en las proximidades del domicilio familiar hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en que se procedió al entierro de Mounir Hammouche. Parecían vigilar la reacción de la familia y las idas y venidas de vecinos y familiares. Numerosos policías y agentes del DRS vigilaron también el desarrollo de los funerales.

2.4Convencida de que Mounir Hammouche no se había suicidado sino que había muerto a consecuencia de las torturas sufridas durante su detención en los locales DRS, su familia inició numerosas gestiones encaminadas a arrojar luz sobre la suerte de la víctima. Trató en primer lugar de conocer el destino de las demás personas detenidas el mismo día que Mounir Hammouche para tratar de recoger su testimonio. El 3 de enero de 2007 esas personas fueron conducidas al tribunal de Ras el Oued y presentadas ante el fiscal. Todas ellas fueron acusadas de "apología del terrorismo" e internadas en prisión provisional en la cárcel de Bordj bou Arreridj. De esta manera la autora pudo saber, a través de diversos testimonios, que Mounir Hammouche, al igual que las personas detenidas al mismo tiempo que él, había sido salvajemente torturado por los agentes del DRS en el CTRI de Constantina, al que todos habían sido trasladados después de su detención. Estos testimonios de tortura fueron también confirmados por uno de los abogados de los inculpados, que pudo comprobar, en el momento de la comparecencia de sus clientes ante el juez de instrucción, el 3 de enero de 2007, que mostraban todavía signos visibles de tortura el día de su audiencia.

2.5Con la intención de presentar una denuncia, Yazid Hammouche, hermano de Mounir Hammouche, acudió al tribunal de Ras el Oued, territorialmente competente, para pedir al fiscal copia del informe de la autopsia realizada, según el DRS, al cadáver de Mounir Hammouche. El fiscal no accedió a la petición y dijo a Yazid Hammouche que se presentara ante el fiscal de Constantina. Siguiendo estas instrucciones, Yazid Hammouche fue recibido por el fiscal de Constantina, que le confirmó que Mounir Hammouche se había suicidado y afirmó que se le había practicado una autopsia y se había preparado el informe correspondiente. El fiscal de Constantina señaló a continuación un documento sin fecha ni firma y manifestó que se trataba del informe de la autopsia. Sin embargo, se negó a dar copia del mismo a Yazid Hammouche y, cuando este le pidió examinarlo más detenidamente, se opuso a ello. Yazid Hammouche expresó la voluntad de su familia de presentar una denuncia pero el magistrado se negó a entrar en materia, añadiendo que se había abierto una investigación cuyos resultados serían comunicados a la familia llegado el momento.

2.6Como las gestiones de la familia no dieron ningún resultado, la autora dirigió el 7 de febrero de 2007 una petición escrita al fiscal de Ras el Oued para obtener una copia del informe de la autopsia del cadáver de Mounir Hammouche. La autora se dirigió igualmente por escrito al fiscal de Constantina, pero no ha recibido respuesta de ninguno de los dos magistrados. Todas las gestiones de la familia de la víctima han resultado vanas y los recursos de la jurisdicción interna han sido inútiles e ineficaces ante la pasividad de la fiscalía y de las autoridades. Según la autora, las autoridades del Estado parte incluidas las autoridades judiciales, se niegan de manera manifiesta a establecer la responsabilidad de los servicios de seguridad, directamente involucrados en la muerte de Mounir Hammouche. El pretexto de la investigación en curso invocado por el Estado parte para negarse a admitir una denuncia penal solo parece tener por objeto negar a la familia el derecho a conocer la verdad, interponer una querella penal y obtener reparación. Por otra parte, ninguno de los otros magistrados a los que acudió la familia de Mounir Hammouche ha comunicado a la familia los resultados de esa pretendida investigación. Resulta pues razonable pensar que en ningún momento se ha abierto una investigación seria, por el hecho de que las autoridades saben que Mounir Hammouche probablemente murió como consecuencia de las torturas que le fueron infligidas, torturas a las que también fueron sometidas otras personas detenidas al mismo tiempo que él.

2.7El 16 de enero de 2007 la autora puso en conocimiento del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la muerte durante su detención de Mounir Hammouche. El 18 de enero de 2007 informó igualmente al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. La autora se remite también a las observaciones finales del Comité contra la Tortura relativas al tercer informe periódico del Estado parte, en las que el Comité manifestó su preocupación por la información según la cual la familia de Mounir Hammouche no había tenido acceso al informe de la autopsia del mismo. A través del diálogo entablado por el Comité con el Estado parte en el marco del examen de su informe periódico en mayo de 2008, la familia de Mounir Hammouche pudo por fin conocer el nombre del médico que realizó la autopsia. En esa misma ocasión el representante del Gobierno del Estado parte afirmó igualmente que la familia podía pedir el informe de la autopsia y los atestados de la investigación preliminar. Con esta información, Yazid Hammouche se presentó de nuevo ante la fiscalía del tribunal de Ras el Oued durante el verano de 2008 y ante el fiscal del tribunal de Constantina para reiterar las peticiones de la familia. Sin embargo, pese a las declaraciones oficiales del Estado parte, la familia no ha logrado obtener copia del informe de la autopsia. Según la autora, parece razonable afirmar que en el informe se determinaba que la muerte se había debido a las torturas sufridas por la víctima.

2.8La autora subraya también que los principales testigos de los hechos, es decir, las personas detenidas en las mismas circunstancias y condiciones que la víctima, no han sido jamás oídos por los investigadores en cuanto a los hechos y las condiciones de su detención. Del mismo modo, los causahabientes tampoco han sido oídos como partes civiles, como es habitual en una investigación penal. Así pues, la familia nunca ha tenido la posibilidad legal de registrar una denuncia puesto que, según las afirmaciones de las autoridades judiciales, confirmadas en mayo de 2008 ante el Comité, ya se había abierto una investigación. Según la autora, este pretexto parece haber sido invocado únicamente para negar a la familia de la víctima el derecho a conocer la verdad, interponer una querella penal ante la Fiscalía y obtener reparación. Por consiguiente, pese a todas las gestiones emprendidas por la familia, no se han tomado medidas contra ninguno de los autores materiales de los delitos cometidos contra Mounir Hammouche, pese a ser fácilmente identificables. La autora indica, una vez más, que su familia ha tratado de utilizar las vías legales existentes, pero que todas sus gestiones han resultado ineficaces e inútiles y la familia de Mounir Hammouche continúa privada de su derecho de recurrir a la justicia. Por consiguiente, la autora solicita que, para que la comunicación sea admisible por el Comité, se la exima de prolongar durante más tiempo las gestiones y procedimientos en el plano interno.

La queja

3.1La autora sostiene que su hijo Mounir Hammouche fue víctima de violaciones por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y subsidiariamente con el artículo 16 de la Convención.

3.2Según la autora, es evidente que Mounir Hammouche fue torturado. Sus compañeros detenidos en las mismas circunstancias y en el mismo lugar, es decir, el CTRI de Constantina, y en las mismas condiciones han denunciado todos las torturas que les fueron infligidas por los agentes del DRS destacados en el Centro. La autora señala que varios miles de personas han estado detenidas en ese Centro, antes de desaparecer. Muchas murieron torturadas o fueron ejecutadas sumariamente en los años noventa. El cadáver de Mounir Hammouche entregado a su familia, que se vio obligada a enterrarlo con la mayor rapidez, presentaba según el testimonio de sus familiares huellas de tortura consistentes en hematomas en las manos y en los pies y una herida en la cabeza. La consecuencia indirecta de tales sevicias fue su muerte, lo que demuestra sin lugar a dudas su violencia y su intensidad. La autora añade que esas torturas fueron infligidas a Mounir Hammouche por sus torturadores con la intención de causarle un sufrimiento agudo, ya que resulta imposible someter a una persona a tales violencias de manera involuntaria. Las torturas tenían por objeto obtener de él informaciones o confesiones, castigarlo, intimidarlo o ejercer presión sobre él debido a su supuesta ideología islamista. De hecho, cuando fue detenido por primera vez se le reprochó que llevara barba y vestimenta islámica. Por otra parte, es indudable que los actos de que fue objeto Mounir Hammouche fueron cometidos por miembros del DRS, agentes estatales que actuaban a título oficial. La autora concluye que los malos tratos infligidos a la víctima entran dentro de los actos de tortura definidos en el artículo 1 de la Convención.

3.3La autora invoca igualmente el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado todas las "medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción". Añade que la legislación argelina no contiene ninguna disposición que prohíba la utilización como prueba de confesiones o declaraciones obtenidas bajo tortura, lo que no contribuye a disuadir a la policía judicial, y menos aún a los servicios del DRS —que no dependen de la autoridad judicial— de recurrir a métodos ilícitos para obtener declaraciones que se utilizarán después en procesos penales contra los detenidos o contra terceros. Por otra parte, el Estado parte posee numerosos centros secretos de detención, lo que deja la puerta abierta a todo tipo de abusos y contraviene las medidas identificadas por el Comité y cuya adopción se pide a los Estados partes para prevenir la tortura y los malos tratos de las personas privadas de libertad, como la existencia de un registro oficial de detenidos. En virtud del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte debe garantizar a los detenidos el derecho a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes, a ponerse en comunicación con sus familiares y a disponer de recursos jurisdiccionales y de otro tipo, de modo que sus quejas puedan ser examinadas sin demora y de forma imparcial y los interesados puedan invocar sus derechos e impugnar la legalidad de su detención o el trato recibido. La autora observa que la legislación argelina prevé una duración de la detención policial de hasta 12 días, sin posibilidades de contacto con el exterior y en particular con la familia, con un abogado o con un médico independiente. Este largo período de detención en régimen de incomunicación expone a los interesados a un mayor riesgo de tortura y malos tratos. En tales circunstancias, los detenidos se encuentran además en la incapacidad material de reclamar sus derechos por vía judicial.

3.4La autora invoca igualmente el artículo 11 de la Convención, señalando que el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal del Estado parte prevé una duración del período de detención policial de hasta 12 días que, con frecuencia, se prolonga en la práctica. El derecho a la asistencia letrada durante la detención policial no está garantizado en la legislación argelina. Por otra parte, ninguna disposición legal prohíbe invocar como elemento de prueba una declaración obtenida bajo tortura.

3.5La autora sostiene igualmente que el artículo 12 de la Convención, que requiere que se proceda de inmediato a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, ha sido violado por el Estado parte en lo que respecta a Mounir Hammouche. Ninguna de las peticiones dirigidas por la familia de la víctima en las que ponían los hechos en conocimiento de los jueces de la fiscalía, se ha traducido en la apertura de una investigación que sin embargo debería haberse realizado sin demora. Aunque tras la muerte de Mounir Hammouche se ordenó la autopsia del cadáver, no se ha facilitado el correspondiente informe a su familia, lo que contribuye a que persista la duda sobre la veracidad de las afirmaciones del Estado parte. Asimismo, pese a que supuestamente se abrió una investigación, los resultados no habían sido comunicados a la familia aunque habían transcurrido más de 24 meses desde los hechos. Aun admitiendo que se hubiera realizado tal investigación, la autora cuestiona su imparcialidad, ya que quienes la habrían dirigido son los autores materiales o, cuando menos, los cómplices de los hechos en causa. La autora duda, por lo demás, de que se haya realizado investigación alguna, considerando que ninguno de los testigos de los hechos ha sido oído en el marco de un procedimiento. La autora llega a la conclusión de que, al no haber realizado una investigación real, pronta e imparcial de las denuncias de tortura de que fue víctima Mounir Hammouche, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Convención.

3.6En cuanto al artículo 13 de la Convención, la autora sostiene que el Estado parte debía garantizar a la familia de Mounir Hammouche el derecho a presentar una denuncia y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. En este caso las autoridades han quitado a la familia de la víctima toda esperanza de que se haga justicia. El fiscal de Ras el Oued no ha dado curso alguno a la denuncia del hermano de la víctima y el fiscal de Constantine, igualmente requerido, tampoco ha dado pruebas de diligencia. Por otra parte, se ha negado a los familiares de Mounir Hammouche la entrega del informe de la autopsia practicada, documento probatorio fundamental para elucidar y demostrar los hechos. Tampoco han tenido acceso a los resultados de la investigación —por incompleta y parcial que fuera— que el Estado afirma haber realizado. Por consiguiente, al no informar a la familia de los resultados de la investigación, el Estado parte ha impedido toda posibilidad de una acción penal que la familia podría haber incoado en principio en virtud del Código de Procedimiento Penal argelino. Con esta actuación el Estado parte viola el artículo 13 de la Convención.

3.7La autora invoca igualmente el artículo 14 de la Convención en cuanto a que el Estado parte, al privar a la familia de Mounir Hammouche de un procedimiento penal, le ha privado también de la posibilidad legal de obtener una indemnización por haber sido víctima de un delito tan grave como la tortura. Además, la pasividad del ministerio público ha arruinado toda posibilidad de obtener una indemnización reclamando daños y perjuicios por la vía civil al margen de la acción pública, pues el Código de Procedimiento Penal argelino estipula que "se suspenderá la vista de esta acción ante la jurisdicción civil hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la acción pública". Así pues, en caso de que el fiscal se niegue a informar, el acceso efectivo a la jurisdicción civil queda en suspenso. La autora subraya además que la obligación de reparación que incumbe al Estado parte comprende una indemnización por los daños sufridos pero no se limita a ella, puesto que debe igualmente incluir la adopción de medidas encaminadas a evitar la repetición de los hechos, en particular a través de la aplicación a los responsables de sanciones proporcionales a la gravedad de los hechos, lo que implica en primer lugar iniciar una investigación y perseguir a los responsables. Por lo que respecta a Mounir Hammouche, el crimen de que fue víctima sigue impune ya que quienes le torturaron no han sido condenados, ni perseguidos ni investigados, ni siquiera interrogados, lo que supone una violación del derecho de los familiares de Mounir Hammouche a obtener reparación, reconocido en el artículo 14 de la Convención.

3.8La autora reitera que las violencias infligidas a Mounir Hammouche constituyen tortura según la definición del artículo 1 de la Convención. Sin embargo y subsidiariamente, si el Comité no acepta esta calificación, la autora sostiene que las sevicias sufridas por la víctima constituyen en toda circunstancia tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, en tal caso, el Estado parte tiene igualmente la obligación de prevenir y reprimir su comisión, instigación o tolerancia por funcionarios del Estado en virtud del artículo 16 de la Convención.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 27 de enero de 2011, 27 de febrero de 2012 y 21 de mayo de 2012, el Estado parte fue invitado a presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité advierte que no ha recibido ninguna información a tal efecto. Lamenta la negativa del Estado parte a facilitar información relativa a la admisibilidad y/o el fondo de las quejas de la autora. Recuerda que el Estado parte está obligado, en virtud de la Convención, a presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indique, en su caso, las medidas que haya podido tomar para poner remedio a la situación. En ausencia de respuestas del Estado parte, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones de la autora que estén suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el caso de Mounir Hammouche fue señalado al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y al Relator Especial sobre la tortura en 2007. No obstante, el Comité observa que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, que tienen el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo y de informar públicamente al respecto, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención. Por consiguiente el Comité considera que el examen del caso de Mounir Hammouche por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y por el Relator Especial sobre la tortura no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

5.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda con preocupación que, pese a los tres recordatorios que le fueron enviados, el Estado parte no le ha transmitido ninguna observación sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación. El Comité concluye de ello que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.

5.3Dado que el Comité no encuentra ningún otro motivo para considerar inadmisible la comunicación, procede a examinar en cuanto al fondo las quejas presentadas por la autora en relación con los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13; 14 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. Al no haber facilitado el Estado parte ninguna observación sobre el fondo, procede conceder el debido crédito a las alegaciones de la autora.

6.2El Comité observa que según la autora, tras una primera detención que se produjo tres días antes, Mounir Hammouche fue detenido el 23 de diciembre de 2006 por agentes del DRS y conducido al CTRI de Constantina, cuartel militar en el que habría sido torturado, según el testimonio de otros codetenidos. El 29 de diciembre de 2006, agentes del Estado parte se presentaron en el domicilio de Mounir Hammouche para anunciar a su familia su fallecimiento durante su detención. Unas horas más tarde entregaron el cadáver de Mounir Hammouche a la familia, que pudo comprobar la existencia de una herida en la cabeza y de hematomas en las manos y los pies de la víctima. Según la autora, estas heridas hacen pensar que durante su detención Mounir Hammouche fue objeto de golpes que le produjeron heridas y le causaron dolores y sufrimientos graves, infligidos intencionalmente por funcionarios del Estado parte con el objeto de obtener su confesión, de castigarlo o de intimidarlo por su supuesta ideología islamista. En ausencia de toda refutación del Estado parte, el Comité concluye que las alegaciones de la autora deben ser tenidas debidamente en cuenta y que los hechos presentados por la autora constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.3Tras constatar la violación del artículo 1, el Comité no procederá a un examen separado de las denuncias de violación del artículo 16 de la Convención, invocadas con carácter subsidiario por la autora.

6.4La autora invoca igualmente el artículo 2, párrafo 1 de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado "medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción". Añade que la ley argelina no contiene ninguna disposición que prohíba la utilización como prueba de las confesiones o declaraciones obtenidas bajo tortura; que la legislación argelina prevé una duración de la detención policial de hasta 12 días, sin posibilidad para el detenido de establecer contacto con un familiar, un abogado o un médico independiente, y que este largo plazo de detención en régimen de incomunicación aumenta el riesgo de tortura y malos tratos. El Comité recuerda sus observaciones finales adoptadas en mayo de 2008 a raíz del examen del tercer informe periódico del Estado parte, en las que expresaba su preocupación en cuanto a la duración legal de la detención policial que, en la práctica puede prolongarse repetidas veces; en cuanto a que la ley no garantice el derecho a la asistencia letrada durante el período de detención; y en cuanto a que en la práctica no siempre se respeta el derecho a la persona en detención policial a recibir la asistencia de un médico y a comunicarse con su familia. Estas observaciones se hacen eco de la Observación general Nº 2 (2008) del Comité, en la que este último ha subrayado la amplitud de la obligación que tienen los Estados partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2, de tomar medidas eficaces para prevenir la tortura, en particular la aplicación de ciertas garantías básicas a toda persona privada de libertad. En el presente caso, Mounir Hammouche estuvo detenido en régimen de incomunicación, sin contacto con su familia, ni con un abogado defensor o un médico. La ausencia manifiesta de todo mecanismo de control en el CTRI le expuso a un riesgo agravado de sufrir actos de tortura y le privó además de toda posibilidad de recurso. En consecuencia, el Comité concluye de todo ello que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

6.5En cuanto al artículo 11, el Comité recuerda la recomendación que dirigió al Estado parte en sus observaciones finales, en la que le exhortaba, entre otras cosas, a que creara un registro nacional de detenidos y respetara el derecho de toda persona detenida a tener acceso a la asistencia de personal médico y a ponerse en contacto con su familia. A la luz de esta recomendación y de la falta de información del Estado parte al respecto, el Comité constata que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 11 de la Convención.

6.6En cuanto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora quien, pese a las declaraciones del Estado parte, duda de que este haya iniciado una investigación, considerando que ninguno de los testigos de los hechos ha sido citado en el marco de un procedimiento al respecto. La autora ha señalado igualmente que al no informar a la familia de los resultados de la investigación que se habría realizado, el Estado parte ha privado a la familia de toda posibilidad de incoar una acción penal. El Comité recuerda que el 23 de diciembre de 2006, Mounir Hammouche fue detenido por agentes del DRS, que su familia no tuvo noticias de él hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en la que se desplazaron al domicilio familiar agentes que se presentaron como miembros de "la seguridad" para anunciar su muerte a la familia, explicando que Mounir Hammouche "probablemente se había suicidado"; que el mismo día el cadáver de Mounir Hammouche fue entregado a la familia, que pudo comprobar que la víctima presentaba numerosas heridas en todo el cuerpo, en particular una herida en la cabeza y hematomas en las manos y los pies; que no se entregó a la familia una copia del informe de la autopsia que, según los servicios de seguridad y las autoridades judiciales del Estado parte, se le habría practicado. La familia se dirigió en primer lugar al fiscal del tribunal de Ras el Oued, y acto seguido al fiscal de Constantina, que mantuvo la tesis del suicidio de la víctima y se negó también a entregar a la familia copia del informe de la autopsia realizada. El Comité observa que pese a la existencia de signos evidentes de tortura en el cuerpo de la víctima y de testimonios según los cuales Mounir Hammouche, al igual que las personas detenidas al mismo tiempo que él, fue salvajemente torturado por los agentes del DRS en el CTRI de Constantina, en los siete años transcurridos el Estado parte no ha procedido a ninguna investigación para dilucidar, los hechos que provocaron la muerte de Mounir Hammouche durante su detención policial. El Estado parte no ha facilitado ninguna información capaz de contradecir estos hechos. El Comité considera que tal demora en la apertura de una investigación sobre alegaciones de tortura es manifiestamente abusiva y contraviene de manera patente el artículo 12 de la Convención, que impone al Estado parte la obligación de proceder inmediatamente a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Comité recuerda igualmente que durante el diálogo que entabló con el Estado parte en 2008, el Comité expresó su preocupación en cuanto al caso de Mounir Hammouche y recordó la obligación del Estado parte de proceder espontánea y sistemáticamente a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, incluso en caso de fallecimiento de la persona detenida. Al no haber cumplido esta obligación el Estado parte tampoco ha asumido la responsabilidad que le corresponde según el artículo 13 de la Convención, de garantizar a la autora y a su familia el derecho a presentar una queja y a que esa queja sea objeto de una investigación pronta e imparcial por parte de las autoridades competentes.

6.7En cuanto a las denuncias de violación del artículo 14 de la Convención, la autora señala que al privar a la familia de Mounir Hammouche de un procedimiento penal el Estado parte la ha privado de la posibilidad de obtener una indemnización por la vía civil, puesto que según el derecho argelino se suspende la vista de esta acción ante la jurisdicción civil hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la acción pública. El Comité remite a su Observación general Nº 3 (2012), y recuerda que el artículo 14 de la Convención no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada sino que también impone a los Estados la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité considera que la reparación debe comprender la totalidad de los daños sufridos por la víctima y engloba, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y las medidas adecuadas para garantizar que no se repitan las violaciones. Dado que no se procedió a una investigación pronta e imparcial, pese a la existencia de circunstancias que sugerían claramente que Mounir Hammouche murió durante su detención a consecuencia de actos de tortura, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 1, del artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

8.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 118 de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las constataciones precedentes, y, en particular, a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso, con el fin de hacer comparecer ante los tribunales a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido a la víctima; a que entregue una copia del informe de autopsia de la víctima y de los atestados de las investigación preliminar a la autora en respuesta a su petición, como prometió el representante del Gobierno del Estado parte al Comité en mayo de 2008; y a que conceda a la autora una reparación completa y efectiva.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]