Naciones Unidas

CAT/C/51/D/434/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 434/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 51º período de sesiones (28 de octubre a 22 de noviembre de 2013)

Presentada por:Y. G. H. et al. (representados por Janet Castle)

Presuntas víctimas:Los autores de la queja

Estado parte:Australia

Fecha de la queja:24 de octubre de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:14 de noviembre de 2013

Asunto:Expulsión a China

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de las reclamaciones, manifiestamente infundadas

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura en caso de regreso al país de origen; trato o pena cruel, inhumano o degradante

Artículos de la Convención:3 y 16

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(51º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 434/2010

Presentada por:Y. G. H. et al. (representados por Janet Castle)

Presuntas víctimas:Los autores de la queja

Estado parte:Australia

Fecha de la queja:24 de octubre de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 434/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Y. G. H., su esposa X. L. Z. y su hijo D. H. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor principal de la queja es Y. G. H. (el autor) y los demás autores son su esposa X. L. Z. y su hijo D. H. (los autores), nacionales de China, nacidos el 27 de septiembre de 1955, el 22 de abril de 1957 y el 7 de marzo de 1987, respectivamente. Actualmente residen en Australia. Afirman que su devolución a China por Australia constituiría una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Están representados por Janet Castle.

1.2De conformidad con el antiguo artículo 108, párrafo 1, (actualmente artículo 114) de su reglamento, el 3 de noviembre de 2010 el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a los autores a China mientras estuviera examinando su queja. El Estado parte aceptó abstenerse temporalmente de expulsar a los autores.

Antecedentes de hecho

2.1El autor principal de la queja, Y. G. H., es oriundo de Longtian, en la provincia de Fujian (China), donde pertenecía desde 1998 a una comunidad religiosa clandestina, la Iglesia del silencio. El autor permitió que se celebraran reuniones de la Iglesia en su tienda y la policía lo interrogó en 2001. En 2003 estuvo detenido una semana y se le impuso una multa. Sostiene que fue obligado a participar en un "curso" organizado por el Gobierno y enviado a un campamento de detención, donde fue maltratado física y psicológicamente. Fue detenido de nuevo durante casi un mes en marzo de 2004 e interrogado en varias ocasiones antes de salir de China el 5 de junio de ese año.

2.2Los autores llegaron a Australia el 6 de junio de 2004 con visados de turista. Pocos días después de su llegada, el autor principal se enteró, a través de su madre, que seguía residiendo en China, de que dos antiguos empleados suyos habían sido detenidos y habían facilitado información acerca de la función que desempeñaba el autor en la Iglesia, y de que, a causa de sus actividades religiosas contrarias al Gobierno, había recibido una orden de comparecer ante un tribunal. El 23 de junio de 2004, el autor y su familia solicitaron un visado de protección. El autor adujo un temor fundado a ser perseguido en China a causa de su religión, habida cuenta de su participación en una comunidad cristiana clandestina en ese país. El 28 de junio de 2004, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía denegó la solicitud. El 2 de noviembre de 2004, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados desestimó su apelación. El 7 de noviembre de 2005, el Tribunal Federal de Primera Instancia confirmó la decisión. Su segunda solicitud al Tribunal de Revisión fue rechazada el 20 de febrero de 2006 y su ulterior apelación ante el Tribunal Federal de Primera Instancia fue desestimada el 13 de septiembre de ese año y, posteriormente, fue desestimada también por el Tribunal Federal de Australia el 21 de febrero de 2007. El 16 de marzo de 2007, el autor presentó al Ministro de Inmigración y Ciudadanía una solicitud de visado permanente de protección para él y su familia, que fue denegada el 22 de marzo de 2008. Posteriormente, en 2008 y 2009, el autor, su abogada y otras personas, en nombre suyo y de su familia, enviaron varias cartas al Ministro en las que figuraba nueva información; sin embargo, en todos los casos se comunicó al autor principal que el Ministro no volvería a examinar su situación ya que las nuevas solicitudes, junto con la información de que se disponía anteriormente, no cumplían las directrices específicas para la remisión al Ministro. En fecha no indicada de 2010, el autor presentó a las autoridades de inmigración una copia de la orden de comparecencia dictada el 18 de enero de 2010 por el Tribunal Popular de la Ciudad de Fuqing y una copia de la orden de detención dictada el 2 de febrero de 2010 por la Oficina de Seguridad Pública de esa ciudad.

2.3Las autoridades del Estado parte se negaron a conceder un visado de protección a los autores de la queja aduciendo, entre otras cosas, que "cada año resulta más fácil para los cristianos profesar su credo, especialmente en las provincias (de la República Popular China) cercanas a la costa". A pesar de que el autor afirmaba que era un importante líder de la iglesia clandestina, las autoridades de China le expidieron un pasaporte en el año 2000 sin dificultad alguna y pudo salir sin trabas del país el 5 de junio de 2004. Sus alegaciones de que era un importante líder de la iglesia clandestina eran contradictorias, porque se limitó a proporcionar un local y cierto apoyo financiero. Sus declaraciones carecían de coherencia; no pudo presentar prueba alguna que corroborara, entre otras cosas, la afirmación de que había estado detenido en dos ocasiones (durante tres semanas en una de ellas), ya fuera una orden de captura, una orden de detención o una orden de puesta en libertad, ni documentos médicos que demostraran que había sufrido malos tratos durante su detención. Se estimaba que en China las comunidades religiosas clandestinas tenían entre 30 y 50 millones de adeptos y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no podía estar seguro de que existieran motivos para creer que el autor correría un peligro real de sufrir daños graves que constituyeran persecución en caso de ser devuelto a China.

2.4El autor principal indica que sigue profesando su religión en Australia. Sostiene también que en los últimos seis años su salud se ha deteriorado y se le ha diagnosticado "un trastorno afectivo severo, de tipo depresivo, que constituye pseudodemencia" ocasionado por el temor a ser devuelto a China. Añade que sufre también un trastorno de estrés postraumático en forma de insomnio, agitación y pesadillas que guarda relación con la detención política y la tortura de que fue objeto cuando se encontraba en China.

2.5El autor señala asimismo que no debería ser expulsado porque su esposa no puede viajar como consecuencia de una intervención quirúrgica que se le practicó en febrero de 2010 para extraer un dispositivo intrauterino (DIU) que se le había colocado por la fuerza en China y, además, que el Departamento de Inmigración y Ciudadanía había determinado que él mismo no estaba en condiciones de viajar por razones psiquiátricas.

2.6El autor principal presentó numerosas cartas en que familiares y amigos corroboraban sus afirmaciones.

La queja

3.1Los autores sostienen que el autor principal será detenido y torturado si es devuelto a China. La existencia de la orden de comparecencia demuestra que las autoridades chinas están interesadas en él. Dado que la orden se dictó a causa de sus actividades religiosas, el autor no podría profesar libremente su religión.

3.2El autor principal y su esposa aducen también que no pueden viajar debido a los problemas de salud mental de él y al estado general de salud de ella.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó, el 15 de enero de 2013, sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Sostiene que las alegaciones relativas al artículo 3 de la Convención con respecto a la esposa del autor son inadmisibles y que las relativas al artículo 16 de la Convención con respecto al autor de la queja y su esposa son también inadmisibles. Dado que ninguna alegación se refiere al hijo del autor, el Estado parte sostiene que, en el caso de este, la comunicación es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible. Subsidiariamente, sostiene que habría que desestimar todas las quejas de los autores por carecer de fundamento.

4.2El Estado parte reitera, además, brevemente los antecedentes de hecho del presente caso como se indica a continuación. Los autores son nacionales de China. Sostienen que, antes de trasladarse a Australia, residían en Longtian, provincia de Fujian, donde el autor tenía una tienda pequeña. El autor sostiene que era miembro practicante de la Iglesia del silencio y permitía que la congregación se reuniera en el sótano de su tienda. Afirma que también participó en los servicios religiosos de esa comunidad religiosa. Alega que fue perseguido por pertenecer a la Iglesia, enviado a un "curso" y sometido por las autoridades chinas a maltrato físico y psicológico equivalente a tortura.

4.3El hijo del autor llegó a Australia el 18 de febrero de 2004 con un visado de estudiante. El autor y su esposa llegaron a Australia el 6 de junio de ese año. El 23 de junio el autor pidió un visado de protección para sí mismo, su esposa y su hijo. El Departamento de Inmigración y Ciudadanía denegó la solicitud. Los autores recurrieron la decisión ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que la confirmó el 1 de diciembre de ese año. Presentaron una apelación ante el Tribunal Federal de Primera Instancia. El 7 de noviembre de 2005, el Ministro de Inmigración y Ciudadanía se inhibió del caso después de que un examen de las actas correspondientes a la decisión del Tribunal de Revisión indicara un probable error de derecho, concretamente que el Tribunal no había tenido debidamente en cuenta si el autor de la queja seguiría manifestando sus supuestas creencias religiosas en caso de ser devuelto a China. El Tribunal Federal de Primera Instancia revocó el primer fallo del Tribunal de Revisión y le remitió el asunto para que volviera a examinarlo. El 2 de marzo de 2006, un Tribunal recién constituido examinó y confirmó la decisión inicial del Ministro de Inmigración y Ciudadanía. Los autores de la queja apelaron el segundo fallo del Tribunal de Revisión ante el Tribunal Federal de Primera Instancia y, ulteriormente, ante el Tribunal Federal en pleno. Las apelaciones fueron desestimadas el 13 de septiembre de 2006 y el 21 de febrero de 2007 respectivamente.

4.4Entre 2007 y 2011, los autores de la queja solicitaron también infructuosamente en ocho ocasiones una intervención del Ministro. Este, tras estudiar la solicitud inicial del autor principal de la queja, decidió que no intervendría. Las siete solicitudes ulteriores de intervención fueron examinadas exhaustivamente y denegadas porque no había pruebas nuevas suficientes que cumplieran las directrices para el examen por el Ministro y porque la información presentada por el autor no proporcionaba una base sólida para considerar que existía una amenaza grave para su seguridad personal, sus derechos humanos o su dignidad humana, o los de sus familiares, en caso de regresar a China.

4.5Tras recibir la presente comunicación, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía remitió al Ministro una nueva solicitud de intervención con fecha 30 de noviembre de 2010 con el objetivo concreto de tener en cuenta la nueva información que figuraba en la comunicación y que las autoridades del Estado parte no habían examinado anteriormente, a saber, la alegación del autor relativa al aborto forzado de su mujer y la colocación forzada de un DIU. El 22 de febrero de 2011, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía decidió que la nueva información no obligaba a Australia a cumplir las disposiciones en materia de no devolución, incluidas las que figuran en la Convención. El 10 de julio de 2012, el autor de la queja pidió al Tribunal Supremo que revisara la decisión del Ministro de no intervenir, pero suspendió el procedimiento el 3 de octubre de ese año.

4.6El Estado parte indica, además, que las reivindicaciones de los autores relacionadas con la Convención no están claras y que no han presentado una exposición concreta de las violaciones de artículos de la Convención. El Estado parte ha tenido que formular hipótesis sobre la índole de las alegaciones y deduce que la comunicación expresa básicamente una denuncia por la violación de los artículos 3 y 16 de la Convención. Por lo que se refiere al artículo 3 de la Convención, supone que los autores sostienen que, en caso de ser devueltos a China, el autor principal sería perseguido por las autoridades de ese país por ser cristiano y apoyar a la Iglesia del silencio. Los autores parecen aducir que ello constituiría tortura. Parecen afirmar también que, dado que la esposa del autor fue presuntamente obligada a abortar y llevar un DIU, en caso de ser devueltos a China podría ser objeto de un trato equivalente a la tortura. No hay alegaciones concretas con respecto al hijo del autor. Además, al amparo del artículo 16 de la Convención, los autores sostienen que el deterioro de la salud mental del autor principal y del estado general de salud de su esposa hace que ninguno de los dos esté en condiciones de viajar. El Estado parte supone que los autores aducen que su expulsión equivaldría a un trato cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 16 de la Convención.

4.7El Estado parte indica también que los autores denuncian el trato a que han sido sometidos en el Estado parte, que supuestamente va en contra de las obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. En ese contexto, el Estado parte sostiene que las referencias a derechos no comprendidos en la Convención son inadmisibles ratione materiae y no se ocupará de ellas.

4.8Además, en lo que respecta a las denuncias de los autores en relación con el artículo 3 de la Convención en el sentido de que si el Estado parte devolviera al autor y su familia a China, habría motivos fundados para creer que correrían peligro de ser sometidos a tortura, el Estado parte indica que es responsabilidad de los autores, con arreglo al artículo 113 b) del Reglamento, establecer la existencia prima facie de fundamentos suficientes para la admisibilidad de una queja.

4.9Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte observa que los autores parecen sostener que, en vista de que se obligó a la esposa a abortar y se le colocó un DIU, en caso de ser devuelta a China se expondría en el futuro a un trato equivalente a la tortura. El Estado parte sostiene que esa afirmación es inadmisible ya que no se ha justificado por qué corre peligro la esposa del autor de ser objeto, en el futuro, de un trato negativo dadas sus circunstancias actuales ni de qué modo un posible trato futuro constituiría tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Estado parte sostiene también que la queja es manifiestamente infundada.

4.10El Estado parte señala, además, que no existen motivos fundados para creer que los autores de la queja serían sometidos a tortura en caso de ser devueltos a China. Recuerda que la carga de probar que se corre un "riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura" en caso de expulsión recae sobre los autores. El riesgo no tiene por qué ser "muy probable", pero "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". El Comité ha expresado, además, la opinión de que "el peligro debe ser personal y presente".

4.11El Estado parte afirma que los autores no han presentado pruebas fidedignas de que el autor principal correría personalmente peligro de sufrir malos tratos o un trato que, según sostiene, constituiría tortura en virtud del artículo 1 de la Convención.

4.12El Estado parte observa, además, que el Comité ha señalado que, en el ejercicio de su jurisdicción con arreglo al artículo 3 de la Convención, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante del Estado parte de que se trate. El Comité ha indicado acertadamente que no está obligado por esa determinación y ha de evaluar los hechos libremente, pero el Estado parte sostiene que en este caso las pruebas presentadas al Comité no indican un peligro real de tortura para el autor. A ese respecto, observa que el Departamento de Inmigración y Ciudadanía, y luego el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, llegaron a la conclusión de que el autor principal "no corre peligro alguno de sufrir daños a causa de su religión si regresa a China ahora o en un futuro próximo".

4.13En el contexto del primer fallo del Tribunal de Revisión, el Estado parte observa que este, tras examinar los documentos escritos y practicar pruebas orales, concedió al autor el beneficio de la duda y aceptó que era cristiano y había sido miembro de una comunidad religiosa clandestina en China, a pesar de que había demostrado un conocimiento muy reducido de esa religión. Sin embargo, el Tribunal rechazó la afirmación de que era "un miembro particularmente importante de la iglesia clandestina" y de que era objeto de persecución por las autoridades chinas. El Tribunal observó que el autor, a pesar de reivindicar en numerosas ocasiones que había sido interrogado y detenido por la Oficina de Seguridad Pública local por períodos de hasta varias semanas, lo que el autor señalaba como prueba de que las autoridades chinas estaban interesadas en él, había salido de China con evidente facilidad en junio de 2004. Cuando el Tribunal planteó esa cuestión al autor, este no pudo explicar cómo había sido posible, si se trataba (como sostenía) de un importante miembro de una iglesia clandestina que había sido torturado por las autoridades. El Estado parte observa, además, que el autor declaró que sus empleados no habían revelado a las autoridades su verdadero papel en la iglesia clandestina hasta después de que saliera del país y que se había dictado una orden de detención contra él en caso de que regresara. Cuando el Tribunal le preguntó cómo se había enterado de la orden de detención, explicó que había hablado de ello con su madre por teléfono. El Tribunal indicó que era una cuestión muy delicada para abordarla por teléfono y que no estaba convencido de la veracidad de esos hechos. El Tribunal observó, además, que no había pruebas que corroboraran las afirmaciones del autor. A juicio del Tribunal, no era plausible que el autor, a pesar de sostener que había sido interrogado varias veces y detenido por las autoridades locales, no hubiese tratado de cambiar de domicilio o de reubicar su negocio y hubiese seguido celebrando en él servicios religiosos clandestinos. Teniendo en cuenta esos factores, el Tribunal confirmó la decisión original de no conceder al autor un visado de protección.

4.14Tras la decisión del Tribunal Federal de Primera Instancia de remitir la causa al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados para que considerase si el autor principal profesaría el cristianismo al regresar a China, este último, integrado por nuevos miembros, procedió a una nueva vista en relación con las denuncias del autor. En ese contexto, el Estado parte señala que el Tribunal de Revisión ofreció al autor la oportunidad de leer el expediente de la primera vista con la asistencia de un intérprete y corregir los errores que presentara. La única aclaración que hizo se refería a una pregunta relativa a quién había bautizado a Jesús. Además, el Tribunal de Revisión, con su nueva composición, no aceptó que el autor fuese miembro de una comunidad cristiana clandestina en China. A ese respecto, el Estado parte observa que las creencias religiosas son profundamente personales y no se prestan fácilmente a su determinación por un tribunal; sin embargo, el Tribunal de Revisión estableció que el conocimiento que tenía el autor del cristianismo era superficial y llegó a la conclusión que lo había adquirido asistiendo a una iglesia en Australia. Por ejemplo, sabía poco acerca de las diferencias entre las confesiones oficiales y no oficiales en China, no sabía que en China se podía adquirir la Biblia y no sabía en qué se distinguía el cristianismo de otras religiones. El Estado parte indica, además, que el Tribunal de Revisión tomó nota de la falta de coherencia entre su afirmación inicial de que era un importante activista y su afirmación ulterior de que no aportaba más que un local y dinero. El Tribunal de Revisión no admitió que el autor principal hubiese sido detenido o interrogado a causa de sus creencias religiosas en 2004, ya que había salido sin problemas de China en junio de ese año, cuando la información disponible sobre el país indicaba que las personas con un expediente negativo en la Oficina de Seguridad Pública eran sometidas a estrictos controles de salida. El Tribunal tampoco aceptó su explicación de que, si se trataba efectivamente de un importante activista en el que tenían interés las autoridades chinas, le hubiera bastado con sobornar a un funcionario para salir del país con facilidad, habida cuenta de que hacerlo "era sumamente peligroso y costoso". Teniendo en cuenta toda la información que antecede, el Tribunal de Revisión, con su nueva composición, decidió no conceder un visado de protección al autor principal.

4.15El Estado parte afirma que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados examina minuciosamente todas las solicitudes de visado de protección. Para confirmarlo, el Estado parte señala, además, que las estadísticas disponibles respecto del ejercicio económico 2011-2012 indican que China fue el país cuyos ciudadanos presentaron más solicitudes de visado de protección a Australia; casi una cuarta parte de las casos dirimidos por ese Tribunal (24%) fueron presentados por solicitantes chinos y China es uno de los cinco países respecto de los cuales se concede un mayor número de visados de protección.

4.16A ese respecto, el Estado parte observa que el Departamento de Inmigración y Ciudadanía y el Tribunal examinan cientos de solicitudes de visado de protección de ciudadanos chinos cada año y tienen acceso a gran cantidad de recursos que ofrecen información sobre el país. En consecuencia, sostiene que los miembros del Tribunal de Revisión tienen un conocimiento particularmente amplio de China y dilatada experiencia en la tramitación de solicitudes de protección de nacionales chinos.

4.17El Estado parte recuerda, además, que el autor de la queja recurrió la decisión del Tribunal de Revisión ante el Tribunal Federal de Primera Instancia y, luego, ante el Tribunal Federal en pleno. Posteriormente, entre el 26 de marzo de 2007 y el 5 de agosto de 2010, presentó un total de ocho solicitudes de intervención del Ministro en virtud de los artículos 48B y 417 de la Ley de migración. A ese respecto, el Estado parte señala que los autores parecen dar a entender que, habida cuenta de que esas solicitudes no prosperaron, no se tuvo debidamente en cuenta la nueva información proporcionada al Departamento de Inmigración y Ciudadanía.

4.18El Estado parte indica al respecto que el procedimiento de intervención del Ministro representa una verdadera oportunidad para aportar nuevos elementos que podrían suscitar las obligaciones de no devolución de Australia y que esos elementos se examinan de buena fe. Sin embargo, el procedimiento de intervención no obedece al propósito de hacer un nuevo examen exhaustivo de los elementos de fondo de las solicitudes de protección; esa función incumbe al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y está sujeta a revisión judicial en relación con un error de derecho. El Estado parte explica que la finalidad del procedimiento de intervención del Ministro de Inmigración y Ciudadanía es servir de "red de seguridad" al darle atribuciones flexibles para interceder en favor de un solicitante a quien se haya negado el visado si considera que redunda en interés público. En circunstancias como las de los autores, en que los argumentos relativos a las obligaciones de no devolución que impone la Convención tienen la misma base de hecho que los que se examinan en el proceso de concesión de visados de protección, normalmente las facultades del Ministro se ejercen únicamente en circunstancias excepcionales e imprevistas y, por lo tanto, suelen concederse visados en un número relativamente pequeño de casos. El Estado parte señala que, por ejemplo, en el ejercicio económico de 2011-2012, el Ministro atendió 1.318 solicitudes de intervención en virtud del artículo 417 de la Ley de migración (en su mayor parte, una vez más, de nacionales chinos). El Ministro concedió visados en el 35% de los casos. El hecho de que el autor de la queja no haya tenido éxito en sus reiteradas solicitudes de intervención del Ministro no revela error alguno en el proceso; lo que indica es que se consideró que el asunto no tenía un carácter suficientemente excepcional ni planteaba cuestiones sobre las obligaciones de no devolución que impone la Convención como para merecer un resultado distinto de aquel a que se había llegado debidamente en el proceso legal de evaluación del visado de protección.

4.19Además, el Estado parte pone de relieve que la nueva información recibida en enero y octubre de 2009 de amigos y familiares del autor de la queja está siendo debidamente examinada por las autoridades nacionales. Sin embargo, no consideran que las declaraciones constituyan pruebas fidedignas, ya que esas personas no son observadores imparciales del caso.

4.20El Estado parte observa, asimismo, que el autor, en la solicitud de intervención del Ministro de fecha 5 de agosto de 2010, presentó una orden de comparecencia judicial y una orden de detención que, según adujo, probaban que las autoridades chinas lo perseguían y que habrían dado peso a las alegaciones que hizo en las vistas ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El Estado parte observa que el Departamento de Inmigración y Ciudadanía evaluó esa información y llegó a la conclusión de que no justificaba una remisión al Ministro. Según la evaluación, la orden de comparecencia y la orden de detención no incluían detalles que corroboraran la afirmación del autor de que había sido detenido anteriormente por las autoridades chinas. Los documentos no mencionaban que estuviera evadiendo la detención, no indicaban la ubicación del centro de detención ni proporcionaban otra información pertinente con respecto a su solicitud. En la evaluación se señalaba que la información sobre el país indica que es fácil conseguir documentos fraudulentos, entre ellos órdenes de comparecencia, y, por lo tanto, no se creía que hubiese que dar peso a esos documentos.

4.21El Estado parte reitera que la decisión de no conceder al autor un visado de protección se tomó debidamente y con arreglo al derecho australiano. Señala que el ordenamiento jurídico del Estado parte ofrece un sólido proceso de revisión judicial y de las cuestiones de fondo, así como vías de apelación administrativa. El Estado parte reitera que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados reafirmó las conclusiones de la autoridad que tomó la decisión inicial sobre la falta de verosimilitud de las afirmaciones del autor principal de la queja. El autor tuvo acceso a la decisión del Tribunal de Revisión y solicitó una revisión judicial de la misma. Las ocho solicitudes ulteriores de intervención del Ministro, en las que adujo diversos argumentos en apoyo de su solicitud de autorización para permanecer en el Estado parte, se examinaron cuidadosamente. El Estado parte señala, además, que el Departamento de Inmigración y Ciudadanía decidió, por iniciativa propia, presentar otra solicitud de intervención del Ministro cuando recibió la comunicación, a fin de examinar los nuevos argumentos expuestos en nombre de la esposa del autor.

4.22El Estado parte indica que, en este caso, no se observa ningún error importante ni vicio procesal que justifiquen que el Comité llegue a una decisión distinta de la que se ha tomado debidamente.

4.23El Estado parte sostiene que las alegaciones y las pruebas del autor de la queja se examinaron de buena fe y se determinó que no suscitaban las obligaciones que imponen al Estado parte la Convención, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no se reconocía que hubiese profesado el cristianismo mientras se encontraba en China. Además, aun cuando el autor de la queja profesase activamente el cristianismo, podía hacerlo con relativa libertad en China como mero practicante. El Estado parte reitera que, a nivel interno, el autor principal no ha presentado pruebas coherentes de que tuviera un papel activo en la comunidad cristiana clandestina en China. Incluso si se aceptan sus pretensiones de que es miembro de una Iglesia, probablemente su función primordial haya consistido en proporcionar un espacio de reunión. Tampoco ha presentado prueba alguna de que fuese miembro de su Iglesia en la provincia de Fujian ni del papel que desempeñaba en ella.

4.24El Estado parte indica, además, que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados tuvo también en cuenta información independiente sobre el país, como un informe contemporáneo del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre la libertad religiosa en el mundo, según el cual "posiblemente el 2,5% [de la población] profesa su credo en comunidades religiosas protestantes que se reúnen en casas particulares y no están sujetas al control del Gobierno". El Tribunal reconoció que había muchos casos en que las autoridades de China exigían que las organizaciones religiosas estuviesen inscritas en el registro o fuesen sancionadas por el Estado. Sin embargo, con respecto a la provincia de Fujian, el Tribunal observó que "la política religiosa oficial se aplica de forma relativamente liberal (…) si bien se han registrado esporádicamente casos de represión en comunidades religiosas que se reunían en casas particulares y de católicos clandestinos". Además, por más que los autores de la queja hayan presentado un informe de Amnistía Internacional que indica que en China se registran casos de tortura por el hecho de ser miembro de ciertas organizaciones religiosas, el Estado parte aduce que los datos que figuran en ese informe son escasos y de carácter general, y no demuestran la existencia de un riesgo previsible, real y personal de tortura para los autores.

4.25El Estado parte señala que en la información empleada por las autoridades nacionales para evaluar la solicitud del autor de la queja se reconocía que había grandes diferencias en las posibilidades de profesar el cristianismo no sancionado por el Estado en las distintas provincias de China. La información sobre el país indicaba que, si bien había cierto riesgo de que el Estado tomara medidas que podían equivaler a tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención contra dirigentes de sectas cristianas que no contaban con la aprobación del Estado, el peligro para los simples practicantes era reducido. Según la información relativa al país, la práctica de religiones, entre ellas el cristianismo, se estaba generalizando y cobrando carácter cada vez más público en China.

4.26A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que la afirmación de los autores de que el autor principal sería sometido a tortura por las autoridades del Gobierno de China en caso de ser devuelto a ese país carece de fundamento. Las autoridades del Estado parte llegaron a la conclusión fundamentada de que sus alegaciones no eran plausibles y de que el autor no estaba expuesto a una amenaza justificada de persecución o a un peligro real de tortura en caso de ser devuelto a China. El Estado parte sostiene que, aunque sea un cristiano practicante, el peligro de ser sometido a tortura por sus creencias religiosas en el conjunto de las circunstancias no es real y, por lo tanto, no suscita las obligaciones del Estado parte en materia de no devolución.

4.27Por último, el Estado parte observa que los autores de la queja parecen aducir que el hecho de devolverlos a China constituiría un trato cruel, inhumano o degradante que infringiría el artículo 16 de la Convención a causa del efecto que tendría en la salud mental del autor principal de la queja y el estado general de salud de su esposa.

4.28El Estado parte sostiene que la aseveración que hacen el autor principal de la queja y su esposa de que su expulsión de Australia constituiría per se una infracción del artículo 16 de la Convención es inadmisible porque no se han presentado pruebas suficientes que demuestren que se les infligirían dolores o sufrimientos graves, lo cual se requiere para cumplir los criterios de un trato o pena cruel, inhumano o degradante. Ello está en consonancia con la decisión del Comité en el asunto A. A. C. c. Suecia, en que llegó a la conclusión de que "la agravación del estado de salud del autor que pueda resultar de su deportación no basta para fundamentar su queja, que se considera por lo tanto inadmisible". En consecuencia, el efecto que tendría en la salud de los autores de la queja su devolución a China no constituiría un trato contrario al artículo 16 de la Convención.

4.29El Estado parte sostiene que ha tomado las medidas apropiadas para cerciorarse de que los autores de la queja estén en condiciones de viajar antes de expulsarlos. Señala que una evaluación efectuada el 29 de septiembre de 2010 por iniciativa de la Organización Internacional para las Migraciones y realizada por psicólogos independientes reveló que el autor principal de la queja estaba en condiciones de viajar. A la misma conclusión se llegó en una evaluación similar realizada el 26 de julio de 2010.

4.30El Estado parte observa, además, que los autores de la queja no han presentado pruebas, por ejemplo certificados o dictámenes médicos, que especifiquen la índole exacta del presunto problema médico de la Sra. Zhang. Reitera que, antes de proceder a una expulsión futura, los autores de la queja serán objeto de una evaluación médica independiente para asegurarse de que estén en condiciones de viajar.

4.31Por estas razones, el Estado parte declara que la información presentada por los autores de la queja no es suficiente para fundamentarla en virtud del artículo 16 y que la queja es, por tanto, inadmisible.

4.32Subsidiariamente, el Estado parte sostiene que la expulsión prevista de los autores de la queja no causaría dolores o sufrimientos mentales suficientes para cumplir los requisitos del artículo 16 de la Convención y, por lo tanto, la queja debe desestimarse por carecer de fundamento.

4.33El 24 de mayo de 2013, el Estado parte pidió al Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales que retirara la solicitud de medidas provisionales que había realizado en nombre de los autores de la queja y presentó observaciones adicionales sobre el caso. El Estado parte reitera que la queja del autor principal parece basarse en que cree que las autoridades del Estado parte no han estudiado debidamente su caso. A ese respecto, el Estado parte señala que, en sus observaciones anteriores, había descrito el procedimiento interno completo aplicado para examinar las alegaciones de los autores de la queja, que incluía un examen de la cuestión en cuanto al fondo, una revisión judicial y el examen de numerosas solicitudes de intervención del Ministro.

4.34Por último, el Estado parte observa que el hijo del autor de la queja presentó, el 24 de enero de 2013, una solicitud de visado para familiares y que se ha expedido un visado provisional para que pueda permanecer legalmente en el país hasta que se dirima definitivamente su solicitud.

Comentarios de los autores de la queja acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, el 14 de junio de 2013 los autores de la queja pidieron no ser expulsados del Estado parte hasta que el Comité adoptase una decisión sobre su caso.

5.2Los autores sostienen que las autoridades nacionales no han prestado la debida atención a toda la información que le fue presentada a nivel interno ni la han ponderado debidamente. En ese sentido, afirman que su intención no era que la información a que hace referencia el Estado parte con respecto a las alegaciones de la esposa del autor acerca del aborto forzado y la colocación forzada de un DIU formaran parte del actual proceso de visado de protección.

5.3En cuanto a la referencia que hace el Estado parte a las evaluaciones médicas independientes del autor principal de la queja y su esposa, los autores señalan que esas evaluaciones no son pertinentes. Por ejemplo, con posterioridad a su realización, la esposa del autor se ha sometido a una intervención quirúrgica y está en tratamiento por cáncer de tiroides. Además, las evaluaciones médicas respectivas se efectuaron en menos de 15 minutos (al autor de la queja y a su esposa juntos) y con intervención de un intérprete. No se les practicó un reconocimiento médico y la evaluación se basó exclusivamente en informes.

5.4El 8 de julio de 2013, los autores presentaron observaciones adicionales en las que indicaban que el hijo del autor era menor de edad cuando se presentó la primera solicitud de visado de protección y, por lo tanto, estaba incluido en ella junto con el autor principal y su esposa. Desde entonces, el hijo del autor ha contraído matrimonio y solicitado su inclusión en el visado de residencia permanente concedido recientemente a su esposa, por lo que ya no forma parte de la presente comunicación. Así pues, en las observaciones actuales no se incluye al hijo del autor ni se hace referencia a él.

5.5Por otra parte, en la solicitud de visado de protección que presentó al Departamento de Inmigración y Ciudadanía y en la queja que presentó al Comité el autor principal no alegó que su esposa fuera objeto de persecución, ya que viajó al Estado parte con él por ser su esposa; la solicitud incluía información a su respecto porque así se solicitaba. A ese respecto, los autores explican que proporcionaron al Comité información sobre ella para explicar la necesidad de que permaneciera en el Estado parte porque, en razón de su estado de salud, no se encontraba en condiciones de viajar.

5.6En cuanto al papel del autor principal en la Iglesia del silencio, el autor sostiene que no se limitó a ofrecer acceso al sótano de su tienda. A ese respecto, se remite a la carta de la Sra. J. J. G., de octubre de 2009, en la que esta indica que asistió a menudo a reuniones religiosas celebradas en el sótano del autor de la queja; concretamente, que los fieles se reunieron en la casa y el sótano del autor en 2001 y 2004 y que el autor se encontraba presente en esas reuniones y fue detenido en ese período. Los autores señalan también que el hecho de que el autor hubiese participado en los servicios de la Iglesia del silencio y hubiese sido perseguido por ser miembro de ella y sometido por las autoridades chinas a malos tratos físicos y psicológicos equivalentes a tortura, fue corroborado también por cinco nacionales chinos residentes en Australia, que confirman que el autor principal de la queja asistió a servicios de la Iglesia del silencio en su sótano en China y fue detenido junto con otros fieles en 2004. Además, una de las declaraciones confirma que, en ese año, el autor de la queja fue recluido por las autoridades chinas en el Centro de Detención de Gutian, en la provincia de Fujian. A ese respecto, y en el contexto de la imposibilidad para el autor de la queja de presentar pruebas documentales en apoyo de todas y cada una de las alegaciones que ha realizado, los autores señalan que, según los procedimientos y criterios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951, el hecho de pedir a los solicitantes que corroboren sus afirmaciones con pruebas documentales o de otra índole constituye la excepción y no la regla.

5.7En vista de lo que antecede, los autores de la queja sostienen que los hechos expuestos por el autor principal han sido coherentes, plausibles y sistemáticos. Hay pruebas aportadas por terceras personas que avalan la información presentada por el autor de la queja. Además, la información independiente sobre China facilitada por fuentes pertinentes y fidedignas confirma objetivamente las denuncias de persecución en China por profesar el cristianismo clandestinamente. Así pues, sus temores están bien fundados.

5.8Con respecto a la afirmación del Estado parte de que las siete solicitudes ulteriores de intervención del Ministro que presentaron los autores fueron debidamente examinadas y denegadas por falta de pruebas nuevas suficientes para cumplir los requisitos de examen por el Ministro, los autores se remiten a varias cartas de otros cristianos que se adjuntaron a las solicitudes sucesivas y en que se confirma que el autor de la queja asistió periódicamente a reuniones de la Iglesia del silencio en su sótano o en su domicilio, que fue detenido en 2001 y 2004 y que esa comunidad religiosa siguió reuniéndose en el sótano propiedad del autor (después de que se marchara a Australia) y que se reunió allí a principios de 2009, ocasión en que varios fieles fueron detenidos por las autoridades. A ese respecto, los autores de la queja sostienen que hay órdenes de captura y detención contra el autor de la queja y que este será detenido si regresa a China.

5.9Los autores de la queja sostienen, además, que el autor principal es cristiano y, de ser devuelto a China, seguirá profesando el cristianismo como miembro activo de la Iglesia del silencio. Ello lo expondría al peligro de ser detenido de nuevo y, sobre la base de su experiencia anterior, ser torturado. Los autores observan también que, como el autor ha vivido durante un período prolongado en el Estado parte, las autoridades chinas lo considerarían afín a los países occidentales, lo que lo expondría a un peligro adicional.

5.10Los autores afirman que, durante el proceso para obtener un visado de protección, el autor principal presentó a las autoridades nacionales pruebas que consistían en declaraciones escritas de otros cristianos acerca de la persecución religiosa en China. El hecho de que el autor principal sería perseguido y torturado si regresase a China se basa en su experiencia anterior, la detención y reclusión en 2009 de otros cristianos que se reunieron en el sótano de su tienda en China y el hecho de que se haya dictado una orden de detención contra él. El autor adjunta, además, pasajes de distintos informes y publicaciones de los medios de información que se refieren, entre otras cosas, al plan de las autoridades chinas de abolir, para 2025, todas las religiones no registradas y a la persecución, la detención y el hostigamiento de distintos grupos religiosos en ese país.

5.11En cuanto a la alegación del Estado parte de que la expulsión de los autores de Australia no constituiría en sí un trato o pena inhumano o degradante, ya que las autoridades de inmigración del Estado normalmente evalúan si una persona está en condiciones de viajar antes de expulsarla, los autores puntualizan que el Departamento de Inmigración y Ciudadanía hizo caso omiso de los informes médicos del Dr. M. R., experto en psiquiatría clínica, de fechas 26 y 28 de junio de 2013, en que se indicaba que, debido al deterioro del estado de salud mental del autor y de su esposa, ninguno de ellos estaba en condiciones de viajar ni de comparecer ante el Departamento de Inmigración y Ciudadanía. Se destaca que los autores padecen graves trastornos psiquiátricos, para los cuales precisan tratamiento psiquiátrico y la administración de medicamentos, y que esos trastornos se han agravado con el tiempo sobre todo porque el Departamento de Inmigración y Ciudadanía sigue negándose a darles protección.

5.12Los autores de la queja observan que, debido a su estado de salud mental, no han estado en condiciones de trabajar durante su estancia en el Estado parte. Además, aun cuando existiese la posibilidad de que no fuesen perseguidos tras regresar a China, no podrían establecerse en un lugar seguro en ese país ni recibir prestaciones sociales a causa de la política de registro de familias y asignación de recursos que aplica el país. Por lo demás, los autores sostienen que es inhumano expulsarlos del Estado parte porque su hijo y sus nietos residen en él.

5.13En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor principal recibió un pasaporte y de que él y su esposa salieron de China en junio de 2004 sin dificultades ni obstáculos, los autores, remitiéndose a los procedimientos y criterios del ACNUR para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, sostienen que la posesión de un pasaporte no significa que no exista temor. A ese respecto, los autores creen que en vista de las respuestas del Departamento de Inmigración y Ciudadanía a toda la información nueva presentada por el autor principal en cada una de las solicitudes sucesivas de intervención del Ministro, el Departamento ha adoptado un enfoque negativo y no tomará nunca una decisión que le sea favorable.

5.14Los autores de la queja critican, además, a las autoridades del Estado parte por no haber considerado pruebas fidedignas las declaraciones de apoyo formuladas por amigos y familiares con respecto a la participación del autor en la Iglesia del silencio y su persecución en China.

5.15Además, por lo que se refiere a las órdenes de comparecencia judicial y de detención presentadas por el autor y la ulterior determinación de las autoridades nacionales de que esos documentos no contenían detalles concretos que corroboraran la queja del autor principal, los autores indican que esas órdenes, presentadas a las autoridades nacionales el 5 de agosto de 2010, no fueron expedidas hasta el 18 de enero y el 1 de febrero de ese año y, por lo tanto, no existían en el momento de las vistas ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. Fueron presentadas en el contexto del procedimiento de intervención del Ministro no como prueba de una detención anterior, sino como prueba de una persecución futura previsible.

5.16En cuanto a la afirmación del Estado parte de que las solicitudes del autor principal de un visado de protección fueron examinadas debidamente y sometidas a un "sólido proceso de examen judicial y en cuanto al fondo", los autores indican, en primer lugar, que ese proceso solo ofrece dos oportunidades para presentar pruebas de las alegaciones de persecución en su país de origen y del peligro futuro que se corre en ese país. La primera oportunidad fue una entrevista celebrada en el Departamento de Inmigración y Ciudadanía y la segunda fue una vista ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. Puntualizan, además, que un tribunal revisó posteriormente la decisión adoptada a fin de determinar un eventual error de derecho. El tribunal estudia si la decisión se ha tomado conforme a derecho y no tiene en cuenta los elementos de fondo de la solicitud. Si determina que hubo error, se remite la cuestión nuevamente al Tribunal de Revisión, que la asigna a otro miembro para su evaluación. Por lo tanto, los autores sostienen que ni el Tribunal Federal de Primera Instancia ni ningún otro tribunal superior son competentes para examinar los elementos de fondo del asunto.

5.17El autor principal sostiene, por lo demás, que puede citar al menos a cinco personas de la provincia de Fujian a las que el Estado parte ha concedido protección en la última década por ser objeto de persecución religiosa a causa de su fe cristiana.

5.18Los autores reiteran, por último, que el autor principal ha presentado pruebas, consistentes en declaraciones de apoyo, de haber sido perseguido en el pasado por las autoridades chinas. Fue obligado a realizar un "curso" organizado por el Gobierno comunista, fue hostigado continuamente por funcionarios chinos y enviado a un campamento de detención, donde fue objeto de malos tratos físicos y psicológicos que le causaron daños permanentes. Por ejemplo, fue golpeado por la policía, los reclusos y los guardias del presidio. Durante su detención en 2004, le fracturaron la mandíbula. A ese respecto, los autores de la queja reiteran que en febrero de 2010 se dictó una orden de detención a nombre del autor principal. Reiteran, además, que los informes psiquiátricos de 2010 y 2013 recomiendan que el autor principal no viaje debido a sus problemas de salud mental.

5.19A la luz de lo que antecede, los autores de la queja sostienen que las alegaciones del autor principal con arreglo a la Convención son admisibles y están bien fundadas.

Deliberaciones del Comité

6.El Comité toma nota, de manera preliminar, de que el 8 de julio de 2013 los autores de la queja señalaron que el hijo, Da Huang, ya no forma parte de la presente comunicación. En esas circunstancias, el Comité decide poner término al examen de la presente comunicación en lo que respecta al hijo de los autores de la queja.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité toma nota de que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que el autor principal de la queja y su esposa han agotado todos los recursos internos disponibles, como exige el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité toma nota, además, de que el Estado parte sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento.

7.4Con respecto a la queja formulada en virtud del artículo 16 de la Convención relativa a la expulsión del autor en vista de su estado de salud mental, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la agravación del estado de salud física o mental de una persona a causa de la deportación no es suficiente, en general, si no existen otros factores que constituyan un trato degradante en violación del artículo 16. El Comité toma nota de los informes médicos presentados por el autor principal de la queja que demuestran sus problemas de salud mental. El Comité considera, sin embargo, que la agravación del estado de salud del autor que podría resultar de su deportación no basta por sí sola para fundamentar su queja. Además, con respecto a la esposa del autor, el Comité observa que no ha aportado documentos médicos ni otras pruebas relativas a su estado actual de salud. En consecuencia, el Comité considera que esta queja no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

7.5El Comité considera, sin embargo, que la afirmación del autor principal de que sería torturado si fuese devuelto a China a causa de su religión plantea cuestiones sustantivas en relación con el artículo 3 de la Convención que deben examinarse en cuanto al fondo y declara admisible esa parte de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes interesadas.

8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a China constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a China. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que la finalidad perseguida es determinar si el interesado correría personalmente un peligro previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que fuese devuelto.

8.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable", aunque ha de ser personal y presente. A ese respecto, el Comité ha establecido en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, con arreglo a los términos de su Observación general Nº 1, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.4El autor principal de la queja sostiene que será detenido y torturado en caso de ser devuelto a China debido a sus actividades religiosas. El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que, en el presente caso, el autor no ha presentado pruebas verosímiles ni ha fundamentado la existencia de un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades si regresa a China y de que sus alegaciones fueron examinadas con arreglo al derecho interno por las autoridades nacionales competentes, las cuales "no quedaron convencidas de que el autor fuera una persona a la que Australia estuviera obligada a proteger con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados" ni de que corriera el "peligro de sufrir daños por razones religiosas si regresa a China ahora o en el futuro previsible". El Comité observa que, al hacer esa afirmación, las autoridades del Estado parte tuvieron en cuenta la situación general de los derechos humanos en China. Las autoridades y los tribunales del Estado parte, sin subestimar las preocupaciones que quepa legítimamente expresar con respecto a la situación actual de los derechos humanos en China en cuanto a la libertad de religión, han determinado que la situación en ese país no basta en sí misma para establecer que el regreso forzado del autor de la queja entrañaría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

8.5A ese respecto, el Comité, si bien no pone en duda que el autor de la queja sea miembro de una comunidad religiosa, considera que no ha presentado pruebas suficientes que demuestren que correría peligro de ser sometido a tortura por las autoridades si fuera devuelto a China. Observa que el autor únicamente ha presentado una orden de comparecencia y de detención expedida por las autoridades chinas con fechas 18 de enero y 1 de febrero de 2010 respectivamente; sin embargo, esos documentos no contienen información alguna sobre los motivos por los que fueron expedidos. Además, en el expediente del caso no figuran pruebas médicas que corroboren la afirmación del autor de que fue torturado durante su detención. En todo caso, el Comité recuerda que, si bien los acontecimientos pasados pueden ser pertinentes, la principal finalidad de su evaluación consiste en determinar si el autor corre actualmente peligro de ser sometido a tortura al llegar a China.

9.En estas circunstancias, y al no constar en el expediente otra información pertinente, el Comité concluye que los autores de la queja no han presentado pruebas suficientes de que, en caso de que el autor principal de la queja fuese devuelto a su país de origen, correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado.

10.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de los autores de la queja a China por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente, se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]