Naciones Unidas

CAT/C/51/D/429/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 429/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 51º período de sesiones28 de octubre a 22 de noviembre de 2013

Presentada por:Mallikathevi Sivagnanaratnam (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la queja:18 de agosto de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:11 de noviembre de 2013

Asunto:Expulsión de la autora de la queja a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Expulsión de una persona a otro Estado cuando hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (51º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 429/2010

Presentada por:Mallikathevi Sivagnanaratnam (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la queja:18 de agosto de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 429/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Mallikathevi Sivagnanaratnam en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la queja es la Sra. Mallikathevi Sivagnanaratnam, nacional de Sri Lanka, nacida el 1 de febrero de 1957, que se encontraba a la espera de su expulsión de Dinamarca cuando presentó la comunicación. Afirma que su expulsión por el Estado parte supondría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por un abogado, el Sr. Niels‑Erik Hansen.

1.2El 19 de agosto de 2010, en aplicación del artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no procediera a la expulsión de la autora de la queja a Sri Lanka mientras examinaba su queja.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora de la queja sostiene que si se la devuelve a Sri Lanka será sometida a tortura debido a su afiliación a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. Ella misma es tamil. Si bien no ha sido nunca miembro de los Tigres Tamiles, su sobrino fue un destacado militante de ese grupo. Fue asesinado en 1999 y la autora organizó su funeral y otros actos que lo acompañaron en la ciudad de Vanni, entonces controlada por los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. Su sobrino fue declarado "mártir" y numerosos Tigres Tamiles asistieron al acto. El funeral fue muy anunciado, entre otras cosas mediante la distribución de octavillas.

2.2La autora también sostiene que, si se la devuelve a Sri Lanka, sufrirá la persecución de las autoridades, ya que, además, su marido prestó un barco de pesca a los Tigres Tamiles y tanto su marido como ella acogieron a militantes en su casa y les dieron de comer en numerosas ocasiones.

2.3La autora afirma que en el pasado fue detenida varias veces y golpeada por la policía. En una ocasión, en 2003, después de mudarse a Karaveddy, localidad controlada por el Gobierno, permaneció tres días detenida y fue golpeada hasta perder todos los dientes. Sostiene que también otros miembros de su familia han sufrido la persecución de las autoridades y que su sobrina fue asesinada en 2009.

2.4La autora afirma que obtuvo el pasaporte gracias a un soborno y que logró finalmente huir a Dinamarca con la ayuda de parientes radicados en el extranjero y de amigos residentes en Colombo.

2.5La autora llegó a Dinamarca el 11 de octubre de 2008 y solicitó asilo el 25 de febrero de 2009. El Servicio de Inmigración desestimó su solicitud el 19 de enero de 2010, por considerar que la exposición de los hechos que habían motivado su solicitud de asilo no era coherente ni creíble. Tras una apelación, la Junta de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración el 19 de mayo de 2010 y la autora recibió la orden de abandonar inmediatamente Dinamarca. En una fecha no especificada de agosto de 2010, la policía danesa detuvo a la autora para expulsarla a Sri Lanka el 20 de agosto de 2010. La autora afirma haber agotado los recursos internos.

La queja

3.La autora de la queja sostiene que de ser expulsada a Sri Lanka se enfrentaría al riesgo de detención y tortura, en violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 20 de agosto de 2010, el Estado parte informó al Comité de que la fecha límite fijada para la salida de la autora del país había quedado suspendida hasta la conclusión del examen de su queja por el Comité.

4.2El 15 de octubre de 2010, el Estado parte señaló que la autora había ingresado en el país el 11 de octubre de 2008 con un visado de turista, válido hasta el 4 de enero de 2009, que le había sido concedido para visitar a su hija y a otros familiares residentes en Dinamarca. El 10 de febrero de 2009, el Servicio de Inmigración danés rechazó su solicitud de reunificación familiar. El 25 de febrero de 2009, la autora presentó su solicitud de asilo. El 29 de enero de 2010, el Servicio de Inmigración la rechazó. El 19 de mayo de 2010, la Junta de Apelación de los Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de denegar el asilo.

4.3El Estado parte sostiene que la autora argumentó su solicitud de asilo aduciendo que su marido había ayudado a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil prestándoles embarcaciones y motores, y que ella misma había organizado el funeral de su sobrino, un miembro activo de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil que había sido asesinado en 1999 y declarado "mártir". También afirmó que los cónyuges de sus sobrinas eran miembros de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil y que el ejército de Sri Lanka había matado a una de sus sobrinas, conocía sus vínculos familiares y sabía que había organizado el funeral, que se había convertido en un gran evento de los Tigres Tamiles. Sostenía asimismo que el ejército había estado buscando activamente a su marido y otros familiares en 2009, había descubierto que ella había abandonado el país y, basándose en esos hechos, la consideraba miembro de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. El Estado parte afirma también que la autora hizo declaraciones contradictorias sobre su detención por las autoridades y las torturas a las que la habían sometido en 2003. El Estado parte señala que la autora no mencionó sus problemas con las autoridades de Colombo hasta noviembre de 2009, en tanto que su primera solicitud de asilo data de mayo de 2009 y que, según su propia versión, las autoridades no la buscaban personalmente a ella sino que perseguían a los tamiles en general. El Estado parte señala además las numerosas incoherencias de sus declaraciones sobre sus problemas con las autoridades durante su estancia en Colombo, las razones de la autorización a salir del país rumbo al Canadá en 2007 y los motivos por los que temía regresar a Sri Lanka en 2009.

4.4El Estado parte reitera el contenido de la decisión de la Junta de Apelación de los Refugiados y las razones de la denegación de la solicitud de asilo de la autora, a saber: sus actividades en Sri Lanka eran de alcance limitado y se remontaban a muchos años atrás; la "información ampliada" que había facilitado en sus diversas declaraciones sobre su detención y las torturas sufridas; había salido y entrado libremente en el país; no había solicitado asilo en su visita al Canadá en 2007; y había presentado su solicitud de asilo en Dinamarca únicamente después de ver denegada su solicitud de reunificación familiar. La Junta determinó en consecuencia que su vuelta a Sri Lanka no entrañaba un riesgo de persecución.

4.5El Estado parte describe asimismo la estructura y el funcionamiento de la Junta de Apelación de los Refugiados, compuesta por un presidente y vicepresidentes, que son jueces, y por otros miembros, que deben ser juristas o ejercer funciones en el Ministerio de Asuntos Sociales, Infancia e Integración y que son designados por el Comité Ejecutivo de la Junta. Según dispone la Ley de extranjería, sus miembros son independientes y no pueden recibir instrucciones de las autoridades que los designan o nombran. Por lo general, la Junta asigna al solicitante de asilo un abogado, que puede reunirse con él y estudiar el caso. Las vistas ante la Junta son orales; un intérprete y un representante del Servicio de Inmigración asisten a la audiencia. Se autoriza al solicitante a hacer una declaración y responder a las preguntas; el abogado y el representante del Servicio de Inmigración pueden formular observaciones finales, tras lo cual se concede al solicitante la oportunidad de hacer una declaración final. La Junta emite una decisión por escrito, que no admite revisión judicial. Las decisiones de denegación de asilo del Servicio de Inmigración son llevadas ante la Junta y la apelación conlleva la suspensión de la devolución de la persona a su país.

4.6El Estado parte señala que en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de extranjería, puede concederse un permiso de residencia a un ciudadano extranjero si reúne las condiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. A tal efecto, se ha incorporado el artículo 1.A de esa Convención a la legislación danesa. Si bien este artículo no menciona la tortura como motivo para la concesión de asilo, puede constituir un elemento de la persecución. Así pues, se contempla la posibilidad de conceder un permiso de residencia a un solicitante de asilo cuando se determine que fue sometido a tortura antes de su llegada al Estado parte y se consideren bien fundados sus serios temores como consecuencia de los atropellos sufridos. El permiso se concede incluso si se considera que la posibilidad de un regreso no entraña riesgo alguno de persecución ulterior. Del mismo modo, en virtud del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de extranjería, puede concederse un permiso de residencia a un ciudadano extranjero que lo solicite si su devolución al país de origen conlleva un riesgo de pena de muerte, torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. En la práctica, la Junta de Apelación de los Refugiados estima que se cumplen estas condiciones cuando hay factores concretos y personales que hacen probable que el interesado se vea expuesto a un riesgo real.

4.7La Junta de Apelación de los Refugiados basa sus decisiones en la evaluación individualizada y concreta de cada caso. Las declaraciones del solicitante de asilo respecto de los motivos de su solicitud se evalúan a la luz de todos los datos pertinentes, incluida la documentación general sobre la situación y las condiciones reinantes en el país de origen que permita determinar si se producen violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos. Esa documentación procede de diversas fuentes, como los informes nacionales de otros gobiernos o la información reunida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o por organizaciones no gubernamentales destacadas. El Estado parte se refiere, en particular, a un informe del ACNUR, de fecha 5 de julio de 2010, según el cual los ciudadanos de Sri Lanka originarios del norte del país han dejado de necesitar protección internacional en el marco general del derecho de asilo, o formas complementarias de protección, meramente por el riesgo de discriminación. Ya no es preciso disponer de mecanismos de protección colectivos ni presumir la admisibilidad de los solicitantes de asilo de etnia tamil originarios del norte de Sri Lanka. El informe concluye asimismo que, "en el momento de redactar el presente informe, la situación de Sri Lanka ha mejorado en líneas generales y sigue evolucionando".

4.8Cuando se invoca la tortura para fundamentar una solicitud de asilo, la Junta de Apelación de los Refugiados puede pedir al solicitante que se someta a un examen para detectar indicios de tortura. La decisión sobre la necesidad de efectuar un examen médico se adopta en una audiencia de la Junta y depende de las circunstancias de cada caso, como la credibilidad de la declaración del solicitante acerca de las torturas sufridas.

4.9El Estado parte sostiene que incumbe a la autora establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su queja, de conformidad con el artículo 22 de la Convención. En la presente queja no se ha establecido que existan razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta a Sri Lanka. La queja es manifiestamente infundada, por lo que debe ser declarada inadmisible.

4.10La queja obedece al propósito de utilizar al Comité como órgano de apelación para que avale las circunstancias de hecho aducidas en apoyo de su solicitud de asilo. El Estado parte recuerda la Observación general Nº 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, y señala que el Comité debe dar un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante del Estado parte de que se trate. En el asunto que se examina, la autora tuvo la oportunidad de exponer sus opiniones, tanto por escrito como oralmente, con la asistencia de un abogado. Posteriormente, la Junta procedió a un examen completo y minucioso de las pruebas. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que el Comité debe dar un peso considerable a las conclusiones de la Junta.

4.11El Estado parte sostiene que no era necesario someter a la autora a un reconocimiento médico para tratar de hallar señales de tortura porque sus declaraciones no eran verosímiles. Afirma además que, según el artículo 3, párrafo 1, de la Convención, es necesario que la persona de que se trate corra un peligro previsible, real y personal de ser sometida a tortura en el país al que vaya a ser devuelta, y que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable. La existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país.

4.12El Estado parte sostiene que la solicitante no ha establecido la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación de conformidad con el artículo 22 de la Convención, por lo que esta carece manifiestamente de fundamento y debe ser declarada inadmisible.

4.13En el supuesto de que el Comité declarase admisible la queja, el Estado parte considera que la autora no ha demostrado que su devolución a Sri Lanka constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de enero de 2011, la autora alegó que la información sobre el uso de la tortura en el país de retorno constituía en esa etapa un elemento primordial. Sostiene que el Estado parte tiene la obligación de reunir información sobre el uso de la tortura. Sin embargo, señala que en las observaciones del Estado parte se cita un informe publicado en julio de 2010, cuando la evaluación de su caso por las autoridades se remonta a 2009 y la Junta de Apelación de los Refugiados adoptó su decisión final en mayo de 2010, dos meses antes de la publicación de ese informe. Afirma que en el momento en que se adoptó la decisión se estaban cometiendo violaciones sistemáticas, graves, flagrantes y masivas de los derechos humanos contra los tamiles del norte de Sri Lanka, y que las directrices del ACNUR recomendaban no devolver a esas personas. Sostiene que, en consecuencia, la decisión de la Junta supuso una clara violación de la Convención, ya que según el propio ACNUR el riesgo de tortura era demasiado alto. Afirma asimismo que es posible que la situación haya mejorado desde la adopción de la decisión por las autoridades danesas, pero que la tortura y las violaciones de los derechos humanos contra los tamiles del norte seguían a la orden del día, y se remite a un informe de Amnistía Internacional. Sostiene que de haber seguido las directrices del ACNUR, el Estado parte debería haberle concedido un estatuto de protección en 2009 y haber revaluado su caso particular en 2010.

5.2La autora sostiene además que, en virtud del artículo 7 1) de la Ley de extranjería, se otorga la condición de refugiado a las personas que han sido torturadas y corren el riesgo de ser sometidas a tortura en el futuro. Incluso en los casos en que, habiendo sido torturado, el solicitante no corra el riesgo de volver a sufrir torturas, cabe concederle un permiso de residencia. La autora alega, además, que le correspondía al Estado parte establecer si había sido sometida a tortura en el pasado, entre otras cosas para evaluar correctamente las pruebas aportadas, ya que las víctimas de tortura suelen tener dificultades para hablar sobre sus experiencias y solo lo hacen cuando se sienten muy seguras. Argumenta que el hecho de que relatara las torturas sufridas únicamente en su entrevista con el Servicio de Inmigración no le resta credibilidad. En esa ocasión no solo comunicó a las autoridades que había sido sometida a tortura, sino que les mostró cicatrices en su cuerpo y demostró que no tenía dentadura. Sostiene que en aquel momento se le debería haber ofrecido firmar un formulario de autorización del examen médico, al que estaba dispuesta a someterse. En lugar de eso, las autoridades optaron por basar su decisión en una "prueba de credibilidad", en función del material escrito y la entrevista.

5.3La autora afirma asimismo que la Junta de Apelación de los Refugiados se abstuvo de ordenar un examen médico aduciendo exactamente los mismos argumentos que el Servicio de Inmigración. Sin embargo, las autoridades evalúan la credibilidad de los solicitantes de asilo basándose en el formulario completado por estos en su solicitud y en las declaraciones realizadas ante el Servicio de Inmigración. La autora afirma que rellenó el formulario en su lengua materna, que fue posteriormente traducido, pero que en la audiencia celebrada por la Junta se detectó al menos un error de traducción y que es posible que no fuera el único. Reitera que las víctimas de la tortura suelen tener dificultades para relatar sus experiencias. Afirma que el Servicio de Inmigración y la Junta de los Refugiados tenían la obligación de llevar a cabo un examen médico para verificar su versión sobre las torturas sufridas. Sostiene, además, que sus declaraciones fueron coherentes a lo largo de todo el proceso y que al no llevarse a cabo un examen médico de sus cicatrices y su estado de salud se la privó de la oportunidad de demostrar que había sufrido torturas.

5.4La autora se refiere también a una causa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dictaminó que el solicitante, con el cuerpo marcado por cicatrices, corría peligro de ser sometido a torturas a su vuelta al país, dada la probabilidad de que las autoridades aeroportuarias lo detuvieran, sometieran a un registro corporal sin ropa, descubrieran sus cicatrices y concluyeran que se trataba de un Tigre Tamil. También sostiene que, pese a haber descrito explícitamente en su apelación cómo fue detenida y golpeada hasta perder sus dientes, la Junta de Apelación de los refugiados ni siquiera menciona el incidente en su decisión.

5.5La autora reitera que si la obligaran a regresar a Sri Lanka, las autoridades danesas estarían vulnerando el artículo 3, párrafo 1, de la Convención, ya que estaría en peligro de ser sometida a tortura, así como el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, puesto que las autoridades no investigaron si fue realmente sometida a tortura.

5.6La autora sostiene que ha establecido la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad, de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Además, considera que la decisión de expulsarla constituye una violación del artículo 3 de la Convención; en primer lugar, porque la información general sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, las Directrices del ACNUR y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos demuestran claramente que no pueden llevarse a cabo expulsiones forzosas de tamiles del norte de Sri Lanka debido al riesgo de persecución y tortura; y, en segundo lugar, porque en una evaluación punto por punto de las alegaciones de la autora, destinada a determinar si hay motivos serios para temer el riesgo de tortura, las autoridades deberían haber permitido a la autora someterse a un examen médico.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 30 de mayo de 2011, el Estado parte sostuvo, con respecto a la pertinencia de las Directrices de elegibilidad del ACNUR, que se trata de pautas de carácter general y que no contienen ninguna evaluación específica de las circunstancias personales de solicitantes de asilo concretos, mientras que la Junta de Apelación de los Refugiados toma decisiones relativas a casos particulares. La Junta aplica la Convención y otros tratados internacionales de derechos humanos tomando en consideración las circunstancias personales de cada solicitante, así como toda la información general disponible sobre las condiciones reinantes en el país de que se trate. Así pues, las Directrices del ACNUR no tienen en sí mismas una influencia decisiva. No obstante, el Estado parte mantiene que las recomendaciones y la documentación general del ACNUR constituyen un elemento central de la tramitación del caso por la Junta, quien les otorga gran importancia. Sostiene que esa interpretación concuerda con la del Tribunal Europeo. Asimismo, se refiere a la práctica del propio Comité, según la cual la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí una razón suficiente para inferir que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura a su vuelta a ese país; deben aducirse otras razones para demostrar que la persona en cuestión correría un riesgo personal. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular. El Estado parte señala asimismo que en la causa N. A. c. el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tribunal Europeo determinó que no existía un riesgo de carácter general de tratos contrarios al artículo 3 para todos los tamiles que regresaran a Sri Lanka, y precisa que dicha decisión es anterior a la adoptada por la Junta el 19 de mayo de 2010 respecto a la autora.

6.2El Estado parte sostiene además que la autora debe demostrar que hay motivos fundados para temer que su expulsión entrañe un peligro de tortura en la actualidad, es decir, en el momento del examen del caso por el Comité. Su caso es muy diferente al de N.  A. c. el Reino Unido, ya que, en este último caso, el solicitante de asilo había salido clandestinamente de Sri Lanka después de ser detenido y encarcelado por el ejército en seis ocasiones diferentes, había sufrido malos tratos que le habían dejado cicatrices en al menos una ocasión, había sido fotografiado y se le habían tomado sus huellas dactilares.

6.3Con respecto a la alegación de la autora relativa a los errores cometidos en la traducción del formulario de su solicitud, ella misma había señalado anteriormente un error de traducción a las autoridades: el año de la muerte de su sobrino. La Junta tomó este dato en consideración. No se han detectado otros errores tipográficos o de traducción. Además, la autora envió una carta de cuatro páginas al Servicio de Inmigración danés detallando los motivos de su solicitud de asilo, por lo que el Estado parte estima improbable que haya intentado eliminar información y considera, por el contrario, que intentó aportar información al caso.

6.4En cuanto al examen destinado a verificar los indicios de tortura, el Estado parte se remite a sus observaciones anteriores: el incidente en el que fue detenida y golpeada hasta perder sus dientes constituye un elemento central de su solicitud y las autoridades consideran improbable que haya olvidado mencionarlo en su solicitud inicial y que únicamente lo haya recordado en noviembre de 2009, más de seis meses después. El Estado parte vuelve a reiterar el razonamiento de la Junta para rechazar la solicitud de la autora (véase el párrafo 4.4 supra).

Información adicional de la autora

7.El 20 de julio de 2011, la autora se refirió a la jurisprudencia sentada por el Comité en relación con la comunicación 91/1997, A. c. los Países Bajos, cuyo autor también tenía cicatrices como resultado de las torturas sufridas. El Comité dictaminó que el Estado parte no había explicado las razones por las que consideraba que sus alegaciones no estaban suficientemente fundamentadas para justificar un examen médico. Tampoco en aquel caso el autor era miembro, sino simple partidario, de un partido perseguido, pero el Comité estimó que, habida cuenta de sus antecedentes de detención, podía volver a ser torturado. La autora de la presente queja reitera su argumento de que la Junta de Apelación de los Refugiados debería haber ordenado un examen médico. Sostiene que carecía de medios para pagar un examen médico por sí misma, ya que Dinamarca no permite trabajar a los solicitantes de asilo.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.El 21 de octubre de 2011, el Estado parte afirmó que el caso mencionado por la autora, A. c. los Países Bajos, difería significativamente del suyo, ya que en aquel caso las autoridades nunca pusieron en duda que el autor había sido torturado en el pasado. En el presente caso, la Junta de Apelación de los Refugiados no ha considerado probado que la autora de la presente queja hubiera sido sometida a tortura en su país de origen, basándose en su propia declaración. El Estado parte reitera que la expulsión de la autora a Sri Lanka no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité considera que la comunicación se ha fundamentado a los efectos de la admisibilidad, ya que la autora ha explicado suficientemente los hechos y el fundamento de la reclamación para que el Comité pueda pronunciarse. Por consiguiente, el Comité considera que no hay ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y, por tanto, la declara admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

10.2El Comité debe determinar si la expulsión de la autora a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser torturada si regresa a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité sigue estando sumamente preocupado por las continuas y constantes denuncias de que el uso generalizado de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por agentes estatales, tanto el ejército como la policía, ha continuado en muchas partes del país desde que terminó el conflicto en mayo de 2009. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esta evaluación es determinar si la persona en cuestión correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país de destino. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que la persona interesada estaría personalmente en peligro.

10.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable", pero debe ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, con arreglo a los términos de su Observación general Nº 1, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por dicha determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

10.5El Comité toma nota de que la autora afirma haber sido torturada en el pasado y sostiene que el Estado parte debería haber ordenado un examen médico para demostrar o refutar sus afirmaciones. El Comité señala, no obstante, que los órganos competentes del Estado parte habían evaluado detenidamente todas las pruebas presentadas por la autora, concluido que carecían de credibilidad y considerado innecesario ordenar un examen médico. Subraya asimismo que, aun aceptando la afirmación de que la autora fue sometida a tortura en el pasado, lo que se trata de determinar es si su devolución a Sri Lanka entrañaría actualmente un riesgo de tortura. No se infiere necesariamente que, varios años después de los hechos que describe, la autora de la queja siga corriendo el riesgo de ser sometida a tortura de ser devuelta a su país de origen. El Comité también ha tomado nota de la afirmación de que la autora sería torturada, en el supuesto de su expulsión a Sri Lanka, debido a su presunta afiliación a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. Sin embargo, la autora no ha convencido al Comité de que las autoridades del Estado parte, que examinaron su caso, no hayan llevado a cabo una investigación adecuada. Además, la autora no presentó ninguna prueba de que las autoridades de Sri Lanka la hayan estado buscando o hayan tenido algún interés en descubrir su paradero en el pasado reciente.

10.6En lo que respecta a las actividades pasadas de la autora, que en su mayor parte se remontan a 1999, no está claro que tuvieran la relevancia necesaria para suscitar el interés de las autoridades en el caso de su devolución a Sri Lanka en 2010. El Comité se remite al párrafo 5 de su Observación general Nº 1, según el cual incumbe al autor de la comunicación presentar un caso defendible. A juicio del Comité, la autora no ha cumplido este requisito probatorio.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver a la autora a Sri Lanka no constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General].