Naciones Unidas

CAT/C/COD/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

3 de junio de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Democrática del Congo *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de la República Democrática del Congo (CAT/C/COD/2), en sus sesiones 1722a y 1725a (véanse CAT/C/SR.1722 y 1725), celebradas los días 24 y 25 de abril de 2019, y aprobó en su 1745ª sesión, celebrada el 9 de mayo de 2019, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico del Estado parte, aunque lamenta que se haya presentado con ocho años de retraso.

3.El Comité celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y le agradece las respuestas y la información adicional que le ha facilitado.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, desde sus últimas observaciones finales (CAT/C/DRC/CO/1), el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2010;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2015.

5.El Comité acoge asimismo con beneplácito la adopción de las siguientes medidas legislativas, administrativas e institucionales por el Estado parte en ámbitos pertinentes para la Convención:

a)La Constitución de 18 de febrero de 2006, modificada y complementada por la Ley núm. 11/002, de 20 de enero de 2011;

b)La Ley núm. 09/001, de 10 de enero de 2009, relativa a la Protección del Niño;

c)La Ley núm. 11/008, de 9 de julio de 2011, de Penalización de la Tortura;

d)La Ley Orgánica núm. 13/011, de 21 de marzo de 2013, relativa a la Institución, Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

e)La Ley Orgánica núm. 13/011-B, de 11 de abril de 2013, relativa a la Organización, el Funcionamiento y las Competencias de los Tribunales de Justicia, que confiere a los tribunales civiles competencia para juzgar crímenes sujetos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;

f)La Estrategia Nacional de Lucha contra la Violencia de Género, en 2009, y su plan de acción conexo.

6.El Comité valora positivamente, además, la cooperación del Estado parte con los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Seguimiento de las recomendaciones anteriores

7.El Comité lamenta que no se le haya proporcionado información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales (párr. 5), relativas a la incorporación de la Convención en el derecho interno, a fin de poder examinarla en el marco del procedimiento de seguimiento.

Definición y penalización de la tortura

8.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 11/008, que modifica el Código Penal e incorpora una definición de la tortura acorde con el artículo 1 de la Convención, establece la tortura como delito autónomo en su artículo 48 bis y la tipifica como delito imprescriptible en su artículo 48 quater, el Comité lamenta que esta ley no responsabilice penalmente a los superiores jerárquicos cuando hayan tenido conocimiento de actos de tortura o de malos tratos cometidos por sus subordinados. Lamenta además que esta ley no establezca explícitamente que no existe ninguna circunstancia excepcional que pueda justificar la tortura. Al Comité sigue preocupándole asimismo su insuficiente aplicación, en particular debido al desconocimiento de los jueces, que siguen considerando los actos de tortura como circunstancias agravantes de los delitos de detención o reclusión arbitrarias, con arreglo al antiguo Código Penal. Por último, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de investigaciones y de condenas impuestas desde la entrada en vigor de esta ley (arts. 1, 2, 4, 10, 12, 13 y 14).

9. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique la Ley núm. 11/008 para incorporar la responsabilidad jerárquica de los superiores, tanto si los actos se cometieron por instigación suya como si fue con su consentimiento expreso o tácito;

b) Establezca de forma expresa en la Ley núm. 11/008 que no se puede invocar ninguna circunstancia excepcional para justificar la tortura;

c) Adopte las medidas necesarias para garantizar una amplia difusión de la Ley núm. 11/008, así como su divulgación y la sensibilización de los jueces y fiscales, a fin de hacer efectivos en la práctica el enjuiciamiento de los actos de tortura y la imposición de penas acordes con su gravedad;

d) Proporcione, en su próximo informe periódico, datos precisos sobre el número de investigaciones y de condenas impuestas en virtud de la Ley núm. 11/008, los tribunales competentes y las indemnizaciones obtenidas por las víctimas.

Confesiones obtenidas mediante tortura

10.El Comité observa con preocupación que, a pesar de la aprobación de la Ley núm. 11/008, no existe ninguna disposición legislativa que prohíba expresamente la obtención de confesiones mediante coacción, lo que significa que el artículo 15 de la Convención no se ha incorporado en el ordenamiento jurídico interno del Estado parte (art. 15).

11. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos sean declaradas sistemáticamente nulas.

Salvaguardias legales fundamentales

12.Si bien toma nota de las disposiciones constitucionales y legislativas por las que se regula la detención policial, que contemplan un plazo máximo de 48 horas, al término del cual el detenido debe ser puesto en libertad o presentado ante la fiscalía, preocupa al Comité que, en la práctica, los detenidos a menudo permanezcan sin poder ponerse en contacto con sus familias o con un abogado durante períodos que superan ampliamente los plazos legales, sin ser presentados ante una autoridad judicial. El Comité considera que esas prácticas exponen a los detenidos a un riesgo elevado de tortura o de malos tratos. Al Comité también le preocupa el estado de los calabozos de la policía nacional, descritos en su gran mayoría como superpoblados, insalubres, faltos de ventilación y carentes de instalaciones sanitarias y mobiliario o ropa de cama (arts. 10, 11, 14 y 16).

13. El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (párr. 7 c)) e insta al Estado parte a que:

a) Se asegure de que el período de detención policial no exceda nunca de 48 horas, tras las cuales todo detenido debe o bien ser presentado ante un juez independiente e imparcial o bien ser puesto en libertad;

b) Vele por que todos los detenidos, independientemente de los cargos que se les imputen, dispongan de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, en particular el derecho a: i) ser informados sin demora de los motivos de la detención, de los cargos que se les imputan y de sus derechos en un idioma que comprendan; ii) tener acceso confidencial e inmediato a un abogado independiente, en particular durante los interrogatorios de la policía y a lo largo de todo el procedimiento, o a asistencia letrada; iii) solicitar y obtener, sin condiciones, un examen médico de carácter totalmente confidencial, realizado por personal médico cualificado, inmediatamente a su llegada a una comisaría de policía o a un centro de reclusión, y tener acceso a un médico independiente o de su elección, a solicitud del interesado; iv) informar a un familiar o a cualquier otra persona de su elección de que han sido privados de libertad, y v) que su detención se inscriba inmediatamente en un registro que se lleve en el lugar de detención y esté a disposición de cualquier autoridad competente, así como en un registro central informatizado;

c) Compruebe de manera sistemática si los agentes del Estado respetan en la práctica las salvaguardias legales y el estricto mantenimiento de los registros y sancione todo incumplimiento;

d) Mejore las condiciones materiales de la detención policial, garantizando que haya un espacio razonable en celdas dotadas de camas e instalaciones sanitarias con condiciones higiénicas adecuadas.

Reclusión en régimen de incomunicación

14.Recordando la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (párr. 7 a)), el Comité sigue profundamente preocupado por la existencia de informes coincidentes y fidedignos que indican que los servicios de inteligencia civil (Agencia Nacional de Inteligencia) y militar (Estado Mayor de Inteligencia Militar) presuntamente mantienen recluidas a muchas personas en detención policial o prisión preventiva en lugares secretos, entre los que se encuentran numerosos calabozos de la Agencia Nacional de Inteligencia, en Kinshasa y en otras provincias. Preocupa además al Comité que el artículo 5 del Decreto Ley núm. 1/61, de 25 de febrero de 1961, relativo a las Medidas de Seguridad del Estado, permita a la policía judicial de la Agencia Nacional de Inteligencia detener y someter a retención administrativa a una persona por simple decisión del Ministro del Interior, sin que se controle judicialmente la legalidad de esa reclusión.

15. El Estado parte debe:

a) Facilitar al Comité, en el momento de la presentación del próximo informe periódico, una lista exhaustiva de todos sus lugares de reclusión;

b) Cerrar todos los lugares de reclusión no oficiales;

c) Revisar su marco legislativo y su práctica con miras a que todas las detenciones y reclusiones, incluidas las que son responsabilidad de agentes de la Agencia Nacional de Inteligencia, estén sujetas al control de la autoridad judicial.

Uso excesivo de la prisión preventiva

16.A pesar de las condiciones establecidas en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, el Comité observa con preocupación el uso excesivo, en la práctica, de la prisión preventiva, ya que en algunas instituciones penitenciarias hasta el 59 % de los presos son preventivos y a menudo permanecen recluidos durante períodos que exceden los plazos prescritos por el Código de Procedimiento Penal (arts. 11 y 16).

17. El Estado parte debe:

a) Velar escrupulosamente por que se respete la normativa sobre la prisión preventiva y limitar su aplicación a circunstancias excepcionales y por períodos limitados, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad;

b) Promover el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Velar por que la fiscalía ejerza un control sistemático sobre la legalidad de la prisión preventiva.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

18.Si bien observa con satisfacción la creación mediante la Ley núm. 13/011 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la que se ha atribuido la categoría A en virtud de los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y el mandato de la Comisión, en particular su misión de visitar los centros de reclusión y formular opiniones y proposiciones parlamentarias, así como publicar informes de investigación, el Comité constata los limitados recursos asignados a esta institución, que no puede ejercer de manera efectiva sus atribuciones (art. 2, párr. 1).

19. El Estado parte debe tomar sin demora las medidas necesarias para velar por la independencia funcional de la Comisión, dotándola de un presupuesto adecuado, que le permita contratar personal, crear oficinas regionales y cumplir el mandato que se le ha encomendado.

Condiciones de reclusión

20.El Comité está sumamente preocupado por las condiciones de reclusión en la mayoría de las prisiones del país, que han provocado numerosos fallecimientos. Preocupan particularmente al Comité: a) el hacinamiento en las cárceles, en especial en la prisión de Makala, en Kinshasa, que presentaba una tasa de ocupación del 526 % en febrero de 2019; b) las condiciones insalubres de la mayoría de las cárceles, la falta de higiene, la ausencia de ventilación, la calidad pésima y la cantidad insuficiente de los alimentos y la escasez de actividades recreativas o formativas con fines de rehabilitación; c) el acceso limitado a una atención sanitaria de calidad en la mayoría de los lugares de reclusión, y d) la falta de personal penitenciario cualificado, que hace que los propios reclusos asuman la vigilancia y da lugar a violencia y corrupción. Al Comité también le preocupan las denuncias según las cuales se ha denegado a organizaciones internacionales y a visitantes de la sociedad civil el acceso a algunos lugares de reclusión, en particular los que están bajo responsabilidad de la Agencia Nacional de Inteligencia (arts. 2, 11 y 16).

21. El Estado parte debe adoptar sin dilación todas las medidas necesarias para armonizar las condiciones de reclusión con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en particular:

a) Mejorar las condiciones materiales en todos los lugares de privación de libertad, velando por que los reclusos reciban, en el momento oportuno y gratuitamente, la atención médica y los medicamentos que requiera su estado, tengan acceso a alimentos nutritivos y suficientes, y dispongan de unas condiciones sanitarias adecuadas, así como de una correcta ventilación dentro de las celdas, teniendo en cuenta las condiciones climáticas del país;

b) Reducir el hacinamiento en las cárceles dando preferencia a las medidas alternativas a la reclusión;

c) Velar por que todos los casos de fallecimiento durante la reclusión sean investigados sin demora y con imparcialidad por una unidad de investigación independiente que no tenga ningún vínculo institucional o jerárquico con la autoridad responsable de la reclusión y que realice un examen forense, que incluya autopsias de ser necesario;

d) Permitir, entre otras cosas, que el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Oficina Conjunta de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales que tengan el mandato de visitar los lugares de privación de libertad puedan acceder a esos lugares e inspeccionarlos sin trabas, así como entrevistar sin testigos a todos los reclusos;

e) Dotar a las prisiones de personal cualificado y capacitado en número suficiente.

Denuncias de tortura e impunidad

22.El Comité está profundamente preocupado por las informaciones sobre el uso generalizado de la tortura en muchos lugares de reclusión del país por parte de miembros de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo, de la policía nacional y de la Agencia Nacional de Inteligencia, en particular contra personas sospechosas de pertenecer a la oposición política. El Comité lamenta el escaso número de condenas registradas y expresa su preocupación por el hecho de que los agentes de la Agencia Nacional de Inteligencia gocen de una amplia inmunidad de enjuiciamiento en virtud del Decreto Ley núm. 1/61. Por consiguiente, el Comité considera que el efecto acumulativo de la falta de control judicial de las actividades de la Agencia Nacional de Inteligencia, las inmunidades previstas y la ausencia efectiva de investigaciones y enjuiciamientos por actos de tortura contribuyen a crear y mantener una situación generalizada de impunidad (arts. 2, 12 y 13).

23. Reiterando las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales (párrs. 6 a) y b)), el Comité insta al Estado parte a que reafirme de forma clara la prohibición absoluta de la tortura, condenando públicamente su práctica, así como divulgando y difundiendo el contenido de la Ley núm. 11/008. El Estado parte debe además:

a) Revisar su legislación, velar por que las autoridades competentes inicien sistemáticamente una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura y garantizar que los sospechosos sean debidamente enjuiciados y, si son declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de detención policial y en las prisiones, y velar por que los denunciantes, las víctimas y sus familiares no se expongan a sufrir represalias;

c) Recopilar y difundir datos estadísticos actualizados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procedimientos incoados y las condenas dictadas en los casos de tortura.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

24.Preocupa al Comité la demora en el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención de la tortura, obligación que incumbe al Estado parte como consecuencia de su ratificación en 2010 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (art. 11).

25. El Estado parte debe iniciar inmediatamente un proceso participativo e incluyente para establecer un mecanismo nacional de prevención independiente y eficaz, de conformidad con las directrices del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Estado parte debe dotar a ese mecanismo de los recursos humanos y financieros necesarios para su funcionamiento eficaz e independiente.

Competencia de los tribunales militares

26.Si bien toma nota del artículo 156 de la Constitución de 2006 y a pesar de la aprobación de la Ley Orgánica núm. 13/011-B, que confiere a los tribunales civiles competencia para juzgar los delitos sujetos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, preocupa al Comité que los tribunales militares sigan siendo competentes para juzgar a civiles en varios supuestos, en particular cuando estos cometen delitos con armas de guerra, o para juzgar delitos cometidos por personal militar contra civiles, aun cuando se trate de delitos comunes (arts. 2 y 12).

27. El Estado parte debe introducir las modificaciones legislativas necesarias para retirar a los tribunales militares la competencia para juzgar a civiles y garantizar que los tribunales ordinarios sean los únicos competentes para conocer de las violaciones graves de los derechos humanos cometidas contra civiles.

Violencia política: detenciones y reclusiones arbitrarias y uso excesivo de la fuerza

28.El Comité expresa su profunda preocupación por la abundancia de informes que coinciden en denunciar ataques reiterados contra opositores políticos y defensores de los derechos humanos que tratan de ejercer su derecho a la libertad de asociación o de expresión. Preocupa al Comité que muchos miembros de la sociedad civil hayan sufrido acoso judicial, hayan sido en ocasiones víctimas de tortura o malos tratos y se hayan visto sometidos a detenciones y reclusiones arbitrarias. Si bien celebra la reciente puesta en libertad de varios presos políticos, el Comité sigue extremadamente preocupado por el elevado número de detenciones arbitrarias que aún sigue habiendo. Al Comité le preocupa además el uso manifiestamente excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de la policía nacional y las fuerzas armadas, que utilizaron munición real en las manifestaciones celebradas en todo el país entre diciembre de 2017 y febrero de 2018, durante las cuales se estima que 19 personas perdieron la vida y 251 resultaron heridas. Si bien acoge con satisfacción la puesta en marcha de una comisión mixta para investigar las violaciones cometidas durante esas manifestaciones, el Comité lamenta que no se hayan aplicado sus recomendaciones, en las que reclamaba en particular que se realizaran investigaciones (arts. 2, 12, 13 y 16).

29. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Ponga en libertad inmediatamente a todas las personas que permanecen recluidas por haber defendido una opinión o por manifestarse pacíficamente y vele por que las víctimas de reclusión arbitraria reciban una indemnización;

b) Garantice la protección de los opositores políticos, los defensores de los derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil contra los actos de intimidación y violencia a los que puedan estar expuestos como consecuencia de sus actividades;

c) Aplique las recomendaciones de la Comisión Mixta de Investigación y lleve a cabo sin demora investigaciones judiciales sobre las manifestaciones de diciembre de 2017 y enero de 2018;

d) Ponga rápidamente en funcionamiento la Unidad de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, dotándola de los recursos humanos y financieros necesarios;

e) Vele por que se realicen sin demora investigaciones imparciales y exhaustivas de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, tortura, malos tratos o ejecuciones extrajudiciales contra opositores políticos, defensores de los derechos humanos y miembros de organizaciones de la sociedad civil, y por que se inicien los correspondientes enjuiciamientos;

f) Elabore y aplique directrices claras sobre el uso de la fuerza y de las armas, en las que se incorporen los principios de legitimidad, necesidad, proporcionalidad y precaución, y armonice las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza con las normas internacionales, en particular con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en 1990.

Protección de la población civil en el contexto del conflicto armado

30.El Comité está profundamente preocupado por las graves y masivas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que se han cometido y se siguen cometiendo en varias partes del país, incluidas las provincias de Kivu del Norte, Kivu del Sur y Kasái, donde las ejecuciones sumarias, los ataques deliberados contra la población civil, a veces por motivos étnicos, el reclutamiento y la utilización de niños a gran escala, los ataques indiscriminados, la violencia sexual generalizada y la destrucción de bienes de carácter civil por parte de las fuerzas armadas y las milicias armadas no estatales han provocado una crisis humanitaria sin precedentes. A pesar de algunas condenas recientes por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, el Comité lamenta la insuficiencia de las investigaciones y los enjuiciamientos para depurar responsabilidades por las graves violaciones cometidas en el contexto del conflicto armado, también en lo que se refiere a los instigadores y a los oficiales superiores implicados en esos actos (arts. 2, 12 y 16).

31. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que todas las personas sospechosas de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, o de complicidad en tales actos, sean llevadas sin demora ante la justicia, incluidas las que ocupan altos cargos en las fuerzas armadas;

b) Coopere plenamente con la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo, la Oficina Conjunta de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia Sexual en los Conflictos, y prosiga su cooperación con la Corte Penal Internacional a fin de luchar contra la impunidad.

Violencia sexual

32.El Comité está sumamente preocupado por las informaciones de que la violación durante la reclusión es una práctica generalizada, en particular contra las mujeres detenidas por su participación directa o indirecta en alguna forma de oposición política o de defensa de los derechos humanos. Aunque toma nota de las iniciativas legislativas, institucionales y judiciales emprendidas por el Estado parte para luchar contra esta lacra, así como del nombramiento de un representante personal del Jefe de Estado sobre la violencia sexual, el Comité sigue alarmado por el carácter generalizado de la violencia sexual, que se sigue utilizando en sus formas más brutales como arma de guerra contra un número sumamente preocupante y, al parecer, cada vez mayor de mujeres, muchachas, hombres y niños, tanto por las fuerzas estatales (las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo y la policía nacional) como por grupos armados no estatales, que actúan en un clima de total impunidad. También le preocupa la falta de acceso a la justicia de las víctimas, que se ven obligadas a iniciar un procedimiento complejo, largo y costoso a fin de que se ejecute una sentencia de reparación contra el Estado, en un procedimiento distinto del penal y que, aun en caso de iniciarse, no da lugar a una reparación. El Comité observa además con preocupación que los tribunales militares ejercen su jurisdicción sobre numerosos casos de violencia sexual relacionada con el conflicto armado que asola la parte oriental del país, lo que podría estar dando lugar, como consecuencia de la falta de independencia de los jueces, a una impunidad generalizada de los autores que son agentes del Estado parte, dado que los instigadores de esos actos no son ni enjuiciados ni sancionados. Por consiguiente, el Comité lamenta que muy pocas víctimas tengan acceso a un recurso efectivo, a una reparación y a servicios de rehabilitación y reintegración (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

33. El Comité invita al Estado parte a que, con carácter urgente:

a) Vele por que todos los casos de violencia sexual sean sistemáticamente objeto de investigaciones y enjuiciamientos de oficio eficaces e imparciales ante los tribunales ordinarios y que los autores, incluidos los instigadores y los cómplices, sean enjuiciados y castigados con sanciones acordes con la gravedad de los actos cometidos;

b) Evalúe las necesidades de las víctimas de violencia sexual y establezca fondos operativos de indemnización, así como servicios especializados de rehabilitación médica y psicológica;

c) Aumente el número de jueces especializados en violencia sexual y su capacidad en las zonas donde se presenta el problema;

d) Facilite el acceso de las víctimas a la justicia, también en zonas remotas, adoptando medidas de concienciación pública y de protección de testigos, y estableciendo tribunales itinerantes en función de las necesidades.

Violencia contra los niños

34.Si bien toma nota de que el Estado parte ha adoptado algunas medidas con respecto a la desmovilización y reintegración de los niños soldados, el Comité sigue profundamente preocupado por el alcance de la violencia que afecta a los niños, en particular: a) su explotación sexual en las zonas en conflicto; b) los cargos de deserción que se les imputan, aun cuando son reclutados por la fuerza en grupos armados; c) su reclusión en prisiones para adultos, y d) la persistencia de prácticas nocivas, como la mutilación genital femenina en algunas regiones del país, las acusaciones de brujería y los matrimonios forzados y precoces. El Comité también está extremadamente preocupado por los informes sobre operaciones policiales en las que, al parecer, se procedió a la detención arbitraria de niños presuntamente responsables de delitos graves y se ejecutó sumariamente a algunos de ellos, sin que se iniciara ninguna acción judicial. En términos más generales, preocupa al Comité la insuficiencia de los recursos institucionales y materiales dedicados a la protección de la infancia, a pesar de la aprobación de la Ley núm. 09/001. El Comité lamenta a este respecto que aún no esté operativo el Consejo Nacional de la Infancia, previsto en esta ley, y que no exista un mecanismo general que permita denunciar los casos de abuso, violencia sexual o malos tratos contra niños (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

35. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Emprenda investigaciones y enjuiciamientos sistemáticos siempre que se sospeche que se ha producido algún caso de maltrato contra niños, incluida la violencia sexual, a fin de castigar a los autores y ofrecer reparaciones a las víctimas, incluidas medidas de rehabilitación y atención sanitaria que comprendan un apoyo psicológico;

b) Apruebe una legislación en la que la práctica de la mutilación genital esté tipificada como delito y lleve ante la justicia a los autores de esos actos;

c) Vele por que no se recluya a los niños junto con los adultos y por que las condiciones de reclusión se ajusten a su situación como menores;

d) Proporcione a la Policía Especial de Protección de la Infancia y la Mujer los recursos humanos y materiales necesarios para que pueda llevar a cabo investigaciones eficaces e independientes sobre la delincuencia juvenil;

e) Ponga en marcha el Consejo Nacional de la Infancia .

Pena de muerte

36.Si bien acoge con satisfacción la moratoria aplicada de facto por el Estado parte, que no ha llevado a cabo ninguna ejecución desde 2003, el Comité sigue profundamente preocupado por: a) la falta de datos sobre las condenas; b) el hecho de que se sigan dictando sentencias de muerte, también contra menores, a pesar del artículo 9 de la Ley núm. 09/001, que prohíbe expresamente condenar a la pena de muerte a niños; c) la falta de información proporcionada a los condenados sobre su situación y sus derechos, y d) el hecho de que los condenados a muerte, que están sometidos al régimen penitenciario ordinario, se encuentren en condiciones de reclusión que en sí mismas podrían ser equiparables a malos tratos (art. 16).

37. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Conmute todas las penas de muerte ya impuestas por penas de prisión e inicie un proceso de abolición formal de la pena de muerte en la legislación;

b) Vele por la estricta aplicación de la Ley núm. 09/001 y por que ningún menor de 18 años sea condenado a muerte;

c) Vele por que la reclusión que conlleva el régimen de la pena de muerte no constituya una pena o un trato cruel, inhumano o degradante, reforzando de manera inmediata las salvaguardias legales, en particular garantizando a los condenados y a sus abogados defensores el pleno acceso a todas las piezas del sumario y facilitando a los condenados toda la información sobre su situación y sus derechos;

d) Comunique al Comité, en su próximo informe periódico, el número exacto de condenas a muerte impuestas, los tribunales pertinentes y los delitos por los que se hayan impuesto esas condenas.

Formación

38.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para impartir formación general en materia de derechos humanos a, entre otros, la policía, las fuerzas armadas y el personal penitenciario, el Comité lamenta la falta de una formación específica centrada en el contenido de la Convención, el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y la Ley núm. 11/008 (art. 10).

39. El Estado parte debe:

a) Impartir de manera sistemática y regular formación específica sobre la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre las disposiciones de la Convención y de la Ley núm. 11/008;

b) Velar por que todos los actores implicados sobre el terreno, en particular el personal médico, reciban una formación específica para detectar los casos de tortura y malos tratos y reunir pruebas de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Estambul;

c) Poner en marcha una formación regular y obligatoria para los agentes de policía, los fiscales, los jueces y los abogados, centrada en la violencia sexual y de género y en su enjuiciamiento de oficio, así como en la protección de los niños;

d) Elaborar y aplicar un método para evaluar la eficacia de los programas de enseñanza y formación relativos a la Convención y el Protocolo de Estambul ;

e) Impartir a todos los agentes del orden una formación sistemática sobre el uso de la fuerza, especialmente a aquellos que participen en el control de las manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Reparación

40.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre algunos casos en los que se ha proporcionado atención psicosocial e indemnizaciones a las víctimas de violencia sexual, el Comité sigue preocupado por la falta de información sobre las disposiciones legislativas pertinentes en la materia, así como por la insuficiencia tanto de las medidas de reparación ordenadas en favor de las víctimas de la tortura como de los programas de rehabilitación (art. 14).

41. El Comité, recordando su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para que las víctimas de actos de tortura y malos tratos, incluidas las víctimas de violencia sexual, puedan ejercer su derecho a obtener reparación. El Estado parte debe, en particular, adoptar medidas tanto legislativas como administrativas para:

a) Garantizar que las víctimas de actos de tortura y malos tratos tengan acceso a recursos efectivos y puedan obtener reparación, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor;

b) Hacer una evaluación completa de las necesidades de las víctimas de actos de tortura y velar por que los fondos operativos de indemnización y los servicios especializados de rehabilitación estén rápidamente disponibles.

Procedimiento de seguimiento

42. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 17 de mayo de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13 c), 25, 33 a) y b), y 35 a) y c). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

43. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

44. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

45. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

46. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 17 de mayo de 2023. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá a su debido tiempo al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán el tercer informe periódico que presentará en virtud del artículo 19 de la Convención.