Distr.GENERAL

CERD/C/TUR/CO/3/Add.130 de marzo de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Comentarios del Gobierno de Turquía sobre las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial*

[17 de marzo de 2009]

COMENTARIOS INICIALES DE TURQUÍA SOBRE ALGUNAS DE LAS OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

1.Turquía acoge con beneplácito las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y toma nota de los aspectos positivos, así como de las preocupaciones y recomendaciones contenidas en las mismas, en el marco de su examen del informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero de Turquía. Se debe observar que Turquía mantendrá su plena cooperación con el Comité y toma en cuenta sus observaciones y recomendaciones con un auténtico compromiso de luchar contra la discriminación racial en cualquier ámbito en que ésta ocurra.

2.Turquía seguirá elaborando debidamente sus informes periódicos, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales (CERD/C/TUR/CO/3) y responderá más detalladamente a las preocupaciones y recomendaciones. Antes de presentar los próximos informes periódicos, Turquía desea presentar al Comité los siguientes comentarios iniciales sobre algunas de las observaciones finales.

3.El Comité recomendó que Turquía considerase la posibilidad de adoptar en su derecho interno una definición clara y amplia de la discriminación racial y que promulgase leyes amplias contra la discriminación, que abarcaran todos los derechos y libertades protegidos por el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En el artículo 90 de la Constitución de Turquía se establece que los acuerdos internacionales debidamente puestos en vigor tendrán fuerza de ley. Por lo tanto, los acuerdos internacionales ratificados forman parte directamente del derecho interno. Cuando fue aprobada por el Parlamento de Turquía, el 16 de octubre de 2002, la Convención pasó a ser parte integrante de nuestra legislación nacional, y la definición de la discriminación racial contenida en la Convención es aplicable directamente en Turquía.

En lo tocante a la legislación contra la discriminación, como la Convención no obliga a los Estados partes a promulgar una ley separada relativa a la prohibición de la discriminación racial, Turquía ha introducido varias modificaciones en diferentes leyes con miras a prohibir la discriminación, en lugar de promulgar una ley marco en esta materia. Hay varias disposiciones en la legislación de Turquía que prohíben la discriminación racial, tales como la Constitución (art. 10), el Código Penal (arts. 3, 122 y 216), la Ley del trabajo (art. 5), el Código Civil (art. 8), la Ley básica de educación nacional (arts. 4 y 8), la Ley de servicios sociales y protección de la infancia (art. 4), entre otras.

4.El Comité pidió asimismo a Turquía que procurase que el artículo 216 del Código Penal se interpretase y aplicase de conformidad con el artículo 4 de la Convención. El párrafo 1 del artículo 216 del Código Penal de Turquía regula los límites de la libertad de expresión con miras a prevenir la enemistad o el odio por motivos sociales, raciales, religiosos o regionales. Este artículo tiene el propósito de establecer un equilibrio entre un alto nivel de libertad de expresión y el tratamiento de manera eficaz del problema de la incitación al odio por los motivos antes mencionados.

Turquía sostiene que la posibilidad de expresar los pensamientos en un entorno de libertad es una condición indispensable de una sociedad democrática. La definición del delito descrito se formula teniendo en cuenta este planteamiento. Para que un acto pueda ser incluido en el ámbito del párrafo 1 del artículo 216 se debe llevar a cabo de manera tal que suponga un peligro para el orden público de forma concreta. El peligro de alteración del orden público se debe basar en elementos concretos. Los discursos y la expresión de pensamientos se pueden prohibir sólo si constituyen un "peligro claro e inminente" para la sociedad. Si la existencia de ese peligro no se demuestra de manera concreta y explícita, no se puede aplicar ninguna sanción, y ello con el objeto de proteger la libertad de expresión.

5.El Comité lamenta la falta de datos estadísticos en el informe de Turquía sobre la composición étnica de su población.

El Gobierno de Turquía no recopila, mantiene ni utiliza datos cualitativos ni cuantitativos sobre la composición étnica. Aunque reconoce que los datos desglosados según la diversidad étnica pueden facilitar la elaboración de políticas para la adopción de medidas especiales dirigidas a un grupo determinado, como sucede en otros países, Turquía considera que se trata de una cuestión sensible, especialmente para los países que tienen sociedades multiculturales diversas desde hace mucho tiempo. La diversidad tiene hondas raíces en Turquía. Por lo tanto, Turquía más bien se ha centrado en los aspectos y las aspiraciones comunes en el marco legislativo y de políticas, en lugar de medir las diferencias y formular políticas al respecto. Algunos acontecimientos históricos, particularmente los ocurridos en la reciente historia europea, también recuerdan los peligros y las amenazas que pueden suponer esas prácticas.

6.El Comité recomendó a Turquía que considerase la posibilidad de introducir otras enmiendas en la legislación con vistas a que la enseñanza de los idiomas utilizados tradicionalmente en Turquía se incorporasen al sistema general de educación pública.

En Turquía, existen numerosos idiomas que se usan tradicionalmente en el ámbito privado. Hay ciudadanos turcos de origen griego, armenio, judío, asirio, caldeo, bosnio, circasiano, abjasio, albanés, búlgaro, árabe, georgiano, azerí y curdo, entre otros. El número de idiomas utilizados tradicionalmente en Turquía puede ascender a cientos, si no a miles. Dada esta diversidad, el Estado carece de medios y de capacidad para ofrecer enseñanza, en el sistema de educación pública, de todos los idiomas utilizados tradicionalmente en el país.

Además, Turquía debe observar el principio de no discriminación en la enseñanza de todos los idiomas tradicionales distintos del turco. Toda actuación en favor de uno o dos idiomas utilizados tradicionalmente en el país podría interpretarse como una discriminación respecto de otros idiomas y sus hablantes.

7.El Comité pidió a Turquía que reabriera el seminario teológico ortodoxo griego de la isla de Heybeliada, devolviera los bienes confiscados y, a ese respecto, ejecutara sin demora todas las sentencias pertinentes emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De conformidad con la legislación turca, la educación religiosa en todos los niveles sólo es posible en las instituciones de educación pública. Por tanto, propusimos la reapertura de la citada escuela bajo los auspicios de las Universidades del Estado, en Estambul. Hasta ahora no hemos recibido señales positivas a este respecto. En este momento, el Ministerio de Educación y el Consejo de Educación Superior de Turquía están buscando una solución práctica para la reapertura de la escuela teológica de Heybeliada.

Con respecto a las reclamaciones de bienes de fundaciones minoritarias no musulmanas, se debería haber observado que el Gobierno de Turquía ha tenido en cuenta esas reclamaciones y ha introducido las modificaciones necesarias en su Ley sobre fundaciones a fin de remediar la situación.

En lo que respecta a las sentencias pertinentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a las reclamaciones de bienes, se debe observar que Turquía coopera plenamente con el Tribunal y no ha dejado de aplicar ninguna decisión del mismo.

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