Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 887/2018 * **
Comunicación presentada por:A. Y. (representada por la abogada Angela Stettler)
Presunta víctima:La autora
Estado parte:Suiza
Fecha de la comunicación:11 de octubre de 2018 (presentación inicial)
Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de julio de 2019 (no se publicó como documento)
Fecha de adopción de la decisión:22 de julio de 2022
Asunto:Riesgo de tortura en caso de expulsión a Eritrea (no devolución)
Cuestión de procedimiento:Evaluación de la credibilidad manifiestamente infundada
Cuestiones de fondo:Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo de la Convención:3
1.1La autora de la queja es A. Y., nacional de Eritrea, nacida en 1984. Tras la denegación de su solicitud de asilo, se dictó una orden de expulsión para devolver a la autora a Eritrea. Esta afirma que su expulsión constituiría una vulneración por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención. La autora está representada por la abogada Angela Stettler.
1.2El 12 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara a la autora mientras se estuviera examinando su queja. El 16 de octubre de 2018 el Estado parte confirmó que había dejado en suspenso la expulsión de la autora.
Hechos expuestos por la autora
2.1La autora de la queja es una ciudadana eritrea de etnia tigriña, procedente de la zoba Debub, en el sur de Eritrea. Cuando tenía 16 años, su familia decidió que debía casarse. Por ello dejó la escuela y se casó, y se marchó a vivir con su marido a Adi Gefah. Por aquel entonces su marido cumplía el servicio nacional. En julio de 2005 la autora dio a luz a una niña. La pareja se divorció en 2006.
2.2Tras el divorcio, la autora se trasladó con su hija a Asmara, donde ejercía como trabajadora doméstica para una familia. Después del trabajo, vendía ropa en la calle. Siempre llevaba consigo a su hija para evitar ser apresada para realizar el servicio nacional. En febrero de 2013, la autora salió de casa a primera hora de la mañana antes de empezar a trabajar para comprar pan y dejó a su hija en casa. Fue apresada por las autoridades y llevada a comisaría, donde permaneció retenida hasta la noche. La autora informó a los policías de que necesitaba volver a casa con su hija, que se había quedado sola. Más tarde, esa misma noche, se registró su identidad y se le comunicó que debía permanecer disponible para el servicio nacional. Después fue puesta en libertad.
2.3Temerosa de ser detenida de nuevo, la autora decidió abandonar Eritrea. Dejó a su hija con su madre y organizó su viaje a través de un conocido. Viajó a través del Sudán, Libia e Italia, y llegó al Estado parte el 6 de agosto de 2014. Presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada en el Estado parte el 7 de agosto de 2014.
2.4La autora asistió a una audiencia inicial el 22 de agosto de 2014. El 12 de agosto de 2015 se celebró la audiencia sobre el fondo de la solicitud de asilo, durante la cual la autora ofreció un testimonio pormenorizado de las razones sustantivas para solicitar protección internacional.
2.5El 30 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de Migración denegó la solicitud de asilo de la autora. No consideró creíble el relato de la autora debido a las incoherencias en su explicación de los hechos que la llevaron a abandonar Eritrea. En particular, durante su entrevista inicial, la autora había declarado que la administración de Paradiso le había dicho que sería convocada al servicio militar y que debía ponerse en contacto con ellos entre enero y abril de 2013 para tratar ese asunto. Además, afirmó haber tenido miedo de ser detenida durante una redada. Sin embargo, no fue hasta la audiencia sobre el fondo cuando alegó que en febrero de 2013 había sido apresada durante una redada y llevada a comisaría, tras lo cual fue informada de que debía permanecer disponible para el servicio nacional. La Secretaría de Estado determinó que su posterior descripción de la detención implicaba que había sido inventada para reforzar su solicitud de asilo. Además, señaló que durante la audiencia sobre el fondo la autora había declarado que, en el momento de su detención, había dejado brevemente a su hija en casa para ir a comprar pan, si bien normalmente la llevaba consigo al trabajo para evitar ser detenida. Sin embargo, más tarde, en la misma audiencia, la autora había afirmado que se dirigía al trabajo cuando fue apresada por la policía. La Secretaría de Estado también se refirió al relato de la autora sobre su viaje como vago, lo que le llevó a concluir que no había salido de Eritrea ilegalmente, como había afirmado. También consideró incomprensible que la autora hubiera esperado tres meses después de ser detenida para abandonar el país. Por consiguiente, la Secretaría de Estado determinó que las afirmaciones de la autora eran falsas y que, por lo tanto, carecía de credibilidad. No encontró ningún indicio de que la autora fuera a estar expuesta a un trato prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si fuera devuelta a Eritrea.
2.6El 3 de diciembre de 2015, la autora recurrió la decisión de la Secretaría de Estado de Migración ante el Tribunal Administrativo Federal. En apoyo de su recurso, presentó un itinerario muy detallado de su viaje al Sudán. También puntualizó sus declaraciones relativas a su detención, explicando que se había referido a que iba a comprar pan en el sentido de hacer algunas tareas, recados o gestiones, lo que se había interpretado erróneamente como que iba a trabajar, y que su relato era totalmente coherente. La autora solicitó una orden provisional de suspensión de la expulsión mientras se estudiaba su recurso.
2.7El 10 de diciembre de 2015, en una evaluación inicial, el Tribunal Administrativo Federal determinó que el recurso de la autora no tenía ninguna perspectiva razonable de prosperar, ya que ninguna de las pruebas que había aportado cuestionaba la decisión de la Secretaría de Estado de Migración. Por consiguiente, se denegó la solicitud de medidas provisionales.
2.8En su sentencia definitiva, de 14 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo Federal denegó el recurso de la autora al considerar que las afirmaciones relativas a su vida en Eritrea, sus motivos para huir y las circunstancias de su salida eran parcialmente contradictorias y, por tanto, no eran creíbles. En particular, el Tribunal citó el relato de la autora durante su entrevista de evaluación, según el cual de 2005 a 2013 había ejercido como trabajadora doméstica, mientras que en la entrevista sobre el fondo de la solicitud de asilo afirmó haber trabajado como comerciante. El Tribunal no consideró plausible que la autora hubiera podido ahorrar 1.500 francos suizos para financiar su viaje. Por último, no consideró creíble que hubiera podido ponerse en contacto con un facilitador y salir del país en un día. A la luz de estos elementos, el Tribunal concluyó que la expulsión de la autora a Eritrea no era irrazonable ni contraria a sus derechos en virtud del artículo 3 de la Convención o del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
2.9La autora alega, en primer lugar, que la Secretaría de Estado de Migración no tuvo en cuenta que la entrevista de evaluación era de carácter sumario y que se le habían dado instrucciones explícitas desde el principio para que su relato fuera breve, ya que sus motivos para solicitar asilo no eran el objeto de la entrevista de evaluación y se examinarían posteriormente en la entrevista sobre el fondo. Además, la transcripción confirma que la entrevista de evaluación se realizó de forma especialmente somera debido a la falta de personal. La autora entendió que solo debía explicar de forma resumida los acontecimientos que la llevaron a huir de Eritrea. Por lo tanto, únicamente mencionó que le dijeron que tenía que hacer el servicio militar y que temía ser apresada durante una redada. No mencionó las circunstancias en las que se le había dicho que tenía que hacer el servicio militar (es decir, cuando se encontraba en detención policial tras haber sido apresada durante una redada), ya que se le había pedido que explicara de forma resumida sus motivos para huir. También sostiene que en la entrevista sobre el fondo explicó que, por esa razón, no había mencionado que la policía la había detenido y que había permanecido retenida durante un día. La autora se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto M. A. c. Suiza, en el que sostuvo que la diferencia en cuanto a la naturaleza de ambas audiencias no podía pasarse por alto al evaluar la credibilidad. Por consiguiente, alega que la diferencia en cuanto a la naturaleza de ambas audiencias y el hecho de que la entrevista de evaluación se celebrara de forma somera explican que solo facilitara detalles de su detención durante una redada y que explicara con mayor precisión en la entrevista sobre el fondo el hecho de que en aquella ocasión se le había dicho explícitamente que estuviera preparada para el servicio nacional.
2.10La autora afirma que no hizo declaraciones contradictorias sobre las razones por las que había ido sin su hija a comprar pan. Más bien hubo un malentendido en algún momento de la segunda entrevista. La autora dijo que se dirigía a hacer unas gestiones (en el sentido de comprar algo de comida). Obviamente, el traductor la malinterpretó y tradujo que iba de camino al trabajo. Sin embargo, de sus declaraciones anteriores se desprendía claramente que la autora no se dirigía al trabajo esa mañana. La autora señala que había declarado en varias ocasiones que se dirigía a comprar pan. También explicó que siempre llevaba consigo a su hija cuando iba a trabajar para que no la detuviera la policía, pero que esa mañana no llevó a su hija con ella, ya que solo quería comprar pan y volver a casa. La autora sostiene que su relato ha sido coherente en todo momento y, por lo tanto, su historia es creíble. Aduce que la evaluación de la Secretaría de Estado de Migración es incorrecta, en particular porque explicó detalladamente su partida.
2.11La autora alega además que el razonamiento del Tribunal Administrativo Federal fue superficial y breve, y que este claramente no tuvo en cuenta sus declaraciones, ya que en su sentencia indicó incorrectamente detalles de su relato de los hechos, basando parte de sus conclusiones en esa información incorrecta, y que esto se refleja también en el hecho de que no abordó algunos de los argumentos de su recurso.
2.12La autora sostiene que su expulsión de Suiza a Eritrea la expondría a un riesgo real de tortura. Señala el cuadro persistente de violaciones manifiestas y patentes de los derechos humanos en Eritrea y se remite al documento de sesión de la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea, en el que se señala que la tortura está generalizada en toda Eritrea y que se inflige a las personas privadas de libertad, pero también a los reclutas del servicio nacional durante su formación militar y a lo largo de su trayectoria en el ejército. En el documento la comisión concluye que la recurrencia y prevalencia de ciertos métodos de tortura constituyen fuertes indicios de que la tortura es sistémica y se inflige de forma rutinaria. La autora señala también que en el mismo documento se indica que a las personas objeto de repatriación forzosa se las trata inexorablemente como si hubieran abandonado el país ilegalmente y, en consecuencia, se considera que han cometido un delito grave y se las tacha también de “traidoras”. Una pauta habitual en el tratamiento de las personas retornadas es su detención al llegar a Eritrea. Se las interroga sobre las circunstancias de su huida, y sobre si recibieron ayuda para abandonar el país, cómo se financió la huida, si contactaron con grupos de la oposición radicados en el extranjero, etc. Las personas retornadas son sistemáticamente objeto de malos tratos hasta el punto de ser torturadas durante la fase de interrogatorio.
Queja
3.Por consiguiente, la autora alega que, debido al hecho de que salió de Eritrea ilegalmente, sin pasaporte ni visado de salida, que es mayor de 18 años y, por lo tanto, es apta y está sujeta al servicio nacional obligatorio, habiendo sido ya detenida y registrada ante las autoridades, se enfrenta a un riesgo real de detención arbitraria, tortura y malos tratos si regresa a Eritrea, lo que vulnera el artículo 3 de la Convención. Afirma que las autoridades eritreas del aeropuerto la detendrán y encarcelarán de inmediato, que la interrogarán usando métodos que se ajustan a la definición de tortura y que las autoridades establecerán rápidamente que salió del país ilegalmente y que está en edad militar. Habida cuenta de que las salidas ilegales son consideradas intrínsecamente por las autoridades como disidencia política, alega que recibirá un trato severo, que será objeto de castigos y reclutada durante un proceso en el que será sometida a tortura.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
4.1El 12 de abril de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
4.2El Estado parte señala que el artículo 3 de la Convención establece que ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
4.3.El Estado parte señala que el Comité ha dado expresión concreta a los elementos del artículo 3 en su jurisprudencia y, en particular, ha emitido directrices precisas relativas a la aplicación de sus disposiciones en su observación general núm. 4 (2017), en la que establece que el autor debe demostrar que, de ser expulsado a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo previsible, inminente, personal y real de ser sometido a tortura. Además, la existencia de tal riesgo debe parecer grave, lo que sucede cuando las alegaciones se basan en hechos creíbles. Los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de tal riesgo incluyen, entre otros, pruebas de que en el Estado de que se trate existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, denuncias de tortura o malos tratos por un funcionario público en el pasado reciente; la existencia y el acceso a pruebas de fuentes independientes para fundamentar las denuncias de tortura o malos tratos; denuncias de tortura o malos tratos que puedan haber sido infligidos al autor o a su entorno como resultado de las actuaciones ante el Comité; las actividades políticas del autor dentro o fuera del Estado de origen; y pruebas de la credibilidad del autor y de la veracidad general de sus alegaciones, a pesar de ciertas incoherencias en la presentación de los hechos o ciertas omisiones en las alegaciones.
4.4El Estado parte observa que el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones de los derechos del autor por el Estado. Sin embargo, lo que se debe determinar es si la autora correría un riesgo “personal” de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia de un cuadro de violaciones de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a su país. Por consiguiente, deben aducirse motivos adicionales que permitan calificar el riesgo de tortura de “previsible, presente, personal y real”.
4.5El Estado parte se refiere a las alegaciones de la autora de que las autoridades nacionales solo han llevado a cabo un examen somero de sus argumentos relativos a los riesgos de tortura y malos tratos en caso de regresar a Eritrea, que el razonamiento del Tribunal Administrativo Federal es comparativamente superficial y breve, y no tiene en cuenta en absoluto sus declaraciones, y que las autoridades no llevaron a cabo las investigaciones necesarias para determinar la naturaleza efectiva de los supuestos riesgos de tortura y malos tratos. En respuesta a estas alegaciones, el Estado parte expone su práctica con respecto a la tramitación de las solicitudes de asilo de nacionales de Eritrea, cuyos puntos esenciales se extraen de la decisión del Comité en el caso M. G. c. Suiza.
4.6Con respecto a la evaluación del riesgo de persecución en Eritrea en general, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Federal, que ha sostenido que los refugiados no incluyen a las personas que temen sufrir daños por haberse negado a servir en el ejército o haber desertado. Afirma también que la Secretaría de Estado de Migración evalúa periódicamente informes relativos a Eritrea e intercambia continuamente información con expertos y autoridades asociadas. A partir de esa información, mantiene un inventario actualizado de países que sirve de base para la toma de decisiones y la práctica en materia de asilo. En particular, se refiere a un informe elaborado por la Secretaría en mayo de 2015, titulado “Eritrea – country study” (Eritrea: estudio sobre el país), en el que se recoge toda la información que había recopilado. Señala que este informe ha sido validado por cuatro autoridades asociadas, un experto científico y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (ahora Agencia de Asilo de la Unión Europea). En febrero y marzo de 2016, la Secretaría llevó a cabo una misión sobre el terreno en Eritrea para revisar, profundizar y completar la información, añadiendo fuentes que han surgido desde entonces. El Estado parte señala además que, el 10 de agosto de 2016, la Secretaría publicó una actualización del informe original y se remite a las conclusiones similares contenidas en los informes publicados entre diciembre de 2015 y julio de 2018 por varias autoridades nacionales (por ejemplo, en Suecia, Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
4.7El Estado parte explica que, en junio de 2016, las autoridades de asilo suizas cambiaron su práctica en relación con las salidas ilegales de Eritrea, como confirmó el Tribunal Administrativo Federal en decisiones posteriores, en particular en la sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2017. En esas sentencias, el Tribunal examinó, de forma minuciosa, la situación en Eritrea sobre la base de un gran número de fuentes. La conclusión de esos análisis fue que una salida ilegal de Eritrea ya no es suficiente, por sí sola, para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado. Cabe incluso plantear la cuestión de si se siguen aplicando las disposiciones penales relativas a la salida ilegal, dado que, debido a la “fuga de cerebros” masiva que enfrenta actualmente Eritrea, las autoridades eritreas ya no proceden con rigor contra los nacionales que regresan al país. Ahora solo cabe aceptar la existencia de un riesgo importante de sanción en caso de retorno si concurren factores adicionales a la salida ilegal que hagan parecer al solicitante de asilo una persona indeseable a ojos de las autoridades eritreas. El tratamiento de los solicitantes rechazados depende de la manera en que regresen al país, es decir, si se trata de un retorno voluntario o forzoso. Según la información facilitada por las autoridades de asilo suizas, el Estado parte afirma que el retorno voluntario de eritreos cuyas solicitudes de asilo han sido rechazadas les garantiza un estatuto privilegiado conocido como “diáspora”. En efecto, esas personas son “rehabilitadas” y están eximidas del servicio nacional durante al menos tres años; por tanto, no corren el riesgo de sufrir persecución por el Estado en relación con su salida del país.
4.8En cuanto a la legalidad y ejecutabilidad de las expulsiones de personas a las que no se ha concedido la condición de refugiado, el Estado parte se remite al reconocimiento por el Tribunal Administrativo Federal de que las numerosas fuentes de información consultadas indicaban que todos los nacionales eritreos, tanto hombres como mujeres, estaban obligados a realizar el servicio nacional. La formación básica que debían cumplir en este contexto podía durar hasta seis meses antes de ser incorporados al servicio militar o civil, por un período de entre 5 y 10 años. El Tribunal también admitió que las condiciones de vida eran difíciles, tanto durante la formación básica como durante el servicio nacional, y que las fuentes consultadas se referían en particular a malos tratos y abusos sexuales.
4.9Por consiguiente, el Estado parte cita el análisis del Tribunal Administrativo Federal, que sostuvo que la obligación de realizar el servicio nacional constituía una carga que no impedía, en sí misma, que un solicitante fuera devuelto a Eritrea. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos únicamente prohíbe tal acción cuando existe un riesgo grave de una violación flagrante de la prohibición del trabajo forzoso, riesgo que el Tribunal negó al final de su examen. Así pues, las condiciones imperantes en el servicio nacional de Eritrea son ciertamente problemáticas, pero no en tal grado como para que la expulsión sea ilegal. Además, los malos tratos y los abusos sexuales no se cometen de forma tan generalizada como para que esta valoración deba ser revisada. El Tribunal también negó que, en caso de retorno voluntario a Eritrea, existiera en general un grave riesgo de encarcelamiento y, por tanto, de tratos inhumanos. Por último, también señaló que Eritrea no está en guerra, ni hay una guerra civil o una situación de violencia generalizada y que desde 2005, cuando la situación humanitaria se consideraba desesperada, las condiciones de vida en el país han mejorado.
4.10A la luz de la práctica actual de la Secretaría de Estado de Migración mencionada anteriormente y de la jurisprudencia detallada del Tribunal Administrativo Federal, el Estado parte considera que ambas autoridades han realizado un examen pormenorizado y debidamente motivado de la situación imperante en Eritrea y de la naturaleza de los riesgos de tortura o malos tratos alegados por la autora, relativos tanto al servicio nacional como a su salida ilegal del país.
4.11Habida cuenta de los riesgos derivados del reclutamiento en el servicio nacional, el Estado parte señala que la posibilidad de que ser llamado a realizar el servicio nacional en el domicilio proprio en Eritrea no justifica la concesión de la condición de refugiado, ya que la práctica de las autoridades eritreas descrita anteriormente no constituye, en sí misma, una medida decisiva de persecución en materia de asilo, ni un riesgo de trato contrario al artículo 3 de la Convención por ese motivo o por ningún otro motivo. Asimismo, la situación de los derechos humanos en general no basta por sí sola para determinar que la expulsión de la autora sea incompatible con el artículo 3 de la Convención. Lo mismo se aplica a la existencia de la obligación de realizar el servicio nacional.
4.12En cuanto a las alegaciones relativas a la salida ilegal de la autora, el Estado parte recuerda que las declaraciones de la autora sobre las circunstancias de su salida fueron contradictorias e incoherentes, por lo que tanto la Secretaría de Estado de Migración como el Tribunal Administrativo Federal las consideraron inverosímiles. Puesto que la autora no pudo hacer verosímil su salida ilegal de Eritrea, no ha podido hacer verosímiles las alegaciones de que estaría expuesta a un trato prohibido en virtud del artículo 3 de la Convención en caso de regresar a Eritrea. A este respecto, el Estado parte cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia en el asunto M. O. c. Suiza, de 20 de junio de 2017, en la que sostuvo que el Tribunal coincidía con la opinión del Tribunal Superior, según la cual, no puede presumirse que una persona cuya solicitud de asilo no se ha considerado creíble haya abandonado Eritrea ilegalmente, y que el hecho de que su solicitud de asilo no haya prosperado no es suficiente por sí solo para que una persona se enfrente a un riesgo real de recibir un trato contrario al artículo 3 del Convenio al ser expulsada a Eritrea.
4.13En la medida en que la autora critica el procedimiento de asilo del país, en el que se consideró que su declaración era inverosímil, el Estado parte señala que esas alegaciones no son suficientes para desvirtuar las conclusiones de las autoridades nacionales competentes. Dado que el Estado parte mantiene su posición de que las declaraciones de la autora fueron contradictorias sobre elementos esenciales de su relato, en particular sobre sus razones para abandonar Eritrea y la citación al servicio nacional, este reafirma su respaldo al razonamiento tanto de la Secretaría de Estado de Migración como del Tribunal Administrativo Federal de que la autora no fue capaz de demostrar la verosimilitud de sus declaraciones.
4.14El Estado parte observa además que, en su comunicación, la autora es selectiva en el uso de información específica sobre el país. De hecho, sus argumentos se apoyan en gran medida en informes de Human Rights Watch y Amnistía Internacional, que a su vez se basan únicamente en declaraciones de personas que han salido de Eritrea. Además, dichos informes no contienen ninguna información sobre el trato dispensado a las personas acusadas únicamente de salir ilegalmente del país (y ningún otro motivo, como la deserción o la evasión del servicio militar), mientras que varios países europeos (Noruega, Suecia, Suiza) han publicado informes basados en fuentes más amplias y diferenciadas (incluida la investigación sobre el terreno).
4.15El Estado parte observa también que la autora cita ampliamente el documento de sesión que recoge las conclusiones detalladas de la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea. Sin embargo, la comisión menciona explícitamente la falta de cooperación del Gobierno de Eritrea en la recopilación de información pertinente para la preparación del documento y la imposibilidad de los miembros de la comisión de viajar a Eritrea para llevar a cabo su misión. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que el contenido de dicho informe está basado en hechos y pruebas presentados por terceros y no en las constataciones de primera mano de la comisión, por lo que la autora no puede inferir de él un valor probatorio superior al de otras fuentes.
4.16El Estado parte indica a continuación que, a la luz de las pruebas presentadas por la autora, considera que el contenido de los informes que cita no es suficiente para demostrar que esté expuesta de manera personal y genuina a los riesgos que en ellos se exponen. A este respecto, recuerda que las autoridades nacionales encargadas del procedimiento de asilo llevaron a cabo un análisis minucioso de los riesgos en que incurría la autora y concluyeron que no existían pruebas concretas que apoyaran la conclusión de que, si regresara a su país de origen, se expondría a penas o tratos prohibidos por el artículo 3 de la Convención.
4.17El Estado parte afirma también que sus autoridades competentes en materia el asilo llegaron a la conclusión de que las declaraciones de la autora sobre su detención no eran verosímiles y, por consiguiente, podía concluirse legítimamente que la autora nunca había sido detenida o encarcelada por las autoridades eritreas. La propia autora también indicó, durante su audiencia sumaria, que nunca había tenido problemas en su país de origen.
4.18El Estado parte distingue la comunicación de la autora de los hechos que conformaron la base del caso M. G. c. Suiza, en el que el Comité constató una violación. Por el contrario, en el presente caso, la audiencia de la autora se celebró en su lengua materna, la autenticidad de los documentos presentados no fue un factor decisivo para evaluar la veracidad de sus alegaciones y, sobre todo, el Tribunal Administrativo Federal llevó a cabo una evaluación detallada y razonada del fondo de las alegaciones de la autora. Por consiguiente, el Estado parte concluye que, en el presente caso, se desprende, en particular de las decisiones de las autoridades nacionales en materia de asilo, que las alegaciones de la autora no son creíbles y que sus declaraciones no respaldan en modo alguno la conclusión de que existen razones fundadas para creer que estaría expuesta a tortura al ser devuelta a su país de origen.
4.19El Estado parte reafirma las conclusiones de las instancias decisorias del país, pero destaca los siguientes elementos:
a)En su audiencia sumaria de 22 de agosto de 2014, la autora indicó que temía ser apresada por la policía durante una redada, pero afirmó que nunca había tenido problemas con la policía hasta entonces. En su segunda audiencia, sin embargo, mencionó que había sido víctima de una redada policial y había permanecido un día entero en comisaría, lo que la había llevado a huir de Eritrea. Por consiguiente, en la primera audiencia no mencionó el factor decisivo de su temor a ser obligada por las autoridades nacionales a realizar el servicio nacional. Esto resulta aún más sorprendente y poco creíble si se tiene en cuenta que en su primera entrevista mencionó que nunca había tenido problemas con las autoridades nacionales. El Estado parte sostiene que tales discrepancias no pueden explicarse por el carácter sumario de la primera audiencia;
b)Además, la autora declaró en su primera audiencia que habían sido las autoridades administrativas quienes le habían dicho que estuviera disponible para el servicio nacional, si bien luego afirmó que habían sido los agentes de policía que la habían detenido.
4.20A la luz de lo que antecede, el Estado parte afirma que no hay indicios de que existan razones fundadas para temer que la autora se vería expuesta a riesgos previsibles, presentes, personales y reales de tortura o malos tratos de ser devuelta a Eritrea. Por consiguiente, invita al Comité a que concluya que la devolución de la autora a Eritrea no constituye una violación de los compromisos internacionales contraídos por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 31 de julio de 2019, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de su comunicación.
5.2La autora toma nota de la alegación del Estado parte de que su comunicación citaba fuentes de forma selectiva para apoyar sus afirmaciones que se basaban predominantemente o únicamente en declaraciones de personas que habían huido de Eritrea, indicando que estas no eran fiables, y que el Estado parte y otros países europeos se habían basado en informes publicados a partir de fuentes más completas y diferenciadas que confirmaban que la salida ilegal per se no basta para justificar la condición de refugiado.
5.3No obstante, la autora señala que existen pruebas fehacientes de que las misiones de determinación de los hechos y los cambios de política mencionados por el Estado parte para motivar su conclusión fueron, al menos en parte, deficientes y se llevaron a cabo con el único propósito de reducir el número de solicitudes de asilo de nacionales eritreos. La autora se refiere a las orientaciones del Ministerio del Interior del Reino Unido, publicadas en marzo de 2015 y basadas en una visita realizada en diciembre de 2014, y señala que, en enero de 2017, la organización Public Law Project obtuvo información que revelaba que incluso el propio Ministerio del Interior, antes de publicar dichas orientaciones, había dudado de la fiabilidad de las declaraciones realizadas por los funcionarios del Gobierno de Eritrea durante su visita. En particular, la autora señala que en octubre de 2016 el Tribunal Superior del Reino Unido dictó una sentencia histórica, en la que examinó extensamente el informe sobre su misión de determinación de los hechos. Se constató que, contrariamente a las orientaciones publicadas por el Ministerio del Interior, los prófugos y desertores eran castigados severamente y que este era un factor común presente en la mayoría de las pruebas recopiladas. Según el Tribunal, las personas que habían abandonado el país ilegalmente y eludido el servicio militar seguían siendo objeto de persecución o daños graves. A raíz de esa decisión, el Ministerio del Interior retiró su publicación relativa a las orientaciones del país.
5.4La autora afirma que el Tribunal Superior del Reino Unido analizó críticamente varios informes de misiones de determinación de los hechos. Con respecto a una misión de determinación de los hechos llevada a cabo por Dinamarca, declaró que había más razones de las habituales para ser cautelosos a la hora de dar peso a las pruebas aportadas por el Ministro de Asuntos Exteriores de Eritrea, puesto que este tenía un interés personal en defender la posición y la reputación del Gobierno. Asimismo, el Tribunal encontró fundamentos para creer que las pruebas aportadas por una organización no gubernamental (ONG) regional con sede en Asmara, cuyas pruebas se consideraron más equilibradas, también podían estar influenciadas por el temor al Gobierno, ya que la declaración del representante de la ONG según la cual en el país no había corrupción contradecía incluso el propio reconocimiento del Gobierno de que la corrupción era un problema persistente. El Tribunal llegó a la conclusión de que a una persona en edad de reclutamiento, o cercana a dicha edad, tras su regreso al país se la consideraría prófuga o desertora del servicio nacional y que se enfrentaría a un riesgo real de persecución o a una infracción de los artículos 3 y/o 4, párrafo 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal observó además que cuando se especificaba que existía un riesgo real de persecución en el contexto del cumplimiento del servicio militar/nacional, era muy probable que se debiera a un motivo contemplado en el Convenio sobre la base de una opinión política imputada. El Tribunal también sostuvo que una persona a la que probablemente se considere prófuga/desertora no podrá evitar exponerse a ese riesgo real simplemente demostrando que ha pagado (o está dispuesta a pagar) el impuesto de la diáspora y que ha firmado (o está dispuesta a firmar) la carta de arrepentimiento. Además, consideró que incluso si dicha persona evitaba una sanción en forma de detención y malos tratos, era probable que se le asignara al servicio nacional, lo que podía equivaler a un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a menos que estuviera comprendida en una o más de las tres excepciones permitidas. El Tribunal concluyó entonces que no había pruebas de un cambio significativo y duradero desde octubre de 2016 y que, al desestimarse la orientación del Gobierno, se había revertido al precedente preexistente. Posteriormente, el Ministerio del Interior publicó nuevas orientaciones de conformidad con esas conclusiones.
5.5Además, la autora señala que diferentes instituciones, entre ellas la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organisation Suisse d'Aide aux Refugiés, dudan de la diversidad y, por tanto, de la utilidad de las misiones de determinación de los hechos a Eritrea, ya que no suelen cumplir las normas internacionales de fiabilidad mediante un equilibrio de fuentes, pues en cada caso las oficinas de migración normalmente solo entrevistan a representantes gubernamentales, diplomáticos en Asmara y otras personas que dependen del Gobierno.
5.6La autora señala también que las tres sentencias del Tribunal Administrativo Federal relativas a solicitantes de asilo eritreos que fueron citadas por el Estado parte se dictaron en enero y agosto de 2017 y julio de 2018, después de la sentencia del Tribunal en el presente caso. La autora sostiene que, por lo tanto, es muy cuestionable aplicar la práctica establecida en esos casos al presente caso, ya que ello daría lugar a un trato desigual en comparación con los solicitantes de asilo eritreos que presentaron sus solicitudes al mismo tiempo que la autora.
Observaciones adicionales del Estado parte sobre los comentarios de la autora
6.1El 26 de septiembre de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales en respuesta a los comentarios de la autora.
6.2El Estado parte toma nota de las críticas de la autora sobre el enfoque adoptado por sus autoridades para evaluar la situación en Eritrea. A ese respecto, subraya que las autoridades competentes en materia de asilo examinan en cada caso concreto si un solicitante de asilo, en caso de ser devuelto, estaría en peligro o se enfrentaría a un riesgo real de ser sometido a malos tratos, en contravención del artículo 3 de la Convención. Afirma además que, a la hora de determinar si una persona se encuentra en peligro en su país de origen y si existen indicios concretos de que podría estar expuesta a tratos prohibidos por el artículo 3 de la Convención en caso de expulsión, debe tenerse siempre en cuenta la situación actual en dicho país. En relación con las decisiones mencionadas por la autora, señala que, de hecho, el Tribunal Administrativo Federal ha actualizado su evaluación de la situación en Eritrea y, entre otras cosas, también había examinado detalladamente las fuentes de información utilizadas.
6.3En ese contexto, el Estado parte afirma que también cabe señalar que la cuestión del retorno forzoso a Eritrea no es objeto de discusión, habida cuenta de que no practica la devolución forzosa de nacionales eritreos porque Eritrea no acepta ese tipo de devoluciones de sus nacionales. Por lo tanto, el retorno forzoso es imposible, por lo que no es necesario abordar la legalidad de tal medida. No obstante, observa además que una salida voluntaria es posible, siempre que el solicitante tome las medidas necesarias.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
7.2En lo que respecta al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado ninguna información al respecto y que en el expediente no consta elemento alguno que indique que la autora no ha agotado los recursos internos. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impide examinar la presente comunicación.
7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada y que, por consiguiente, es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención, especialmente por lo que respecta a las alegaciones de la autora de que el Estado parte no examinó exhaustivamente el riesgo al que se enfrentaría a su regreso a Eritrea. No obstante, el Comité considera que los argumentos aducidos por la autora plantean cuestiones sustantivas en el marco de la Convención que deben examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado ambas partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de la autora a Eritrea constituiría una violación de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
8.3Por consiguiente, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a Eritrea. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.
8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos creíbles relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado.
8.5El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está obligado por esa determinación de los hechos. El Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso. A ese respecto, el Comité observa que los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de que constituyan o no tortura, a los que una persona o sus familiares estuvieron expuestos en su Estado de origen o a los que estaría expuesta la persona en el Estado al que se prevé expulsarla constituyen un indicio de que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada a ese Estado. Los Estados partes deben tener en cuenta ese indicio como elemento fundamental que justifica la aplicación del principio de no devolución. En su observación general núm. 4 (2017), el Comité expone una serie no exhaustiva de ejemplos de situaciones de derechos humanos que pueden constituir un indicio de riesgo de tortura, las cuales deben tener en cuenta los Estados partes al adoptar decisiones sobre la expulsión de una persona de su territorio y sobre la aplicación del principio de no devolución, entre otras las siguientes: a) si, en el Estado de origen o en el Estado al que se prevé expulsarla, la persona ha sido o sería víctima de formas de violencia, incluidas la violencia de género o sexual, infligida en público o en privado, que constituyan tortura;b) si la persona ha sido juzgada en el Estado de origen o sería juzgada en el Estado al que se prevé expulsarla en un sistema judicial que no garantice el derecho a un juicio imparcial; c) si la persona ha sido detenida o encarcelada en el Estado de origen o sería detenida o encarcelada, de ser expulsada a otro Estado, en condiciones que constituyan tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y d) si la persona estaría expuesta a penas de castigo corporal de ser expulsada a un Estado en el que, aunque esté permitido por la legislación nacional, ese tipo de castigo constituiría tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia del Comité y de otros mecanismos internacionales y regionales reconocidos de protección de los derechos humanos.
8.6El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que existen razones fundadas, sobre la base de numerosos informes independientes, así como del trato a que fue sometida en el pasado, para creer que, de ser expulsada a Eritrea, será inmediatamente detenida, interrogada, reclutada a la fuerza o de otro modo encarcelada de forma indefinida y sin las debidas garantías procesales, y sometida a abusos y malos tratos equivalentes a tortura, en contravención del artículo 3 de la Convención.
8.7El Comité también toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que todas las alegaciones de la autora se sopesaron y evaluaron debidamente de forma objetiva e integral ante dos instancias nacionales, que contaban con información periódicamente actualizada y experiencia y conocimientos específicos en materia de asilo, y que tuvieron la posibilidad de considerar toda la información disponible, incluido el testimonio oral prestado por la autora ante ambas instancias. El Estado parte señala además que no puede llevar a cabo devoluciones forzosas de nacionales eritreos, debido a la política de Eritrea de negarse a aceptar tales medidas, por lo que ese tipo de retorno no constituye en la actualidad un tema de debate.
8.8.El Comité toma nota de que, en sus observaciones, el Estado parte se basó en las conclusiones anteriores de las autoridades nacionales de que la autora, en su primera entrevista en agosto de 2014, había declarado que temía ser apresada para realizar el servicio nacional, pero cuando se le preguntó si había tenido problemas con las autoridades de su país respondió que no. De ello se dedujo que, cuando más tarde mencionó haber sido apresada y detenida, esta adición era una invenciónposterior destinada a reforzar su solicitud y, por lo tanto, la autora carecía de credibilidad. También toma nota de la alegación de la autora según la cual la entrevista inicial se presentó simplemente como una descripción somera de su solicitud de asilo y se le dijo explícitamente que no proporcionara detalles en ese momento, ya que no era el foro adecuado para hacerlo, pero se le aseguró que se le daría la oportunidad de aportar explicaciones adicionales en su entrevista sobre el fondo de la solicitud de asilo. Además, toma nota de la afirmación de la autora, respaldada por la transcripción de la entrevista, de que esta tuvo que acortarse de forma inusualmente breve debido a problemas de personal.
8.9El Comité observa, en relación con la entrevista inicial de la autora, que la transcripción facilitada muestra que, al comenzar la entrevista, se le dio la instrucción de que expusiera sus razones para solicitar asilo de forma resumida, es decir, que mencionara únicamente los hechos más importantes. Se le indicó que podría facilitar información adicional en una entrevista posterior. Además, al ser interrogada sobre los motivos de su solicitud de asilo, la autora declaró que no quería hacer el servicio militar nacional. Cuando se le preguntó si había estado en contacto con las autoridades en relación con el servicio nacional, la autora respondió que no, pero que siempre le habían dicho que tendría que hacerlo y que debería haberse presentado para realizar el servicio militar entre enero y abril de 2013. Al preguntarle dónde tenía que haberse presentado, declaró que en la administración de Paradiso. Luego le preguntaron si, aparte de eso, había tenido algún problema con las autoridades. La autora respondió que, aunque siempre había tenido miedo a las redadas, aparte de eso no había tenido ningún problema. En el expediente consta que a continuación se le preguntó si había podido exponer todos los motivos por los que solicitaba protección internacional; su respuesta fue afirmativa, pero en la transcripción se indica entre paréntesis lo siguiente: Por falta de recursos, entrevista abreviada sobre los motivos para solicitar asilo. No está claro si esto lo añadió la autora o el entrevistador. En cualquier caso, en el relato que figura en los párrafos 2.1 a 2.12 supra se exponen los motivos de la autora para solicitar asilo. El Comité considera que la entrevista inicial fue muy breve y que las preguntas formuladas y el tiempo concedido para responder fueron insuficientes como para establecer que dichas respuestas constituyen los motivos definitivos de asilo. También señala que, cuando en la entrevista sobre el fondo se le plantearon preguntas sobre las incoherencias percibidas, la autora proporcionó respuestas detalladas y coherentes. Sin embargo, tras interpretar que la entrevista inicial representaba la totalidad de su solicitud y, por tanto, descartar la información añadida posteriormente al considerarla inventada, las autoridades de inmigración del Estado parte desestimaron las alegaciones de la autora en su totalidad. El Comité considera que, tras haber limitado explícitamente la primera entrevista a un resumen rudimentario de sus quejas, el Estado no puede interpretar de buena fe sus respuestas de manera excesivamente restrictiva y utilizarlas posteriormente como base para excluir información más detallada que se le había asegurado que tendría derecho a proporcionar. Por consiguiente, llega a la conclusión de que el Estado parte no concedió a la autora el beneficio de la duda y, por lo tanto, no evaluó su queja de forma exhaustiva.
8.10El Comité toma nota además de la alegación de la autora de que la información sobre el país en la que se basó el Estado parte para resolver su solicitud de asilo no reflejaba la realidad de Eritrea y que los dos Estados mencionados por el Estado parte que compartían la posición y las conclusiones de la misión de determinación de los hechos de sus propias autoridades, Dinamarca y el Reino Unido, han sido criticados rotundamente por la falta de objetividad e imparcialidad de las fuentes en las que se basaron. Observa asimismo que el informe de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo citado por el Estado parte en el párrafo 4.6 supra, en el que se basó para llegar a la conclusión de que el reclutamiento nacional no constituía por sí solo un fundamento suficiente para conceder la condición de refugiado, incluye también afirmaciones que no fueron incluidas ni abordadas por el Estado parte, según las cuales existe muy poca información sobre el trato dispensado por las autoridades eritreas a las personas devueltas por la fuerza, ya que en los últimos años solo se han producido retornos forzosos desde el Sudán (y posiblemente desde Egipto). A diferencia de los retornados voluntarios, los retornados forzosos no pueden regularizar su situación ante las autoridades. Toda la información disponible apunta a que, como sucede en caso de unagiffa o de una aprehensión durante un intento de huida, se comprueba la situación del individuo relativa al servicio nacional y, a continuación, se sigue el mismo procedimiento que el adoptado en el caso de las personas aprehendidas en Eritrea. Sin embargo, en caso de que la persona saliera ilegalmente del país, no se descarta la imposición de una pena más severa. El Comité toma nota de la alegación del Estado parte según la cual la información en que se basó la autora, que se apoya en gran medida en el testimonio de personas que han abandonado Eritrea, es intencionadamente selectiva. En particular, señala que, como ejemplo de esto, se utilizan los informes de Human Rights Watch, Amnistía Internacional y el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea. El Comité no tiene ninguna información ante sí que indique que las autoridades judiciales del Estado parte hayan llevado a cabo en algún momento una evaluación detallada del material original en que se basaron las autoridades de inmigración o la autora. Llega a la conclusión de que, en general, si hubiera que dar menos importancia a una fuente concreta, debería ser a cualquiera que se considerara que tiene un interés claramente creado en la narración facilitada. Parecería más probable que se tratara de información proporcionada por agentes o fuentes gubernamentales del país, que podrían sufrir represalias por cualquier crítica percibida contra el Gobierno de Eritrea. Las observaciones del Estado parte parecen indicar que la negativa de un Estado a participar en una visita de determinación de los hechos o a aceptarla es motivo para desestimar las conclusiones del informe de esa misión, y que la información facilitada por las personas que han huido de la persecución es menos fiable. Por el contrario, el Comité considera que esta interpretación tendría un efecto disuasorio para los Estados comprometidos con las obligaciones en materia de derechos humanos y que reduciría la transparencia y la rendición de cuentas. Además, cuando las fuentes provienen en gran medida de la sociedad civil y ciudadanos en el exilio, es generalmente más probable que la información proporcionada represente testimonios de primera mano fiables y no censurados, ya que se podría argumentar que las personas que han huido del país ya no viven sujetos a la censura. El Estado parte no ha indicado que estas consideraciones estuvieran equilibradas o que tuviera alguna preocupación específica sobre la existencia de coacción, o que tuviera conocimiento de fuentes conflictivas fiables que pudieran socavar ese testimonio individual.
8.11El Comité señala que, en sus observaciones finales más recientes, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer seguía profundamente preocupado por las graves repercusiones del servicio nacional obligatorio en los derechos de las mujeres. También toma nota de las conclusiones más recientes del Relator Especial sobre Eritrea según las cuales no se otorga a los prófugos las debidas garantías procesales, se supone que conocen el motivo de su detención y encarcelamiento, y se les aplica el castigo previsto en el artículo 37 de la Proclamación sobre el Servicio Nacional núm. 82/1995, de dos años de prisión o el pago de una multa, sin ninguna vía de recurso para impugnar la legalidad de su detención. Los reclutas son retenidos habitualmente más allá del límite legal de 18 meses en condiciones de vida extremadamente duras para los reclutas, y sufren abusos sexuales y castigos severos, en particular en el campamento militar de Sawa. Los prófugos y los desertores que son capturados se enfrentan a duros castigos, como largos períodos de detención, tortura y otras formas de trato inhumano o degradante. Según los informes, los solicitantes de asilo devueltos a Eritrea se enfrentan a severos castigos a su regreso, como largos períodos detenidos en régimen de incomunicación, tortura y malos tratos, y las mujeres recluidas están expuestas impunemente a múltiples formas de abuso, incluidas la violencia sexual, la violación o las amenazas de violación y el acoso sexual. Además, el Relator Especial ha observado un deterioro de la situación de los derechos humanos desde el inicio de su mandato en noviembre de 2020, como consecuencia de la participación del país en el conflicto armado en Etiopía, a lo que se suma un servicio nacional/militar indefinido que agrava aún más la situación. Llegó a la conclusión de que quienes intentaban eludir el servicio militar eran encarcelados en condiciones inhumanas y degradantes durante períodos de tiempo indefinidos. En el caso de los prófugos, las autoridades también aplicaban castigos vicarios, por ejemplo encarcelando a uno de sus progenitores o a su cónyuge para obligarles a entregarse, y las giffas, o redadas con fines de reclutamiento militar, se habían intensificado drásticamente en todo el país.
8.12El Comité no considera que el Estado parte haya fundamentado sus alegaciones en cuanto a la imparcialidad de la información en que se basa la autora, en particular porque esta concuerda con las conclusiones de varios órganos de tratados y titulares de mandatos de los procedimientos especiales en relación con los retornados y el trato de las mujeres en el marco del reclutamiento nacional en Eritrea. Por consiguiente, llega a la conclusión de que, al desestimar esa información y no examinar exhaustivamente las alegaciones de la autora tras determinar que no eran creíbles, el Estado parte no cumplió con su parte de la carga de la prueba, consistente en aportar información de antecedentes imparcial y objetiva sobre el país utilizando una amplia gama de fuentes para garantizar que, independientemente de su conclusión sobre la credibilidad, abordaba las circunstancias individuales y el perfil de riesgo de la autora sobre la base de hechos no refutados, a saber, que es una mujer en edad de reclutamiento, cuya solicitud de asilo ha sido rechazada, en el contexto de la información disponible actualizada sobre el país. Debido a esa conclusión sobre la credibilidad, el Estado parte desestimó la totalidad de la alegación de la autora al considerarla una invención y concluyó que esta no corría riesgo alguno, sin proporcionar ninguna justificación detallada.
8.13Por consiguiente, el Comité concluye que, en el presente caso, la autora corre un riesgo previsible, real, presente y personal de ser sometida a tortura si es devuelta a Eritrea. Por lo tanto, el Comité considera que su devolución a Eritrea por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.
9.A la luz de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de la autora a Eritrea constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.
10.El Comité considera que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de no devolver a la autora a Eritrea.
11.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.