Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 954/2019 * **
Comunicación presentada por:F. K. M. (representado por el abogado Willem Boelens)
Presunta víctima:El autor
Estado parte:Países Bajos
Fecha de la queja:20 de junio de 2019 (presentación inicial)
Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de septiembre de 2019 (no se publicó como documento)
Fecha de adopción de la decisión:21 de julio de 2022
Asunto:Riesgo de tortura u otros malos tratos en caso de expulsión a la República Democrática del Congo (no devolución)
Cuestión de procedimiento:Admisibilidad – No agotamiento de los recursos internos
Cuestiones de fondo:Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo de la Convención:3
1.1El autor de la queja es F. K. M., nacional de la República Democrática del Congo, nacido en 1972. Sostiene que el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si lo expulsara a la República Democrática del Congo. Los Países Bajos han formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 21 de enero de 1989. El autor está representado por el abogado Willem Boelens.
Hechos expuestos por el autor
2.1El autor nació en Kasái (República Democrática del Congo) en 1972. En su adolescencia, se mudó a Kinshasa, donde siguió viviendo con su mujer y sus hijos.
2.2En 2009, el autor empezó a trabajar para un hombre llamado Daruwezi, que era jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia de la República Democrática del Congo. Entre otras actividades, se ocupaba de preparar reuniones en varias de las viviendas particulares de Daruwezi en Kinshasa.
2.3El 16 de enero de 2010, Daruwezi ordenó al autor que preparase una reunión. Al día siguiente, el autor recibió a tres soldados zimbabuenses en una vivienda. Daruwezi entró en la habitación en la que se encontraban los soldados, John Numbi y otro hombre. Daruwezi se dirigió a este último con un tono severo e hizo que los tres soldados zimbabuenses se lo llevasen a otra habitación. Al cabo de un tiempo, Daruwezi ordenó al autor que limpiase la habitación a la que se había llevado a ese hombre. La habitación estaba cubierta de sangre y en ella yacía el cadáver de dicho hombre. El autor introdujo el cadáver en un saco, lo cargó en el coche de Daruwezi con la ayuda de su chófer y retiró la sangre de la habitación. Cuando el autor preguntó al chófer dónde había llevado el cadáver, el chófer advirtió a Daruwezi de que el autor estaba haciendo preguntas. Daruwezi se puso furioso e interrogó al autor sobre sus orígenes. Cuando supo que era de Kasái, Daruwezi dijo que el autor estaba a favor de un partido político de la oposición y que estaba intentando transmitir información sobre él. Daruwezi ordenó a los soldados que llevasen al autor a la habitación en la que el hombre había sido asesinado. Una vez allí, el autor fue golpeado brutalmente por los tres soldados zimbabuenses. Después de que Daruwezi y uno de los soldados abandonasen el lugar, el autor permaneció en él con dos soldados. Mientras seguía siendo maltratado, agarró una botella para defenderse, golpeó a uno de los soldados y, acto seguido, consiguió escapar de la vivienda por la ventana.
2.4Los dos soldados lo persiguieron e intentaron pegarle un tiro pero no lo lograron. Fue albergado por un amigo y llamó a su esposa para decirle que Daruwezi estaba intentando deshacerse de él, y que sería muy peligroso que esta se quedase más tiempo en su domicilio. Unos días después, su hermano fue detenido mientras merodeaba por el domicilio del autor, y este comprendió que había llegado el momento de abandonar el país. Con la ayuda de un amigo de su hermano, fue al puerto de Boma, donde consiguió embarcarse como polizón en un buque en dirección de Europa.
2.5A su llegada a los Países Bajos, el autor se presentó ante las autoridades para solicitar asilo. El 12 de octubre de 2010, el Servicio de Inmigración y Naturalización denegó la solicitud de asilo del autor sobre la base de la entrevista que este mantuvo con los funcionarios de dicho Servicio el 31 de mayo de 2010. El Servicio de Inmigración y Naturalización consideró que los motivos por los que el autor había abandonado la República Democrática del Congo no eran creíbles, que no había proporcionado detalles suficientes acerca de las reuniones a cuya preparación había contribuido, y que era extraño que no supiese que Daruwezi era Jean-Pierre Daruwezi Mokombe. Además, la manera en que alegó que había conseguido escapar de sus guardias no era convincente, y era imposible confirmar la detención de su hermano con arreglo a la información de una fuente objetiva.
2.6El autor presentó un recurso ante el Tribunal Regional de Arnhem. El 29 de julio de 2011, el Tribunal Regional confirmó la decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización, que incluía una orden de expulsión. Después de que se le notificase la sentencia del Tribunal Regional, el autor se puso en contacto con unos profesionales médicos para comprobar sus problemas de salud física y mental derivados de la tortura que había sufrido. Los médicos confirmaron que el autor padecía cirrosis hepática, un trastorno por estrés postraumático, una depresión grave y una enfermedad cardíaca que requería que se sometiese a una intervención quirúrgica. El autor fue ingresado voluntariamente en un hospital psiquiátrico el 10 de mayo de 2012 y ulteriormente entre enero y abril de 2014. A lo largo de este período, el autor presentó varias peticiones al Servicio de Inmigración y Naturalización para que se suspendiera su expulsión a la República Democrática del Congo por motivos médicos. El autor presentó un recurso contra las decisiones del Servicio de Inmigración y Naturalización y la negativa de este a suspender su expulsión ante el Tribunal Regional de Utrecht, que determinó el 10 de junio de 2015 que el Servicio de Inmigración y Naturalización se había negado acertadamente a suspender su expulsión.
2.7El 1 de marzo de 2017, el autor presentó una segunda solicitud de asilo a la que adjuntó una evaluación médica y psicológica realizada en 2016 por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica y una carta de presentación de un experto independiente en asuntos relacionados con el Congo. El Servicio de Inmigración y Naturalización denegó la segunda solicitud del autor el 31 de octubre de 2017 por considerarla manifiestamente infundada, y sostuvo que el informe del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica y la carta de presentación no aportaban información suficientemente precisa como para respaldar la nueva solicitud del autor y anular la decisión del Servicio de 12 de octubre de 2010.
2.8El 11 de enero de 2018, el autor recurrió la decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización ante el Tribunal Regional de Utrecht. El Tribunal consideró que el autor no había demostrado los principales motivos de su huida por medios distintos del informe del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica y la carta del experto independiente. Además, el Tribunal consideró que ni la carta ni el informe médico demostraban que no se hubiera podido entrevistar al autor de manera exhaustiva y precisa el 31 de mayo de 2010 debido a la existencia de impedimentos médicos o psicológicos.
2.9El autor presentó un recurso ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado. Al mismo tiempo, pidió también que se suspendiera su expulsión de los Países Bajos mientras durase el procedimiento. El 6 de febrero de 2018 se accedió a dicha petición. El 2 de octubre de 2018, el Consejo de Estado desestimó sumariamente el recurso del autor y puso también fin a la suspensión de su expulsión.
Queja
3.1El autor afirma que el Estado parte infringiría el artículo 3 de la Convención si fuera expulsado a la República Democrática del Congo.
3.2Alega que existe un riesgo considerable de que sea torturado o perseguido por las autoridades del Estado en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo, porque había sido anteriormente objeto de tortura y porque podía suponer un peligro para los autores de dichos actos. Afirma que durante su período de privación de libertad y sus interrogatorios, fue deliberadamente sometido a actos crueles e inhumanos, como violaciones, golpes, cortes, azotes, quemaduras y amenazas de muerte.
3.3El autor fue sometido a diversas formas de tratos infligidos con el propósito de causarle dolores y sufrimientos graves, tanto físicos como mentales, castigarlo, sacarle información y/u obligarlo a confesar, por personas que actuaban por instigación de las autoridades de la República Democrática del Congo, en particular la Agencia Nacional de Inteligencia de este país y su (ahora antiguo) jefe, Jean-Pierre Daruwezi Mokombe, o al menos con el consentimiento de dichas autoridades. Alega también que sigue padeciendo varios trastornos mentales graves. Nunca ha sido capaz de superar los acontecimientos traumáticos, que le hicieron huir de su familia y su país de origen.
3.4El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos de que dispone y que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 18 de marzo de 2020, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que recordó los hechos, los resultados de los procedimientos de asilo del autor, el derecho aplicable y los recursos jurídicos de que se disponía.
4.2El Estado parte sostiene que, cuando se dictó la decisión de 12 de octubre de 2010, la solicitud de asilo se había examinado sobre la base del informe nacional acerca de la República Democrática del Congo vigente en aquel momento, de enero de 2010. Afirma que el autor no pertenece a ninguna de las categorías de personas vulnerables descritas en dicho informe.
4.3Además, el Estado parte hace referencia a la jurisprudencia pertinente del Comité. Por ejemplo, el Comité ha observado que si el autor proporciona al Estado parte suficiente documentación en apoyo de sus alegaciones de que ha sido sometido a tortura, como un informe médico, esto puede entrañar para el Estado parte la obligación de garantizar que un médico especialista lo examine antes de denegar su solicitud de asilo. El Comité ha determinado que rara vez cabe esperar una total precisión en los hechos expuestos por las víctimas de la tortura. También ha concluido que si el autor había aportado documentos en que constaba que sufría trastorno por estrés postraumático y depresión, esto podría justificar algunas de las contradicciones y deficiencias del relato que había ofrecido a las autoridades competentes en materia de asilo, pero no explicaba de manera satisfactoria las lagunas e incoherencias, que afectaban a elementos centrales de ese relato.
4.4En su sentencia de 9 de marzo de 2010 en el asunto R. C. c. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que el certificado médico presentado por un solicitante de asilo podía dar indicios de que la persona en cuestión había sido sometida a tratos inhumanos o tortura en su país de origen. Esto podía entrañar para el Estado interesado la obligación de llevar a cabo investigaciones adicionales al respecto a fin de disipar toda duda en cuanto al riesgo de que dicha persona fuera sometida de nuevo a un trato contrario al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en caso de que se llevase a cabo su expulsión. En el asunto I. c. Suecia y otros asuntos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aclaró la jurisprudencia anterior y determinó que para disipar una duda como la señalada en el asunto R. C. c. Suecia, el Estado debía como mínimo estar en condiciones de evaluar la situación personal del solicitante de asilo. Sin embargo, el Tribunal apuntó que cabía la posibilidad de que esto fuera inviable cuando no hubiese pruebas de la identidad del solicitante de asilo y cuando las declaraciones que este hubiese prestado en apoyo de su solicitud diesen motivos para cuestionar su credibilidad.
4.5El Estado parte se remite también a tres sentencias de 27 de junio de 2018, en las que la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado se pronunció sobre la manera en que debían tratarse los informes del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica y otros informes médicos en el marco de los procedimientos de asilo. En dichas sentencias, la Sección de lo Contencioso-Administrativo confirmó el marco de evaluación de las pruebas médicas establecido en la jurisprudencia anterior, y estableció un nuevo marco de evaluación para determinar si los problemas psicológicos dificultaban la presentación de declaraciones completas, lógicas y coherentes por los solicitantes de asilo en sus entrevistas. Si en un informe médico se acredita que las pruebas médicas indican claramente que el presunto trato inhumano recibido en el país de origen fue la causa de las lesiones del solicitante de asilo, el Estado podría verse obligado a realizar una investigación adicional sobre esas pruebas a fin de disipar toda duda en cuanto al riesgo de que el solicitante de asilo sea sometido a tortura o a un trato inhumano tras ser expulsado a su país de origen.
4.6En cuanto a la admisibilidad, el autor ha subrayado que seguía padeciendo “trastornos mentales graves”, ya que no se había recuperado de los acontecimientos traumáticos que había vivido, y que seguía encontrándose bajo medicación psiquiátrica diaria. Dado que estos comentarios tienen por objeto corroborar la alegación del autor de que no puede volver a la República Democrática del Congo debido a sus problemas médicos, el Estado parte hace hincapié en que el autor solicitó en dos ocasiones que se aplicase el artículo 64 de la Ley de Extranjería, de 2000. En el contexto de dichos procedimientos, se evaluó exhaustivamente su estado de salud y diversas autoridades examinaron la cuestión de si su regreso daría lugar a una urgencia médica. En el último procedimiento, que culminó con la sentencia del Tribunal de Distrito de 10 de junio de 2015, el autor no agotó todos los recursos jurídicos de que disponía. Podría haber recurrido esa sentencia, en la que el Tribunal había concluido que era procedente denegar la solicitud del autor de que se aplicase el artículo 64, pero no lo hizo. Por consiguiente, en vista de que el autor desea basar su comunicación en sus circunstancias médicas, el Estado parte alega que este no ha agotado todos los recursos internos de que dispone.
4.7En relación con el riesgo de tortura a su regreso, el Estado parte alega que el relato del autor sobre sus experiencias pasadas en la República Democrática del Congo adolecía de incoherencias, y que el autor no ha proporcionado información en la que se indique de manera creíble que las autoridades de la República Democrática del Congo o las personas a las que afirma temer estarían actualmente interesadas en él. A este respecto, el Estado parte observa la alegación del autor de que fue maltratado, violado y encerrado en un cobertizo en 2010 por orden de Jean-Pierre Daruwezi Mokombe. En los informes del país se indica que este hombre fue jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia hasta el 11 de septiembre de 2011, día en que fue nombrado Ministro de Economía Nacional y Comercio. Después de que se disolviese el Gobierno el 5 de marzo de 2012, dejó de ocupar cargos públicos, por lo que se ha podido averiguar. La principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente un riesgo de tortura si es devuelto a la República Democrática del Congo. De la información que se ha facilitado al Estado parte y al Comité no se desprende que, diez años después de que se produjeran los presuntos hechos, el autor corra aún el riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto a su país de origen. Además, sus alegaciones no demuestran que la evaluación de su solicitud de asilo por el Servicio de Inmigración y Naturalización no se haya ajustado a las normas de examen requeridas por la Convención.
4.8En conclusión, el Estado parte alega que el autor no ha logrado demostrar sobre la base de declaraciones creíbles que corra un riesgo real de tortura a su regreso a la República Democrática del Congo. El informe médico presentado el 13 de diciembre de 2016 no otorga mayor credibilidad a los argumentos aducidos por el autor para solicitar asilo. Además, el autor no ha demostrado de manera convincente que las autoridades o determinadas personas hubieran estado interesadas en él en el pasado o lo estuvieran ahora. Los factores de riesgo que alega, examinados conjuntamente o por separado, no son suficientes para concluir que exista un riesgo previsible, real y personal de tortura si es devuelto a la República Democrática del Congo.
4.9Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado parte opina que no se ha demostrado de manera satisfactoria que el autor vaya a ser sometido un trato contrario al artículo 3 de la Convención a su regreso a la República Democrática del Congo. Por consiguiente, la comunicación carece enteramente de fundamento y la decisión del Estado parte de devolver al autor a la República Democrática del Congo no constituye una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte pide al Comité que determine que la expulsión del autor no constituiría un incumplimiento por los Países Bajos de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte
5.1El 14 de julio de 2020, el autor presentó comentarios adicionales, en los que se indicaba que el informe médico del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica se basaba en evaluaciones realizadas en 2016. Alega que sus problemas físicos y/o mentales influyen en su capacidad de formular declaraciones completas, lógicas y coherentes no solo respecto de recuerdos específicos sino respecto de todos sus recuerdos. Solo en casos excepcionales se puede establecer una distinción clara entre los acontecimientos que una persona es capaz de recordar y los que no.
5.2El autor no basa su comunicación en su estado de salud como tal, sino en la existencia de un riesgo real de ser sometido a tortura si es expulsado a la República Democrática del Congo. A este respecto, se han agotado todos los recursos internos, lo que también reconoció el Estado parte.
5.3La idea de que el autor no ha demostrado de manera convincente que el antiguo jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia siguiera interesado en él solo se basa en el hecho de que han transcurrido diez años desde el momento en que se produjeron los acontecimientos. El Estado parte no concede la debida importancia al hecho de que el autor no solo fue acusado de mantener presuntos vínculos con la oposición congolesa, sino que también presenció un asesinato brutal cometido en nombre de su antiguo empleador, y fue gravemente torturado tras dicho suceso, todo ello por orden directa o bajo la responsabilidad directa de un hombre que ya tenía antecedentes muy preocupantes en materia de derechos humanos. El autor se considera testigo y víctima de delitos especialmente graves que no prescriben y que pueden causar serios problemas hasta al antiguo jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia si se ponen en conocimiento de terceros. Por ello, el transcurso del tiempo en sí no implica que el autor pueda regresar con seguridad a la República Democrática del Congo.
5.4La identidad y la nacionalidad del autor nunca han sido cuestionadas por el Estado parte, y simplemente no se dispone de documentos para respaldar sus declaraciones sobre su itinerario y su relato personal en relación con su solicitud de asilo, lo cual es bastante creíble en vista de sus medios de transporte y la naturaleza de su solicitud de protección internacional. La falta de pruebas documentales no permite concluir que el autor haya demostrado una falta de cooperación con las autoridades de los Países Bajos.
5.5Respecto del argumento de que el autor no fue capaz de describir su itinerario de viaje, que socavó la credibilidad de sus declaraciones, el autor alega que dicha objeción no afecta a lo esencial de su relato. Además, dicho enfoque se desprende del concepto de “certeza positiva”, que impone una carga de la prueba muy rigurosa al solicitante de asilo que no es capaz de aportar pruebas materiales o formular declaraciones verificables sobre su identidad, nacionalidad, itinerario y/o los hechos en que funda su solicitud, y que se había aplicado extensamente en los casos de asilo de los Países Bajos desde 2000 hasta que se abandonó en 2014 por no ajustarse al derecho de la Unión Europea en materia de asilo.
5.6En cuanto al desconocimiento del nombre de su antiguo empleador y los ayudantes de este, estas cuestiones fueron examinadas por Kris Berwouts, un experto independiente en África Central. La afirmación de que no es verosímil que el autor desconociese el nombre de un hombre con el que alegaba haberse reunido unas 50 veces es incorrecta. El autor no sabía su nombre completo, lo que no extrañaba en absoluto al Sr. Berwouts. Este experto tampoco estaba de acuerdo con la determinación del Estado parte de que las declaraciones del autor sobre las reuniones a las que había asistido no eran verídicas. Además, el argumento del Estado parte de que cabría esperar que se hubiera llevado a cabo algún tipo de proceso de selección es especulativo, ya que el Estado parte no expone motivos concretos para afirmar que la reacción de Daruwezi no era compatible con su relación general con el autor. Por el contrario, según parece, el autor demostró interés por los hechos del asesinato en lugar de limitarse a hacer lo que se le pedía y guardar silencio. Por otro lado, teniendo en cuenta que Daruwezi era un oficial de seguridad despiadado, su reacción era coherente con los hechos expuestos por el autor.
5.7Es cierto que las declaraciones que el autor formuló sobre su huida en el primer procedimiento de asilo son incorrectas. Lo que ocurrió realmente y los motivos por los que el autor ofreció un relato parcialmente diferente en un principio se exponen y explican en el informe del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, que forma parte integrante de los comentarios. Además, en ese informe no se indican fechas específicas sino solo períodos relativos a la sucesión de los acontecimientos, y la cronología proporcionada por el autor en relación con la fecha en la que salió del país no es fundamental para la credibilidad de su relato.
5.8El que se haya obtenido de terceros información no significa que esta no sea fiable como tal. Además, la detención de su hermano no es un elemento central del relato del autor en relación con su solicitud de asilo.
5.9Al afirmar que existe un indicio bastante claro de que el autor fue sometido a alguna forma de trato inhumano, pero no al trato expuesto en el informe del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, no se tiene en cuenta el valor de las pruebas médicas muy específicas aportadas en este caso. El autor no puede conciliar este argumento con los dictámenes aprobados por el Comité en casos de naturaleza similar. En lugar de descartar el informe del Instituto por considerar imprecisas y contradictorias las declaraciones del autor, el Estado parte debería haberse dado cuenta de que se había pedido otro examen médico.
5.10En el informe adjunto de 5 de julio de 2020, el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica recordó sus evaluaciones iniciales, contenidas en la carta presentada en apoyo de este caso, de 14 de diciembre de 2017, que debían leerse junto con la guía correspondiente a dicho período (2016). El Instituto observa que corresponde principalmente a los peritos médicos proporcionar una respuesta sustantiva a un examen medicoforense. El Gobierno de los Países Bajos, actuando mediante el Servicio de Inmigración y Naturalización, opina que, en respuesta al informe del Instituto presentado en este caso, no tiene la necesidad de modificar el resultado de su evaluación de la credibilidad ni la obligación de efectuar otro examen médico propio.
5.11En relación con el grado de credibilidad, el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica ha considerado que la relación entre, por un lado, las cicatrices y los conjuntos de lesiones que presenta en general el autor y, por otro, los hechos que alegó, es entre probable y firme con arreglo a los grados de correlación establecidos en el artículo 187 del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). El Instituto ha considerado que la naturaleza, la esencia y el curso de los síntomas psicológicos del autor son normales en vista del relato que expuso en relación con su solicitud de asilo. Sin embargo, las autoridades opinan que las determinaciones del Instituto no constituyen indicios claros de la probabilidad de los hechos alegados por haber una, dos o más opciones alternativas posibles. La violencia puede dejar cicatrices o señales muy concretas, aunque esto no siempre es así. En segundo lugar, el Instituto no dio por ciertos los malos tratos alegados por el autor y siempre se ha evaluado la fiabilidad de los exámenes realizados, contrariamente a las alegaciones del Servicio de Inmigración y Naturalización de que el Instituto partió de la base de que las declaraciones del autor y los hechos eran verídicos. El Estado parte sostiene que debe tenerse en cuenta la posibilidad de que los solicitantes de asilo hagan declaraciones falsas al Instituto a fin de mejorar su situación. Sin embargo, en las directrices forenses se establece que los informes medicoforenses son un reflejo crítico y objetivo de las constataciones de los peritos médicos. Estos no pueden aceptar automáticamente las afirmaciones de los extranjeros. Si el Estado parte concluye que determinados fragmentos de un informe revelan que se dio por cierto el relato en cuestión, esto podría ser un indicio de la claridad de la redacción de dicho informe. En cualquier caso, el punto de partida absoluto de un examen medicoforense es que el investigador nunca da por ciertos los hechos alegados. Por consiguiente, es incorrecta la alegación de que el Instituto establece automáticamente una correlación entre, por un lado, las cicatrices y los síntomas físicos y psicológicos y, por otro, los malos tratos alegados por el extranjero.
5.12Además, el Estado parte opina que el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica no aclaró en qué información médica se basó para determinar que era muy probable que el autor tuviese una capacidad limitada para formular declaraciones lógicas, coherentes y completas cuando fue entrevistado en 2010 en relación con su solicitud de asilo. El Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica reconoce que no se disponía de información médica del período comprendido entre marzo y mayo de 2010 en que el autor fue entrevistado en relación con su solicitud de asilo, ni de antes de dicho período. Entre otras cosas, eso se debe a que el autor acudió al médico generalista para que examinase sus síntomas después de dichas entrevistas. No obstante, esto corrobora la idea de que el autor nunca denunció los hechos a las autoridades por vergüenza y desconfianza, lo que es habitual en presuntas víctimas de abuso sexual. Como indicó el investigador, se ha evaluado el denso expediente médico del período comprendido entre mediados de 2010 y mediados de 2016. El diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, caracterizado por la evitación, respalda la conclusión del informante de que el autor padece problemas psicológicos, y es muy probable que cuando fue entrevistado en relación con su solicitud de asilo dicho trastorno afectase a su capacidad de formular una declaración lógica, coherente y completa. El largo transcurso de varios años entre las entrevistas relacionadas con la solicitud de asilo y el examen medicoforense no impide necesariamente que se realice una investigación diligente y fiable, como lo demuestra la jurisprudencia del Consejo de Estado de los Países Bajos.
5.13Es importante que las autoridades nacionales determinen en los procedimientos de asilo las limitaciones que se hayan podido establecer respecto de la formulación de declaraciones lógicas, coherentes y completas, que podrían influir en partes del relato ofrecido en relación con una solicitud de asilo. En este caso, el Estado parte sostiene que las limitaciones de la capacidad de formular declaraciones, establecidas por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, guardan relación con los presuntos actos de violencia y abuso sexual y el impacto psicológico de estos en el autor. Sin embargo, en este caso, las autoridades han basado parcialmente su opinión sobre la credibilidad en declaraciones que consideran imprecisas, sorprendentes y/o contradictorias acerca de otros hechos expuestos por el autor en relación con su solicitud de asilo. Las autoridades han partido de la base de que aunque se habían establecido limitaciones de la capacidad del solicitante de asilo de formular declaraciones, este debía seguir siendo capaz de formular declaraciones lógicas, coherentes y completas sobre las líneas principales de los hechos expuestos en relación con su solicitud. El Estado parte ignora el hecho de que no hay claridad respecto de las líneas principales y los detalles de los hechos que se exponen en relación con una solicitud de asilo. En otras palabras, no está claro si las líneas principales y los detalles tienen la misma importancia para un solicitante de asilo y para el Estado parte. Las investigaciones han demostrado que, al final, la víctima es quien decide qué constituye la información central y qué constituye la información periférica de su relato, cuáles son sus líneas principales y cuáles son sus detalles, y que esto depende de aquello en lo que se centre la víctima en un momento determinado. En cualquier caso, el Estado parte no puede deducir del informe del Instituto que si se han establecido limitaciones de la capacidad de formular declaraciones sobre actos de violencia sexual y tortura, esto implicaría automáticamente que el solicitante de asilo sea capaz de expresarse con normalidad sobre otros hechos de su relato sin limitaciones.
5.14Además, el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica profundiza en la cuestión del recuerdo de acontecimientos traumáticos y la capacidad o incapacidad de formular declaraciones. Uno de los factores importantes es el nivel de confianza en la persona con la que se está hablando. Por ejemplo, las investigaciones han demostrado que los solicitantes de asilo que han sufrido violencia sexual tienen más problemas a la hora de comunicar información que los que no han sido objeto de esos actos. La vergüenza tiene como consecuencia que se evite hablar de los acontecimientos traumáticos. Estos problemas afectan a todos los recuerdos y al funcionamiento de una persona. Desde un punto de vista científico, es imposible cumplir el requisito establecido en el marco de evaluación de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado de los Países Bajos, a saber, indicar qué parte del relato ofrecido en relación con la solicitud de asilo estaba afectada por las limitaciones de la capacidad de formular declaraciones completas, lógicas y coherentes y qué parte no lo estaba. Este requisito solo puede cumplirse en circunstancias excepcionales. En conclusión, el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica declara que suscribe firmemente el informe sobre el autor y que sigue dispuesto a proporcionar información adicional al Comité.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1El 1 de abril de 2021, el Estado parte sostuvo que en los comentarios adicionales presentados por el autor, en particular el informe del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, no se indicaba motivo alguno para modificar la postura expresada en sus observaciones de 18 de marzo de 2020. Dado que el autor repite en cierta medida los argumentos aducidos en su comunicación inicial, el Estado parte aborda solo algunas de las cuestiones planteadas.
6.2En primer lugar, el Estado parte reitera que el autor no ha presentado un caso defendible que demuestre que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. La principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente un riesgo de tortura si es devuelto a la República Democrática del Congo. El Estado parte opina que de la información que se ha facilitado al Comité no se desprende que, diez años después de que se produjeran los presuntos hechos, el autor corra aún el riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto a su país de origen. De hecho, el autor no ha fundamentado que el antiguo jefe de los servicios de seguridad siga aún interesado en él después de todos estos años. En este contexto, el Estado parte reitera que corresponde al autor demostrar que así sea. En sus comentarios adicionales de 14 de julio de 2020, el autor afirma que fue testigo y víctima de delitos atroces y que esto podía causar serios problemas al antiguo jefe de los servicios de seguridad. Sin embargo, este argumento no es por sí solo suficiente para justificar la alegación de que el autor, tras más de diez años, sigue temiendo a quien presuntamente fue su empleador. Por consiguiente, la comunicación debe declararse infundada.
6.3Respecto de los informes médicos, el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica afirma que a menudo ve casos en que expertos no médicos, que suelen ser de los servicios nacionales de inmigración, presentan respuestas médicas que no están comprendidas en su ámbito de especialización. Dado que estos comentarios son generales y no se refieren a la presente comunicación, el Estado parte observa que no son pertinentes para el examen de esta comunicación por el Comité. El marco para evaluar si un informe médico se ha elaborado diligentemente se basa en los requisitos legales establecidos en la jurisprudencia pertinente. Por consiguiente, la determinación de si un informe médico cumple los requisitos legales en materia de diligencia no queda fuera del ámbito de especialización de los servicios nacionales de inmigración. Cuando una evaluación médica suscite dudas, el Estado parte puede valerse de los conocimientos especializados de la Oficina de Asesoramiento Médico, que es una dependencia especial del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Países Bajos. Solo las autoridades nacionales competentes están facultadas para determinar la veracidad del relato ofrecido en relación con una solicitud de asilo. La función de un perito médico neutral consiste en formular declaraciones sobre el grado de compatibilidad del relato relativo a una solicitud de asilo con las pruebas médicas. El Estado parte añade que en el informe del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica se establece una clara distinción entre, por un lado, las pruebas médicas (pruebas físicas y psicológicas) y, por otro, el grado en el que el estado de salud incide en la capacidad de formular declaraciones completas, lógicas y coherentes.
6.4El Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica opina que las pruebas médicas físicas y psicológicas ofrecen una imagen clara, que podría encajar con los hechos alegados. El Estado parte no cuestiona las determinaciones del Instituto como tales. Sin embargo, el Gobierno reitera que la determinación del Instituto sobre las pruebas médicas físicas no es un indicio claro (las determinaciones segunda y tercera, de las cinco determinaciones). Hay muchas o varias otras razones que pueden explicar la presencia de cicatrices. Por consiguiente, las pruebas físicas no constituyen un indicio claro de que se cometieron verdaderamente los actos de violencia alegados y se pueden descartar. Por otro lado, la determinación sobre las pruebas médicas psicológicas es un indicio bastante claro (la cuarta determinación). Sin embargo, sobre la base de la citada jurisprudencia de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, y de conformidad con los dictámenes del Comité, el Estado parte considera que las pruebas psicológicas pueden descartarse por el motivo que se expone a continuación. Como se explicó antes, las pruebas psicológicas no ofrecen una explicación satisfactoria de las múltiples lagunas e incoherencias, que afectan a elementos centrales del relato del autor. Por consiguiente, el Estado parte opina que las pruebas psicológicas, aunque constituyan un indicio claro de por sí, también se pueden descartar.
6.5Por lo tanto, el Estado parte reitera que ni las pruebas médicas físicas ni las psicológicas fundamentan de manera suficiente las alegaciones del autor de que había sido sometido a tortura, como este lo había descrito.
6.6En sus observaciones de 18 de marzo de 2020, el Estado parte explicó las razones por las que las conclusiones del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica respecto de las limitaciones médicas de la capacidad de formular declaraciones completas, lógicas y coherentes no eran un motivo para modificar la conclusión de que el relato del autor no era creíble.
6.7Ante todo, es importante señalar que no se dispone de información médica del período en que se realizaron las entrevistas, ni de antes de dicho período, situación que reconoce el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica. Aun así, el Instituto afirma que es muy probable que el autor tuviese limitaciones para formular declaraciones completas, lógicas y coherentes en las entrevistas que mantuvo con las autoridades competentes en materia de asilo. Según la guía de lectura del Instituto y con arreglo a sus declaraciones formuladas ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, dicha determinación solo puede realizarse sobre la base de información médica del período en que se llevaron a cabo las entrevistas o de antes de dicho período. El Instituto explica que la ausencia de información médica se debe a la vergüenza y desconfianza sentidas por el autor, que son síntomas del trastorno por estrés postraumático que se le diagnosticó. No obstante, el Estado parte opina que este argumento por sí solo no permite concluir que tenía limitaciones médicas para formular declaraciones completas, lógicas y coherentes.
6.8El Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica afirma además que el largo transcurso de varios años entre las entrevistas relacionadas con la solicitud de asilo y el examen médico no impide que se realice una investigación diligente y fiable. Para fundamentar esta alegación, el Instituto se remite a la citada sentencia de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado. El Gobierno no cuestiona la alegación de que el largo transcurso de tiempo entre las entrevistas y el examen médico no impide que se realice una investigación fiable. Sin embargo, el Estado parte opina que esto podría ser así si el examen médico se basó exclusivamente en información médica del período en que se realizaron las entrevistas. El Estado parte mantiene su conclusión de que, en este caso, el examen médico sobre la existencia de limitaciones para formular declaraciones puede descartarse porque dicho examen no se realizó sobre la base de información de ese período.
6.9Aun cuando la conclusión de que el autor tenía limitaciones para formular declaraciones completas, lógicas y coherentes fuera acertada, esto solo explicaría de manera satisfactoria las lagunas e incoherencias sobre algunos detalles de los hechos expuestos en relación con su solicitud de asilo, pero no sobre los elementos centrales de dichos hechos. En sus observaciones iniciales, el Estado parte se remitió a algunos dictámenes del Comité, en que este había considerado que si el autor había aportado documentos en que constase que había sufrido trastorno por estrés postraumático y depresión, esto podría justificar algunas de las contradicciones y deficiencias del relato que había ofrecido a las autoridades competentes en materia de asilo, pero no explicaba de manera satisfactoria las lagunas e incoherencias que afectaban a elementos centrales de dicho relato.
6.10En sus comunicaciones, el autor no cuestiona que hizo declaraciones extrañas, imprecisas, someras y contradictorias que afectaban a elementos centrales del relato que ofreció en relación con su solicitud de asilo. Sin embargo, opina que se debería revisar el marco de evaluación descrito en las observaciones iniciales del Estado parte. Remitiéndose a la nueva guía de lectura del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, el autor afirma que este marco de evaluación ha perdido su base científica.
6.11El Estado parte piensa que se debería rechazar esta opinión. Según la guía de lectura de 2016 del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, el estado de salud incide en la capacidad de formular declaraciones completas, lógicas y coherentes respecto de los detalles del relato ofrecido en relación con la solicitud de asilo. El Instituto aclaró esta opinión ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado en los citados casos que se resolvieron en junio de 2018 y, en consecuencia, la Sección determinó que dicha opinión no impedía que el autor hiciese declaraciones convincentes sobre los elementos centrales de su relato en relación con su solicitud de asilo. Poco después de que la Sección de lo Contencioso-Administrativo fallase al respecto, el Instituto revisó esta opinión afirmando que había perdido su base científica. Aun cuando debiera aceptarse dicha opinión, en el caso concreto del autor, el Instituto opina que este recordaba vivazmente los acontecimientos traumáticos, aunque no podía recordar todos los detalles. Por consiguiente, el informe del Instituto no explica de manera satisfactoria las numerosas declaraciones extrañas, imprecisas, someras y contradictorias del autor, que afectan a elementos centrales del relato que ofreció en relación con su solicitud de asilo.
6.12Por último, como señaló el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, la credibilidad es un factor clave en este caso. El Gobierno opina que el Servicio de Inmigración y Naturalización, que es el organismo público nacional encargado de comprobar la credibilidad de los relatos relacionados con las solicitudes de asilo, ha examinado exhaustivamente la solicitud de asilo del autor, teniendo en cuenta toda la información pertinente de que se disponía en aquel momento.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Esta regla no se aplica si se determina que la tramitación de esos recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente, o cuando no sea probable que mejore realmente la situación del interesado. El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la parte de la reclamación del autor formulada en virtud del artículo 3 de la Convención en que afirma que su regreso a la República Democrática del Congo constituiría una urgencia médica, porque no se agotaron los recursos internos, ya que se podía recurrir la sentencia del Tribunal de Distrito sobre este argumento aducido para solicitar asilo ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado. El Comité observa también que el autor no desmintió esta objeción. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos de que se disponía, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Dado que las demás reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 3 de la Convención se han fundamentado de manera suficiente, el Comité declara admisible esta parte de la comunicación y la examinará en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.
8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión por la fuerza del autor a la República Democrática del Congo constituiría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
8.3En el presente caso, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de dicha evaluación es determinar si el interesado correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.
8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en que se establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico y la religión; b) la tortura previa; c) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; d) la afiliación o las actividades políticas; e) la detención y/o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; f) las violaciones del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; y g) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura.
8.5El Comité recuerda además que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real, a menos que se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso. El Comité recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.
8.6Al evaluar el riesgo de tortura en la presente comunicación, el Comité observa las alegaciones del autor de que, en 2010, tras decir que había presenciado el asesinato de una persona desconocida, fue maltratado, violado y encerrado en un cobertizo en la República Democrática del Congo, por orden de Jean-Pierre Daruwezi Mokombe. El Comité observa también que en los informes del país se indica que este hombre fue jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia hasta el 11 de septiembre de 2011, día en que fue nombrado Ministro de Economía Nacional y Comercio. El Comité toma nota de la alegación del autor de que teme que lo busquen, torturen y, llegado el caso, maten, si es devuelto a la República Democrática del Congo, y de que está traumatizado por la idea de regresar a dicho país porque padece un trastorno por estrés postraumático y una depresión, debido a los actos de tortura de que fue objeto. En este contexto, el Comité toma nota de la alegación del autor de que Daruwezi podría seguir teniendo influencia para tomar represalias en su contra con el fin de evitar que declare.
8.7El Comité observa que las autoridades del Estado parte consideraron que el autor no era digno de crédito porque había formulado declaraciones incoherentes sobre aspectos fundamentales de su relato relacionado con su primera solicitud de asilo, en particular su itinerario, la sucesión de los acontecimientos y su fecha de salida del país. El Estado parte ha alegado que solo las autoridades nacionales competentes están facultadas para determinar la veracidad del relato ofrecido en relación con una solicitud de asilo. El Comité observa también que en el primer procedimiento de asilo, el autor no solicitó al Servicio de Inmigración y Naturalización que ordenara la realización de un examen médico, y que solo acudió al médico generalista después de realizar la entrevista relacionada con su solicitud de asilo. En ese contexto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que nunca denunció los hechos ante las autoridades por vergüenza y desconfianza, lo que era habitual en presuntas víctimas de abuso sexual. El Comité toma nota también de la observación del Estado parte de que el informe elaborado por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica no demuestra que el autor haya sido sometido a tortura, ya que las cicatrices que en él se describen podían deberse a otras causas. El Estado parte alegó también que las pruebas psicológicas no ofrecían una explicación satisfactoria de las múltiples lagunas e incoherencias, que afectaban a elementos centrales del relato del autor. El Estado parte sostuvo que, en este caso, el examen médico del Instituto sobre la existencia de limitaciones para formular declaraciones podía descartarse porque dicho examen no se había realizado sobre la base de información médica del período en que se efectuaron las entrevistas. El Estado parte opina que, si bien el informe del Instituto parece convincente respecto de las secuelas psicológicas y su origen, que afectan a la capacidad de formular declaraciones completas, lógicas y coherentes, esas secuelas no justifican que el autor corra actualmente un riesgo de tortura en caso de ser expulsado.
8.8El Comité recuerda que debe determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura, si es expulsado a la República Democrática del Congo. El Comité observa que el autor tuvo la oportunidad de proporcionar a las autoridades nacionales pruebas adicionales en apoyo de sus alegaciones, y que las autoridades examinaron las alegaciones formuladas por el autor en el marco de dos solicitudes de asilo. El Comité observa también que las incoherencias de las declaraciones del autor llevaron a las autoridades a la conclusión de que no había demostrado que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura en caso de que fuera devuelto a la República Democrática del Congo. En particular, el Comité observa que las alegaciones que le hizo el autor difieren parcialmente de los argumentos que adujo ante el Servicio de Inmigración y Naturalización y los tribunales nacionales para solicitar asilo. El Comité recuerda que rara vez cabe esperar una total precisión en los hechos expuestos por las víctimas de la tortura, y señala que el autor ha aportado documentos en que consta que ya sufría trastorno por estrés postraumático y depresión en 2010, lo que confirmó ulteriormente el informe del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica de diciembre de 2016. No obstante, aunque observa que el estado de salud mental del autor podría justificar algunas de las contradicciones y deficiencias del relato que ofreció a las autoridades competentes en materia de asilo, el Comité considera que no explica de manera satisfactoria las incoherencias señaladas, que afectan a elementos centrales de dicho relato.
8.9Además, si bien tiene en cuenta los dos informes elaborados por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica en 2016 y 2020, en los que se indicaba que las cicatrices del autor eran compatibles con su relato, el Comité observa que, aunque decidiera pasar por alto las incoherencias del relato del autor sobre las experiencias que había vivido en la República Democrática del Congo y resolviera dar sus declaraciones por ciertas, el autor no ha facilitado información alguna en que se indique de manera creíble que actualmente es objeto de interés para las autoridades de la República Democrática del Congo. De la información que se ha facilitado al Comité no se desprende que, 12 años después de que se produjeran los presuntos hechos, el autor corra el riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto a su país de origen.
8.10Si bien recuerda que la carga de la prueba recae en el autor, el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que el relato del autor sobre sus experiencias vividas en la República Democrática del Congo adolecía de incoherencias y no era creíble porque afectaba a elementos clave de sus alegaciones. Asimismo, el Comité toma nota de que el autor fue sometido a tortura hace más de 12 años, y de que no demostró de manera convincente que las autoridades o las personas a las que temía (un antiguo jefe de los servicios de seguridad) hubieran estado interesadas en él recientemente o lo estuvieran ahora. El Comité observa que, aunque los acontecimientos pasados pueden ser pertinentes, la principal cuestión que ha de dilucidar es si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si es devuelto a la República Democrática del Congo. Además, el Comité señala que el autor no ha presentado pruebas médicas adecuadas que puedan justificar los motivos médicos de las incoherencias de sus declaraciones formuladas en el marco del primer procedimiento de asilo en 2010. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes que le permitan concluir que su expulsión a la República Democrática del Congo lo expondría a un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. Además, sus alegaciones no demuestran que la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte de sus solicitudes de asilo fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia o presentara vicios de procedimiento manifiestos.
9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la República Democrática del Congo por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.