Naciones Unidas

CAT/C/74/D/795/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de octubre de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 795/2017 * **

Comunicación presentada por:N. N. (representado por un abogado de TRIAL International)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Burundi

Fecha de la queja:19 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de enero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:15 de julio de 2022

Asunto:Tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; falta de investigación efectiva y de reparación

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; prevención de la tortura; investigación pronta e imparcial; trato a las personas detenidas; reparación

Artículos de la Convención:2, párr. 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16; y 16

1.1El autor de la queja es N. N., nacional de Burundi, nacido en 1970. Afirma que el Estado parte ha violado sus derechos protegidos por los artículos 2, párrafo 1, 11, 12, 13 y 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16, así como por el artículo 16 de la Convención leído por separado. El Estado parte hizo la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 10 de junio de 2003. El autor está representado por un abogado de la organización TRIAL International.

1.2El 10 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que impidiera de manera efectiva, mientras se examinara el caso, cualquier amenaza o acto de violencia al que pudieran verse expuestos el autor de la queja y sus familiares, en particular como consecuencia de la presentación de esta queja, y que lo mantuviera informado de las medidas adoptadas con ese fin.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 8 de marzo de 2014, el autor fue detenido mientras trataba de escapar de un asalto policial a la sede de su partido, el Movimiento por la Solidaridad y la Democracia. Había acudido para asistir a una reunión con otros miembros del partido en Buyumbura. Ese día, un gran número de policías muy armados se presentaron en la sede del partido. Dos agentes lograron penetrar en los locales de la sede sin una orden judicial, pero fueron desarmados y neutralizados por los militantes. Entonces, los otros agentes lanzaron granadas de gas lacrimógeno. Al ser asmático, el autor se encerró rápidamente en un despacho para evitar el contacto con el gas. Los representantes de la sociedad civil hicieron varios intentos de mediación para que los dos agentes fueran liberados, pero las negociaciones entre los miembros del partido y la policía fracasaron. Así pues, la policía inició el asalto a la sede y los miembros del partido empezaron a correr en todas las direcciones.

2.2El autor salió a una terraza y vio que en la sede había policías por todas partes. Entonces levantó las manos y suplicó a tres agentes que apuntaban hacia él que no lo mataran. Uno de ellos lo reconoció como portavoz del partido y le disparó. El autor cayó al suelo y empezó a sangrar, ya que la bala le había alcanzado la mano izquierda entre el pulgar y el índice. Después, el policía que había disparado se alejó, y los otros dos comenzaron a propinarle una paliza, golpeándolo por todo el cuerpo con las culatas y los cañones de sus fusiles. Al ver que había sangre por todas partes, los dos agentes se alejaron, probablemente pensando que estaba muerto. Entonces, el autor se dirigió lentamente hacia la entrada de la sede para pedir ayuda, cuando uno de los policías que lo había golpeado antes se dio cuenta de que no estaba muerto y alertó a los demás agentes. A continuación, otros dos policías lo golpearon con un chicote por todo el cuerpo. Los agentes impidieron que el personal de la Cruz Roja de Burundi, presente en el lugar de los hechos, atendiera al autor mientras este se encontraba en la sede del partido.

2.3Después, detuvieron al autor, que seguía sangrando, y, en lugar de llevarlo al servicio médico, lo trasladaron, junto con otras tres personas heridas, al Servicio Nacional de Inteligencia, donde lo obligaron a tumbarse en el suelo, lo interrogaron y lo insultaron. Permaneció allí durante más de cuatro horas sin recibir asistencia médica, a pesar de que estaba herido de bala y había sido golpeado brutalmente. Hacia las 22.00 horas, gracias a la presión ejercida por algunos defensores de los derechos humanos, finalmente se condujo al autor a la clínica Prince-Louis-Rwagasore. El 9 de marzo de 2014, en torno a las 10.00 horas, los agentes permitieron a los familiares de los heridos ver a sus parientes durante un breve período de tiempo, bajo la supervisión de un comisario de la policía. El 10 de marzo de 2014, el autor fue llevado al servicio de radiología para realizarle radiografías, vigilado por agentes de policía. La atención prestada por el personal de enfermería fue insuficiente porque este tenía miedo de la policía. Solo le curaron la mano izquierda y dos heridas en la pierna derecha, causadas al golpearlo con los cañones de los fusiles. También le administraron analgésicos. A pesar de sus solicitudes de 30 de marzo y 15 de diciembre de 2015, el autor nunca recibió una copia de su historia clínica.

2.4El 15 de abril de 2014, el autor fue llevado a la Fiscalía de Buyumbura en ejecución de una orden de detención emitida ese mismo día. En la fiscalía fue interrogado en presencia de sus abogados. Después, a pesar de su deficiente estado de salud, lo retuvieron durante cinco horas en una celda de 4 por 6 metros, ubicada en un sótano sin ventanas, junto con unas 20 personas. No disponía de alimentos ni pudo ponerse en contacto con nadie.

2.5A continuación, fue recluido en la Prisión Central de Mpimba, en la que no recibió ningún tipo de atención médica. No obstante, ocasionalmente se autorizaron visitas, que sus familiares intentaron aprovechar para llevarle medicamentos. En varias ocasiones solicitó permiso para realizar sesiones de fisioterapia, que le fue denegado, a pesar de que el médico de la prisión había ordenado que se le hiciera un seguimiento de la mano tras el traumatismo, con el fin de evaluar la movilidad de la muñeca y el aspecto de la cicatriz. Finalmente, pudo acudir a fisioterapia en una única ocasión. Por otra parte, las condiciones de reclusión del autor en la prisión de Mpimba eran deplorables. Los alimentos eran insuficientes y de calidad deficiente, lo que, sumado al hacinamiento, favorecía la propagación de enfermedades.

2.6El 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Provincial de Buyumbura condenó al autor a una pena de seis años y cuatro meses de prisión por rebelión, injurias y violencia contra la policía y lesiones corporales graves provocadas intencionadamente.

2.7El 5 de septiembre de 2016, el autor fue trasladado, junto con otros 13 reclusos, a la prisión de Rumonge. Todos ellos fueron sacados de la prisión de Mpimba por agentes de la policía que, basándose en una lista que obraba en su poder, seleccionaron a una serie de presos y los trasladaron a Rumonge sin informar de ello a nadie. La mayoría de los reclusos trasladados eran miembros del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia que habían sido detenidos durante las protestas del 8 de marzo de 2014. Además, la esposa del autor, también integrante del Movimiento, fue detenida el 13 de diciembre de 2015 y recluida en la prisión de Mpimba por haberse negado a acusar a su marido.

2.8El autor permaneció en la prisión de Rumonge hasta el 5 de agosto de 2017, cuando fue trasladado de nuevo a la Prisión Central de Mpimba. La víspera, junto con otros reclusos de la prisión de Rumonge, había sido sometido a una violenta paliza por agentes de policía e imbonerakures. En enero de 2018, el autor fue indultado; su puesta en libertad estaba prevista para el 16 de marzo de 2018. Sin embargo, durante la ceremonia de puesta en libertad, unos guardias lo detuvieron, le impidieron participar en la ceremonia, le confiscaron la orden de excarcelación y lo volvieron a encarcelar. Así pues, continúa recluido en la Prisión Central de Mpimba.

2.9El autor denunció las torturas que había sufrido durante el procedimiento incoado en su contra y también mediante una denuncia formal presentada el 14 de marzo de 2014 a la Fiscalía General de la República en Buyumbura en nombre del autor y de otros miembros del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia que habían sido sometidos al mismo trato. A pesar de las numerosas gestiones emprendidas, las autoridades no dieron curso a las denuncias presentadas. Las autoridades de Burundi no realizaron ninguna investigación ni tomaron declaración al autor, al que ni siquiera citaron, acerca de los actos de tortura que sufrió, a pesar de que eran sobradamente conocidos. El caso en que se vio implicado el autor recibió una gran cobertura mediática, tanto en el país como internacionalmente. Además, los responsables de estas violaciones, pese a haber sido expresamente identificados en la denuncia, nunca fueron sancionados por el Estado parte.

2.10Además de la negativa manifiesta de las autoridades a establecer las responsabilidades en este caso, el autor señala el clima general de impunidad que reina en Burundi, en particular por los actos de tortura, que ha sido objeto de numerosos informes de organismos de las Naciones Unidas. Además, en sus conclusiones sobre el informe inicial de Burundi, aprobadas el 20 de noviembre de 2006, el Comité expresó su preocupación por la situación de dependencia de hecho del poder judicial frente al poder ejecutivo. Posteriormente, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en noviembre de 2014, el Comité expresó su preocupación por la superficialidad y la lentitud de las investigaciones realizadas y los procedimientos judiciales iniciados, que venían a corroborar las denuncias de que los responsables de actos de tortura y ejecuciones extrajudiciales, en los que habían intervenido principalmente la Policía Nacional de Burundi y el Servicio Nacional de Inteligencia, gozaban de impunidad. Por último, en sus observaciones finales, de agosto de 2016, sobre el informe especial de Burundi, el Comité volvió a expresar su preocupación por el aumento de los casos de tortura e instó a Burundi a que pusiera fin a la impunidad y a que velase por que se procediese rápidamente a una investigación eficaz e imparcial de todos los casos y denuncias de actos de tortura y malos tratos, incluidos los cometidos por personas que ocupasen puestos de mando.

2.11Así pues, el autor afirma que los recursos internos de que disponía no prosperaron, dado que las autoridades no iniciaron una investigación pronta e imparcial sobre sus alegaciones y para él era peligroso emprender otras acciones, ya que se arriesgaba a sufrir represalias al haber sido trasladado de la prisión de Mpimba a la de Rumonge, donde corría el riesgo de ser eliminado, así como debido a la detención de su esposa y a las amenazas recibidas por sus abogados.

Queja

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado sus derechos amparados por los artículos 2, párrafo 1, y 11 a 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención, así como por el artículo 16 leído por separado.

3.2Según él, los malos tratos que se le infligieron le provocaron dolores y sufrimientos graves, que todavía hoy tienen consecuencias para su salud física y psicológica. Entre otras secuelas de la tortura sufrida en marzo de 2014, sigue teniendo la mano izquierda insensibilizada entre el pulgar y el índice, en la zona en que recibió el disparo, sufre dolores en las piernas y la espalda y tiene que hacer mucho esfuerzo para mantenerse en pie correctamente. Todavía son visibles muchas cicatrices en sus piernas y su espalda. El objetivo de los policías que le dispararon y lo golpearon brutalmente era causarle ese sufrimiento. Además, no se permitió que lo atendiera el personal de la Cruz Roja que se encontraba en el lugar de los hechos y, en lugar de trasladarlo con urgencia al hospital para recibir el tratamiento médico que claramente necesitaba, lo llevaron al Servicio Nacional de Inteligencia para interrogarlo. El objetivo de esos actos de tortura infligidos por los miembros de la Policía Nacional era intimidarlo, castigarlo y presionarlo a causa de su afiliación política. Por lo tanto, el autor sostiene que esos malos tratos constituyen actos de tortura según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.

3.3En relación con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el autor afirma que el Estado parte no tomó medidas eficaces para impedir la comisión de actos de tortura bajo su jurisdicción. En concreto, en la comisión de actos constitutivos de tortura participaron directamente agentes estatales, como policías y funcionarios del Servicio Nacional de Inteligencia. Además, el autor no recibió una atención adecuada ni el 8 de marzo de 2014 ni a lo largo de su privación de libertad. Por otro lado, a pesar de las alegaciones y la denuncia formal que presentó el autor, el Estado parte no cumplió su obligación de investigar las torturas infligidas y de llevar a los responsables de esos actos ante la justicia. Así pues, el autor sostiene que el Estado parte no ha adoptado las medidas, sobre todo legislativas, que le impone el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.4Invocando el artículo 11 de la Convención y refiriéndose a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y al Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el autor afirma que es evidente que el Estado parte no ha cumplido su obligación de mantener sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión. Entre otras cosas, esto se refleja en el hecho de que, a pesar de su estado crítico en el momento de la detención, no se tomaron medidas para garantizar que tuviera acceso sin demora a la asistencia médica, no fue informado inmediatamente de los cargos que se le imputaban ni dispuso de vías de recurso efectivas para impugnar el trato recibido, además de que permaneció recluido en condiciones deplorables en la prisión de Mpimba y luego en la de Rumonge, a pesar de su estado de salud crítico y de la falta de cuidados adecuados.

3.5Asimismo, el autor afirma que las autoridades de Burundi, aunque sabían de las torturas que había sufrido por una denuncia presentada el 14 de marzo de 2014, no efectuaron una investigación pronta y eficaz sobre las alegaciones de tortura, por lo que incumplieron las obligaciones que el artículo 12 de la Convención impone al Estado parte. Alega asimismo que este no respetó su derecho a presentar una denuncia a fin de que las autoridades competentes examinaran su caso con celeridad e imparcialidad, con lo que faltó a sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 13 de la Convención.

3.6Por lo que se refiere al artículo 14 de la Convención, el autor considera que, al no llevar a cabo una investigación penal, el Estado parte lo privó de su derecho a obtener reparación y una indemnización justa y adecuada. A este respecto, no dispuso de ninguna medida de rehabilitación tras las torturas sufridas ni de los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible, como exige el artículo 14. En vista de la pasividad de las autoridades judiciales, otros recursos, como la presentación de una demanda civil por daños y perjuicios para obtener reparación, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. De hecho, en 2014, el Comité expresó específicamente su preocupación por la falta de aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Burundi que prevén la indemnización de las víctimas de la tortura, en contravención del artículo 14 de la Convención, y, en 2016, reiteró su preocupación por la necesidad de garantizar una indemnización adecuada de conformidad con el artículo 14.

3.7El autor reitera que los malos tratos que se le infligieron constituyen actos de tortura según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Afirma que, si el Comité no aceptara esta calificación, los malos tratos que sufrió constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, como tales, el Estado parte también tenía la obligación de prevenir y reprimir su comisión por agentes estatales, o por la instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de agentes estatales, en virtud del artículo 16 de la Convención. Además, el autor recuerda las condiciones en que fue recluido en los calabozos del Servicio Nacional de Inteligencia y en la Fiscalía de Buyumbura, así como en la Prisión Central de Mpimba y en la prisión de Rumonge. Se remite nuevamente a las observaciones finales del Comité sobre los informes presentados por Burundi en virtud del artículo 19 de la Convención, en las que consideró que las condiciones de privación de libertad que imperaban en Burundi podían equipararse a un trato inhumano y degradante. Por último, recuerda que no recibió ninguna atención médica durante su detención, a pesar de su estado crítico, y concluye que las condiciones de reclusión a las que se vio expuesto constituyen una violación del artículo 16 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 10 de enero de 2017, 10 de julio de 2019, 17 de diciembre de 2020 y 19 de enero y 28 de abril de 2022, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta que el Estado parte no haya cooperado formulando observaciones sobre la presente queja. Recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación.

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que dispone. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

5.3Al no existir otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de las reclamaciones presentadas por el autor en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 11 a 14 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas. Dado que el Estado parte no ha presentado ninguna observación sobre el fondo de la cuestión, procede conceder el debido crédito a las alegaciones del autor que han sido suficientemente fundamentadas.

6.2El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual fue herido por una bala disparada por la policía y después golpeado por agentes, que le propinaron violentos golpes por todo el cuerpo con las culatas de sus fusiles y sus chicotes. El Comité observa también: a) que los agentes retuvieron al autor frente a la sede del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia pese a que le sangraba la mano, además de otras partes del cuerpo en que había sido golpeado por los agentes; b) que los policías no permitieron que lo atendiera el personal de la Cruz Roja de Burundi; c) que, en lugar de trasladarlo al hospital, lo llevaron al Servicio Nacional de Inteligencia, donde lo obligaron a tumbarse en el suelo, lo interrogaron y lo insultaron; y d) que solo fue llevado al hospital a raíz de la presión ejercida por defensores de los derechos humanos. El Comité toma nota también de las alegaciones del autor según las cuales los golpes que recibió le provocaron dolores y sufrimientos graves, tanto físicos como psicológicos, y que estos le fueron presuntamente infligidos de manera intencionada por agentes estatales con el fin de castigarlo e intimidarlo. El Comité observa asimismo que el Estado parte en ningún momento ha impugnado estos hechos. En estas circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos por el autor constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.3El Comité toma conocimiento de las alegaciones del autor basadas en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención y recuerda sus conclusiones y recomendaciones sobre los informes presentados por Burundi en virtud del artículo 19 de la Convención, en las que instó al Estado parte a que adoptase medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato, y a que tomase medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial a fin de impedir que sus agentes procedieran a detenciones arbitrarias e infligieran torturas. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue herido de bala y golpeado por agentes de la policía y posteriormente detenido sin orden judicial y sin fundamento jurídico, y que no pudo ponerse en contacto con un abogado durante más de un mes, lo que lo sustrajo del amparo de la ley. El Comité observa también que el Estado parte no tomó ninguna medida para proteger al autor hasta que defensores de los derechos humanos intervinieron para apoyarlo. A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que se vulneró el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

6.4El Comité observa además el argumento del autor según el cual se vulneró el artículo 11 de la Convención, que exige al Estado parte que mantenga sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. En particular, el autor alega que: a) a pesar del estado crítico en que se encontraba cuando lo detuvieron, no recibió la atención médica adecuada; b) no tuvo acceso a un abogado hasta un mes después de su detención, ni siquiera durante el interrogatorio que se le hizo en el Servicio Nacional de Inteligencia el 8 de marzo de 2014; c) fue detenido sin que se lo informara de los cargos que se le imputaban; d) no tuvo acceso a vías de recurso efectivas para denunciar los actos de tortura; y e) permaneció recluido en “condiciones deplorables” en las prisiones de Mpimba y Rumonge, a pesar de su estado de salud crítico. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en las que expresó su preocupación por la duración excesiva de la detención policial, los numerosos casos en que se sobrepasaban los plazos de dicha detención, el no mantenimiento de registros de detención o el carácter incompleto de estos, el no respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad, la ausencia de disposiciones que contemplasen el acceso a un médico y a la asistencia jurídica en el caso de las personas sin recursos y la utilización excesiva de la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total. En el presente caso, el autor parece haber sido privado de todo control judicial. A falta de información pertinente en sentido contrario por parte del Estado parte, la existencia de estas condiciones y tratos deplorables es suficiente para establecer que el Estado ha faltado a su obligación de mantener sistemáticamente a examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura, y que esta omisión ha dado lugar a un perjuicio para el autor. Por lo tanto, el Comité considera que se vulneró el artículo 11 de la Convención.

6.5Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales, si bien presentó una denuncia el 14 de marzo de 2014 ante la Fiscalía General de la República en Buyumbura por los actos de tortura sufridos el 8 de marzo de 2014, no se ha llevado a cabo ninguna investigación. A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 12 de la Convención, el Estado parte está obligado, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, a proceder de oficio a una investigación pronta e imparcial. Por consiguiente, el Comité considera que en el presente caso se vulneró el artículo 12 de la Convención.

6.6Asimismo, el Estado parte no cumplió la obligación que le incumbía, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar al autor el derecho a presentar una queja y a que esta fuese pronta e imparcialmente examinada por sus autoridades competentes. El Comité concluye, pues, que también se vulneró el artículo 13 de la Convención.

6.7En cuanto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan los abusos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente caso, a falta de una investigación pronta e imparcial, a pesar de la existencia de pruebas materiales claras de que el autor fue víctima de torturas que permanecen impunes, y dado que cualquier intento de obtener reparación mediante una acción civil por daños y perjuicios no tendría objetivamente ninguna posibilidad de éxito, el Comité concluye que el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 14 de la Convención.

6.8Con respecto a la reclamación presentada en virtud del artículo 16 de la Convención, el Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor en cuanto a las condiciones de reclusión en la Prisión Central de Mpimba y en la Prisión de Rumonge. Ante la absoluta falta de información pertinente del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que la información facilitada demuestra que esas condiciones constituían un trato inhumano y degradante y pone de manifiesto una violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Convención.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 1, y 11 a 14, leídos conjuntamente con el artículo 1, y 16 de la Convención.

8.Toda vez que el Estado parte no ha respondido a las solicitudes del Comité para que formulase observaciones sobre la presente queja, negándose así a cooperar con el Comité e impidiéndole examinar de manera efectiva el contenido de la queja, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que la negativa del Estado parte a cooperar con el Comité, que obstaculiza su capacidad de examinar con eficacia los elementos de la comunicación, constituye una violación por el Estado parte del artículo 22 de la Convención. El Comité lamenta profundamente que el Estado parte no haya respondido a sus reiteradas solicitudes de que formulara observaciones sobre la presente comunicación, lo que ha obstaculizado el examen del asunto por parte del Comité y la resolución de las cuestiones planteadas en la comunicación en relación con la Convención. Lamenta asimismo que la ausencia de respuesta a las peticiones del Comité en este asunto se inscriba en el marco de una negativa sistemática a cooperar con el Comité en otros asuntos. La falta de respuesta en este y otros asuntos interfiere con la capacidad del Comité para cumplir con su deber de examinar las comunicaciones individuales y constituye una violación manifiesta, reiterada y flagrante de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 22 de la Convención.

9.El Comité insta encarecidamente al Estado parte a que: a) inicie una investigación imparcial y exhaustiva de los hechos en cuestión, en pleno cumplimiento de las directrices del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), con miras a enjuiciar a las personas que puedan ser responsables del trato infligido al autor; b) proporcione al autor una indemnización justa y adecuada, que incluya los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible; c) permita que el autor reciba asistencia jurídica otorgándole acceso al abogado de su elección; d) permita que el autor sea examinado por un médico de su elección; e) permita que el autor tenga acceso a la asistencia sanitaria adecuada para su estado de salud; f) permita que el autor y su representante tengan acceso a todos los documentos de las actuaciones judiciales en su contra, en particular a todas las resoluciones judiciales dictadas; y g) vele por que no se produzcan violaciones similares en lo sucesivo.

10.Con arreglo al artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.