Naciones Unidas

CAT/C/74/D/868/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de noviembre de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 868/2018 * **

Comunicación presentada por:

A. R. (representado por el abogado Jacques Emery)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

26 de abril de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de mayo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

21 de julio de 2022

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

No devolución; riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la comunicación es A. R., de nacionalidad iraní, nacido en 1990. Su solicitud de asilo en Suiza fue rechazada y se ha ordenado su expulsión a la República Islámica del Irán. El autor afirma que su expulsión constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló su declaración en virtud del artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 2 de diciembre de 1986. El autor está representado por un abogado.

1.2El 3 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera examinando su queja. El Estado parte accedió a la solicitud de medidas provisionales y decidió suspender la expulsión del autor a la espera de que el Comité examinara la queja.

1.3El 18 de diciembre de 2020, con arreglo al artículo 115, párrafo 3, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, rechazó la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase por separado del fondo y rechazó las solicitudes formuladas por el Estado parte el 18 de junio y el 22 de octubre de 2018 de que se levantasen las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor pertenece a una familia de musulmanes moderados y no practicantes que nunca se han interesado por la política. Estudió en la Universidad Libre de Damavand, donde comenzó un grado en Gestión Industrial en septiembre de 2010. A lo largo del curso de 2013, impartió clases particulares de física y matemáticas a alumnos de secundaria, en paralelo a sus estudios. Desconocía por completo la práctica religiosa de sus alumnos.

2.2En abril de 2014, el autor viajó a Berna (Suiza) con su padre para pasar las vacaciones y visitar a su tía. Tras algo más de dos semanas de viaje, regresó a la República Islámica del Irán, acompañado de su padre. Publicó fotos de sus vacaciones en Suiza en una cuenta que tenía en una red social.

2.3En noviembre de 2014, en el marco de una asignatura obligatoria sobre pensamiento islámico, el autor y dos de sus amigos expresaron su opinión sobre el islam, el radicalismo musulmán, los no creyentes y los infieles. Los miembros de una asociación estudiantil islámica respondieron con insultos y amenazas. La discusión se acabó transformando en un enfrentamiento físico tras la clase. El autor trató sin éxito de intervenir para separar a 2 de sus amigos que habían llegado a las manos con 4 o 5 miembros de la asociación estudiantil islámica.

2.4Los miembros del servicio de protección de la universidad (Heressat) intervinieron y llevaron al autor y a sus dos amigos a sus oficinas. Además, acudieron a la policía, que llevó al autor y a sus amigos la comisaría, donde permanecieron retenidos dos días. Los miembros de la asociación estudiantil islámica no fueron detenidos. Se acusó al autor y a sus amigos de alterar el orden de la universidad y de haber participado en discusiones religiosas no relacionadas con las clases. Antes de ser puestos en libertad, debían comprometerse por escrito con la universidad a no volver a participar en ningún conflicto o de lo contrario no podrían completar sus estudios universitarios.

2.5Alrededor del 18 de enero de 2015, varios hombres vestidos de paisano que afirmaron ser agentes del Sepah, también conocido como Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica o Pasdaranes, obligaron al autor a subir a su vehículo sin identificación oficial. Le mostraron una orden de detención emitida por los agentes judiciales del tribunal de la jurisdicción. El documento no tenía referencia ni fecha y tampoco figuraban en él los motivos de la detención, solo constaba el nombre del autor, manuscrito, y una firma. Durante el trayecto, los agentes del Sepah le ataron las manos a la espalda, le vendaron los ojos y lo obligaron a meter la cabeza entre las rodillas.

2.6Cuando el autor llegó al centro de detención, le quitaron las esposas y la venda. Lo llevaron a una celda insalubre en el sótano, donde lo dejaron solo, sin luz, durante unos cuatro días. Lo interrogaron en diversas ocasiones varios hombres, casi siempre encapuchados, que lo sometieron a presiones psicológicas y torturas físicas. Le golpearon con palos, tubos de plástico, cables o cuerdas, y le dieron patadas en las espinillas; le colocaron un lápiz entre los dedos y le aplastaron las falanges; le colocaron paños húmedos en la cara hasta generarle una sensación de asfixia; le sumergieron la cabeza en cubos de agua sucia; lo colgaron por los hombros; lo golpearon en las plantas de los pies; le administraron descargas eléctricas por medio de unas pinzas que sujetaron a sus pulgares, aplastándole las uñas; lo desnudaron y lo amenazaron con actos de violencia sexual; simularon sodomizarlo con una porra; y fue objeto de una ejecución simulada. El autor todavía tiene secuelas de los malos tratos sufridos, y algunas de ellas se aprecian a simple vista.

2.7Entre un interrogatorio y otro, devolvían al autor a un calabozo minúsculo, húmedo y sin ventanas, iluminado con una luz intensa constante, donde el hedor era extremo y se oían todo el tiempo los gritos de los otros detenidos mientras eran interrogados. Le preguntaron sobre sus conocimientos religiosos y su nivel de práctica religiosa, así como el de sus familiares. Lo acusaron de apostatar de la religión musulmana, algo que está prohibido y puede ser castigado con la muerte según la ley islámica; de haber impartido clases a miembros de la comunidad bahaí, algo prohibido según la legislación iraní, y de ser él mismo un miembro de la comunidad bahaí y haber visitado la secretaría de la comunidad bahaí en Suiza, que tiene su sede en Berna. También lo acusaron de ser un espía de Israel, ya que en la República Islámica del Irán se sospecha que los miembros de la comunidad bahaí trabajan para Israel. Finalmente, le informaron de que algunos de sus alumnos, que habían sido detenidos, lo habían denunciado.

2.8Mientras el autor permaneció detenido, sus familiares y amigos utilizaron sus conexiones para ponerse en contacto con personas influyentes que pudieran organizar su fuga sobornando a los guardias por la suma de 20.000 francos suizos. La evasión se produjo el 25 de febrero de 2015, cuando el autor se encontraba en el Tribunal Revolucionario de Teherán y debía asistir a su vista.

2.9Llevaron al autor a la ciudad de Urmía, donde se ocultó durante unos días en una casa; luego a la ciudad de Salmas, donde permaneció unos días más, y después a un pueblo cerca de la frontera con Turquía, donde pasó otros 6 o 7 días. Luego se quedó casi un mes en Turquía. En esa ocasión pudo reanudar el contacto con sus padres a través de Internet. Finalmente salió de Turquía en camión y lo dejaron cerca de la frontera suiza, que cruzó a pie el 15 de abril de 2015.

2.10El 22 de abril de 2015, el autor presentó una solicitud de asilo político ante la Secretaría de Estado de Migración. En esa ocasión, le formularon varias preguntas de carácter general durante una vista más bien breve. La vista se llevó a cabo en alemán, sin que el autor pudiera comprobar la calidad de la traducción.

2.11El autor padece un trastorno de estrés postraumático y depresión como consecuencia de los acontecimientos que vivió en su país de origen, como atestiguan un médico especializado en la ayuda a las víctimas de la violencia organizada en un dictamen médico de fecha 3 de febrero de 2016, y una psiquiatra y psicoanalista hablante de farsi en un certificado emitido el 12 de diciembre de 2016, que se han ocupado del seguimiento del autor desde su llegada al Estado parte en 2015. La psiquiatra mencionó que era preferible tener en cuenta esa condición clínica en caso de celebrarse una entrevista. El autor indica que la labor del intérprete que estuvo presente durante la vista presentaba tantas lagunas y aproximaciones —algo que el autor pudo percibir porque había llegado a tener un buen nivel de francés, pues llevaba estudiando el idioma desde su llegada a Suiza— que la Secretaría de Estado de Migración se vio en la obligación de interrumpir la entrevista y convocar al autor para otra vista complementaria. La investigadora decidió poner fin a la vista debido a un problema de traducción relacionado con los tiempos verbales que distorsionaba el sentido de una frase. El propio autor hizo la corrección en francés durante la entrevista. El 15 de marzo de 2017 se celebró una segunda vista.

2.12El 16 de junio de 2017, la Secretaría de Estado de Migración rechazó la solicitud de asilo del autor, al considerar que sus declaraciones contenían contradicciones, en particular en cuanto a los motivos de su detención. Asimismo, señaló que el autor no pudo presentar sus documentos de identidad.

2.13El 21 de agosto de 2017, el autor recurrió esa decisión ante el Tribunal Administrativo Federal. Para apoyar su solicitud, presentó, entre otras cosas, un nuevo certificado de su psiquiatra, fechado el 7 de julio de 2017, en el que se acreditaba que su enfermedad le provocaba amnesia disociativa y dificultades de concentración.

2.14En una sentencia de 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo Federal declaró inadmisible el recurso por haberse presentado fuera de plazo. El autor afirma que no se le puede imputar ese retraso a él, sino que la responsabilidad es atribuible a un colaborador de su abogado. El autor presentó entonces una solicitud de restitución del plazo y un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal el 30 de agosto de 2017, que fue desestimado el 19 de septiembre de 2017, al considerar que la negligencia del representante no bastaba para justificar una solicitud de restitución del plazo. Al mismo tiempo, el autor solicitó a la Secretaría de Estado de Migración la revisión de la decisión el 31 de agosto de 2017, añadiendo nuevos elementos de prueba. La solicitud fue desestimada el 23 de octubre de 2017, pues la Secretaría de Estado de Migración estimó que los nuevos documentos incorporados al expediente no contenían ningún elemento o prueba susceptible de modificar sus conclusiones anteriores. El 7 de noviembre de 2017, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal contra esta última decisión. Para apoyar su recurso, presentó un informe médico elaborado por el mismo médico especializado en la ayuda a las víctimas de la violencia organizada, de fecha 19 de septiembre de 2017, en el que se señalaban, entre otras cosas, múltiples cicatrices finas en la espalda y deformidades en las uñas de ambos pulgares y se indicaba que esas cicatrices eran compatibles con las secuelas de los latigazos o de las cuerdas y de las pinzas en los pulgares. El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso del autor por considerarlo infundado, en particular porque los nuevos elementos de prueba no eran decisivos. En efecto, el Tribunal consideró que el certificado médico de 19 de septiembre de 2017 carecía de valor probatorio, ya que el diagnóstico se basaba únicamente en el relato del autor y se limitaba a considerar que las lesiones y trastornos observados eran compatibles con los supuestos malos tratos, sin demostrarlos.

La queja

3.1El autor alega que el Estado parte ha vulnerado el artículo 3 de la Convención, ya que su regreso a la República Islámica del Irán conllevaría su detención inmediata, lo que implicaría un riesgo de tortura o de trato cruel, inhumano o degradante, en la medida en que: a) ha sido acusado de apostasía, que se castiga con la pena de muerte; de haber impartido clases a los miembros de la comunidad bahaí, algo prohibido por la legislación iraní; de haberse convertido él mismo en miembro de esa comunidad y de ser un espía de Israel; b) ha solicitado asilo en el Estado parte, lo que refuerza la tesis que lo acusa de ser un agente de Occidente; y c) ya ha atraído la atención de las autoridades que lo detuvieron y torturaron.

3.2El autor afirma que los certificados médicos presentados atestiguan las secuelas y lesiones resultantes de las intensas torturas a las que fue sometido antes de la vista judicial. Para completar las pruebas que acreditan las torturas sufridas en la República Islámica del Irán, el autor presenta al Comité un complemento del informe médico de 19 de septiembre de 2017, fechado el 22 de marzo de 2018, que es posterior a la decisión final del Tribunal Administrativo Federal y que indica que puede establecerse con un índice probabilidad muy elevado un nexo causal entre las declaraciones del autor y el cuadro clínico que presenta. El autor menciona, en particular, las numerosas cicatrices lineales finas que tiene en la espalda, que coinciden con golpes con cables eléctricos o cuerdas, las deformaciones cóncavas que presenta en las uñas de las manos, compatibles con descargas eléctricas administradas mediante unas pinzas fijadas a las puntas de sus pulgares, y el dolor que sufre en las plantas de los pies y los tobillos, con limitación de la movilidad, y que es compatible con haber sido golpeado en las plantas de los pies. El autor considera que aportó a las autoridades suficientes pruebas de haber sido víctima de torturas. Añade que un Estado parte que considera que una solicitud de asilo es infundada y decide devolver a un solicitante de asilo sin investigar debidamente ni dar seguimiento a las pruebas presentadas por el interesado vulnera el artículo 3 de la Convención.

3.3El autor afirma también que durante el procedimiento de asilo el Estado parte se ha encerrado en una lectura parcial y sesgada del caso y en una lectura excesivamente formalista de sus declaraciones. El Estado parte decidió desestimar desde el principio todas sus ofertas de pruebas y explicaciones —en particular las pruebas médicas que, por otro lado, eran sólidas— basándose en que las declaraciones del autor contenían inicialmente ciertas contradicciones, sin considerar si el estado médico de este —que estaba documentado, era apreciable durante las vistas, y del que el Estado parte había sido informado— podía explicar por qué el autor no había conseguido expresarse con la precisión que se le exigía.

3.4En efecto, por lo que respecta a las inexactitudes en las fechas y la cronología puestas de manifiesto por la Secretaría de Estado de Migración, el autor afirma que son atribuibles al hecho de que fue entrevistado por primera vez el 22 de abril de 2015, es decir, unos días después de su llegada a Suiza, cuando hacía poco que había sido víctima de torturas y sufría estrés postraumático.

3.5El autor explicó también que las contradicciones más significativas identificadas por las autoridades se debían a problemas con la traducción del farsi al alemán.

3.6Por último, el autor añade que el Estado parte no tuvo en cuenta el contexto de su solicitud de asilo, esto es, la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, que no ha hecho más que empeorar desde 2009, dado el trato que reciben los opositores reales o quienes se presume que lo son o los solicitantes de asilo que son devueltos al país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 18 de junio de 2018 y el 22 de octubre de 2018, el Estado parte envió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

4.2Según el Estado parte, el autor no cumplió el requisito relativo al agotamiento de los recursos internos. Efectivamente, el recurso presentado por el autor ante el Tribunal Administrativo Federal fue declarado inadmisible por haberse presentado fuera de plazo. El Estado parte indica que, según la jurisprudencia del Comité, el autor no puede invocar la negligencia de su abogado para eludir su obligación de agotar los recursos internos. El Estado parte indica también que la solicitud de restitución del plazo, presentada el 30 de agosto de 2017 ante el Tribunal Administrativo Federal por el autor, se refiere únicamente a un aspecto formal, por lo que no puede considerarse como la aplicación de un medio para obtener reparación.

4.3Además, según el Estado parte, con el recurso presentado por el autor contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de desestimar la solicitud de revisión únicamente se puede establecer si las pruebas presentadas para respaldar esa solicitud aportan elementos significativos nuevos, con respecto a los que la Secretaría de Estado de Migración valoró en su decisión, que puedan afectar al fondo de la impugnación. De hecho, el Estado parte considera que los certificados presentados, escritos a mano por allegados, se elaboraron simplemente para la ocasión. El Estado parte considera también que los nuevos certificados médicos presentados tras la decisión de denegación de asilo emitida por la Secretaría de Estado de Migración el 16 de junio de 2017 se limitan a reproducir las conclusiones de los informes médicos ya examinados por la Secretaría de Estado de Migración. Por último, el Estado parte considera que la solicitud de revisión presentada no es más que un intento de revertir el incumplimiento del plazo para recurrir la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 16 de junio de 2017.

4.4En cuanto al fondo, el Estado parte indica que, a excepción de un complemento, fechado el 22 de marzo de 2018, de un informe médico del 19 de septiembre de 2017 elaborado por un médico generalista especializado en la asistencia a las víctimas de la violencia organizada, todos los documentos presentados al Comité ya se entregaron a las autoridades nacionales competentes en materia de asilo. Por consiguiente, el autor no aporta ninguna prueba nueva que permita cuestionar sus decisiones.

4.5El Estado parte es consciente de que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es preocupante en muchos aspectos. No obstante, la situación general del país por sí sola no puede ser motivo suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a ese país. De los hechos que se exponen a continuación, se desprende que el autor no ha aportado ninguna prueba que permita concluir que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Islámica del Irán.

4.6El Estado parte indica que el autor afirma que haber sido sometido a actos de tortura, enumerados en su queja y de los que ha aportado pruebas. A este respecto, la Secretaría de Estado de Migración recordó en su decisión de 16 de junio de 2017 que un certificado médico que acreditase secuelas de malos tratos solo podía estimarse pertinente en la medida en que se considerase creíble todo el relato del interesado en relación con la supuesta persecución infligida. En el presente caso, la Secretaría de Estado de Migración constató que el autor no había logrado que sus declaraciones resultaran creíbles. En estas circunstancias, no se puede aceptar la constatación de lesiones incluida en el certificado médico que, por sí sola, no puede modificar la evaluación de la autoridad competente. En cuanto a las cicatrices en el cuerpo del autor, el Tribunal Administrativo Federal constató que se las había mostrado a la Secretaría de Estado de Migración en su vista del 15 de marzo de 2017, pero no figuraban ni en el dictamen médico del 3 de febrero de 2016 ni el certificado médico del 12 de diciembre de 2016.

4.7El Estado parte añade que el autor alega que corre el riesgo de ser sometido a tortura si regresa a la República Islámica del Irán, ya que ha sido acusado de dar clases a niños bahaíes, de haber adoptado la religión de estos, de haber alterado el orden público, de ser un apóstata y de haber espiado para potencias extranjeras, acusaciones que habrían conllevado su detención en enero de 2015. Las autoridades competentes en materia de asilo examinaron estas alegaciones y consideraron que no eran creíbles. El Estado parte añade que, en su decisión de 16 de junio de 2017, la Secretaría de Estado de Migración señaló que, en sus múltiples declaraciones, el autor había dado versiones divergentes de las circunstancias que desembocaron en su inculpación en la República Islámica del Irán, si bien tales circunstancias constituían un elemento central de su argumentación.

4.8Por ejemplo, en su primera vista, el autor declaró que sus problemas habían empezado cuando defendió los derechos de los niños bahaíes a asistir a escuelas ordinarias en una discusión estudiantil que tuvo lugar durante una clase en la universidad. No obstante, en la última vista, el autor explicó que las acusaciones formuladas contra él se basaban en denuncias presentadas por personas de fe bahaí, y no en hechos reales.

4.9Además, en su vista del 15 de marzo de 2017, el autor declaró que no había participado directamente en la disputa que tuvo lugar en la universidad y que únicamente había intervenido para separar a las personas que se estaban peleando, a saber, dos de sus amigos y varios miembros de una asociación estudiantil islámica. Explicó que no podía recordar cuándo se produjo la discusión ni la cuestión que la motivó. Además, añadió que no había tenido ningún problema con esos estudiantes desde aquel momento.

4.10Además de estas discrepancias evidentes, el autor hizo declaraciones contradictorias sobre su supuesta actividad como profesor particular de niños de fe bahaí. De hecho, en su primera vista, el autor no solo mencionó claramente que se había posicionado a favor de la defensa de los derechos en materia escolar de esos niños durante una clase en la universidad, sino que también declaró inequívocamente que salía del domicilio de una familia bahaí donde acababa de dar clases cuando fue visto por un estudiante perteneciente a la asociación estudiantil islámica. Sin embargo, durante su vista complementaria, dio explicaciones muy diferentes: declaró que hasta el día de su detención ni siquiera conocía la existencia de la religión bahaí.

4.11La Secretaría de Estado de Migración consideró, pues, que las declaraciones del autor sobre los motivos que conllevaron su detención y el inicio de actuaciones judiciales en su contra eran, como mínimo, contradictorias, por lo que no podían considerarse verosímiles. Por consiguiente, estimó que la credibilidad de las declaraciones del autor sobre su supuesta fuga también estaba en entredicho.

4.12La Secretaría de Estado de Migración encontró más indicios de inverosimilitud en las alegaciones del autor, en particular las relativas a la fecha exacta de su detención y a las circunstancias que rodearon su salida hacia Urmía. Además, sus explicaciones para justificar que no hubiese aportado documentación para determinar su identidad fueron poco convincentes, lo que llevó a la Secretaría de Estado de Migración a concluir que, al no presentar esos documentos, el autor trataba probablemente de ocultar las auténticas circunstancias de su llegada al Estado parte.

4.13El Estado parte conviene en que el trauma puede afectar al pensamiento y a la memoria de las víctimas de tortura, en particular en lo que respecta a la cronología de los acontecimientos, y que el paso del tiempo puede alterar los recuerdos. Sin embargo, considera que las incoherencias en los relatos presentados por el autor en las distintas vistas no consisten en meras discrepancias de fechas, sino que se refieren a los elementos centrales de su queja, a saber, los hechos que dieron lugar a la supuesta persecución de que fue objeto por parte de las autoridades iraníes.

4.14Por último, el Estado parte indica que, en su queja, el autor trata de demostrar que las incoherencias detectadas por la Secretaría de Estado de Migración se deben a errores relacionados con los tiempos verbales en farsi o a problemas de traducción. Este argumento y las novedades surgidas en ese contexto no son convincentes. A ese respecto, basta con examinar las declaraciones registradas en su primera vista en 2015 y constatar con sorpresa que el autor no detectara ninguno de los numerosos errores alegados cuando al acabar la vista le volvieron a traducir las declaraciones que había formulado.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

5.1El 9 de agosto de 2018, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Según él, la solicitud de revisión de 31 de agosto de 2017 y el recurso contra la decisión de desestimar la solicitud de revisión de 7 de noviembre de 2017 fueron considerados admisibles por la Secretaría de Estado de Migración y por el Tribunal Administrativo Federal, lo que dio lugar a un examen de la cuestión en cuanto al fondo, que implicó, entre otras cosas, examinar los problemas de traducción y el estado de estrés postraumático del autor durante la primera entrevista con la Secretaría de Estado de Migración.

5.2El autor afirma que el argumento según el cual la solicitud de revisión no permite agotar los recursos internos no puede prosperar. Argumenta que en otro caso relacionado con el procedimiento de asilo el Comité consideró que el agotamiento de los recursos internos únicamente debía aplicarse en el segundo procedimiento de asilo, y no también en el primero.

5.3Además, el autor señala que invocó nuevos elementos de prueba en el marco de: a) su recurso ante el Tribunal Administrativo Federal de 21 de agosto de 2017 contra la decisión por la que se denegaba su solicitud de asilo de 22 de abril de 2017; b) la solicitud de revisión presentada ante la Secretaría de Estado de Migración el 31 de agosto de 2017; y c) su recurso ante el Tribunal Administrativo Federal contra la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de 7 de noviembre de 2017. El autor hace referencia al hecho de que el Tribunal Administrativo Federal y la Secretaría de Estado de Migración desestimaron por no ser concluyentes los informes médicos complementarios que indicaban la verosimilitud de las alegaciones de tortura y su estado de estrés postraumático. También alude a la falta de fiabilidad de los intérpretes y a los errores de traducción cometidos durante las entrevistas con la Secretaría de Estado de Migración.

5.4El 8 de febrero de 2019, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y fondo de la comunicación el 22 de octubre de 2018. Afirma que sería contrario a la finalidad y al espíritu de la Convención afirmar que solo los solicitantes de asilo que hubieran agotado los recursos internos mediante un primer procedimiento ordinario estarían protegidos y podrían presentar una queja ante el Comité. En cualquier caso, esta interpretación ya ha sido rechazada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular en la sentencia dictada en el asunto Polidario c. Suiza, en la que el Tribunal estimó, en el caso de un solicitante que no había presentado un recurso en el marco del procedimiento ordinario, que el procedimiento de revisión elegido permitía agotar debidamente los recursos internos en el sentido del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

5.5El Comité, en particular en el asunto Jahani c. Suiza, consideró que el hecho de que un autor que había presentado una segunda solicitud de asilo vinculada a otra primera solicitud no hubiera presentado un recurso durante el primer procedimiento no impedía al Comité examinar una queja sobre la base de las alegaciones formuladas durante ese segundo procedimiento.

5.6El autor afirma que las supuestas numerosas discrepancias identificadas por la Secretaría de Estado de Migración se limitaban en realidad a cuatro frases problemáticas más o menos contiguas. En primer lugar, y en contra de lo que afirma el Estado parte, los errores denunciados no son numerosos: se trata de un error bien localizado y definido relacionado con la mala traducción del farsi al alemán de formas verbales de tres o cuatro frases. También es indudable que las actas contienen una serie de aproximaciones que, afortunadamente, no han tenido consecuencias.

5.7El autor afirma después que no se ha refutado —y no puede refutarse, por otra parte— el hecho de que el autor, en sus vistas cantonales de 2017, fue capaz de dar un relato completo y convincente de su detención y de las torturas que sufrió en su país de origen. No se ha refutado que las frases problemáticas, que constan en el acta de la primera vista como hechos reales, correspondían casi literalmente a lo que el autor describió en las siguientes vistas como las acusaciones que la policía secreta había formulado contra él. Por consiguiente, las autoridades del Estado parte no podían permitirse rechazar la solicitud sin seguir investigando. El sentido común debería haberles llevado a continuar su investigación, ordenando un examen médico complementario, algo que siempre se negaron a hacer.

5.8Además, el Comité ha recordado en repetidas ocasiones al Estado parte que la constatación de supuestas incoherencias en el relato de un autor no basta para concluir que no exista riesgo de tortura en caso de retorno forzoso; es solo un criterio más, ya que la causa debe analizarse siempre en conjunto. Tampoco era admisible que el Estado mantuviera su postura una vez que se hubo aportado una explicación precisa y convincente, además de testimonios escritos, para justificar el origen del error.

5.9El 20 de junio de 2019, el autor se quejó de la falta de competencia e imparcialidad de los intérpretes que trabajaban para la Secretaría de Estado de Migración.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 14 de agosto de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales, indicando que los comentarios del autor de fecha 8 de febrero y 20 de junio de 2019 no contenían elementos que pusiesen en duda la posición del Estado parte. En particular, el Estado parte explica el proceso de selección de los intérpretes.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

7.En sus comentarios de fecha 21 de diciembre de 2021, el autor reiteró los argumentos que había expuesto en su presentación inicial. Además, considera que los intérpretes no están formados ni son capaces de responder a una situación que quedaría fuera del marco habitual de una vista de solicitantes de asilo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. En el presente caso, observa el argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos disponibles porque el recurso ante el Tribunal Administrativo Federal fue declarado inadmisible por haberse presentado fuera de plazo, y que la solicitud de restitución del plazo, presentada por el autor al Tribunal Administrativo Federal el 30 de agosto de 2017, afecta únicamente a un aspecto formal, por lo que no puede considerarse como la aplicación de un medio para obtener reparación. El Comité toma nota del argumento del autor de que el retraso no se le puede atribuir a él, sino a su abogado. No obstante, el Comité recuerda que los errores imputables a abogados privados no pueden, en principio, atribuirse al Estado parte. En el presente caso, el Comité observa que el autor no ha aportado elementos suficientes para justificar el retraso de su recurso ante el Tribunal Administrativo Federal. Por lo tanto, considera que el autor no actuó con la debida diligencia para agotar oportunamente los recursos que estaban a su disposición y que no puede imputar esa falta al Estado parte.

8.3El Comité llega a la conclusión de que no se han agotado los recursos disponibles y que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.4.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.