Naciones Unidas

CAT/C/74/D/909/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de noviembre de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 909/2019 * **

Comunicación presentada por:Néstor Niño Lizarazo, Katerine Ramírez, David Santiago Niño Ramírez y Jorge Enrique Dulcey Ramírez (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores, Miguel Ángel Niño Ramírez, Mariath Sophie Niño Ramírez y Juan José Niño Ramírez

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:23 de octubre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de enero de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:27 de julio de 2022

Asunto:Expulsión a Colombia

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestión de fondo:Riesgo de tortura o de trato cruel, inhumano o degradante en caso de expulsión al país de origen

Artículo de la Convención:3

1.1Los autores de la queja son Néstor Niño Lizarazo, nacido el 19 de septiembre de 1961, y su esposa, Katerine Ramírez, nacida el 7 de abril de 1980, así como sus hijos Jorge Enrique Dulcey Ramírez, nacido el 14 de junio de 1995, y David Santiago Niño Ramírez, nacido el 3 de marzo de 1998, todos ellos de nacionalidad colombiana. Presentan la queja en su nombre y en el de Miguel Ángel Niño Ramírez, nacido el 31 de octubre de 2001, Mariath Sophie Niño Ramírez, nacida el 10 de julio de 2008, y Juan José Niño Ramírez, nacido el 1 de agosto de 2014, que también son hijos del Sr. Niño Lizarazo y la Sra. Ramírez y tienen nacionalidad colombiana. A raíz de la denegación de su solicitud de asilo por Suiza, los autores son objeto de una orden de expulsión a Colombia. Consideran que dicha expulsión constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló su declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 2 de diciembre de 1986. Los autores no están representados por un abogado.

1.2El 15 de enero de 2019, actuando con arreglo al artículo 114 de su reglamento y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara a los autores a Colombia mientras se estuviera examinando la queja. El 18 de enero de 2019, el Estado parte informó al Comité de que había suspendido la expulsión de los autores a Colombia.

Hechos expuestos por los autores

2.1Néstor Niño Lizarazo era un defensor de los derechos humanos y una persona destacada de la sociedad civil del municipio de Piedecuesta, situado en el departamento de Santander (Colombia). En particular, era coordinador del Colectivo de Víctimas del Conflicto Armado de Piedecuesta, delegado regional de las víctimas de minas antipersonal, municiones sin detonar y artefactos explosivos improvisados, representante de una organización de víctimas con discapacidad del conflicto armado y activista del Polo Democrático Alternativo, un partido político colombiano. Con motivo de estas diversas actividades, el Sr. Niño Lizarazo y su familia fueron objeto de amenazas y agresiones de grupos paramilitares disidentes que se identificaban como las Águilas Negras y Autodefensas Gaitanistas de Colombia.

2.2El Sr. Niño Lizarazo tiene un grado total de incapacidad del 79,42 % a raíz de la explosión de una mina antipersonal en 2001 que le provocó la pérdida de ambas manos y de la visión en el ojo derecho. Entre 2001 y 2017, los autores recibieron numerosas amenazas y se vieron obligados a desplazarse varias veces, como reconoció la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, Unidad para las Víctimas). Fueron víctimas de una persecución política y social ejercida por grupos paramilitares que actúan sistemáticamente en Santander, en connivencia con las autoridades colombianas, porque la labor de apoyo a las víctimas del conflicto armado realizada por el Sr. Niño Lizarazo y su activismo político se consideraban contrarios a los intereses de la economía y del Gobierno. Los grupos paramilitares amenazaron a los autores mediante panfletos, llamadas telefónicas y correos electrónicos, supervisaron los lugares en que residían, trabajaban y se reunían, y los acusaron de colaborar con disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) o con otras organizaciones guerrilleras. Dado que David Santiago Niño Ramírez y Jorge Enrique Dulcey Ramírez eran estrechos colaboradores de su padre debido a la discapacidad de este, también están amenazados de muerte.

2.3La última vez que el Sr. Niño Lizarazo recibió amenazas fue el 17 de diciembre de 2017, cuando se disponía a participar en un evento como coordinador del Colectivo de Víctimas del Conflicto Armado de Piedecuesta. Un vehículo intentó atropellarlo, pero no lo consiguió. Acto seguido, el conductor del vehículo amenazó de muerte a los autores, los señaló como objetivos militares y dijo al Sr. Niño Lizarazo que iba a buscar su arma para matarlo, antes de que este se escapase para dirigirse al evento previsto. Varios testigos declararon haber visto a esa misma persona, portando una pistola, preguntar por el Sr. Niño Lizarazo.

2.4El 30 de marzo de 2018, unos individuos armados se personaron en el domicilio de los autores y preguntaron de forma amenazante y agresiva por el Sr. Niño Lizarazo, ya que tenían que resolver con él un problema respecto de las denuncias relativas a la restitución de tierras que había contribuido a presentar. Posteriormente se distribuyeron panfletos con amenazas de muerte dirigidas a los miembros del Colectivo de Víctimas del Conflicto Armado de Piedecuesta. Como era coordinador de dicho colectivo, esta última amenaza obligó al Sr. Niño Lizarazo a abandonar el país con su familia lo antes posible.

2.5El Sr. Niño Lizarazo sostiene que informó a las autoridades colombianas de las amenazas que había recibido. El 23 de diciembre de 2017, presentó una denuncia ante la Personería Municipal de Piedecuesta en relación con las amenazas que había recibido el 17 de diciembre de 2017. El 2 de febrero de 2018, informó de su situación a la Unidad para las Víctimas y solicitó que se le brindase protección y se facilitase su reasentamiento en otro municipio. En su respuesta de 24 de julio de 2018, la Unidad para las Víctimas le indicó que las medidas de protección eran competencia de la Unidad Nacional de Protección.

2.6Como temían por su vida, especialmente en vista del asesinato de una persona destacada de la sociedad civil el 2 de abril de 2018, los autores decidieron irse de Piedecuesta a Bogotá el 8 de abril de 2018. Dado que las autoridades colombianas no adoptaban medidas para garantizar su seguridad, los autores consideraron que el desplazamiento forzoso al extranjero era la única solución para proteger su vida. Por ello, el 11 de abril de 2018 decidieron irse de Colombia a Suiza y solicitar allí asilo.

2.7El 25 de junio de 2018, la Secretaría de Estado de Migración denegó las solicitudes de asilo de los autores en tres decisiones distintas, alegando que no había indicios suficientes de que fueran a ser sometidos a tortura o malos tratos en caso de que regresasen a Colombia. Sin asistencia letrada gratuita, los autores recurrieron esas decisiones de la Secretaría de Estado de Migración ante el Tribunal Administrativo Federal, que desestimó sus recursos el 4 de septiembre de 2018 en tres sentencias distintas. En otro recurso de 17 de septiembre de 2018, los autores pidieron al Tribunal que revisara su caso y decretara medidas provisionales para que no fueran expulsados, pero este desestimó dicho recurso el 16 de octubre de 2018.

La queja

3.1Los autores sostienen que su expulsión a Colombia constituiría una violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que, como persona destacada de la sociedad civil y defensor de los derechos humanos en favor de las víctimas del conflicto armado, el Sr. Niño Lizarazo está amenazado de muerte y podría ser objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en dicho país, así como su familia. Los autores afirman que, al no obtener protección del Estado colombiano ni garantías de que los actos no se repitan, el colectivo de los defensores de los derechos humanos se encuentra en una situación de riesgo y vulnerabilidad extrema. Los autores añaden que en muchos informes de organizaciones internacionales se documenta la grave crisis relacionada con los casos de asesinato de defensores de los derechos humanos, que fueron 343 en 2018, en connivencia con el Estado colombiano. Los autores alegan que esto es prueba de que el Estado colombiano no protege ni muestra intención alguna de proteger a los defensores de los derechos humanos o a los miembros de la oposición política. Sostienen que sus temores no son infundados y que los ataques sistemáticos y selectivos contra los defensores de los derechos humanos en Colombia son una realidad y tienen por objeto transmitir un mensaje a las víctimas del conflicto armado, para que estas no ejerzan sus derechos fundamentales ni denuncien los crímenes de lesa humanidad.

3.2Los autores alegan que se enfrentaron a obstáculos en su procedimiento de solicitud de asilo. No pudieron recibir asistencia jurídica gratuita, y ninguna organización de apoyo a los refugiados aceptó defenderlos, con el pretexto de que la decisión desfavorable de la Secretaría de Estado de Migración era categórica. Por consiguiente, los autores se enfrentaron solos al procedimiento de asilo, sin conocer la legislación suiza y con la barrera lingüística. Alegan que la Secretaría de Estado de Migración les dijo, en un principio, que las pruebas aportadas no tenían valor alguno y, luego, que habían presentado demasiados documentos probatorios y que la Secretaría no podía examinarlos todos. Los autores sostienen que cuando afrontaron el procedimiento de solicitud de asilo padecían estrés postraumático y no tenían conocimientos jurídicos ni estaban preparados para experimentar una posible revictimización.

3.3Los autores afirman que, con independencia de la negativa de las autoridades del Estado parte a concederles asilo, se debe tener en cuenta su petición de que no sean expulsados a Colombia, ya que dicha expulsión pondría en peligro su vida.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 4 de julio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja, en las que afirma que los autores no han aportado pruebas de que haya motivos fundados para temer que correrían riesgos previsibles, presentes, personales y reales de tortura o malos tratos en caso de que regresasen a Colombia. El Estado parte pide, pues, al Comité que determine que la expulsión de los autores a dicho país no constituiría un incumplimiento de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda la observación general núm. 4 (2017) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que se establece que el autor de una comunicación debe demostrar que corre un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura en caso de expulsión a su país de origen, y que ese riesgo debe estar fundamentado, es decir, que las alegaciones deben basarse en hechos creíbles. El Estado parte se remite también a los elementos que el Comité debe tener en cuenta para concluir que existe dicho riesgo, indicados en el párrafo 49 de la mencionada observación general.

4.3A ese respecto, en relación con las pruebas de que en el Estado de que se trate existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte sostiene que, según la jurisprudencia del Comité, se trata no obstante de determinar si los autores corren un riesgo personal de ser sometidos a tortura, ya que el que haya un cuadro de violaciones de los derechos humanos no basta para concluir que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a su país. En este caso, el Estado parte subraya que Colombia estuvo marcada por un conflicto armado entre el ejército, las guerrillas y los grupos paramilitares durante más de 50 años, en el que todas las partes implicadas fueron acusadas de graves violaciones de los derechos humanos. Asimismo, destaca el acuerdo de paz suscrito entre el Estado colombiano y las FARC-EP. A pesar de que en 2018 se registraron 110 homicidios de defensores de los derechos humanos, el 90 % de ellos en zonas pobres en las que el Estado está poco presente, el Estado parte sostiene que el Estado colombiano se esfuerza, no obstante, por establecer un marco institucional para garantizar su protección. El Estado parte destaca la constitución de una comisión, en noviembre de 2018, para coordinar los diferentes programas de prevención y protección de los defensores de los derechos humanos, así como la creación de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, que supervisa la aplicación del acuerdo de paz celebrado con las FARC-EP, a la que siguieron numerosas iniciativas para poner fin a la violencia contra los defensores de los derechos humanos. El Estado parte sostiene que, aunque la situación de los derechos humanos sea preocupante en Colombia, en particular para los defensores de estos derechos, el contexto general del país no constituiría un motivo suficiente para concluir que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura si regresasen a él.

4.4Además, el Estado parte sostiene que los autores no afirman haber sido sometidos a tortura o malos tratos infligidos por agentes estatales. El Sr. Niño Lizarazo fue víctima de la explosión de una mina antipersonal en 2001, en el contexto del conflicto armado, y perdió ambas manos y la visión en un ojo, aunque esta cuestión no es objeto del presente procedimiento. El Estado parte observa que las alegaciones de los autores se centraron esencialmente en las numerosas amenazas de los grupos paramilitares Águilas Negras y Autodefensas Gaitanistas de Colombia contra el Sr. Niño Lizarazo, y en el incidente relativo al intento de agresión en su contra de 21 de diciembre de 2017, que, al parecer, se debieron a las actividades que realizaba para apoyar al Polo Democrático Alternativo, un partido de la oposición.El Estado parte subraya que, según la jurisprudencia del Comité, los actos de los particulares pueden constituir un riesgo en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, cuando el Estado no está en condiciones de ofrecer una protección adecuada y cuando en el país no hay zonas que se consideren seguras para los autores de tales actos. En este caso, el Estado parte estima que la presentación de varias denuncias por el Sr. Niño Lizarazo demuestra que este puede acceder al sistema de protección del Estado colombiano. En vista de las respuestas de las autoridades a las denuncias del Sr. Niño Lizarazo, el Estado parte considera que el Estado colombiano está dispuesto a responder a dichas amenazas y a brindar protección a los autores. Asimismo, considera que los autores podrían asentarse en otro lugar de Colombia, ya que, al parecer, los grupos paramilitares no los perseguirían en todo el territorio, puesto que no lo controlan en su totalidad y que las actividades del Sr. Niño Lizarazo son esencialmente locales y regionales. El Estado parte considera ilógicas y ficticias las explicaciones de los autores sobre los motivos por los que no intentaron asentarse en otra zona de Colombia.

4.5En cuanto a las actividades políticas del Sr. Niño Lizarazo, el Estado parte no cuestiona su labor comprometida como defensor de los derechos humanos, pero estima que se trata de una actividad reconocida por el Estado colombiano por la que este está dispuesto a brindar protección a los autores. Además, el Estado parte sostiene que tienen la posibilidad de asentarse en otro lugar de Colombia. Por consiguiente, considera que los autores no han demostrado que las actividades del Sr. Niño Lizarazo los expondrían a un riesgo previsible y presente de tortura en caso de que regresaran a Colombia.

4.6Por último, en cuanto a las pruebas de la credibilidad de las alegaciones, el Estado parte observa que el Sr. Niño Lizarazo no ha podido explicar de manera contundente la alegación de que se había roto el protocolo de seguridad establecido en su favor porque dos personas armadas habían ido a buscarlo a su domicilio. El Estado parte considera ilógica y ficticia la explicación del autor de que, antes de asentarse en otro lugar de Colombia, debía informar a la Unidad para las Víctimas y esperar a que esta lo autorizase.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 6 de septiembre de 2019, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo, en los que refutan, en primer lugar, las dudas expresadas por el Estado parte en sus observaciones acerca del perfil del Sr. Niño Lizarazo y de la persecución sufrida. El Sr. Niño Lizarazo sostiene que sus funciones de representación de las víctimas del conflicto armado no constituyen hipótesis ni autoproclamaciones, sino que están definidas por un marco jurídico. Asimismo, las amenazas son reales y se recibieron personalmente por teléfono y correo electrónico. Los autores sostienen que el acuerdo de paz celebrado con las FARC-EP no constituye una garantía de que los defensores de los derechos humanos no vayan a ser asesinados, amenazados y desplazados, ya que las zonas abandonadas por las FARC-EP fueron recuperadas por disidencias de los grupos paramilitares. Además, los autores alegan que carecen de recursos económicos y sociales para viajar a una zona desconocida de Colombia, y apuntan que cada zona del país está gobernada por un grupo criminal diferente, y que su llegada a una nueva zona agravaría su situación y pondría su vida en peligro.

5.2En cuanto al procedimiento interno de solicitud de asilo, los autores alegan que el Estado parte no les ha ofrecido las debidas garantías procesales. Reiteran que presentaron a las autoridades todos los documentos probatorios necesarios para confirmar la veracidad de los hechos denunciados. Los autores alegan que en los primeros interrogatorios, los funcionarios de la Secretaría de Estado de Migración no les permitieron desarrollar su relato para demostrar los hechos, porque esto representaba una carga de trabajo excesiva para los intérpretes. Para el interrogatorio de Katerine Ramírez, los propios funcionarios seleccionaron las pruebas que consideraban importantes, afirmando que las demás no tenían valor alguno para el procedimiento en curso. Los autores alegan que los funcionarios de la Secretaría de Estado de Migración se negaron en un principio a aceptar pruebas y luego afirmaron que los autores no habían demostrado suficientemente que fueran a correr un riesgo de ser objeto de tortura en caso de que regresasen a Colombia. Añaden que la negativa de la organización designada por el cantón de Argovia a proporcionarles asistencia jurídica gratuita constituye una vulneración de las debidas garantías procesales. El representante de la organización en cuestión dijo a los autores que su caso no podía prosperar, ya que los latinoamericanos no podían obtener asilo en Suiza. El 12 de noviembre de 2018, los autores comunicaron esta situación a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Suiza y solicitaron asistencia jurídica gratuita, que se les denegó el 15 de noviembre de 2018.

5.3En cuanto al examen por el Estado parte del riesgo de tortura en caso de que regresen a su país en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los autores señalan que en numerosos informes sobre derechos humanos publicados entre 2016 y 2019 se reseñaron cientos de asesinatos de defensores de estos derechos, miles de casos de amenazas y millones de desplazamientos forzosos. El Gobierno actual ha hecho caso omiso de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. Asimismo, los autores se remiten a la sentencia T-590/98 de la Corte Constitucional de Colombia, de 20 de octubre de 1998, en la que declaró inconstitucional la situación relativa a la protección de los defensores de los derechos humanos en el país. Los autores alegan que, en su caso, el riesgo de ser sometidos a tortura en caso de expulsión a su país de origen sería ciertamente previsible, presente, personal y real, en particular porque ya sufrieron esos tratos en el pasado. Además de las amenazas y los desplazamientos forzosos sufridos, el Sr. Niño Lizarazo sostiene que fue tomado como rehén por un grupo paramilitar llamado Los Bolatones y el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, que le causó lesiones físicas y psicológicas. La Fiscalía no aceptó la denuncia que presentó en relación con estos hechos, con el pretexto de que los grupos paramilitares habían sido desmovilizados. No obstante, estos hechos fueron reconocidos por la Unidad para las Víctimas. Los autores sostienen que las últimas amenazas que recibieron de personas armadas en su domicilio demuestran que la persecución contra el Sr. Niño Lizarazo es real, personal y previsible en el contexto colombiano, en el que los asesinatos de defensores de los derechos humanos son sistemáticos, selectivos y masivos. En cuanto al argumento del Estado parte de que no han demostrado las amenazas y los hechos más recientes, los autores señalan que cuando fueron interrogados por la Secretaría de Estado de Migración no pudieron proporcionar detalles sobre los diferentes actos violentos de que habían sido objeto, sino que tan solo se les permitió responder a las preguntas formuladas. Además, no pudieron obtener de la Unidad para las Víctimas un certificado en que se constatasen dichos hechos, debido a que no tenían derecho a ponerse en contacto con las autoridades de su país de origen durante todo el procedimiento de asilo en Suiza.

5.4En cuanto a los argumentos del Estado parte de que el Estado colombiano tiene mecanismos de protección y la intención de responder a las amenazas, los autores replican que los asesinatos sistemáticos de defensores de los derechos humanos, cuyo número se elevó a 734 en 2019, demuestran todo lo contrario. Aunque los autores denunciaron las diversas amenazas de muerte ante las autoridades colombianas, estas nunca les brindaron protección. Los autores sostienen que la policía no estaba en condiciones de protegerlos, ya que ella misma estaba amenazada y su desplazamiento hasta Piedecuesta para patrullar la zona suponía un riesgo para ella. En cuanto a la Unidad Nacional de Protección, que tiene la obligación de proteger a los defensores de los derechos humanos, los autores afirman que los guardaespaldas de dicha unidad son exfuncionarios de la Dirección Nacional de Seguridad y paramilitares reintegrados, lo que no reduce el riesgo de agresión en su contra.

5.5En respuesta a la afirmación del Estado parte de que los autores podrían asentarse en otra zona de Colombia, ya que los grupos paramilitares no los perseguirían en todo el territorio nacional, los autores presentan una carta del Defensor del Pueblo en la que consta que los defensores de los derechos humanos son asesinados en todas las zonas del país. Los autores se remiten al informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en relación con su visita a Colombia en 2018, en el que afirmó que los delitos contra los defensores de los derechos humanos presentaban sistemáticamente las mismas características respecto de los contextos en que se producían, el perfil de las víctimas y el modus operandi. En el informe se señalaba también la responsabilidad de las autoridades en relación con dichos delitos, ya que estas estigmatizaban a los defensores de los derechos humanos e incluso negaban a veces la existencia de este fenómeno, y no ejercían control alguno en determinadas zonas del país.

5.6En cuanto a la falta de credibilidad de sus alegaciones, los autores reiteran que, según el Decreto Reglamentario núm. 4800 de 2011, sobre la aplicación de la Ley núm. 1448, de 10 de junio de 2011, la Unidad para las Víctimas tiene la responsabilidad de llevar a cabo un análisis de su seguridad y realizar después su reasentamiento. Sostienen que el reasentamiento en otra zona debe obedecer a un protocolo establecido a tales efectos y que, por consiguiente, su relato al respecto no era ni ilógico ni ficticio. Asimismo, los autores alegan que la Unidad para las Víctimas tardó cinco meses en responder a su solicitud de reasentamiento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación del autor.

6.3El Comité observa que el Estado parte no formula observaciones sobre la admisibilidad de la presente queja. No obstante, se ha cerciorado de que los autores han agotado todos los recursos internos de que disponen y, por lo tanto, declara la comunicación admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo, ya que, además, las reclamaciones formuladas por los autores en virtud del artículo 3 de la Convención están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

6.4Dado que el Comité no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja en virtud del artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión de los autores a Colombia constituiría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa, y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura en caso de que fueran expulsados a Colombia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si los interesados corren un riesgo personal, previsible y real de ser sometidos a tortura en el país al que serían devueltos. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4En el presente caso, el Comité toma nota del argumento de los autores de que su expulsión a Colombia constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Asimismo, toma nota de la alegación del Sr. Niño Lizarazo de que, dada su condición de defensor de los derechos humanos, representante de las víctimas del conflicto armado en Piedecuesta y activista político en un partido de la oposición al Gobierno, puede, junto con su familia, ser objeto de malos tratos en caso de regresar a su país de origen. A este respecto, el Comité observa también que el Estado parte no cuestiona el perfil del Sr. Niño Lizarazo como defensor de los derechos humanos.

7.5El Comité recuerda que le corresponde determinar si los autores corren actualmente el riesgo de ser sometidos a tortura en caso de ser expulsados a Colombia. Observa que los autores tuvieron la posibilidad de fundamentar y detallar sus reclamaciones, en el plano nacional, ante la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal, pero que las pruebas presentadas no permitieron a las autoridades nacionales concluir que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a Colombia. El Comité toma nota también de las alegaciones de los autores sobre la falta de garantías fundamentales durante el procedimiento interno, ya que, al parecer, los funcionarios de la Secretaría de Estado de Migración se negaron a aceptar pruebas aportadas por los autores, no les permitieron desarrollar sus relatos y explicaciones cuando los interrogaron, y los autores no tuvieron acceso a asistencia jurídica gratuita en el marco del procedimiento de recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, que tuvieron que afrontar sin conocimientos jurídicos y mientras padecían estrés postraumático. El Comité recuerda que en los párrafos 18 b) y 40 de su observación general núm. 4 (2017) se señalan las garantías fundamentales, en particular las medidas encaminadas a garantizar que los autores reciban asistencia jurídica gratuita para que el artículo 3 de la Convención se aplique plenamente. Observa que de las actas de los interrogatorios de los autores se desprende que los relatos y explicaciones que ofrecieron no fueron totalmente comprendidos por los funcionarios de la Secretaría de Estado de Migración y que estos no aceptaron examinar pruebas y documentos adjuntos que los autores deseaban presentar. El Comité observa también que el Estado parte no da explicaciones en respuesta a dichas alegaciones de los autores. Por consiguiente, en el presente caso, sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye que los autores, que se encuentran en una situación especialmente vulnerable por su condición de solicitantes de asilo, no han recibido todas las garantías fundamentales establecidas en el artículo 3 de la Convención.

7.6Respecto de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que los autores serían expulsados, el Comité toma nota de las alegaciones de estos de que se persigue de manera sistemática y selectiva a los defensores de los derechos humanos en todo el territorio colombiano. Asimismo, toma nota de los argumentos del Estado parte de que, a pesar de la preocupante situación de los derechos humanos en Colombia, y en particular la de los defensores de estos derechos, el Estado colombiano se esfuerza por establecer un marco institucional para garantizar su protección, al que pueden acceder los autores. No obstante, el Comité observa que, según el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en Colombia, en 2021 se denunciaron 202 casos de homicidio y 1.116 de amenazas y agresiones contra defensores de los derechos humanos en el país. El Comité observa que, según ese mismo informe, los autores de esos actos fueron grupos armados no estatales y grupos criminales que tenían en el punto de mira a las personas que defendían la tierra, el territorio, los derechos de los pueblos indígenas, el medio ambiente, las víctimas del conflicto armado y la aplicación del acuerdo de paz suscrito entre el Estado colombiano y las FARC-EP. El Comité observa además que este fenómeno tuvo lugar en todo el territorio nacional, dado que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos documentó homicidios y agresiones a defensores de los derechos humanos en 28 de los 32 departamentos del país. En la misma línea, en el informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en relación con su visita a Colombia, realizada del 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018, se había subrayado que Colombia era el país de América Latina que presentaba el mayor número de homicidios de defensores de los derechos humanos, y que también tenía altos índices de impunidad respecto de estos delitos. El Comité observa que el Relator Especial concluyó que la mayoría de los defensores de los derechos humanos en Colombia no podían trabajar en un entorno seguro y propicio, y que el Estado no les brindaba protección efectiva, en particular tras la desmovilización de las FARC-EP y la recuperación del control territorial por grupos armados ilegales y criminales, debido a la ausencia total del Estado en determinados territorios. Además, el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Comité contra la Desaparición Forzada celebraron la creación de la Unidad Nacional de Protección, pero expresaron su preocupación por la falta de recursos de esta y las agresiones contra los defensores de los derechos humanos en el país. Anteriormente, el propio Comité contra la Tortura había observado con preocupación las agresiones contra los defensores de los derechos humanos y lamentado la ausencia de resultados en las investigaciones abiertas al respecto. Por último, el Comité observa que, en el marco del examen periódico universal, entre las numerosas recomendaciones formuladas sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, se recomendó a Colombia que tomase nuevas medidas para prevenir la violencia sistemática contra los dirigentes locales y los defensores de los derechos humanos, que mejorase la protección individual y colectiva de las personas en situación de riesgo, y que prestase una atención especial a la investigación y el enjuiciamiento de los autores intelectuales de las amenazas y las muertes. Por consiguiente, el Comité concluye que en Colombia hay una situación generalizada de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes contra los defensores de los derechos humanos, por lo que la protección prevista en el artículo 3 de la Convención debe aplicarse a este país.

7.7Por otro lado, debe haber otros motivos que permitan considerar que los interesados corren un riesgo personal de ser sometidos a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su situación particular. Así pues, en el presente caso, el Comité debe también determinar si los autores corren el riesgo personal de ser sometidos a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser expulsados a Colombia. El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), en la que se establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En esas circunstancias, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar la afiliación o las actividades políticas del autor y/o de sus familiares, o la existencia de una orden de detención sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial. El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; no obstante, no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

7.8El Comité recuerda que en el párrafo 28 de su observación general núm. 4 (2017) se hace referencia a la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los que “una persona o sus familiares estuvieron expuestos”. El Comité toma nota del argumento de los autores de que el riesgo de ser sometidos a tortura en caso de ser expulsados a su país de origen es previsible, presente, personal y real, en particular porque el Sr. Niño Lizarazo se vio obligado a desplazarse varias veces, fue tomado como rehén y herido por grupos paramilitares, y recibió personalmente amenazas de muerte de personas armadas. El Comité toma nota del argumento del Sr. Niño Lizarazo de que sus temores están fundados y de que el riesgo de tortura en su caso es previsible y real, porque las amenazas que había recibido fueron reconocidas por la Unidad para las Víctimas y porque siguen siendo frecuentes los homicidios de activistas de los derechos humanos que defienden a las víctimas del conflicto armado, como él. Por último, el Comité toma nota del argumento de los autores de que el Estado colombiano no tiene la intención ni está en condiciones de brindarles protección, como demuestra la no adopción de medidas por las autoridades tras su solicitud de reasentamiento.

7.9El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores pueden acceder al sistema de protección del Estado colombiano y de que este está dispuesto a responder a las amenazas y a brindarles protección, dado que la actividad de defensor de los derechos humanos está reconocida en Colombia. El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte de que los autores podrían asentarse en otra zona de Colombia, ya que los grupos paramilitares no los perseguirían en todo el territorio nacional ni controlan la totalidad de dicho territorio, y que el perfil del Sr. Niño Lizarazo es esencialmente local y regional. El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte de que las explicaciones de los autores sobre la obligación que tenían de informar a la Unidad para las Víctimas antes de reasentarse en otra zona y sobre los motivos por los que se puso fin al protocolo de seguridad del Sr. Niño Lizarazo eran ilógicas y ficticias.

7.10No obstante, el Comité considera que el perfil del Sr. Niño Lizarazo, en su condición de defensor de los derechos humanos y coordinador de un colectivo de víctimas del conflicto armado, los actos violentos y las reiteradas amenazas personales de que fue objeto con motivo de sus actividades, así como el contexto de persecución sistemática de los defensores de los derechos humanos en Colombia, considerados simultáneamente, constituyen elementos suficientes para determinar que los autores correrían un riesgo personal, previsible y real de ser sometidos a tortura u a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fueran expulsados a Colombia.

7.11Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los autores en el párrafo 5.5, el Comité considera asimismo necesario recordar que los Estados partes también deben abstenerse de expulsar a personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura y otros malos tratos a manos de entidades no estatales. Del mismo modo, los malos tratos infligidos por particulares que Colombia no puede impedir o que permite por aquiescencia o laissez-faire, también son responsabilidad de dicho Estado, que con ello consiente tácitamente tales actos. En ese sentido, la impunidad con que se realizan esos actos conduce a la repetición de la violencia. El Comité ha dejado claro, como se establece en el párrafo 18 de su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, que cuando las autoridades del Estado tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o agentes no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar y enjuiciar a dichos sujetos privados o agentes no estatales, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto, por consentir o tolerar esos actos inaceptables. En efecto, la negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los agentes no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho.

7.12El Comité recuerda que, al adoptar decisiones sobre las comunicaciones individuales, también debe tenerse en cuenta el principio del beneficio de la duda como medida preventiva contra el daño irreparable, dado que el objetivo y el fin principal de la Convención es prevenir la tortura, no repararla cuando ya ha ocurrido. El Comité reitera también que el traslado de una persona o de una víctima de tortura a una zona de un Estado en la que no estaría expuesta a la tortura, al contrario que en otras zonas del mismo Estado, no es una opción segura ni efectiva.

8.El Comité, actuando de conformidad con el artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que, a la luz de la información de que dispone, la expulsión de los autores a Colombia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.

9.El Comité considera que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de examinar de nuevo la solicitud de asilo de los autores a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y del presente dictamen. También se pide al Estado parte que no expulse a los autores mientras se esté examinando su solicitud de asilo.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones anteriores.