Naciones Unidas

CAT/C/74/D/928/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de noviembre de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22de la Convención, respecto de la comunicaciónnúm. 928/2019 * **

Comunicación presentada por:

Mohamed Hajib (representado por el abogado Rachid Mesli, de la Fundación Alkarama)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja:

30 de octubre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de abril de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de julio de 2022

Asunto:

Tortura durante la reclusión

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; supervisión sistemática en cuanto a la custodia policial y al trato de las personas detenidas; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes abran inmediatamente una investigación imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener una reparación

Artículos de la Convención:

1; 2, párrs. 1 y 2; 4, párr. 2; 11; 12; 13; 14; 15 y 16

1.El autor de la queja es Mohamed Hajib, de nacionalidad marroquí y alemana, nacido el 23 de mayo de 1981. Alega que el Estado parte ha violado el artículo 1 de la Convención, así como los artículos 2, párrafos 1 y 2, 4, párrafo 2, 11, 12, 13, 14 y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención en lo tocante a sí mismo y el artículo 16 de la Convención en lo tocante a sus familiares. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 19 de octubre de 2006. El autor está representado por un abogado de la Fundación Alkarama.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 1 de octubre de 2009, el autor fue detenido en el Pakistán mientras participaba en actividades religiosas de Jamaat Al Tabligh (o Tablighi Jamaat), una organización religiosa proselitista activa y legal en muchos países. Fue encarcelado durante cinco días antes de ser trasladado a la prisión de Quetta, donde permaneció cuatro meses sin ser imputado. Fue puesto en libertad sin enjuiciamiento en febrero de 2010.

2.2El 17 de febrero de 2010, el autor tomó un avión con destino a Alemania. En el aeropuerto de Fráncfort, dos policías le interrogaron durante varias horas sobre los motivos de su expulsión del Pakistán. Entonces, el autor les informó de su intención de viajar inmediatamente a Marruecos, donde lo esperaba su familia.

Detención y juicio sin las debidas garantías

2.3El 18 de febrero de 2010, a la 1.00 horas, el autor fue detenido al bajar del avión en Casablanca por cinco agentes de la Dirección General de Vigilancia Territorial e inmediatamente trasladado a la comisaría de El Maarif de Casablanca, donde fue sometido a torturas durante los 12 días que duró la custodia policial. No se informó de su detención a los familiares del autor que habían ido a esperarlo al aeropuerto.

2.4Los agentes de policía vendaron los ojos al autor, lo esposaron y le ataron los pies. Lo desnudaron y lo patearon mientras yacía en el suelo. Al final de la detención policial, el 1 de marzo de 2010, fue obligado a firmar un acta de la Policía Judicial después de que la policía le hubiese amenazado con detener a su esposa y a su madre para torturarlas. El acta fue datada con una fecha anterior, a saber, el 19 de febrero de 2010.

2.5Finalmente, la Policía Judicial no admitió la detención del autor hasta que transcurrieron cuatro días de su aprehensión, después de que sus padres hubiesen efectuado numerosas gestiones para averiguar su paradero. Fue llevado ante un fiscal el 1 de marzo de 2010, quien lo inculpó del delito de creación de un grupo con fines delictivos y financiación del terrorismo, a tenor del artículo 218, párrafos 1 y 4, de la Ley núm. 03-03 de Lucha contra el Terrorismo. A pesar de la falta de pruebas materiales o de pruebas de su implicación en la comisión de actos violentos, el autor ingresó ese mismo día como preso preventivo en la cárcel de Salé.

2.6Cuando fue llevado ante el Tribunal de Salé, el autor denunció ante el juez de instrucción las torturas a las que se le había sometido en la comisaría de El Maarif para obligarle a firmar un documento que no se correspondía con sus declaraciones. El juez de instrucción no tuvo en cuenta su testimonio, ni las evidentes huellas de tortura y malos tratos. Para protestar contra el carácter arbitrario de su detención y encarcelamiento el autor llevó a cabo una huelga de hambre entre el 10 de mayo y el 24 de junio de 2010, fecha de inicio del procedimiento.

2.7El 24 de junio de 2010, el autor compareció ante un tribunal juzgador, que lo condenó a diez años de prisión tras un juicio expeditivo basado en la acusación de intentar llegar al Afganistán para luchar contra las fuerzas armadas estadounidenses. Los jueces se limitaron a remitirse íntegramente a los informes policiales sin tener en cuenta las declaraciones que había formulado el autor ante el juez de instrucción y el tribunal en relación con las alegaciones de haber sufrido tortura y malos tratos durante la detención policial, y sin contar con pruebas materiales.

2.8El 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Apelación de Rabat confirmó el fallo. Sin embargo, el Tribunal de Casación anuló la sentencia el 22 de junio de 2011 y devolvió el caso al mismo Tribunal de Apelación para un nuevo examen del asunto. El 9 de enero de 2012, el Tribunal de Apelación confirmó la decisión adoptada en primera instancia, pero redujo la condena a cinco años de prisión.

2.9En todas las fases procesales, el autor denunció que había sido torturado bajo custodia policial. Sin embargo, no se abrió ninguna investigación.

Tortura y malos tratos en la cárcel

2.10El 16 de mayo de 2011, el autor participó en una protesta que varios centenares de presos de la prisión de Salé llevaron a cabo contra el carácter injusto de sus condenas. La reacción fue el traslado del autor, el 17 de mayo, a la prisión de Toulal, donde permaneció recluido hasta el 21 de mayo de 2011, fecha en la que volvió a ingresar en la prisión de Salé. Las autoridades no notificaron a sus familiares estos traslados, lo que supuso que durante 15 días estuviese en una situación de detención en régimen de incomunicación equiparable a la de una desaparición forzada. El padre del autor, inquieto por la suerte de su hijo, solicitó una aclaración al Consejo Nacional de Derechos Humanos el 18 de mayo de 2011. El consulado alemán finalmente lo localizó el 31 de mayo de 2011 e informó a la familia de su paradero.

2.11Entre el 16 y el 21 de mayo de 2011, el autor fue duramente torturado por los guardias de las prisiones de Salé y de Toulal. En concreto, le golpearon en varias partes del cuerpo, causándole una perforación del tímpano derecho y una fractura de la nariz. Lo mantuvieron en posiciones dolorosas durante largos períodos y lo amenazaron con violarlo. Su estado psicológico se deterioró considerablemente como consecuencia de los malos tratos, hasta el punto de que intentó suicidarse y fue trasladado de urgencia al hospital en estado crítico.

2.12El día de su traslado desde la cárcel de Salé a la de Toulal, el 17 de mayo de 2011, el autor fue torturado en presencia de dos agentes de la Dirección General de Vigilancia Territorial. Un abogado y un representante del consulado alemán lo visitaron en la prisión de Salé entre el 31 de mayo y el 8 de junio de 2011. El abogado declaró que el autor presentaba cicatrices en manos y pies como resultado de la tortura y los otros malos tratos a los que fue sometido. En una carta de fecha 30 de junio de 2011, la Embajada de Alemania informó al Ministerio de Asuntos Exteriores de Marruecos que el autor había sido “víctima de importantes lesiones” y que, según sus propias declaraciones, había sido víctima de malos tratos y violencia física en las cárceles de Salé y de Toulal. Debido a su participación en el movimiento de protesta de los días 16 y 17 de mayo de 2011, el autor fue condenado a dos años adicionales de prisión por el Tribunal de Apelación de Salé el 10 de septiembre de 2012.

2.13El 30 de mayo de 2012, el padre del autor solicitó al fiscal que abriera una investigación sobre las torturas que había sufrido su hijo en las cárceles de Salé y de Toulal. En dos ocasiones, el 8 de junio de 2012 y el 26 de mayo de 2014, este se dirigió por escrito al Ministerio de Justicia solicitando que el autor fuera sometido a un examen médico urgente para constatar las torturas en cuestión con el fin de estudiar la interposición de una querella. No se dio curso a ninguna de estas gestiones.

2.14En julio de 2012, el autor fue trasladado a la prisión de Tiflet, donde permaneció recluido hasta su puesta en libertad el 18 de febrero de 2017. A finales de mayo de 2016, volvió a denunciar el carácter arbitrario de su privación de libertad, así como su régimen de reclusión, para lo cual se vistió con un atuendo naranja similar al que llevan los presos de Guantánamo. Como respuesta a este gesto, el autor fue nuevamente sometido a torturas y malos tratos por parte de los guardias de la prisión. En concreto, sufrió quemaduras en la espalda provocadas por la aplicación de una barra de hierro incandescente mientras le mantenían en la cama de su celda atado de pies y manos y con los ojos vendados. Pudo conseguir que se le hiciesen fotos de sus heridas dentro de su celda. El autor alega haber sido torturado en presencia del director de la prisión y del coordinador de la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción.

2.15El autor no quiso llevar el caso ante los tribunales por miedo a represalias en un momento en que era inminente la fecha de su puesta en libertad. Todavía hoy son visibles las cicatrices de esta tortura, como así lo muestran varias fotografías tomadas en Alemania tras su liberación. El autor consiguió que el Instituto de Medicina Legal de Düsseldorf atestara sus lesiones el 13 de abril de 2017, y también fue objeto de una evaluación psicológica realizada en Alemania, cuya conclusión fue que padecía un trastorno de estrés postraumático.

Opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

2.16El 26 de julio de 2011, el autor presentó su caso ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que dictaminó el 31 de agosto de 2012 que la detención del autor había sido arbitraria. El Grupo de Trabajo observó en primer lugar que las confesiones realizadas por el autor tras su detención en el aeropuerto de Casablanca, mientras estaba bajo custodia policial, se obtuvieron sin que este estuviera en presencia de un abogado y en ausencia de pruebas materiales. Cuando el autor compareció ante el juez de instrucción con la asistencia de un abogado, refutó todos los cargos que se le imputaron y se desdijo de la confesión, alegando que había sido obtenida bajo tortura. El Gobierno marroquí, en su respuesta al Grupo de Trabajo, se limitó a negar la existencia de confesiones obtenidas bajo tortura sin demostrar que se hubiera llevado a cabo una investigación independiente y transparente de las denuncias. Así pues, el Grupo de Trabajo consideró que se había conculcado el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, leídos conjuntamente con los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9 y 14 del Pacto. El Grupo de Trabajo estimó que las vulneraciones del derecho a un juicio imparcial que sufrió el autor eran lo suficientemente graves como para considerar que se trataba de un caso de detención arbitraria. El Grupo de Trabajo decidió remitir el caso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

2.17El Estado parte nunca ha dado curso a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, tanto en lo que se refiere a la puesta en libertad inmediata del autor como a la concesión de una reparación adecuada en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 19 de octubre de 2014, su abogado interpuso un recurso de revisión del procedimiento relativo al autor, esgrimiendo ante el Ministerio de Justicia, entre otras cosas, el dictamen del Grupo de Trabajo, si bien el recurso fue desestimado. Aunque el autor fue puesto en libertad el 18 de febrero de 2017, no recibió ninguna forma de reparación.

Queja

3.1El autor alega una violación del artículo 1 de la Convención, así como de los artículos 2, párrafos 1 y 2, 4, párrafo 2, 11, 12, 13, 14 y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención, en lo que a él respecta, y del artículo 16 tratándose de su familia.

3.2El autor afirma que ha interpuesto todos los recursos posibles y que ninguno de ellos ha prosperado. En todas las fases procesales denunció haber sido torturado. Recuerda que el Comité considera que basta con que la víctima se manifieste y ponga los hechos en conocimiento de una autoridad estatal para que esta tenga la obligación de considerarlo como expresión de su deseo de que se inicie inmediatamente una investigación imparcial.

3.3Desde su aprehensión, el 18 de febrero de 2010, el autor estuvo bajo el control de las autoridades marroquíes y, por lo tanto, cualquier denuncia debe considerarse equivalente a una querella. Sin embargo, no se dio curso a las denuncias de tortura presentadas a los jueces en cada una de las fases procesales. Por consiguiente, el Estado parte no puede alegar que el autor no interpuso ninguna denuncia por los actos de tortura cometidos contra su persona mientras permanecía bajo custodia policial.

3.4El autor reitera que las autoridades no actuaron ante las denuncias sobre los actos de tortura a los que fue sometido en las prisiones de Salé y de Toulal y que no quiso poner en conocimiento los hechos acaecidos en la prisión de Tiflet ante ningún órgano jurisdiccional por temor a represalias.

3.5En cuanto al fondo, el autor sostiene que el trato que se le infligió durante su custodia en la comisaría de El Maarif y durante su reclusión en las prisiones de Salé, de Toulal y de Tiflet es constitutivo de un acto de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

3.6El autor fue detenido sin orden judicial y sin ser informado de los cargos que se le imputaban. Se le impidió ponerse en contacto con su familia, no se le proporcionó la asistencia de un abogado y solo fue llevado ante un juez al final de su custodia, esto es, 12 días después de haber sido aprehendido. Durante ese período, se le sustrajo deliberadamente de la protección de la ley y no pudo recurrir a ningún procedimiento legal para que se investigaran sus denuncias de tortura o para impugnar la legalidad de su privación de libertad. Además, no recibió ningún tipo de asistencia médica independiente, ni durante la custodia judicial ni después de las audiencias ante el fiscal y el juez de instrucción. Pese a haber denunciado en repetidas ocasiones ante las autoridades judiciales las torturas y la reclusión en régimen de aislamiento a las que fue sometido, no se tomó ninguna medida de investigación tras sus declaraciones, por lo que estos hechos permanecen impunes. La falta de reacción de las autoridades es equiparable a una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

3.7Al invocar el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, el autor considera que los actos de tortura a los que fue sometido fueron posibles y fueron facilitados por la ausencia de garantías fundamentales en la Ley núm. 03-03, que establece un régimen jurídico de excepción en estos casos. Ya en 2004, el Comité expresó su preocupación por el marco jurídico de la lucha contra el terrorismo en Marruecos, en particular, porque tanto en el derecho penal general como en la ley antiterrorista se contempla una duración considerable del período de detención policial, durante el cual el riesgo de tortura es mayor. En 2011, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que las disposiciones de la Ley núm. 03-03 ampliaran el período legal de custodia policial, aumentando así el riesgo de tortura de los sospechosos detenidos, y recordó que era precisamente en esos períodos, durante los cuales no podían comunicarse con sus familias ni con sus abogados, cuando más posibilidades había de que los sospechosos fueran objeto de torturas.

3.8La falta de aplicación de las disposiciones en materia de enjuiciamiento y sanción de los agentes que cometen actos de tortura constituye una violación del artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Esa falta de investigación y enjuiciamiento, a pesar de las reiteradas denuncias puestas en conocimiento de las autoridades judiciales del Estado parte, así como de los procedimientos especiales y órganos creados en virtud de tratados en los que el Estado es parte, sigue siendo una práctica constante de las autoridades.

3.9El autor invocó el artículo 11 de la Convención y señaló que durante su custodia policial no tuvo el beneficio de unas garantías procesales suficientes. El Estado parte tampoco respetó la obligación que le impone el artículo 12 de realizar una investigación rápida e imparcial de las denuncias de tortura. Tampoco cumplió con la responsabilidad que asume en virtud del artículo 13 de garantizar el derecho del autor a presentar una queja ante las autoridades competentes, que estaban obligadas a responder adecuadamente con la apertura de una investigación rápida e imparcial. De este modo, el Estado parte privó al autor de la posibilidad de obtener una reparación, ya fuera por la vía civil o por la vía penal, de conformidad con el artículo 14.

3.10Durante la investigación preliminar, el autor fue obligado a confesar, bajo coacción y sin la presencia de su abogado, su supuesta adhesión a la ideología salafista-yihadista y su intención de luchar contra las fuerzas estadounidenses en el Afganistán. El autor impugnó sin éxito el valor probatorio de las confesiones firmadas bajo tortura en todas las fases del proceso incoado contra él. No obstante, se utilizaron a lo largo de la instrucción y del juicio oral, lo que supone una conculcación del artículo 15 de la Convención.

3.11Por último, el autor y su familia fueron víctimas de tratos crueles e inhumanos en el sentido del artículo 16 de la Convención a lo largo de su detención en régimen de aislamiento en las cárceles de Toulal y de Salé, entre el 17 y el 28 de mayo de 2011. Los familiares del autor tuvieron que esperar dos semanas antes de obtener información sobre su paradero, ya que las autoridades se abstuvieron deliberadamente de informarles de su traslado a la prisión de Toulal, a pesar de todas sus solicitudes y gestiones. Cabe recordar que fueron las autoridades consulares alemanas las que, tras localizar al autor, informaron a sus familiares de su paradero.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 24 de noviembre de 2020, el Estado parte proporcionó en primer lugar aclaraciones sobre los dos casos penales en los que el autor fue enjuiciado y condenado en Marruecos.

4.2El Estado parte afirma que se tomó declaración al autor en las dependencias de la Policía Judicial observando estrictamente las disposiciones legales vigentes y bajo el control efectivo del Fiscal General. El día de su aprehensión en el aeropuerto de Casablanca, fue puesto bajo custodia policial durante un período de 96 horas, que se renovó en dos ocasiones con la autorización de la fiscalía y de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. Contrariamente a sus alegaciones, el autor jamás permaneció en régimen de aislamiento. Se le informó detalladamente de los hechos por los que era sospechoso. Su familia fue informada de su detención policial a través de su madre, que fue contactada por teléfono móvil. Todos estos aspectos procesales quedaron recogidos en el acta de la audiencia de la Policía Judicial, que no fue recurrida por el autor ni por su defensa en cuanto a su contenido, como así permite la ley. Contrariamente a sus alegaciones, el autor pudo leer el acta de su audiencia y la firmó voluntariamente. Además, la caligrafía y el trazado de la firma muestran claramente la ausencia de toda coacción.

4.3En cuanto a las alegaciones de que se obligó al autor a firmar el informe bajo la amenaza de la policía, el Estado parte afirma que sus padres nunca han declarado ni planteado ninguna denuncia en ese sentido, ni han afirmado haber sido objeto de presiones o amenazas por parte de las autoridades marroquíes, ni han presentado jamás una denuncia al respecto.

4.4Al final de su detención policial, el autor fue llevado ante el fiscal el 1 de marzo de 2010 y, el mismo día, fue presentado ante el juez de instrucción, ante el cual tuvo lugar una audiencia preliminar en presencia de su abogado. El 17 de marzo de 2010 se celebró una audiencia a fondo ante el juez de instrucción, siempre en presencia de su abogado. En esa audiencia, el autor se desdijo de las declaraciones que había formulado ante la Policía Judicial sobre los hechos que se le reprochaban.

4.5Una vez cerrada la instrucción, el juez encargado de la causa la remitió al Tribunal de Apelación de Rabat el 24 de mayo de 2010. A continuación, se abrió el juicio oral, en el que se respetaron los derechos relativos a la defensa y todas las garantías inherentes a un juicio imparcial. El autor pudo impugnar las condenas en primera y segunda instancia, y el 9 de enero de 2012, el Tribunal de Apelación de Rabat redujo su condena de diez a cinco años de prisión efectiva. Esta decisión fue nuevamente recurrida ante el Tribunal Supremo por el autor, recurso que fue desestimado el 30 de mayo de 2012.

4.6En cuanto a la segunda causa, el Estado parte afirma que, durante su encarcelamiento en la prisión de Salé, el autor se distinguió siempre por un comportamiento especialmente agresivo hacia el personal penitenciario y organizó varias acciones de protesta, llegando a instigar un impresionante motín el 16 de mayo de 2011, que puso en peligro la integridad física de varios centenares de personas, incluida la de los propios presos. Se encaramó —con una decena de reclusos— al tejado de la prisión y tomó como rehenes a funcionarios de prisiones, a los que amenazó con matarlos. Durante estos sucesos, cerca de 200 funcionarios resultaron gravemente heridos y se produjeron enormes daños materiales, como el destrozo de puertas y ventanas de las celdas, así como la destrucción del tendido eléctrico y de las tuberías de agua potable. También se produjo un ultraje a las enseñas nacionales al hacer trizas la bandera nacional. Al día siguiente, debido a los graves daños causados en la prisión de Salé, los presos concernidos fueron trasladados a otras prisiones a la espera de la rehabilitación de las instalaciones. Así pues, el 17 de mayo de 2011 el autor fue trasladado a la prisión local de Toulal.

4.7El autor fue internado en una celda disciplinaria a raíz de la medida disciplinaria adoptada contra él por su participación en los hechos. En la prisión de Toulal, solo permaneció recluido cuatro días. El 21 de mayo de 2011, fue trasladado a la prisión de Salé 2 para facilitar su comparecencia ante el Tribunal de Apelación de Rabat en el nuevo procedimiento incoado en su contra. En este sentido, el Estado parte rechaza categóricamente las acusaciones de una “situación de detención en régimen de aislamiento equiparable a una desaparición forzada” que supuestamente duró 15 días.

4.8El 1 de junio de 2011 la Policía Judicial tomo declaración al autor, lo que permitió establecer que este había sido el principal instigador del motín. El 2 de febrero de 2012, el fiscal presentó el escrito de acusación, y tras una audiencia preliminar, el 8 de febrero de 2012, y una posterior audiencia a fondo, el 23 de febrero de 2012, en presencia de su abogado, el juez de instrucción decidió enjuiciar al autor. El 24 de mayo de 2012 fue llevado ante el Tribunal de Apelación de Rabat, que lo condenó a dos años y medio de prisión, pena que en apelación se redujo a dos años el 8 de octubre de 2012.

4.9El Estado parte no oculta su sorpresa ante las alegaciones de que el juicio por actos de terrorismo fue “expeditivo”, por cuanto tuvo lugar entre el 1 de marzo de 2010 y el 30 de mayo de 2012. El autor fue trasladado el 12 de julio de 2012 al centro penitenciario Tiflet 1, a raíz de su petición de estar más cerca de su familia, antes de ser trasladado el 15 de julio de 2016 al centro penitenciario Tiflet 2, adyacente al centro penitenciario Tiflet 1. Cumplió su condena en ambas instituciones dentro de la ley y disfrutó de todos los derechos como preso. El 18 de febrero de 2017 fue puesto en libertad tras cumplir sus dos condenas y el 22 de febrero de 2017 abandonó Marruecos con destino a Alemania.

4.10El Estado parte cuestiona la admisibilidad de la queja por no haber agotado los recursos internos, ya que el autor, contrariamente a lo que alega, nunca planteó —ni él mismo ni su defensa— ninguna acusación de tortura o malos tratos en el marco del juicio por actividades terroristas, ni ante el juez de instrucción ni, por otra parte, ante el Tribunal de Apelación de Rabat. Tampoco presentó ninguna denuncia ante los tribunales o instituciones nacionales competentes. La defensa del autor solo formuló acusaciones de tortura y malos tratos en el contexto del caso relativo al motín que instigó.

4.11El Estado parte afirma que, a pesar del archivo de sus denuncias, seguían abiertas a disposición del autor vías de recurso para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que el archivo en sí no es definitivo, siempre que el individuo aporte pruebas nuevas o pertinentes que permitan a la justicia hacer una valoración de lo que afirma haber sufrido.

4.12En cuanto a las condiciones de reclusión del autor, el Estado parte afirma que siempre estuvo encarcelado en condiciones completamente normales y conformes a las normas internacionales en la materia. A raíz de las quejas de la familia del autor sobre los supuestos malos tratos que se le infligieron a este tras el motín que provocó, la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción le sometió a un examen médico en agosto de 2011, que fue practicado por un facultativo, el cual determinó que el autor no presentaba signos de violencia o tortura. Siempre fue objeto de un seguimiento médico adecuado.

4.13Mientras estuvo detenido en la prisión de Salé 2, el autor recibió regularmente visitas de su familia y de sus abogados. Como ciudadano alemán, se le permitió recibir varias visitas del personal consular alemán acreditado en Rabat. Además, el Consejo Nacional de Derechos Humanos también seguía de cerca su situación. En concreto, el autor fue visitado en dos ocasiones, el 26 de marzo de 2015 y el 25 de julio de 2016, por la Comisión Regional de Rabat-Salé-Kenitra y otra vez más en el marco de una visita general al centro penitenciario. La delegación de la Comisión Regional pudo entrevistarse con él y examinar sus condiciones de reclusión. La Comisión, además, formuló recomendaciones al director del centro sobre el tiempo de acceso, entre otras cosas, al teléfono fijo y a su correspondencia, que habían sido cuestiones sobre las que se había quejado su padre.

4.14En la prisión local de Tiflet 2 —un moderno centro inaugurado en 2016 que cumple con suficiencia los mínimos niveles de una reclusión adecuada—, el autor pudo hacer efectivos todos sus derechos. Permaneció recluido en una celda individual que cumplía todas las normas de ventilación, luz, higiene y superficie, similares a las condiciones carcelarias en las que estuvo antes de su traslado a la prisión de Tiflet 2. Allí recibía su correspondencia, así como periódicos y revistas en árabe y alemán. Además, tenía acceso a la celda adyacente a la suya, que estaba desocupada, para preparar sus comidas. A lo largo de todo su período en prisión recibió atención, mediante 44 consultas internas, por afecciones corrientes de salud para las que se le administraron tratamientos sintomáticos, fue examinado por el médico de la prisión siempre que lo solicitó y recibió siempre tratamiento cuando su estado de salud así lo requería. En cuanto a la afirmación del autor de que fue evacuado a un hospital, el Estado parte reitera que es totalmente infundada.

4.15Respecto al fondo de su recurso relativo a las presuntas torturas de las que fue víctima durante la custodia policial, el Estado parte reitera que el autor nunca las denunció, ni presentó ninguna solicitud de examen médico, como se prevé en el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal.

4.16En el segundo caso, el incoado por el motín, el Estado parte explica que, a partir de las informaciones de prensa sobre las denuncias de confesiones forzadas y torturas en la cárcel, y tras las comunicaciones sobre el tema de fecha 25 de julio y 7 de septiembre de 2011 dirigidas por el Ministerio de Justicia al fiscal del Tribunal de Apelación de Rabat, el 16 de agosto de 2011 se abrió una investigación. En este contexto, el 20 de septiembre de 2011 la fiscalía tomó declaración al Director de Seguridad Penitenciaria, quien afirmó que el autor no había sido sometido en ningún momento a malos tratos, ni había presentado nunca una denuncia o cualquier otra queja por malos tratos, ni por vía administrativa ni judicial. El Director, que había supervisado personalmente el traslado del autor, declaró también que durante su traslado de la prisión de Toulal 2 a la de Salé 2 no había observado ningún signo de malos tratos en el autor. A tenor de los resultados de la investigación, el 22 de septiembre de 2011 se decidió archivar el procedimiento por falta de pruebas. El 5 de marzo de 2013, el fiscal también recibió, a través del Ministerio de Justicia, una denuncia del Consejo Nacional de Derechos Humanos sobre las mismas acusaciones de tortura, que fue igualmente archivada por falta de pruebas.

4.17Por último, el Estado parte señala que el autor de la queja no empezó a formular acusaciones de tortura o malos tratos hasta después del motín que este había instigado, y justo cuando se estudiaba el recurso de casación interpuesto contra la primera decisión relativa a su participación en proyectos terroristas. Las acusaciones de tortura y malos tratos se convirtieron entonces en su medio de defensa para que se retirasen todos los cargos que se le reprochaban, incluidos los actos instigados en prisión.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios del 15 de abril de 2021 el autor reitera las torturas sufridas. Seguidamente alega que, en contra de lo que afirma el Estado parte, nunca estuvo recluido en una celda individual que cumpliera todas las normas de ventilación e higiene, sino que se le impuso el régimen de aislamiento sin derecho a la luz del día y a aire fresco durante toda su reclusión en la prisión de Tiflet. Por ello, como ya expuso anteriormente, volvió a denunciar la arbitrariedad de su privación de libertad a finales de mayo de 2016, lo que le valió ser víctima de nuevos abusos.

5.2En cuanto al fondo, el autor expone que la Ley núm. 03-03 de Lucha contra el Terrorismo solo prevé el acceso a un abogado después de seis días y durante un máximo de 30 minutos, sin ninguna garantía de confidencialidad. Sin embargo, no se permitió que ningún abogado lo visitara durante los 12 días en que permaneció en custodia policial, lo que constituye una vulneración de esa misma Ley, hecho que no cuestiona el Estado parte. Además, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria constató, durante su visita a Marruecos en diciembre de 2013, que muchos casos que se presentan ante los tribunales, en particular los casos de terrorismo, se basaban exclusivamente en las confesiones de los acusados sin mediar pruebas materiales. Aunque el Comité recomendó al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que las condenas penales se basaran en pruebas distintas de la confesión del inculpado, en particular cuando este retire su confesión durante el juicio, en la práctica judicial la confesión sigue teniendo un valor probatorio suficiente para condenar a un acusado.

5.3En respuesta a las alegaciones del Estado parte sobre la ausencia de una denuncia de tortura, el autor reitera que declaró en su primera audiencia ante el juez de instrucción que había sido torturado en la comisaría de El Maarif. En cuanto a las torturas infligidas en la prisión de Salé, fueron denunciadas en los escritos oficiales de las autoridades consulares alemanas, ya que el autor había decidido guardar silencio, convencido de que la fiscalía no habría cumplido con su obligación en ningún caso y no habría iniciado, como es su costumbre, una investigación rápida e imparcial.

5.4Además, el autor especifica que su padre ya había enviado una primera carta al Ministerio de Justicia el 8 de junio de 2012, en la que informaba de que su hijo había sido torturado en las cárceles de Salé 2 y de Toulal y había descrito con detalle las lesiones corporales infligidas. En una carta recordatoria dirigida al Ministerio de Justicia el 26 de mayo de 2014, el padre del autor describió con detalle las torturas sufridas por su hijo, nombró a los autores y solicitó un examen médico y una investigación independiente. Esta carta no surtió ningún efecto, pues si realmente se hubiera llevado a cabo tal investigación, como afirma el Estado parte, se habría tomado declaración al autor y, obviamente, se le habría practicado un examen médico para determinar las huellas o secuelas de los supuestos actos de tortura, cosa que no ocurrió.

5.5El 19 de mayo de 2021, el autor envió un artículo de prensa sobre su caso.

Información adicional presentada por las partes

Información presentada por el Estado parte

6.1El 15 de julio de 2021, el Estado parte denunció el persistente intento del autor de exculparse de los actos por los que fue detenido, juzgado y condenado en Marruecos. Asimismo, le sorprenden los argumentos del autor para justificar la ausencia de denuncia en relación con sus alegaciones de torturas supuestamente sufridas en la prisión de Tiflet, cuando a partir de 2011, sobre la base de varias denuncias y cartas de sus padres, la fiscalía había abierto una investigación, que se archivó por falta de pruebas.

6.2El Estado parte señala que, tras haber recibido una denuncia de los padres del autor el 30 de mayo de 2012 —y no el 8 de junio de 2012, como informó su abogado— de que el autor había sido torturado en la prisión de Salé 2, la fiscalía del Tribunal de Apelación de Rabat pidió inicialmente al director de la prisión que elaborara un informe sobre este asunto. El 25 de julio de 2012, el director envió su informe al fiscal, en el que negaba las acusaciones de tortura o malos tratos, señalando el comportamiento hostil y agresivo del autor hacia los funcionarios de prisiones. El 3 de agosto de 2012, la fiscalía ordenó a los servicios de la Policía Judicial de Tiflet que tomasen declaración al autor. Así pues, el 15 de agosto de 2012, se tomó efectivamente declaración al autor, contrariamente a sus alegaciones. Durante ese trámite, afirmó haber sido torturado en la prisión de Salé 2 a lo largo de 2011.

6.3El Estado parte informa de que, por instrucción de la fiscalía —y aunque el autor de la queja ya no residía en Marruecos—, la Policía Judicial de Salé tomó declaración a varios funcionarios de la prisión de Salé 2 mencionados en la queja presentada por sus padres. Todos ellos negaron las acusaciones del autor, incluida la de que había sido esposado. También afirmaron, en relación con las alegaciones relativas a la imposición al autor del régimen de aislamiento, que, debido a su perfil carcelario, se le había asignado, tal y como permitía la ley, una celda individual para evitar que influyera en otros presos y para impedir cualquier otro intento de motín. Por ello, la fiscalía decidió archivar esta denuncia, al igual que las demás, ya que los resultados de la investigación realizada no habían demostrado que las alegaciones del autor estuvieran fundadas. Su padre fue informado de que la denuncia había sido archivada.

6.4En cuanto a la carta del padre del autor de 26 de mayo de 2014, en la que solicitaba que se sometiera a su hijo a un examen médico, el Estado parte afirma que la fiscalía no recibió ninguna solicitud de este tipo, dado que el autor también se había negado a acudir a una cita médica como paciente externo.

6.5Respecto a las acusaciones sobre las torturas sufridas en mayo de 2016, el Estado parte señala que, siguiendo las instrucciones del fiscal del Tribunal de Apelación de Rabat, el servicio de Policía Judicial de la prefectura de Rabat-Salé-Témara-Khemisset tomó declaración al antiguo director de la prisión local de Tiflet 1, al coordinador de la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción de la prisión de Tiflet 1 y a otros funcionarios que habían trabajado en la misma prisión en esa misma época. Estas declaraciones permitieron comprobar que —contrariamente a lo que afirma al autor— la estructura de la cama de su celda no permitía esposarlo, ni siquiera atarlo. Asimismo, el Estado parte no puede dejar de preguntarse sobre la posibilidad de que un preso con los ojos vendados, según sus propias declaraciones, confirme la presencia o ausencia de una persona determinada.

6.6En estas declaraciones también quedó claro que el autor en realidad había llevado el atuendo naranja como protesta por la decisión de la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción de dejar de reservar una sala de visitas exclusivamente para las familias de los presos condenados en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo como parte de la gestión de esta categoría de presos. En cuanto a las afirmaciones del autor de negar que fue el instigador del motín de la prisión de Salé en 2011, ahora son desmentidas públicamente por el propio autor a través de las declaraciones que formula explícita y regularmente en su canal de YouTube, donde se jacta de ser el principal cabecilla de dicho motín, que incluso califica de “epopeya”.

6.7El Estado parte informa al Comité de que se han colgado en Internet videos publicados por dos compañeros de reclusión del autor, en los que se confirma su historial de combatiente de Al-Qaida. Debido a la naturaleza de las alegaciones del autor, y a pesar de no encontrarse en el territorio nacional, se ordenó una investigación por parte del fiscal, que todavía está en curso.

6.8El 24 de agosto de 2021, el Estado parte informó al Comité de la publicación de un video en las redes sociales, en el que el autor hace abierta y públicamente apología del terrorismo e incita al odio y la violencia contra Marruecos y sus instituciones.

Información presentada por el autor

7.1El 6 de septiembre de 2021, el autor subrayó que no tenía ningún contacto con los dos presuntos compañeros de prisión. En cuanto a la alegación del Estado parte según la cual la fiscalía no había recibido ninguna solicitud de peritaje médico, el autor especifica que en la queja elevada al Ministerio de Justicia el 26 de mayo de 2014 y registrada con el número 24505, su padre reiteró su solicitud de peritaje médico.

7.2El autor subrayó que, entre el momento de su detención y su puesta en libertad, su padre había realizado numerosas gestiones en su nombre. En primer lugar, se personó en la Oficina Central de la Asociación Marroquí de Derechos Humanos, la cual se dirigió al Ministerio de Justicia en una carta de fecha 25 de febrero de 2010, solicitando una investigación sobre las circunstancias de la detención y las condiciones de reclusión del autor. El 18 de mayo de 2011, el padre del autor se dirigió al Secretario General del Consejo Nacional de Derechos Humanos para solicitar una investigación sobre el paradero de su hijo, después de que perdieran el contacto con él mientras estaba detenido en la cárcel de Salé. Por último, su padre se quejó de las torturas infligidas al autor en las cárceles de Salé y de Toulal.

7.3El autor afirma que, aunque el Estado parte intenta negar las acusaciones de tortura, varios informes de médicos alemanes constataron los efectos de la tortura en su salud. Así, en un informe elaborado por un neurólogo y un psiquiatra alemán el 25 de junio de 2018 se señala que el autor padece trastornos neurológicos y que recibe tratamiento psiquiátrico regular desde 2017. Otro informe, de fecha 23 de octubre de 2018, realizado por un perito médico de la agencia laboral alemana, también menciona una incapacidad del autor para los próximos dos o tres años, añadiendo que tampoco se puede excluir una incapacidad laboral permanente. En la actualidad, la discapacidad del autor como consecuencia de las torturas de las que fue víctima durante su reclusión en Marruecos es del 50 %, tal y como atestigua su tarjeta de discapacidad.

7.4El 12 de octubre de 2021, en reacción al video facilitado por el Estado parte, el autor explicó que, basándose en videos similares, el Estado parte había presentado varias solicitudes de enjuiciamiento penal ante la fiscalía alemana por haber hecho supuestamente un llamamiento a la violencia terrorista, las cuales fueron desestimadas por la fiscalía de Duisburgo por considerar que las declaraciones hechas por el autor en su cuenta de Facebook no eran más que meras expresiones de opinión política. Por último, el 8 de febrero de 2021, la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL anuló una orden de detención internacional emitida por el Estado parte y concluyó que los datos relativos al autor no cumplían las normas aplicables al tratamiento de datos personales en el Sistema de Información Criminal de INTERPOL.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el caso del autor fue puesto en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en 2012. Estos procedimientos o mecanismos extraconvencionales no constituyen procedimientos internacionales de investigación o solución en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención y el examen del caso del autor por estos procedimientos no hace por tanto inadmisible la comunicación en virtud de esta disposición.

8.2El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la queja por no haber agotado los recursos internos, señalando que ni el autor ni su abogado habían planteado ante el fiscal, el juez de instrucción o el tribunal, durante el juicio, las acusaciones de haber sufrido tortura o malos tratos mientras estuvo bajo custodia policial. El autor respondió que había denunciado estos actos de tortura en todas las fases procesales.

8.3El Comité observa que el autor, aunque no tuvo acceso a un abogado durante su detención policial —extremo que no discute el Estado parte—, fue asistido por un abogado durante sus audiencias ante el juez de instrucción el 1 de marzo y el 17 de marzo de 2010. El autor alega que denunció ante el juez de instrucción —y también en el juicio— que su confesión había sido obtenida mediante tortura. Sin embargo, el Comité observa que, aunque las actas de la audiencia preliminar y la audiencia a fondo del autor por el juez de instrucción dan fe de que este se retractó de sus declaraciones a la policía, no se menciona ninguna alegación de extracción de confesiones mediante tortura. El Comité observa igualmente que el autor no ha impugnado ni comentado las dos actas de audiencia presentadas por el Estado parte.

8.4Además, el Comité observa que el autor no ha presentado ninguna copia de las denuncias o de las sentencias dictadas por los tribunales nacionales, para demostrar que efectivamente había planteado en todas las fases procesales la obtención de confesiones bajo tortura, como afirma. Tampoco planteó ninguna eventual imposibilidad de presentar una copia. Por último, el Comité observa que, si bien el autor afirma que, en una carta de 25 de marzo de 2014 dirigida al Delegado General de Administración Penitenciaria y Reinserción, sus padres hicieron referencia a que las confesiones fueron firmadas bajo tortura, el autor no presenta una copia de esta carta, aunque sí presentó una copia de otras solicitudes realizadas por sus padres en su nombre. Además, el Comité observa que en el marco del segundo caso en el que estuvo implicado, es decir, el motín del 16 de mayo de 2011, el autor sí presentó al Comité copias de las denuncias presentadas por su padre que llevaban el sello de acuse de recibo de la secretaría del Ministerio de Justicia. Además, el 16 de agosto de 2011 se inició una investigación sobre las denuncias de confesiones forzadas y torturas tras el motín. El Comité no ha recibido ninguna explicación en la que se indique por qué —suponiendo que su abogado y su familia plantearan en varias fases del procedimiento las torturas sufridas bajo custodia policial— el autor no había podido demostrarlas, como hace con las quejas donde denuncia las torturas sufridas tras el motín. Además, en estas denuncias no se mencionan las torturas que sufrió durante la detención policial. En consecuencia, el Comité concluye, en aplicación del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, que el autor no ha demostrado haber agotado los recursos internos en lo referente a su denuncia de torturas durante la detención policial y a la obtención de confesiones bajo tortura, con arreglo al artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención), y a la utilización en su juicio de confesiones obtenidas bajo tortura, de conformidad con el artículo 15. Por lo tanto, estas quejas no son admisibles.

8.5El Comité observa la declaración del autor según la cual no denunció las torturas sufridas en mayo de 2016 en la prisión de Tiflet por miedo a las represalias ante la inminencia de su puesta en libertad. Sin embargo, el Comité toma nota de la declaración del Estado parte en la que indica que, por instrucción del fiscal, la policía tomó declaración al antiguo director de la prisión local de Tiflet 1, al coordinador de la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción de la prisión de Tiflet 1 y a otros funcionarios que trabajaban a la sazón en la misma prisión. No obstante, el Estado parte no aclara qué medidas tomó tras esta investigación y no menciona si las autoridades investigadoras tomaron declaración al autor y ordenaron un examen médico o tuvieron en cuenta los exámenes médicos practicados al autor en Alemania. Ante la falta de información pertinente del Estado parte que pueda demostrar que el autor podía obtener la apertura de una investigación eficaz, el Comité concluye que el Estado parte no ha demostrado que en la práctica el autor tuviese a su disposición los recursos existentes para denunciar los actos de tortura sufridos en mayo de 2016 y hacer valer los derechos que le reconoce la Convención.

8.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor a tenor del artículo 2, párrafo 2, de la Convención, según las cuales los actos de tortura a los que fue sometido fueron permitidos y facilitados por la falta de garantías fundamentales en la Ley núm. 03-03 de Lucha contra el Terrorismo. Sin embargo, el Comité constata que el autor no ha facilitado ninguna prueba al respecto, sino que fundamenta sus acusaciones en declaraciones de carácter general. En consecuencia, el Comité concluye que la queja que el autor presentó de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención no puede ser admitida a trámite por falta de fundamentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento.

8.7Por último, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte no cumplió las obligaciones que tiene contraídas en virtud del artículo 4 de la Convención y de que fue puesto en régimen de aislamiento, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 16. Sin embargo, a su juicio el autor no ha fundamentado estas quejas a efectos de su admisibilidad.

8.8A la vista del artículo 22, párrafo 4, de la Convención y del artículo 111 de su reglamento, el Comité no encuentra ningún otro impedimento para la admisibilidad de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo a tenor del artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 11 a 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención, por lo que respecta al autor, así como con el artículo 16 de la Convención, tratándose de su familia.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

9.2El Comité observa la alegación del autor de que los malos tratos físicos que sufrió en las prisiones de Salé y de Toulal, tras el motín del 16 de mayo de 2011, y luego en la cárcel de Tiflet en mayo de 2016, son equiparables a actos de tortura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención: en mayo de 2011, fue, entre otras cosas, golpeado por los guardias en diferentes partes del cuerpo, lo que le causó una perforación del tímpano derecho, así como una fractura de la nariz, fue además mantenido en posiciones dolorosas durante largos períodos de tiempo, y fue amenazado con ser violado; y en mayo de 2016 sufrió concretamente quemaduras en la espalda infligidas con una barra de hierro incandescente mientras le mantenían en la cama de su celda atado de pies y manos y con los ojos vendados. En cuanto a las torturas que padeció en mayo de 2011, un abogado y un representante del consulado alemán pudieron constatar las cicatrices de sus manos y pies. El Estado parte responde que en el examen médico practicado en agosto de 2011 se estableció que el autor no presentaba ningún signo de violencia o tortura. Sin embargo, el Estado parte no presenta una copia de este examen médico, ni tampoco expone el dictamen pericial sobre la correlación de las cicatrices del autor con actos de tortura. Además, el Comité observa que el 26 de mayo de 2014 el padre del autor solicitó, en vano, al Ministerio de Justicia un examen médico independiente del oído izquierdo del autor, que le provocaba un enorme dolor. En cuanto a las torturas sufridas en mayo de 2016, el Comité toma nota de las fotografías de las cicatrices tomadas al autor y de los informes médicos expedidos por las autoridades alemanas. Ante la falta de información convincente presentada por el Estado parte que contradiga esas acusaciones, el Comité considera que los abusos físicos y las lesiones que el autor afirma haber sufrido durante su detención en las cárceles de Salé y de Toulal en mayo de 2011 y en la cárcel de Tiflet en mayo de 2016 son constitutivas de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

9.3En cuanto a la presunta violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el Comité recuerda que ha expresado su preocupación por las denuncias de, entre otras cosas, tortura, malos tratos y extorsión de confesiones por medio de la tortura en el Estado parte, y que ha instado al Estado parte a adoptar medidas inmediatas y eficaces para investigar, enjuiciar y castigar los actos de tortura, así como todas las medidas necesarias para garantizar que las condenas penales se basen en pruebas distintas de las confesiones, en particular cuando el acusado se retracta de sus confesiones durante el juicio oral. En el presente caso, el autor fue condenado por actos de terrorismo exclusivamente sobre la base de su confesión. A la vista de lo que antecede, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

9.4El Comité también observa el argumento del autor, presentado en virtud del artículo 11 de la Convención, según el cual durante su detención: a) no tuvo acceso a un abogado; b) no recibió asistencia médica; c) fue detenido sin que se le informara de los cargos que se le imputaban; y d) no se informó a su familia de su detención. Además, el autor fue sometido a torturas, a malos tratos y a abusos por parte de las autoridades penitenciarias en mayo de 2011 y mayo de 2016, y no se le proporcionaron recursos efectivos para impugnar las torturas y los malos tratos. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, en las que deploró la falta de información sobre la aplicación, en la práctica, de garantías fundamentales como la visita de un médico independiente y la notificación a la familia. En el presente caso, el Estado parte proporcionó información sobre las condiciones de detención del autor, sobre la comunicación de su detención a su madre, sobre la notificación de los cargos que se le imputaban, sobre su seguimiento médico y sobre sus quejas de malos tratos durante la detención, aunque solo en el período posterior al motín del 16 de mayo de 2011, a pesar de llevar recluido desde el 18 de febrero de 2010. A falta de información probatoria del Estado parte capaz de demostrar que durante todo el período de reclusión del autor —y especialmente durante la custodia policial— estuvo efectivamente bajo su supervisión, y a falta de pruebas sobre la tramitación efectiva de las denuncias del autor sobre las torturas sufridas tras el motín del 16 de mayo de 2011, el Comité concluye que se ha cometido una vulneración del artículo 11 de la Convención.

9.5A continuación, el Comité debe determinar si el Estado parte ha llevado a cabo investigaciones imparciales sobre los actos de tortura de mayo de 2011 y mayo de 2016, como dispone el artículo 12 de la Convención. El Comité toma nota de las acusaciones del autor de que: a) su padre denunció expresamente, el 30 de mayo de 2012, ante el fiscal, y el 8 de junio de 2012, ante el Ministerio de Justicia, las torturas padecidas por el autor en mayo de 2011 y, el 26 de mayo de 2014, solicitó al Ministerio de Justicia que se le practicase un examen médico; b) las huellas de la tortura de mayo de 2011 fueron confirmadas por un abogado y un empleado del consulado alemán que lo habían visitado; c) varias fotos e informes expedidos por médicos alemanes en 2018 atestiguan las torturas sufridas en mayo de 2016 y los efectos de estas en su estado de salud; y d) en ningún momento se le tomó declaración y no se ordenó ningún examen médico por un perito. El Estado parte responde a este particular que, en relación con las torturas de mayo de 2011, el fiscal solicitó inicialmente un informe al director de la prisión, que se expidió el 25 de julio de 2012; que, el 3 de agosto de 2012, la fiscalía ordenó a los servicios de la Policía Judicial de Tiflet que tomasen declaración al autor; y que, el 15 de agosto de 2012, se tomó efectivamente declaración al autor, contrariamente a sus alegaciones. En cuanto a las torturas padecidas en mayo de 2016, el Estado parte menciona la apertura de una investigación de oficio y la toma de declaración de varios funcionarios de prisiones. El Comité observa que el autor no impugna estas afirmaciones del Estado parte, especialmente el hecho de que, en realidad, se le tomó declaración el 15 de agosto de 2012.

9.6El Comité observa: a) que las tres investigaciones abiertas por las denuncias de tortura de mayo de 2011 se archivaron por falta de pruebas; b) que solo en una de ellas se tomó declaración al autor; y c) que en ninguna se ordenó un examen pericial médico, y ello a pesar de la petición expresa del padre del autor el 26 de mayo de 2014 y de los visibles signos de tortura que presentaba y que fueron observados por su abogado y un representante del consulado alemán. En cuanto a la investigación abierta de oficio sobre las alegaciones de tortura sufridas en mayo de 2016, el Comité constata también la ausencia de audiencia del autor y de examen médico, a pesar de las huellas presentes en el cuerpo del denunciante, confirmadas por fotografías y exámenes médicos realizados en Alemania tras su liberación. Además, el Estado parte no informó al Comité del resultado de esta investigación. A la vista de lo anterior, el Comité considera que la forma en que se llevaron a cabo las investigaciones sobre las torturas que el autor denuncia haber sufrido en mayo de 2011 y mayo de 2016 es incompatible con la obligación contraída por el Estado parte, en virtud del artículo 12 de la Convención, de garantizar que las autoridades competentes lleven a cabo una investigación rápida e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.

9.7Habida cuenta de todo lo anterior, el Comité no ve necesario examinar por separado las quejas del autor en relación con el artículo 13 de la Convención.

9.8En cuanto al artículo 14 de la Convención, el Comité observa que el autor afirma sufrir secuelas físicas y psicológicas por los abusos padecidos. El hecho de que el fiscal no hubiese ordenado un examen médico por un perito no permitió al autor acogerse a medidas de rehabilitación, indemnización, atención y garantías de no repetición del delito. El Comité considera, por consiguiente, que la falta de una investigación pronta e imparcial privó al autor de la posibilidad de hacer valer su derecho a una reparación y constituye una infracción del artículo 14 de la Convención.

9.9El Comité observa la alegación del autor de que su familia no fue informada de su traslado el 17 de mayo de 2011 a la prisión de Toulal, y de que no fue hasta el 28 de mayo de 2011 cuando su familia obtuvo de las autoridades consulares alemanas, y no de las autoridades marroquíes, información sobre su paradero. El 18 de mayo de 2011, el padre del autor informó al Consejo Nacional de Derechos Humanos que no había tenido contacto con su hijo desde el 17 de mayo de 2011 y solicitó una investigación sobre su suerte, solicitud que no prosperó. El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado esas alegaciones. En consecuencia, el Comité considera que la falta de información durante casi dos semanas sobre la suerte del autor fue una fuente de angustia y sufrimiento para su familia y que las autoridades se mostraron indiferentes a los esfuerzos de esta por arrojar luz sobre lo sucedido al autor tras el motín del 16 de mayo de 2011 y sobre su paradero. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una vulneración del artículo 16 de la Convención tratándose de su familia.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 1, 11, 12 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1, y del artículo 16 de la Convención respecto a la familia del autor.

11.El Comité insta al Estado parte a que: a) abra una investigación imparcial y exhaustiva de los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), con miras a enjuiciar a las personas que puedan ser responsables del trato infligido al autor; b) ofrezca al autor y a su familia una indemnización justa y equitativa, que incluya los medios necesarios para una readaptación lo más completa posible; y c) se abstenga de todo acto de presión, intimidación o represalia que pudiere atentar contra la integridad física y moral del autor, lo que de lo contrario constituiría un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado anteriormente.